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CSJ - SC16-02-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-02-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., dieciséis de febrero de dos mil once.

Ref.: Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01

Se decide la demanda de casación interpuesta por Luis Arnobi Zúñiga Pérez contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2007 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, como epílogo del proceso ordinario adelantado por Cira del Socorro del Río Cardona e Hiram Centeno Roca contra el recurrente.

ANTECEDENTES

1. Cira del Socorro del Río Cardona e Hiram Centeno Roca, la primera de ellas en condición de vendedora del apartamento 202 del Edificio Sol de Pasatiempo, del Barrio Pasatiempo del Municipio de Montería, convocaron a juicio a Luis Arnobi Zúñiga Pérez, con el propósito de que se declarara resuelto el contrato de compraventa plasmado en la escritura pública No. 2214 de 24 de diciembre de 1998, como consecuencia del incumplimiento del comprador demandado, quien dejó de “cancelar en su totalidad el crédito con garantía hipotecaria” que gravaba el predio a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, después Bancafé, obligación a cargo del demandado que consta en la cláusula cuarta de dicho instrumento público.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Como corolario de la resolución del contrato, pidieron que se ordenara la cancelación de la escritura pública preanotada, la

restitución del inmueble vendido con los frutos naturales y civiles que éste hubiere podido producir “durante todo el tiempo que estuvo en poder del demandado, con el empleo de una mediana inteligencia y actividad”, así como la indemnización de los perjuicios derivados del mentado incumplimiento. Las pretensiones se fincaron en los hechos que se memoran a continuación: 1.1. Las partes convinieron como precio del referido inmueble la suma de $40’000.000.oo, que la vendedora dijo haber recibido a satisfacción del comprador, según consta en la cláusula tercera de la escritura pública No. 2214 de 24 de diciembre de 1998, con la cual se instrumentó el contrato; no obstante, en verdad el comprador apenas pagó la suma de $2’000.000.oo, “representados en un cheque girado por la señora PIEDAD GARRIDO OTERO”, persona ajena al convenio. En la cláusula cuarta de ese instrumento, las partes acordaron que el comprador se comprometía a pagar el crédito hipotecario existente en favor de Concasa; sin embargo, el demandado desobedeció el compromiso, lo cual originó que el inmueble fuera perseguido por el acreedor, quien inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería dentro del cual obtuvo su adjudicación. Como el comprador no pagó el gravamen, los vendedores se encuentran en “imposibilidad de tramitar créditos ante entidades crediticias por encontrarse reportados en entidades tales como Datacrédito”. E.V.P. Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Según se afirmó en la demanda, el contrato sí fue cumplido por los vendedores, pues el inmueble se entregó al demandado en el mes de diciembre de 1998, de manera que desde esa época el comprador entró en posesión del mismo.

2. Luis Arnobi Zúñiga Pérez resistió las pretensiones de la demanda, para lo cual blandió los medios defensivos que denominó “excepción de contrato no cumplido” e “inexistencia del contrato cuya resolución se pretende”, habida cuenta de que “no fue posible perfeccionar la venta”, pues la vendedora se obligó a entregar el inmueble libre de gravámenes tales como “pleitos pendientes, embargos judiciales, censos, limitaciones de toda clase y especie, entre otros”. En vez de ello -dijo el demandado-, los vendedores incurrieron en mala fe, pues sabían que la obligación hipotecaria se hallaba en mora “mucho antes de la celebración del contrato”, de manera que, adelantado el cobro jurídico a instancias de la entidad bancaria y efectuada la inscripción de la medida de embargo decretada en el proceso ejecutivo, se frustró el registro de la escritura pública de compraventa.

Añadió la excepción de “pago de la obligación”, basada en que aún persiste la presunción de veracidad de la declaración contenida en una de las cláusulas de la escritura pública, en la que se consignó que la totalidad del precio de la venta fue recibido a satisfacción por la vendedora; además, planteó la “inexistencia de los perjuicios alegados”, toda vez que el proceso ejecutivo adelantado en contra de

los demandantes tuvo por causa la mora de éstos en el pago de la obligación hipotecaria, es decir, de las cuotas causadas y vencidas con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa. De otro lado, acusó a los demandantes porque “se lucraron” al recibir el precio del inmueble que para la época “no les reportaba ninguna utilidad por hallarse desocupado”, mientras que el comprador se perjudicó al malograrse el registro de la escritura de compraventa y E.V.P. Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en lugar de haber adquirido el derecho de dominio, se vio compelido a solventar las cuotas en mora de la administración y de los servicios públicos del predio, e incluso -dijo-, se vio forzado a realizar mejoras por cuantía aproximada de $10’000.000.oo, pues el bien se entregó sin hallarse terminado, aún en obra y carente del servicio de gas natural.

