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CSJ - SC15-07-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-07-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de cinco (5) marzo de dos mil trece (2013).

Ref: Exp. 5440531030012008-00237-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Aminta Bonilla viuda de Mojica frente a la sentencia de 6 de julio de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que promovió contra José Manuel Pedraza Moreno, Viviana Mojica Bonilla, Neyla Adelina Mendoza Peñaloza, Omar Roberto Contreras Maldonado, Luis Ernesto Gamboa Vera, Franklin Ernesto Pineda Sabogal, Carlos Julio Navarrete, Samuel República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Hernando Velandia Riveros, herederos de Yolima Mojica Bonilla y personas indeterminadas. I.- EL LITIGIO 1.- La actora pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio del predio denominado “San Nicolasito”, ubicado en la calle 7ª N° 11B-332 del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), delimitado por los linderos consignados en el libelo; y, en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

2.- La causa para pedir se sintetiza así: a.-) La señora Bonilla viuda de Mojica detenta la posesión del citado inmueble, desde hace más de veinte años -1974-, lapso durante el cual ha vivido en él junto con su familia, ha plantado cultivos (tabaco, tomate, maíz y frijol); preparado las tierras para ello y efectuado mejoras, tales como la edificación de dos casas, tanques para agua, una enramada; además de cancelar los impuestos y el servicio de energía todo el tiempo. b.-) Esos actos de señora y dueña los viene ejecutando en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno. 2 F.G.G. Exp.No.5440531030012008-00237-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil c.-) Al referido señorío debe sumarse el de su fallecido esposo, señor Luis Enrique Mojica Silva, por ser causahabiente de éste. 3.- Notificados los contradictores Hernando Velandia Riveros, Neyla Adelina Mendoza Peñaloza, José Manuel Pedraza Moreno, Omar Roberto Contreras Maldonado, Luis Enrique Gamboa Vera y Franklin Ernesto Pineda Sabogal, se opusieron a las súplicas porque la reclamante no reúne los requisitos para usucapir, en atención a que sólo poseyó el bien desde la muerte de su cónyuge y hasta cuando enajenó el cincuenta por ciento del fundo a José Manuel Pedraza Moreno como “derechos herenciales o gananciales”. Viviana Mojica Bonilla y Carlos Julio Navarrete guardaron silencio.

José Manuel Pedraza Moreno, Viviana Mojica Bonilla, Samuel y Hernando Velandia Riveros reconvinieron en reivindicación. Enterada la reclamante se resistió y formuló las defensas que denominó “falta de legitimación” y “prescripción de la acción petitoria”. 4.- El Juez Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, negó la pertenencia y acogió la reivindicación. Consecuentemente, condenó a Aminta Bonilla viuda de Mojica a restituir el predio así: a.-) a José Manuel Pedraza Moreno “sobre el 80% del cuerpo cierto y el 10% de derechos y acciones”; b.-) a Hernando Riveros “sobre el 80% el 30.67%”; c.-) a Viviana Mojica de Bonilla, “el 10 de los derechos y acciones” (sic). 3 F.G.G. Exp.No.5440531030012008-00237-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5.- El ad quem, al desatar la apelación interpuesta por la perdedora, modificó la providencia en el sentido de revocar lo atinente a la acción de dominio y, en su lugar, la desestimó. En lo demás, la confirmó. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- El certificado de libertad del bien disputado muestra que Aminta Bonilla viuda de Mojica transfirió a José Manuel Pedraza Moreno sus derechos de gananciales y herencia radicados en aquel (anotación N° 7 de 29 de noviembre de 1994) y en el año 1999 vendió los que le pudieran corresponder en la sucesión de su hija Yolimar Mojica Bonilla.

