CSJ - SC13-09-1995-4576
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-09-1995-4576
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente No. 4576
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 13 de noviembre de 1992, en el proceso ordinario iniciado por MARIA
LEONOR HOYOS CAMACHO contra la SOCIEDAD CONACERO LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que obra a folios 48 a 57 del
cuaderno No. 1, la señora MARIA LEONOR HOYOS CAMACHO citó a un PLP457632 proceso ordinario de mayor cuantía a la SOCIEDAD CONACERO LTDA, para que se declarase que la demandante es la propietaria de los lotes de terreno Nos. 18 y 19 de la Manzana No. 11, de la parcelación de la hacienda El Toberín, ubicada en Usaquén, hoy carrera 39 No. 166-85 del Distrito Capital de Bogotá, a los cuales corresponde el registro catastral No. UQ166-396, con folios de matrícula inmobiliaria 050-0891929 y 0500891930, inmuebles que fueron segregados de otro, de mayor extensión, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 050-0223642, identificados por los linderos que se describen en el hecho 11 de la
demanda inicial (fls. 53 y 54, C-1) y, para que, en virtud de tal declaración se condene a la sociedad demandada, como poseedora de mala fe a restituir los inmuebles referidos a la demandante, así como a pagar a ésta los frutos civiles y naturales producidos por ellos y los que se hubieren podido producir con mediana inteligencia y cuidado.
2. Aduce la actora como fundamentos fácticos de
sus pretensiones, en resumen los siguientes: PLP457632 2.1. La Sociedad inmobiliaria de Crédito S.A. (hoy en liquidación), mediante escritura pública No. 3941 de 1985, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá el 19 de junio de ese año, vendió a María Leonor Hoyos Camacho los lotes Nos. 18 y 19 de la Manzana 11 de la parcelación de la hacienda El Toberín, ubicados en Usaquén, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 0500891929 y 050-0891930, segregados del inmueble de mayor extensión inscrito con matrícula inmobiliaria No. 050-0223642, descritos y alinderados como aparece en el hecho 11 de la demanda inicial, inmuebles que la sociedad vendedora entregó real y materialmente a la compradora desde el 19 de junio de 1985. 2.2. A su turno, la sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A. compró los inmuebles referidos al señor Vicente Herrera Vanegas, conforme a contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública No. 1579 del 19 de junio de 1957, de la Notaría Sexta
de Bogotá, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el 27 de junio de ese año, en el Libro Primero, Página 141, No. 14275 y, desde entonces lo venía poseyendo PLP457632 en forma quieta, pública e ininterrumpida hasta el 19 de junio de 1985, fecha ésta en la cual, como se expresó en el numeral anterior lo vendió a la señora María Leonor Hoyos Camacho. 2.3. La señora María Leonor Hoyos Camacho, como dueña de los inmuebles aludidos los arrendó, el 2 de septiembre de 1985 a José María Hidalgo Méndez y María Elena Aguilera González, a quienes en diligencia policiva cumplida por el señor Corregidor de La Cita el 7 de diciembre de 1985, desalojó de los inmuebles, para dejar en posesión de los mismos a la Sociedad Conacero Ltda., promotora de una querella para obtener la restitución de tales inmuebles por supuesta ocupación de hecho. 2.4. La Sociedad Conacero Ltda., aduce ser dueña de los inmuebles mencionados, por haberlos comprado a Rosario Morales de Arrighi mediante escritura pública No. 0786 de 8 de marzo de 1983 de la Notaría Segunda de Bogotá, quien, a su vez, los había comprado a Vicente Herrera Vanegas, conforme aparece en PLP457632 escritura pública No. 3832 de 31 de diciembre de 1957, de la Notaría Sexta de Bogotá. 2.5. La escritura pública mediante la cual la Sociedad Conacero Ltda. compró a Rosario Morales de Arrighi los lotes
