CSJ - SC14-12-2012
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC14-12-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D. C., catorce de diciembre de dos mil doce. Discutido y aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil doce. Ref. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación que interpusieron la demandada y la denunciada en el pleito, contra la sentencia proferida el ocho de abril de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión Blanca Nubia, Emilce, Balmored, Norela del Socorro, e Iván de Jesús Tobón Osorio, solicitaron de la jurisdicción que, con citación y audiencia de la sociedad comercial “Constructora Florida Verde Limitada”, a quien convocaron en calidad de accionada, se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble que se identificó en el libelo.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Pretendieron, en consecuencia, se ordene la restitución material del referido bien más el precio de los frutos que hubiere podido producir o, en su defecto, el pago de su valor comercial. [Folio 116, c. 1]
B. Los hechos
1. Los demandantes adquirieron, por sucesión, el predio localizado en el paraje El Rincón del municipio de Bello, con una extensión aproximada de 9.000 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 01N-103128 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, cuyos linderos se especificaron en la demanda.
2. La sociedad “Los Centauros S.A.” era propietaria de dos lotes contiguos, denominados “Lote A” y “Lote B”, a los que corresponden los certificados de libertad y tradición número 01N-02600361 y 01N-02603060, respectivamente; con un área de 11.471,7 m2 el primero, y 24.000 m2 el segundo, para un área total de 35.471,7 m2.
3. La mencionada sociedad englobó los dos lotes mediante escritura pública número 6706 de 27 de octubre de 1987, otorgada en la Notaría Nº 12 de Medellín, y registrada con el certificado inmobiliario número 01N-5000980.
4. En la elaboración del englobe se aumentó el área de los lotes a 153.741 m2, es decir 118.269 m2 más de su superficie real.
A.E.S.R. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 2
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
5. La sociedad “Los Centauros” enajenó el inmueble englobado, esto es el que se distingue con el folio número 01N-5000980, a la sociedad “Urbanorte Ltda.”
6. Esta última realizó un reloteo, del cual segregó el predio identificado con el folio de matrícula número 01N5160645, cuya área resultante fue de 27.138,35 m2.
7. El referido bien fue dado en pago a la
Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi mediante escritura pública número 1373 29 de abril de 1999 de la Notaría 11 de Medellín.
8. Ese terreno, a su vez, fue dividido en dos fracciones, a saber: Lote de Primera Etapa, con un área de 14.336,61 m2, identificado con el folio de matrícula número
01N-5203887; y Lote de Segunda Etapa, con una superficie de 12.081,74 m2, reconocido con el citado documento público número 01N-520888.
9. El Lote de Primera Etapa, al que corresponde el folio de matrícula número 01N-5203887 fue enajenado por Conavi a la sociedad “Constructora Florida Verde Ltda.”, por medio de la escritura pública número 1551 de 22 de mayo de 2002, otorgada en la Notaría 18 de Medellín.
10. Dentro de este lote se encuentra la franja de terreno de propiedad de los actores, por el hilo norte, en un área de 4.300 m2, la cual es objeto de la reivindicación.
A.E.S.R. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 3
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
11. Los demandantes siempre habían estado en posesión de todo el terreno, hasta aproximadamente 11 meses antes de la presentación de la demanda, fecha en la que la demandada cercó el inmueble que es de propiedad de los primeros en una extensión de 4.300 m2.
12. La sociedad “Constructora Florida Verde Ltda.” construyó la Urbanización Florida Verde sobre el lote que es
propiedad de los demandantes, por lo que éstos se encuentran privados de ejercer su posesión sobre el 100% del mismo.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de marzo de 2004 se admitió la demanda; se ordenó su notificación y traslado a la contraparte; y se dispuso su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria número 01N-5203887. [Folio 126]
2. Al contestar el libelo, la sociedad convocada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “falta de identidad entre el bien de propiedad de los demandantes y el bien que fue de propiedad y posesión de la sociedad Constructora Florida Verde Ltda.”; “ilegitimidad en la causa por parte del extremo pasivo”; y “buena fe de la sociedad demandada”. [Folio 188]
3. En escrito separado, denunció el pleito frente a
Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A.
