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CSJ - SC1303-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1303-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC1303-2022 Radicación n° 11001-31-03-004-2011-00840-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el demandante PHB Waserhütte S.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2018. Tal proveído fue dictado en el proceso ordinario iniciado por el recurrente contra Puerto Brisa S.A.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión En la demanda presentada, la sociedad actora elevó tres grupos de pretensiones, una principal y dos subsidiarias. Las primeras se circunscribieron a que se declarara que entre las partes existió una relación contractual que fue terminada -unilateral e

1 Radicación no. 11001-31-03-004-2011-00840-01 injustificadamente por la demandada-. Y, en consecuencia, debía ser condenada por los perjuicios ocasionados. Las primeras subsidiarias pretendían que se declarase que entre una y otra existió una relación contractual. Y que la demandada incumplió injustificadamente sus obligaciones derivadas del contrato. Por lo tanto, se solicitaron los correspondientes perjuicios. Por último, las segundas pretensiones subsidiarias instaron a que se declarase que entre Puerto Brisa S.A. y PHB Waserhütte S.A. se llevaron a cabo negociaciones y tratativas precontractuales, encaminadas a ejecutar el desarrollo del proyecto Puerto

Brisa. Que la demandada quebrantó las tratativas precontractuales. Y, por ende, se le solicitó la indemnización de tales perjuicios.

B. Causa petendi

1. El 15 de junio del 20101, la sociedad demandante presentó a Puerto Brisa S.A. proposiciones para realizar el diseño, fabricación, transporte, suministro, montaje mecánico y eléctrico y la puesta en marcha de un sistema integrado de buques (ship loader), bandas transportadoras y equipos complementarios, para la operación de granel sólido - en Dibulla, La Guajira-. Tras varios intercambios de mensajes electrónicos entre ambas sociedades -y después de haber celebrado distintas reuniones-, «el 16 de diciembre de 2010, la demandante recibió confirmación formal de Puerto 1 Fls 257 “acápite de hechos de la demanda”

2 Radicación no. 11001-31-03-004-2011-00840-01 Brisa S.A.,2 para contratar el «suministro y montaje de cargador de buques y banda transportadora en las cantidades, calidades, tiempos, precios y condiciones acordadas3».

2. Al día siguiente, el 17 de diciembre de 20104, la demandada envió a PHB «la carta de intención de compra5», documento en el cual «Puerto Brisa S.A., le notifica a PHB que ha sido elegido como primera opción para la contratación del diseño, fabricación, suministro, transporte hasta instalaciones de Puerto Brisa, montaje electro-mecánico y puesta en marcha del sistema de manejo a granel». El valor señalado era de USD 14.020.1006. Por su parte, el plazo programado era de 15 meses7, a partir «de esa

misma fecha, es decir, de la fecha de adjudicación del proyecto8». Adicionalmente, se concedió un término de 5 días al destinatario para que «enviara la oferta comercial corregida, ajustada y definitiva según los términos establecidos en tal comunicación».9 2 Fls 483 cno.2 «quiero confirmarte formalmente nuestra decisión de contratar con la compañía que representas el suministro y montaje de cargador de buques y banda transportadora en las cantidades, calidades, tiempos, precios y condiciones acordadas en nuestra grata conversación del día de ayer por favor envíanos cuanto antes la oferta comercial definitiva con las modificaciones. Muchas gracias, Javier Méndez» 3 Fls 259 hecho 17 del libelo. 4 Fls 259 hecho 19 del escrito inicial. 5 Fls 76 cno.1 «Señores PHB WESERHUTTE, con la presente queremos comunicar formalmente que Puerto Brisa S.A. ha decidido elegirlos como primera opción para contratar con ustedes el diseño, fabricación suministro, transporte, hasta instalaciones de Puerto Brisa, montaje electromecánico y puesta en marcha del sistema de manejo de carga a granel, compuesto de los siguientes equipos: 1 banda transportadora, 1 sistema de transferencia, 1 banda transportadora, 1 chip loader, 1 Tripeer car. Todo por un valor total único inmodificable de USB 14.020.100, con un plazo total de ejecución y entrega de 15 meses contados a partir del día de hoy, y de conformidad con las cantidades características y especificaciones y condiciones de su oferta comercial No 2110013 Rev-06 modificada según lo acordado en nuestra conversación personal el día 14 de diciembre de 2010. Para efectos de articular esta selección y si fuese su

