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CSJ - SC14658-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14658-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente SC14658-2015 Radicación n° 11001-31-03-039-2010-00490-01 (Aprobada en sesión de cuatro de agosto de dos m il quince) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de d os m il quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Aseo T o t al E SP frente a la sentencia de 16 de agosto de 2 0 1 3, proferida por la Seda Civil del T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Bogotá, dentro d el proceso ordinario que a d e l a n ta c o n t ra F i d u c i a r ia Beincolombia S.A. Sociedad Fiducieiria. I.- EL LITIGIO 1.- La accionante pidió declareir el i n c u m p l i m i e n to de su oponente en la satisfacción de varias obligaciones que le f u e r on cedidas p or Corpoaseo T o t al S . A. E S P, «correspondiente a la recuperación de cartera generada por el contrato de concesión para el servicio de Aseo de Bogotá No. C-021 de 14 de octubre de 1994». Radicación n° 11001-31-03-039-2010-00490-01 C o n s e c u e n t e m e n te exigió c o n d e n a r la al pago de un m il

trescientos seis m i l l o n es doscientos setenta y seis m il setecientos sesenta y c u a t ro pesos c on t r e i n ta y siete centavos ($1.306'276.764,37) o lo que «resulte acreditad[o] en el proceso», c on la corrección m o n e t a r ia e intereses comerciales, así c o mo l os moratoríos si no c u m p le en la ejecutoria de la decisión. 2.- El s u s t e n to fáctico se c o m p e n d ia de esta m a n e ra (folios 85 al 103, c u a d e r no 1): a. -) La U n i d ad E j e c u t i va de Servicios Especiales de la Alcaldía M a y or de Bogotá " U E S F' y el Consorcio Corpoaseo T o t al celebraron un acuerdo de concesión d el servicio de aseo u r b a no de la capital n° C-021(14 oct. 1994), q ue f ue liquidado p or d i c ha e n t i d ad y Corpoaseo T o t al S.A. E S P, c o mo cesionaria del Consorcio por exigencia de aquella ( 15 sep. 2003). b. -) Las «nuevas sociedades contratistas del Distrito», a su vez, a j u s t a r on c on F i d u c i a r ia B a n c o l o m b ia S. A. Sociedad F i d u c i a r ia un c o n t r a to de fiducia m e r c a n t il n° 1 9 96 (30 sep, 2 0 0 3 ), p a ra la recuperación de la cartera pendiente

del «esquema anterion, por lo que allí i n g r e s a b an recursos de Corpoaseo T o t al S.A. E S P, así no h u b i e ra intervenido en dicho pacto. c. -) L os dineros recuperados «por la cartera del anterior esquema, y que en la actualidad sigue cobrando y Radicación n° 11001-31-03-039-2010-00490-01 administrando» la F i d u c i a r ia los reparte «en la proporción que a cada concesionario de dicho esquema le corresponde», pero retiene lo que le toca a Aseo T o t al E SP «por virtud de la cesión efectuada a su favor el 21 de febrero de 2005», siendo q ue Corpoaseo «consintió explícitamente» en e se recaudo al participar en el «Comité de Recuperación de Cartera» y firmar c on l os «distintos concesionarios del anterior esquema» el convenio a p a r t ir del c u al se acogió el m e c a n i s mo que en el «nuevo esquema, implementaran para recuperar la cartera pendiente de cobro» (29 j u n. 2 0 0 4 ). d. -) La Dirección de I m p u e s t os y A d u a n as Nacionales D I A N, decretó el e m b a r go y retención de los dineros en favor de Corpoaseo T o t al S.A. E SP en la ejecución d el c o n t r a to celebrado c on la U E S P, limitándolo a un m il ochocientos veintidós m i l l o n es novecientos n o v e n ta y d os m il pesos