A.E.S.R. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 4
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
4. La denunciada, a su turno, se opuso al petitum y propuso las mismas defensas de la demandada, así como las de “falta de determinación del bien de propiedad de los demandantes y el cual es objeto de reivindicación”; “prescripción extintiva”; “inoponibilidad”; “falta de causa y objeto para pedir”; “temeridad y mala fe”; “inexistencia de la obligación que pretende el demandante”; “improcedibilidad de la acción”; y la genérica. [Folios 82 y siguientes, cuaderno 2]
5. En memorial aparte, esta última, a su vez, denunció en el pleito a la sociedad “Urbanorte Ltda. En
Liquidación”.
6. El 29 de julio de 2009 se dictó el fallo de primer grado que tuvo por no probadas las excepciones propuestas por la contradictora y por la denunciada en el pleito.
Asimismo, desestimó la objeción por error grave que se interpuso contra el dictamen pericial, por considerar que entre éste y el que se rindió para acreditar el reparo que se hizo a aquél, no había diferencias muy apreciables, y porque, además, la segunda experticia no demostró los supuestos errores en que incurrió el primero; por lo que éste conserva su fuerza probatoria. En consecuencia, declaró que los pretensores tienen el derecho de dominio pleno y absoluto sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanización Florida Verde, localizado en el paraje El Rincón del municipio de Bello, en una porción de A.E.S.R. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5.900,45 m2, que corresponde al 62,27% del área total del inmueble que es de 9.476,60 m2. [Folio 364] En tal virtud, ordenó a la opositora restituir el referido bien a los demandantes. Mas como en el predio se construyeron viviendas que actualmente se encuentran en poder de terceros, se dispuso, como equivalente, el pago de $418’455.370,70. De igual modo, se condenó a la sociedad convocada a pagar los frutos que produjo el lote desde junio de
2004, en cuantía de $1’479.547 mensuales. Los efectos de la sentencia se trasladaron a Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., en su condición de denunciada en el pleito por la contradictora.
7. La anterior determinación fue apelada tanto por la demandada como por la denunciada en el pleito.
D. La decisión de segunda instancia.
El 8 de abril de 2010 se profirió sentencia de segunda instancia que modificó la providencia impugnada en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la contendora “Constructora Florida Verde”, únicamente en cuanto a la pretensión principal de ordenar la restitución A.E.S.R. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil material del inmueble, toda vez que ésta no es su actual poseedora. En su lugar, condenó a la demandada y a las denunciadas en el pleito “Conavi Banco Comercial y de Ahorro S.A.” y “Urbanorte Ltda.”, a pagar el equivalente en dinero del inmueble que fue objeto de la controversia, toda vez que resulta imposible su restitución material. En lo que dice relación a la objeción del dictamen pericial, sostuvo que el mismo fue realizado por persona experta; sus fundamentos se mostraron firmes, precisos y de calidad; y sus conclusiones se caracterizaron por ser coherentes y razonables. En contraste, la experticia que se presentó como prueba del reparo careció de rigor demostrativo; no estuvo bien sustentada; y se caracterizó por
su imprecisión. Por esas razones confirmó la decisión del juez de primer grado en el sentido de negar el reproche por error grave. Por cuanto en el libelo solo se solicitó la reivindicación de 4.300 m2, en tanto que en el fallo de primer grado se reconoció un área mayor (5.900 m2), se ordenó la reducción de la condena al valor del terreno solicitado, esto es la suma de $304’952.680, con el fin de no incurrir en un yerro por falta de consonancia. Esa suma, agregó, deberá ser debidamente actualizada con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde julio de 2008 (época del dictamen) hasta el momento del pago. [Folio 104, c. Tribunal] A.E.S.R. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Con relación al reconocimiento de los frutos, el Tribunal consideró que la inferencia que realizó el a quo no consultó la realidad, por cuanto “el inmueble objeto de la reivindicación era un terreno sin vocación de producción alguna y que no estaba destinado a la consecución de renta”. En razón de ello, revocó la orden de pagar ese rubro. Finalmente, en lo que atañe a las denunciadas en el pleito, indicó que Conavi debe pagar el precio de la condena a la accionada; mientras que Urbanorte, a su vez, deberá hacerlo a Conavi. [Folio 107, c. Tribunal]
II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Tanto la demandada como la denunciada en el
