CSJ - SC15413-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15413-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC15413-2014 Radicación n.° 11001 31 03 012 2005 00410 01 (Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil catorce) Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación que la accionante SOCIEDAD REHACER Y CIA LTDA. AGENCIA DE SEGUROS, a través de apoderado, interpuso contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la recurrente inició contra LA PREVISORA S.A
COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410
ANTECEDENTES
1. Del escrito contentivo del libelo introductorio del proceso, se desprende que las súplicas fueron tres principales y varias consecuenciales de cada una de ellas, las cuales se concretan en que se reconozca que la actora tiene derecho a percibir las comisiones correspondientes a su intermediación de seguros en la colocación de las pólizas con que se aseguró a la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, en los ramos de «casco de barcos del asegurado», por la
suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS
OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($86.481.144.21); por «incendio» el valor de CIENTO DOCE MILLONES
DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($112.234.732.66); y por la colocación de las pólizas de la modalidad «todo riesgo», un monto total de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON VEITICINCO CENTAVOS (82.295.597.25). Todo lo anterior, más los intereses de mora calculados «a la máxima tasa certificada por la Superintendencia Bancaria durante cada periodo de mora» desde el momento en que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones.
2. Son fundamentos centrales de las anteriores pretensiones los hechos que a continuación se compendian:
2 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410
2.1 REHACER Y CÍA. LTDA. ASESORES DE SEGUROS
(hoy REHACER Y CÍA. LTDA. AGENCIA DE SEGUROS) actuó como intermediaria de seguros entre la PREVISORA S.A. y el asegurado PUERTOS DE COLOMBIA, en el tiempo comprendido entre los años 1991 y 1994. 2.2 Durante el período en mención se llevó a cabo la expedición de la póliza de seguro de casco barcos No. 3786 para PUERTOS DE COLOMBIA con la intermediación de la opositora. 2.3 Entre el 11 de octubre de 1991 y el 10 de octubre de 1992, la prima acordada en la prenombrada póliza fue
fijada en la suma de $1.539797.664. 2.4 La convocada expidió el 13 de noviembre de 1991 la factura No. 0003786, y la comisión debía ser pagada el 6 de diciembre de 1991 en cuantía de $50043.424.08, de la que el 8 de febrero de 1994 fue cancelada en monto de $397.375.53, por lo que la PREVISORA S.A. adeuda $49 646.048.55. El 7 de enero de 1992 fue expedida la factura 301243, y por ser la comisión de intermediación en la expedición de la póliza del 5% sobre el valor de la prima, ésta ascendía a $3884.365, los cuales debían ser cancelados el 5 de febrero de 1992, pero sólo cumplió con el pago de $395.272.60 el 8 de febrero de 1994, de donde, afirma, se encuentra en mora de atender el pago que le corresponde por $3489.092.40. 3 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410 2.5 Posteriormente fue expedida la póliza No. 10080, y dentro del lapso comprendido entre el 1° de febrero de 1992 y el 31 de enero de 1993, se generaron las primas por valor $35094.060.oo, y $5050.000, siendo la comisión del 3.25%, misma que se cancelaría el 5 de abril de 1992, por la primera en la suma de $1140.556.95; y por la segunda el monto equivalía a $164.125, de los que se pagó $72.315.50
el 8 de febrero de 1994, existiendo mora en el pago de $91.809.50. Adicionalmente se generó una prima por valor de $8 900.000.oo según lo revela la factura No. 377582. El porcentaje se pactó en $289.250, se abonaron $72.315.50 y aún se adeudan $216.934.50. 2.6 De otra parte, se expidió la póliza 10087 con una prima de $4200.000, cuya factura de cobro data del 11 de febrero de 1993; la comisión debía pagarse el 5 de marzo en un equivalente a $136.500; solo se pagó $34.125.oo el 8 de febrero de 1994, quedando un pendiente a su favor por el saldo. Además, dice, se causó una prima de $23.177.020, por lo que la comisión era de $753.253.15, obligación que se adeuda en su totalidad. 2.7 Señala que se libró la póliza No. 10079 dentro de la vigencia del 16 de diciembre de 1992 al 13 de febrero de 4 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410 1993, la prima fue de $9731.632.oo; comisión que se debió pagar el 5 de marzo de 1993 en promedio de 3.75% por lo que su equivalente es de $364.936.20, valor del que únicamente recibió $91.234.05 adeudándose $273.702.15. 2.8 Consecutivamente se suscribió otro contrato de idéntica índole, con vigencia determinada entre el 11 de
