CSJ - SC14059-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14059-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente SC14059-2014 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01 (Aprobado en sesión siete de julio de dos mil catorce) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por los señores CARLOS ALBERTO, FERNANDO, YOLANDA, AMPARO y LUZ MARY DUQUE NARANJO, demandados, frente a la sentencia que el nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), profirió la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, dentro del proceso ordinario de simulación que en su contra promovió CLAUDIA VIVIANA
MAYA URIBE.
Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de la demanda pertinente, planteó como pretensión principal y tres subsidiarias lo que sigue: 1.1. Que se declare que es simulado ‘por inexistente’, el contrato de compraventa celebrado por los demandados, fungiendo como compradores con el señor Carlos Alberto Duque Naranjo, quien ofició como vendedor, respecto del
predio ubicado en la carrera 15 No. 9-45 del Municipio de Circasia, contenido en la Escritura Pública No. 16 de ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), extendida en la
Notaria única del Municipio de Pijao Quindío. Además, que el demandado (cónyuge de la actora), obró dolosamente con el propósito de defraudar la sociedad conyugal, lo que comporta la sanción prevista en el artículo 1824 del C.C. 1.2. Que de no prosperar la pretensión señalada, se declare, de manera subsidiaria, en su orden, la simulación relativa del pacto ajustado; la rescisión del mismo por existir lesión enorme y, por último, de fracasar ésta, se acepte que los demandados se enriquecieron sin causa alguna para ello, lo que les implicaría el deber de restituir lo injustamente recibido. 2 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01
2. La situación fáctica expuesta en el libelo y que sirvió de soporte a las pretensiones formuladas, puede
sintetizarse así: 2.1. Los señores Claudia Viviana Maya Uribe y Carlos Alberto Duque Naranjo, el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio por los ritos católicos dando lugar, como lo dispone la ley, a la sociedad conyugal. 2.2. Durante la vigencia de esta última, los consortes adquirieron varios bienes, entre ellos, el lote ubicado en la calle 15 No. 9-45, predio en el que, con posterioridad, realizaron varias mejoras, entre ellas, levantar una edificación de cuatro (4) pisos. Bajo esas condiciones, dicho fundo empezó a generar una renta mensual de $2.000.000.oo.M/cte. 2.3. Según la actora, los problemas que de tiempo
atrás venía soportando por las agresiones del cónyuge de carácter verbal y sicológico la llevaron a abandonar el hogar y, su consorte, Carlos Alberto Duque Naranjo, continuó con la administración del inmueble referido en precedencia. Se dijo, además, que no obstante los ensayos de conciliación, el señor Duque no mostró disposición para ello. 2.4. Se argumentó que el vendedor del inmueble identificado en el aparte 2.2, Carlos Alberto Duque Naranjo, esposo de la actora, «al intuir la inminencia de una demanda de partición ‘LO TRASPASÓ RÁPIDAMENTE Y EN SIGILO’, a sus hermanos 3 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01 Yolanda, Fernando, Amparo y Luz Mary Duque Naranjo, mediante ‘UNA VENTA SIMULADA’, (…) inmueble que es el más valioso de los bienes conyugales». 2.5. Respecto de la compraventa, el libelo expresa que dicho negocio, en verdad, no es una transferencia real; afirmó que existen varios elementos que así lo indican, por ejemplo: 2.5.1. La enajenación del bien raíz señalado, celebrada el ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), tuvo lugar para la misma época en que los consortes sufrían la mayor crisis matrimonial, luego, tal circunstancia, se erige y constituye causa o móvil para haber fingido el negocio. 2.5.2. El valor de la venta se muestra como irrisorio, pues las partes manifestaron que el precio había sido de