interés solicitamos se sirvan enviarnos antes de 5 días calendario la Oferta Comercial corregida, ajustada y definitiva según los términos de lo acordado junto con la correspondiente memoria técnica, para proceder a la suscripción del contrato correspondiente cuya pro forma haremos llegar en posterior correo, Cordialmente, Fernando San Clemente alzate. 6 Fls 259 hecho 19 del escrito inicial. 7 Ejusdem. 8 Ejusdem. 9 Precisamente, «con el objetivo de cumplir con el plazo pactado, Michel Fuentes -PHB, mediante correo electrónico de 20 de diciembre de 2010, envió al Ingeniero Luis Manuel Espinoza-Puerto brisa SA las ofertas técnica y comercial contractuales, actualizadas de conformidad con las reuniones realizadas en los días anteriores al igual que manifestó que a la espera de la minuta del contrato que formalizaría la relación contractual surgida a raíz de la carta de intención». Fls 259 hecho 21 de la demanda 3 Radicación no. 11001-31-03-004-2011-00840-01

3. En atención a lo anterior, la demandante conformó un equipo de trabajo10 para el desarrollo de las obligaciones contraídas con Puerto Brisa S.A., quien se comunicaba continuamente con el ingeniero Espinosa -empleado de Puerto Brisa S.A.- A su turno, y después de efectuar ajustes nuevamente a la oferta11, el 28 de diciembre de 201012, la contratante remitió la proforma del contrato para revisión de PHB13.

4. El 4 de enero de 2011, Puerto Brisa -a través de correo electrónicoindicó lo que viene: «quisiéramos que nos envíen tan pronto como le sea posible los comentarios a la pro

forma de contrato que les enviamos».14 El destinatario, el 5 de enero de 2011, envió misiva en que señaló lo siguiente: «adjunto os remitimos vuestro borrador de contrato con los comentarios que consideramos más importantes estamos aún a la espera de que nuestro departamento jurídico nos pase sus puntualizaciones que de haberlas serían básicamente de tipo legalista».15

5. El 18 de enero de 201116, «los representantes de PHB Weserhutte S.A. y Puerto Brisa S.A. se reunieron en la ciudad de Bogotá y se convocó a la reunión al contratista de la obra civil. Uno de los compromisos adquiridos en esa reunión por PHB Weserhutte S.A. fue 10 Fls 259. Hecho 22. 11 Fls 260 «Luego de realizar los ajustes a la oferta comercial según los requerimientos de Puerto Brisa S.A, PHB Weserhutte S. A. envió a Luis Manuel Espinosa de Puerto Brisa el 27 de diciembre de 2010 el documento que contenía la oferta comercial con los ajustes. 12 Fls 260. Hecho 32. 13 Ejusdem. 14 Fls 510 cno 2 15 Fls 511 cno 2.

A reglón seguido se acotó <<como podréis comprobar, la mayor parte de los comentarios indicados están basados en la oferta comercial contractual que ya os enviamos en diciembre, en la que se recogía tanto lo que indica vamos en nuestras anteriores ofertas comerciales, como lo que tratamos con más detalle en las conversaciones de la última semana, os adjuntamos nuevamente la citada oferta comercial contractual>>. Fls 511 cno. 2. 16 Fls 523 cno. 2

4 Radicación no. 11001-31-03-004-2011-00840-01 brindar al contratista de obra civil información que requiriera, la cual en efecto fue enviada por PHB».17

6. El 25 de enero de 2011 PHB Weserhutte S.A. remitió comunicación en la que manifestó «Tal como acordamos en la reunión del pasado jueves, adjunto os remito dos archivos, uno con la propuesta de cláusula completa de Seguros, cláusula 13, en la que esperamos haber conseguido plasmar el objetivo vuestro de seguridad de nuestro cumplimiento de obligaciones, y el nuestro de minimizar costos cuya demasía sólo beneficiaría a la entidad aseguradora; el otro archivo muestra un desglose del precio contractual que permitiría una comprobación sencilla los avances de entregas y de trabajos facilitando así el proceso de emisión y chequeo de la facturación18». Así las cosas, el 21 de febrero de 201119, una funcionaria de PHB Weserhütte S.A. envió «la propuesta para la instalación de una doble línea de 5.000 T/h, y por lo que respecta alternativa de instalación para 7.500 T/h, vamos a estudiar en detalle la variación de costos que implica; el próximo viernes les confirmaremos si la cifra ya presentada de 4.600.000 se mantiene o sufre algún ajuste20».

