CSJ - SC13-11-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-11-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombia , ME N K-_… d y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de agosto de 2013).
Ref.: 11001-3103-014-1995-02015-01
Decide la Corte el recurso de casación que la demandante, INACOLSA S.A., interpuso respecto de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario que promovió contra INDUSTRIA NACIONAL
DE ALIMENTOS LÁCTEOS, INALAC S.A.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso mencionado, se formularon como pretensiones principales las enderezadas a que se declarára-que la 'demañdadaincurrió en prácticas que constituyen competencia desleal contra la sociedad demandante, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley 155 de 1959, y por lo tanto, “que las mismas son de objeto ilícito” según lo previsto en el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992.
Se pidió, además, que como consecuencia de esas declaraciones se condenara a la demandada al pago de todos los perjuicios causados a la accionante, directos e indirectos, previsibles e imprevisibles, tanto por daño emergente como por
lucro cesante, con su actualización monetaria a partir de la fecha en que se causaron, “y hasta que efectiva y realmente” ellos sean pagados. Como pretensiones subsidiarias se solicitó que se declarara que entre los extremos de la litis “existió un contrato, en virtud del cual a INACOLSA S.A.' se le permitía la distribución y fabricación de productos LIS [helados], junto con la utilización de la marca”, y que dicho negocio jurídico fue incumplido por la demandada. También se reclamó que se condenara a la accionada al pago de los perjuicios ocasionados, con las mismas características y detalles que los referidos en las pretensiones principales.
2. En sustento de tales pretensiones, se adujeron los hechos que seguidamente se compendian: 2.1. 1NALAC es titular de la marca de helados LIS, y por virtud de un contrato celebrado con INACOLSA, se le permitió ASR 1995-02015-01 2 a ésta la explotación de dicho signo distintivo con productos elaborados y distribuidos por aquella. La demandante pagaba el valor de los empaques y de los productos que la demandada le proveía, y adicionalmente debía sufragar el 33% del costo total de la publicidad que INALAC efectuaba para promocionar tales mercancías. 2.2. Dicho contrato comenzó a regir desde junio de 1991, y en su ejecución la demandante realizó cuantiosas inversiones para posicionar la marca LIS en el mercado de Bogotá, Cundinamarca, Boyacá y Meta. En desarrollo de tal convención hubo ventas que superaron $266.000.000,00 el primer
año, y que se duplicaron en el año 1993; cifra “que se pensaba cuadruplicar para el año 1994, año en que se esperaba vender una suma supérior a los $1.100'000.000.00”. Sustentó tales resultados en que a mediados del año de 1994 atendía 4.113 puntos de venta. 2.3. Los actos que se le endilgan a la demandada son los siguientes: a) acosó a la actora para que le enviara el listado de sus clientes y sus direcciones; b) requirió a la demandante “para que supuestamente cancelara facturas atrasadas”; c) primero saboteó y luego suspendió el suministro de empaques; d) decidió abrir oficinas en Bogotá y atender directamente la distribución de sus productos desde octubre de 1994; e) “sonsacó” a los empleados de la demandante “que conocían en detalle los exitosos procedimientos que éstla] había implementado durante más de tres (3) años”; f) la demandada llenó con sus productos los congeladores de la demandante;, 9) ASR 1995-02015-01 3 elaboró facturas similares a las de la demandante para generar actos de confusión; h) dirigió comunicaciones a supermercados y puntos de venta en las que informaba que la demandante “desaparecía del mercado, y en adelante serían atendidos por la titular de la marca”; e, i) procedió a inscribir un acta de la asamblea de accionistas del 25 de agosto de 1994, tan solo el 25 de enero de 1995 “como para tratar de imposibilitar ingenuamente
la prueba de sus dolosos actos”.
24. Adujo también que como consecuencia de esos actos, la accionante se vio obligada a cerrar la empresa y a despedir a sus trabajadores, y que “el impacto inmediato por no haber contado con los productos LIS propiedad de la demandada INALAC ascendió a la suma de $452.119.000.00”, sin contar las utiidades dejadas de percibir para los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, que se estimaron en $$378.505.000,00 $453.963.000,00, $540.050.000,00, $639.050.000,00, y $752.900.000,00, respectivamente.
3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, se pronunció de distinta manera sobre los hechos en los que ellas se fundaron y formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de actos de competencia desleal, cumplimiento del acuerdo celebrado por parte de INALAC, incumplimiento por parte de INACOLSA y falta de causa para pedir.