$150.000.000.oo. M/cte., cuando, en realidad, el inmueble tiene un avalúo superior a los $700.000.000.oo. M/cte. 2.5.3. El predio, además de su estimación pecuniaria en el mercado, genera una renta mensual que, por lo alta, despertó el interés del cónyuge de la demandante lo que justificó la decisión de sustraerlo de la sociedad conyugal. 2.5.4. El parentesco existente entre las partes, en la medida en que el vendedor es hermano de todos los compradores. Bajo esas circunstancias, sostuvo, el vínculo de hermandad asegura a su esposo la sustracción del inmueble de la masa a repartir. 4 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01 2.5.5. Agregó la accionante que en el desarrollo de la negociación, quedó evidenciado un sigilo y secreto con el que actuaron las partes para concretar la transmisión del dominio, pues no obstante tener su domicilio en el Municipio de Circasia ‘acudieron al servicio de la notaría más distante y pequeña del Departamento del Quindío, la notaría única del municipio de Pijao’. 2.5.6. También se puede considerar como indicio de la simulación denunciada, se arguyó, la posesión del predio que la sigue conservando el vendedor; dicha circunstancia puede constatarse por el hecho de que este último continúa percibiendo los arriendos, no obstante que en la escritura pública de venta se afirma que son los compradores los que la detentan; adicionalmente, no se dio aviso a los
arrendatarios de esa transferencia. 2.5.7. Otros hechos que constituyen indicios de la simulación, según la promotora de la acción, están relacionados con que el matrimonio, para la época de la venta, no estuviera soportando alguna necesidad urgente de orden económico; y, los supuestos dineros recibidos, provenientes de esa transferencia, no aparecen invertidos ni consignados en sus cuentas bancarias; tampoco se reflejan en la adquisición de otros bienes o en el pago de obligaciones.
3. Los demandados, una vez se vincularon formalmente al proceso, dieron contestación a la demanda formulada; respecto de los hechos expuestos por el actor,
5 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01 algunos fueron aceptados, otros negados y, unos más, reclamaron que debían ser probados. En cuanto a los indicios expuestos como fundamento de la simulación demandada, uno a uno, aparecen respondidos dándose a conocer las razones que desvirtuaban, en sentir de los accionados, las afirmaciones de la parte demandante. Explicaron, adicionalmente, los motivos del porqué se había instrumentado la venta en un municipio diferente al lugar de su domicilio; precisaron que el valor real de la venta fue de ($280.000.000.oo.)M/cte., y expusieron la forma de pago; también se pronunciaron sobre la posesión del predio. En cuanto a las pretensiones formuladas se opusieron rotundamente. Ninguno de ellos presentó excepciones.
4. El veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), fue llevada a cabo la audiencia de conciliación; luego de ello,
(7) de mayo de la misma anualidad, se dispuso la apertura a pruebas del proceso y, una vez se clausuró dicha etapa procesal, se concedió a las partes la oportunidad para alegar de conclusión (folio 869, tercera parte del cuaderno principal).
5. La primera instancia fue clausurada a través de la sentencia adoptada el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)- folios 931 a 971-, y, habiendo sido adversa a la parte demandada, dicho extremo presentó recurso de apelación, impugnación a la que la otra parte dentro de la oportunidad legal adhirió (folios 7 y 9, cuaderno del
Tribunal -15-). 6 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01
6. El juzgador de segunda instancia, en la fecha señalada precedentemente (9 julio de 2012), resolvió el asunto puesto a su consideración confirmando en su totalidad lo resuelto por el a-quo. Contra esta determinación, la parte demandada interpuso recurso de casación, censura que, en su momento, la Corte admitió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En el fallo adoptado, la Corporación acusada dejó plasmado, inicialmente, que los requisitos para emitir una decisión de fondo se encontraban presentes y, además, no observaba vicio que estructurara alguna nulidad.