($1.822'992.000), según Res. 2 2 5 - 0 06 de 21 abr. 2 0 0 4. e. -) La cautela se avisó a la U E SP y al Tesorero Distrital «mediante oficios 031-061-206-628 y 031-061-161632 del 21 y 23 de abril de 2004», recibidos en esas fechas. f. -) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la U n i d ad p u so al t a n to a la F i d u c i a r ia en «oficios 1894 y 2034 de fechas 23 y 30 de abril de 2004» y «además comunicó a la UESP tal determinación mediante oficio n° 2036». g. -) La D I AN informó a la c o n t r a p a r te la existencia del cobro coactivo y le pidió consignar «a favor de la Nación, los valores retenidos» (11 m a y. 2 0 0 4 ). Al día siguiente lo hizo con Radicación n" 11001-31-03-039-2010-00490-01 el «Liquidador de ECSA S.A,», h. -) Este último contestó q ue p a ra el 17 de esas calendas «no existían dineros a nombre de Corpoaseo Total S.A. ESP» ( 18 may,) y la o t ra sociedad, a su vez, q ue e ra vocera d el p a t r i m o n io autónomo, existiendo recursos de la deudora, pero q ue requirió a la U E SP precisarle cuáles e r an los contratos c on dicha entidad y si «todos los pagos que en

desarrollo del contrato fiduciario se realicen a favor de ésta corresponden a la medida» (3 j u n . ). P or su parte la U E SP dijo no tener a su cargo recursos afectados con la m e d i da «porque eran recaudados por ECSA S.A. con destino a la fiducia mercantil creada en el contrato de concesión 021 de 1994 con Fiduciaria de Bogotá» (6 j u l. 2004). i. -) C on posterioridad la F i d u c i a r ia consignó p or ese concepto en el B a n co Agrario, a disposición de la Administración de I m p u e s t o s, ciento t r e i n ta y un m i l l o n es cuatrocientos setenta y siete m il c u a r e n ta y ocho pesos ( $ 1 3 1 ^ 7 7 . 0 4 8 ), y así se lo reportó (of. G A P 0 2 4 7 86 17 ago. 2004). j.-) Corpoaseo T o t al S.A. E SP le cedió l os dineros ingresados «a la Fiduciaria Bancolombia S. A. Sociedad Fiduciaria, por concepto de recaudo de cartera del Contrato de Concesión 021 de fecha 14 de Octubre de 1994», lo q ue f ue a n u n c i a do i n m e d i a t a m e n te a la contraparte ( 11 feb. 2005), obteniendo c o mo respuesta q ue esos recursos estaban afectados p or la D I A N, s in q ue f u e ra «jurídicamente viable la cesión, en tanto que la medida de embargo excluye el bien del

Radicación 11001-31-03-039-2010-00490-01 comercio e impide cualquier acto de disposición» (of. GAP0 0 6 6 7 77 de 1 mar.). k.-) Le pidió a la F i d u c i a r ia q ue le i n f o r m a ra l os detalles sobre la notificación de la D I AN y su c u m p l i m i e n to (4 mar.), a lo que aquella dio c u r so enterándolo del número de oficio y la realización de tres consignaciones en 2 0 04 por (of, G A P - 0 1 1 6 7 2 ): (i) Ciento treinta y un m i l l o n es cuatrocientos setenta y siete m il c u a r e n ta y ocho pesos ($131'477.048), el 9 de agosto. (ii) O c ho m i l l o n es novecientos sesenta y n u e ve m il ochocientos setenta y cinco pesos ($8'969.875), el 31 próximo. (iii) O n ce m i l l o n es ochocientos o c h e n ta y un m il novecientos veintidós pesos ($11'881.922), el 15 de septiembre. 1.-) Requirió darle c u m p l i m i e n to a su solicitud de «entrega de dineros cedidos adeudados, en tanto que ellos no se encuentran cubiertos por la medida cautelan (20 may.) m,-) Le r e i t e r a r on «que ha obrado de conformidad con las ordenes» de la D I A N, que s on anteriores a la cesión (of.