Como núcleo central de sus defensas, la demandada alegó que “INACOLSA incumplió reiteradamente el acuerdo al ASR 1995-02015-01 4 cual llegó con INALAC, hasta tal punto en que fue necesario suspender definitivamente el despacho de la mercancía, debido a que en varias oportunidades incurrió en cesación de pagos, desatendió la distribución de los productos en la zona escogida por él (sic), y se negó a realizar las inversiones necesarias para lograr el posicionamiento de la marca LIS en el mercado de Bogotá, Cundinamarca, Boyacá y Meta; a esto se suma el hecho
de que trabajó bastante tiempo sin licencia de funcionamiento”.
4. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del asunto, puso fin a la primera instancia con sentencia de 30 de septiembre de 2009, en la que denegó prosperidad a los pedimentos de la demanda.
D. Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación que fue decidido por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 9 de mayo de 2011, confirmatoria de la de primer grado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Empezó el ad quem por precisar que para la estructuración de un acto de competencia desleal se requieren tres elementos, a saber: (i) que se trate de un acto concurrencial o de competencia; (ii) que ese acto sea indebido; y (iii) que el medio empleado sea idóneo para tal fin.
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2. Luego de explicar que “[u]n acto concurrencial o de competencia se materializa cuando dos personas pretenden satisfacer una misma necesidad por medio de un mismo producto o servicio, en un mismo lugar o territorio y al mismo tiempo”, el fallador de segunda instancia concluyó que la actuación de las partes en contienda no se llevó a cabo al unísono pues el acuerdo celebrado entre ellas “se finiquitó y sólo una vez acaecida dicha situación INALAC S.A. inició la distribución de sus productos (...), no erigiéndose así concurrencia de actuaciones”.
En este sentido puntualizó que “los agentes no concurrieron al mercado a ofertar los productos en lá misma
época [por lo quel debe descartarse el acto de competencia haciéndose inocuo estudiar si la misma es desleal o no lo es”.
3. Seguidamente puntualizó que el contrato celebrado entre las partes, que calificó como de distribución, fue incumplido por la demandante, según coligió del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la actora y de las copias de las comunicaciones que a ésta remitió INALAC, elementos de convicción que, según expuso, dan cuenta de los sucesivos incumplimientos en el pago de sus obligaciones.
Señaló, por otra parte, que ante el incumplimiento de la demandante se tornaba inocuo el estudio del proceder de la parte demandada. Finalmente, indicó que “no resultaba ajustado a derecho que la accionante se beneficie de su actuación omisiva, es decir, no puede ésta derivar el pago de perjuicios a su favor como consecuencia de su propio incumplimiento, convirtiendose ASR 1995-02015-01 6 ésta en la razón que fundamenta la improsperidad de la acción descrita [la contractual] y de la confirmación de la sentencia impugnada”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos presentó la parte recurrente contra el fallo del ad quem, todos con apoyo en la causal primera de casación, de los cuales el primero fue formulado por la vía directa, y los dos restantes por la indirecta. Se despacharán los cargos de manera individual y en el mismo orden propuesto. CARGO PRIMERO 1. 'Con apoyo en la causal primera de las consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,
el recurrente denunció que la sentencia impugnada quebrantó, de manera directa, por falta de aplicación, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, los artículos 7, 8 y 10 de la Ley 155 de 1959, el artículo 46 del Decreto Ley 2153 de 1992, y los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 75 y el 76, estos dos últimos del Código de Comercio, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos matería del proceso. ASR 1995-02015-01 - 7
2. En sustento del reproche, su proponente mencionó que la primera de las normas ignoradas (el artículo 38 de la Ley 153 de 1887) establecey que en los contratos válidamente celebrados se entienden incorporadas las normas vigentes al momento de su celebración, lo que imponía al sentenciador aplicar las normas anteriores a la Ley 256 de 1996 que regulaban el fenómeno de la competencia deslieal, esto es, los artículos 7 y 8 de la Ley 155 de 1959 y los artículos 75 y 76 del Código de Comercio en su versión original.
