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CSJ - SC14018-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14018-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia « . Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente Ssc14018-2014

Referencia: C-1100131030102000-00784-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil trece) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se decide el recurso de casación que interpuso ANÑA LUCÍA RAMÍREZ VILLANUEVA, respecto de la sentencia de 13 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de la recurrente contra ALFREDO RAMÍREZ JULIAO. ANTECEDENTES 1.- La actora, prometiente vendedora, solicitó se declarara que el demandado, en calidad de prometiente comprador, se encontraba obligado a cumplir la promesa de contrato de compraventa que suscribieron en “junio de 1997”. Consecuentemente, que se le ordenara, en forma principal, transferir a su favor el derecho de dominio del apartamento y del garaje que identifica, o en subsidio, que se le condenara a pagar el valor de los mismos, así como el saldo del precio estipulado de $47'001.600. En cualquiera de los dos casos, conjuntamente, con la multa o pena pactada en cuantía de $37'414.980, equivalente al [j República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 30% de valor del contrato prometido, y también por concepto de

perjuicios, los intereses moratorios, “desde cuando ha debido efectuarse la entrega” de los inmuebles, inicialmente, sobre la totalidad del precio pactado, y luego, según las fechas que se indican, aplicados a los saldos que se mencionan. 2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: 2.1.- La pretensora, menor de edad para la época, representada por MARÍA TERESA VILLANUEVA VALENCIA, su madre, prometió en venta al convocado el cincuenta por ciento de una tercera parte de cuatro inmuebles y un lote de terreno, todos ubicados en San Antero, Córdoba, singularizados debidamente por su situación y linderos, predios que adquirió en la sucesión de su padre, señor ROBERTO RAMÍREZ JULIAO. 2.2.- El valor total del contrato prometido se estipuló en $124716.600, pagaderos así: a) $50'000.000, representados en un apartamento y un garaje en Bogotá, los cuales se individualizan; y b) el saldo de $74'716.600, al momento de suscribirse la escritura pública correspondiente. 2.3.- La entrega recíproca de los bienes debía efectuarse en la misma fecha de la promesa, obligación cumplida únicamente por la demandante, que no por el encartado, pues dejó de hacerlo respecto de los inmuebles a su cargo. 2.4.- En la cláusula séptima se convino que los contratos de compraventa se perfeccionarían en la Notaría 34 del M.C.B. C-1100131030102000-00784-01 - 2

República de Colombia U — í Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Círculo de Bogotá, “trece días (13) después de que la autoridad competente otorgue licencia para vender bienes de menores”. Igualmente, en la cláusula octava se estableció que el “cumplimiento de todas y cada una de 'as obligaciones aquí pactadas por los promitentes queda sujeto a que el funcionario competente..., autorice la venta de los inmuebles de la menor”. 2.5.- Tramitada y concedida la licencia judicial, no hubo necesidad de suscribir la escritura pública, toda vez que el demandado subastó los bienes prometidos por la menor, en la suma de $45'426.200, respecto de la cual consignó $20'000.000 para hacer postura, y el excedente con un cheque que fue rechazado por el banco librado, razón por la cual, luego de las diligencias adelantadas para su cobranza, a ese precio abonó $7'715.000, para un total de $27'715.000, pues el resto se imputó primeramente a sanción comercial y a intereses. 2.6.- En ese orden, el contrato preparatorio fuehonrado a cabalidad por la parte demandante, no así por el prometiente comprador, porque además de retener el apartamento y el garaje, se sustrajo a transferir el dominio de los mismos, y fuera de eso, no pagó el saldo de $47'001.600. 3.- El demandado se opuso a las pretensiones y formuló, entre otras, las excepciones de “nulidad del contrato por objeto ilícito”, fundada en que como la enajenación de inmuebles

de menores debía realizarse en pública subasta, esto excluía la “posibilidad de un comprador predeterminado”; y “contrato no

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3 República de Colombia F7 N Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cumplido”, debido a que la licencia para ese efecto fue concedida dos años después de firmado ese contrato. 4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, una vez recibió el proceso del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2006, declaró infundadas las excepciones y condenó al demandado a suscribir la escritura del derecho de dominio del apartamento y del garaje, y a pagar el saldo del dinero adeudado, en el equivalente a $47'001.600. Igualmente, a resarcir los perjuicios causados, representados en la suma de $37'414.980, valor de la multa pactada, y en los intereses moratorios causados por la falta de entrega de los inmuebles, inicialmente sobre la totalidad del precio pactado, luego, conforme a las fechas que se indican, aplicados a los respectivos saldos. 5.- El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, revocó la anterior decisión y declaró de oficio la excepción de mérito “carencia de eficacia de la promesa de compraventa”, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandado. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El Tribunal dejó sentado que la venta de inmuebles de menores requería de licencia judicial, condicionada, conforme

a los artículos 471, 617, 649 y 653 del Código de Procedimiento Civil, a que se realizara en pública subasta.

