CSJ - SC15-11-2012
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-11-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). Aprobada en sala del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)
Ref: Exp. 7300131100022008-00322-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 8 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por Pablo Emilio Díaz Céspedes contra María Fanny Rodríguez Bocanegra. I.- EL LITIGIO 1.- El promotor solicitó que se reconociera la convivencia de hecho con María Fanny Rodríguez Bocanegra, como compañeros permanentes, desde el 15 de junio de 1995 “hasta la fecha”, esto es, el 6 de junio de 2008, así como la existencia de sociedad patrimonial de bienes, con su consecuencial disolución y liquidación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.- Sustenta el pedimento en que mantiene con la contradictora comunidad de vida estable desde esa época, sin que puedan contraer matrimonio porque Díaz Céspedes no ha efectuado el divorcio o cesación de efectos civiles de vínculo prexistente, aunque disolvió y liquidó su sociedad conyugal el 21 de noviembre de 1999 (folios 46 a 49 cuaderno 1).
3.- Notificada del admisorio, la oponente negó que tuvieran relación alguna, argumentando que a pesar de que permitió que Díaz Céspedes viviera en su casa “no existió entre ellos ninguna clase de cohabitación y menos de carácter íntimo” (folios 79 a 93 ibídem). 4.- El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué profirió sentencia en la que declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, con la advertencia de que, a pesar de que ambas culminaron el 15 de abril de 2008, la primera inició el 15 de junio de 1995, mientras que la última nació el 20 de octubre de
2000. La perdedora apeló la providencia y el superior la confirmó.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- Las pruebas recaudadas revelan que “las partes se unieron en forma exclusiva y estable, integrando una comunidad de vida con las características propias de una unión F.G.G. Exp. 7300131100022008-00322-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil marital de hecho”, destacándose la escritura pública en que María Fanny reconoció su calidad de compañera permanente. 2.- Las declaraciones recibidas a instancia del accionante dan fe del trato de “esposos” que se prodigaba la pareja y que trascendió al ámbito social, gozando de plena credibilidad, sin que puedan ser rebatidos por los de su adversaria quienes “apenas si llegaron siquiera a conocer a alguna de las partes”, lo que permite “reconocer que la unión se configuró entre
junio de 1995 y abril de 2008”. 3.- Los efectos patrimoniales de la unión conformada por quienes tenían vínculo matrimonial previo, de conformidad con sentencia de la Corte de 4 de septiembre de 2006, expediente 1998-00696, surgen desde el momento mismo en que se disuelve la sociedad conyugal, sin que pueda modificarse lo decidido en primera instancia que la fijó pasado un año de dicho suceso, “como quiera que resultaría perjudicial a la demandada, apelante única”. 4.- No es necesario para que se configure la comunidad entre compañeros permanentes la elaboración de “inventario solemne de los bienes que administran a los hijos anteriores a la unión, todo sobre la base de la sentencia de inconstitucionalidad” C-289 de 2000, porque esa situación no fue objeto del pronunciamiento ni constituye una “solemnidad ineludible para la iniciación de la convivencia marital”, en la medida que el cambio sufrido por los artículos 169 y 171 del Código Civil, modificados por los artículos 5° y 7° del Decreto 2820 de 1974 consistió en que “no existe justificación F.G.G. Exp. 7300131100022008-00322-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil constitucional que aquellas solamente protejan el patrimonio de los hijos habidos dentro de las relaciones matrimoniales y no los originados en una unión libre o extramatrimonial”, consideraciones que no tienen cabida en este asunto. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Cinco ataques se dirigieron contra el fallo, de los cuales se inadmitieron los cuatro últimos por vicios de técnica
mediante decisión ejecutoriada (folios 45 a 72). PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 169 y 170 del Código Civil, según lo analizado en la Sentencia C-289 de 2000 de la Corte Constitucional; el 171 de la misma compilación normativa; 45 y 48-1 de la Ley 270 de 1996; y como consecuencia, haber aplicado indebidamente el 2° literal b), así como el 6°, inciso 2°, de la Ley 54 de 1990. Lo sustenta en los siguientes términos: 1.- Al confirmar la decisión de primer grado se autorizó una nueva familia compuesta por Pablo Emilio Díaz Céspedes y María Fanny Rodríguez Bocanegra, “sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos para tal fin por los artículos 169, 170 y 171”, estando el juez impedido F.G.G. Exp. 7300131100022008-00322-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil legalmente para ello, mientras no se le presentara copia auténtica de las providencias de designación de curador y discernimiento del cargo, así como del inventario de bienes, respecto de los hijos fruto de relaciones anteriores o, en su defecto, prueba sumaria de la ausencia de aquellos o que a pesar de que existen son capaces. 2.- Tales exigencias surgieron con posterioridad al 15 de marzo de 2000, en virtud a lo dispuesto en sentencia C289-00, que fue desconocida por el Tribunal al considerar que no