3. Puntualizó el censor que las normas citadas de la Ley 155 de 1959 “que expresamente prevenían sobre lo nocivo de la competencia desleal", en concreto su artículo 7 sobre los actos de esa naturaleza, establecían “que podrían ocurrir entre el empresario y el distribuidor”; el artículo 8 “consagraba que las empresas no podían efectuar actos de competencia tendientes a monopolizar la distribución, ni a efectuar actos de competencia
desleal, en contra de los comerciantes”; el artículo 10 que “definía la competencia desleal como cualquier acto contrario a la buena fe comercial y al honrado y normal desenvolvimiento de las actividades mercantiles”. Asimismo, señaló como infringido el artículo 56 del Decreto Ley 2153 de 1992, “que determinaba que la violación de los artículos mencionados en la Ley 155 de 1959 constituían ilícito”. Adujo entonces que “[s]i la sentencia no hubiera incurrido en el error anotado habría aplicado las normas mencionadas, teniendo que entrar a efectuar los análisis ASR 1995-02015-01 8 correspondientes para determinar si entre el empresario y el comerciante las conductas desplegadas por este eran normales y honestas o por el contrario si podían ser calificadas como desleales, concluyendo indubitablemente, si el error no hubiese estado presente, que lo eran”.
4. Enfatizó en que al ignorar las normas mencionadas dejó de aplicar los entonces vigentes artículos 75 y 76 del Código de Comercio, “que sin duda le hubieran permitido al fallador concluir que la demandada ¡NALAC había realizado actos de competencia desleal y que para tal efecto no era necesario que las dos empresas concurrieran al mismo tiempo, porque la recta aplicación de las normas que infringió, no traen ese requisito, ni excluyen tal posibilidad”.
Añadió que en lugar de aplicar las normas que señaló como infringidas por falta de aplicación, “se prefirió en la sentencia, declarar que tal tarea era inocua”, de manera que se
soslayó “el análisis [sobre] si los actos son desleales o no”, y omitió valorar “si los actos desplegados por la demandada eran o no un sistema adecuado para crear confusión entre INALAC e INACOLSA”, a propósito de lo cual destacó que de haber aplicado las normas cuya inobservancia denunció, ello le hubiera permitido concluir “que los actos realizados por INALAC tenían la entidad suficiente para desorganizar a INACOLSA y obtener sus secretos” y también “la clientela de INACOLSA”. Indicó que de haber “aplicado el numeral 9% del entonces artículo 75 del Código de Comercio, se hubiera podido ASR 1995-02015-01 9 determinar si los actos desplegados por la demandada INALAC eran de la suficiente identidad (sic) para ser calificado[s] como contrario[s] a las costumbres mercantiles”. Finalmente señaló que de haber aplicado el aludido artículo 76 del Código de Comercio, el sentenciador habría concluido que la actora se encontraba legitimada para solicitar la indemnización de perjuicios.
CONSIDERACIONES
1. Pertinente resulta recordar, en primer término, que la violación del ordenamiento jurídico sustancial (numeral 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil), puede producirse bien de manera directa, ora en forma indirecta. Ocurre lo primero cuando el sentenciador, con prescindencia total de la comprensión fáctica de la controversia, deja de aplicar al caso sometido a su conocimiento los preceptos sustanciales que estaban llamados a gobernarilo y, concomitantemente, hace
actuar unos ajenos al debate sometido a composición judicial, o cuando a pesar de haber seleccionado los correctos, en su aplicación altera o deforma su genuino sentido. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia que “[e]sa disímil naturaleza de las vías en comento traduce que, proponiéndose el quebranto recto, el recurrente está obligado a respetar las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancía ASR 1995-02015-01 10 en relación con los hechos del proceso y, por ende, no puede, para sustentar el cargo afincado en tal clase de violación, cuestionar la ponderación que él haya efectuado de la demanda, de su contestación o de los medios de prueba. En otros términos, la vulneración directa exige prescindir por completo de la cuestión fáctica del litigio” (Cas. Civ., auto de 18 de diciembre de 2009, Exp. 2002-00007-01). Invariablemente, la Corte ha insistido en que, en el supuesto analizado, “/a dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considera no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente _ interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (Cas. Civ., sentencia del 20 de marzo de 1973. G.J. CXLVI, pág. 60; se subraya).
2. Para 1idesvirtuar 1los argumentos ' del
sentenciador de segunda instancia, el censor denunció en el cargo que se estudia que el fallo violó, por la vía directa, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, los artículos 7, 8 y 10 de la Ley 155 de 1959, el artículo 46 del Decreto Ley 2153 de 1992, los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 75 y el artículo 76 del Código de Comercio.