citados, fue registrada el 30 de enero de 1958 en el Libro Primero, Página 589, No. 1854 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, es decir, "siete meses y tres días después" de haberse registrado la escritura pública No. 1579 de la Notaría Sexta de Bogotá, en la cual Vicente Herrera Vanegas vendió esos inmuebles a la Sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A., lo que, en síntesis, significa que el vendedor Herrera Vanegas otorgó dos escrituras de venta a distintos compradores, y que, cuando dijo vender tales inmuebles a Rosario Morales Arrighi, vendió cosa ajena pues para la época en que se otorgó la escritura pública No. 3832 de 1957 de la Notaría Sexta de Bogotá (31 de diciembre), ya estaban vendidos esos inmuebles a la Sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A., según aparece en la escritura pública No. 1579 de 19 de junio de 1957, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, PLP457632 inscrita el 27 de junio de 1957 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
3. Notificada la Sociedad Conacero Ltda. del auto admisorio de la demanda y corrido que le fue el traslado de la misma y sus anexos para los efectos legales, le dio contestación como aparece a
folios 274 a 281 del cuaderno No. 2. En ella, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la actora. En cuanto a los hechos, expresó que en la escritura pública No. 1579 de junio 19 de 1957,
otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, el señor Vicente Herrera Vanegas vendió a la Sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A. "un globo de terreno sin cerrar", en el cual, entre otros lotes que allí se mencionan, aparecen los distinguidos con los números "18 y 19 de la parcelación El Toberín", lotes que fueron segregados de ese globo de terreno el 9 de julio de 1985, habiéndoles correspondido desde entonces las matrículas inmobiliarias Nos. 050-0891929 y 050-0891930. Añadió que, en tales condiciones, es cierto que la Sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A. vendió mediante escritura pública 3941 de 19 de junio de 1985 PLP457632 a Leonor Hoyos Camacho los lotes Nos. 18 y 19 de la Manzana 11 de la parcelación de la hacienda El Toberín, pero agregó que esa venta fue "de mala fe", pues se manifestó transferir también la posesión, "a sabiendas de que no era poseedora material del objeto de la misma (fl. 275, C-2). Expresó igualmente que los citados lotes de terreno los adquirió por compra a Rosario Morales de Arrighi, según aparece en escritura pública 0786 de 8 de marzo de 1983, de la Notaría Segunda de Bogotá, registrada bajo el folio de matrícula No. 050-0542604 de 30 de septiembre de 1983, matrícula ésta que sustituyó a la anterior, distinguida con el No. 050-0223847. Tales inmuebles, venían siendo
poseídos por la vendedora de Conacero Ltda. desde el 31 de diciembre de 1957 y continuaron siendo poseídos por ésta hasta el 7 de diciembre de 1985, fecha en la cual se llevó a cabo por el señor Corregidor de La Cita, diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. Como excepción de mérito la sociedad Conacero Ltda. formuló la que denominó "prescripción adquisitiva de dominio" (fl. 276, C-2), para sustentar la cual, en síntesis expresa que, con fundamento en el análisis de la historia de la titulación de los inmuebles PLP457632 en disputa, adquiridos por Conacero Ltda. por compra que de ellos hizo, como un solo globo de terreno a Rosario Morales de Arrighi, fueron adquiridos a legítimo dueño, de buena fe y, además, a la posesión que sobre ellos ejercía la vendedora desde el 31 de diciembre de 1957, ha de sumarse la que desde 8 de marzo de 1983 -fecha de otorgamiento de la escritura pública 0786 de la Notaría Segunda de Bogotá, en la cual Conacero Ltda. compró tales inmuebles-, es ejercida por la nueva compradora, lo que "da un total de 28 años y 218 días" a la fecha de contestación de la demanda (21 de agosto de 1986), "tiempo absolutamente suficiente para adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva, tanto ordinaria como extraordinaria", la última de las cuales se propone como excepción en subsidio de la primera (fls. 279 y 280, C-2).
