CSJ - SC13-11-2012
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-11-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de 16 de octubre de 2012)
Ref.: Exp. N° 23001-31-03-001-2003-00119-01
Decide la Corte el recurso de casación formulado por Ricardo Barguil Banda frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario que aquel promovió contra Bancolombia. I.- EL LITIGIO 1.- El actor pretende, de manera principal que se declare que el Banco accionado es civilmente responsable de los perjuicios patrimoniales y morales que le causó ”con ocasión del abuso del derecho de litigar, abuso de la posición dominante bancaria, la mala fe comercial precontractual y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contractual (…), enriquecimiento sin justa causa y el aprovechamiento de las circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles posteriores a la celebración de las relaciones bancarias, que alteraron y agravaron las prestaciones de futuro cumplimiento (…)” y que como consecuencia, se condene a pagarle $180.000.000 por “lucro cesante”, $50.000.000 como “daño emergente”, y $20.000.000 por “perjuicios morales”, al igual que intereses moratorios sobre dichas
sumas, e indexación “conforme a los índices de devaluación certificados por el Banco de la República”, desde su causación hasta cuando se efectúe la solución. Subsidiariamente solicita que se le “condene” por “enriquecimiento sin causa”, en la medida que “obtuvo el valor de un remate sobre un inmueble [de su propiedad], el cual en la actualidad se encuentra avaluado en la suma de $200.000.000”. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.- El 16 de abril de 1996, el accionante logró que la entidad convocada le otorgara un crédito por $30.000.000,oo, que debería ser cancelado por cuotas anuales, hasta el 16 del mismo mes de 1999 y en respaldo suscribió un pagaré en el que se pactaron réditos del “38.88% anual” y de “mora del 77.76%”, e igualmente, “un periodo de gracia de un año”; además constituyó a favor de ésta una hipoteca de primer grado y cuantía indeterminada sobre el predio de su propiedad “denominado ‘La Loma’, ubicado en el corregimiento de ‘Manguelito’”, del municipio de Cereté.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b.- Debido a circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles para esa época, como la crisis financiera que se suscitó en dicha región, el fenómeno del niño, las inundaciones, los precios bajos de los productos
y los exorbitantes costos directos e indirectos de los insumos para los cultivos de maíz y algodón que las casas proveedoras y fabricantes impusieron sin conocimiento previo de los agricultores, no le fue posible cumplir las prestaciones a su cargo, por lo que en 1997, el accionado promovió un proceso ejecutivo mixto, que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad antes citada. c.- Encontrándose en trámite el referido litigio, el 15 de marzo de 2000 se inscribió el actor ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el objeto de acogerse a los beneficios del “Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria” -PRAN-, creado por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1821 de 1999, 967 y 0405 de 2000 para “destinar sus recursos a la reactivación y fomento agropecuarios dentro de un programa de financiamiento del sector”, con miras a que Finagro “le comprara la deuda a su cargo adquirida con Bancolombia”, que para ese entonces ya tenía 41 meses en mora, y con esa finalidad presentó “dos proyectos productivos financieramente viables (…)” elaborados por la Umata y aprobados por Fondear, contando, para el momento en que diligenció la solicitud, con el “visto bueno” del “intermediario financiero”, esto es, del gerente de Bancolombia, sucursal Cereté, tal y como lo preveía el mencionado “decreto 1821 de 1999”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil d.- A pesar de lo anterior, “caprichosamente” la entidad crediticia no aceptó la venta, pues en su opinión, “no le era favorable”, pese a que a través del PRAN se habían adquirido “25.684 pagarés” y él reunía los requisitos para aplicar a dicho programa, pues en su parecer, al banco le resultaba “mejor negocio vender la cartera y recuperar toda la obligación y no rematarle su único patrimonio…”. e.- Así mismo considera que de negociarse el 35% de la cartera, la institución financiera habría “recibido $14.700.000 y el saldo se le hubiera refinanciado al agricultor”, quien lo pagaría con el fruto de los proyectos productivos; sin embargo, en “una actitud apartada de todo contexto legal” (…) “rindiéndosele (…) tributo a la arbitrariedad" y “utilizando el andamiaje judicial”, prefirió subastar el inmueble y recibir $23.000.000, es decir, $8.000.000 más de lo que le ofrecía Finagro, lo cual fue “una decisión sin sindéresis alguna tomada con el solo interés y propósito de lesionar [su] patrimonio, sin fundamento legal alguno”. f.- El hecho de no permitirle que accediera a los beneficios del PRAN, le causó perjuicios y le conculcó algunos derechos fundamentales “sólo por un mero capricho de la oficina de Cereté que se tomó este asunto como algo personal, sólo para perjudicarlo”. g.- Resalta que “la mala fe comercial por el dolo con que