octubre de 1993 y el 31 de diciembre del mismo año, con una prima de $267302.878, según la factura 474086, pero la comisión a que tenía derecho la demandante que equivalía a $8687.340.57, se adeuda por la pasiva íntegramente. 2.9 Asegura que se convino otro negocio jurídico de igual linaje, con vigencia entre el 1° de enero de 1994 y el 28 de febrero de ese mismo calendario, cuya prima era de $399 323.722, y la comisión fijada equivalente del 3.25%, se adeuda en su totalidad. 2.10 Manifiesta que en lo concerniente a las pólizas del ramo “casco barco”, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS adeuda a la demandante un total de $86 481.144.21, con los respectivos intereses de mora. 2.11 La sociedad REHACER Y CÍA. LTDA., actuó como intermediaria de seguros en el ramo de incendio respecto de la aseguradora demandada y el asegurado PUERTOS DE COLOMBIA entre 1991 y 1994, período en el que se 5 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410 expidieron pólizas con las vigencias y primas enunciadas en el libelo genitor. 2.12 En el orden en que quedaron señaladas las sumas de las primas, la accionada debe por concepto de comisiones unos rubros que, juntos todos ascienden a $112 234.732.66.
3. Admitida la demanda por auto de 1 .2 de septiembre de 2005, el Juzgador a quo corrió el
respectivo traslado al extremo pasivo quien, después de hallarse notificado en debida forma, la contestó oponiéndose a las pretensiones incoadas. En la misma senda formuló como medios exceptivos los que denominó (i) prescripción de la acción; (ii) inexistencia de la obligación y (iii) la genérica o innominada.
4. Surtido el trámite procedimental de rigor, el juez de instancia Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 29 de marzo de 2011 negó las pretensiones, por considerar no estar probados los hechos relacionados con el «porcentaje convenido por la colocación de las pólizas, su forma de pago, la exigibilidad para el asegurador de pagar las comisiones y la cuantía de las comisiones insolutas, aspectos que el extremo demandante debió acreditar con suficiencia (…)».
Frente al descrito proveído la parte actora presentó recurso de apelación. 6 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios que pudieran dar al traste con lo actuado, anunció que no existe reparo en la condición de corredor de seguros que ostenta la SOCIEDAD REHACER Y CIA LTDA, según se desprende de su objeto social, de suerte que la función se aviene a lo consignado en el artículo 1347 del Código de Comercio, en armonía con lo señalado en el precepto 1341 de la misma obra.
Expresó que, conforme a lo dispuesto en los cánones mencionados, resulta indiscutible «que el corredor de seguros puede reclamar válidamente que se le reconozca la comisión por intermediación, en la forma y términos que se haya estipulado o convenido, no solo en cuanto al valor o precio, sino a la forma, término y demás condiciones en que se haya acordado en el contrato que autoriza para intervenir en nombre de la aseguradora». Igualmente aceptó la labor de intermediación de la Sociedad actora frente a PUERTOS DE COLOMBIA en los períodos comprendidos entre 1991 y 1994, para decir que debe centrarse la discusión en precisar, si se demostró o no, que «la pasiva le adeuda los montos señalados en las pretensiones, por los conceptos reseñados en el capítulo de los hechos del libelo introductor, y desde cuando incurrió en 7 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410 la mora de las referidas cuantías», en razón del porcentaje a que tendría derecho. Abordó la inconformidad planteada por el recurrente al expresar que el a quo desconoció «el principio de la prueba de confesión» teniendo en cuenta la manera en que la opositora contestó los hechos de la demanda, advirtiendo que no es cierto que la respuesta al libelo contenía la aceptación de eventos que acarrearían consecuencias jurídicas adversas, puesto que en el pliego de respuesta «no se avistan aquellos elementos que puedan conducir a colegir, que acepta el extremo pasivo las deudas pretendidas por el actor a su
favor, pues, por el contrario su posición es contundente y clara en oponerse a las intenciones del demandante». También dijo que si bien la convocada acepta algunos hechos como la existencia del corretaje, o que se emitieron las pólizas, tales manifestaciones no comprometen su responsabilidad en el tema, teniendo en cuenta «que los aspectos fácticos que aluden a los cobros, el monto del porcentaje, la discriminación de los instalamentos en que la demanda divide las primas, no merecieron su aceptación». Adicionalmente manifestó sobre unas documentales aportadas por las partes en litigio, que aquellas no atienden los presupuestos necesarios para derivar de ahí el valor probatorio perseguido, debido a que no hay seguridad sobre la persona que los creó, y en su contenido no existe rúbrica que permita averiguar quien los elaboró; «además, por 8 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410 tratarse de documentos que refieren a unos pagos de comisiones, no sirven de pábulo a ninguna de las pretensiones de las partes, pues soslayan el obligado parangón que el juez echó de menos al momento de decidir», toda vez que la convocante no acreditó la remuneración estipulada con la opositora que no se le pagó, entre otras razones porque, siendo pedida por ella la práctica de un dictamen pericial que sirviera de guía al juzgador para verificar las primas aportadas al igual que el pago o no de ellas, desistió de la diligencia, lo que se aceptó, «sin que exista otro medio de convicción encaminado a tal fin,