3. Durante el término de traslado, los demandantes pidieron desestimar las excepciones, con sustento en que la demanda ejecutiva de la entidad bancaria, se presentó el 9 de febrero de 1999, esto es, en fecha posterior a la celebración del contrato, de manera que la imposibilidad de inscribir el instrumento público se debió a la negligencia del comprador, quien era conocedor de la mora del crédito hipotecario para la época de la compraventa.

Precisaron, además, que el precio de la venta fijado en $40’000.000, es una afirmación falsa, pues “sería ilógico que el

demandado pagara la suma de $40.000.000 cuando el (sic) mismo tenía conocimiento que sobre el inmueble recaía un gravamen hipotecario accesorio a la obligación principal la cual ascendía a la suma de $57.365.596”. El demandado no acudió a la audiencia de conciliación, por ese motivo, el a-quo tuvo por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, e impuso la sanción legal por su inasistencia.

4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería declaró que Hiram Centeno Roca carecía de legitimación en la causa por activa, dado que no participó en la convención controvertida; luego de ello, declaró resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento del comprador, concretamente por haber desatendido la obligación de inscribir la escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y porque tampoco cumplió con el pago de las cuotas del crédito hipotecario adquirido por Cira del Socorro del Río Cardona con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, situación que

E.V.P. Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil originó que el inmueble fuera adjudicado al acreedor en el proceso ejecutivo que se adelantó para el cobro de la deuda. Dispuso el Juzgado las restituciones mutuas, en particular la devolución al demandado de la suma de $2’000.000.oo, entregada como parte del precio, más los intereses legales del 6% anual liquidados desde la fecha en que se pagó el precio del inmueble, con

sustento en la confesión ficta antes aludida. Igualmente dijo “abstenerse de ordenar al demandado la devolución del inmueble objeto del contrato”, como quiera que éste fue adjudicado al acreedor para el pago del crédito hipotecario. Asimismo, el a quo condenó a Luis Arnobi Zúñiga Pérez al pago de $221’474.572.oo más los intereses legales del 6% anual liquidados desde la ejecutoria de esa sentencia, por concepto de “frutos y perjuicios”, previo acogimiento del segundo dictamen pericial practicado por solicitud del demandado en la etapa de complementación y aclaración del mismo, y teniendo en cuenta que la vendedora sufrió menoscabo patrimonial por “la pérdida del inmueble”, pues el mismo fue adjudicado por $42’000.000.oo y la liquidación del crédito objeto de recaudo judicial ascendió a $145’365.283.oo, lo cual generó un saldo a cargo de la vendedora, incrementado día a día por concepto de intereses.

5. El demandado apeló la decisión anterior, con sustento en que hubo incumplimiento de la vendedora, dado que la compraventa se celebró el 24 de diciembre de 1998, época en la cual había mora de la obligación hipotecaria, de manera que -a su juiciola pérdida del inmueble por la adjudicación realizada en el proceso ejecutivo, se debe a la negligencia de aquélla, quien incluso ofreció el predio en dación en pago a la entidad acreedora.

Sostuvo el demandado que si el proceso de cobro se inició el 9 de febrero de 1999, el mandamiento de pago data de 11 de febrero

E.V.P. Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil siguiente y el registro de la medida de embargo se efectuó el 19 de febrero de la misma anualidad, la mora en el pago de la obligación hipotecaria no podría haberse causado en fecha posterior a la iniciación de la ejecución, esto es, desde el 2 de mayo de 1999, como se indica en la constancia expedida por la Gerente de Cartera Regional Norte de la compañía financiera acreedora. Agregó que el dictamen pericial en que se fincó el fallo, cuyo objeto era fijar la condena por concepto de frutos e indemnización de perjuicios, recayó sobre el valor de las supuestas cuotas vencidas e insolutas, que fueron materia de cobro ejecutivo; no obstante, ello merece serios reparos -dijo-, pues la vendedora “no puede reclamar que se le paguen intereses, réditos, utilidades o frutos civiles sobre una inversión que no ha hecho”. Además, sostuvo que el inmueble fue adquirido por Cira del Socorro del Río Cardona el 13 de marzo de 1998, y el cobro ejecutivo se inició el 9 de febrero de 1999, de manera que difícilmente habrían podido causarse las 51 cuotas vencidas de que trató el examen de los expertos, pues si en gracia de discusión la deudora estaba al día en el pago de la obligación para cuando se celebró el contrato de compraventa (24 de diciembre de 1998), a la presentación de la demanda ejecutiva (9 de febrero de 1999), apenas se habría vencido