actuó (…) Bancolombia (…) [pues] se configura a todas luces, una confabulación por tratar (…) de rematarle el inmueble, inclusive a costa y en detrimento de los mismos intereses del banco, abusando R.M.D.R. Exp. 23001-31-03-001-2003-00119-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de su posición dominante, pues, se ejerció el derecho de litigar abusivamente, en [su] perjuicio (…) y ocultando su verdadera intención, que era la de arrebatarle su patrimonio”, sin tener en cuenta las suspensiones de la almoneda en más de 20 oportunidades y las exigencias del accionado en cuanto a que hiciera abonos a la obligación. h.- Que la entidad financiera abusando “del derecho de litigar”, ejerció una “fuerte presión jurisdiccional para llevar a cabo el remate del inmueble hipotecado, mediante una conducta aberrante e ilícita” dejándolo “en estado de indefensión ya que sin culpa de su parte y en claro abuso de su posición dominante, lo constriñó de tal forma que no pudo hacer valer sus derechos a los alivios legales del Gobierno Nacional”. 3.- Notificado el banco, en tiempo contestó el escrito introductor, aceptó los hechos referentes a la suscripción del pagaré y la constitución de la garantía real, pero se opuso a las súplicas, formulando excepciones previas y defensas de fondo, aquellas, por “indebida acumulación de pretensiones”, que se declararon no probadas y éstas denominadas “inexistencia de causa para pedir”, “contrato no
cumplido”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa” y la “genérica”, fundadas en que el crédito otorgado al actor se efectuó en condiciones de libre oferta y demanda, sin imponerse condición especial, por lo que no resulta admisible que éste invoque su propio incumplimiento contractual para obtener el pago de una indemnización (fls.42 a 47 c.1).
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), mediante fallo de 24 de mayo de 2011 desestimó las mencionadas “defensas” y condenó a Bancolombia a pagarle al promotor del proceso $225.427.514 por daño emergente y $446.845.000 como lucro cesante, pues consideró que al haberse negado la mencionada entidad a incluirlo en la lista de beneficiarios del PRAN y proceder a rematarle el inmueble objeto de la garantía real, abusó de su derecho y posición dominante (fls. 433 a 453 c. 1). 5.- Impugnada esa providencia por la parte vencida, el superior la revocó y en su lugar, negó las pretensiones del escrito genitor, imponiéndole al demandante el pago de las costas de ambas instancias (fls. 29 a 52 c. 8). II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 1.- El Tribunal comienza por plantear que el punto a tratar consiste en dilucidar si existió o no “abuso del derecho de litigar, posición dominante, mala fe” por parte del entidad
demandada, o si ésta accionó en su “legítimo derecho” y sin ninguna intención dañina, señalando que si bien aquella figura tiene características peculiares, se ha considerado como una forma de “responsabilidad por el hecho propio”. 2.- Destaca que la jurisprudencia ha encontrado fundamento legal de la responsabilidad por “abuso del derecho” en los preceptos 2341 del Código Civil, 95 de la Constitución Política y 830 del Estatuto de Comercio; R.M.D.R. Exp. 23001-31-03-001-2003-00119-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil refiriendo además lo discurrido sobre el tema por la doctrina, indicando que para Ripert, “una cosa es la culpa cometida en el ejercicio de la actividad diaria, la cual genera la responsabilidad civil; y otra bien distinta es el abuso del derecho, el que solo existe cuando el individuo se vale de un comportamiento irreprochable, únicamente con la intención de causar daño a otro”; empero, para Mazeaud –Tunc Chabas, “el abuso del derecho no siempre tiene que ser intencional, ni consiste en el desvío de la finalidad de los derechos”. 3.- Seguidamente cita la sentencia emitida el 14 de febrero de 2005 por esta Sala, en donde se refiere que el ejercicio del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener la tutela jurídica inmerecida; para a continuación señalar el ad quem que en nuestro medio se puede determinar la existencia del abuso, estableciendo si se están “desbordado los límites