orfandad probatoria», que lo condujo a ratificar lo dispuesto por el sentenciador de primer grado. Se refirió seguidamente, para soportar la conclusión a la que arribó, al principio de la necesidad de la prueba, destacando que los medios de convicción se erigen en el centro de acopio de los pronunciamientos de la jurisdicción; igualmente aludió al postulado de la autorresponsabilidad y al de la valoración integral que exige el mandato previsto en el artículo 187 instrumental civil. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formuló el recurrente contra la sentencia del ad quem; el primero por existir nulidad y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial, los cuales se despacharán en el mismo orden propuesto. 9 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410 CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia con fundamento en la causal 5º del artículo 368 del CPC por cuanto que, en el trámite de la segunda instancia, al realizarse «la audiencia de que trata el artículo 360 del CPC, llevada a cabo a solicitud del suscrito, se tramitó frente a una Sala de Decisión diferente de la que profirió el fallo impugnado». Señaló que para la viabilidad de la causal quinta de casación se requiere: (i) que se incurra en alguna de las causales consagradas en el artículo 140 del Estatuto de los ritos civiles y (ii) que no se haya saneado. Para la demostración de los presupuestos enunció, que la no realización de la audiencia de alegatos contemplados en el artículo 360 de la misma obra, es causa de nulidad de
conformidad con el canon 140.6, y aseguró que los contradictores «en tiempo hábil, solicitaron que el ad quem celebrara la mencionada audiencia en segunda instancia con resultado fallido, porque el Tribunal hizo caso omiso de la petición en dicho sentido, hasta el punto que fenecido el traslado dado a ambos contendores para que alegaran de conclusión, el expediente fue pasado al Despacho del Magistrado ponente (…)», ahí permaneció y solo egresó cuando se dictó el proveído que finiquitó el trámite en el segundo grado, circunstancia que evidencia el derecho de los impugnantes «a formular alegatos en audiencia y 10 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410 presentar después un compendio escrito de los argumentos en pro de su causa». Manifestó que la parte actora por conducto de su mandatario judicial «solicitó la realización de la audiencia de que trata el artículo 360 del CPC, la cual se decretó y se llevó a cabo ante la Sala de Decisión del Tribunal Superior, integrada por los H. Magistrados (…)»; pero el expediente fue remitido a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal del mismo Distrito Judicial, integrada por unos Magistrados diferentes quienes, sin practicar la diligencia indicada, «a pesar de haber sido ella solicitado en tiempo, toman la decisión impugnada de plano, incurriendo de esta forma en la causal de nulidad impetrada como motivo de casación». Planteó que la realización de la diligencia no es un simple formalismo, sino que debe practicarse frente a la Sala encargada de desatar la impugnación, pues su
naturaleza es distinta a la sustentación del recurso de apelación que se hace con antelación a ella. De tal manera, destaca, «a la audiencia no concurrió ninguno de los Magistrados integrantes de la Sala que tomó la decisión, razón por la cual, además, la audiencia sería nula». Sobre el no saneamiento de la causal de invalidación procesal, afirmó que «basta poner de presente que los recurrentes extraordinarios hicieron la solicitud pertinente y que la única respuesta que se les suministró fue el silencio 11 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410 absoluto, hasta el punto que como contestación final se dictó la sentencia resolviendo el proceso sin aludir a lo deprecado». Agregó que, siendo una nulidad saneable, en el caso no se produjo dado que los afectados no tuvieron la oportunidad de hacerlo, pues solo se enteraron que su solicitud se denegó cuando se profirió la sentencia. Seguidamente, se refirió a distintos precedentes de la Corporación con base en los cuales se ha declarado la nulidad en los eventos en que, habiéndose pedido la celebración de la audiencia de alegaciones en oportunidad legal para hacerlo, la segunda instancia lo haya desestimado a través del silencio.