una o a lo sumo dos cuotas del mentado crédito hipotecario. Por otra parte, el apelante sostuvo que en la escritura de compraventa nada se dijo sobre el estado de cuenta del crédito, sólo se indicó que el comprador quedaba obligado al pago de las mismas debido a “un error de trascripción”, pues en verdad, allí debía figurar que ésta quedaba a cargo del vendedor, como quiera que es ilógico que en la cláusula tercera se consigne que el pago fue recibido en su totalidad y a entera satisfacción por Cira del Río Cardona, por cuantía de $40’000.000.oo, y en la cláusula cuarta se exprese que el comprador debía solventar dicha obligación, sin especificar su monto y sin hallarse E.V.P. Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “pactada”, todo ello a pesar de que el precio comercial del inmueble ascienda a $60’000.000.oo aproximadamente. En esas condiciones -añadió-, resultó desbordada la condena por concepto de frutos y perjuicios fijada por el juez de primera instancia por una suma superior a $200’000.000.oo. Finalmente, reprochó que el a-quo hubiera declarado el incumplimiento del comprador al desatender la obligación de pagar el crédito hipotecario y realizar la inscripción de la escritura contentiva de la compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, acto este para el cual tenía 90 días de plazo, según lo prescrito en el

artículo 32 del Decreto 1250 de 1970, término que venció el 23 de marzo de 1999. En el mismo sentido, recordó que el registro de la medida de embargo decretada en el proceso de cobro promovido contra la vendedora, fue anterior al vencimiento del plazo legal para realizar el registro de la escritura pública aludida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de haberse practicado una prueba de oficio, consistente en la remisión de la demanda que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Cafetero (Bancafé) contra Cira del Socorro del Río Cardona, los títulos materia de cobro y el mandamiento de pago dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con una salvedad de voto, confirmó la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes, por incumplimiento del comprador, aunque declaró la prosperidad de la excepción de pago por él planteada. En virtud de lo anterior, incrementó la suma que debía entregar la vendedora al demandado como consecuencia de las restituciones E.V.P. Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ordenadas y redujo la condena en costas a cargo de Luis Arnobi Zúñiga Pérez. A juicio del ad quem, el contrato de compraventa suscrito entre las partes es válido, la vendedora cumplió con la obligación de entregar el inmueble y se allanó a cumplir la relativa al registro de la escritura

pública que recogió el convenio; en contraste, anotó que el demandado desatendió la obligación de pagar el crédito hipotecario conforme se había pactado en la cláusula cuarta de la convención, amén de que tampoco hizo la inscripción del instrumento público mencionado en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, motivo por el cual juzgó que concurrían los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la acción resolutoria. Estimó que si bien el artículo 32 del Decreto 1250 de 1970 consagra un término de 90 días para registrar la escritura pública de compraventa en la Oficina de Instrumentos Públicos, ello no es óbice para que aún vencido aquél plazo se cumpla dicha obligación, pues “al no efectuarse en forma pronta es el interesado en lograrlo, el que asume los riesgos que pueden generarse por la omisión, ya que normalmente el comprador es quien debe adelantar las diligencias posteriores al otorgamiento de la escritura (que en el presente caso lo era el demandado porque ninguna estipulación en contrario se hizo al respecto) para que ante el funcionario competente se anote el traspaso del derecho de dominio o cualquier otro acto contenido en el documento. De modo que si al momento de presentarla para su registro, encontró que sobre el inmueble ya pesaba una orden de embargo -lo que motivó su rechazo en el registro-, en principio es el propio comprador el único responsable de su negligencia”. Precisó que conforme a los artículos 1546 y 1609 del C.C., “debe demostrar el actor que ha cumplido las obligaciones a su cargo y