G A P - 0 1 6 1 6 7 ). n.-) C o mo l os a r g u m e n t os de la obligada carecen de 5 Radicación n° 11001-31-03-039-2010-00490-01 f u n d a m e n to bajo l as n o r m as legales, p o r q ue la o r d en se refería a s u m as a d e u d a d as p or la U E SP y no a dineros a d m i n i s t r a d os p or su c o n t r i n c a n t e, q u i en debe responderle por «todos los dineros que estuvieron y están en su poder, en virtud de un contrato de fiducia mercantil y que le fueron cedidos por Corpoaseo Total S.A. ESP, acorde con lo establecido en el artículo 1.634 del Código Civil». E so se c o n s t a ta c on los oficios 0 0 - 0 3 1 - 0 6 1 - 0 6 1 - 0 7 44 de la D I AN (11 may. 2 0 0 4) y las c o m u n i c a c i o n es de la U E SP r e m i t i d os a su contraria. o.-) De c o n f o r m i d ad c on el artículo 1 2 38 d el Código de C o m e r c io los bienes del p a t r i m o n io autónomo no p u e d en verse afectados por «medida cautelar alguna», q u e d a n do «en situación inminente de incumplir el Acuerdo de Reestructuración que celebró con sus acreedores» y a t e n t a n do

«contra los principios de la confianza legitima y buena fe». p.-) El total depositado entre agosto de 2 0 04 y enero de 2 0 1 0, asciende a un m il trescientos seis m i l l o n es doscientos setenta y seis m il setecientos sesenta y c u a t ro pesos c on treinta y siete centavos ( $ 1 . 3 0 6 ' 2 7 6 . 7 6 4 , 3 7 ). 3.- Notificada la d e m a n d a d a, se o p u so y a d u jo c o mo defensas l as de «nulidad absoluta de la cesión por objeto ilícito: los dineros cedidos se encuentran embargados por la DIAN», «nulidad absoluta de la cesión por causa ilícita», «inexistencia de incumplimiento de la obligación legal artículo 1634 del Código Civil», «existencia de la notificación del embargo a la Fiduciaria», «las sumas consignadas por la Radicación n" 11001-31-03-039-2010-00490-01 Fiduciaria a órdenes de la DIAN en cumplimiento de la medida cautelar corresponden a la ejecución del contrato de Concesión 201», «inexistencia del derecho a reclamar porque con las sumas embargadas pagó una suma que debía a DIAN: Inexistencia de daño», «la entidad demandante controla a Corpoaseo por tanto sabía que las sumas objeto de cesión estaban embargadas», «la Fidudaña actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el contrato de Jiducia: Sobre los recursos de la anterior concesión, la UESP es quien tiene

total autonomía y exclusividad para adoptar las determinaciones a que haya lugar» e «improcedencia del reconocimiento de corrección monetaria más intereses comerciales» (folios 3 58 al 3 9 2, c u a d e r no 1). 4. - El J u z g a do Dieciocho Civil d el C i r c u i to de Descongestión de Bogotá negó l as pretensiones (9 a b r. 2013), p o r q ue el e m b a r go estaba justificado y debía s er acatado p or la contradictora, f u e ra de q ue la cesión de d o n de b u s ca derivar s us derechos la accionante está viciada de n u l i d ad por la preexistencia de la c a u t e la (folios 2 93 al 3 0 5, c u a d e r no 1). 5. - El ad quem confirmó el fallo, al resolver la apelación de la p r o m o t o ra (folios 24 al 3 5, c u a d e r no 6). II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO A d m i t en esta síntesis: 1.- El estudio d el caso exige verificar si existe Radicación n"" 11001-31-03-039-2010-00490-01 legitimación en la causa, e n t e n d i da c o mo «la facultad o titularidad que le asiste a una determinada persona para exigir de otro el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle», ya que se t r a ta de u na cuestión propia d el derecho sustancial, c u ya ausencia deriva en un fallo adverso a lo perseguido c on el pleito,