CONSIDERACIONES
1. Se fundamenta la acusación, como se dijo en precedencia, en la causal quinta del artículo 368 del Código Procesal Civil referente a «Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado». 1.1 La nulidad surge como uno de los principales
mecanismos que procura la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad. 12 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410 Es entendida como, ha dicho la Sala, «la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento». (CSJ SC Sent. Jun 30 de 2006, radicación n. 2003 00026 01). Tiene su soporte en el debido proceso y el derecho de defensa, pues su razón de ser radica en asegurar la protección constitucional al interior de la actuación judicial, de acuerdo con lo consagrado en el canon 29 superior. Las nulidades procesales son de interpretación restringida y no admiten analogía. Se orientan bajo los principios de especificidad, según el cual aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre, el principio de protección, es decir que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusión porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe causar un
perjuicio a la parte que la alega. 1.2 Para que el yerro citado como causal de anulación a través del recurso extraordinario tenga efectos, se requiere, como ya se advirtió, que se trate de nulidades 13 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410 procesales consagradas en el artículo 140 del CPC exclusivamente; en efecto, manifestó la Corporación sobre el punto que, «tratándose de nulidad originada en la sentencia, al proferirse desconociendo la solicitud oportuna de la audiencia, la parte legitimada, podrá invocarla mediante la interposición del recurso extraordinario de casación por la causal quinta, dentro de cuyas exigencias, está la presencia de una de las causales expresas, taxativas y limitativas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil». (CSJ SC Sent. Abr. 29 de 2009, radicación n. 200200050). (Subrayado fuera de texto).
2. El plurimencionado artículo 140, en su numeral 6º, establece como motivo de nulidad, la omisión de «los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión».
La norma reseñada eleva a la categoría de nulidad del proceso la omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, circunstancia que se configura cuando el juez priva a las partes de la posibilidad de ejercitar tales actos en los momentos señalados en el Código, desconociéndoles de esa manera su derecho de defensa y de contradicción.
2.1 A su turno, el artículo 360 procesal civil, reglamenta los pasos a seguir en virtud del recurso de apelación que se interponga y conceda contra una sentencia, señalando que: «…Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, 14 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410 se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos…», y agrega la norma, que surtido ese traslado, si las partes o una de ellas solicitó dentro del referido término realización de audiencia, se señalará fecha para la misma, una vez repartido el proyecto de fallo, la que, luego de llevarse a cabo y presentarse por escrito los correspondientes alegatos, se procederá a dictar sentencia. Entre las oportunidades con que cuentan los litigantes dentro del juicio para formular sus argumentos finales se encuentra la audiencia regulada en la disposición trasuntada, cuya celebración tiene lugar en el curso de la apelación de las sentencias cuando esta se surte ante un órgano colegiado, con la finalidad de que aquellos puedan exponer frente a la Sala que decidirá la segunda instancia, las razones en que fundamentan su inconformidad o, en su caso, su aquiescencia con la determinación censurada, como también la posibilidad de explicitar la argumentación en que sustentan su posición frente al tema debatido y controvertir la de su contendiente. La omisión en la realización material de la diligencia consagrada en el precepto comentado genera la nulidad del
proceso por preterición de un momento procesal de trascendencia como es el traslado para alegar, pues «constituye una nueva oportunidad para que las partes expresen frente a la respectiva sala de decisión las razones que les asiste para compartir o controvertir la sentencia 15 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410 impugnada, contando además con una oportunidad adicional de tres días para presentar resumen escrito de lo alegado» (sentencias de 22 de julio de 1997, exp. 6200, julio 6 de 2007, exp. 1989-09134-01; entre otras).
3. El cargo plantea en esencia, que se solicitó la práctica de audiencia de alegatos que contempla el precepto 360 instrumental civil y ella se realizó ante una Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá diferente a la que profirió la sentencia, lo que evidencia que el nuevo fallo dictado por el juez plural de descongestión le cercenó el derecho a ser oído.