pleito por aquélla (hoy Bancolombia) presentaron sendos escritos para sustentar sus respectivos recursos extraordinarios, cuyos cargos serán resueltos, de manera conjunta, inicialmente los dos primeros de ambas demandas, y, posteriormente, y en la misma forma, los cargos restantes. PRIMER CARGO DE CONSTRUCTORA FLORIDA VERDE Con fundamento en la causal primera establecida en el artículo 368 del ordenamiento adjetivo, denunció el fallo de segunda instancia por violación indirecta de los artículos 948, 950, 952 y 955 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho en la valoración de las siguientes pruebas: i) A.E.S.R. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la demanda; ii) el folio de matrícula 01N-103128; iii) el trabajo de partición de la sucesión de María Sofía Osorio de Tobón; iv) la certificación expedida por el Departamento de Planeación del Municipio de Bello; v) las escrituras que se allegaron con el escrito incoativo; vi) el expediente de la querella policiva; vii) el dictamen pericial rendido dentro del proceso; viii) el dictamen que se practicó como prueba de la objeción por error grave; ix) los interrogatorios de parte; y x) la inspección judicial. En desarrollo del cargo manifestó que el Tribunal erró al tener por demostrada la identidad del inmueble, cuando las demás pruebas que obran en el proceso indican lo contrario, pues el bien que se describe en el libelo se encuentra ubicado en el paraje “El Rincón”, mientras que el
que fue materia de la reivindicación se sitúa en el paraje “La Antigua”, en tanto que una de las declarantes afirmó que se halla en “Potreritos”. Seguidamente transcribió los linderos que se describieron en el documento genitor y los comparó con los que figuran en el folio de matrícula número 01N-103128; con los que se señalaron en el trabajo de partición de la sucesión de María Sofía Osorio Tobón; con los que indicó Blanca Nubia Tobón en su declaración; y con los que aparecen en la certificación del Departamento Administrativo de Planeación de Antioquia, para concluir a partir de todos esos elementos que no existe identidad procesal ni material respecto del predio de la opositora.
A.E.S.R. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 9
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agregó que en el instrumento público 1444 de 1953 no aparece el área del lote, pero en él consta que se encuentra situado en el paraje “La Antigua”, lo que también figura en las demás escrituras allegadas al expediente. Mencionó que en el dictamen pericial rendido dentro de una querella policiva promovida por Conavi se pudo establecer que el lote no linda con la acequia sino con la quebrada “La Abelina”, y que ningún crédito se dio a los documentos presentados por los querellados. De igual modo señaló que en la inspección judicial que se practicó dentro del proceso se dejó consignado que no se pudo identificar el inmueble tal como se indicó en la primera pretensión de la demanda, pues no se encontró la
acequia o zanjón ni la servidumbre; en tanto que en la experticia rendida como prueba de la objeción consta que no se pudo ubicar con precisión el área del litigio o los linderos y ubicación real del predio de mayor extensión ni de los lotes en que éste fue segregado. Aseveró que tanto el interrogatorio que rindió Iván de Jesús Tobón Osorio, como la querella policiva antes mencionada y la misma demanda, demuestran la falta de identidad del inmueble que poseen los demandados. Más adelante afirmó que el Tribunal cercenó las pruebas para dar crédito a un dictamen que admitió que los linderos del predio no fueron encontrados; que partió de un A.E.S.R. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil punto no correspondiente con los límites del lote; y que no tuvo en cuenta la red geodésica nacional, ni la metropolitana, ni la del municipio de Bello. Por último, manifestó que las restantes pruebas del proceso demuestran que no existe identidad en el bien a reivindicar y que si el ad quem no hubiera incurrido en el yerro denunciado, habría dictado una sentencia absolutoria.
PRIMER CARGO DE BANCOLOMBIA S.A.
Con apoyo en la causal primera de casación, denunció la violación indirecta de los artículos 948, 950, 952 y 955 del Código Civil, por error de hecho en la valoración de las pruebas. En sustento de la acusación, manifestó que el ad quem sostuvo que el inmueble a reivindicar estaba incluido
en el predio de la contradictora, contrario a lo que demuestran las siguientes pruebas: i) el folio de matrícula inmobiliaria número 01N-103128; ii) las escrituras públicas que se anexaron con la demanda; iii) la querella policiva iniciada por Conavi; iv) el dictamen pericial rendido dentro del trámite de la querella policiva; v) la inspección judicial que se practicó dentro del proceso; vi) la certificación de Planeación de Antioquia; vii) el dictamen pericial rendido dentro del proceso y, viii) los interrogatorios de parte de los actores.