2. Seguidamente señaló que la disposición de los bienes habidos en la sociedad conyugal, tal cual lo consagró la Ley 28 de 1932, no estaba restringida a ninguno de los
cónyuges, luego, en línea de principio, cuando uno de ellos realiza actos de transferencia sobre bienes inmuebles no puede recriminársele; sin embargo, dijo, en algunos eventos, excepcionales por cierto, como “cuando se presenta una clara y patente manifestación de aniquilar la sociedad conyugal”, el otro consorte puede impugnar dicha enajenación y, ciertamente, por ocurrir ello en el caso presente, el ad-quem reconoció a la actora legitimación para incoar la simulación impetrada. Atendiendo dicha consideración entró a valorar en el fondo la controversia planteada. 7 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01
3. En cuanto a esa pretensión, el ad-quem expuso que tanto la doctrina como la jurisprudencia concordaban en que la prueba ‘más eficaz’ para acreditar tal ficción negocial es el indicio. En ese orden, enlistó los siguientes como determinantes del proceder simulatorio: «el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de contra documento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, etc.».
Seguidamente adujo que el bien respecto del cual recayó la acusación de haber sido simulada su venta, había sido adquirido dentro de la sociedad conyugal; que no
existía duda alguna sobre la negociación tildada de aparente; también aludió a las mejoras plantadas en el referido fundo. A continuación, resaltó las siguientes circunstancias que reflejaban, según su parecer, los fundamentos suficientes para acoger la pretensión principal validando, así, lo resuelto por el a-quo. 3.1. Que para la época de la negociación reprobada por la actora, el matrimonio Maya-Duque, atravesaba una seria crisis a tal punto que ante la Psicóloga Clínica, María Patricia Arcila Soto, se expuso, por uno y otro, que la relación vincular había llegado a tal situación que la esposa decidió abandonar el hogar y, él, por su parte, reconoció 8 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01 que se iban a separar. Varios declarantes afirmaron que, ciertamente, la relación de los cónyuges estaba mal. Agregó que en el interrogatorio la demandante explicó que su decisión de irse de la casa fue producto de los constantes ultrajes de su esposo y, según el sentenciador de segundo grado, todas esas circunstancias de violencia, desaires y agresiones, aparecen como el detonante de la ruptura acaecida y, bajo tales condiciones, «constituyen los eslabones firmes de una cadena demostrativa del hecho indicado: simulación absoluta de la compraventa». A partir de lo descrito, el sentenciador encontró el móvil del negocio simulado y, como se anunció, en igual sentido a lo expuesto por el juez de primera instancia, dedujo la ficción de la venta y prohijando lo resuelto por
aquel, concluyó que la decisión proferida, en ese tópico, «no es producto de una sospecha o intuiciones no sustentadas, sino que se fundamenta en hechos reales». 3.2. Otro aspecto que el fallador reseñó como indicativo de la simulación giró alrededor del precio de la venta. Para el juzgador, la existencia misma de dicha contraprestación estaba en duda y, además, que de haberse convenido, haya sido, en verdad, pagada. Señaló que los demandados, al unísono, afirmaron que el precio fue concertado en $280.000.000.oo, y la indicación de una suma inferior ($150.000.000.oo.), se debió al propósito de evitar el pago de impuestos. Sin 9 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01 embargo, el juez de segunda instancia resaltó que varias circunstancias generaban sospecha sobre la realidad de ese pacto. Por ejemplo, respecto del abogado de los demandados, profesional del derecho de cabecera de los mismos y asesor para la celebración del negocio cuestionado, al momento de rendir declaración sobre el tema no atinó a precisar el valor de la venta; se mostró vacilante y dudoso. Adicional a ello, sostuvo, resultaba extraño que el togado no recordara esa circunstancia, es decir, la cuantía del precio ajustado y, sin embargo, hubiese tenido presente que dicha suma fue cancelada por los compradores en efectivo. A lo dicho debía sumarse, arguyó, que las partes se hubiesen puesto de acuerdo en que el valor del bien, en parte, fuese objeto de compensación con algunas deudas