4. Como quiera que la Sociedad Conacero Ltda.
denunció el pleito a Rosario Morales de Arrighi, en escrito visible a folios 10 a 11 del cuaderno No. 3, ésta le dio contestación a la demanda inicial en escrito visible a folios 35 a 38 del cuaderno No. 3, en el cual se opone PLP457632 a las pretensiones de la demandante María Leonor Hoyos Camacho y, respecto a los hechos expresa que: 4.1. Rosario Morales de Arrighi adquirió mediante escritura pública No. 3832 de 31 de diciembre de 1957 los lotes Nos. 18 y 19 de la Manzana 11 de la urbanización El Toberín, ubicada en jurisdicción de Usaquén, Distrito Especial de Bogotá. 4.2. Las Sociedades Inmobiliaria de Crédito S.A. e Inversiones Castro S.A., pretendieron despojar de la posesión sobre los inmuebles referidos a Rosario Morales de Arrighi, quien en ejercicio de su derecho hubo de defenderse mediante proceso posesorio que cursó en el Juzgado 17 Civil del Circuito Bogotá, que culminó con sentencia favorable a la actora a quien se le hizo entrega de esos inmuebles por el Juzgado Promiscuo Municipal de Usaquén el 23 de mayo de 1979. 4.3. La señora Rosario Morales de Arrighi, quien venía ejerciendo la posesión material de los inmuebles referidos PLP457632 desde la fecha en que los compró a Vicente Herrera Vanegas (31 de diciembre de 1957), los vendió a Conacero Ltda. mediante escritura pública No. 0876 de la Notaría Segunda de Bogotá, otorgada el 8 de
marzo de 1983, fecha desde la cual Conacero Ltda. ejerce la posesión de los mismos. 4.4. Con anterioridad a este proceso, la Sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A. (en liquidación), promovió otro contra Rosario Morales de Arrighi, en el cual pretendía, también, la reivindicación de los mismos inmuebles, proceso aquél que no prosperó. 4.5. La señora María Leonor Hoyos Camacho, "quien deriva su título de adquisición de Inmobiliaria de Crédito S.A. -en liquidación-, es compradora de mala fe, compró a sabiendas de que la sociedad vendedora nunca tuvo la posesión material de los lotes 18 y 19 objeto de la demanda" (fl. 36, C-3). PLP457632
5. Agotada la tramitación que le es propia, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 21 de febrero de 1989 para ponerle fin a la primera instancia, y en ella decidió acoger las pretensiones de la demandante, rechazar la excepción de mérito propuesta por la parte demandada y condenar en costas a Conacero Ltda. Igualmente condenó a Rosario Morales de Arrighi, a quien le fue denunciado el pleito, a restituir a Conacero Ltda. la suma de "$1'400.000, más los intereses de dicha suma y su corrección monetaria, liquidados desde cuando la denunciada recibió de Conacero Ltda. dicha suma", y hasta cuando le fuere devuelta.
6. De la sentencia proferida por el a quo apelaron tanto la parte demandada como la denunciada en el pleito, tal cual
aparece en memoriales visibles a folios 196 a 204 y 191 a 195 del cuaderno No. 1, respectivamente.
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, desató las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primer grado, mediante fallo proferido el 13 de noviembre PLP457632 de 1992 (fls. 66 a 83, C-4), en el cual se decidió revocar la sentencia dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 1989 en este proceso y, en su lugar se declaró la prosperidad de la "excepción de prescripción extintiva", se desestimaron las pretensiones de la actora y se condenó a ésta al pago de las costas causadas en ambas instancias.
8. Interpuesto por la parte demandante el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia (fl. 85, C-4), luego de su tramitación de la decisión que corresponda se ocupa ahora la Corte.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Inicia el Tribunal la sentencia impugnada con una síntesis de las pretensiones de la demandante y de la posición asumida frente a ellas por la sociedad demandada y por la vendedora de los inmuebles aludidos en la demanda, a quien le fue denunciado el pleito, PLP457632 luego de lo cual hace un resumen de la actuación surtida durante la primera instancia (folios 66 a 71, C-4).