2.- Dicho documento y las demás pruebas revelan que el inmueble pertenecía a Luis Enrique Mojica Silva, y que al morir lo transmitió a sus hijos en un cincuenta por ciento y el resto a su consorte (Aminta Bonilla), quienes cedieron tales derechos a Pedraza Moreno, señalando el porcentaje, sin determinarlo como cuerpo cierto. 3.- La inspección judicial da cuenta de la identificación del terreno, las construcciones existentes, la explotación económica y que ahí habitan la actora y su hijo Luis Enrique. 4 F.G.G. Exp.No.5440531030012008-00237-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4.- La posesión veintenaria no fue demostrada, puesto que el señorío de la prescribiente se interrumpió con “las ventas” de los derechos de herencia y gananciales. 5.- El fundo no fue singularizado, pues, los herederos enajenaron los derechos sucesorales y no se determinó la porción restante detentada por la usucapiente. 6.- Los presupuestos de la reivindicación no están cumplidos, toda vez que no se estableció ni individualizó la parte transferida por la poseedora Aminta Bonilla viuda de Mojica. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN De los tres cargos formulados se admitieron los dos primeros, ambos sustentados en la causal primera, trazados, en su orden, por la vía directa e indirecta, los que serán conjuntados porque, como se verá en su momento, el análisis del segundo pende del resultado del otro. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de violar los artículos 740, 742, 753,

762, 775, 780, 2512, 2524 y 2531 del Código Civil; 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto entendió equivocadamente que la venta de gananciales y de los derechos herenciales interrumpe la prescripción. 5 F.G.G. Exp.No.5440531030012008-00237-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Se sustenta el ataque así: 1.- El artículo 2531 ibídem consagra los requisitos para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, entre ellos una posesión continua de veinte años. 2.- Los actos de señor y dueño pueden interrumpirse natural o civilmente. El primer caso implica pérdida de la posesión por la imposibilidad de explotarla, y el otro cuando el propietario la reclama, los que aparejan las consecuencias siguientes: a.-) En la de carácter natural, la pérdida de la cosa por haber pasado a otras manos comporta la de todo el tiempo anterior, a menos que se recobre el señorío ejerciendo las acciones posesoria o reivindicatoria, o por la devolución voluntaria de quien desposeyó, hipótesis en la que se entiende que se ha tenido por todo el tiempo intermedio (artículo 2523, inc.2º del Código Civil). Si no la detenta persona distinta, pero la ejecución de los actos posesorios es imposible -la inundación permanente de la heredad-, sólo habrá lugar a descontar el lapso intermedio (artículo 2523, inciso 1º ibídem). b.-) La civil la constituye toda exigencia del dueño antes de consumarse la prescripción, lo cual presupone la

formulación de una pretensión que desconozca la condición de señor y dueño del accionado, por ejemplo, la dirigida a reivindicar o recuperar la posesión. En esa hipótesis, la sola presentación de la demanda ante el juez competente detiene la prescripción, 6 F.G.G. Exp.No.5440531030012008-00237-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil siempre que el actor notifique al contendor del auto admisorio dentro del año siguiente al día en que sea enterado de tal decisión; en caso contrario, tal efecto se producirá pasado dicho término desde la notificación al convocado. Empero, puede resultar ineficaz y carente de efecto cuando el promotor del juicio desista del mismo, la litis termine por la prosperidad de algunas de las excepciones referidas en el numeral 7º del artículo 99 o con sentencia que absuelva al opositor, y la nulidad del proceso abarque el acto de enteramiento del proveído mencionado. 3.- Las situaciones en que el ad quem fundó la interrupción de la usucapión adquisitiva -la que al parecer consideró era de índole civil-, no estructuran la misma ni tampoco la de carácter natural. Así emerge de lo asentado por la jurisprudencia, habida cuenta que, por una parte, la Corte Constitucional señaló que “ ‘la interrupción del término prescriptivo implica que una vez se produce tal hecho, empieza a correr el cómputo de un nuevo término de prescripción. Este fenómeno puede ser la consecuencia de una actuación, ya sea del titular del derecho, como prescribiente; de aquel mediante el ejercicio calificado de