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República de Colombia ) ? - Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1.1.- En el caso, dijo, esa autorización fue concedida y a la almoneda, llevada a cabo el 10 de julio de 1998, en el Juzgado Primero de Familia de Montería, concurrió el demandado, señor ALFREDO RAMÍREZ JULIAO, único postor, a quien se le adjudicaron los “bienes referidos en la promesa de compraventa cuyo cumplimiento se demanda”. Acotó igualmente que al pagarse el valor del remate, según el avalúo pericial practicado, el juzgado, mediante auto de 21 de julio de 1998, aprobó la diligencia, ordenó la entrega de los títulos consignados a la parte interesada y dispuso la expedición de copias para su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva. 1.2.- Frente a lo anterior, el Tribunal concluyó que como la “venta en pública subasta terminó con la adjudicación al demandado, de la porción de los bienes que la actora le había prometido en venta, por los cuales aquel pagó la suma indicada por los peritos designados judicialmente, no era admisible que el Juzgado de fallo, accediera a las pretensiones, puesto que con dicho trámite, la promesa había perdido su eficacia”. Además, el negocio preliminar no podía producir los efectos privados buscados por las partes, porque esa actuación,

instituida en beneficio de los intereses de los menores, no era dable sustituirla por la voluntad de ellas. “Si aquí -dicese observó la tramitación legalmente prevista para la enajenación de los bienes de la menor (...), ésta no puede pretender con éxito, ni el juez debe acceder a ejecutar la promesa de compraventa”. M.C.B. C-1100131030102000-00784-01 _ 5 < República de Colombia e ' Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.- Así las cosas, en sentir del Tribunal, no había lugar a analizar las excepciones de mérito propuestas, así se hayan edificado en “supuestos distintos", considerando que la revocatoria pedida, finalmente salía avante. EL RECURSO DE CASACIÓN De los cuatro cargos formulados, replicados todos por la parte demandada, opositora en el trámite del recurso, la Corte limitará el estudio al primero y al tercero, en forma conjunta, por las razones que en su momento se indicarán, puesto que con alcance total prosperan, y al cuarto, cuyo análisis se abordará de antemano, toda vez que denuncia un error de procedimiento. CARGO CUARTO 1.- Con base en el artículo 368, numeral 5? del Código de Procedimiento Civil, la recurrente acusa la sentencia impugnada por estar afectada de la nulidad contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- Lo anterior, en síntesis, porque el reconocimiento de la excepción de “carencia de eficacia de la promesa de compraventa”, no se fundamentó en norma legal alguna, ni tampoco fue motivada la decisión, como lo exige el artículo 304

del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, porque si bien el Tribunal citó el artículo 303 del Código Civil, el precepto fue acatado por la parte demandante en las cláusulas 72 y 8 de la promesa de

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República de Colombia n L--) Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil compraventa, en cuanto supeditaron el contrato prometido a la licencia judicial para enajenar bienes de menores. 3.- Solicita la censura, en consecuencia, se decrete la nulidad del fallo atacado y se proceda de conformidad. CONSIDERACIONES 1.- Frente al contenido del cargo, cabe precisar que la violación del precepto constitucional citado, no lo es, en estrictez, por haberse valorado determinado medio de convicción, obtenido con violación del debido proceso, sino frente a la existencia de una nulidad procesal, como causal autónoma, originada en la sentencia, como se prevé en el artículo 142, in fine, del Código de Procedimiento Civil, alegable en casación, entre otras razones, al decir de la Corte, por “falta total de motivación”'. 2.- Ese es el entendimiento que debe dársele a la acusación, porque como expresamente se sostiene en la densa sustentación del cargo, la crítica no se dirige a una prueba en particular, sino a otras irregularidades que afectan el derecho fundamental a un debido proceso. Si se interpreta en sentido distinto el embate, éste resultaría antitécnico, porque fuera de no determinarse el medio equivocadamente valorado, por ilícito, o por ilegal, según sea el

caso, la vía escogida no sería la adecuada. ' Sentencia 072 de 24 de agosto de 1998, CCLV-433, reiterando doctrina anterior.