venía al caso, pues, “tratándose de la conformación de una nueva familia bajo la denominación de una unión marital de hecho (unión libre), con efectos patrimoniales, solo basta con demostrar que se tienen cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990”, pasando por alto que “[s]i la consecuencia de no cumplir con los requisitos dispuestos por el artículo 171, por parte de quien estuvo ligado por matrimonio anterior es que el Juez está obligado a abstenerse de autorizar las nuevas nupcias o nuevo matrimonio valga la redundancia; es decir, la nueva familia por vínculo jurídico, igual consecuencia debe acarrear tal incumplimiento para ‘quien resuelve conformar una unión libre de manera estable con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella’” (folio 16). 3.- Como prescindió del citado artículo 171, en su nueva connotación, desconoció sus efectos hacia futuro y erga omnes al tenor de los preceptos 45 y 48-1 de la Ley 270 de 1996, lo que también ocurrió con el 169 del Código Civil al concluir que la elaboración del inventario “no fue estimad[a] como una F.G.G. Exp. 7300131100022008-00322-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil solemnidad ineludible para la iniciación de la convivencia marital”, cuando corresponde a una “obligación establecida por el legislador, para proteger el patrimonio de los hijos menores
cuando sus progenitores pretendan formar una familia por vínculo natural, o vínculo jurídico y en este último caso hubiere estado ligado por precedente matrimonio” (folio 18). 4.- El 170 id, a pesar de que no fue materia de pronunciamiento de inexequibilidad, en su tenor literal, unido al de las anteriores, “permite inferir la forma celosa como el legislador, quiso proteger a los hijos habidos en un anterior matrimonio, en su patrimonio; cuando alguno de sus progenitores pretendiera contraer segundas nupcias” que “varió por efecto de la Sentencia C-289/000, al extenderse igual protección a aquellos nacidos producto de una unión libre” siendo “inane si no se extienden las obligaciones tanto para el juez, como para la parte interesada en tal reconocimiento” (folio 19). 5.- Utilizó indebidamente el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990 “por cuanto ella no regula nada de lo atinente a la protección del patrimonio de los hijos extramatrimoniales, cuando alguno de sus progenitores se propongan conformar ‘una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella’ (…) Máximo lo anterior, si el ordenamiento que dejó de aplicar le prohíbe al juez expresamente, reconocer efecto alguno a la familia que se le solicite su reconocimiento judicial ora por vínculo jurídico o natural” (folio 20). F.G.G. Exp. 7300131100022008-00322-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil CONSIDERACIONES 1.- Aduciendo una comunidad de vida permanente y singular entre Pablo Emilio Díaz Céspedes y María Fanny Rodríguez Bocanegra, se solicitó declarar la existencia de unión marital de hecho, con la consecuente comunidad de bienes, desde el 15 de junio de 1995 a la fecha de presentación del libelo, esto es, el 6 de junio de 2008. 2.- El superior confirmó lo resuelto por el a quo, que halló prospera la acción y señaló el 20 de octubre de 2000 como la fecha en que inició la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que se prolongó hasta el 15 de abril de 2008. 3.- La contradictora radica su inconformidad en que al acceder a los requerimientos del demandante se autorizó una nueva familia, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 169, 170 y 171 del Código Civil, tal como quedaron en virtud de la sentencia C-289 de 2000 de la Corte Constitucional, que establecen la obligación para los compañeros de elaborar inventario solemne, antes de iniciar la convivencia, de los bienes que administran y pertenecen a los hijos de matrimonios o uniones maritales anteriores. 4.- Se tienen por establecidos, para los efectos de la decisión que se está adoptando, los siguientes hechos, con prescindencia de la validez y eficacia de las pruebas, en atención al cargo formulado por la vía directa, las que, además, valga resaltarlo, no se disputan en este caso: F.G.G. Exp. 7300131100022008-00322-01 7
