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CSJ - SC15-03-1994 3952

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-03-1994 3952
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

1 A cil . A y TEPUYDLICA DE COLOMBIA A 7 o ES a A - Siprema de Hasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponenteEDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá,D.C. quince de marzo de: mil novecientos noventa y cuatro.- Exp. No. 3952 Decidese el recurso de Revisión interpuesto por BENJAMÍN ALONSO CABALLERO contra e, la sentencia del 4 de marzo de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de Regulación de Renta promovido por PROCASA LTDA. frente al recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante libelo presentado el 16 de noviembre de 1990, que por repartimiento correspondió al Juzgado lo-Civil del Circuito de Cartagena, Jaime Borge Stevenson, en su condición IPUBLICA DE COLOMBIA 4 Seprema de AHosticia 754 de representante legal de PROCASA LTODA., por medio de procurador judicial, presentó demanda de Regulación de Renta en contra de BENJAMIN ALONSO CABALLERO RINCON, para que previos los trámites pertinentes se hicieran los proveimientos siguientes: “Determinar el precio o renta que el demandado Benjamín Caballero Rincón, debe cubrir a Procasa, mes por mes, en razón del bien reseñado en la parte motiva de este libelo, en caso que deseare la renovación del contrato de arrendamiento que resalta en el documento privado de

Miguel Samra Succar y Benjamin Alonso Caballero

Rincón y ello, una vez oido el concepto de peritos. En la respectiva providencia se establecerá; a) Término de vigencia del nuevo contrato de arrendamiento.b) A partir de qué fecha, debe entrar a regir el nuevo precio del bien arrendado,teniendo en cuenta la fecha en que debió producirse la renovación convencional c) Que quedan vigentes las demás cláusulas contractuales que no fueron motivo de desavenencia.d) Condenación costas". (fls 265 cdno del Juzgado).

2. Como causa petendi de dichas ¡£PUBLICA DE COLOMBIA s Safrema de Justicia 769 pretensiones se adujeron los hechos que a continua ción se indican: “to. Por documento privado de 1 enero de 1984, Miguel Samra Succar, entregó en calidad de arrendamiento a Benjamin Alonso Cabal lero un bien inmueble ubicado en el centro de la ciudad de Cartagena, con puerta de entrada por la

Calle San Agustin o Calle 36 $ 6-08 de esta nomenclatura y cuyas medidas y linderos se anotan en el último hecho de la demanda. "20. Las partes fijaron la suma de $60.000.00 como canon mensual de arrendamiento, con un reajuste del 20 anual automático al vencimiento del contrato. "30. La duración del contrato fue pactada en un año, y el bien fue destinado a actividades comerciales y en él, funciona en la actualidad y «kAlesde siempre un hotel de nombre ” HOTEL BUCARICA”. "40. Los demandados, dado el término de vigencia del contrato «de arrendamiento,