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Revública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil La nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, no puede invocarse como error de actividad, porque como tiene explicado la Corte, la “sanción que en principio se deriva de la “nulidad' de la prueba, no es otra que la de su ineficacia, asunto que, por regla general, no se expande al proceso el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni, por supuesto, da lugar a su renovación total o parcial, a menos obviamente que en casos excepcionales haya lugar a la repetición de la prueba. “Dicho esto, la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba, aflora diáfanamente, pues mientras la primera comporta un yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su irregularidad”. 3.- En ese orden, todo se reduce a establecer si efectivamente el Tribunal incurrió en el vicio de actividad que se le enrostra, al transgredir, en general, el artículo 304, inciso 1% del Código de Procedimiento Civil. Es innegable que la “motivación” de las sentencias atañe al derecho fundamental a un debido proceso, pues al tener el juez que realizar el “examen crítico de las pruebas”, aunado a los “razonamientos legales, de equidad y — doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,

exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen", esto no sólo hace visible y pública la decisión, sino que posibilita su escrutinio por las partes, así como el ejercicio de los recursos estatuidos para controvertirla. d? eS e 1n 6t e dn ec ia m ay2 o31 ded e 201 03 8,d e ed xi pc ei de im eb nr te e d 0e 0 72 20 30 ,2 , ene trx ep ed oi tre an st . e 6426, reiterada en sentencia 039 M.C.B. C-1100131030102000-00784-01 — 8República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En sentir de la Sala, la motivación de las sentencias tiene como función “procurar el acierto” y “demostrar que el juez tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad, adherir al ordenamiento jurídico y facilitar la crítica externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la decisión, mediante una labor de contraste con el sistema de normas y valores que el ordenamiento consagra”: Sin embargo, debe precisarse que para que la causal de nulidad procesal se estructure debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar en forma adecuada las decisiones, hipótesis en las que cabe (i) la motivación meramente aparente, como cuando se dejan de lado los aspectos centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de argumentación. Relativo al primer caso, en el mismo precedente antes citado se explicó que “no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a

resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente”. En el segundo, se trataría, como igualmente lo tiene explicado al Corte, de una “falta radical, absoluta o total de motivación” y no de una fundamentación adecuada, pero “parca, corta e insuficiente, sino de su completa ausencia o inexistencia” Frente a la fundamentación fingida, debe quedar claro que para desvelar el vicio, la fuerza de las consideraciones cabe buscarla en sí mismas, sin que sea dable, para ese mismo Sentenc¡a de 29 de agosto de 2008, expediente 00729. Sentencia de 004 de 23 de enero de 2006, expediente 5969.

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República de Colombia N ad Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil propósito, sustituirlas por otras que se estimen de mejor factura. De ahí que el error de procedimiento resulta incompatible con temas de apreciación fáctica o probatoria, o de aplicación e interpretación de las normas sustantivas, porque en esos eventos, necesariamente, las críticas deben partir de una sustentación adecuada, así sea precaria, dado que por lógica, no se puede combatir o cuestionar lo inexistente, así sea insuficiente. 4.- Frente a las anteriores directrices, claramente se advierte que en el caso el error de actividad denunciado, resulta infundado, porque no se trata de una falta total de motivación, ni

de una argumentación inadecuada. Por el contrario, el Tribunal apoyó su decisión en los artículos 303 del Código Civil, 471, 617, 649 y 653 del Código de Procedimiento Civil, significando, en general, que como la venta de los bienes prometidos por la menor se había efectuado en pública subasta, con participación del demandado, a quien precisamente le fueron adjudicados, no era dable acceder a ejecutar el negocio preliminar, por “carencia de eficacia”. Distinto es que tales argumentos sean equivocados, por las razones que fueren, o como lo expresa la censura, por no haberse tenido en cuenta que el primer precepto citado fue acatado en las cláusulas 7% y 8? de la promesa, al supeditar el contrato de compraventa a la previa licencia judicial, caso en el cual el ataque debía encauzarse por una vía distinta, cual así se hizo en los cargos primero y tercero. 5.- El cargo, por lo tanto, no se abre paso.