7. El 24 de febrero de 201121, Puerto Brisa S.A. envió «una propuesta de minuta de contrato para dejarlo por escrito, de la cual se solicitaba su completa aceptación para el lunes 28 de febrero22».

Sobre el particular, el 25 de febrero, PHB Weserhütte S.A., se

manifestó en los siguientes términos: «Ahora, con fecha 24 de febrero de 2011, se nos envía una nueva revisión del contrato solicitándonos su completa aceptación para el lunes 28 de febrero 2011. Este revisado contrato difiere sustancialmente en aspectos muy importantes para nosotros de las condiciones pactadas en la carta de 17 Fls 133 con. 3 18 Fls 526 cno. 2. 19 Fls 263. Hecho 43 del libelo. 20 Fls 550. Cno. 2. 21 Fls 263. Hecho 44 de la demanda. 22 Ibidem. 5 Radicación no. 11001-31-03-004-2011-00840-01 fecha 17 diciembre 2010 que son las que regulan nuestra relación contractual. Queremos indicar que estas condiciones que modifican sustancialmente las pactadas no son aceptables para nosotros. Debe tomarse como base para la firma nuestra propuesta de contrato enviado el 05 de enero de 2011, con el punto 13 revisado el 24 de enero de 2011.»

8. Frente a ello, el 9 de marzo de 2011, el representante legal de la demandada remitió comunicación en la que señaló «Hemos recibido la comunicación de PHB del 25 de febrero de 2011, en donde manifiestan su extrañeza por las cláusulas del borrador de contrato enviado por nosotros el 24 de febrero de 2011. Lamentamos estar en completo desacuerdo con su mensaje. Ustedes saben bien, desde el inicio de las negociaciones, que estábamos haciendo consultas a varios eventuales proveedores, manteniendo siempre diferentes opciones. Hemos adelantado negociaciones con ustedes y otros, durante

el curso de las cuales, tanto ustedes como nosotros comerciantes expertos, en la medida en que cada parte identificaba las ventajas o riesgos de las diferentes alternativas, hacíamos propuestas y contrapropuestas. En algún momento de esas negociaciones ustedes se colocaron de primeros entre las opciones que estudiábamos, pero sin que las negociaciones hubiesen concluido, porque siempre se mantuvieron posiciones distintas en algunos asuntos y nunca se suscribió un contrato (…) ha sido evidente de que nuestras compañías han adelantado un dilatado e infructuoso proceso de negociación de la minuta de un contrato que regule su eventual relación futura23». Adicionalmente, informó que se daban por finalizadas las negociaciones al no haberse podido llegar a un acuerdo. «En su comunicación del 25 de febrero, PHB manifiesta su desacuerdo con las condiciones propuestas, por lo que, por medio de la presente. Puerto Brisa da por finalizado el proceso de negociación con PHB agradeciéndole su interés en el proceso».24 23 Fls 246 a 247. Cno 1. 24 Fls 248. Cno 1. 6 Radicación no. 11001-31-03-004-2011-00840-01

9. Finalmente, adujo que «La terminación unilateral del contrato, o suspensión intempestiva de las tratativas, ha ocasionado unos perjuicios muy considerables a PHB y conllevan a una responsabilidad contractual o precontractual a puerto brisa25»

