CSJ - SC16-02-1994 4109
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-02-1994 4109
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
"EPUBLICA DE COLOMDIA Ss O 14 -- pon 2 (y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
2) Ú
? MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
E A E Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de Febrero de mil .= = ===2 ==_T - pS a A A novecientos noventa y cuatro (1994). -
REP: EXPEDIENTE No. 4109
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de filiación seguido por el menor JUAN SEBASTIAN FONSECA SANCHEZ
contra WILLIAM AGUILAR MOLINA.
A
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante escrito presentado el 19 de julio de 1990 que le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, el Defensor Quinto de Fanilia de esa ciudad, actuando en nombre del menor JUAN SEBASTIAN FONSECA SANCHEZ presentó contra WILLIAM AGUILAR MOLINA demanda de filiación para que, con la citación y audiencia de este último, se declare que el demandado es el e padre natural del menor demandante, se obligue al actor a sunministrarle alimentos, se corrija el registro civil, y se establezca que la patria potestad continúe en cabeza REPUBLICA DE COLOMBIA - 2 =6o0 ala Iafrema de Justicia 2 de Ana Ruth Fonseca Sánchez madre del solicitante.
Cono soporte a las anteriores pretensiones la demanda da cuenta de los siguientes hechos: a) Ana Ruth Ponseca Sánchez y Luis Alberto Contreras Martínez contrajeron matrimonio el 19 de octubre de 1968. No obstante tal vínculo, a principios de 1988 Ana Ruth inició relaciones con WILLIAM AGUILAR MOLINA, fruto de las cuales se produjo la concepción de JUAN SEBASTIAN, hecho que al ser conocido por el demandado motivó que este diera por terminada la relación. b) El 23 de novieobre de 1988 nació JUAN SEBASTIAN cuya paternidad fue negada por AGUILAR MOLINA en declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil Municipal de lItaguí, y también impugnada por Luis Alberto Contreras Martínez ante el Juzgado Cuarto de Fanilia de Medellín, el cual por sentencia del 15 de febrero de 1990 declaró que Contreras no era el padre legítimo del menor JUAN SEBASTIAN FONSECA
SANCHEZ.
2. Creado el lazo de instancia de acuerdo con la ley, el demandado no contestó oportunamente la demanda, ni presentó alegato de conclusión. Así, la primera instancia se tramitó con producción de algunas pruebas solicitadas por la parte actora y culminó con sentencia de fecha 18 de febrero de 1992 por la cual el juzgado de conocimiento declaró que WILLIAM AGUILAR MOLINA es el padre de JUAN SEBASTIAN FONSECA SANCHEZ, que la patria potestad y el cuidado personal del menor los continuaría ejerciendo la madre de este pero que el
REPUBLICA DE COLOMBIA 241 y alo Saprema de Justicia 3 demandado debe cumplir con las obligaciones alimentarias para con su hijo de conforaidad con lo dispuesto en el Código Civil y el del Menor; en consecuencia, ordenó comunicar tal determinación al Notario Séptimo de ese Círculo para los efectos del artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 y la inscripción de la sentencia en el libro de varios; y, en fin, condenó en costas a la parte denandada. Inconforae con lo así resuelto, el demandado interpuso recurso de apelación que fue tramitado por la Sala de FPanmilia del Tribunal Superior del Distrito Judiciai de Medellín y resuelto mediante sentencia del treinta (30) de julio de 1992, providencia esta mediante la cual confirmó el falio de primera instancia, absteniéndose de condenar en costas.
11. FUNDAMENTOS DEL PALLO IMPUGNADO: Luego de hacer un recuento de la actuación procesal y advertir que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y que no se observa motivo de nulidad, estima el sentenciador que con miras a establecer si existieron las afirmadas relaciones sexuales entre la madre del actor y el presunto padre, ello como presupuesto necesario para determinar si tiene o mo razón el apelante, lo procedente es analizar el acopio probatorio obrante en el expediente y la conducta procesal observada por el demandado.