2. Por encontrar reunidos los presupuestos procesales y no afectada de nulidad la actuación, a continuación manifiesta el Tribunal que, conforme a lo expuesto, la controversia gira
en torno de la pretensión reivindicatoria ejercida por Leonor Hoyos Camacho contra la Sociedad Conacero Ltda. y, recuerda luego los elementos axiológicos de la misma consagrados por el artículo 946 del Código Civil.
3. A continuación avoca el estudio de la titulación presentada por la demandante y por Conacero Ltda. para demostrar el derecho de dominio de los inmuebles a que se refiere el proceso, luego de lo cual expresa que, en atención a que una y otra dicen derivar el dominio de Vicente Herrera V., resulta de aplicación forzosa el artículo 1873 del Código Civil, conforme al cual ha de tenerse como propietaria de tales bienes raíces luego de Vicente Herrera, a la Sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A. y no a Rosario Morales de Arrighi, dado que PLP457632 aquélla inscribió antes que ésta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la escritura pública de compraventa de ellos (fls. 71 a 74, C-4).
4. Manifiesta luego el sentenciador que, tanto porque las partes así lo admiten, como porque así se deduce de las demás pruebas que obran en el expediente, se encuentran debidamente acreditadas tanto la singularidad como la identidad de la cosa cuya reivindicación se pretende por la actora y cuya posesión detenta la parte demandada (fl. 74, C-4).
5. Significa lo anterior, a juicio del Tribunal que "en principio le asiste derecho a la demandante", por lo que es procedente entonces el análisis de "la excepción con que la demandada pretende enervarlo".
6. En ese orden de ideas, expresa el fallador de
segundo grado que si bien es verdad que la demandada denominó expresamente como adquisitiva la prescripción que propuso como PLP457632 excepción, razón ésta por la cual no puede declararse para ella la adquisición del derecho de dominio sobre los inmuebles objeto del litigio, no es menos cierto "que su formulación entraña, necesariamente, la prescripción extintiva del derecho del demandante", como lo enseña el artículo 2538 del Código Civil (fl. 75, C-4).
7. Siendo ello así, -prosigue el Tribunal-, el juzgador no puede entonces eximirse de analizar la prescripción extintiva en el caso sub-lite.
De esta suerte, se tiene entonces que el título en el cual apoya la Sociedad Conacero Ltda. la afirmación de ser la propietaria de los inmuebles en disputa, es justo, como quiera que lo deriva por haber comprado tales inmuebles a Rosario Morales de Arrighi, quien, a su turno, los compró a Vicente Herrera V. y, de otro lado, "no se encasilla en ninguno de los casos en que la ley reputa como injusto el título (Art. 764, C.C.)". PLP457632 Además, existe buena fe en la Sociedad Conacero Ltda., como poseedora de esos inmuebles, la cual fue expresamente reconocida por el fallador de primera instancia. En cuanto al tiempo exigido por la ley para que ocurra la prescripción en la "modalidad estudiada", manifiesta el Tribunal que conforme aparece demostrado con las sentencias producidas en proceso posesorio promovido por Rosario Morales de Arrighi, entre otros contra Inmobiliaria de Crédito S.A., resulta claro
que, por lo menos hasta el 24 de mayo de 1974 ella ejercía la posesión sobre los inmuebles materia del litigio (fl. 77, C-4). Analiza luego las declaraciones testimoniales de Sofía Rodríguez de Robayo, Roberto Samper Dávila, Eduardo Franco y Carmenza Rivera Vélez (fl. 77 a 79, C-4), así como la inasistencia de Leonor Hoyos, citada para absolver interrogatorio de parte en dos oportunidades, quien en ambas no cumplió con la carga de comparecer, circunstancias éstas que "amalgamadas demuestran que la posesión del bien estuvo radicada, primero en Rosario, y luego en PLP457632 Conacero", la cual no resulta afectada porque en ocasiones se hubieren hallado personas diferentes en el bien, ya que "Rosario y Conacero, cada quien en su tiempo, incoaron las acciones pertinentes y recuperaron la posesión", lo que resulta ser "la mas acusada demostración del señorío" que ella comporta. Tales conclusiones, a criterio del Tribunal, no resultan contradichas por lo expresado por los testigos José Pablo Rojas Torres, Carlos Julio Orjuela Cortés y Omar Humberto Díaz Soacha, "quienes afirman, en síntesis, que entre 1983 y 1985 se ocupó el lote con materiales de la Sociedad Conciviles y que a lo último lo tenían en arrendamiento, y por cuenta de Leonor la demandante, los señores José María Hidalgo y María Elena Aguilera" (fls. 81 y 82, C-4).