C. Posición de la demandada La interpelada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que nominó: «la invitación realizada por Puerto Brisa fue una mera

invitación a emprender conversaciones para negociar y no una verdadera oferta de la cual se pudiera derivar una relación contractual»; «inexistencia de contrato por falta de sus elementos y por no haber nacido a la vida jurídica»; «falta de aceptación de la propuesta dentro de la invitación a negociar»; «inexistencia del contrato por falta de perfeccionamiento»; «nulidad relativa por falta de facultades de los representantes legales de Puerto Brisa y de PHB»; «nulidad relativa por falta de facultades legales de los representantes legales y suplentes de Puerto brisa»; «falta de legitimación en la causa para demandar el pago de perjuicios por incumplimiento o terminación unilateral de un contrato que no existió», «inexistencia de responsabilidad precontractual», entre otras. En síntesis, sostuvo que las partes nunca estuvieron de acuerdo sobre los elementos del contrato. Afirmó que la invitación a recibir ofertas no fue una oferta comercial. Además, aseveró que -desde el comienzoPuerto Brisa S.A. condicionó el perfeccionamiento del contrato a la existencia de un documento escrito que incluyera todos los elementos del acuerdo. También, evidenció que, en caso de considerarse que sí hubo una relación contractual, debía entenderse que 25 Fls. 264. Hecho 54 de la demanda. 7 Radicación no. 11001-31-03-004-2011-00840-01 esta sería nula por falta de facultades de los representantes legales para celebrar negocios por valor de USD14.020.000.

D. Resolución en las instancias La primera instancia fue resuelta por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá -con sentencia del 27 de

noviembre del 2017-, que negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el actor apeló. Para el efecto, en audiencia enunció que los reparos se circunscribían a: i) la falta de análisis de las pruebas que ratifican el hecho de que existió un contrato entre las partes; ii) la ausencia de valoración de la vinculación de los testigos con la parte demandada; iii) inconformidad sobre la forma de perfeccionamiento del contrato. Todo lo anterior, como consecuencia de la ausencia de valoración conjunta de las pruebas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El Tribunal comenzó por anunciar que su competencia está circunscrita al ámbito de los reparos elevados. En efecto, «el temario de este fallo está limitado por los reparos», tal como lo indica el artículo 382 del Código General del Proceso.26

26 En ese orden de ideas, destacó que los motivos de impugnación eran los siguientes: i) «la falta de análisis de las pruebas (…) que demuestran que efectivamente existió contrato». ii) «que se le dio (…) mayor crédito a los testimonios de la parte demandada». Y iii) que no está de acuerdo «con que precisamente se le de validez al hecho de que la parte demandada considere que el perfeccionamiento del contrato se lograba con la suscripción de un contrato, sin tener en cuenta que se había perfeccionado mediante el (…) acuerdo planteado mediante el documento de 16 de diciembre de 2010»26. Seguidamente, con pábulo en la jurisprudencia de esta Sala, advirtió que «el superior en materia técnica de apelación no puede de manera oficiosa buscar las razones de

8 Radicación no. 11001-31-03-004-2011-00840-01

2. Una vez definida la órbita competencial, precisó que el problema jurídico estribaba en determinar si existió o no contrato. 2.1. Memoró que, para el recurrente, «se encuentra probado el perfeccionamiento del contrato de obra acorde con dicho correo de 16 de diciembre del 2010, emitido por el señor Javier Méndez»27. Sin embargo, para el Tribunal tal aseveración no es cierta, pues existe coincidencia en dos testimonios -los correspondientes al ingeniero Espinosa y al señor Michel Fuentes-, «que fueron determinantes a la hora de fijar el posible perfeccionamiento del contrato de obra».28 2.2. Adicionalmente, aseveró que «incluso el demandante no tiene muy claro cuál es el momento del perfeccionamiento del contrato. Y es que, en la demanda, en el hecho diecisiete, afirmó que a partir del contenido del correo el contenido del correo -16 de diciembre de 2010era dable entender que el negocio ya había sido concretado».29 inconformidad del apelante. No hay apelaciones panorámicas26». Lo anterior, con el propósito de ceñirse a los aspectos planteados en la alzada. 27 Minuto 42: 17 a 42: 25 28 Por otro lado, el apelante criticó que se dejó de lado la comunicación del 16 de diciembre del 2010, la que, a ojos del demandante, es la prueba de la aceptación de la oferta. No obstante, para el Colegiado, tal correo electrónico «no es el medio idóneo para el perfeccionamiento del