Como supuesto fáctico de su reclamo expresó que estando el proceso en trámite del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, se decretó y llevó a cabo la señalada audiencia, empero luego de ello el expediente fue remitido a la Sala Civil de Descongestión del mismo Distrito Judicial integrada por unos nuevos Magistrados, «es decir a una Sala de Decisión diferente, quienes sin practicar la audiencia de que trata el artículo 360 del CPC, a pesar de haber sido ella solicitada en tiempo, toman la decisión impugnada de plano, incurriendo de esta forma en la causal de nulidad impetrada como motivo de
casación ». 16 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410
4. Enunciado lo anterior, en punto a verificar la regularidad del trámite surtido en el segundo grado, basta un recuento de las actuaciones que ante el Tribunal de conocimiento y el de descongestión se produjeron, así: (i) el asunto se repartió a la Magistrada sustanciadora (folio 2);
(ii) por auto de 22 de junio de 2011 fue admitido recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folio 3); (iii) en proveído de 6 de julio de 2011 la ponente dispuso: «córrase traslado a las partes por el término de cinco (05) días para que presenten sus alegatos (…)» (folio 4); (iv) por auto de 10 de agosto de ese mismo año se ordenó «en atención de lo solicitado por el apelante, y de conformidad con el inciso 2º del artículo 360 del C de P.C., se señala la hora de las 9:30 a.m., del 25 de agosto de 2011, para llevar a cabo la audiencia ahí prevista» (folios 25); (v) en acta de esa fecha se aplazó la diligencia «en atención al cúmulo de acciones de tutela que se encuentran para estudio de la Sala (…)» (folios 26, 27); (vi) en diligencia de 15 de septiembre de 2011 se realizó la audiencia (folios 28, 29) y (vii) decisión de segunda instancia de 16 de abril de 2012 proferida por los Magistrados de Descongestión (folios 30-48). 4.1 La confrontación de la crítica con las piezas
militantes en el expediente, revelan pues, sin dubitación alguna, que la audiencia efectivamente se practicó y en ese orden la actuación, en lo que al reproche propuesto concierne, no adolece de ninguna irregularidad. 17 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410 Ahora bien, si en gracia de discusión, se aceptara que en el acta con constancia de lo sucedido en la audiencia de que trata el precepto 360 instrumental civil (folios 28 y 29), no aparecen consignados los resúmenes con las intervenciones de cada parte, el mismo apoderado aquí casacionista tuvo oportunidad —sin haberlo hecho— para reclamar que se condensaran esos extractos que no se anexaron a la pieza procesal, o de presentar directamente el compendio de su alegación. 4.2 De otro lado, si bien se reclama que la diligencia se practicó ante una Sala de Decisión diferente a la que dictó la sentencia combatida; ello, per se, tampoco constituye vicio procesal de ninguna especie dado que, la facultad para adoptar medidas de descongestión y crear jueces o salas especializadas para tramitar causas litigiosas en curso, o para fallar, como ocurrió en el presente caso, es una atribución legal que tiene el Consejo Superior de la Judicatura merced a las previsiones del artículo 85.5 de la ley 270 de 1996 y el precepto 63 ejusdem, modificado por el artículo 15 de la ley 1285 de 2009. En definitiva, al haber tenido la promotora del proceso la oportunidad de presentar ante el Tribunal durante el curso de la segunda instancia los alegatos a que se refiere el
canon 360 del CPC, no se violentó el derecho al debido proceso del que se duele el recurrente. Por consiguiente, la acusación no se abre paso. 18 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410 CARGO SEGUNDO Se fundamentó en la causal primera prevista en el precepto 368 ejusdem, por infracción indirecta de los artículos 864, 871 y 1341 del Código de Comercio, 1494, 1495, 1502, 1530, 1602, 1603, 1608, 1613 a 1615, 1617 y 1626 del Código Civil y los cánones 95, 177, 187, 194, 195, 197, 198, 210, 252, 254, 269, 277 y 279 del CPC, como consecuencia de los errores probatorios de hecho que cometió el Tribunal, «por cuanto omitió analizar o apreciar las pruebas de confesión ficta o presunta y las documentales que en verdad sí existen en los autos». Comenzó por destacar, que el juicio del fallador ad quem se centró en que la actora no demostró «ni el monto de las sumas que adeuda la demandada, ni el monto a partir del cual dicha obligación se generó» para calcular los correspondientes intereses de mora, lo que resulta contrario a la realidad. Trasuntó el artículo 863 del Código de Comercio y señaló que de esa disposición deriva que: (i) el corredor tiene derecho a la remuneración estipulada; (ii) que en el contrato de seguros la remuneración la paga el asegurador y (iii) que aquél tiene derecho a su remuneración en todos los casos