c o mo lo señaló la Corte en SC 23 abr. 2 0 0 7, rad. 1 9 9 90 0 1 2 5 - 01 y SC 3 j u n. 1997, C X X X V l l l, págs. 3 64 y ss. 2. - En este a s u n to se pide p or Aseo T o t al E SP el c u m p l i m i e n to de u n as obligaciones contractuales a s u m i d as por F i d u c i a r ia B a n c o l o m b ia S.A. Sociedad F i d u c i a r ia (antes F i d u c o l o m b ia S.A.), en el contrato de fiducia q ue con ella suscribieron Consorcio Aseo Capital S.A. E S P, C i u d ad L i m p ia Bogotá S.A. E S P, Aseo Técnico de la S a b a na S.A. E SP y Limpieza M e t r o p o l i t a na S.A. E SP - L i me S.A., «referente al pago de los recursos correspondientes a la remuneración de Corpoaseo Total S.A. ESP, como concesionario del esquema anterior de aseo». 3. - Según el libelo, la p r o m o t o ra es cesionaria de todos los dineros que h a y an ingresado a la F i d u c i a r ia por «recaudo de cartera de contrato de concesión No. 021 de 14 de octubre de 1994», a favor de Corpoaseo T o t al S.A. E S P, «hasta que se cubra la suma de $1.744'859.094», p or l os

derechos q ue tenía en ese acuerdo ya liquidado ( 15 s e p. 2003) y en convenio c on las n u e v as sociedades contratistas que c o n s t i t u y e r on el p a t r i m o n io autónomo c on la opositora. 4. - El artículo 1 9 59 del Código Civil establece que «la 6 Radicación 11001-31-03-039-2010-00490-01 cesión de un crédito que no consta en documento alguno, puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el art. 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento», m o m e n to desde el c u al producirá efectos c o n t ra el deudor y los terceros si es aceptada por estos, «de forma tal que no interviniendo la notificación o aceptación, podrá el deudor pagar al cedente o embargarse el crédito por acreedores del cedente, tal como lo prevé el art. 1963 ibidem». 5. - Si b i en en este caso «la cesión (...) fue notificada a la Fiduciaria el 11 de febrero de 2005», no fue aceptada por existir u na o r d en de embargo sobre l os derechos reclamados, proveniente de la D I AN (Resolución N o. 2 2 50 06 de 21 abr. 2004), que «la compelía a poner a disposición de dicha entidad los dineros hasta ese momento recaudados para Corpoaseo Total S.A ESP», c on un tope de un m il ochocientos veintidós m i l l o n es novecientos n o v e n ta y d os

m il pesos ($1.822'992.000), i n f o r m a do a la Secretaria de H a c i e n da Distrital, la U E S P, E C SA S.A., y F i d u c i a r ia B a n c o l o m b ia S.A. (antes Fiducolombia). 6. - En el oficio de la D I AN a la contradictora (11 m a y. 2004), se i m p a r t i e r on las instrucciones p a ra consignar en la c u e n ta correspondiente, «advirtiendo que el "incumplimiento a la medida cautelar decretada, acarreará la responsabilidad solidada consagrada en el parágrafo 3° del artículo 839-1 del mismo ordenamiento"», lo que quiere decir que c u a n do se le p u so al t a n to del acuerdo entre Corpoaseo T o t al S .A E SP y Aseo T o t al E SP (11 feb. 2005), la cautela 9 Radicación n'' 11001-31-03-039-2010-00490-01 estaba en firme y se hizo efectiva, t al c o mo se desprende de escrito o b r a n te en el expediente sobre el p r i m er depósito en el B a n co Agrario (9 ago. 2004). 7.- C o mo no se aceptó la cesión alegada p or la accionante, «la misma no fue reconocida en la calidad que reclama, y por tanto no está legitimada para adelantar el presente proceso, faltando uno de los presupuestos materiales de la acción». III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN La r e c u r r e n te formuló un solo ataque, con f u n d a m e n to