tienen derecho a la renovación del mismo,pero, no bajo las mismas condiciones imperantes,yqaue ellas no consultan la realidad económica, ni el carácter conmutativo del contrato de arrendamiento existen. CEPUBLICA DE COLOMBIA se Lasrema de Jistcia ] fa )9 te. “So. Durante los meses enero,febrero y marzo del año que discurre, Miquel Samra Succar (arrendador) ha planteado al arrenda tario Benjamin Alonso Caballero Rincón, la renovación del contrato vigente,sobre la base de un precio mensual de $500.000no .o0bs0ta,nt e ser esta suma considerablemente inferior a la verdaderamente exigible. Esta sugerencia es rechazada por el arrendatario con una serie de consideraciones que carecen de mérito juridico y que implican una alteración de la reglamentación legal sobre la materia. “60. Dada la situación tan inequitativa en que se desarrolla la relacion contractual anotada, se impone, perentoriamente la modificación de la misma, en cuanto al precio y término, y como el demandado se niega toda alteración o modificación de estos extremos del contrato, se impone la tutela jurisdiccional, dentro de los términos del artículo 519 del Código de Comercio. "7. Dentro de un criterio de equidad y de justicia, para que pueda plantearse la renovación del contrato de arrendamiento aludido, HEPUBLICA DE COLOMBIA 187 el demandado debe reconocer, como precio del bien alquilado la suma de $500 .000.00 mensuales, pues, la señalada inicialmente en un campo de conciliación para evitar el desarrollo de este proceso, ya no consulta la realidad económica, ni se ajusta a los intereses de la parte arrendadora. Bo. El 24 de mayo de 1990, Miguel Samra Succar, cedió todos los derechos y obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento a que hemos venido haciendo alusión a la firma Procasa Limitada, representada legalmente por Jaime Borge Stevenson, y el 12 de junio del mismo año se notificó judicialmente la cesión a Benjamin Alonso Caballero Rincón, diligencia que le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena. "90. El bien a que me he venido refiriendo está identificado como sique: Por el frente calle del Porvenir, en medio con casa que es o fue de los herederos de David Dager; por la derecha, entrando, con casa que fue de Mauricio Visbal y casa de Concepción Botet, por la izquier— da, con casa que es o fue de Elena Pombo de Vélez y por el fondo, con casa que es o fue de Josefa Martínez de Araujo Oo herederos. t'EPUBLICA DE COLOMBIA se Iáfrema de Jasticia 758 “100. Se deja expresa constancia, que el arrendatario motu proprio, cerró la entrada por la calle del Porvenir y la abrió por la calle de San Agustin". (folios 2 y 3 cuad No. 1, Juzgado).

3. Admitida la demanda (f1. 21

Cc. Citado) se ordenó correrla em traslado al demandado, quien expresamente no se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos

lo.,20., 30-, Bo. y 9%. y nego los demás solicitando su prueba (f. 27 cuad.H1).

4. Tramitado dicho proceso verbal la primera instancia culminó con sentencia del 12 de junio de 1991 en la que se dispuso: “lo. No procede lo pedido en la demanda. 20. En consecuencia, se condena en costas al demandante. Liquidense”. (f1.40 cuad. citado).

S. Apelada la sentencia por la parte demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la del a-quo y, en su lugar, dispuso (fls. 8 A 16 Cc. del T.): "20. Fijar el canon de arrendamiento sobre el bien inmueble descrito en ¡.EPUBLICA DE COLOMBIA . L, e 138 e. ufhrema de Us /ice los hechos «de la demanda celebrado entre la socie dad Procasa Limitcona Bdenjaamí n Alonso Caballero Rincon, en la suma de $500.000.00 mensuales pagaderos a partir del lo. de enero de 1991. "30. Mantener vigente las otras cláusulas del contrato de arrendamiento a que se ha venido haciendo alusión. "40. Condenar en costas a la parte demandada” _

6. La sentencia del Tribunal, según lo precisó la parte recurrente

(f1.10 de este cuaderno), quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 1992. 7Inconforme con la actuacion, Benjamin Alonso Caballero Rincón,por concdiic:to de apoderado judicial, demandó la revisión

de la sentencia de segundo qrado proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en el Proceso de Regulación de la Renta promovido por Procasa Ltda. contra Benjamin Alonso Caballero Rincón, en escrito presentado el 5 de mayo de 1992 (fis. 11 vto.cdno. Col te). I1£PUBLICA DOE COLOMBIA + Seprema de Jasticia 200 7.1. Esta Corporación por auto del 26 de junio de 1992 (f. 23 de este c.) señaló el valor de la caución que debía prestar el recurrente en revisión y otorgada mediante la póliza judicial No-1057181 expedida por la Compañia Aseguradora de Fianzas S-A. Confianza por la suma de $1000.000.00, en providencia del 27 de julio de 1992, se califico como suficiente. 7-2. Admitida a trámite la demanda «del recurso por auto del 21 de septiembre de 1992 (f] 33) se ordenó darla en traslado al representante legal de la sociedad demandada, quien la ¡espondió asi: Con oposición a cada una de las pretensiones del recirrente; en cuanto a los hechos en ella afirmados, acepto el lo, 20. y 70., del J3o. dijo que era parcialmente cierto; respecto del 8o. manifestó que era ¡irrelevante y en relación con los restantes que eran falsos (fls.67 a 69 ib.) Trami tado el proceso del recurso extraordinario, procede resolver lo que fuere de derecho.