en que se celebre el negocio en que él intervenga. 19 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410 Reprodujo unos apartes de la sentencia combatida que explican cómo, el extremo pasivo se opuso a las intenciones de la convocante, circunstancia de la que se duele porque, dice, «en el alegato de conclusión que presentamos en la primera instancia, se encuentran señalados uno a uno los hechos de la demanda, que son abundantes, junto con la referencia de la contestación de todos y cada uno de ellos». Seguidamente relacionó todos los hechos vinculados con «LA PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL Y SUS CONSECUENCIALES», expresando respecto de cada una de ellas que, se lograron probar «con la confesión de la apoderada del demandado en la contestación de la demanda y con la carta 00020900 de septiembre 29 de 2004 del demandado que se anexó a la demanda». Después, y en relación nuevamente con cada uno de los sustentos fácticos del libelo y exponer las fechas en que se pagarían las comisiones pactadas, anotó también respecto de cada hecho, que debió «entenderse probado por el indicio grave en contra del demandado por la respuesta evasiva a este hecho». Lo propio hizo en relación con los hechos que sustentaron la «PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL Y SUS CONSECUENCIALES» y la «TERCERA PRINCIPAL Y SUS CONSECUENCIALES» pues, según dijo, aquellos se demostraron con la confesión de la apoderada de la opositora en la respuesta del libelo genitor y con el cuadro
20 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410 anexado a la comunicación 00020900 de septiembre 29 de 2004. Igualmente, respecto de las comisiones acordadas, advirtió de nuevo que deben tenerse por acreditadas «por el indicio grave en contra del demandado por la respuesta evasiva a este hecho», planteada al contestar el escrito introductorio. Dijo, que contrario a lo esgrimido en la sentencia recurrida, «existen múltiples hechos frente a los cuales sí hay una confesión expresada de la apoderada judicial» de la pasiva, quien respondió en los términos del precepto 197 del CPC., y esa confesión se vincula, no solo con la existencia del contrato de corretaje, sino con el pacto de los porcentajes de comisión, lo que relevó a la parte actora «de la práctica de la prueba adicional para su demostración». Añade, que lo anterior es vital porque de ello depende la prosperidad de la acción casacional, junto a la «determinación del efecto que esta conducta tiene dentro del tema probatorio del proceso», circunstancia que soportó en lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 92 relativo a los puntos que debe contener la contestación de la demanda y a los deberes conductuales de los extremos del litigio, destacando sobre lo último el numeral 1º del artículo 71 ejusdem, que obliga a las partes a actuar con lealtad y buena fe. 21 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410 De esa suerte, expresa que al responder sobre un hecho que no le consta al opositor siempre debe aludir a
conductas relativas a la actividad de terceras personas, no a las propias, «frente a las cuales está obligado a contestar si un determinado hecho le consta o no. Por ejemplo, si dentro de la demanda se afirma que un tercero recibió un dinero, hecho que puede ser relevante para los efectos procesales, el demandado puede contestar que tal hecho no le consta, si efecto (sic) así ha sido. No obstante, si en la demanda se asevera que el demandado recibió un dinero, él no está posibilitado para responder que no le consta, pues se trata de una aseveración relacionada con una conducta propia, frente a la cual está obligado a responder si es cierto o no. En este punto, una contestación de no constarle un hecho, debe ser considerada como una falta de contestación de la demanda o un pronunciamiento expreso sobre los hechos planteados en tal situación, que deben ser apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado». Transcribió varios hechos de la demanda junto a las respectivas repuestas de la entidad accionanda, y en cuanto al primer sustrato fáctico explicó, que lo afirmado por la PREVISORA S.A debía apreciarse como indicio grave, «en razón a que el demandado manifiesta no constarle un hecho relacionado con un pacto que él mismo celebró, justificando su respuesta en el hecho de no haber sido aportado» por la actora el acuerdo en el que conste lo convenido sobre la fecha del pago de la comisión, «como si se tratara de un pacto celebrado entre mi mandante y un tercero». 22 Radicación n° 11001 31 03 012 2005 00410
Expuso, que resulta grave la consideración de la sentencia recurrida cuando advirtió que las documen
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