en la c a u s al p r i m e ra d el artículo 3 68 d el Código de Procedimiento Civil, por vía indirecta (folios 22 al 62). UNICO CARGO A c u sa la violación, p or falta de aplicación, de l os artículos 6 3, 1 6 1 7, 1 6 2 6, 1 6 27 y 1 6 34 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1 8 8 7; 16 de la Ley 4 46 de 1 9 9 8; 8 2 2, 1 2 34 o r d i n al 1°, 1 2 35 o r d i n al V y 1 2 43 del Código de Comercio; 8 3 9 - 1, parágrafo 1, y 8 3 9 -2 del Decreto E x t r a o r d i n a r io 6 24 de 1 9 8 9, el p r i m e ro adicionado por el 86 de Ley 6 de 1 9 9 2; y 7 6, último inciso, y 6 8 1, n u m e r a l es 4 y 1 1, del Código de Procedimiento Civil, c o mo consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las p r u e b as y de la d e m a n d a. Lo desarrolla de la m a n e ra que se sintetiza: 10 Radicación n° 11001-31-03-039-2010-00490-01 LIncurrió el T r i b u n al en varios desaciertos al pasar por alto que la D I AN embargó lo adeudado por la U E SP a

Corpoaseo S.A. E SP en v i r t ud del contrato 0 21 de 1994; que ésta no t e n ia saldos pendientes y q ue la cautela f ue irregular, por imposición de la U E S P. También, al dar por sentado, en c o n t ra de lo q ue se acreditó, q ue ésta recaía en l os dineros de Corpoaseo en poder de F i d u c o l o m b ia y lo que le restara, así como que lo exigido es el «cumplimiento de una de las obligaciones contraídas en el contrato de fiducia suscrito el 30 de septiembre de 2003», 2.- El alcance de la Resolución 2 2 5 - 0 06 ( 21 a b r. 2004) y l os oficios números 0 3 1 - 0 6 1 - 1 6 1 - 2 0 6 - 6 28 y 0 3 10 6 1 - 1 6 1 - 6 32 (21 y 23 abr. 2004) enviados al Tesorero y al Gerente de la U A E S P, no p u e de s er otro que lo decretado fue «el embargo de las sumas de dinero que la deudora Corpoaseo] fuera a recibir de la UESP, en desarrollo de un contrato celebrado entre esta y aquella» y en efecto se comunicó, s in q ue se m e n c i o n a ra allí a la F i d u c i a r ia B a n c o l o m b i a, «como en forma contraevidente expresó el Tribunal en la sentencia». F ue así c o mo la U E SP en su respuesta (6 j u l. 2004),

«afirmó no tener dineros de propiedad de la ejecutada que pudieren ser materia de la retención ordenada», lo q ue le impedía darle c u m p l i m i e n to y por ende, le sugirió a la D I AN dirigirse a la F i d u c i a r ia Bogotá S.A. q ue m a n e j a ba l os recursos provenientes de la ejecución d el contrato 0 21 de 11 Radicación n" 11001-31-03-039-2010-00490-01 1994. A h o ra bien, al contactar la D i an a F i d u c o l o m b ia ( 11 m a y. 2004), s in aludir a algún «embargo previo de bienes», se limitó a hacerle un recuento del j u i c io coactivo «y, a solicitar, en forma respetuosa a la demandada, -e improcedente por lo demásla retención y consignación de los dineros en la cuenta corriente que allí se indica». Quiere decir q ue la D I AN «nunca embargó en la Resolución 225-06 los dineros que administraba Fiducolombia», p or lo q ue no estaba competida a poner a disposición de esa e n t i d ad las s u m as de dinero, «así se le hubiere pedido en la carta fechada el 11 de mayo de 2004», por lo que la p r o m o t o ra estaba legitimada p a ra d e m a n d ar a la «Fiduciaria por las sumas de dinero dejadas de pagar habida cuenta de la cesión hecha por Corpoaseo a favor de Aseo Total S, A,»,

3. - Pretirió el juzgador e x a m i n ar l os d o c u m e n t os obrantes en el plenario y que «demuestra[n] la culpa de la entidad demandada al practicar la retención de dineros por insinuación o recomendación de la UESP», c o mo se p a sa a ver: a. -) D el oficio 1 8 94 r e m i t i do p or la U E SP a F i d u c o l o m b ia (23 abr. 2004), se extrae que d i c ha u n i d ad «- desprovista de cualquier poder o autoridad coactiva-, fue la que exigió a la (,..) demandada el cumplimiento de la orden de embargo».