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10 República de Colombia E . í N 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CARGO PRIMERO 1.- Acusa la violación directa de los artículos 89 de la Ley 153 de 1887, 1928, 1929 y 1930 del Código Civil, entre otros. 2.- Lo anterior, en compendio, según la recurrente, por cuanto pese a que se reunían los requisitos esenciales para la validez de la promesa de compraventa, cumplida por ella, no así por el demandado, el Tribunal no aplicó el primer precepto citado,

al punto que reconoció de oficio, con el carácter de totalizadora, la excepción de “ausencia de eficacia” de la misma. Agrega la censora que la estipulación de perfeccionar recíprocamente el contrato prometido, trece días después de que la autoridad competente otorgara la licencia para vender bienes de menores, en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, en nada afectaba las exigencias de la norma en cuestión, porque al tenor del artículo 303 del Código Civil, la autorización judicial se erigía en un requisito necesario y en un medio para lograrlo. Señala asimismo que el ad-quem confundió el negocio preparatorio con el contrato al que se refería, dado que la licencia para vender, cuyo trámite se reconoce, era de recibo respecto de este Último, que no de aquélla, por ser su objeto. De ahí que surgía palmaria la equivocación en que incurrió el sentenciador, puesto que sin ese permiso habría sido imposible cumplir. 3.- En el resto del cargo, la censura puso su atención en mostrar cómo los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, para que la promesa de compraventa aducida

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República de Colombia "Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil surtiera efectos, se reunían a cabalidad, y a poner de presente la incidencia de los errores denunciados en las normas que cita como trasgredidas. CARGO TERCERO 1.- Entre otros, acusa la violación indirecta de los artículos 1602, 1605 del Código Civil y 89 de la Ley 153 de 1887.

2Lo anterior, según la recurrente, como consecuencia de la comisión de errores de hecho, respecto de la apreciación de la demanda y de la promesa de compraventa. 2.-1.- Con relación a esta última, en síntesis, en primer término, por cuanto el Tribunal omitió analizar que la actora cumplió a cabalidad lo prometido, que no el demandado, pues no transfirió el dominio del apartamento ni del garaje, como tampoco pagó el saldo del precio. En segundo lugar, porque tuvo por demostrado, sin estarlo, que la licencia judicial estipulada en las cláusulas 72 y 8%, cuando de venta de bienes raíces de menores se trata, había dejado sin efecto el acto preparatorio, siendo que esa autorización se erigía en necesaria y en un medio para perfeccionario. 2.2.- Relativo a la valoración de la demanda, en sentir de la censura, al creer erróneamente el ad-quem que allí se dijo que la promesa de compraventa “había perdido su eficacia”, cuando se aludió fue a todo lo contrario, esto es, que por haber sido cumplida a cabalidad por la prometiente vendedora,

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12 Corte $ uprema de Justicia Sala de Casación Civil mediando la licencia judicial, lo propio debía observar el demandado. 3.- En otro aparte del cargo, la recurrente sostiene que la sentencia no tuvo en cuenta que la autorización en mención, para nada incidía en la determinación de la época en que se debía perfeccionar el contrato de compraventa, menos cuando para el efecto se señaló el decimotercer día después de obtenida

aquella, en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá. Agrega que el Tribunal incurrió en error al entender que la promesa tantas veces citada no era ejecutable, situación que si bien era cierta, esto sólo se predicaba del demandado, no así de la actora, su sobrina, pues al fin de cuentas, el derecho de dominio de los bienes a él prometidos le fue transferido, quedando, por lo tanto, vigentes las obligaciones en su contra. 4.- En lo demás, la recurrente se aplicó a mostrar cómo los errores de hecho denunciados influyeron en las normas que se citaron como violadas, en el entendido que si se hubiere observado el incumplimiento del demandado y el cumplimiento total de la demandante, la decisión habría sido distinta. CONSIDERACIONES 1.- Contrastados los cargos que se aúnan para su estudio con el contenido de la sentencia impugnada, la Corte se ve precisada a señalar, contrario a lo afirmado por la recurrente en casación, que en ninguna parte, frente a los requisitos exigidos

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República de Colombia J 'j_-)"K » a %X Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, para la validez de la promesa de compraventa, el Tribunal decretó su nulidad. 1.1.- Simplemente, tal cual se observa, consideró que como los inmuebles de la demandante, entonces menor de edad, habían sido adjudicados al convocado, en pública subasta, colofón de una autorización judicial, dicho trámite había incidido en la “eficacia”, que no en la validez, de dicho contrato.