sus prerrogativas y en tal caso se trata de una interrupción civil, o de éste a través del reconocimiento expreso o tácito de la prestación debida, evento en el cual la interrupción es de carácter natural. (…)’ ”. Por la otra, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “ ‘(…) la interrupción natural de la posesión puede provenir de dos circunstancias, a saber: 1º) ‘cuando sin haber 7 F.G.G. Exp.No.5440531030012008-00237-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios (…)’, …; o 2º) ‘cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona’, evento éste que, en estricto sentido, comporta la pérdida de la posesión ….’ ” (Sent. Cas. Civ., 9 de diciembre de 2011, exp.2007-00042-01). De acuerdo con lo anterior, las circunstancias que configuran la interrupción natural son cualquier modalidad del hecho humano o acto de autoridad competente, mientras que la civil la estructuran los “actos jurídicos de tramitación jurisdiccional”, esto es, la notificación de la admisión del escrito introductor del pleito, siendo menester que contenga súplicas recuperatorias del bien poseído por el tercero y haya sido presentado por el propietario u otro poseedor de mejor derecho, amén que la aludida determinación debe haberse dado a conocer dentro de los plazos señalados por la ley para tal efecto. Sin embargo, estas condiciones no son suficientes por sí mismas para

que opere el mentado fenómeno, por cuanto, además, se requiere que el demandante obtenga sentencia favorable ordenando la restitución de la cosa. De ahí que si el proceso culmina por cuestiones distintas (por desistimiento, prosperidad de una excepción, sentencia absolutoria, nulidad procesal), la interrupción es ineficaz y, por tanto, no genera efecto jurídico alguno. En síntesis, la interrupción de la posesión es natural en los casos siguientes: a.-) Cuando sin haber pasado a otras manos ha sido imposible su ejercicio, lo cual apareja el descuento de ese lapso; b.-) Su pérdida porque entró una persona a ejercerla, comportando la de todo el tiempo de su ejercicio, salvo que hubiese sido recobrada a través de las acciones legales. 8 F.G.G. Exp.No.5440531030012008-00237-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4.- En la situación planteada, si bien José Manuel Pedraza Moreno, Samuel Hernando Velandia Riveros y Viviana Mojica Bonilla demandaron en reconvención la reivindicación, lo cierto es que no se interrumpió la prescripción, puesto que el Tribunal absolvió a Aminta Bonilla viuda de Mojica frente a esa pretensión, tornándose ineficaz el mentado fenómeno de acuerdo a lo previsto en el numeral 2º del artículo 91 ejusdem. Incluso, la citada resolución cobró ejecutoria, ya que los reivindicantes no la impugnaron. 5.- En conclusión, la cesión de los aludidos derechos no está contemplada en la ley como una forma de interrumpir el

proceso, ni civil ni natural, de ahí que las ventas efectuadas por la actora a Pedraza Moreno no producen el efecto atribuido por el juzgador. 6.- Están cumplidos, entonces, los requisitos para adquirir el dominio del fundo en litigio por prescripción extraordinaria, pues, se está ante unos actos de señor y dueño ejecutados en forma continua y sin interrupción desde 1974. El juzgador ad quem consideró que “de las pruebas allegadas al proceso, tenemos que está probado que la señora Aminta Bonilla de Mojica es quien habita el inmueble desde que vivía con su esposo”, reconociendo así posesión a la actora, inferencia que no impugna y, por ende, queda incólume por estar cobijada por la presunción de acierto y legalidad. 9 F.G.G. Exp.No.5440531030012008-00237-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Además, Aminta Bonilla viuda de Mojica con la enajenación de los aludidos derechos no perdió el animus, según entendió el ad quem, porque con ella no finalizó el poder posesorio ya que no hizo entrega del inmueble. Así, por ejemplo, no hay un contrato de arrendamiento ni algo indicativo de que es tenedora del mismo. 7.- La resolución censurada aplicó en forma indebida los artículos 762 y 775 del Código Civil, cuando coligió que había operado el comentado fenómeno, pese a que estimó que “(…) la señora Aminta de Bonilla Vda de Mojica (sic) como poseedora que era vendió y transfirió los derechos sucesorales que tenía