¡IPUBLICA DE COLOMBIA
S 00 4 Y en este orden de ideas, advierte cono primera medida que el alianamiento acontecido en el
proceso de impugnación de la paternidad legítima, cueastionado por el demandado pues según dice, deterainó el inicio de una operación malintencionada en su contra por parte de los cónyuges Luis Alberto Contreras y Ana Ruth Ponseca, es una conducta delictiva para cuya prueba no basta la simple afirmación del recurrente, y por lo denás los fallos ejecutoriados están anparados por una presunción de legalidad que, de pretender desvirtuarla, el interesado ha de acudir a los medios extraordinarios que con ta! fin consagra la ley. Pasa así al estudio de las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador de primer grado, subrayando de entrada que, salvo la interposición del recurso de apelación, el comportamiento procesal del demandado se caracterizó por la inercia y el desinterés que por este debate judicial demostró durante todo su desarrolio, existiendo por lo tanto varios indicios en su contra que el ad quen identifica, haciendo ver que replicó la demanda tardíanente lo cual llevó al juzgador a rechazar dicho escrito, tampoco acudió el demandado a contestar el interrogatorio de parte que en sobre escrito acompañó con la demanda la parte actora, no obstante que fue notificado en legal forma, "lo cual se desprende del proveído que dispuso la evacuación de dicha prueba, de la constancia de su notificación en estado (..) y del acta de la audiencia pública a la cual debió asistir con tal fin, en la que se expresó que sólo acudieron unos testigos.
NEPUBLICA DE COLOMBIA nm t- )L
5 Tanpoco justificó el extremo pasivo su inasistencia a
dicha audiencia dentro del téraino estipulado en el artículo 209 de la misma obra -—-refiriéndose al C.P.C.-", todo lo cual conduce a que deban tenerse cono ciertos los hechos contenidos en las preguntas asertivas del referido interrogatorio escrito, es decir que "esa confesión ficta o presunta que para el evento litigado reúne los requisitos exigidos por los artículos 178, 183, 194, 195, 201, 205 y 210 ejusden, constituye prueba contundente acerca de la existencia de cópula sexual entre la nencionada Ana Ruth y el demandado para la época en la cual se presune de derecho aconteció la concepción de JUAN SEBASTIAN” y añade que "si bien es cierto que en la diligencia extraproceso practicada por el Juzgado Prinero Civil Municipal de Itaguí el demandado negó ser el padre de JUAN SEBASTIAN, es indudable que en el transcurso de esta contienda, como acaba de verse, confesó serlo, prueba ésta que debe acogerse por contener afirmaciones que le son perjudiciales al confesante y favorables a la parte contraria, requisito que es de la esencia de la confesión”. Pero "no es sólo la aludida confesión la prueba en la cual se finca la declaratoria de paternidad”. Otros elementos de juicio lo corroboran plenancente a juicio de la corporación sentenciadora, y no existe en los autos nedio de convicción que la desvirtúe. Son esos elementos confirmatorios, no sólo la conducta procesal del demandado sino el indicio proveniente del resultado
"compatible", no cobjetado, de la prueba científica
REPIBLICA DE COLOMBIA
250 6 practicada y la prueba de origen testimonial resultante de las declaraciones rendidas por Bianca Marleny Soto y Jorge Alejandro Jaramillo Pulgarín, declaraciones de las que se infiere el trato personal que para la época de la concepción existió entre el demandado y la señora Ponseca Sánchez, sin que, según dice, puedan tacharse de sospechosas de nmanera tardía, endilgándoles la tacha de parcialidad por sentimientos de anistad de los teoatigos con la madre del menor demandante, por lo que concluye, en síntesis, que el demandado mintió en su declaración previa al proceso "cuando negó conocer y haber sostenido trato personal con la progenitora de JUAN SEBASTIAN”, circunstancia que a juicio del tribunal refuerza los indicios señalados en su contra. La decisión ha de ser, pues, desestinatoria del recurso de apelación interpuesto ya que la evidencia recaudada "... genera en el sentenciador convicción íntima acerca de la existencia de relaciones sexuales entre la señora Ana Ruth Fonseca Sánchez y el señor Willian Aguilar Molina para la época en que aconteció la concepción del menor Juan Sebastián, situación que conduce a presunir y declarar la paternidad en cabeza del accionado (sic), presunción de hombre (sic) que no se encuentra desvirtuada, como acertadanente lo decidió el sentenciador de prionera instancia ...”, luego hay lugar a confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida.
111. DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES
DE LA CORTE:
2. CA DE COLOMBIA 9 4 ¡ s o J Lsrema de Justicia 3
En un cargo único, acusa el censor la sentencia del tribunal de ser violatoria de los nunerales 3o, 4o y So del artículo 60 de la Ley 75 de 1968, el cual pmodificó el artículo 4o de la Ley 45 de 1936, violación que se produjo como consecuencia de un error de derecho consistente en la apreciación equivocada de la confesión ficta o presunta deducida de la no asistencia del recurrente a absolver el interrogatorio de parte que habría de fornmulársele por la Defensoría de Panilia de Medellín en su condición de representante de los intereses del cenor Juan Sebastián Fonseca, enunciado que después, al desarrollarlo, parece contradecir en cuanto a la nodalidad de infracción que pretende denunciar, en cuanto sostiene líneas adelante que el tribunal violó “directaaente” los numerales 3o, 4o y 5o del artículo 60 de la Ley 75 de 1968 en razón a que la norma sí es aplicable al caso pero por un error de derecho en el análisis de la prueba, le dió un alcance que no le corresponde, toda vez gue "no existe ninguna prueba en el informativo de que el trato personal y social entre la nadre y el presunto padre, pueda apreciarse como un antecedente que peraita inferir la paternidad deducida por el fallador”. Y en orden a explicar su tesis, afirma el censor que los dichos de los testigos no soportan la
pretendida intimidad entre la señora Fonseca y el recurrente por cuanto relacionan únicanente un trato social de conocidos o anigos y, por el contrario, considera que ninguna prueba válida denuestra un trato personal y TPGOLICA DE COLOMBIA > Iaprema de Justicia 8 social a la madre durante el embarazo pues las piezas probatorias sólo indican que en tal período no sólo no la trató sino que ni siquiera la visitó. A su juicio, el ad quen, ante tal deficiencia probatoria, se apoyó en una "pretendida e inexistente” confesión ficta del recurrente para endilgarle la paternidad deprecada, olvidándosele la exigencia normativa de que debe existir una carta o escrito que contenga confesión inequívoca de paternidad. Agrega el recurrente que extraprocesalnente el denandado rindió declaración ante un juez en la cual negó ser el padre del menor y estima que "ese interrogatorio no puede ser modificado por otro presunto o ficto, en donde AGUILAR MOLINA no tuvo oportunidad alguna de manifestar su situación procedinental", más aún frente a dos hechos que en su sentir producen duda sobre la paternidad que se investiga; se trata de la aceptación de conún acuerdo entre marido y mujer de la pretensión que el cónyuge de Ana Ruth Fonseca Sánchez hizo valer para desvirtuar la presunción de paternidad legítima del menor, hijo de esta últina, conducta que estina sospechosa, adenás de que se deduce, de una de las declaraciones testinoniales, que la referida señora tiene otro hijo de corta edad que, según
sostiene, en razón a la supuesta separación de hecho de su esposo tampoco es hijo del matrimonio, por lo cual estima igualnente sospechoso que esa presunción de la paternidad legítima respecto de este últico no hubiera sido del nismo nodo iapugnada por el marido. Para terninar, anota el censor que la prueba genética "no es de total recibo en nuestra jurisJ+EPYOLICA DE COLOMBIA o 233 -+ Siprema de Justicia 9 prudencia, ya que se ha denostrado que cabalmente puede haber conpatibilidad con muchas personas las cuales obvianente no son padres, ni puedan serlo, de la criatura”.