contrato de obra o del contrato que se había invitado a celebrar pues de los testimonios, así como de las pruebas documentales aportadas quien redacta tal correo no tiene la capacidad para obligar a puerto brisa y menos aun siendo que no era su representante legal. El único que tiene esa capacidad para el caso era Fernando Sanclemente, circunstancia que era suficientemente conocida por las partes». Minuto 42:48 a 43:01. Aunado a lo anterior, evidenció que, en la comunicación realizada a través de correo electrónico, asumiendo que se tratara «de un evento de representación aparente, no podía implicar aceptación pues de su contenido, a lo sumo, se podría extraer la intención de contratar que no la aceptación de una oferta». En tal sentido, aclaró que la aceptación de la oferta «tiene que venir expresado de manera pura y simple, cosa que acá no sucedía pues se anunciaba la necesidad de que se remitiera una “oferta comercial definitiva”, así entre comillas, con esa denominación, que se remitiera una oferta comercial definitiva que correspondiera a los acuerdos que allí llamaron modificaciones.» De manera que, «la intención de las partes era que el contrato se celebrara posteriormente y luego del cruce de la correspondiente, oferta y su aceptación todo ello expresión de las máximas formalidades qué se acompasan con la concreción de un contrato de semejante envergadura». Minuto 43:17 a 43:56. 29 Sin embargo, «en la misma demanda se relacionan hechos a partir de los cuales PHB terminó por darle alcance al contenido de una carta suscrita por el presidente de la empresa convocada de 17 de diciembre de 2010, en la cual apenas consta que se formalizaba que Puerto Brisa había

decidido elegir a PHB como “primera opción para contratar” (…), lo cual pone de presente que 9 Radicación no. 11001-31-03-004-2011-00840-01 2.3. Por otra parte, subrayó que, en la carta del 17 de diciembre de 2012, se resaltó que «PHB tenía que modificar su oferta según lo acordado en una conversación entre las partes que tuvo lugar el 14 de diciembre del mismo año. Tenía que hacer esa modificación».30A su turno, siguió ahondando en el escrito de demanda, del cual estimó que las partes litigiosas aún no habían llegado a un acuerdo definitivo.31 contrato en cuanto tal (…) todavía no existía y que ello era consciente de la empresa demandante». Minuto 44:01 a 44:56 30 En efecto, en la mencionada misiva «se hizo constar “para efectos de articular esta selección y si fuese de su interés solicitamos que se sirva enviarnos antes de 5 días calendario la oferta comercial corregida, ajustada y definitiva, según los términos de lo acordado junto con la correspondiente memoria técnica para proceder a la suscripción del contrato correspondiente, cuya proforma le haremos llegar en posterior correo,”». Lo cual patentizó que «si ya se hubiera celebrado un contrato no parece muy consistente que la parte contratante todavía se estuviera refiriendo a que era menester hacerle ajustes a la oferta». Y «mucho menos que el contratista dándole como se dijo alcance a la carta de 17 de diciembre de 2010 se hubiera dado a la tarea de cumplir con el plazo pactado de 5 días». Minuto 45:20 a 46:26.

31 Justamente, advirtió que en el hecho veintiuno se consignó que se remitió por «correo vía electrónica [el 20 de diciembre de 2010] las ofertas técnicas y comerciales contractuales actualizadas de conformidad con las reuniones realizadas en los días anteriores y además quedando a la espera de la minuta del contrato que formalizaría la relación contractual». Minuto 46:30 a 46: 38. Adicionalmente, destacó que «con posterioridad a los hechos en comento, que indican de manera por lo demás concluyente que las partes todavía no habían llegado a un acuerdo sobre una propuesta definitiva de contrato, según la propia demanda, consta que continuaron realizando ajustes a los extremos del objeto contractual, como que el 23 de diciembre, hecho veinticuatro, se le informaba PHB que el contrato aún no había sido enviado por cuanto era necesario hacer unos ajustes a la oferta técnica. Frente a lo cual ese mismo día se le remitieron a phb las observaciones acerca de la última revisión de la oferta técnica que había sido enviada el 20 de diciembre31. Seguidamente, apuntó que «el candidato a contratista reconoció en la demanda que procedió a contestar una a una las antedichas observaciones, lo cual refuerza la idea de que para entonces las partes continúan afinando los términos de la futura convención». En consecuencia, denotó que «el hecho de que eventualmente ya se hubieran puesto de acuerdo en puntos más o menos significativos del negocio, sea condición suficiente para concluir que el mismo ya se encontraba perfeccionado». Minuto 47:21 a 47:44. Asimismo, recalcó que «fue sólo hasta el 27 de diciembre que PHB se cita de la propia demanda