sobre el bien, pero no salió de allí ni hizo entrega del predio, continuó habitándolo y por consiguiente cancelando los servicios de agua y luz”, reflexión que resulta contradictoria al no reconocer la existencia de “una posesión ininterrumpida”. Y es que el aludido poderío puede ser objeto de disposición material mas no jurídica, habida cuenta que los hechos, y la posesión lo es, no son transmisibles ni transferibles. Sólo los derechos patrimoniales se desplazan de un titular a otro, salvo las excepciones legales. El mero contacto físico de una persona con la cosa, por sí solo, no puede calificarse como tal sino en cuanto corresponda a su verdadera intención. Así, lo que permite distinguir el poseedor del mero tenedor es el contenido de la voluntad, pues, aún el contacto físico con la cosa aunque en ambos casos puede parecer externamente idéntico, no lo es, ya que en el primer evento está cualificado por el animus domini y en el otro por el animus 10 F.G.G. Exp.No.5440531030012008-00237-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tenendi. Y del plenario no es factible extraer ni siquiera un indicio de que la actora detentara el predio a nombre de otro. 8.- La jurisprudencia diferencia lo que es la posesión material y la tradición de los inmuebles, la que supone o requiere entrega legal y voluntaria de los mismos, según lo expuesto en la sentencia de casación de 16 de abril de 2008, exp.2000-0005001. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia impugnada la infracción de los

artículos 762, 776, 949, 1740, 1524, 1741, 1742, 1857, 1967, 1968 y 2531 del Código Civil; 76, 85, 187, 215, 216, 217, 407 numerales 5º, 7º y 10º del Código de Procedimiento Civil; 28 y 251 del Código Penal, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y de la prueba, toda vez que, estándolo, tuvo por no singularizado el bien materia de la pertenencia. En el desarrollo del reproche se exponen los hechos que seguidamente se compendian. 1.- El escrito introductor determina el fundo a usucapir por su ubicación, linderos, composición, nomenclatura y demás circunstancias, cumpliendo así las exigencias del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, descripción que corresponde al concepto de singularidad a que alude el Código Civil y que según la doctrina se refiere “ ‘mas bien a que la cosa sea determinada, y 11 F.G.G. Exp.No.5440531030012008-00237-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a que no se halle mezclada con otras cuya unidad no puede precisarse’ ”. En la primera pretensión puede constatarse que se pidió la declaratoria de dominio respecto de un inmueble determinado, y si éste no hubiese sido particularizado el escrito habría sido inadmitido, conforme lo ordena el artículo 85 ibídem. 2.- La inspección judicial, prueba cuya práctica es obligatoria en esta especie de contienda, tampoco fue valorada,

pese a reunir todos los requisitos de existencia y validez, acreditando la identidad del terreno a usucapir, toda vez que verificó su nomenclatura, alinderación y características, incluso indica “(…) ‘este inmueble se encuentra determinado de la siguiente manera: se ingresa a él por una cerca de alambre púa y algunas estacas de madera delgada y otra parte del frente del mismo se encuentra descubierto, ingresando por el frente a mano derecha de éste en un área aproximada de media hectárea se tiene a saber hacia el lindero oriente sobre la calle 7ª antigua carretera de la Parada que conduce a Venezuela, (…)’ ”. Esa diligencia fue realizada con la intervención de peritos, quienes conceptuaron que “… el bien se determinó en lo pertinente que aquí esbozamos, su ubicación con la dirección, corregimiento y municipio al que pertenece, clase de inmueble en sector urbano, como parcela agrícola (fol.69, c.7), memoria descriptiva (fol.70) con sus dos direcciones la antigua manzana Z, Lote 23, y la actual de la demanda calle 7ª N° 11B-332 del Sector La Parada, Corregimiento La Parada, y su asentamiento del sector urbano, destinado al cultivo de arroz. A folio 71 en la clase 12 F.G.G. Exp.No.5440531030012008-00237-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de inmueble y su utilización actual, da cuenta se constató de que 21/2 hs al fondo están dedicadas al cultivo de arroz, y relaciona cada una de las mejoras, casas y las enramadas o casetas en el