IILA SENTENCIA IMPUGNADA

8. El tribunal después de historiar el procedimiento, de consignar lo esta

1£PUBLICA DE COLOMBIA ]- 1 ómaj “ple Siprema de Fasticia blecido por el artículo S19 del Co.de Co., de precisar que en estos casos el arrendador no desea la desocupación del inmueble pues así lo ha pretendido en la demanda, y el arrendatario tiene adqui-— rido el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento por estar explotando su actividad mercantil por más de dos años continuos sin que se haya puesto de presente la violación a normas contractuales, refiere : " Bien lo ha dicho el arrendador en sus pretensiones: solo desea el aumento del canon ce arrendamiento porque el estipulado o pactado en 1984 ha quedado desueto con el tiempo, por motivos, entre otros a la creciente devaluación de la moneda, lo que en estos momentos le está produciendo más que utilidades, pérdida, por los grandes yravamenes tributarios que hoy dia se le har impuesto . Si deben admitirse, sin discusión, Jos juiciosos análisis del H. Tribnal de Medellin que cita el a-quo? Creemos que no. Porque el Profesor Alejandro Bonivento, ex-Magistrado de la H.Corte Suprema de Justicia sobre tópico como el que estamos tratando, trae comentarios que nos ponen a meditar sobre el triunfo de una demanda de reajuste del canon, cuando en el contrato se ha estipulado un reajuste automático.Es que la circunstancia de que se estipule contractualmente un reajuste anual, anual (sic), automático, no significa que perdurará ese porcentaje de

REPUBLICA DE COLOMBIA Ente Teprema de Justicia incremento ni el canon que resulte de su aplica ción. Si asi fuera sobraria el artículo 519 del C. «de Comercio O el mismo consagraria la excepción de que la «discrepancia sobre este punto, no debe ventilarse cuando se ha estipulado un reajuste automatico de manera contractual”. Y a renglón seguido transcribe en JO pertinente, la opinión del tratadista que nombra Por último dice: "Eso fue lo que hizo el arrendador y a la vez señalan los peritos, coñn findadas razones, el precio es,no infimo sino i¿irrisorio, razón por la cual deber prosperar las pretensiones de fijación de un nuevo canon, pues la actividad que se explota en dicha local es la hotelera con 18 habitaciones «ue producen un minimo «liario por cada una de $4.000.00 según el experticio. Pero en este caso, se acogerá no el canon fijado por los peritos, sino el solicitado por el actor, < decir el de $500.000.00 mensuales, porque de lo contrario iriamos más alla «te la pretensión por la parte demandante. Este nuevo canon que ahora se fija regirá desde el lo. de enero «de 1991, porque asi lo ha pedido con anterioridad a la renovación del contrato el arrendador. Ahora bien. Como el término del mismo,- no ha sido cuestionado se tendrá como tal el 10 REPUBLICA DE COLOMBIA Eno Sefrema de Hasticia dE señalado en el documento contractual suscrito el 1 de tebrero de 194. Es que los hechos de la demanda

susceptibles de pruebas de confesión quedaron plenamente demostrados con la confesión que operó contra el demandado al no comparecer a la audiencia realizada el 16 de mayo de 1991 a absolver el interrogatorio «de parte que le seria oralmente formulado por el actor.” Como conclusión de lo dicho, revocó el fallo apelado y fijó el canon de arrendamiento sobre el inmueble descrito en los hechos de la demanda, en la suma de $500.000_00o, a partir del lo. «de enero de 1991.