pendientes del vendedor para con sus compradores, situación que, dicho sea de paso, tampoco conocía el abogado citado, lo que resultaba indicativo de que el pacto alrededor de ese elemento no tuvo lugar. De otra parte, agregó, no se presentaron documentos que acreditaran la existencia de tales obligaciones, su presencia sólo deriva de las versiones del vendedor y de los compradores, no pudiendo, ellos mismos, crear su propia prueba. También debía valorarse la ausencia de escritos que soportaran la transferencia de esos dineros o el ingreso al patrimonio del vendedor de dichas sumas; movimientos que tampoco fue posible acreditarlos a través de cuentas bancarias. En cuanto a la prueba sobre el destino del 10 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01 capital percibido, no hay en el expediente ningún elemento sobre el particular; es decir, no se sabe en qué invirtió el vendedor la plata recibida. Alrededor del tema, para el juzgador de segunda instancia, el hecho de que al enajenante se le haya pagado el costo del inmueble (la parte de uno de los compradores), con el endoso de un CDT, no resultaba contundente en orden a dar por establecido el mismo, atendiendo que dicho título, luego de ser transferido a una prima de los compradores (Martha Inés Duque Londoño), una vez lo hizo efectivo, destinó esa plata para un préstamo a Yolanda, hermana del enajenante, una de las compradoras, quien, precisamente, para cubrir su parte, había endosado dicho instrumento negociable. Esa circulación, sostuvo el Tribunal, denotaba parte de las maniobras para realizar la
venta ficticia. 3.3. Resaltó, además, como otro indicio, la existencia de parentesco entre las partes y algunas personas que participaron en la supuesta transferencia de dineros (la prima). Vínculo que quedó acreditado con los registros civiles de nacimiento.
Así lo dejó asentado: «Dentro del caso presente, es notable un ambiente probatorio organizado por los hermanos Duque Naranjo, es decir, desde el seno mismo de la familia, donde son participes la señora Martha Inés Duque Londoño y el abogado de confianza Antonio María Patiño Arbeláez, con el objetivo común de defenderse y de encubrir el contrato simulado, haciéndolo aparecer como un acto
11 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01 cierto, sobre el cual las partes, quisieron su celebración y sus consecuencias» (folio 111, cuaderno del Tribunal).Y agregó: «La real participación en la formación del acto aparente se delata a partir del vínculo de consanguinidad de los partícipes en la compraventa del edificio ‘TERESITA’ y análisis conjunto de los indicios aquí revisados, puesto que sin duda ponen a descubierto que el acuerdo de voluntades estuvo orientado a producir externamente un acto jurídico que no es real, porque las partes en el mismo no tuvieron ese propósito». Concluye aseverando que cuando los negocios se hacen con los amigos o familiares se estructura lo que se denomina ‘domestica fraus’, logrando así, con ellos, la lealtad suficiente y las mejores condiciones para consolidar proyectos o negocios como el que se dio en autos.
3.4. Dio por establecido lo que llamó «precio no entregado de presente, y las facilidades de pago», señalando, que la utilización de mecanismos de pago como instrumentos negociables (CDT), hace más sospechosa la operación respectiva, pues su circulación impide encontrar la verdad, habida cuenta que, de manera fácil, se distrae el destino de los mismos. 3.5. Adicionó a lo expuesto en precedencia, la «falta de necesidad del propio vendedor de enajenar», conectado directamente, como así lo enunció, con el indicio de «no existencia de una justificación lógica del destino dado al precio». 12 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01 Para el Tribunal, en el proceso se demostró la existencia de algunas obligaciones para el año 2003, créditos que dieron origen a cobros ejecutivos; además, varias peticiones dirigidas a Coomeva Medicina Prepagada manifestando su deseo de que a la demandante y los hijos de la pareja les fuera retirado el servicio; también notificación del colegio Gimnasio Inglés sobre saldos pendientes provenientes de la pensión de estos últimos; deudas de impuesto predial; y, recibos de pago del año 2007, relacionados con el trabajo de ciertos empleados. Pero, a pesar de la prueba de ese pasivo, según el sentenciador, el mismo no fue cubierto con los dineros provenientes de la venta, tal cual lo aceptó el mismo vendedor, luego no es pertinente para acreditar su situación financiera. 3.6. Otro indicio lo constituye «el tiempo sospechoso del negocio» y el «lugar sospechoso». Sostuvo que la escritura