sector del frente del predio, con su composición. A continuación a folio 72 constata el factor físico, uso del suelo, malla vial, servicios públicos, tipo de vivienda, y su área, a folio 73 establece los linderos, que confirma o avala los de la demanda del bien a usucapir, la metodología evaluatoria, entidades consultadas con área de 3 hs (3.000 mts 2) para un avalúo de $3.600.000.000.00, discriminando a folio 74 los valores de las mejoras en $29.000.000,00 para un gran total del avalúo del inmueble de $3.629.000.000,00. (…)”. 3.- La ausencia de la singularidad la ligó el fallador con la falta de identificación de la cuota de gananciales correspondiente a la actora sobre el terreno, puesto que consideró que “ ‘además tampoco se encuentra la cosa singularizada, tenemos que se han realizado ventas y acciones sucesorales por varios herederos y la parte concerniente a la demandante no fue identificada’. (…) ‘Las ventas que se registran corresponden a derechos y acciones de herederos. Del registro y las pruebas allegada se deduce que el predio denominado San Nicolasito de propiedad de Luis Enrique Mojica Silva, entonces una vez fallecido éste, entran heredar sus hijos y la mitad del inmueble o sea el 50% y la otra mitad le corresponde a Aminta Bonilla de Mojica. Estas ventas están señaladas en porcentajes pero no están determinadas como cuerpo cierto.’ ” (sic). Tal conclusión la extrajo del certificado de libertad, sin percatarse que la usucapión no se reclamó respecto de una cuota

13 F.G.G. Exp.No.5440531030012008-00237-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del bien sino de su totalidad, amén de que ese documento se aportó en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 407 ejusdem, en aras de que fuesen citados quienes allí figuran como titulares de derechos reales. 4.- La inferencia criticada confunde los elementos de la pertenencia con los de la reivindicación, pues, la primera versa sobre una cosa determinada (artículo 762 del Código Civil), mientras que en la otra es factible reivindicar una cuota determinada pro-indiviso de una cosa singular (artículo 949 ibídem), caso en el que es menester singularizar la porción pretendida. 5.- La providencia acusada inaplicó los artículos 1740, 1741 y 1742 ejusdem, porque pasó por alto que la prueba recaudada acredita la ilicitud de la causa de la cesión de gananciales y de la herencia radicada sobre el inmueble disputado y, por ende, debió declarar de oficio su nulidad absoluta. En efecto: a.-) El interrogatorio y los testimonios preteridos refieren los aspectos que seguidamente se resumen. (i) Aminta Bonilla viuda de Mojica manifestó que sostuvo una relación amorosa con Eliseo Villamizar, quien la indujo a vender la finca a José Manuel Pedraza Moreno, a cuyo favor otorgó la escritura pública respectiva sin recibir el precio pactado ($18.000.000), pues, sólo cinco años después le entregó catorce millones de pesos ($14.000.000) con los que constituyó