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a.-) Que Pablo Emilio Díaz y Leonor Galindo contrajeron matrimonio el 24 de enero de 1964. b.-) Que los esposos liquidaron su sociedad conyugal por medio de la escritura pública 1688 del 21 de octubre de 1999, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué (folio 157). c.-) Que María Fanny Rodríguez Bocanegra mantuvo una relación afectiva con Julio César Ramírez y procrearon, antes de 1995, dos hijas de nombres María Julia y Fanny Johana. d.-) Que Pablo Emilio Díaz Céspedes y María Fanny Rodríguez Bocanegra convivieron con ánimo de permanencia, entre el 15 de junio de 1995 y el 15 de abril de 2008. 5.- El ataque contra la sentencia del ad quem, cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. F.G.G. Exp. 7300131100022008-00322-01 8
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador. En tal sentido ha precisado la Corte que la “violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta” (sentencia N° 285 de 17 de noviembre de 2005, exp. 7567). Lo que reiteró en pronunciamiento del 27 de febrero de 2012, exp. 1998-00240, al señalar que “al denunciarse, por la vía directa, la violación de las normas mencionadas, esto implica que
la recurrente acepta en su integridad, a manera de exigencia ineluctable, las conclusiones fácticas y probatorias que le sirvieron de base al Tribunal para adoptar la decisión, por ser requisito para F.G.G. Exp. 7300131100022008-00322-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el efecto, en cuanto una vez superada esa etapa, todo queda confinado a la subsunción de los hechos que han quedado establecidos, en las hipótesis normativas que las gobiernan, respecto a su elección, aplicación y alcance (…) Por esto, frente a la violación recta vía de la ley sustancial, suficientemente se encuentra decantado, en palabras de la Sala, que la censura debe discurrir su actividad dialéctica sin ‘separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra’ (Sentencia de 14 de diciembre de 2010, expediente 2002-00047, reiterando doctrina anterior)”. 6.- El reconocimiento de la familia como pilar sobre el cual se sustenta la sociedad, fue elevado a rango superior en el artículo 42 de la Constitución Política, que admite su conformación “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, extensivo este último a las uniones entre personas del mismo sexo, y contempla un deber a cargo del Estado de garantizar su resguardo integral, propendiendo por la “igualdad de derechos y deberes de la
pareja” y de los “hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica”. Las formas del matrimonio y los aspectos atinentes al mismo, así como “lo relativo al estado civil de las personas”, por ende, quedan sometidos al rigor de la ley, bajo una concepción proteccionista, estando proscrita toda interpretación que restrinja el libre albedrio de quienes deciden, bajo los lazos del afecto, unir esfuerzos en pos de un fin común. F.G.G. Exp. 7300131100022008-00322-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Pero a pesar de que dicho precepto impone la obligación de salvaguardar los derechos de la “familia”, garantizando un trato equitativo para sus integrantes, en la misma se admite que puede surgir de dos maneras, ya sea mediante la manifestación expresa de la voluntad, con el cumplimiento de la estrictez de las normas bajo el régimen del matrimonio, o cuando es producto del devenir diario de las relaciones de pareja, en el caso de las uniones maritales de hecho, situación que, no obstante surgir de facto, para ser reconocida requiere del cumplimiento de los parámetros señalados en el ordenamiento jurídico. La Corte al respecto señaló que “adopta el constituyente, en lo relativo a su conformación, un criterio abierto y dúctil que se contrapone a los principios férreos y cerrados que otrora caracterizaron el ordenamiento jurídico nacional en el punto; por supuesto que, sin ambages de ninguna especie, se admite que la familia se forma, no solo a partir del vínculo
matrimonial, sino, también, por la voluntad libre y responsable de la pareja de conformarla, sin mediar, en este caso, ningún ligamen jurídico de aquellos que surgen para ella cuando está unida por matrimonio. Circulan de ese modo, pues, por cauces constitucionales, los principios orientadores de disposiciones legales de diverso orden, entre ellas, fundamentalmente, la ley 54 de 1990, por medio de la cual se definieron las ‘uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros’” (sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 7291) F.G.G. Exp. 7300131100022008-00322-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7.- El origen de la “familia natural” se remonta al “concubinato”, entendido como el nexo surgido entre quienes de manera libre y espontánea optaban por unir sus vidas sin contar con la aprobación formal de las autoridades civiles, eclesiásticas o religiosas. Esta figura, que en sus orígenes fue objeto de repudio y en algunos casos de punición, fue materia de estudio como producto de los cambios sociales, el trabajo legislativo y la evolución de la jurisprudencia, con el fin de equiparar las condiciones de los hijos nacidos por fuera del matrimonio con los que eran fruto del mismo y reconocer efectos económicos en favor de la parte débil de las relaciones informales, que se asimilaron en su momento, de darse específicas circunstancias, a las “sociedades de hecho”. La trascendencia de semejante realidad social condujo a que se expidiera la ley 54 de 1990, en la que se define la unión
