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CSJ - SC13-10-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-10-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). (Aprobado y discutido en Sala de 5 de septiembre de 2011)

Ref: Exp. N° 11001-3103-010-2002-00530-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandantes en reivindicación Margarita María Silva Hurtado y Martha Lucía Hernández Andrade, frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia que en su contra promovieron Marco Tulio Orjuela Garzón y María Georgina Ramírez.

I.- EL LITIGIO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1.- Los actores de la usucapión solicitaron declarar que a ellos corresponde “el inmueble denominado San Luís ubicado en la vereda El Salitre de la jurisdicción municipal de la Calera (Cundinamarca) con una extensión superficiaria de aproximadamente dos (2) hectáreas (cuyos linderos relacionan) por haberlo adquirido con prescripción adquisitiva extraordinaria”. 2.- Que como consecuencia, se le ordene abrir al citado predio, matrícula inmobiliaria “o hacer la inscripción de la sentencia (…) en el folio (…) No. 50N-242772 de la

Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá”. 3.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.- Los convocantes aseveran que sobre el referido bien raíz llamado “San Luis” tienen la posesión quieta, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de señores y dueños, desde el año 1975, lo han cercado, limpiado, cuidado y explotado económicamente a través de pastoreo de ganado de su propiedad y algunos cultivos de corto rendimiento. b.- Que el aludido terreno “formó parte de la finca conocida como ‘San Luis’, de la cual, una fracción de aproximadamente una fanegada le fue vendida por su antiguo dueño a la señora Marta Lucia Hernández de

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Andrade, colindante actualmente con el predio que es materia de esta demanda, lote segregado que la compradora explota y ocupa sin problema de ninguna naturaleza, cuyas cercas medianeras mantiene en conjunto con los aquí demandantes (…) por esa parte”. 4.- Admitido y notificado el libelo, fue oportunamente respondido por las citadas quienes se opusieron a la prosperidad de las aspiraciones, calificaron de falsos la mayoría de los hechos y propusieron “como excepciones de fondo todas aquellas que se funden en hechos probados en este proceso”. Adicionalmente, formularon demanda de reconvención, pretendiendo “se declare que [ellas] son

plenas propietarias del predio ‘San Luis’ ubicado en la vereda El Salitre del municipio de la Calera, departamento de Cundinamarca, junto con las mejoras en él existentes”, el cual describen e identifican con la matrícula inmobiliaria N° 50N-242772. También deprecan “se declare que la señora Martha Lucia Hernández Andrade es dueña única y exclusiva del predio ‘Santa Inés’, ubicado en la vereda El Salitre [de la misma localidad] que hizo parte del predio San Luís de Mayor extensión, según consta en la escritura 12.365 de

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil septiembre 23 de 1992 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá” que así mismo alinderan y se distingue con la “matrícula inmobiliaria N° 50N-20119136” Con base en lo anterior solicitan que “se condene a los demandados Marco Tulio Orjuela Garzón y María Georgina Ramírez de Orjuela a restituir a la demandante Martha Lucía Hernández Andrade el predio ‘Santa Inés’ y a las demandantes Martha Lucía Hernández Andrade y Margarita María Silva Hurtado, la parte del predio ‘San Luis’ que dicen ocupar en posesión” y “todos los frutos civiles y naturales que hayan producido el predio ‘Santa Inés’ y la parte del predio ‘San Luís’ ocupados por los demandados o que hubieren debido producir con mediana diligencia si hubieran estado en poder de las demandantes, desde el inicio de la

supuesta posesión hasta el día que se suceda la entrega material de los bienes aquí relacionados, como poseedoras de mala fe”. Finalmente, deprecan se declare “que los demandados son poseedores de mala fe y por tanto no tienen derecho al reconocimiento y pago de mejoras que pudiesen haber hecho”. 5.- Las citadas aspiraciones se hallan soportadas en los hechos que seguidamente se compendian:

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a.- Que mediante documento privado de 2 de enero de 1985 el Dr. Carlos Ignacio Hernández dio en arrendamiento al demandado Marco Tulio Orjuela Garzón la totalidad del predio “San Luís” con el compromiso de cuidarlo, mantener las cercas en buen estado de conservación y destinarlo única y exclusivamente para el sostenimiento de ganado de su propiedad, con la prohibición de realizar mejoras sin el consentimiento de su arrendador. b.- Con Escritura Pública 12.365 de 23 de septiembre de 1992, otorgada en la Notaria 27 del Circulo de Bogotá, aquel enajenó la totalidad del predio “San Luis”, pero fraccionándolo en dos lotes, uno que denominó “Santa Inés” a favor de Martha Lucia Hernández Andrade y el remanente del original, en común y pro indiviso a las dos reconvenientes. c.- “En el año 1993 la comunera del predio ‘San Luís’ Martha Lucía Hernández A” construyó una casa y por disposición suya, el accionado Marco Tulio Orjuela cercó

aproximadamente una fanegada del costado nororiental que aquella arrendó a Rubén Arias. d.- “Por acuerdo verbal entre la comunera Martha Lucía Hernández y el demandado Marco Tulio Orjuela se permitió que éste pastara ganado de su propiedad en los

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil predios ‘San Luis’ y ‘Santa Inés’, con la condición de que [los] cuidara, (…) mantuviera en buen estado las cercas, sin que se constituyera por este una relación o contrato laboral o que dicho permiso implicara posesión o tenencia”. e.- “Ante la negativa del demandado (…) a entregar [dichos inmuebles], se procedió a citarlo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera” en donde absolvió interrogatorio de parte desconociendo haber firmado contrato de arrendamiento sobre el predio San Luís con Carlos Ignacio Hernández, pero lo reconoció como su propietario, al igual que a Martha Lucía Hernández; no obstante, en la diligencia de descargos efectuada dentro de la querella por amparo domiciliario a instancia de las reconvenientes, el citado accionado repudió la calidad de “poseedoras” de ellas y, a más de atribuírsela él, manifestó que junto con su esposa habían iniciado demanda de pertenencia, lo que determinó que aquellas procedieran a atender el respectivo proceso, “para la defensa de sus derechos injustamente vulnerados”. 6.- Los reconvenidos se opusieron al éxito de las aspiraciones de sus iniciales demandadas y propusieron las

defensas de “falta de identidad de lo que se pretende reivindicar con lo que es materia de pertenencia”; “fraude procesal” y “auto demanda”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7.- Surtido el procedimiento de rigor, mediante fallo de 19 de diciembre de 2008, el a quo negó las pretensiones tanto del libelo inicial, como del de mutua petición. Aquellas, porque “el predio descrito en la demanda (…) no corresponde al (…) identificado en la inspección judicial y en el dictamen pericial practicado en el curso del proceso (…)”, y éstas debido a que lo pedido difiere de lo poseído, pues “la acción reivindicatoria recayó sobre la totalidad de los predios ‘Santa Inés y ‘San Luís’”, cuando los citados en reivindicación solo poseen una fracción del último de ellos. El ad quem al decidir la censura propuesta por ambas partes, en decisión de 28 de octubre de 2010, confirmó la de primer grado. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- Luego de memorar el trámite surtido, de descartar la existencia de nulidad que pudiera retrotraer lo actuado, de referir las normas que gobiernan la prescripción adquisitiva de dominio indica que en el presente caso la falta de claridad respecto del predio que se pretende usucapir impedía conceder las súplicas de la acción de pertenencia.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En sustento de lo anterior expone que “no existe coincidencia entre lo pretendido por los demandantes en pertenencia y lo establecido en el trámite del proceso como bien objeto de posesión, pues por un lado los actos son ejercidos sobre la mayor parte de dos bienes debidamente individualizados, sin que se hubiera especificado tal condición en el libelo, en el que se limitaron a señalar uno de ellos por haberse tratado del folio matriz y sin tener en cuenta el lote desenglobado. De otro lado los linderos señalados no coinciden en nada con lo efectivamente poseído…”. 2.- Igualmente, respecto de la acción reivindicatoria, avaló la decisión de primer grado, porque no fue individualizada la porción del predio denominado “San Luis” a restituir, pues sólo se transcribieron “los linderos sin especificar qué segmento tiene en posesión la pasiva y reclamando lo que se estableciera como poseído”. Agrega que de acuerdo con la inspección judicial y el dictamen pericial, “los señores Marco Tulio Orjuela Garzón y María Georgina Ramírez sólo tienen la posesión de una fracción de dicho bien” (que alindera); en tanto que la otra “poseída por los demandados corresponde a la zona señalada como predio San Luis restante actual”, tal y como se observa en el plano visible a folio 242, “razón por la cual