un CDT, pero seis meses después le reclamó su devolución a lo 14 F.G.G. Exp.No.5440531030012008-00237-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que ella accedió, continuando con la posesión del fundo. También la amenazó con matarla si no le hacía entrega del mismo, inclusive un día le pegó un puntapié por no acceder a tal exigencia. Además, le hizo firmar un documento en blanco y con ese “pedacito” de tierra ha engañado a varias personas. (ii) Ada Molina Chaparro y Luis Enrique Mojica Bonilla refirieron tales hechos, explicando el último respecto de la enajenación de su herencia que “ ‘las escrituras fueron firmadas fuera de la notaría, el señor no me llevó a ninguna notaría’ ” y que Pedraza se aprovechó del analfabetismo de su madre para que suscribiera la venta de gananciales y así birlar sus derechos, pues, finalmente, se quedó con el dinero cancelado. (iii) Salomón Reina Suárez atestó que la actora y su hijo le contaron lo ocurrido y enfatizó que el comprador le sonsacó prestada la plata a la vendedora dizque para construir una urbanización que produciría unas enormes ganancias. (iv) Edgar Molina Chaparro afirmó ser vecino de la demandante y haber escuchado que la estafaron en la negociación de la finca. b.-) El yerro denunciado es manifiesto, ya que emerge de la sola lectura de la sentencia, la que debió analizar la prueba en conjunto y atendiendo que a la declaración de parte le son aplicables las reglas de apreciación de los demás medios de

convicción, concretamente, las del testimonio evaluable a la luz de la sana crítica, por lo que debe examinarse, por un lado, su credibilidad para lo cual se repara en aspectos físicos, 15 F.G.G. Exp.No.5440531030012008-00237-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil psicológicos, personalidad y moralidad del testigo; y, por el otro, su fuerza probatoria consistente en un estudio lógico-jurídico, así: (i) Respecto de la convicción ofrecida por la versión de Aminta Bonilla, se tiene que en el proceso no fue desvirtuada la presunción de ser una persona normal física y sicológicamente. Y en lo que concierne con su moralidad no es factible tildarla como sospechosa, en cuanto no está incursa dentro de las inhabilidades absolutas o relativas para declarar previstas en los artículos 215, 216 y 217 del estatuto procesal civil, situación que igualmente es predicable de los otros deponentes. La narración de aquella sobre sus amoríos con Eliseo Villamil y su condición de campesina iletrada denota que para la época de la negociación estaba influida en su psiquis por una pasión, lo cual comporta que ese sentimiento fue el móvil que la condujo a realizarla con el personaje que aquel le presentó y que la llevó a una oficina y no a la notaría a firmar una escritura sin cancelarle el precio acordado, lo que evidencia una complicidad entre el novio y el comprador para afectar los intereses de la vendedora. Se oculta lo ilícito o inmoral mas no lo legal y moral,

aunado a la condición de los contratantes, la una analfabeta y el otro un profesional del derecho. De esa versión también se extrae que el adquirente canceló parte del precio a los cinco años, pero meses después, convenció a la otra estipulante para que le devolviera el dinero, supuestamente para invertirlo en un proyecto que les produciría mayores rendimientos que un CDT, con el propósito de apoderarse del mismo, sin que el compañero de Aminta acudiera 16 F.G.G. Exp.No.5440531030012008-00237-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en su defensa, conducta reveladora de su complicidad, pues, según los sicólogos, “por el compromiso: existe la convicción de que la otra persona nos apoyará, nos prestará ayuda”, además de dejar “ ‘entrever una conducta fuera de la ley, como es el de obtener algún provecho, explotando los sentimientos de una mujer, su pasión, viuda, sin su verdadero marido, muerto, desprotegida, sin conocimiento de negocios, presa fácil o víctima fácil como ella dice de ser estafada’ ”. (ii) La constitución del aludido título y el retiro del dinero se acreditan con la certificación aportada por la accionante y los documentos adosados a la reconvención. c.-) La conducta deducida de las probanzas reseñadas está tipificada, en el artículo 251 del Código Penal, como abuso de las condiciones de inferioridad, cuando dispone que quien “ ‘con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o trastorno mental