A.E.S.R. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 11
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En criterio del recurrente, el error del Tribunal se acredita al efectuar las siguientes comparaciones: a. De la demanda y el folio de matrícula 01N103128 frente a las escrituras que reposan en el proceso, pues los primeros documentos indican que el inmueble está ubicado en el paraje “El Rincón”, mientras que las segundas señalan que se localiza en el paraje “La Antigua”. b. Los interrogatorios de Norela del Socorro y Blanca Nubia Tobón frente al libelo, el folio antes citado y las referidas escrituras, pues mientras que las dos primeras declararon que el inmueble se encuentra en “Potreritos”, el folio acredita que está en el “Rincón”, y las escrituras señalan que se sitúa en la “Antigua”. c. El escrito genitor indica que el área del bien es de 900 m2, en tanto que Planeación de Antioquia certificó que
es de 850 m2. d. El dictamen que se rindió dentro del trámite de la querella policiva constató que el inmueble no lindaba con la acequia; y a pesar de la claridad de lo anterior, el fallador consideró que sí había identidad en el predio. e. El dictamen pericial practicado como prueba de la objeción señaló que no existían elementos de juicio suficientes que acreditaran la coincidencia del bien.
A.E.S.R. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 12
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil f. La inspección judicial no logró establecer el área y los linderos del inmueble en la forma que se precisó en la pretensión primera. g. En su declaración, Iván de Jesús Tobón Osorio afirmó que fue poseedor del inmueble hasta el año 2002. Luego, si se demostró que fue Conavi quien siempre tuvo esa posesión, entonces es evidente que se trataba de bienes diferentes. h. En el libelo se afirmó que los accionantes poseyeron el inmueble hasta marzo de 2003, mientras que en el trámite policivo se corroboró que aquéllos no eran poseedores del lote que se pretende reivindicar. Luego, es ostensible que se trata de bienes distintos. Para concluir su argumentación, expresó que de no haber sido porque el ad quem estableció que el dictamen fue prueba suficiente para acreditar la identidad del inmueble -a pesar de que todas las demás demuestran lo contrario-, habría desestimado las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
A partir de las acusaciones que se acaban de compendiar, es claro que los dos cargos imputaron al Tribunal la comisión de los mismos yerros fácticos con sustento en argumentaciones similares, lo que amerita su despacho conjunto, como antes se había anunciado.
A.E.S.R. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 13
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
1. Si bien es cierto que el ad quem en su fallo no se refirió de modo explícito a todas las pruebas que mencionaron los recurrentes, ello no significa que las conclusiones a las que llegó hayan sido contrarias a lo que esos medios señalan. De hecho, si el censor no logra demostrar que la valoración de tales elementos conduce, de modo necesario, a una deducción distinta de la que fuera sostenida por el fallador, entonces no podrá admitirse la existencia del error de hecho que se le enrostra.
Frente a ese punto esta Corporación ha sostenido: “…la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicción, la conclusión del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador.” 1 En los cargos que se analizan, es evidente que ninguno de ellos confrontó la sentencia impugnada con el contenido de las pruebas respecto de las cuales se predica la comisión del yerro fáctico; toda vez que las alegaciones de los recurrentes se limitaron a aseverar que no está probada la
identidad del inmueble, sin que esa afirmación obtuviera comprobación. En efecto, a la luz del examen del fallo censurado, se puede constatar que el dictamen pericial fue la principal prueba en que se apoyó el Tribunal para dar por acreditados 1 cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999, Exp. 4931; cas. civ. 17 de mayo de 2001, Exp. 5704 y cas. civ. 14 de octubre de 2004, Exp. 7696.