que el demandado no ha cumplido con las suyas”. En ese sentido, el Tribunal halló probado que la escritura de compraventa se otorgó el 24 E.V.P. Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de diciembre de 1998, la demanda del proceso ejecutivo hipotecario se instauró con posterioridad a aquélla, y el oficio de embargo data de 16 de febrero de 1999, el cual fue inscrito en el folio inmobiliario el 19 de febrero siguiente, de manera que la dificultad para realizar la anotación de la compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así como la pérdida del inmueble con ocasión de la adjudicación que obró en la diligencia de remate respectiva, no se debe al “incumplimiento de la vendedora”. Además el comprador “fue advertido” en la escritura de compraventa, de la existencia de la obligación hipotecaria a cuyo pago se obligó en la cláusula cuarta de dicha convención, a partir de su otorgamiento, de manera que contó con el término de los 90 días de que trata el Decreto 1250 de 1970, en los que debía realizarse la anotación de aquélla en el registro inmobiliario, para “informarse acerca del estado en el que se encontraba la deuda que se había comprometido a cancelar”. De otro lado, juzgó que estaba probada la excepción de pago de la obligación, con sustento en la cláusula tercera de la escritura de compraventa, la cual contempla que el precio de $40’000.000.oo se

recibió a entera satisfacción de la vendedora, afirmación que para el Tribunal goza de la presunción de veracidad prevista en el artículo 100 del Decreto 960 de 1970. Consideró que se causó detrimento patrimonial a la vendedora, toda vez que el predio fue rematado y adjudicado en el proceso ejecutivo por cuantía de $42’000.000.oo, de manera que quedó un saldo insoluto de la obligación hipotecaria que diariamente se incrementa por concepto de intereses, y en esas condiciones, el dictamen pericial “acogido por el a-quo, para fijar el monto de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento (…) cumple con los requisitos del caso para que sea tenido como prueba, ya que es un medio conducente respecto al hecho que se debe probar, el auxiliar E.V.P. Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que lo rinde es persona idónea para hacerlo por ser auxiliar de justicia como economista, no se atribuyen causas que puedan generar duda en la imparcialidad de dicho auxiliar y lo más importante, la fundamentación con que cuenta el experticio, de la cual se concluye una claridad y consecuencia lógica sobre el caso objeto del debate, sin que de autos emerja prueba alguna que pueda desvirtuar la aseveración pericial”. Con fundamento en lo anotado, el ad quem confirmó la resolución del contrato y las indemnizaciones a favor de la demandante, aunque modificó las restituciones mutuas decretadas por el juez de primer grado y ordenó a la vendedora entregar al

demandado $40’000.000.oo, junto con los intereses legales del 6% anual, por concepto de precio del inmueble pagado por el comprador; igualmente, redujo la condena en costas “en la primera instancia” al 70% “de las que efectivamente correspondan” y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al abrigo de la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente formuló tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero de ellos por la “violación directa” de la ley sustancial, el segundo al que llamó “primer cargo subsidiario”, por quebranto indirecto de la ley sustancial por error en la apreciación de algunas pruebas y el tercero, denominado “segundo cargo subsidiario”, por trasgresión indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho. El primero será despachado inicialmente; los demás serán resueltos conjuntamente dada la conexidad de los argumentos en que se fincan. E.V.P. Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PRIMER CARGO El censor acusó al Tribunal de incurrir en error juris in judicando por aplicación indebida de los artículos 1613, 1930, 1932, 1933 y 1935 del C.C., en concordancia con los artículos 4º y 187 del C. de P. C., y 2º, 29 y 228 de la Constitución Política, en tanto que partió de la premisa jurídica equivocada para resolver la contienda, pues invocó el