marital de hecho como “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, concepto que, a pesar de que sólo se refiere a parejas heterosexuales, cobró mayor dimensión con la promulgación de la Constitución Política de 1991, momento a partir del cual se amplió su alcance a diferentes patrones de conducta que conducen al nacimiento del grupo familiar, eso sí, respetando los principios de estabilidad y unicidad que la inspiran. La Corte no ha sido ajena a la modulación del contenido de los artículos 1° y 2° de la referida Ley 54 de 1990, en consideración a los diferentes pronunciamientos de exequibilidad condicionada de que ha sido objeto y sus antecedentes, al recordar que “se promovió proceso de revisión de F.G.G. Exp. 7300131100022008-00322-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil constitucionalidad parcial del artículo 1° y del literal a del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, considerándolos violatorios de los artículos 1, 13, 16, 18 y 21 de la Constitución, al no ser extensivos a las parejas de mujeres o de hombres, que cohabitan de manera estable y permanente, los efectos económicos contemplados sólo en beneficio de las uniones heterosexuales, el cual culminó con la declaratoria de exequibilidad de las normas atacadas bajo el entendido que ‘Las disposiciones demandadas, adoptadas por el legislador, no prohíben ni sancionan el homosexualismo. Se limitan a tratar los aspectos patrimoniales de un determinado tipo
de relaciones. No se descubre en ellas censura o estigmatización de ningún género hacia las parejas homosexuales. El hecho de que la sociedad patrimonial objeto de la regulación, no se refiera a las parejas homosexuales, no significa que éstas queden sojuzgadas o dominadas por una mayoría que eventualmente las rechaza y margina. La ley no ha pretendido, de otro lado, sujetar a un mismo patrón de conducta sexual a los ciudadanos, reprobando las que se desvían del modelo tradicional. (…) Las uniones maritales de hecho de carácter heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su ‘protección integral’ y, en especial, que ‘la mujer y el hombre’ tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que como objeto necesario de protección no se da en las parejas homosexuales’ (sentencia C-098 de 1996 de la Corte Constitucional) (…) Como conclusión se expuso que ‘[e]n suma, son varios los factores de orden social y jurídico, tenidos en cuenta por el Constituyente, los que han incidido en la decisión legislativa, y no simplemente la mera consideración de la comunidad de vida entre los miembros de la pareja, máxime si se piensa que aquélla puede encontrarse en parejas y grupos F.G.G. Exp. 7300131100022008-00322-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sociales muy diversos, de dos o de varios miembros, unidos o no por lazos sexuales o afectivos y no por ello el Legislador ha de estar obligado a reconocer siempre la existencia de un régimen
patrimonial análogo al establecido en la Ley 54 de 1990. (…) sin embargo, el fin de la ley se circunscribió a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar las restantes y sin que estas últimas sufrieran detrimento o quebranto alguno, como en efecto no ha ocurrido’ (ibídem) (…) Quedó definida de tal manera la postura de que el régimen económico contemplado para quienes optaban por desarrollar un proyecto de pareja, sin que mediara contrato matrimonial, se circunscribía únicamente a las relaciones entre un hombre y una mujer, no siendo aplicable a las conformadas por personas del mismo sexo, teniendo en cuenta las razones de protección al entorno familiar que dieron lugar a la expedición de la ley y toda vez que tal diferenciación no se consideraba lesiva ni discriminatoria, por no coartar el derecho constitucional a la libre opción sexual (…) No obstante los resultados adversos para quien promovió la acción y la comunidad que representaba, quedó sentada la posibilidad de proceder a un estudio posterior sobre la situación al manifestar que ‘[p]or último, la omisión del Legislador que le endilga el demandante, podría ser objeto de un más detenido y riguroso examen de constitucionalidad, si se advirtiera en ella un propósito de lesionar a los homosexuales o si de la aplicación de la ley pudiera esperarse un impacto negativo en su contra. Sin embargo, el fin de la ley se circunscribió a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar las restantes y sin que estas últimas sufrieran detrimento o quebranto alguno, como en efecto no ha ocurrido’ (subrayas fuera de texto)”.