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil no puede hablarse de cosa singular determinada” pues “el hecho de hacerlas determinables no puede entenderse como determinadas”. Que respecto de “la reivindicación del predio ‘Santa Inés’ el cual fue solicitado de manera total, (…) quedó demostrado en el proceso que un segmento de dicho bien no se encuentra en posesión de la pasiva reconvenida” sino “de la demandada en pertenencia y demandante en reivindicación Marta Lucía Hernández Andrade, razón que nos lleva a concluir que la porción a reivindicar no se encuentra debidamente singularizada”, por lo cual no resultaba viable la “reivindicación parcial” en el caso de encontrarse probada una parte menor a la pretendida, como lo solicitaba la apelante. 3.- En virtud de tales razonamientos, confirmó el fallo apelado que había negado las pretensiones de ambas partes. III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos formulan las demandantes en reconvención frente a la sentencia del Tribunal, todos amparados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; el primero por violación directa y los

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil restantes por la indirecta. La Corte se ocupará únicamente de los dos últimos, en razón a que están llamados a prosperar y como consecuencia de ello se derrumbará la decisión del ad quem. Para su análisis, en desarrollo del

principio de economía procesal y en atención a su conexidad, se conjuntarán. CARGO SEGUNDO 1.- El casacionista acusa el fallo de violar de manera “indirecta” los artículos 771, 774, 775, 777, 780, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963, 964 del Código Civil, 2º y 7º de la ley 270 de 1996, debido al “error de hecho en que incurrió el Tribunal al sentar una premisa fáctica totalmente contraevidente (dado que) negó la existencia en el proceso de la prueba de los linderos” dejando de aplicar “las normas relativas al derecho del propietario a ser restituido en la posesión”. Señala que “[e]ste cargo por la vía indirecta, error de hecho (…) comprende un ataque tanto a los motivos que tuvo el Tribunal para desechar las pretensiones de la demanda sobre el que llamó predio ‘San Luís – restante actual, como las que inspiraron el fracaso de la reivindicación del predio ‘Santa Inés’, como se los identificó y alinderó en la demanda reivindicatoria y se describen en

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil los folios de matrícula inmobiliaria que soporta la inscripción de la demanda 50N-242772 y 50N-20119136”. 2.- Luego de citar el fragmento del fallo que halló inviable la reivindicación parcial alegada por las actoras en

el recurso de apelación debido a que los linderos no se hallaban determinados a pesar de ser determinables, le endilga al ad quem haber creado “la regla de que no es posible la reivindicación parcial de un predio y de que quien pide el todo no pide las partes”. En su sentir, la tesis del Tribunal se recoge en el siguiente silogismo: “Premisa mayor (…) Cuando lo pedido excede lo probado se debe conceder esto último”. (…) “Premisa menor (…) ‘En el subexamine a pesar de ser determinables dichos linderos, no están determinados en el proceso’”. (…) “Conclusión (…) la ausencia de determinación ‘impide la protección del derecho real que se alega por la parte reivindicante’”. Asevera que “el yerro (…) viene de que el Tribunal asentó la premisa menor de manera equivocada”, es decir, que “los linderos no están determinados en el proceso”, afirmación contraevidente, porque “omitió una multiplicidad de pruebas que dan cuenta de modo irrecusable que los

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil linderos del inmueble sí fueron determinados en el proceso”. Así pues, sostiene que con la escritura 12.365 de 23 de septiembre de 1992 de la Notaría 27 de Bogotá, los certificados de libertad 50N-242772 y 50N-20119136, la inspección judicial llevada a cabo el 26 de septiembre de 2007, el dictamen pericial, su escrito aclaratorio y el

levantamiento topográfico realizado por el auxiliar de la justicia, se establecen plenamente los límites de los predios San Luís y Santa Inés demandados en reivindicación, que coinciden con los suministrados en la demanda de reconvención. 3.- Cuestiona que el Tribunal haya aceptado, en otros apartes de la sentencia, la determinación de los linderos, describiendo “las posesiones ejercidas por los demandados, aunque las llame ‘fraccionadas’”, y que sin embargo concluyera negando las pretensiones reivindicatorias por falta de precisión de ellos. Agrega que tal decisión constituye el error de hecho pregonado, pues además, dichas alinderaciones se describen en los planos visibles a folios 246, 247, 248, 249, 250 del cuaderno N° 2 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del N° 10 que el juzgador dejó de apreciar y se corroboran con la confesión