SE CONSIDERA:
1. Sabido es que la Ley 75 de 19683, en tanto fue en esencia concebida cono un estatuto destinado a codernizar las normas que desde la expedición de la Ley 45 de 1936 regulaban la reclamación judicial de la filiación paterna extranatriconial, introdujo canbios de significativa icnportancia en el sistema probatorio que esta últina inplantaba en la materia, consiatiendo uno de tales cambios en hacer descansar dicho sistema sobre genuinas presunciones legales de paternidad, una por cada “causal” de las seis que en la actualidad señala aquella ley en su artículo 60. En otras palabras, a raíz de la cencionada reforma pasó a cumplir en este campo una función de primera línea la noción técnica de la "presunción legal”, de suerte que basta en verdad un rápido repaso de la misma y de los principios fundamentales que la informan para concluir que, al haberlos pasado por
alto, resultan por completo equivocados los argunentos que constituyen la espina dorsal del cargo en estudio. a) Siguiendo de cerca a Domat y Pothier, cuyas enseñanzas respecto del teca aparecen por cierto reflejadas con singular claridad en el artículo 66 del Código Civil, es usual decir de las presunciones que son ITPLOLICA DE COLOMBIA 234 - Saprema de Jasticia 10 juicios lógicos del legislador o de los jueces por virtud de los cuales, de la existencia de un hecho de antemano reconocido como cierto según los medios autorizados, se deduce en general -si de presunciones legales se tratao para el caso específico de un determinado pleito -en el evento de las llamadas presunciones sinples o de honbrela existencia de otro hecho distinto que es preciso demostrar. Toda presunción supone, pues, un antecedente conocido, un razonaniento intelectual y un hecho que por fuerza de este último se "deduce", razonaniento que cono acaba de señalarse, puede aparecer realizado previanente en mandatos positivos expresos que ”... son de derecho estricto ...” (G.J. Tomo LXVIII, pág. 753) en cuanto la presunción no puede desplegar sus efectos sino em la medida en que “precisamente” se den las circunstancias que esos mismos mandatos tonaron como base para establecerla, o bien ofrecerse aquél cono fruto del trabajo del juez que, frente a las particulares exigencias de juzgamiento de cada litigio, lleva a cabo inferencias indiciarias a favor o en contra de la verosinilitud de los
hechos que son allí nateria de prueba, b) En este orden de ideas, las presunciones son de dos clases, legales y sinples o judiciales, al paso que las prineras pueden presentar a su vez dos nodalidades diferentes según que adnitan o no prueba en contrario, factor éste de conformidad con el cual se las divide en presunciones legales en sentido estricto o “iurís tantua” y presunciones de derecho y por derecho (iuris et de iure), con lo que viene a quedar puntualiza- -IPLBDLICA DE COLOMBIA ds 2 O! Ca Isfprema de Justicia 11 do que estas últimas más se entrelazan con las ficciones y por lo tanto no guardan relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el proceso civil, aolentras que aquellas es exactanente en este ámbito donde tienen su canpo de acción, toda vez que gracias a ellas la parte a quien benefician se libera de la carga que entraña la denostración del hecho preaunido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a ioprinirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variable anmplitud contra ese hecho a cuya certeza se llega nediante la presunción. Cc) Así, tratándose de las presunciones legales propiamente dichas, relativas o "iuris tantun”, que sin duda encuentran expresivo ejenplo en las consagradas por el artículo 60 de la Ley 75 de 1968, y en procura de