F.G.G. Exp. 7300131100022008-00322-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A continuación, añadió en el mismo proveído que “[a]nte una nueva acción pública de inconstitucionalidad, en la que se demandaron parcialmente los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, se expidió la sentencia C-075 de 2007 que los declaró exequibles ‘en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales’, sin que se hubiera encontrado configurada la cosa juzgada constitucional frente al pronunciamiento emitido en la sentencia C-098 de 1996 antes referida, en virtud precisamente a la ley posterior que la modificó e incorporó nuevos ingredientes que, aunque de carácter probatorio, permite a las parejas acceder a la regulación de sus relaciones patrimoniales, así mismo en cuanto el fallo inicial se había limitado a la dimensión protectora de la mujer y de la familia, pero quedando habilitado el camino para su estudio posterior, lo que fue invocado en la demanda al manifestar que ‘la ausencia de reconocimiento de un régimen patrimonial para las uniones homosexuales, implica dejarlas en situación de desprotección frente a normas imperativas del derecho civil y comporta un trato discriminatorio frente a las parejas heterosexuales, cuya situación patrimonial si ha sido objeto de regulación’ (…) No se trató, por lo tanto, de la revisión al primer examen que declaró exequible la norma sin condicionamientos, ni
una forma de rebatirlo, sino que correspondió a un pronunciamiento desde un nuevo enfoque, amparado en la expedición de una reforma al régimen económico de las uniones maritales de hecho y la consideración de circunstancias que no habían sido materia de análisis previo, respondiendo igualmente a la nula regulación sobre la materia, lo que dejaba en punto de desigualdad a quienes siendo del mismo sexo optaban por F.G.G. Exp. 7300131100022008-00322-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil compartir un proyecto de vida, frente a las uniones conformadas entre un hombre y una mujer. Con decir ello se trascendió la argumentación sobre la protección a la familia para ceñirlo al campo de la ‘pareja’ en sus diferentes connotaciones” (fallo de 13 de diciembre de 2011, exp. 2007-00425). Si bien en esa oportunidad no señaló conculcado el artículo 42 de la Constitución Política, que se refiere a “los derechos y deberes en la institución familiar”, en la providencia C577 de 2011 de esa misma Corporación lo tuvo implícito al considerar que “[l]a Constitución no es un orden cerrado y estático y menos puede serlo en una materia que, como ampliamente se ha expuesto, está sometida a una constante evolución que no puede ser ignorada por el ordenamiento, de lo cual fue consciente el propio constituyente al prever que, además del matrimonio, la familia puede constituirse por la voluntad responsable de conformarla que, según se ha señalado, sirve de fundamento a un amplio conjunto de modalidades familiares y no solo a la surgida
de la unión de hecho de parejas heterosexuales (…) Conforme se ha afirmado en la doctrina, una cosa es lo garantizado por el derecho y otra lo jurídicamente posible, de modo que ‘lo constitucionalmente garantizado no agota, pues, lo constitucionalmente admisible’, como lo demuestra, precisamente, el replanteamiento del concepto de familia protegida que da lugar a variados tipos familiares, cuya protección constitucional no depende de que cada uno de esos tipos esté expresamente mencionado en la Carta, ni está impedida por la mención explícita que el Constituyente ha hecho de unas cuantas familias socialmente más difundidas y corrientes (…) En este mismo sentido procede advertir que, de acuerdo con lo indicado, la F.G.G. Exp. 7300131100022008-00322-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil protección que en sentencias tales como la C-075 de 2007 y la C029 de 2009 se les reconoció a las parejas del mismo sexo se planteó desde la perspectiva de sus derechos y a partir de lo que previamente se había reconocido a favor de los integrantes de las uniones maritales de hecho y que ese reconocimiento favorable a las parejas homosexuales ha llevado a que se proteja su unión de hecho y a que se le tenga por familia originada en un vínculo natural, e igualmente fundada en la voluntad responsable de conformarla, sin que para tal efecto haya sido requisito indispensable la expresa mención constitucional de esta clase de unión de hecho o se haya erigido en impedimento la falta de tal señalamiento explícito”. Consecuentemente, a pesar de que el tenor literal del
artículo 1° de la Ley 54 de 1990 sigue incólume hasta la fecha, en su aplicación deben tenerse en cuenta los condicionamientos de la Corte Constitucional, por lo que en la actualidad hay unión marital de hecho cuando se da una comunidad de vida entre dos personas, de igual o diferente sexo, con ánimo de singularidad y permanencia, sin que el orden normativo vigente contemple requerimientos adicionales, que puedan restringirla o entrabarla, entre ellos la realización de inventarios o actos particulares de constitución que desdibujen su esencia y que, de existir, serían claramente violatorios de principios del orden superior que buscan proteger la familia como pilar de la sociedad. La Corporación en ese sentido ha resaltado que “se ve en la unión un núcleo familiar, pues que la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 F.G.G. Exp. 7300131100022008-00322-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable
expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo. De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar” (sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603). Y en pronunciamiento reciente lo complementó en el sentido de que “la unión marital de hecho ‘ya no es [un asunto] meramente le
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