3. Téngase en cuenta que la competencia, tal y como es definida por el Diccionario de la Lengua Española, consiste en la disputa o contienda entre dos o más personas, o la ASR 1995-02015-01 11 situación de empresas que rivalizan en un mercado cuando ofrecen o demandan un mismo producto o servicio. De conformidad con lo previsto por el artículo 333 de la Constitución Política, la actividad económica se puede ejercer de manera libre, pero dentro de los límites del bien común; se reconoce, además, que “[Ia libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades”; e, igualmente, que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social, lo que a su vez implica la existencia de ciertas obligaciones, elemento que faculta al Estado para impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica o que se abuse de una posición dominante en el mercado.
Dada la caracterización que de tiempo atrás se tiene sobre el derecho de la competencia, su estudio se ha dividido, tradicionalmente, en dos grandes segmentos, a saber, por una parte, las denominadas prácticas comerciales restrictivas, que
incluyen actualmente el estudio de los abusos de posición dominante así como el análisis de algunas integraciones empresariales, y por la otra, los actos de competencia desleal. En ese sentido, la doctrina foránea ha señalado que “el ordenamiento jurídico establece normas relativas a la competencia en un doble sentido. Por una parte, las normas sobre restricciones a la competencia, que presuponen la falta de libre competencia y tratan de restaurarla, eliminando los obstáculos que la anulan o la perturban. De otra parte, las normas sobre competencia ilícita, que presuponen, por el contrario, que la libre competencia existe, y tratan de encauzarla por el camino de la ética y del derecho” (Joaquín Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, Tomo l, Bogotá: ASR 1995-02015-01 12 Temis, 1987, pág. 219) De esta manera, en el ordenamiento jurídico regulador de la competencia económica, y sin perjuicio de los desarrollos que han tenido la protección de los consumidores y las normas enderezadas a reprimir el dumping, se presentan las dos citadas vertientes: por una parte, la regulación de la competencia desleal, que protege y estimula la actividad empresarial y la libertad de quienes intervienen en el mercado, compitiendo entre sí con el propósito individual de cada uno de ellos de hacerse a la clientela; y por el otro, la de las prácticas comerciales restrictivas, cuyas normas persiguen impedir, conjurar, y eventualmente sancionar, los acuerdos o convenios de los empresarios, así como las prácticas unilaterales y las
concentraciones de empresas que en el escenario del mercado se encaminen a limitar la competencia o a restringir la oferta de bienes y servicios, en perjuicio de los consumidores, de la eficiencia económica, así como de la libre participación de las empresas en el mercado. 3.1. En Colombia, la normatividad doméstica que regula las prácticas comerciales restrictivas se encuentra recogida, principalmente, en la Ley 155 de 1959 —modificada por el Decreto 3307 de 1963-, el Decreto 2153 de 1992, y más recientemente en la Ley 1340 de 2009. Además, resulta vinculante la Decisión 285 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, para las prácticas que se originen en la subregión o en las que intervenga una empresa que desarrolle sus actividades en un país miembro de la Comunidad Andina. ASR 1995-02015-01 13 Tal grupo de normas tiende a proteger de manera prioritaria los intereses colectivos de los consumidores frente a las conductas de los productores o distribuidores tendientes a limitar la competencia, así como a preservar la libertad de los intervinientes en el mercado. Mediante el procedimiento que se adelanta para investigar esta clase de conductas, se persigue, principalmente la imposición de sanciones administrativas (multas) y no el resarcimiento de los perjuicios que se hubieran podido causar.
32. Por otra parte, la competencia desleal fue regulada antaño mediante las leyes 31 de 1925 y 59 de 1936, referidas principalmente a los actos de confusión y a los actos denigratorios del rival.