de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique’ (…)”. El comportamiento descrito presupone una relación jurídica de orden patrimonial, actividad que el citado estatuto denomina inducir, o sea, crear en otro la determinación sobre cualquier acto jurídico, cuyo fin debe ser obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero, aprovechándose de las condiciones de inferioridad del sujeto pasivo, esto es, de la situación que lo coloca en notoria desventaja frente al último, conforme acontece con los estados de pasión, de necesidad, de alteración mental o de inexperiencia. 17 F.G.G. Exp.No.5440531030012008-00237-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil La antijuridicidad está dada por el peligro de la lesión, sin justa causa contra el patrimonio económico del perjudicado; por tanto, la posibilidad de lesión se desprende de la clase de relación jurídica en cuanto crea derechos en perjuicio de una persona y a favor de otra. La culpabilidad la constituye el conocimiento de las circunstancias de inferioridad del afectado, concretamente, en el ámbito sicológico. Por tanto, la prueba analizada evidencia los elementos que estructuran el punible atribuible a Eliseo Villamizar, compañero sentimental de Aminta Bonilla, y en el que participó el abogado amigo de éste. d.-) En todo acto jurídico existen dos categorías de causas. Una compuesta por los que forman parte de él, y la otra que le es extraña constituida por los diversos motivos individuales

de índole subjetiva. Estos últimos integran el factor impulsivo o determinante, que en la venta de los gananciales y la herencia de que aquí se trata consistió en que Pedraza Moreno, con la colaboración del compañero sentimental de Aminta, la indujo a suscribirla, aprovechándose de sus sentimientos e inexperiencia para obtener un provecho ilícito. Por esa razón, las escrituras 3944 de 24 de noviembre de 1994 y 965 de 7 de mayo de 1999, contentivas del aludido negocio jurídico, están viciadas y, por ende, al omitir el fallador anularlas de oficio incurrió en el yerro imputado. 18 F.G.G. Exp.No.5440531030012008-00237-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

IV. CONSIDERACIONES 1.- Aminta Bonilla viuda de Mojica pretende adquirir para sí, por prescripción extraordinaria, el dominio del predio denominado San Nicolasito, identificado por su ubicación y linderos en la demanda. 2.- La sentencia impugnada confirmó la desestimación de esa reclamación, por cuanto consideró, por una parte, que la cesión de los gananciales y del derecho de herencia efectuada por la actora a favor de José Manuel Pedraza Moreno interrumpió la prescripción; y, por la otra, que el inmueble a usucapir no fue singularizado.

Es del caso precisar que el fracaso de la reivindicación no hace parte de la presente discusión extraordinaria, toda vez que los reconvinientes se abstuvieron de formular reproche alguno. 3.- El censor ataca esa decisión por la vía directa y la

indirecta. Al respecto expone: a.-) En la primera plantea que la interrupción de la usucapión no opera por la venta de los aludidos derechos, porque el ordenamiento jurídico sólo contempla dos formas de ocurrencia de ese fenómeno: la natural y la civil, las que se producen por situaciones distintas. Así, la inicial acaece por la imposibilidad de explotar la cosa, ya sea por la pérdida de la posesión al entrar en ella otra persona o cuando sin haber pasado a otras manos se ha hecho imposible su ejercicio, y la otra se genera por la 19 F.G.G. Exp.No.5440531030012008-00237-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil formulación de una demanda encaminada a eliminar la posesión del bien. b.-) En el segundo cargo denuncia la indebida apreciación del libelo, su contestación y de varias pruebas, por cuanto, a su juicio, evidencian, por un lado, la singularidad del inmueble en disputa y, por el otro, la ilicitud de la causa de la mentada cesión, por lo que el juzgador debió decretar de oficio la nulidad absoluta de la misma. 4.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por la posesión de las mismas, sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo ciertos requisitos legales (artículo 2512 del Código Civil). La de índole adquisitiva presupone la calidad de poseedor material del usucapiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del

bien durante el término fijado por la ley en función de la especie de posesión detentada: si regular, esto es, con justo título y buena fe, o irregular, cuando falta uno de tales elementos (artículos 2518 y 764 ibídem). Por tanto, la clase de señorío ejercido determina el tipo de prescripción que es via

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