normales del ejercicio de un derecho” o si se actúa con la simple intención de causar daño, reseñando “(…) que existe abuso del derecho, cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se haya actuado con dolo, o sea, con la intención de dañar o perjudicar a otro. Evidenciándose una ruptura de equilibrio en los intereses, debido al propósito desmedido”. Agrega que la aludida figura constituye “un acto traidor (…) pues se utilizan los medios que provee la ley para ejercitar un derecho con fines distintos a los realmente perseguidos por dicha ley, y por ende la justicia, lo cual debe estar plenamente demostrado (…) dado que se cree que las partes suelen conducirse, R.M.D.R. Exp. 23001-31-03-001-2003-00119-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil conforme lo manifiesta la ley, con probidad y lealtad durante todo el proceso”. 4.- Al descender al caso concreto precisa que si bien el Gobierno Nacional en consideración a las circunstancias que lesionaron los intereses productivos y económicos de los agricultores del país, implementó el programa denominado “PRAN”, con el que buscó la reactivación y el fomento de ese sector dentro de un plan de financiamiento “a través de la compra de la cartera crediticia agropecuaria vigente por parte de los pequeños y medianos productores ante los intermediarios financieros (…)”, igualmente “lo es que esta compraventa de cartera no era obligatoria por parte de las entidades financieras”, como lo informó FINAGRO y ratificó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 5.- De lo anterior concluye que la compraventa de
cartera era una potestad de las entidades crediticias y por ende, “la sola abstinencia de vender[la], no es suficiente para reputar de ella la fuente de un perjuicio (…) pues, dicho actuar está dentro del marco legal, dado que no era obligación vender[la]”. 6.- Seguidamente, a partir de transcribir apartes de los pasajes del libelo en los que el actor le endilga al prestamista convocado “abuso del derecho” e intención de causarle daño, estima que a pesar de la vehemencia de tales señalamientos, las pruebas no demuestran el propósito del mismo de perjudicar al promotor del juicio en la magnitud por él especificada.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7.- Que igualmente, es equivocado pensar que se le creó una expectativa constitutiva de resarcimiento, puesto que se halla establecido que la opción de vender era potestad del ente económico, incluso después de la inscripción que es un paso para el estudio del crédito, luego, era el banco el que decidía si negociaba o no y, en este caso optó por no hacerlo al advertir que no le era rentable. 8.- Sostiene que la organización demandada no lesionó al deudor por haber ejercido su derecho a iniciarle proceso ejecutivo ante el no pago de la obligación; que cuando las partes actúan dentro de los parámetros legales, “no se tiene por qué estar investigando las intenciones y menos, los daños que se produzcan a la contraparte o a terceros”;
pues si no se ha demostrado la malicia o voluntad de menoscabar, se presume la buena fe y que las actuaciones están dentro del marco legal. 9.- Reitera las imputaciones de “mala fe” efectuadas por el actor al órgano financiero accionado, insistiendo el ad quem en que no hay prueba de esa conducta, y además no era forzoso seguir con el trámite de la venta de la cartera con el PRAN, pues surtido el procedimiento previsto, finalmente era la entidad la que decidía si aceptaba o no tal convenio. 10.- En cuanto a las indicaciones de que Bancolombia prefirió rematar el inmueble y recibir $8.000.000 más de lo ofrecido por el programa, R.M.D.R. Exp. 23001-31-03-001-2003-00119-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil desconociendo su función social, el ad quem precisa que “cada persona es libre de escoger y determinar, a su criterio cuál negocio le es más productivo, sin permitir que la contraparte aduja (sic) cuál debía ser el camino más correcto”. 11.- Ratifica que no existió abuso del derecho, porque el prestamista procedió dentro del marco legal, haciendo uso de su prerrogativa de acceder a la justicia para ejecutar un crédito vencido y, que si bien tuvo la oportunidad de vender la cartera, consideró que no le representaba beneficio, por lo que entonces no era obligación cederla en provecho del deudor. Agrega que si bien el banco pretendía el remate por una postura superior, sólo obtuvo que fuera por el 40%, sin que ello