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de los reconvenidos, quienes aceptan la posesión e identidad de la heredad, aunque los referidos en la demanda de pertenencia sean distintos, lo cual se debe a que fueron trazados de manera parcial. Que si el ad quem “no hubiera preterido las pruebas [mencionadas], no hubiera concluido en la premisa que extraña la determinación de los linderos de los predios en el proceso”. CARGO TERCERO 1.- Con el sustento casacional del anterior embate, acusa el fallo de haber incurrido en violación indirecta de

los mismos preceptos allí citados, originada en “error de hecho (…) al apreciar la demanda, pues no vio en ella la identificación de los linderos del inmueble San Luís y que al pedir que se condene a los demandados a restituir ‘la parte del predio ‘San Luis’ que dicen ocupar en posesión’ (folio 2 del cuaderno No. 2 demanda reivindicatoria), sí determinó cabalmente cuota determinada de cosa singular” (subraya original). 2.- Luego de citar el segmento de la decisión que da cuenta de que en este caso no se puede hablar de cosa singular determinada, porque en la inspección judicial y en

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el dictamen se estableció que los convocados solo tienen la posesión de una fracción de dicho bien, plantea que con esa conclusión “se hizo decir a la demanda lo que ella no dice, pues al omitir el fragmento subrayado, se plantea que la demandante pidió el todo, cuando en verdad reclamó aquella parte que los demandantes en la pertenencia dicen poseer”. 3.- Que “[s]i el Tribunal no hubiera cometido este yerro de facto en la lectura de la demanda jamás hubiera afirmado ‘que no puede hablarse de cosa singular determinada en el caso que nos ocupa’”, pues tal yerro “no le permitió ver que la exigencia suya de que se identifiquen las porciones, estaba efectivamente cumplida, solo que el demandante en reivindicación trató del todo, pero limitó de dos maneras, es decir con sujeción a ‘lo que se estableciera

como poseído’ en el proceso, o sea que defirió a las pruebas del proceso determinar la porción o fragmento, es decir la ‘individualización’ que echa de menos el Tribunal”. 4.- Refiere que el “mal entendimiento de la demanda, llevó al Tribunal a sostener que la individualización que se hizo en el proceso de nada valía, si no se había hecho antes en la demanda, sin reparar que allí estaba en las cláusulas alusivas a ‘la parte del predio ‘San Luís’ que dicen ocupar

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en posesión’ los demandados o ‘lo que se estableciera como poseído’”. 5.- Destaca que la individualización se logró, al punto que el ad quem describió “con nitidez las distintas fracciones del predio San Luís original, San Luís restante modificado y Santa Inés, así, a cada una de esas fracciones le dedicó un segmento argumentativo y con vista en la pericia encontró la diferencia entre el bien mayor y sus elementos, así como qué partes del predio eran poseídas por unos y otros“, por lo que “el yerro consiste en exigir que esa individualización de las porciones o fragmentos se haga en la demanda con precisión, pues la hecha en el proceso no sirve”. 6.- Que como en el libelo genitor se singularizó y lo propio aconteció en el proceso, la equivocación se dio en las premisas del silogismo, la mayor referida a que “en la reivindicación parcial, la individualización de las porciones en manos de los poseedores, debe hacerse desde la

demanda misma, no vale la que hacen los peritos en el curso del proceso”, la menor, que “en la demanda no se individualizaron las porciones poseídas por los demandados” y en la conclusión consistente en que “las pretensiones de la demanda están condenadas al fracaso”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7.- Agrega que la primera no es una regla jurídica admisible, pues viola la jurisprudencia que “ha establecido que si el reivindicador acredita que es dueño y que el demandado es poseedor de solo una parte del inmueble debe concederse lo probado, así sea menor a lo pedido”, y la segunda es falsa, porque en la demanda sí “se identificaron las porciones poseídas por los demandados con las expresiones alusivas a que se reivindica ‘la parte del predio ‘San Luís’ que dicen ocupar en posesión’ los demandados, o ‘lo que se estableciera como poseído’”, por lo cual solicita que se case la sentencia y en sede de instancia se acojan las pretensiones del libelo incoatorio de “reivindicación”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, las recurrentes extraordinarias solicitan “se declare que (…) son plenas propietarias del predio ‘San Luis’” identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50N-242772, e igualmente, “que la señora Martha Lucia Hernández