12 Radicación n° 11001-31-03-039-2010-00490-01 b. -) La carta de F i d u c o l o m b ia a la U E SP (6 m a y. 2 0 0 4 ), evidencia que aquella «no tenía claridad acerca de la orden de embargo lo que explica su solicitud para que se le informara cuáles eran los contratos celebrados por Corpoaseo» y «era conocedora de que la destinataria de la orden de embargo era la UAESP y no ella», pese a lo c u al pidió l as indicaciones pertinentes p a ra proceder a la retención de l os dineros, disponiendo i n d e b i d a m e n te de ellos, a un antes de recibir el oficio de la D I A N. c. -) La comunicación 2 0 0 4 E E 3 0 65 d e m u e s t ra q ue «fue la UESP la que confirió mayor alcance a la medida cautelar decretada por la DIAN y consideró que podía

hacerse extensiva a los dineros que recibiera Fiducolombia por concepto de recuperación de cartera», estando e x p r e s a m e n te l i m i t a do a «los dineros provenientes de un contrato determinado celebrado entre la UESP y Corpoaseo». d. -) El acta de Comité de F i d u c ia No. 25 (5 oct. 2004) revela q ue p a ra la Interventoría de dicho contrato no e ra clara la posibilidad de retener dineros d el p a t r i m o n io autónomo, lo que se d io «por orden de la UESP y no de la DIAN» y «ante las observaciones de uno de los operadores de aseo, la UESP da la orden de que no se hagan más giros a la DIAN». e. -) La correspondencia de F i d u c o l o m b ia a la U E SP (1 feb., 18 abr., 10 may., 20 y 25 may., 7 y 22 j u n. 2 0 0 5; y 15 nov. 2005) m u e s t ra q ue «el cumplimiento de la medida 13 Radicación n° 11001-31-03-039-2010-00490-01 cautelar o su suspensión, por parte de la fiduciaria, dependía de la orden dada por la UESP a aquella que, a pie juntiñas, obedecía en forma ciega, lo que se le ordenaba» y el c o n s t a n te afán de recibir i n s t r u c c i o n es con t al fin; también, que p a ra el 25 de m a yo de 2 0 05 «la cesión de derechos

económicos de Corpoaseo a la entidad aquí demandante» ya era un h e c ho c u m p l i do y estaba pendiente concertar u na reunión «para tratar el tema correspondiente a la Sesión (sic) de Derechos y Créditos de Corpoaseo Total S.A. ESP. a Aseo Total ESP». f.-) El i n f o r me de rendición de c u e n t as d el fideicomiso (30 j u n. 2 0 0 5) corrobora q ue la o r d en de «retención de las sumas de dinero que administraba» provenían de la U E SP y que ella «ordenó su suspensión». 4. - De haberse apreciado «en forma individual y en conjunto» tales d o c u m e n t o s, la conclusión sería q ue la fiduciaria no actuó en f o r ma responsable y diligente en este a s u n t o. A u n q ue a lo largo del debate a d u jo que cumplió con la cautela por la responsabilidad solidaria del parágrafo 3 del «artículo 8379-2 (sic) del Estatuto Tributario», en realidad fue en v i r t ud de las órdenes e i n s t r u c c i o n es q ue le d io la U E S P, procediendo a hacerlo desde q ue ésta le envío la p r i m e ra información (6 m a y. 2 0 0 4 ), «cinco días antes de que recibiera la carta de la DIAN», reteniendo «unos dineros que formaban parte del patrimonio autónomo que ella administraba». 5. - Desatendió el j u z g a d or el c o n t r a to de fiducia n°