ITiEl RECURSO DE REVISION

9. Oportunamente solicitó el recurrente en revision que com audiencia del representante legal de Procasa Lt«da, y con apoyo en las. causales 6a. y Ba. del articulo 380 del C. de P.C., "Se invalide la sentencia revisada y se <chcte la que en derecho corresponda. Y se condene al demandado Procasa ltda. al resarcimiento de los pesjuicios ocasionados al demandante y a las costas y gastos” del proceso.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

Palo Ieprema de Justicia

10. Como hechos apoyo de las pretensiones de (¡evisión se invocaron los siguien- “io. La Agencia Ndministradora de Finca Raiz, Procasa Lda, por medio de apoderado judicial, presento demanda «le regulación de la Renta del local comercial contra Benjamin Alonso 7 Caballero Rincón por supuestas «diferencias de las partes llegado el momento de renovacion del contrato en el año de 1990, alegando que ellas ienian su fundamento en el hecho de que no se a;'"istaban a los

intereses de la at rendador2 , las realidades econóomicas no las Cconsu!laba, ni tampoco tenia carácter conmutativa el contrato, lo «ue en equidad y justicia, el demandado debia reconocer la suma de quinientos mil pesos £500.000.00 mensuales . "Zo. Como antecedente de este hecho, el demandado Benjamin Alonso Caballero Rincón celebró contrato de arrendamiento con Miguel Samra Succar, el lo. de enero de 1984 a consecuencia de compraventa de éste del local comercial a Juan Char con el cual a su vez el demandado lo tenia en calidad de arrendatario también desde 12 TEPUBLICA DE COLOMBIA j | !g “ple Iifrema de Justicia 1979. 3o0.Tal como viene dicho Samra Succar pactó con el demandado un incremento del 20% en forma automática sobre el valor de la renta llegado el momento de la renovación del contrato y «desde la fecha «de celebración dicha antes las partes le han dado cumplimiento satisfactoriamente. “40. Sin embargo, la parte demandante Procasza 1 tda, quien es cesionaria de los derechos del contrato de arrendamiento de Samra Succas,, no manifestó al igual que esta su inconformidad con el reajuste del 20% automático expresamente pactado, no existe en el expediente a éste respecto la prueba de esta inconformidad previa a la demanda, con la cual en acto de colusión, al tiempo «ue reciban el valor de los canones al demandante, urdierono fraguaron supuestas diferencias que justificaban según ellos la regulación de

la renta por encima del 20% pactado, con lo cual la cesión del contrato efectuada por Samra Succar viene alimentada por el ánimo doloso que acolita Procasa Ltda, con el propósito de abtener ventajas contrariando manifiestamente lo pactado en el conmitrato. ¡EPUSLICA DE COLOMBIA Ento Siprema de Justicia ”So.No obstante lo anterior, en la referida demanda de regulación de la renta, el local comercial descrito en la demanda no corres ponde con el zeñalado y pactado en contrato suscrito por las partes ni en lo señalado por los peritos en su dictamen rendido en el Juzgado Primero del Circuito de Cartagena. En efecto en el hecho primero de la demanda se habla de un local con nomenclatura 46-08, calle San Agustín, en el contrato se habla de un local comercial con nomenclatura 35-68, Calle del Porvenir y en el dictamen de los peritos se puede observar «que del recibo que anexan correspondiente a las Empresas Públicas distritales «de Cartagena, es el marcado asi:kbr No.-35 bx, en una palabra no hay identificación precisa y plena del local comercial tal como para la demanda lo exiqe el articulo 76 del C. de P.C lo que equivale a decir que el local comercial no existe para los efectos procesales de acreditar plenamente al demandado .- "60. Como se observa en el expediente, Honorables Magistrados, el señor Juez del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en su sentencia de primer grado calendada el 16 de mayo y el 12 de junio de 1991 erro en su apreciacion probatoria y consideró un supuesto contrato de arrendamiento de las partes que no aparece por 34 JEPUBLICA DE COLOMBIA 7 “alo Seprema de Fasticia ningún lado en el expediente, yerro éste que paso por alto el H.Tribunal de Cartagena en forma inexplicable con la alzada que interpusiera la contraparte la «nie a su vez también la silenció, circimstancias estas que está obligado el Juez y el

H. Tribunal a observar en aras del saneamiento del debido proceso, yerro que sin embargo en nada invalida sus consideraciones juridicas sobre el mérito del litigio en el sentido de que sostiene de que siendo el contrato una Jey para las partes, debe respetarse esas voluntades, lo que lo llevó a declarar en razón de ellas, de que la referida demanda llegada a sir conocimiento era improcedente