Andrade es dueña única y exclusiva del predio ‘Santa Inés’” distinguido con la “matrícula inmobiliaria N° 50N20119136”, ya descritos.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Derivado de lo anterior piden que “se condene a los demandados Marco Tulio Orjuela Garzón y María Georgina Ramírez de Orjuela a restituir a la demandante Martha Lucía Hernández Andrade el predio ‘Santa Inés’ y, [a ésta y a la otra actora] Margarita María Silva Hurtado, la parte del predio ‘San Luis’ que dicen ocupar en posesión”, al igual que “todos los frutos civiles y naturales” que los mismos “hayan producido (…) desde el inicio de la supuesta posesión hasta el día que se suceda la entrega material (…), como poseedoras de mala fe”. 2.- El argumento basal de la decisión del Tribunal, para confirmar la sentencia de primer grado denegatoria de las pretensiones reivindicatorias, respecto del predio llamado “San Luís”, lo constituye el hecho de no haber sido individualizada la porción del citado bien raíz, puesto que sólo se transcribieron “los linderos sin especificar qué segmento tiene en posesión la pasiva”. Que adicionalmente, se demostró que ésta es fraccionada, debido a que una parte corresponde a la que se halla entre los puntos “I” a “42” “colindante con la vía carreteable sector San Diego” y de éste , “en línea recta hacia el centro del predio en el punto ‘A’, teniendo como

punto de corte el linde con el predio Santa Inés y del punto de corte al punto ‘I’ por todo el límite con el predio Santa

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Inés’” y la otra “poseída por los demandados corresponde a la zona señalada como predio San Luis restante actual (…) razón por la cual no puede hablarse de cosa singular determinada” pues “el hecho de hacerlas determinables no puede entenderse como determinadas”. En cuanto al inmueble Santa Inés señaló que al haberse solicitado en su totalidad y demostrarse “que un segmento de dicho bien no se encuentra en posesión de la pasiva reconvenida” sino “de la demandada en pertenencia y demandante en reivindicación Marta Lucía Hernández Andrade (…) la porción a reivindicar no se encuentra debidamente singularizada”, situación que impedía la “reivindicación parcial (…) en el caso de encontrarse probada una parte menor a la pretendida”. 3.- Según los cargos sub examine, el Tribunal incurrió en error de hecho al negar la existencia de la prueba de los linderos, pues al referir que éstos no se hallaban determinados, desconoció los medios de persuasión que sí los señalan; creó “la regla de que no es posible la reivindicación parcial de un predio y de que quien pide el todo no pide las partes” y, dejó de aplicar “las normas relativas al derecho del propietario a ser restituido en la posesión”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Que así mismo, malinterpretó la demanda, puesto que al pedirse la restitución de la parte del lote San Luís que los demandados dicen ocupar en posesión, quedó determinada “cabalmente cuota determinada de cosa singular”. Agrega que a pesar de haberse descrito en el fallo “las distintas fracciones del predio San Luís original, San Luís restante modificado y Santa Inés”, se equivocó al “exigir que esa individualización de las porciones o fragmentos se haga en la demanda con precisión, pues la hecha en el proceso no sirve”. 4.- Ahora bien, en razón a que la causal invocada para demoler el fallo impugnado se relaciona con la violación indirecta de la norma sustancial por el “error de hecho en que incurrió el Tribunal al sentar una premisa fáctica totalmente contraevidente (pues) negó la existencia en el proceso de la prueba de los linderos”, e igualmente, al apreciar equivocadamente el escrito genitor, dado que no vio en él “la identificación de los linderos del inmueble San Luís y que al pedir que se condene a los demandados a restituir ‘la parte del predio ‘San Luis’ que dicen ocupar en posesión’ quedó determinada la cosa singular, se impone recordar que esta clase de desacierto, “para que se estructure, además de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisión final, lo tiene dicho la