pública de compraventa se formalizó en un tiempo de dos horas y el mismo día en que se perfeccionó el contrato el documento que lo recogió, fue llevado a inscripción. El Tribunal, así mismo, no encontró lógico que con el propósito de extender el instrumento las partes se hayan desplazado hasta el Municipio de Pijao, cuando en Circasia existe notaría y, además, Armenia, en donde también las hay, está más cerca de aquella localidad. Con mayor razón, dijo, si el mismo día dispusieron llevarla a la oficina de registro. 13 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01 Afirmó, que llamaba la atención a tal punto de hacerla sospechosa, la conducta de los negociantes, en cuanto que se trasladaron a un sitio diferente a su domicilio, más distante que otros, en donde habían podido cumplir ese cometido y, coincidente, con la época en que por la discordia de la pareja desbordó cualquier ensayo de arreglo. Y culmina en los siguientes términos: «Como se dijo en otro lugar, la jurisprudencia destaca que el mérito probatorio del indicio se encuentra íntimamente relacionado con la aptitud que tenga para llevar al juzgador a inferir lógicamente la existencia del hecho investigado, es decir, de la mayor o menor conexión lógica que encuentre entre el hecho indiciario y el hecho desconocido por probar, de acuerdo con las reglas de la experiencia o de la lógica, pues entre más ajustada a tales reglas resulta la inferencia, mayor será su significación probatoria». «En este orden de ideas resulta jurídica la decisión apelada por la parte demandada».
4. Cuando abordó el análisis de algunas pruebas que restaban el poder demostrativo de los indicios sopesados
(contraindicios), que, ciertamente, aceptó existían, manifestó que por ellos debía entenderse «los hechos indicadores de los cuales se obtiene una inferencia contraria a la que suministran otros indicios». Y, de manera concreta, al referirse al tema, sostuvo: «El argumento sobre la presencia de contraindicios a los que acude el recurrente, deja ver que si bien no son pocos, los mismos no tienen la fuerza de convicción suficiente para descartar razonablemente la simulación absoluta en el contrato de compraventa. Por el contrario, la prueba valorada en su conjunto, referida con antelación, demuestra un hecho irrebatible y contundente, que el 14 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01 contrato de compraventa del edificio ‘TERESITA’, en cuanto se estableció dentro del proceso, trata de un acto ficticio o fingido, celebrado por los demandados con el propósito de ocultar bienes de la sociedad conyugal conformada por el matrimonio de la señora Claudia Viviana Maya Uribe y el señor Carlos Alberto Duque Naranjo». Y, así, en esos términos, concluyó el análisis realizado sobre el que apalancó la confirmación del fallo impugnado, en cuanto que ratificó la existencia de la simulación denunciada.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Los recurrentes, en un solo cargo, formalizaron la sustentación del recurso extraordinario de casación presentado.
CARGO UNICO
1. La decisión proferida por el Tribunal fue acusada de
ser violatoria, vía indirecta, de los artículos 1766, 1857 y 1864 del Código Civil, y 1º de la Ley 28 de 1932, debido a los errores de derecho y de hecho en que incurrió al adoptarla. 1.1. Respecto de los primeros, según el casacionista, la Corporación acusada incurrió en los siguientes: 15 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01 1.1.1. No obstante haber reconocido que la parte demandada postuló varios, «no individualizó los contraindicios que esgrimiera la parte demandada en orden a demostrar la realidad de la compraventa, sino que menos aún expuso los motivos por los cuales, enfrentados a los indicios que demostrarían la simulación, no lograrían neutralizar o desvirtuar estos últimos». Bajo esa circunstancia, arguyó, el fallador desconoció la perentoria exigencia del artículo 187 del C. de P.C., en la medida en que, respecto de cada elemento de juicio que valora, debía exponer el mérito persuasivo de dicha prueba. 1.1.2. Se reprocha al juzgador de segunda instancia, igualmente, que haya concluido sobre la inexistencia del precio de venta, solamente teniendo como referente la diferencia del valor señalado en la escritura de compraventa ($150.000.000.oo.), y, el indicado por los demandados ($280.000.000.oo.), situación que no puede erigirse como un indicio, habida cuenta que la duda no constituye per se prueba indiciaria, ni constituye el hecho indicador, evento que estructura un error de derecho (art. 248 C. de P.C.)-