(fls. 32, 33,34, 36, 37 y 38). “70. El demandante Procasa Ltda apelo la providencia de primer grado que la desfa voreció y reforzando sus argumentaciones conceptuales inanes planteadas en la demanda, de que las realidades económicas han cambiado, que el contrato no es conmutativo o que ha perdido este carácter, en su escrito de alzada sostiene e insiste de que estas circunstancias, son meritorias o justificativas «de las supuestas diferencias de las partes, llegado el momento de la renovación del contrato, aún con cláusula expresa de reajuste automático, argumentos que son acogidos por el H Tribunal Superior de Cartagena, con sustento en unos comen 15

REPUBLICA DE COLOMBIA

Falo Iefrema de Jasticia ES tarios de un ex-magistrado de la H Corte, Dr. Alejandro Bonivento F. en su obra ?los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”? sobre prosperidad de una demanda de regulación de la renta con circunstancia similar de reajuste automatico, tesis éstas que al ser acogidas lo Mevo a revocar el fallo «de primer grado y en su lugar dispuso regular el canon de la renta en la suma «de $500.000.00 con retroactividad al lo. de enero de 1991, fallo que sostengo, aún aceptando como supuestamente cierto el merito del litigio, es contrario a la aplicación de la doctrina más probable sobre este punto de derecho conforme a reiterada jurisprudencia de nuestra H. Corte. “Bo. La parte demandante con copia autenticada y debidamente ejecutoriada de la sentencia del H. Tribunal de Cartagena, y pretermitiendo actuaciones procesales de rigor orientadas al cumplimiento de la sentencia de segundo grado, instawro demanda ejecutiva en contra del demandado por valor de $6? 105.840.00 m1, valor que resulta de la sumatoria de cánones con retroactividad a enero de 1991 tal como lo dispuso el fallo de segunda instancia, la cual esta radicada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena H 9637, Juzgado éste que ademas de librar mandamiento ejecutivo por éste valor, decretó medidas previas 16 REPUBLICA DE COLOMBIA a Elo Seprema de Hasticia TES de embargo y secuestro de bienes por la suma total de $21460.000.00, las cuales se hicieron efectivas

el 27 de marzo de) corriente año en perjuicio del «demandado, que lo ha llevado a la quiebra como comerciante, desnaturalizándose o desvirtuándose de esta Forma su protección a la propiedad comercial por las maquinaciones engañosas de la parte demandante que frustró la ley y asaltó la buena fe de quienes imparten justicia, y con lo cual se consumo una notoria injusticia al «demandado Benjamin Alonso Caballero Rincón a su propiedad comercial denominada >Hotel Bucarica?. Como ya se dijo, la demanda de revisión fue admitida por auto del 21 de septiembre de 19922 y comunicada al representante legal de la entidad demandada, quien por conducto de apoderado judicial descor rió el traslado oponiéndose a las pretensiones del recurrente, aceptando unos hechos, calificando de falsos otros y de irrelevante el 80. Agotada la tramitación de la revisión, procede la Corte a resolver el recurso en razón de no observar causa de nulidad procesal y estar conformados los presipuestos procesales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

17 REPUBLICA DE COLOMBIA Lalo SL nena de Assticia 75 )

11. En el sistema positivo Colombiano, por ser la revision un recurso eminentemente extraordinario, lo reserva la ley para impugnar solo ciertas providencias, esto es, las sentencias que hayan pasado en autoridad «de cosa juzgada, y Únicamente se autoriza por Jos motivos taxativamente establecidos por el legislador, siendo los poderes del juzgador llamado a decidirlo

igualmente limi tacios.

12. En consecuenciatae,ndida su naturaleza restringida , para su procedencia no es suficiente que la sentencia haya sido irregularmente proferida o que esté mal fundamentada, sino que es menester la expresa invocacion y la debida «demostración por el recurrente de las precisas hipotesis consagradas en las causales establecidas en la ley. De ah1 que la jurispruden— cia de la Corte sostenga que este recurso en manera alguna autoriza al recurrente para adoptar en su formulación una conducta amplía, porque este medio de impugnación no es el campo propicio para replanLear el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni una nueva oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios de defensa preteridos o no alegados en el debate original. : Ciertamente, ha dicho la Corte,