14 Radicación 11001-31-03-039-2010-00490-01 1 9 96 ( 30 s e p. 2 0 0 3 ), cuyas cláusulas segunda, tercera, c u a r ta y sexta e r an relevantes: así c o mo el convenio de recuperación de cartera. Si los h u b i e ra analizado, al unísono c on la Resolución 2 2 5 - 06 de la D I AN q ue decretó el embargo, debió advertir la falta de coincidencia entre lo cautelado «vale decir, dineros de Corpoaseo derivados de la ejecución del contrato 021 de 1994, y el que fue retenido por la fidudaña, recursos del esquema anterior de aseo, que ella administraba que conformaban un patrimonio autónomo materia de espedal protecdón (art. 1238 Código de Comerdo)», razón p or demás p a ra entender q ue la fiduciaria actuó en f o r ma irresponsable. 6. - I g u a l m e n te se equivocó el T r i b u n al al i n t e r p r e t ar la d e m a n da porque si se revisa el contenido de l as pretensiones lo perseguido no e ra la satisfacción de u na obligación contractuad derivada del c o n t r a to de fiducia, d el c u al la accionante no e ra parte, sino «que se declare que la entidad convocada incumplió una obligadón legal, prevista en el art. 1634 del Código de Comerdo (sic) por no pagarle las sumas de dinero a las que tenía derecho, como cesionario». P or ende, se desfiguraron l as súplicas al

e s t i m ar q ue se b u s c a ba «el cumplimiento de un negodo jurídico cuando lo querido es una declaradón de incumplimiento de una obligadón legah. 7. - La infracción de las n o r m as referidas se configuró porque el cobro coactivo debe realizarse c on apego a lo 15 Radicación n" 11001-31-03-039-2010-00490-01 previsto en l os artículos d el capítulo V II d el E s t a t u to T r i b u t a r i o, donde se exige que los bienes del d e u d or estén p l e n a m e n te identificados y s in q ue p u e d an «decretarse medidas cautelares en forma general o indeterminada», c on remisión en lo no regulado sobre el t e ma £il Código de Procedimiento Civil, requiriéndose p a ra perfeccionarlas «de una providencia judicial que decrete el embargo y de la comunicación de la correspondiente medida», c o mo lo señaló la Corte en SC 2 ago. 1 9 9 9, r a d. 4 9 3 7. En e se acto procesal complejo, c o mo c o n s ta en l as n o r m as tributarias, se distingue «con meridiana claridad, entre "la resolución que decreta el embargo de bienes" (primer inciso del artículo 839), del oficio por medio del cual se comunica tal medida cautelar respecto de saldos bancarios y demás valores (numeral 2, ibidem)», siendo obvio q ue se precise en a m b o s, «entre otras cosas, la persona afectada

con aquella, el bien que se embarga, determinado por sus características principales, [y] el límite cuantitativo de la cautela». CONSIDERACIONES 1.- Aseo T o t al E S P, en su calidad de cesionaria de Corpoaseo T o t al S.A. E S P, pide declarar q ue F i d u c i a r ia B a n c o l o m b ia S.A. Sociedad F i d u c i a r ia incumplió el deber de pagar los dineros recuperados de un c o n t r a to de concesión p a ra el servicio de aseo de Bogotá, lo q ue debe satisfacer c on su corrección m o n e t a r ia e intereses. 16 Radicación 11001-31-03-039-2010-00490-01 2. - La sentencia d el T r i b u n al confirmó la decisión desestimatoria del a quo, f u n d a da en que la «cesióm en que basa s us reclamos la accionante no f ue aceptada p or la opositora, porque el crédito estaba e m b a r g a d o, careciendo aquella de legitimación en la c a u sa por activa, 3. - La i m p u g n a n te m a n i f i e s ta que se equivocó el ad quem en la l e c t u ra que le dio al libelo, ya que no se buscó el a c a t a m i e n to de un contrato, sino q ue se compeliera al d e u d or darle estricta aplicación al artículo 1 6 34 del Código Civil. Además, que la disposición por la contradictora de los dineros cedidos fue arbitraria, en v i s ta de irregularidades en