También los artículos 10 (ya derogado) y 11 de la Ley
155 de 1959 catalogaban como tal “todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial, y al honrado y normal desenvolvimiento de las actividades industriales, mercantiles, artesanales o agriícolas” y establecían unas causales que en su mayoría fueron retomadas en el Código de Comercio (Decreto 410 de 1971); en igual sentido se debe recordar el Decreto 3236 de 1962 que reglamentó la mencionada Ley 155 de 1959. Según se indicó, los artículos 75 a 77 del Código de Comercio disciplinaron la materia, pero estas disposiciones fueron derogadas expresamente por la Ley 256 de 1996, cuerpo normativo que actualmente la regula. También forma parte del ASR 1995-02015-01 14 régimen de competencia desleal el Convenio de París, aprobado en Colombia mediante Ley 178 de 1994. Las reglas sobre la competencia desleal, originalmente establecidas en función y para la protección de los comerciantes, en la actualidad se encuentran dirigidas a preservar el buen funcionamiento ael mercado, la defensa de los consumidores, así como los intereses de empresarios que allí intervienen, y con ellas se pretende que no se traspasen los límites a la competencia fiados por las buenas conductas comerciales, la buena fe mercantil, en general, la lealtad entre comerciantes que se disputan la clientela. En contraste, las que regulan las prácticas comerciales restrictivas persiguen una finalidad colectiva, de protección del libre mercado, que incluye también y principalmente a los consumidores, y apuntan a evitar actos encaminados a restringir la libre competencia económica (de ahí
su nombre) o a disminuir la oferta de bienes o servicios. Los comerciantes afectados por actos de competencia desleal pueden solicitar que se ordene al infractor que se abstenga de continuar con la realización de tal clase de actos, y en caso de presentarse, recilamar de él el pago de la indemnización de los perjuicios que se hubieren causado (cfr. Cas. Civ. 12 de septiembre de 1995, exp. 3939). Yí;fººí.ííº'…'b Para que se configure un acto de competencia desleal deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que se trate de un acto realizado en el mercado; (ii) que ese acto se lleve a cabo con fines concurrenciales, esto es que resulte idóneo para mantener o ASR 1995-02015-01 15 incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y (iii) que corresponda a las conductas expresamente prohibidas por el ordenamiento, sea de manera general o especifica; Aunque la legislación actualmente vigente señala que “la aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal” (Ley 256 de 1996, art. 3”), en la normatividad original del Código de Comercio, dicha exigencia sí era requerida de manera general. Por acto de competencia debe entenderse la disputa o contienda entre empresarios que rivalizan por un mercado, esto es, por obtener más clientes frente al competidor, en el entendido de que solo habrá competencia con la connotación de desleal, cuando uno de
esos intervinientes en el mercado mejora o aumenta su participación al tiempo que la de su competidor disminuye correlativamente, y en el supuesto de que ello sea consecuencia de la incursión, por parte del primero, en actos censurados y prohibidos por el ordenamiento jurídico. Adviértase, incluso, que el numeral 9% del derogado artículo 75 del Código de Comercio expresamente señalaba como acto de competencia desieal aquel “realizado por un competidor en detrimento de otros o de la colectividad”, expresión que reciama la concurrencia en el mercado. En cuanto al tercero de los requisitos mencionados, debe señalarse que lo que califica una determinada conducta como contraria a la competencia no es su caracterización moral, ASR 1995-02015-01 16 sino su prohibición expresa por la ley, lo que conduce a considerar los actos constitutivos de competencia desleal como actos ilegales de los participantes en el mercado, en cuanto que constituyen hechos censurados por el ordenamiento mercantil. Las disposiciones a que se ha hecho referencia han sido prolijas en el establecimiento de los supuestos que conducen a considerar desleal una actuación del comerciante de que se trate (v.gr. actos de confusión, descrédito, engaño, comparación, imitación, desorganización del competidor o desviación de su clientela, entre otras conductas caracterizadas por ser contrarias a las costumbres comerciales o a la buena fe mercantil). Finalmente, la idoneidad del acto acusado como desleal apunta a desaprobar las actuaciones que puedan alterar eficazmente la libre competencia. Lo anterior implica que las
conductas inocuas o inofensivas —como podría ser un simple acto preparatoriono podrían ser consideradas como desleales. De igual forma, ha de tenerse en cuenta que no es un presupuesto de esta clase de actos el que se causen perjuicios, puesto que la acción puede dirigirse solamente a que se impida la conducta desplegada por un competidor, claro está, siempre que tenga la virtualidad de afectar el mercado.
4. En relación con el particular asunto que motiva el presente pronunciamiento, se aprecia que el censor cuestionó el argumento jurídico del ad quem según el cual, como “los agentes no concurrieron al mercado a ofertar los productos en la misma época, debe descartarse el acto de competencia haciéndose inocuo estudiar si la misma es desleal o no lo es”, lo que condujo al ASR 1995-02015-01 17 casacionista a precisar que “no era necesario que las dos empresas concurrieran al mismo tiempo [en el mercado], porque la recta aplicación de las normas que infringió, no traen ese requisito, ni excluyen tal posibilidad”, esto es, que el “Régimen de Competencia Desleal vigente para la época en que sucedieron los hechos, como el actual contenido en la Ley 256 de 1996, no excluye la posibilidad de la existencia y perpetración de actos de competencia deslieal, entre personas que no concurran al mismo tiempo a un mercado, basta simplemente, que estén o aspiren a entrar a él”.