A.E.S.R. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 14
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil los requisitos de identidad y singularidad en el objeto que fue materia de la acción de dominio. Por lo que los recurrentes estaban compelidos a demostrar, en primer término, que existió un error grave y trascendental en la apreciación de tal medio, para, posteriormente, corroborar que las otras pruebas supuestamente ignoradas por el ad quem conllevaban a una conclusión contraria a la contenida en la sentencia; lo que evidentemente no se hizo en ninguno de los cargos. Sobre ese preciso asunto esta Corte tiene establecido que “la casación posee una indudable naturaleza dispositiva y extraordinaria, a cuyo propósito es carga del que transite por esta senda, entre otras cosas, demostrar el dislate con acometida apta para desplomar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida, que si deja uno sólo en pie con fuerza suficiente para sostenerla, pasa de largo el recurso, según ha puesto de presente
la jurisprudencia reiterada de la Sala.” 2 Si se observan en detalle las dos acusaciones, emerge con claridad que ambas denuncian al Tribunal por haberse apoyado en el dictamen y no tener en cuenta las demás pruebas que obran en el proceso y que demuestranen sentir de los recurrentesla falta de identidad entre el predio que se pretende reivindicar y el que se encuentra en poder de demandada. El asunto así planteado por los recurrentes, trae a casación una cuestión que ha sido analizada en pretéritas 2 Sentencia de Casación Civil de 6 de mayo de 2005, exp.1995-11020
A.E.S.R. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 15
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ocasiones, consistente en la libertad que tiene el sentenciador para apoyarse en un específico medio de convicción, por encima de otro u otros que -allegados en la forma y el tiempo debidosintegran el haz probatorio que tiene a su disposición el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión. Sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, el juez goza de una prudente autonomía para apreciar los medios probatorios y formar su convencimiento en torno a los hechos debatidos en el proceso; autonomía que, por regla general, es intocable en casación, a menos que se demuestre la existencia de un error evidente y trascendente. Luego, aun cuando las partes tengan unas legítimas y serias expectativas de salir triunfantes en el juicio,
con apoyo en determinadas pruebas que consideran de capital importancia, el juez no está obligado a seguir aquellos razonamientos o a compartir su mismo grado de convicción frente al análisis de los elementos materiales, sino que posee la prudente libertad para escoger los medios que le reportan mayor persuasión en torno a la verdad de los hechos que se debaten en el proceso; sin que a tal facultad de valoración pueda considerársele, per se, violatoria de la ley por incurrir en yerros fácticos. Obviamente que la selección de una particular probanza comporta para el juez una carga argumentativa en A.E.S.R. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil virtud de la cual está obligado a exponer las razones por las cuales ha preferido un elemento de convicción por sobre los demás; por lo que esa libertad no es absoluta sino relativa y se enmarca dentro de lo que se ha denominado “discreta autonomía”, expresión con la cual se da a entender que el juez, en tan delicada y trascendental materia, está sujeto a la lógica, a la razón y a la realidad objetiva que emerge del medio probatorio escogido. Desde esta perspectiva, si el fallador se funda en un medio inverosímil, o lo pondera sin mayores reflexiones, o lo cercena o desfigura para alterar su contenido, o lo hace decir lo que aquél no expresa en realidad, esa valoración podrá ser combatida eficazmente en casación, si se demuestra que mediante ella se cometió un error
trascendente que produjo una decisión contraria a derecho. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que “los jueces de instancia, para el cabal ejercicio de su labor, gozan de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, como facultad inherente a la función de determinar si un hecho alegado es susceptible o no, en razón de su prueba, de subsumirse en la hipótesis legal que el actor o el demandado pretenden. Esa discreta autonomía en la valoración de las pruebas, ha de ser respetada en casación, y por eso es que, conforme ya se indicó, la demostración del error de hecho en la apreciación del caudal probatorio debe hacer patente la equivocación del Tribunal hasta el punto de que dicho error “salte a la vista”, como ha sido usual describirlo” .3 La sola preferencia del dictamen por parte del 3 Sentencia de Casación Civil de 24 de octubre de 2001, Exp. 6722.