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REPUBLICA DE COLOMBIA

731 Fale Saprema de Justicia que "El recurso de revisión no apunta a permitir un replanteamientode los asuntos litigiosos y decididos previamente; a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada «de aducir: o para variar la causa petendi, permitiendo la alegación de hechos no comprendidos inicialmente en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecución de la sentencia como viene sucediendo ultimamente .Es decir, el recurso de revisión no esta previsto por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida.El mira fijamente

a la entronización de la garantia de la justicia, el restablecimiento del derecho de defensa cuando fue claramente conculcado o al imperio de las sentencias que ostenten el sello de la cosa juzgada material. (Cas. 11 de junio de 1976, G.J. CLII, 191, 14 de dic.de 1976, 18 de abril de 1979, 9 de noviembre de 1979, 4 de febrero de 1981, aún no publicada) Como tampoco, agregase ahora, para corregir la naturaleza de la sentencia o los efectos que causó, salvo desde luego, y en cuanto asi se alegue, la que degenera en sentencia nula. 19 REPUBLICA DE COLOMBIA lo Iifrema de Justicia 732 La naturaleza señaladamente excepciodne aelst e recurso extraordinario significa entonces, que imicamente sea procedente cuando se funda en una o varias de las precisas hipótesis que taxativamente establece el articulo 380 del C. de P.C.-, causales que además son de interpretación restrictiva y que por supuesto tienen que ser demostradas.

13. El articulo 380 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de revision; en el numeral 8 estatuye la de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no eta susceptible de recurso.

Primera causal de revisión alegada . 13.1. El revisionista pretendiendo ubicarse en esta causal argumenta: ”....Nulidad consistente en que no hay existencia del Establecimdie eConmetrcoio que supuestamente sirve de base al demandante para la reclamación Judicial

de Renovación del Contrato de arriendo referente al valor «de la Renta en circunstancia de reajuste automatico con el descrito en el contrato que suscribieron las partes...” (f.2 y 3 de este 20 REPUBLICA DE COLOMBIA Corta Ieprama de Fasticia cuad. ). La Corte respecto de esta causal, en sentencia del 7 de marzo de 1990 acotó: "Según la forma como quedó concebida esta causal, ella se configura si concurren estos dos presupuestos:a) que se incurra en nulidad al dictarse la sentencia; b) Que el. fallo no sea susceptible de recurso”. "Respecto de la primera exigencia de la causal octava de revisión, se trata de un vicio de nulidad en que se haya incurrido al proferirse la sentencia, y no con antelación a su pronunciamiento,puesto que en éste último evento existen en el proceso oportunidades para alegarla.Y se ha sostenido por la jurisprudencia y la doctrina que “se incurre en la nulidad de que trata la mencionada causal, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso o cuando en el fallo se condena a quien no ha' figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior de magistrados al previsto por la ley, etc.”". m 4 Estos mismos casos se citaron 21 REPUBLICA DE COLOMBIA 734 en fallos del 12 de noviembre de 1986 y del 12 de marzo de 1991. "Evidentemente, dentro de la enumeración que de los motivos de revisión de una

sentencia ejecutoriadhaace el legislador colombiano tiene dicho la Corporación, se encuentra según el numeral 8. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” que es exactamente la causal aquí invocada por el demandante como fundamento jurídico de la pretensión impugnativa deducida por él. "Este motivo de revisión, cuya consagración positiva como tal es flamante en la legislación procesal hoy vigente, no se refiere ciertamente a alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el ,litigio, la que por tanto puede y debe alegarse en e oportunidad anterior a dicha sentencia, so pena de considerarse saneada; ni alude tampoco a supuestos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, que constituyen causal especifica y autónoma del recurso de revisión, como lo indica el numeral 7 del artículo precitado: se trata sí de las irregularidades en que, al tiempo y no antes de 22 REPUBLICA DE COLOMBIA Iaprema de Justicia $35 proferir la sentencia no susceptible de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad. Lo cual es apenas lógico porque si tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo protedente es que se les abre el campo de la revisión como lo preceptúa el artículo 154,3, del C. de P.C. (hoy