“envió el documento que contenía la oferta comercial con los ajustes”, pero a sabiendas de que conforme al contenido de la carta de 17 de diciembre del 2010 todavía no existía contrato. Circunstancia qué se corrobora con el hecho de que, para el 07 de febrero del 2011, Puerto Brisa le comunicó que era necesario replantear los requerimientos de capacidad del sistema de banda transportadora y el cargador de buques. Por lo que le solicitaba PHB que presentará una nueva cotización, según las características de la nueva banda y del ship loader, a más tardar el 14 de febrero de 2011». Minuto 47:55 a 48:31 En ese orden, singularizó que, para la Sala era claro que para el 27 de diciembre del 2010 no consta que se hubiera celebrado el contrato, «pues hasta el momento las empresas venían conviniendo los extremos del negocio jurídico, lo cual corresponde propiamente la frase a la fase precontractual, de las tratativas o contactos preliminares». Minuto 48:35 a 48:55. Por otro lado, estimó que «ambas partes entendieron que las negociaciones culminarían mediante la suscripción de una minuta de contrato. En esas condiciones, no es de recibo que el recurrente desconociendo que a partir de su propia conducta le había dado alcance al contenido de la carta del 17 de diciembre del 2010, en donde es inequívoco que para entonces no existía contrato, y que de celebrarse lo sería ulteriormente y por escrito, reivindique que el acuerdo de voluntades quedo perfeccionado a partir del contenido del correo electrónico que recibió el 16 de diciembre del 2010». Minuto 49: 01 a 49:30.

10 Radicación no. 11001-31-03-004-2011-00840-01 Además, señaló que «la solicitud por parte de puerto brisa de ajustar una nueva cotización con miras a un proyecto de mayor capacidad, según se dijo en el hecho 36, y el hecho de que el 24 de febrero se haya remitido una minuta de contrato, que modificaba sustancialmente las condiciones contractuales pactadas anteriormente, y que no reflejaba los acuerdos a los que las partes habían llegado, conforme se dijo textualmente en el hecho 44 en la demanda, son circunstancias que en modo alguno pueden reputarse como un incumplimiento o una modificación unilateral, a un contrato que en puridad todavía no existía».32 2.4. A su turno, en lo que corresponde a la pretensión subsidiaria, enarbolada en la audiencia de sustentación, en punto de la responsabilidad precontractual, aclaró «que según el demandante [las modificaciones unilaterales] terminaron por conducir a la frustración de toda la negociación, eventualmente podrían ser juzgadas a la luz de las reglas propias de la responsabilidad precontractual. Evidenció que «el recurrente en la apelación no elevó ningún reparo contra la sentencia».33

3. Inconforme, la sociedad pretensora interpuso la impugnación extraordinaria, concedida con proveído de 28 de mayo de 2018 (fl.11, c. 13).

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN.

Se formularon cuatro cargos.34 32 Minuto 49:45 a 50:13. 33 Y subrayó que ningún reparo, contra la sentencia apelada en punto de la negativa del a quo a darle viabilidad a las pretensiones relativas a la ruptura injustificada de las tratativas, que es