evitar lamentables confusiones respecto del auodo cono funciona el mecanismo probatorio que en ellas va envuelto, forzoso es distinguir con rigurosa precisión entre los hechos "base” en que la presunción se asienta y aquellos que se “deducen” al aplicarla por obra de un raciocinio del cual es autor el legislador directamente y cuya exactitud no tiene que denostrar quien en su favor la invoca. Los primeros, es decir los antecedentes o circunstancias en que se apoya una prosunción legal corriente, ha de probarlos “debidanente” la parte interesada (Arts. 176 y 177 del Código de Procedioniento Civil) pues de lo contrario la proposición enunciada en la ley +¿IPUBLICA DE COLOMBIA 12 y que deternina el contenido de dicha presunción, quedará elininada, nientras que de lograrse esta prueba se habrá acreditado así nisnmo la vitalidad que la aneritada proposición tiene en el marco de un supuesto litigioso concreto, vitalidad que no es de suyo invencible en tanto que, no obstante ser ciertas aquellas circunstancias antecedentes, resulta adonisible establecer la "falsedad” de la presunción rindiendo prueba contraria capaz de infirmarla de acuerdo con la ley, esto por cuanto la fuerza de la operación lógica de carácter normativo que a la presunción le es inherente, no es indefectiblenente idéntica en todos los casos; “... La presunción legal -explicaba acerca de este particular el Dr. José Vicente Conchaadnite en los casos ordinarios prueba en contrario; es entonces una simple interpretación o una explicación de los hechos que desaparece cuando se llega a demostrar que los hechos nismos no existen. Por lo conún, cuando la presunción es sólo de primer grado, el único objeto que la ley se propone es hacer considerar ciertos hechos como la señal aparente del derecho, por ejenplo, la posesión cono signo de propiedad; pero sin prohibir la prueba en contrario. A veces, no obstante, sin que se considere la presunción como verdad absoluta, es de tal naturaleza que no es posible adnitir contra ella cualquier clase de prueba. En materia de legitinidad, por ejemplo, la prueba contraria a la regla de que el hijo nacido durante el matrimonio tiene por padre al oarido, no se adoite sino en caso de imposibilidad física conmprobada ...” (Elementos de Pruebas Judiciales. Cap. XXII). “0.ICA DE COLOMBIA 237 a y Hiprema de Hasticia 13 d) De esta manera y por lo que toca con la presunción de paternidad instituida en el nuneral 40 del artículo 60 de la Ley 75 de 1968, presunción fundamentada como se sabe en las relaciones sexuales extranatrimoniales sostenidas entre la nadre y el presunto padre en la época en que pudo ocurrir la concepción según los términos del artículo 92 del Código Civil, los principios recién remenorados no sufren excepción. Una cosa es el hecho presumido que en la hipótesis viene dado por la filiación paterna objeto de investigación, y otra bien diferente por cierto las condiciones fácticas necesarias
para poder apoyar la aludida presunción, es decir la existencia de ese trato carnal concluyente y adenás ubicado temporalmente que constituye la razón de ser del razonamiento normativo en que dicha presunción consiste y a cuya demostración es factible arribar mediante cualquier forma de confesión judicial atribuible al señalado padre, ello en el entendido que una confesión de este linaje, a diferencia de la “extrajudicial” que contempla en su nuneral 3o el mismo artículo 60 de la Ley 75, no versa en realidad sobre el vínculo paterno-filial que el progenitor confesante acepta inequívocanente en escrito del que es autor, sino sobre hechos de otra naturaleza que al legislador, ateniéndose al orden noroal de los acontecimientos humanos, le bastan para inferir dicho vínculo e iamponerlo de modo preceptivo con las consecuencias en el terreno de la carga de la prueba que líneas atrás se dejaron apuntadas. Y es precisanente en consonancia con este criterio que la Corte ha sostenido, contra el parecer del recurrente en la especie de esta JIPGBLICA DE COLOMBIA N e¡ 14 litis, que cono es apenas obvio suponerlo, “las relaciones sexuales determinantes de una paternidad natural son susceptibles de prueba por confesión ...”, evento en el cual, agrega, "la confesión puede ser tanto judicial cono extrajudicial ...” (Casación Civil de 29 de abril de 1977, sim publicar), luego debe concluirse entonces que la confesión ficta registrada por el tribunal ad quen en la sentencia cuya casación se persigue, cunple la exigencia del nuneral 30 del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil desde la perspectiva de su adnisibilidad.