En adición, porque como esa actuación no podía ser sustituida por la voluntad de los contratantes, la promesa de compraventa resultaba ineficaz para producir los fines privados buscados por las partes, de ahí que si se había observado el trámite judicial tendiente a la enajenación de bienes de menores, no era dable acceder a ejecutar dicho acto preparatorio. 1.2.- En esa dirección, la “carencia de eficacia de la promesa de compraventa”, aludida por el Tribunal, debía entenderse referida, como expresamente lo señaló, a que “no era admisible la ejecución”, al menos en relación con las prestaciones que podían ser exigidas por el demandado, toda vez que, en últimas, por lo dicho, todas fueron ejecutadas a su favor. Así que, al margen de la terminología empleada, la ineficacia de la promesa de compraventa el sentenciador no la edificó, como se sostiene en el escrito de réplica, sobre la base de “estar comprometidos los inmuebles al mejor postor en una subasta pública dentro de un trámite especial al estar involucrada una menor de edad”, esto es, en una especie de nulidad, sino en que el remate de los inmuebles la hacían inejecutable.

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14 'É Í Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.- Frente a ese estado de cosas, el estudio conjunto de los cargos primero y tercero se justifica. 2.1.- En primer lugar, porque todo lo enarbolado en uno y otro cargo, distinto a los dos argumentos basilares que han quedado identificados, resulta totalmente desenfocado, cuestión

que, por sí, releva a la Corte de un pronunciamiento de fondo relativo a esos temas particulares. Esto, al decir de la Sala, por cuanto si no existe “coherencia lógica y jurídica” entre las razones que sustentan el fallo atacado en casación y las expuestas por la censura, “vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia”. 2.2.- En segundo término, en atención a lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, al autorizar, cuando de la causal primera de casación se trata, acumular cargos que han debido proponerse a través de uno solo, así se hayan encauzado por caminos distintos, porque los formulados comprenden las dos razones blandidas al tiempo por el Tribunal para revocar la sentencia estimatoria del juzgado. 2.2.1.- Con relación a la “carencia de eficacia de la promesa de compraventa”, según el ad-quem, porque para la enajenación de los bienes de menores se observaron los trámites previstos en la ley, el cargo primero, al sostenerse que en ese 5 Sentencia de 14 de diciembre de 2010. expediente 09474, reiterando doctrina anterior.

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República de Colombia C) Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil aspecto se confundió el acto preparatorio con el negocio jurídico al que se refería, dado que la licencia para vender era de recibo

respecto de este último, que no de aquél, por ser su objeto. 2.2.2.- Relativo a que no era dable acceder a ejecutar lo pactado, debido a que, en sentir del juzgador, el trámite adelantado para transferir inmuebles de menores, no podía ser sustituido por la voluntad de las partes, el cargo tercero, al decirse que en ese punto se apreció erradamente el libelo genitor y la misma promesa de compraventa, pues el cumplimiento que se puso en tela de juicio fue el del demandado y no el de la actora. 3.- Reducido, entonces, el estudio de mérito a esos dos precisos temas, en la forma como fueron concebidos por el Tribunal y a la manera enfrentada por la recurrente, todo en coherencia lógica, pues en lo demás cada uno de los cargos resulta desenfocado, según ha quedado visto, pasa a examinarse si se incurrió en los errores de juzgamiento denunciados. 3.1.- Tocante con el yerro de hecho, cabe precisar que si el ad-quem negó la ejecución de la promesa de compraventa, en últimas, porque el derecho de dominio prometido por la menor demandante había sido transferido al convocado, esto pone de presente, inclusive con independencia del trámite seguido para ese propósito, que al fin de cuentas ella cumplió lo estipulado. No obstante, el proceso no tuvo por mira debatir si la prometiente vendedora había honrado sus obligaciones. Lo que se puso de presente desde el comienzo es que el demandado, en calidad de prometiente comprador, se había sustraído a satisfacer