folio 45 idem-. A partir de ese dislate, aseguró el impugnante, el juez de segunda instancia, de paso, incurrió en diversos errores dado que pretirió varios medios probativos y, otros, los valoró de manera equivocada, es decir, el desvío compromete algunos aspectos de orden fáctico. 16 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01 1.2. En efecto, debido a los yerros señalados en párrafo anterior, el Tribunal incursionó en evidentes desatinos, por cuanto que dejó de apreciar apartes de la contestación de la demanda; desdeñó la valoración de unos elementos de prueba y, algunos más, al sopesarlos, alteró su verdadero contenido y significado. 1.2.1. De una parte, no apreció los testimonios de los señores: i) Germán Pinto, quien le prestó al señor Carlos Alberto Duque, esposo de la demandante, la suma de $30.000.000.oo., dinero que el deudor restituyó en marzo de 2008; ii) Juan Carlos Reyes G., quien, también, en el año 2007, le prestó al señor Duque la suma de $30.000.000.oo., plata que le fue devuelta en marzo de 2008; iii) Ricardo Alberto Gómez, persona que en el año 2006 y 2007, instaló el servicio de gas en el edificio ‘Teresita’, que le fue cancelado en el año 2008; iv) John Jairo López, que en el año 2007, ejecutó algunos trabajos de carpintería en el mismo edificio, pagados en el año 2008; v) Hernán Montealegre, encargado de instalar las redes
eléctricas en la referida heredad, labores que terminaron en el año 2008 y, en el mismo, se produjo el desembolso pertinente; y, vi) Martha Inés Duque, prima del vendedor, habiendo manifestado que en el año 2006, le prestó algunos dineros a su primo Carlos, los que le fueron devueltos en 2008. Haber dejado de apreciar estas declaraciones, sostuvo el impugnante, le impidió al Tribunal aceptar que Carlos Alberto Duque, vendedor y esposo de la actora, para la época de la trasnsferencia del predio, debía a los citados en 17 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01 precedencia sumas cuantiosas y que las mismas acreencias provenían de inversiones realizadas en el edificio reseñado. 1.2.2. Los siguientes documentos también fueron preteridos: i) la certificación expedida por la Alcaldía de Circasia sobre el tiempo en el que el señor Carlos Alberto Duque estuvo como Alcalde de dicho Municipio. De haber valorado esta prueba, en sentir del impugnante, el Tribunal se hubiese percatado que durante los años 2001 a 2004, el señor Duque, en la condición predicha, recibía una remuneración como empleado público que le limitaba sus inversiones, situación que se prolongó, inclusive, hasta después de cesar en sus funciones; y, ii) las declaraciones de renta del citado señor, por los años de 2006 y 2007. Para el censor, el hecho de haberse desatendido de estos escritos le impidió al Tribunal cerciorarse de la situación real del
demandado en términos pecuniarios. Allí, dijo, aparece para el año 2007, un patrimonio de $495.666.000, unas deudas equivalentes a $152.986.000.oo., y una renta líquida por dicho año de $30.797.000, situación que describe serias dificultades económicas. 1.2.3. Pero no fueron solo esos errores. El fallador, según el recurrente, al momento de valorar los siguientes medios de convicción, distorsionó su contenido: i) documento relacionado con el cobro pre jurídico impulsado por Finesa S.A.; ii) proceso judicial adelantado por cuenta de la misma empresa; iii) escrito que recoge la solicitud que Carlos Alberto Duque envió a Coomeva Medicina Prepagada, relacionada con el retiro de su esposa y de sus 18 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01 hijos de dicha entidad; iv) carta relacionada con la cancelación de la acción en la Corporación Bolo Club Armenia; v) documentos vinculados con la deuda de Carlos Alberto Duque con el Colegio Gimnasio Inglés, obligación que se canceló en el año 2007; vi) otros más, alusivos a los compromisos del referido señor con el Municipio de Circasia sobre impuesto predial y su acuerdo de pago; y, vii) aquellos vinculados con algunos pagos realizados a diferentes empleados suyos, en el año 2007. Atinente a estos elementos, arguyó el censor, si el Tribunal los hubiese sopesado en su verdadera dimensión, liberándose de la ‘logomaquia’, en que incurrió, hubiere concluido, precisamente, que dichas obligaciones