2. De otro lado es indispensable recordar, frente a la tesis impugnativa planteada, que según lo establece el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, la confesión es provocada cuando surge del interrogatorio que formule la otra parte o el juez, observando siempre los requisitos legales; este tipo de confesión se torna en ficta o presunta cuando el interrogado se niega a responder las preguntas que se le hacen, da respuestas evasivas, o simplemente no asiste a la audiencia respectiva, eventos estos en los cuales, de no nediar preguntas asertivas admisibles contenidas en un cuestionario escrito, se presumen ciertos los hechos susceptibles de dicha prueba y alegados por la otra parte en la demanda o la contestación según el caso. Sobre los efectos de la no conparecencia al interrogatorio la Corte señaló en sentencia de casación del 24 de junio de 1992 que “cuando la confesión mo es espontánea sino que el juzgador, en acataoiento del precepto recién citado -artículo 210 del Código de Procediniento Civil-, la
-IPUDLICA DE COLOMBIA
ES 233 Hiprema de Justicia 15 declara ocurrida respecto del litigante que no obatante haber sido citado en debida forma, deja de comparecer sin justo cotivo a absolver el interrogatorio formal cuya práctica se dispuso a instancia del adversario, esa confesión tiene la significación procesal de una auténtica presunción de las que en lenguaje técnico se denoninan legales o juris tantum, lo que a la luz del artículo 176 del Código de Procediniento Civil equivale a decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no conmpareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las secuelas de la presunción comentada, que es presunción acabada y en buena nedida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar -bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél”. Se trata, pues, de un medio artificial de convicción que tendrá la nisma fuerza que a las confesiones reales y verdaderas se les atribuye, en la medida en que, de un lado, no exista dentro del proceso prueba en contrario (art. 201 del Código de Procediniento Civil), y de otro, que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 195 ibiden específicanente para validez de toda prueba por confesión, desde luego junto con los generales que para la producción regular de cualquier medio probatorio trae la ley procesal civil, adenás de lo cual es preciso tener en cuenta que cuando dicha confesión ficta se produce por la no concurrencia del citado, debe
IPGOLICA DE COLOMBIA
0 S 16 dejarse testimonio escrito de ello en el proceso para que, con apoyo en esa constancia, pueda la parte que acudió a formular el interrogatorio hacerlo valer contra su contradictor como prueba suficiente de los hechos que
soportan sus pretensiones o defensas -según el caso-, siempre y cuando, dentro de los tres días siguientes a aquél en que debía concurrir, quien debía absolver el interrogatorio no haya probado siquiera sumariamente que no pudo hacerlo por motivos justificados (artículo 209 ejusden). Son los anteriores requisitos, junto con la aptitud legal de la confesión para demostrar ciertos hechos, los que constituyen los aspectos deterninantes de la eficacia, formalmente hablando, de la prueba consistente en la confesión ficta o presunta, es decir que en la equivocada apreciación del juzgador sobre ellos radican los vicios que pueden plantearse en casación cono errores de derecho en el "análisis" de dicha prueba, no así otro tipo de eventuales desaciertos referidos a lo que ella en sí misma demuestra o a lo que indica el contenido de otra pieza que se le enfrenten en orden a desvirtuarla, situaciones estas últimas planteadas en alguna medida en el ataque que se estudia y que por aser tales no pueden ser sino expresiones de errores de hecho, y llegados a este punto valga recordar cómo claras directrices jurisprudenciales han diferenciado, en el ámbito de la causal primera de casación, los ataques por la vía directa y por la indirecta, y en el terreno propio de esta última, por error de hecho o de derecho, derroteIIPYOLICA DE COLOMBIA 231 17 ros de los que parece apartarse la censura en estudio por cuanto, en primer lugar, afirma que en la sentencia impugnada se da un error de derecho y a continuación se