8. Por último, expresa el Tribunal que, por las razones expuestas, "en compendio quedó demostrada la excepción de
prescripción extintiva que lleva ínsita la formulación de la adquisitiva ordinaria", por lo que "la pretensión reivindicatoria que ab-initio se halló próspera, ha quedado enervada" (fl. 82, C-4). PLP457632
III. LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada. De éstos, en el primero la acusa de ser incongruente y, en los otros tres, por violar normas de derecho sustancial. Por ello, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, se despachará inicialmente el primero, y luego los tres cargos restantes, estos últimos conjuntamente ya que al respecto se harán algunas consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO En el primer cargo, el censor, con apoyo en la segunda de las causales de casación autorizadas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 13 de noviembre de 1992, de ser incongruente, por haber declarado como PLP457632 probada la prescripción extintiva, no obstante que ella no fue propuesta por la parte demandada. Para sustentar esta censura, manifiesta que, como puede observarse en la contestación de la demanda la Sociedad Conacero Ltda. solo propuso en su defensa la prescripción adquisitiva. Añade, que pese a ello el sentenciador "halló que la anterior excepción entrañaba la proposición de la excepción de prescripción extintiva del
derecho de dominio", lo que resulta absolutamente incongruente, pues no hay consonancia entre lo pedido y lo fallado. Tal error del Tribunal se aquilata todavía mas, si se tiene en cuenta que éste, en el cuerpo mismo de la sentencia, en forma expresa reconoce que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la prescripción adquisitiva de dominio no puede declararse cuando se invoca como excepción, pues para ello se requiere que se reclame como pretensión en demanda de pertenencia separada, o en demanda de reconvención. Por ello, "no deja de sorprender la contradicción del ad-quem", que pese a reconocer la juridicidad del PLP457632 criterio acabado de exponer, declaró sin embargo próspera la excepción de prescripción extintiva, como si plantear mal la adquisitiva significara la correcta alegación de aquella, y, además, como si existiera la extinción del dominio en el Derecho Civil Colombiano.
CONSIDERACIONES
1. Principio fundamental en el derecho procesal civil, es el de la congruencia, en virtud del cual la jurisdicción solo puede pronunciarse sobre la materia litigiosa expresamente sometida a su conocimiento, vale decir que las partes, al formular sus pretensiones y las excepciones dirigidas contra éstas, trazan los linderos específicos dentro de los cuales, necesariamente, ha de dictarse el fallo que para la composición del litigio se impetra, principio éste que el Código de Procedimiento Civil consagra en sus artículos 304 y 305, y respecto del cual, ha dicho la Corte que "el fallador, pues, no puede, sin desbordar
los límites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervención para desatar el litigio, dejar sin decisión PLP457632 materias de las que fueron sometidas a su composición. Por ello, de manera terminante ordena el artículo 304 del C. de P. Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deberá ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. La resolución judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder esos límites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisión" (Sent. 325 29 de agosto de 1988).
2. Consecuencia obligada de lo dicho en el numeral precedente, es que el recurrente, cuando invoca la incongruencia como causal para atacar una sentencia en casación, tiene la carga de indicar si el fallo impugnado lo fue ultra petita, extra petita o citra petita, demostrando claramente en qué consiste el vicio in procedendo que endilga al fallo que combate.