artículo 1930 del C.C., que regula de manera especial el incumplimiento en el pago del precio de la compraventa y exige para su aplicación que el deudor “este constituido en mora”. En opinión del recurrente, el debate versó sobre una obligación hipotecaria contraída entre la vendedora y un tercero (Concasa), ajeno a las prestaciones recíprocas que generó la compraventa, y con esa errada hipótesis en el planteamiento del litigio, el Tribunal concluyó que hubo incumplimiento en el pago del precio del inmueble como consecuencia de la mora en solventar las cuotas del crédito, el cual llevaba a la resolución del acuerdo y a la condena al demandado por los perjuicios ocasionados a la demandante. Y precisó el casacionista que hubo contradicción en el fallo de segundo grado, porque si el Tribunal dio por demostrado que el precio se pagó conforme se estipuló en la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa, el comprador “no estaba constituido en mora” de cumplir con esa obligación, requisito necesario para la resolución del contrato y para la condena a indemnizar perjuicios, según lo prescrito en el artículo 1930 del C.C. Mucho menos, en opinión del recurrente, había lugar a estimar la causación de perjuicios con apoyo en el artículo 1613 ibídem, que consagra como efecto general de las obligaciones la indemnización por incumplimiento total, parcial o tardío de las obligaciones, pues el artículo 1930 del C.C. es la norma especial que regula la materia y E.V.P. Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01

11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil exige necesariamente para la prosperidad de esa pretensión, que el deudor se encuentre en mora de pagar el precio. Igual error -dijo el censor-, se predica de la aplicación de los artículos 1932, 1933 y 1935 del Código Civil, que regulan la resolución del contrato de compraventa “cuando surge la mora por no pagarse el precio” y “las prestaciones mutuas”, normas que fueron invocadas en la demanda y son ajenas a la contienda. Para el recurrente, la aplicación errónea del artículo 1930 del C.C. es de tal envergadura, que de haber verificado los presupuestos que consagra ese precepto para la procedencia de la acción resolutoria en materia de compraventa civil de inmuebles, el Tribunal habría revocado el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones. CONSIDERACIONES Profusamente ha dicho esta Corporación que el ataque en casación debe dirigirse a confrontar los argumentos del Tribunal, y en el caso de una acusación por violación directa de normas sustanciales, deben identificarse las disposiciones que ese juzgador eligió para resolver la controversia, con el fin de denunciar su abierta impertinencia, hacer ver su inadmisible hermenéutica, o señalar cómo al aplicar un precepto dejó de aplicarse aquél que verdaderamente estaba llamado a gobernar el caso. En lo que aquí respecta, acontece que el Tribunal estructuró el fundamento normativo de su determinación a partir de los artículos 1546, 1602, 1609 y 1613 del C.C., aunque por error de digitación

intrascendente, en veces menciona el artículo 1561 para referirse al 1546 ibídem. E.V.P. Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Examinado una y otra vez el fallo del Tribunal, en ninguno de sus apartes se mencionan los artículos 1930, 1932, 1933 y 1935 del Código Civil; a pesar de ello, el recurrente insiste una y otra vez en que hubo indebida aplicación de estas normas. Así, en sucesivos apartes de la demanda de casación alude a que “el Tribunal violó directamente en la modalidad indicada (aplicación indebida) las normas citadas”. En concreto, sobre el artículo 1930 del C.C. expresa el recurrente que “el hecho hipotetizado por el artículo 1930 que aplicó (mora en el pago de precio de la venta) y que lo condujo a confirmar la resolución… no podía aplicarse el artículo 1930 del C.C.”. Por lo demás y en lo que respecta a los artículos 1932, 1933 y 1935 del C.C., dice que ellos “fueron entendidos rectamente”, pero que no obstante “fueron aplicados a un caso que ellos no contemplan”, argumentación que no sólo carece de verdad, sino que es notoriamente contradictoria, pues no es cierto que el Tribunal hubiera aplicado expresa o tácitamente los ya referidos artículos 1932, 1933 y 1935 del C.C., y tampoco es posible lógicamente entender un precepto adecuadamente y aplicarlo mal, por

lo menos cuando se denuncia que hubo violación directa de la ley sustancial. Así las cosas, al margen del desatino o acierto del Tribunal, debe tenerse en cuenta que su fallo discurrió bajo la égida del artículo 1546 del C.C., y jamás bordeó siquiera el radio de acción del artículo 1930 ibídem. La Corte, al decidir un asunto semejante en el que el acusador se extravió en la identificación de las normas que inspiraron la decisión, tuvo ocasión de recordar que “…al proponerse la impugnación con base en la causal primera de casación, se suscita un examen de la sentencia orientado a establecer si el juzgador observó o no la ley sustancial llamada a gobernar el asunto a decidir, la actividad dialéctica del impugnador se debe encaminar a demostrar el desconocimiento de la ley «...dados los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y esto es así porque en casación se contraponen dos factores, el fallo E.V.P. Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos que alega el recurrente, y sin que este a su turno pueda alegar con éxito razones o aducir argumentos, en que no se apoya el fallo recurrido (G.J. 2010, 563)». De manera que al «...no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en últimas, si desatiende la

estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la línea argumental que inspira la solución que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente... (G.J. CCXVI, 291)»" (Sent. Cas. Civ. de 5 de noviembre de 2002, Expediente No. 6717). Es notorio, entonces, que en lo atinente a la quaestio iuris, el casacionista, aunque dijo impugnar la sentencia del Tribunal, en verdad a su antojo le hizo decir convenientemente al fallo una cosa distinta a la que su texto expresa, para ahí sí vertebrar una acusación. El casacionista ataca los argumentos jurídicos que creyó ver en la sentencia y, al padecer, este engaño lo llevó a impugnar un espejismo, pues muy otra fue la decisión del juzgador de segundo grado. La desarmonía entre la sustentación del ataque en casación y los argumentos expuestos en la sentencia acusada, conduce inexorablemente a un error de técnica en la formulación del recurso extraordinario, pues en últimas, no se combatió la médula del fallo, que en este caso se contrae a la aplicación del artículo 1546 del C.C., enn razón del incumplimiento de algunos de los compromisos asumidos por el demandado en el contrato de compraventa. Es más, tan consciente era el recurrente de que el norte de la sentencia fue el artículo 1546 del C.C. y no el 1932 ibídem, que en el segundo de los cargos acusa que por la equivocada valoración probatoria, el ad quem aplicó indebidamente la primera de esas normas.

Por las razones anotadas fracasa la acusación. E.V.P. Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CARGO SEGUNDO Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., el censor pidió el quiebre de la sentencia de segunda instancia, por quebranto indirecto de la ley sustancial, por los “flagrantes y manifiestos” errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar algunas pruebas, lo que condujo a ese fallador a la indebida aplicación de los artículos 1546, 1613, 1626, 1628, 1632, 1634, 1635, 1929, 1930 del C.C., en concordancia con los artículos 1516 y 1609 del mismo estatuto, 906 del C.Co., 4º y 187 del C. de P. C.; y 2º, 29 y 228 de la Constitución Política. En criterio del casacionista, el ad quem halló por demostrado, sin estarlo, que celebrado el contrato de compraventa entre la vendedora y el comprador, persistió a cargo de éste la obligación de pagar una suma de dinero como parte del precio del inmueble, a pesar de que en la cláusula tercera de dicho instrumento se dijo que aquélla recibió a entera satisfacción el precio; en contraste, del texto literal del mentado documento público colige el recurrente que “no quedaron pendientes obligaciones recíprocas” de ninguna naturaleza, pues aun en gracia de discusión, de entenderse acordada la asunción de un crédito

hipotecario por el comprador, ello se habría convenido respecto de un tercero, la entidad bancaria acreedora. Criticó el recurrente que el Tribunal equivocadamente haya dado por acreditada la mora del comprador en el pago del precio, por la desatención del crédito hipotecario, lo que le condujo a resolver el contrato sin apreciar “las piezas del proceso ejecutivo promovido por Concasa contra la demandante”, para de este modo hallar colmados los requisitos previstos en el artículo 1930 del C.C., que lleva a la resolución del contrato de compraventa. E.V.P. Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Como consecuencia de ello -dijo-, el Tribunal juzgó erróneamente que se causaron perjuicios a la demandante vendedora, sin ser ésta la beneficiaria de la obligación de pago del crédito hipotecario, daños que consideró ocasionados por la pérdida del predio adjudicado en el proceso ejecutivo promovido por la entidad acreedora y por la existencia de un saldo insoluto de dicha obligación incrementada día a día por intereses, cuando el “único perjudicado” fue el demandado, “por haber quedado sin el bien y sin el dinero pagado por éste” como precio, cuyos rendimientos beneficiaron exclusivamente a la demandante. En suma, para el censor “el Tribunal adicionó las pruebas mencionadas cuando al valorarlas supuso que en ellas estaban contenidas la demostración del incumplimiento grave y concluyente por parte del demandado, de su obligación principal, hallando como tal la falta de cumplimiento asumido por éste de pagar la obligación

hipotecaria que solo lo perjudicaba a él como acertadamente se consignó en el salvamento de voto”, error por cuya cuenta contravino el artículo 187 del C. de P. C., regla que establece el deber de aplicar la sana c

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