denotaban la difícil situación presupuestal que de tiempo atrás soportaba el demandado Carlos Alberto Duque. No podía desechar esas pruebas bajo el argumento del tiempo en que se adquirieron o se cancelaron, pues reflejaban un momento histórico de las angustias de carácter dinerario que se proyectó a la época de la venta del predio, dado que con su producto satisfizo los compromisos adquiridos de tiempo atrás. 1.2.4. El ad-quem, además, se desentendió de la valoración de lo expuesto por el demandado Carlos Alberto Duque, en la respuesta dada a la demanda y, particularmente, sobre su situación económica. Según el censor, de haberse tenido en cuenta esa circunstancia, muy seguramente hubiese conducido al Tribunal «a investigar dentro del expediente aquellas pruebas que pudiesen demostrar las 19 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01 dificultades económicas padecidas por el vendedor del bien en el tiempo anterior a la venta del edificio» (folio 42, ib). En fin, de haber analizado la situación en contexto, es decir, los documentos y declaraciones referidas, reclamó el casacionista, la conclusión muy seguramente hubiere sido que los pagos realizados por el demandado no tuvieron otro origen que préstamos a terceros, pues la misma demandante reconoce que no utilizaron créditos bancarios y acepta que el edificio se construyó con recursos propios, lo que indica que, necesariamente, debió acudirse a la adquisición de obligaciones para proveer esos recursos. 1.2.5. En cuanto al precio de la transferencia, los
demandados al contestar y en el interrogatorio absuelto, explicitaron las circunstancias de su concertación y la razón del porqué, en el documento escriturario, se señaló una suma diferente que no era otra que reducir costos de la operación. Sin embargo, se incurrió en error de hecho, por cuanto desconoció esa realidad procesal. 1.2.6. Así mismo se reprochó al Tribunal por otro error de similares características; esta vez, relacionado con la versión del abogado encargado de elaborar la minuta del contrato. En los siguientes términos concretó su censura: «Su autor espontáneamente señala lo que rememora, o sea, que no recuerda con precisión el monto del precio que estaba (no que ‘le parece’ como sesgada y abusivamente lo presenta el Tribunal) entre 130 y 150 millones, pero lo que sí sabe es que ese precio 20 Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01 los compradores lo pagaron en efectivo, salvo un certificado de depósito a término. El Tribunal, al hecho consistente en que el testigo hubiese visto que hubo un pago en dinero efectivo y en un CDT le introduce la cuña de la no puntualización de la cifra representante del precio y lo hace cabalmente con el propósito de deslegitimar el aspecto que resulta relevante en la deposición, a saber, la percepción de la entrega de una suma de dinero y de un documento representativo de otra cantidad monetaria por los compradores al vendedor» Y, agregó: «Pero es que el Tribunal, en su tarea de desubstanciar probatoriamente este testimonio, va más allí debido a que el reproche relacionado con el no recuerdo exacto del monto del
precio lo apoya ‘..en el espacio de tiempo transcurrido, pues con vehemencia se anuncia como el abogado de cabecera de los hermanos Duque Naranjo y olvida este detalle tan particular…’. Ninguno de esos dos motivos es objetivamente atendible para restarle credibilidad al testigo por no recordar con exactitud el monto del precio (…)» -folio 47, del mismo cuaderno-. Sostuvo el recurrente, además, respecto de esta declaración, que el Tribunal incurrió en un yerro adicional y fue haber desechado su poder persuasivo bajo el argumento de no conocer los antecedentes del negocio. Sin embargo, afirmó, tan los
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