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3. Como lo exige la propia naturaleza de la demanda y su contestación como manifestaciones de voluntad que son del demandante y del demandado, así como por la función que están llamadas a cumplir para que pueda ejercerse por el Estado la función de administrar justicia en el caso concreto, tales actos procesales de las
partes, cuando las circunstancias lo requieran, han de ser interpretados por el juez, en orden a desentrañar su verdadero significado y a fijar, luego de esa interpretación, su alcance para determinar así el ámbito dentro del cual ha de cumplir su actividad como juzgador. De tal suerte que, la equivocación del funcionario judicial en esta labor, puede llegar a constituir error de hecho que, si además, resulta evidente y trascendente en la decisión contenida en la sentencia, podrá ser denunciada dentro del marco de la causal primera de casación, cuando conduzca a la violación indirecta de normas sustanciales.
4. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el cargo propuesto no puede prosperar, por
cuanto: PLP457632 4.1. Es evidente que el demandado propuso tal cual lo afirma el censor, como única excepción, la que denominó "prescripción adquisitiva" (fls. 276 y ss., C-2). 4.2. Es igualmente cierto que el Tribunal, al analizar tal excepción, expresa que, como se desprende de su naturaleza, ella necesariamente "entraña la prescripción extintiva del derecho del reivindicante" (fl. 75, C-4), razón ésta por la cual procedió entonces a estudiar esta última, la que, conforme a las pruebas que obran en el expediente al respecto y a la apreciación de las mismas (fls. 76 a 82, C-4), encontró demostrada y, por ello, así se declaró en la sentencia acusada. 4.3. Así las cosas, salta a la vista que el Tribunal hizo uso de su facultad, como juzgador para interpretar la
contestación de la demanda, y, en virtud de ello, concluyó que la sociedad demandada, en ejercicio del derecho de defensa efectivamente alegó la posesión del bien, por el tiempo requerido por la ley y en las condiciones exigidas por ésta para la operancia de la PLP457632 prescripción extintiva, así se hubiera denominado como adquisitiva y, en forma equivocada se hubiese impetrado su declaración bajo esta última especie. 4.4. De esta suerte, aparece entonces claro que la acusación a la sentencia impugnada en este cargo, si el censor consideró equivocada la actividad del juzgador, ha debido erigirse por violación indirecta de normas de derecho sustancial, proveniente de error de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda en cuanto se refiere al sentido y alcance de la única excepción propuesta en ella y nó aduciendo, como aquí se hizo, inconsonancia del fallo, pues ello comporta una deficiencia técnica en la acusación por haber sido ésta planteada con apoyo en la segunda de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cuando, en la hipótesis de que al recurrente lo asistiera la razón en los motivos invocados para ello, lo procedente sería invocar para proponer el cargo la primera de tales causales, bajo la modalidad de violación indirecta de normas de derecho sustancial por errónea apreciación de la contestación de la demanda. PLP457632 Por lo dicho, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa el recurrente la sentencia que combate, en este segundo cargo, de ser ella violatoria, en forma indirecta, por
aplicación indebida de los artículos 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2528, 2529, 764, 765, 766, 768, 769 y 2538 del Código Civil y, por falta de aplicación de los artículos 946, 947, 950, 669, 952, 1873, 961, 962, 966 y 969 del Código Civil, todo a consecuencia de haberse incurrido en error evidente de hecho "al interpretar la contestación de la demanda, consistente en tener por alegada, sin estarlo, la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria" (fls. 10 y 11, cdno. Corte). En la argumentación expuesta para sustentar la censura contenida en este cargo, manifiesta el recurrente que la sociedad demandada propuso como única excepción la que denominó PLP457632 "prescripción adquisitiva" y afirmó para el efecto que la posesión suya, sumada a la de Rosario Morales de Arrighi, quien le enajenó los bienes objeto de la pretensión reivindicatoria de la demandante, asciende a un total de 28 años y 218 días, razón suficiente para que "se declare la prescripción adquisitiva de dominio" a su favor. De tal manera que si el Tribunal estimó "que la anterior excepción entrañaba la proposición de la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio", ello constituye "sin duda un error de hecho manifiesto en la interpretación de la contestación de la demanda", máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la