Seguidamente, sin identificar un evento específico, afirmó que “[h]an sido famosos los casos de marcas que no están en el mercado colombiano y que han sido objeto de actos de
competencia desleal, por actos de desprestigio, confusión, de actos tendientes a obtener sus secretos y así aún podían ser objeto de cualquier acto tendiente a evitar su entrada al mercado”.
5. Como atrás se dejó sentado, era presupuesto de la regulación mercantil sobre competencia desleal que el acto ilícito denunciado fuera concurrencial con la actuación del comerciante que se sintiera afectado, ya que esa clase de actuaciones contrarias a la ley solo las podía realizar “un competidor”, en los términos del citado artículo 75 del Código de Comercio, norma vigente para la época en que tuvieron ocurrencia las conductas objeto de análisis en el asunto que se estudia. . Finalmente, respecto de la violación, en concreto, de los artículos 7 y 8 de la Ley 155 de 1959, y del precepto 46 del Decreto 2153 de 199?, que el censor, junto con el ASR 1995-02015-01 18 artículo 10 de la Ley 155 de 1959 y los artículos 75 y 76 del Código de Comercio, estima eran las normas que el ad quem ha debido aplicar al asunto por entenderse incorporadas al contrato celebrado entre las partes en virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, conciuye la Corte que no existe el yerro jurídico que se le enrostra al Tribunal, pues si bien existe una opinión en el sentido de que las normas que trataron sobre la competencia desleal en la Ley 155 de 1959 fueron derogadas por el artículo 2033 del Código de Comercio, lo que descartaría de plano el error jurídico denunciado, también existe la tesis según la
cual tales disposiciones se referían, en realidad, a actos restrictivos de la competencia, tema ajeno al conflicto planteado por la demandante. En efecto, no obstante que en los citados artículos 7 y 8 de la Ley 155 de 1959 se mencionaba la expresión competencia desleal, allí en realidad se habrían regulado prácticas restrictivas de la competencia, puesto que los actos a los que se referían no se subsumían dentro de los supuestos de competencia desleal previstos en el artículo 11 de ese cuerpo normativo. Ello se hizo explícito en los artículos 13 y 14 del derogado Decreto 3236 de 1962, que había reglamentado esa Ley. Según el artículo 13 de ese Decreto, "[p]ara efectos de la restricción establecida por el artículo 7% de la Ley, constituyen competencia desieal por parte de las empresas industriales que distribuyan directamente o por medio de filiales, sus propios bienes de producción, la ausencia de escalas de precios o la promoción de venta a domicilio por sistemas _ que impliquen incentivos distintos de la libre competencia”; y conforme el artículo 14 “[p]ara efectos de la restricción establecida por el artículo 8 de la Ley, constituye acaparamiento monopolista toda concentración ASR 1995-02015-01 19 de bienes que sobrepase los niveles que demanda el consumo en el territorio o mercados abastecidos por la respectiva empresa distribuidora” (se subraya para destacar). 7 De manera que la argumentación propuesta por el censor no desquicia el planteamiento jurídico con el que el sentenciador denegó las pretensiones principales de la demanda,
y, por tal circunstancia, el cargo no está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO 1. v“Con apoyo, igualmente, en la causal primera de casación, consistente en la violación de una norma de derecho sustancial, el recurrente denunció que la sentencia impugnada quebrantó, de manera indirecta, por evidente y trascendente error de hecho, las mismas normas enlistadas en la proposición del primer cargo, salvo el artículo 34 de la Ley 153 de 1887, que, no obstante la ambigúedad en su proposición, la censura debe entenderse referida al artículo 38 de ese cuerpo normativo, dado el contenido de esos dos artículos, toda vez que el 34 regula una temática del todo ajena al debate de este proceso, como lo es la relativa a las solemnidades externas de los testamentos.
2. Señaló el censor que el ad quem incurrió en el desatino de no estudiar las conductas constitutivas de competencia desleal endilgadas a la demandada al concluir que los agentes no concurrieron en el mercado, yerro que a su vez se ASR 1995-02015-01 20 sustentó en otro cual fue el de colegir que el contrato celebrado entre los extremos litigiosos se había terminado. En desarrollo del cargo, señaló como no apreciadas las siguientes pruebas: 2.1. La confesión, contenida en la contestación de la demanda, y el testimonio de Humberto Franco Mejía, de los cuales se desprende que la accionada suspendió el suministro de los empaques que se requerían para hacer uso de la marca LIS “por la negativa de INACOLSA a realizar inversiones” como son
“la constitución de una nueva empresa que sería creada con base en el mercado adquirido” p
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