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16 República M de Colombia N7 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el precio estipulado, mediante la transferencia del derecho de dominio de un apartamento y de un garaje, y el pago en dinero efectivo del saldo establecido. El Tribunal, sin embargo, no percató lo anterior, porque para arribar a la reconocida “carencia de eficacia de la promesa de compraventa”, tuvo en cuenta que en el caso se había observado la “tramitación legalmente prevista para la enajenación de los bienes de la menor...demandante”, situación que desde el mismo libelo, inclusive con referencia a ese acto preparatorio, no se había puesto en entredicho. En esa línea, el sentenciador de segundo grado incurrió en error protuberante de hecho al apreciar la demanda y la promesa de compraventa, porque tergiversó que en aquélla se había pedido la ejecución de ésta última, respecto de las obligaciones pactadas a favor del prometiente comprador, cuando todo lo solicitado y aducido había sido a la inversa. Los errores, desde luego, incidieron en la decisión final, y por ende, en las normas denunciadas como violadas en el cargo tercero, especialmente el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, sobre los efectos de la promesa de contratar, porque si se hubiere observado que en la demanda se había sostenido que el aludido acto preliminar, al margen de su validez, estaba pendiente de ejecución, en lo que respecta a las obligaciones contraídas por el convocado, no se habría concluido que por haber éste adquirido los bienes de la menor, siguiendo el procedimiento previsto en la ley, la promesa de compraventa había perdido eficacia.

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República de Colombia -D Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil É En otras palabras, que respecto de tales prestaciones, la promesa de marras se encontraba pendiente de ejecución, cuestión que como es natural entenderlo, no es lo mismo que validez, porque cual lo tiene enseñado la Corte, en esa hipótesis, “no resulta acertado sostener, como lo aseveró el Tribunal, que el contrato feneció, sino todo lo contrario, tal negocio jurídicopendiente el cumplimiento de una de las obligación (sic.) que de él nacieronpervive, pues no se ha agotado y en tal condición permanecerá hasta tanto no se extinga el correspondiente deber de prestación por alguno de los medios previstos en el ordenamiento legal, entre ellos, el pago o solución efectiva”. 3.2.- La pretensión de ejecución de la promesa de compraventa, igualmente fue negada sobre la base de que el procedimiento previsto en la ley para la enajenación de bienes de menores, había sido observado a cabalidad. Si bien lo anterior es cierto, desde esa óptica tampoco se podía reconocer la “carencia de eficacia” dicha, si se mira que el negocio preparatorio en cuestión, al margen del trámite adelantado, tuvo cumplido efecto a favor del demandado, que no de la actora, y que una cosa es la promesa de celebrar un . Contrato, y otra, distinta, el acto jurídico al que la misma se refiere. Como se sabe, la transitoriedad es una de las

características esenciales de la promesa, en cuanto siendo un acto netamente preparatorio de otro, se encuentra destinada a dar paso al contrato fin. De ahí que dicho negocio sólo puede originar una obligación de hacer, esto es, celebrar en el futuro el convenio Sentencia 128 de 7 de noviembre de 2003, expediente 7386.

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18 República de Colombia =) Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil prometido, puesto que, por definición, al no tener relación alguna con un bien, no es traslativo ni constitutivo de derechos. Se trata, nada más, según tiens explicado la Corte, de un “convenio preparatorio que impone la obligación de hacer el contrato en otro tiempo”, o en forma “posterior, ase¿“rando el compromiso definitivo futuro y evitando la libertad de sustraer=a a la celebración del pacto definitivo al constituir fuente de la obligación de contratar, cuya observancia es susceptible de ejecución coactiva in natura o subrogada con indemnización del daño, incluso sustituyendo el juez al deudor”. De manera que si los derechos y obligaciones de uno . y otro negocio son diferentes, en el caso, el Tribunal no podía liberar al demandado, como lo hizo, de las prestaciones a su cargo, derivadas de la aludida promesa, aduciendo simple y llanamente la “carencia de eficacia” de la misma, a partir de encontrar que él había adquirido los bienes que le fueron prometidos, siguiendo el procedimiento previsto en la ley para la enajenación de inmuebles de menores. Tampoco podía llegar al mismo resultado sobre la

base de considerar que como esa actuación no era dable sustituirla por la voluntad de los contratantes, el negocio preliminar no podía producir los efectos privados buscados por las partes, porque frente a las distinciones entre el contrato fin y la promesa de compraventa, para

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