permita señalar que “abusó de su derecho”, dado que su aspiración era recuperar el empréstito y demostró así un interés serio y legítimo, no producto de una farsa, como lo hace ver el demandante. 12.- Concluye que en este asunto “no está probada la intención del Banco en perjudicar al señor Barguil y tampoco se desbordaron los límites legales establecidos a favor del acreedor hipotecario”, pues aceptando la “función social” invocada por el actor, tampoco se configuró el acto abusivo, ya que ello acaece “al existir intención de dañar (elemento subjetivo) y cuando se aparta de la función social para el que ha sido destinado (elemento objetivo). La noción fundamental es la función social, pero sin desdeñar la intención de dañar, la presencia de culpa y la falta de un interés serio y legítimo”. Agrega que el banco “ejerció su derecho, con un fin serio y justificado”, como era recaudar el dinero prestado, sin mostrar argucia o R.M.D.R. Exp. 23001-31-03-001-2003-00119-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil malignidad, y con autonomía de su voluntad decidió abstenerse de enajenar la cartera de aquel, pues según sus cálculos y aspiraciones le era más rentable seguir con el proceso, toda vez que “lo ofrecido por FINAGRO era muy poco” y en tales condiciones no se configuró ninguno de los planteamientos esbozados por el iniciador del proceso. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN El ataque extraordinario se funda en cuatro
reproches, todos soportados en el primer motivo del recurso extraordinario que se examina, los dos iniciales por violación recta de la ley sustancial y los restantes por indirecta. La Corte comenzará su análisis por los últimos y al igual que los dos restantes, conjuntará, porque cada grupo se halla soportado en similares supuestos, ameritando reflexiones comunes. CARGO TERCERO 1-. Con sustento en la causal primera del canon 368 del Estatuto Procesal Civil, se acusa el fallo de quebrantar de manera “indirecta”, por “falta de aplicación, como consecuencia de (…) errores de hecho” los artículos 830 del Código de Comercio, 8 de la ley 153 de 1887 y 95 de la Constitución Nacional, 2341, 2343 y 2356 del C. C., 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 967 de 2000, 1 y 2 del “decreto 1623 de 2002, 1 del decreto 422 de 2005”, 1 y 2 de la resolución 00405 de 2000, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 de la 0091 de 2003.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.- El embate se sustenta de la siguiente manera: a.- El recurrente “part[e] del supuesto consistente en que el fallador, no obstante haber visto las pruebas, las alteró para cambiar el contenido que ellas mostraban”, pues se limitó “a
anunciar apenas dos pruebas documentales” que corresponden al escrito proveniente de FINAGRO y al emanado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que le permitieron sostener que “era facultad discrecional del banco negociar o no la cartera” y “concluir que el comportamiento del establecimiento se ajustaba a la ley”, por lo que no merecía ningún reparo que hubiera continuado con el proceso ejecutivo hasta el remate y entrega del bien otorgado en garantía. b.- Destaca que el ad quem no ponderó los medios de persuasión uno por uno y en conjunto, de tal manera que permitiera establecer que, en verdad, la determinación se fundaba en el haz probatorio, pues se dedicó a emplear términos de manera abstracta y general, pero que permiten “entender, en todo caso, que aún bajo esa extrema parquedad, implícitamente pudo tener en cuenta tales pruebas”. c.- Que aquel solo transcribió apartes de algunos hechos de la demanda, con base en los cuales limitadamente creyó que el actor únicamente procuraba el resarcimiento del perjuicio apoyado “en la intención de dañar”, así como en la errada estimación del contenido de los dos citados documentos y en la equivocada R.M.D.R. Exp. 23001-31-03-001-2003-00119-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil apreciación de las demás pruebas allegadas y que “no se enlistaron en el fallo, o sea, por cercenamiento”. d.- Que de haberse estudiado el contenido exacto del libelo y sus 14 hechos, no habría concluido que la causa
petendi se circunscribió sólo al dolo, toda vez que en ella se explicó otra gama de conductas indebidas del banco, constitutivas de abuso del derecho, reducidas arbitrariamente por el Tribunal, quien alteró su contenido y que analizadas correctamente, las hubiera hallado acreditadas, pues allí se hizo mención a “la actitud caprichosa del establecimiento bancario, su carencia de responsabilidad y falta de seriedad comercial, la sin razón de su comportamiento (…), ‘la decisión de su parte carente de sindéresis’, tomado con el propósito de lesionar su patrimonio, la falta de solidaridad, estar en contraposición con las políticas del gobierno y no atender la función social de los bancos que procuraban los decretos emitidos, haber asumido este asunto como si fuera un problema personal, incluso en detrimento del mismo banco, el abuso de la posición dominante y del derecho de litigar, el constreñimiento indebido ‘por la fuerte presión’ jurisdiccional, haberle aparentado fórmulas de arreglo, conducta aberrante de la entidad bancaria y no haber manejado las cosas razonablemente”. e.- Refiere el trámite del proceso coactivo iniciado con base en el pagaré y la escritura de hipoteca, dando cuenta, entre otros aspectos, que el 2 de abril de 1997 se libró mandamiento de pago, el siguiente 17 de noviembre se ordenó seguir adelante la ejecución y el 12 de junio de 2001 se efectuó el remate por el 40%.