prescripción adquisitiva de dominio solo puede reclamarse mediante demanda de declaración de pertenencia o demanda de reconvención (fl. 11, cdno. Corte). Expresa luego el recurrente que, sentado lo anterior, resulta inexplicable que el Tribunal haya optado por considerar existente la prescripción extintiva, pese a que el demandado PLP457632 alegó la adquisitiva, error éste que condujo al sentenciador "a aplicar indebidamente los artículos citados en la acusación, relativos a la prescripción y lo hizo dejar de aplicar los pertinentes, vale decir los relacionados con la reivindicación y el derecho de dominio, al igual que aquel que prevé la licitud de la renuncia aún tácita de la prescripción, hecho que fue el aquí acontecido" (fl.12, cdno. Corte). CARGO TERCERO En este cargo, con apoyo en el artículo 368 numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de ser violatoria, en forma directa, por errónea interpretación del artículo 2538 del Código Civil y, por aplicación indebida de los artículos 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2528, 2529, 764, 765, 766, 768, 769 y 2538 del Código Civil, así como por falta de aplicación de los artículos 946, 947, 950, 669, 952, 1873, 961, 962, 966, 969 y 2513 del Código Civil (fls. 12 y 13, cdno.
Corte). PLP457632 En procura de sustentar el cargo así formulado, el recurrente, luego de transcribir el texto del artículo 2538 del Código Civil, manifiesta que, de acuerdo con la interpretación que a esa norma legal se dio por el Tribunal sentenciador, la sola alegación de la prescripción adquisitiva implica la proposición de la prescripción extintiva, asunto éste que no es lo que efectivamente dice el citado artículo 2538 del Código Civil, pues él, de ninguna manera instituyó "un relevo en la carga de alegar la prescripción" (fl. 13, cdno. Corte). De ello resulta, entonces, que el sentenciador interpretó esta norma en forma totalmente errónea, "cortando de un tajo" no solo lo dicho con anterioridad por la jurisprudencia nacional, sino también lo preceptuado por la ley, con lo cual se produjo también la violación de las restantes normas cuyo quebranto se denunció al proponer el cargo (fl. 14, cdno. Corte).
CARGO CUARTO
PLP457632 Acusa en este cargo el recurrente la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2528, 2529, 764, 765, 766, 768, 769 y 2538 del Código Civil, así como por falta de aplicación de los artículos 946, 947, 950, 669, 952, 1873, 961, 962, 966, 969, 1740 y 1741 del Código Civil, 2o. de la Ley 50 de 1936, 43 del
Decreto 960 de 1970 y 26 del Decreto 2148 de 1983, todo a consecuencia de haberse incurrido en error evidente de hecho "al no tener por probado, estándolo, que la demandada no posee justo título y por lo mismo no poseía (sic) el derecho a la prescripción extintiva ordinaria ni extraordinaria" (fl. 14, cdno. Corte). En procura de sustentar el cargo propuesto, expresa el censor que desde las instancias se ha planteado por la parte demandante la nulidad de la escritura pública No. 3832 de 31 de diciembre de 1957, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, pues para su otorgamiento se adjuntó como comprobante fiscal un paz y salvo expedido a nombre de la entonces compradora Rosario Morales de Arrighi, "con validez solamente hasta noviembre 30 de 1957", es decir PLP457632 que ese paz y salvo ya se encontraba vencido, lo que significa que conforme a lo dispuesto por el artículo 1741 del Código Civil ese instrumento público se encuentra afectado de nulidad, pues en su otorgamiento se omitió uno de los requisitos exigidos por la ley para el efecto, ya que los artículos 43 del Decreto 960 de 1970 y 26 del Decreto 2148 de 1983 prohíben a los notarios autorizar escrituras públicas
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