A.E.S.R. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 17
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Tribunal no constituye un yerro que pueda ser denunciado exitosamente en casación, pues –se reitera– los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía para apreciar el material probatorio y para fundar su decisión en la prueba o pruebas que consideren más persuasivas en torno a los hechos debatidos en el pleito. Si el ad quem debía establecer la identidad, la singularidad y la ubicación exacta del inmueble que fue objeto de la reivindicación, entonces requería del apoyo de un profesional con especiales conocimientos técnicos en esos
precisos temas; por lo que fue el dictamen pericial que rindió un ingeniero el medio que le brindó el mayor grado de convencimiento, por sobre las demás pruebas que obran en el proceso. Debido a la complejidad del asunto que se dejó a su consideración, difícilmente el Tribunal hubiera podido identificar y ubicar el inmueble únicamente a partir de las pruebas que –en criterio del censor– no fueron tenidas en cuenta; puesto que para la valoración de todas ellas se requirió de la ayuda de un auxiliar de la justicia debidamente ilustrado en esa materia. De hecho, el dictamen pericial del que se viene haciendo alusión se fundamentó en un estudio de las escrituras de los inmuebles relacionados con la propiedad de los actores [folio 21 y s.s., c. 4]; en el análisis del trabajo de partición que se realizó dentro de la sucesión de Magín A.E.S.R. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Osorio; en el levantamiento planimétrico respectivo; entre otras pruebas, todo lo cual, aunque no fue analizado directamente por el juzgador debido a la limitación de su conocimiento sobre esos temas, sí lo fue a través del trabajo elaborado por el auxiliar de la justicia. En todo caso, la argumentación de los impugnantes consiste en una mera contraposición de su subjetiva apreciación de los elementos materiales, frente a la valoración que de los mismos realizó el sentenciador, lo que no es admisible en casación, pues ello comportaría, en últimas, una disputa de tipo probatorio en la que los
recurrentes pretenden que la Corte prefiera el análisis que aquéllos efectúan, por sobre el que realizó el Tribunal; lo que no es de recibo en vista de la presunción de legalidad y acierto que cobija al fallo de segunda instancia. Frente a tal aspecto esta Corte ha precisado: “...los juzgadores de instancia gozan de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, en orden a formarse un convencimiento de los hechos, la que no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial.”4 Y en el mismo sentido ha sostenido: “la tarea que en casación incumbe al impugnador, a diferencia de lo que ocurre en las instancias, va mucho más allá de perfilar un análisis particular de lo que las pruebas indican; antes bien, de él se esperan argumentos sólidos y 4 Sentencia de Casación Civil de 5 de febrero de 2001, Exp. 5811
A.E.S.R. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 19
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil macizos, que con su sola presentación dejen ver cuán deleznable y desafortunado terminó siendo el criterio del juzgador, el que, entonces, despojado queda de la presunción de acierto que mientras tanto lo acompaña.”5 De aceptarse la tesis que esgrimen los censores,
existiría error de hecho denunciable en casación siempre que la valoración probatoria que realiza el ad quem no resulte del gusto de los litigantes, en tanto que ese error sería inexistente cuando la estimación del juzgador sea de su entero parecer; lo que obviamente desfiguraría la teleología que informa al recurso extraordinario, que no es otra, en la causal primera, que corregir las violaciones de la ley sustancial en que haya incurrido el juez o tribunal al proferir su sentencia.
2. Desde otro punto de vista, se destaca que en el cargo que se analiza, la demandada afirmó que en el dictamen que tuvo en cuenta el Tribunal, el perito admitió que no se encontraron los linderos del predio; que tomó un punto de partida en el que no existía mojón; que no tuvo en cuenta ningún documento oficial ni “amarró” el lote a ninguna red geodésica; y que no tomó en consideración el levantamiento topográfico que se hizo en 1987.
Los anteriores reparos fueron reproducidos en el cargo que formuló Bancolombia [folios 66 y siguientes], sin 5 Sentencia de Casación Civil de 26 de enero de 2005, Exp. 13162
A.E.S.R. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 20
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que ninguno de ellos lograse demostrar –como era de rigor hacerlo– el yerro que se imputa al sentenciador de segunda instancia. En efecto, respecto de tales aseveraciones hay que convenir que no es cierto que el perito haya afirmado que no encontró los linderos del lote a reivindicar, pues lo que el
auxiliar de la justicia manifestó fue que “los linderos del inmueble pertenecientes a la Sucesión de Pedro Espinal Herrera y Evarista Alzate, son muy antiguos, datan de antes del año de 1939 y es de lógica que a la fecha, con el tiempo y la ejecución de obras de construcción de vías y urbanizaciones, dichos linderos no existan, hayan desaparecido”. De manera que esa manifestación se refiere al globo de terreno de mayor extensión y no al que es materia de reivindicación y que fue segregado a partir de aquél. La desaparición física de los linderos del lote de mayor superficie, sin embargo, no fue óbice
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.