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Sala de Casación Civil f.- No obstante, antes de esta fecha, esto es, el 15 de marzo de 2000 el ejecutado llenó el formato N° 36899 para inscripción de beneficiarios del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, en el que relacionó particularidades, como las causales que lo llevaron a incumplir el pago de la obligación asumida con la entidad bancaria, la que también lo diligenció y fue firmado por su gerente de Cereté. Igual proceder asumió la UMATA y FONDEAR, quienes además, certificaron: el primero, que el beneficiario cumplía las condiciones establecidas en el Decreto N° 1821 de 1999 y, el segundo que la cartera era viable para ser beneficiada por el PRAN, agregando que en similares términos quedó escrito el formato 36876. g.- Indica que si el Tribunal hubiera ponderado tales medios de persuasión como correspondía, no se habría equivocado diciendo que el banco “estaba en su derecho de promover el proceso ejecutivo, sin tener en cuenta los trámites iniciados por su deudor”. h.- Señala que en el interrogatorio de parte de la representante del ente demandado, a más de mencionar que la cuantía del remanente superaba los $81.000.000, admitió que de haberse acogido al plan, el intermediario financiero recibiría beneficios por parte de FINAGRO, lo que aunado a la explicación sobre lo que en su criterio habilitaba a dicho órgano crediticio para no mercadear, deja ver la arbitrariedad de ésta y el error del sentenciador al señalar que no estaba obligado a negociar, pues resulta baladí la respuesta consistente en
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que pretendía la defensa de los depositarios y que su interés era “recuperar el dinero prestado en dinero, no en bienes”, cuando según documento proveniente del ente accionado, el saldo de la obligación corresponde a pérdida o castigada. i.- Que no valoró debidamente varias expresiones del testimonio rendido por Guillermo Raúl Rhenais Nova, quien mantuvo relaciones con la entidad financiera e indica que el cambio de acreedor beneficiaba en forma directa a Barguil, porque la deuda se refinanciaba por diez años o más y que a pesar de agotar todos los mecanismos para acceder al plan, el banco, caprichosamente se abstuvo de venderle la cartera a Finagro, lo que condujo al remate del bien por un monto diez veces menor al verdadero valor comercial, pasando por encima de las directrices del gobierno nacional, en cuanto que el programa se aplicaría a todos los agricultores afectados por el fenómeno del niño; además lo discriminó frente a otros granjeros que sí fueron acogidos, le arrebató su patrimonio y le negó toda posibilidad de poder trabajar en el sector agropecuario, acto del accionado que se desplegó inclusive, a costa de su detrimento económico. j.- Que tampoco vio en su exacta dimensión el documento emanado de la Gobernación de Córdoba en donde se indica que por el “fenómeno del niño”, en la zona de Cereté, los rendimientos del cultivo de algodón, en la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cosecha 97-98 bajaron un 6.3%, en tanto que el de maíz tecnificado, descendió un 9.2% con respecto a 1996. k.- Agrega que al no valorar en su real extensión tales pruebas, el Tribunal no advirtió la “actitud dolosa del banco, o cuando menos de los actos realizados con desviación de los fines inherentes a su función, en contravía de las políticas y directrices trazadas por el gobierno nacional con ocasión de los fenómenos de la naturaleza y de otros factores, puesto que prefirió motu proprio perseverar en la continuación del proceso ejecutivo, excluyendo al deudor de las respectivas ventajas que le proporcionaban los programas trazados en los decretos correspondientes, aún en detrimento de sus mismos intereses, creyéndose de esta manera equivocadamente autorizado para ello, con la simple discrecionalidad o la malentendida potestad que le conceptuaron Finagro y el Ministerio del Ramo”. l.- Que en esa medida, el argumento del juzgador de segundo grado tendiente a excusar el comportamiento del accionado, sustentado en los escritos emanados de tales entidades, resulta notoriamente equivocado, pues si bien en un comienzo le era dable acudir a la vía ejecutiva, no podía perder de vista los principios superiores que gobiernan su actividad enmarcada dentro del postulado de la libertad de empresa e iniciativa privada limitada por el bien común y los derechos individuales, conforme a lo