la f o r ma c o mo se decretó y comunicó el embargo, careciendo de m o t i v os p a ra r e h u s a r se a tenerla c o mo titular de la deuda. 4. - Los ataques por transgresión de la ley s u s t a n c i al en f o r ma indirecta, frente a la ocurrencia de errores de hecho en la apreciación de la d e m a n d a, su contestación o d e t e r m i n a da prueba, exigen que los desaciertos sean de t al m a g n i t ud q ue i n c i d an adversamente en la f o r ma c o mo se desató el conflicto, produciéndose un resultado contrario a la realidad procesal, lo q ue deja p or fuera l os r e p l a n t e a m i e n t os d el debate o l as fórmulas alternas de solución d el m i s m o, q ue no alcanzan a d e r r u m b ar lo resuelto p or el fallador y q ue se e s t i ma e n t e r a m e n te atinado. C u a n do se concreta a un desvío d el m a r co litigioso trazado en el libelo, es labor del recurrente develar cómo se 17 Radicación 11001-31-03-039-2010-00490-01 desfiguró el debate por u na visión equivocada del fallador frente al querer expresado p or q u i en entiende lesionados s us derechos, lo que se t r a d u ce en u na solución que no está acorde c on lo requerido y por lo t a n to sigue pendiente de definir. E so sí, q u e da a salvo de este tipo de discusión, el

ejercicio de la facultad de esclarecer o dilucidar los textos confusos o contradictorios, c u a n do c on ello se persigue un apropiado ejercicio de la función judicial. En e se sentido la Corte, en SC 19 Oct. 1 9 9 4, r a d. 3 9 7 2, citada en S C 1 0 2 9 8 - 2 0 1 4, recordó c o mo [l]a apreciación errónea de una demanda constituye motivo determinante de la casación de un fallo proferido por la jurisdicción civil, habida consideración que adoleciendo este último de un defecto de tal naturaleza, la decisión adoptada dirimirá el conflicto con apoyo en reglas de derecho sustancial que le son extrañas y, por consecuencia, habrá dejado de aplicar las que son pertinentes para regularlo. Pero es en verdad importante no perder de vista que al tenor de aquella disposición procesal, para que así sucedan las cosas y sea viable la infirmación por la causa aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con la facilidad que por lo común suponen los litigantes que al recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que además de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resolución judicial por esta vía impugnada, ha de consistir en la desfiguración mental o material del escrito de demanda por falta de cuidadosa observación, capaz de producir por lo tanto una desviación ideológica del juez en relación con los elementos llamados a identificar el contenido medular de dicho escrito y respecto de los

cuales ese funcionario no tiene atribución para suplir a las partes 18 Radicación n° 11001-31-03-039-2010-00490-01 (...) En otras palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines señalados, la falencia de Juzgamiento de la que viene haciendo mérito debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de una desfiguración evidente y por eso mismo perceptible de manera intuitiva, vaya contra toda razón en cuanto que, tergiversando el texto de la demanda "...le hace decir lo que no expresa o le cercena su real contenido" (G.J. t. CXXXDC, pág. 136) en lo que atañe a la causa pretendí hecha valer por el actor, el petitum por él formulado o la naturaleza jurídica de la pretensión concreta entablada. Si el yerro de facto manifiesto deriva de la f o r ma c o mo se sopesaron l as pruebas, se requiere de u na labor a r g u m e n t a t i va e n c a m i n a da a d e m o s t r ar la relevancia de la equivocación, p or existir disparidad evidente entre l as conclusiones d el fallo, c on lo q ue a r r o j an l os elementos r e c a u d a d os p a ra acreditar lo delimitado por las partes en litigio. La Corte sobre esta variable tiene dicho que (...) al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se

edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (SC del 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524). 19 Radicación n" 11001-31-03-039-2010-00490-01 5.- El acceso a la administración de j u s t i c ia c o mo garantía de o r d en superior (artículo 2 29 de la Constitución Política), p a ra su p l e na realización, requiere q ue q u i en r e c l a ma la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se p i da a título personal o p or s us representantes, pues,

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