art. 142 C.P.C) (Sentencia 22 de agosto de 1978, G.J. No.2399 pag. 134). 13.2. Ahora bien. Como el fundamento de la causal que se examina es sin duda un tema procesal debatido y resuelto con amplitud por los falladores de instancia, quienes para negar la pretensión de Regulación de la renta y revocar éste y en su lugar proveer conforme a lo pedido, se fundaron tanto en el planteamiento de hecho de la demanda y de su contestación,así como en la existencia de la plena prueba de la relación material que liga a la sociedad demandante en ese proceso con el demandado en relación con el inmueble No.35 68 de la Calle Del Porvenir de Cartagena, ha de seguirse que como los supuestos errores que se le endilgan al fallador en la apreciación de los hechos de la demanda, asi como de la prueba que sirvió de respaldo a la decisión que por esta vía 23 REPUBLICA DE COLOMBIA Esta Seprama de Justicia 736 se combate, implican un replanteamiento del asunto litigioso decidido previamente, así como ofrecer una nueva oportunidad para proponer excepciones no alegadas en el lapso debido, la extemporaneidad con que se invoca la alegación que hoy se estudia, releva a la Corte de cualquiera consideración sobre el particular. Para el efecto basta ver, cómo el demandado en aquel debate dió respuesta a la demanda, aceptó la existencia de la relación material que lo ata con el arrendador inicial, el canon pactado, asi como la cuantía del reajuste, la duración del arriendo y la destinación del bien, la

cesión del contrato en favor de Procasa Ltda y la identificación del inmueble. Mas no los referentes sa la renovación del arrendamiento(40); las propuestas que el arrendador le dirigió el arrendatario para la renovación del contrato sobre la base de un precio mensual de $500.000.00 (So); las circunstancias que justifican esa cuantía (7o) y ser el arrendatario quien motu proprio, cerró la entrada por la calle del Porvenir y le abrió por la calle San Agustin” (10). De modo que como en ese escrito, ni en otro distinto,el allá demandado Benjamín Alonso Caballero Rincón planteó la defensa que hoy 24 REPUBLICA DE COLOMBIA 137 trae a este recurso: 3% No hay existencia del establecimiento de Comercio que supuestamente sirve de base a la demandante para la reclamación judicial de Renovación del Contrato de arriendo referente al valor de la renta....", ha de concluirse que como el motivo de revisión consagrado en el numeral 8 del articulo 380 del C. de P.C. no se refiere a alguna nulidad nacida antes de proferir el fallo que decide el litigio sino a las irregularidades en que al tiempo de dictar la sentencia pueda incurrir el fallador y que sean capaces qe constituir nulidad, el solo hecho de haber gozado el demandado de oportunidad para ¡invocar las irregularidades que a través del recurso plantea, es suficiente motivo para que el recurso no se abra paso. Háse repetido que el recurso de

revisión no se ha establecido para discutir hechos que debieron serlo en el proceso en que se dictó la : sentencia impugnada. Si el demandado en el proceso de regulación de la renta, no cumplió con la carga procesal prevista en el numeral 3o. del articulo 92 del C. de P.C. (referir los hechos a través de los cuales el demandante hno estaba legitimado para reclamar la Regulación de la Renta respecto del inmueble No.35 68 de la Calle del Porvenir de Cartagena, por no corresponder al indicado en los 25

REPUBLICA DE COLOMBIA

)L 0 0 hechos de la demanda), no puede traer ahora a discusión los motivos que debió invocar en el proceso de que se trata, para negar la existencia. del establecimiento de comercio que funciona en el inmueble que recibió a título de arrendamiento. Esa defensa tenía que alegarla allá y no aquí., y sobre “ todo tenía que cumplir la carga procesal impuesta en la norma que se cito. Luego si no cumplió con esa carga, es su propia conducta la que condujo a que en la decisión combatida no se hubiese estudiado el planteamiento que a través del recurso advierte, ni menos que, el juzgador de segundo grado, cotejase los linderos consignados en la demanda con los del predio a que se refiere el contrato de arrendamiento que obra en folios 4 y 5 del cuaderno No.1 del Juzgado. "Es asi como por no tratarse de una tercera instancia que sería extraña al sistema procesal vigente en Co

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