previsto en el artículo 333 de la Carta Política. ll.- Añade que los medios de convicción muestran que el ente convocado, de manera tozuda, en lugar de suspender el proceso para que el demandado se acogiera R.M.D.R. Exp. 23001-31-03-001-2003-00119-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a los privilegios del programa y de paso ayudarlo en los planes aprobados por UMATA y FONDEAR respecto del predio y la financiación de la obligación, lo excluyó de tales beneficios y continuó la ejecución recibiendo solo $18.497.486 suma inferior a la del crédito, cuyo saldo constituye para la entidad “obligación castigada”, con la consiguiente ruina del agricultor. m.- Así mismo sostiene que el perjuicio y su monto se hallan acreditados, pues con el avalúo pericial se demuestra que el inmueble tenía un costo comercial de $249.360.000, y al haberlo rematado por $24.800.000, se advierte el desmedro patrimonial, lo mismo que la frustración del ejecutado quien apoyado en los “programas” de que dan cuenta los referidos decretos, creyó erróneamente en la colaboración del banco, a quien en su momento le allegó los respectivos proyectos que finalmente no quiso seguir adelante, al punto de no vender la cartera tendiente a procurar su “rehabilitación y financiación”. n.- Que la experticia permite constatar que los daños materiales irrogados al actor ascienden a la suma $1.402.998.797,84, de los cuales $249.360.000,
corresponden al daño emergente, y el resto a lucro cesante; mientras que para determinar los “perjuicios morales”, se adujo una certificación médica de quien atendió profesionalmente al señor Barguil Banda, “debido a sentimientos de culpa, pensamientos negativos con ideas de muerte, adinamia, ideas de minusvalía, insomnio, anahedomia, y R.M.D.R. Exp. 23001-31-03-001-2003-00119-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil muchas angustias”, que de haber sido considerada por juzgador tendría por establecida la existencia y monto del perjuicio. ñ.- Que al no haberse otorgado el contenido real y objetivo a los referidos elementos de convicción, el ad quem cometió errores manifiestos de hecho y, como consecuencia, dejó de aplicar las normas que permiten acoger el abuso del derecho en cualquiera de las diversas conductas indebidas referidas, así como aquellas que autorizan imponer la respectiva indemnización al agente que ha incurrido en responsabilidad, por manera que de no caer en ellos, en lugar de negar las pretensiones habría confirmado el fallo del a quo. CARGO CUARTO Soportado en el primigenio motivo de casación, acusa la aludida decisión del ad quem de quebrantar indirectamente, las disposiciones citadas en el embate anterior, como secuela de yerros fácticos en la apreciación de la demanda, algunos documentos y la pretermisión de otras pruebas. El recurrente para sustentar esta acometida, se remite a los argumentos revelados en el ataque acabado
de exponer, anotando que el Tribunal solo valoró las respuestas provenientes de Finagro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e ignoró los demás medios R.M.D.R. Exp. 23001-31-03-001-2003-00119-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de persuasión; en razón de ello, la Sala no estima necesaria la reproducción de tales manifestaciones. Con base en los reproches planteados pide quebrar la decisión recurrida y emitir la de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Las sentencias objeto del recurso extraordinario de casación arriban a la Corporación amparadas de la presunción de legalidad y acierto tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de los hechos y la ponderación de las pruebas que al respecto haya efectuado el juzgador de instancia. Empero, dicha “presunción” puede ser desvirtuada si se demuestra que el proveído en cuestión es contraevidente o raya con lo absurdo, bien porque se aparta infundadamente y de manera trascendente de las disposiciones que regulan la materia sometida a composición del Estado por intermedio de sus jueces, ora en la consideración fáctica, ya en la estimación de los elementos de convicción. En caso de presentarse esa clase de falencias, el fallo necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilado para en su reemplazo pronunciarse el que concierna a la correcta aplicación de la normatividad pertinente, a la realidad que reflejen los “hechos” o a lo que demuestren las probanzas
obrantes en el plenario, dado que en eventos como los R.M.D.R. Exp. 23001-31-03-001-2003-00119-01 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil analizados, la providencia no permite ser definitiva por no constituir un cierre último del debate judicial frente a la verdad que emerge del expediente. 2.- En el presente asunto, se recuerda que el actor solicita declarar al Banco accionado civilmente responsable de los perjuicios que le causó, porque en lugar de venderle el crédito que tenía en su contra a Finagro, abusando de su derecho, prefi
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