a lo que en últimas conduciría un cambio intempestivo del objeto del contrato. Al Tribunal no le es dado a abordar el análisis de esa materia de manera oficiosa». Minuto 50:18 a 51:17. 34 Primero se despachará la queja que denuncia un error in procedendo, a saber, el cuarto cargo. Después será estudiado el cargo primero, relativo a la violación directa de la norma sustancial. Finalmente, serán evacuados de forma conjunta los reparos segundo y tercero, por fundamentarse en los mismos supuestos de hecho. 11 Radicación no. 11001-31-03-004-2011-00840-01 CUARTO CARGO Bajo la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó la sentencia de segundo grado de no estar en consonancia con las pretensiones subsidiarias de la demanda sobre responsabilidad precontractual alegada.35 Aseguró que la falta de reparos por el apelante ante la ausencia de pronunciamiento sobre dichos pedimentos secundarios no es óbice para omitir el análisis que se extraña en primera instancia.36 Por otro lado, trajo de presente que el reproche elevado por el apoderado de la demandante sobre la falta de apreciación de la prueba se hizo frente a todo el análisis probatorio, sin concretarlo a las peticiones principales únicamente.37Ciertamente, a fin de fundamentar lo dicho, aseguró que en el juicio quedó probada la terminación 35 Se aseveró que el Tribunal «debió proceder a estudiar la buena fe en dichas tratativas, la desatención de ese deber por parte de la entidad demandada y a examinar la responsabilidad reclamada en las pretensiones subsidiarias a la luz del artículo 863 del Código de Comercio

colombiano. Nada de eso se hizo. La sentencia de primera instancia se limitó a negar las pretensiones subsidiarias sin considerarlas y la de segunda, que se acusa en este recurso, ni por asomo hizo referencia a las pretensiones subsidiarias de responsabilidad precontractual y reparación del daño por el interés negativo o de confianza que se deriva de las relaciones contractuales frustradas». 36 Sobre el particular se cuestionó lo que viene: «¿Cómo iba a argumentar la parte apelante sobre las pretensiones subsidiarias, si el a quo no las consideró y no se pronunció frente a ellas?». Aunado a ello, señaló que el caso que ocupa la atención es de aquellos en los cuales el Tribunal ha debido pronunciarse de oficio, «toda vez que estaba en juego uno de los elementos esenciales de todo fallo judicial, como lo es la congruencia entre las pretensiones y lo fallado (artículo 281 del C.G.P.), y de paso la validez de la decisión misma». 37 Insistió en que no «pueden tenerse por saneados aquellos vicios de consonancia bajo la excusa de no ser protestados expresamente. Y mucho menos hacer una distinción sobre los argumentos que no hizo quien interpuso el recurso. La protesta fue genérica: no se atendió al análisis probatorio en forma adecuada, lo cual debe entenderse como relacionado con todo el litigio sin distinción alguna, incluyendo las pretensiones aquí dejadas de apreciar». Dicho esto, aludió a que en el proceso es abundante la prueba de la ruptura injustificada que Puerto Brisa S.A. le dio al impulso contractual que traían las partes. Evidenció que «La falta de seriedad de

la parte demandada es manifiesta y por ello era procedente, en forma subsidiaria, la declaración de responsabilidad precontractual. Aunque consideramos que lo que en realidad se rompió fue el contrato, configurando una terminación injustificada y/o un incumplimiento del principio de la pacta sunt servanda, aceptando en gracia de discusión el argumento del Tribunal de que no se pasó de las tratativas preliminares, es imperioso entonces analizar la conducta de la parte demandada, como violatoria del deber de buena fe, en la medida que rompe el impulso contractual sin justificación alguna y ello genera la obligación de reparar el daño que ha causado». 12 Radicación no. 11001-31-03-004-2011-00840-01 intempestiva y de mala fe de las tratativas por parte de Puerto Brisa S.A.38

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala observa que el cargo incoado bajo la causal tercera de casación no se abre paso. En virtud del inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, los jueces circunscriben su ámbito decisional, de conformidad con los límites que las partes definen en la demanda y su contestación. En atención a ello, adolece de incongruencia la providencia que resuelva la controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica del escrito introductor.39

Así las cosas, es claro que el fundamento de la sentencia es la totalidad del material procesal. En tal virtud, la providencia decisoria no puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría en su orden en

decisión «ultrapetita» o «extrapetita» y debe configurarse sobre los 38 Para ello, aludió al envío de un nuevo contrato con cambios sustanciales en las condiciones para PHB, «con la cual buscaba los acuerdos logrados entre las partes, no solo desmejoraba considerablemente las condiciones para PHB, como consta en la tabla comparativa que se anexa a esta demanda, sino que además incluía algunas disposiciones cuya única finalidad era hacer imposible el cumplimiento e inducir a PHB a terminar las negociaciones». Modificaciones que implicaban una altera

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