refiere a una violación directa a la ley, cuando dicho tipo de yerro jurídico sólo puede denunciarse como violación indirecta. Además de lo anterior y teniendo en cuenta la formulación del cargo, como ya se anotó, resulta también equivocada la calificación del error que se denuncia, de donde procede, por lo tanto, reiterar la distinción existente entre los yerros denunciables por la vía ¡indirecta y las características propias del de derecho, de cuya lectura se denota la evidente falta de técnica con que está formulada esta censura en el caso presente. La jurisprudencia ha dicho que el primer tipo de yerro probatorio -el de derecho "supone que el sentenciador le hubiese dado a la prueba un valor que la ley no le concede, o no sirve para demostrar el acto o hecho, o tiene en cuenta una prueba irregularoente rituada o allegada sin las formalidades legales, o sea, compromete el valor o eficacia de la prueba; mientras que el segundo surge sobre su contemplación objetiva, bien porque se tenga por probado un hecho por un medio probatorio que no existe en el proceso, o porque se tiene por no probado un hecho no obstante existir la prueba que lo acredita, o porque se tiene por probado un hecho ignorando un medio probatorio existente en el proceso que acredita que no existió" (Sentencia de 20 de febrero de 1990); y en punto a inmprimirle claridad a la diferencia existente entre el
"IFADLICA DE COLOMBIA
232 18 yerro de facto y el yerro por inobservancia de la disciplina probatoria, la doctrina ha puesto de presente que
"si bien los dos errores de apreciación probatoria, el de hecho y el de derecho, tienen como punto común el que producen idéntica consecuencia, o sea la violación de una norma sustancial por ¡inapiicación o por aplicación indebida, es lo cierto que entre ambos existen muy claras y vostensibles diferencias que les ¡infunden entidad específica propia y que por consiguiente impiden confundirlos. En efecto, mientras el de hecho atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho se refiere a la interpretación o inaplicación de las normas legales que lo gobiernan. El primero cuando se da por preterición o desconociniento del medio, es obvio que no conduce a valoración errada, justamente porque se le ignora: el segundo, en cambio, supone siempre que el juez parte de la existencia de la prueba en el proceso, pues éste es un paso indispensable para ponderarla legaiouente. Lo cual significa que el error de derecho presupone que ei juez sí vió y apreció la prueba, lo que descarta el yerro de hecho” (Casación Civil de 8 de junio de 1978). Entendidas así las cosas, el error de derecho relevante en casación se configura cuando, a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en la tarea de definir su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndoles un mérito que la ley no les concede o bien negándoles el que ella
AEPUBLICA DE COLOMBIA
233 Seprema de Justicia 19 asigna, al paso que el error de hecho en la apreciación
probatoria tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposición de pruebas, al dar por obrante una que no lo está o adicionar el contenido de una existente, o en preterición de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo. Finalmente, por lo que toca con las objeciones restantes que desde el punto de vista de la prueba le hace la censura al fallo impugnedo, no Cuentan ellas con el grado de incidencia necesario para generar la infirmación solicitada, temiendo en cuenta el conjunto de las consideraciones precedentes al tenor de las cuales la base probatoria central de la sentencia, cimentada a su vez en la confesión judicial atribuida al demandado, se sostiene en su integridad, de suerte que ante tal circunstancia resulta pertinente insistir una vez más en esa influencia determinante que el alegado error probatorio ha de tener sobre el sentido dispositivo del pronunciamiento jurisdiccional cuestionado "... como quiera que aun demostrado aquél, dicho pronunciamiento tiene que ser mantenido por la Corte cuando las bases en que éste se apoya, a alguna de ellas por lo menos, quedan incólunes y son bastantes para sustentarlo ..." (G.J. Tomo CXXXII, págs. 205 y siguientes). Se sigue de lo anterior que el cargo no está liamado a abrirse paso.
DECISION:
AEPUBLICA DE COLOMBIA S 234 . Hiprema de Justicia 20 En omérito de las consideraciones expuestas la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, adoinistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia
proferida el treinta (30) de julio de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso de la referencia. Las costas em casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESFE Y DEVUELVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. e basccid
CARLOS ESTEBAN J ILLO SCHLOSS
—/ IALJDLICA DE COLOMBIA 235 > Isfrema de Jasticia
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