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil jurisprudencia, debe ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento" (Casación de 6 de abril de 2011, Exp. 2004-00206-01), o el que surge de “ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico” (17 de junio de 2011, Exp. N° 2001-00591-01. 5.- Las sentencias objeto de este recurso extraordinario, arriban a la Corporación amparadas de la presunción de legalidad y acierto tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de los hechos y la ponderación de los medios de persuasión que al respecto haya efectuado el fallador de instancia. Empero, dicha “presunción” puede ser desvirtuada si se demuestra que el fallo en cuestión es contraevidente o raya con lo absurdo, bien porque se aparta groseramente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composición del Estado por intermedio de sus jueces, ya en la consideración fáctica, ora en la estimación de los elementos de convicción.

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En el evento de una contraevidencia semejante, la decisión judicial necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilada para en su reemplazo pronunciar la que corresponda a la correcta aplicación de la normatividad pertinente o a la realidad que reflejen los “hechos” o se deduzca de las pruebas obrantes en el plenario, porque, en suma, en casos como los analizados, la providencia no puede ser definitiva por no constituir un cierre último del debate frente a la verdad que emerge del expediente. 6.- En este asunto, dado que lo decidido respecto de la acción de pertenencia cobró firmeza al no haberse impugnado en casación, la Corte se ocupará únicamente de lo que atañe a la reivindicación, objeto de censura. 7.- Con ese objetivo, a continuación se consignan las siguientes bases fácticas registradas por el informativo, que muestran relevancia y trascendencia para la determinación que se está adoptando: 7.1.- En la demanda reivindicatoria fueron delimitados tanto el predio San Luís, original, como el Santa Inés, segregado de aquel, acorde con la descripción que contienen los instrumentos públicos de enajenación.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7.2.- Los títulos escriturarios Nos. 3.681 del 26 de junio de 1979, 12.365 del 23 de septiembre de 1992 y 0064 del 26 de enero de 1993 otorgados en las Notarías 4ª, 27 y 28, respectivamente, del Círculo de Bogotá

determinan y confirman los linderos de los inmuebles precitados, ratificándolos los certificados de tradición y libertad Nos. 50N-242772 y 50N-20119136, que en su orden, identifican los predios “San Luís y Santa Inés”, aunque solo éste, es señalado en el último de los referidos instrumentos. 7.3.- En la inspección judicial se estableció el fragmento poseído por los reconvenidos y, el dictamen pericial lo concretó a la mayor parte del fundo “Santa Inés”, pues una fracción de éste es disfrutado por las actoras, ocurriendo cuestión similar con el “San Luís”, ya que éstas ostentan señorío sobre la porción demarcada dentro de los puntos “42”, “LL”, “L”, “26”, “87”, “88”, “90” y “42”, mientras aquellos la detentan sobre el resto (folio 242 c.2). 8.- Tal como antes se anotó, la impugnación extraordinaria solo atañe a las pretensiones reivindicatorias y no a las de pertenencia, por lo que ha de remembrarse que de acuerdo con las previsiones del artículo 946 del Código Civil, “[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Con base en ello y en el artículo 952 ibídem, el llamado a soportar dicha acción es “el actual poseedor” de

la “cosa singular”, de donde entonces, éste y el propietario integran la legitimidad como demandado y demandante, respectivamente. Ahora, para la efectividad de la “reivindicación” han de concurrir como elementos, la “singularidad de la cosa que se reivindica y la identidad entre ésta y la que se halla bajo el poder de hecho del demandado”, como se desprende del contenido de los artículos 946 a 952 ejusdem, a más de que para el momento de presentación del libelo incoatorio, debe hallarse estructurada la actualidad de la posesión del llamado, debido a que en principio, la pretensión objeto del juicio lo constituye dicha circunstancia, requiriéndose por tanto, la acreditación del derecho del accionante y la “posesión” del convocado. En punto de los presupuestos de esta clase de acciones, la Sala, en Sentencia de 28 de febrero de 2011, exp. 1994-09601-01 reiteró: “(…) la acción reivindicatoria compete tanto al dominus cuanto al poseedor regular de todo el tiempo para la usucapión, esto es, quien adquirió la

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil posesión con justo título, buena fe inicial, y tradición si es traslaticio de dominio, consumado el plazo leg

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