CSJ - SC16-03-1998-4990
Detalles
- Título
- CSJ - SC16-03-1998-4990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Referencia: Expediente N° 4990
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso ordinario adelantado por MARIA ROSALBA SALAZAR RAMIREZ frente a la “sucesión de ALI
TRIANA”.
ANTECEDENTES I.- Por demanda presentada al Juzgado Civil del Circuito de Ibagué -reparto-, MARIA ROSALBA SALAZAR RAMIREZ instauró proceso ordinario de mayor cuantía contra MARIA OLINDE TRIANA e ISAURA TRIANA VARGAS como herederas determinadas de ALI TRIANA, para que se declarase que adquirió por vía de prescripción extraordinaria de dominio la propiedad del “predio rural denominado ‘Granodeoro’, con construcción, situado en el corregimiento de Playa Rica (Tolima), Jurisdicción del municipio de San Antonio, con una extensión de 186 hectáreas”, alindado como se indica en el hecho primero de la demanda, y como consecuencia, se ordene la inscripción de dicho fallo en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos. II.- La demandante apoyó sus pretensiones en los hechos siguientes: a) Que ha tenido por un lapso superior a los veinte años la posesión real y material del predio denominado “granodeoro”.
b) Que ha poseído con ánimo de señor y dueño, con la constante ejecución de actos positivos, tiempo en el cual ha “realizado construcción y mejoras varias, como una casa de habitación construida en concreto, techo de madera y zinc...”, además de una enramada, un establo para ganado, la instalación de luz eléctrica trifásica traída de Playa Rica, “10.000 palos de café caturra, 6 hectáreas, aproximadamente plantadas en plátano, árboles frutales, aguacate, naranjo, mango, mandarinas, papayas; 3 hectáreas de pasto KINGRAS. Línea telefónica, lo ha cercado, ha cancelado impuestos, lo ha defendido contra perturbaciones de terceros, lo ha arrendado en forma parcial, lo ha mandado a embellecer, lo explota NBS Exp.4990 2 económicamente, ya que vive en él; como también manda a limpiar los potreros”. c) Que la posesión la ha ejercido de manera pública, continua, ininterrumpida, pacífica y sin reconocer dominio ajeno. d) Que el predio es conocido en la región con el nombre de Granodeoro y está localizado en el paraje de Guadalito y tiene una extensión aproximada de 186 hectáreas. III.- Trabada la relación jurídica procesal, las citadas herederas manifestaron su oposición a las pretensiones, negaron los dos primeros hechos y dijeron no constarles los restantes, pidiendo que se probaran; igualmente formularon como excepción perentoria la de “INEXISTENCIA DEL TIEMPO
EXIGIDO PARA PRESCRIBIR ORDINARIA O
EXTRAORDINARIAMENTE EN CABEZA DE LA ACTORA”.
También dio oportuna respuesta a la demanda el curador designado a las personas indeterminadas, manifestando estarse a lo probado en el proceso. IV.- El Juez de primer grado le puso fin a la instancia por sentencia de 9 de agosto de 1993, en la que declaró: impróspera la excepción de mérito; que pertenece a la demandante el dominio pleno y absoluto del predio materia de la controversia; ordenó inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y consultarla. NBS Exp.4990 3 V.- Inconforme con el fallo que se deja dicho, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 17 de enero de 1994, confirmando el fallo censurado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras referir los antecedentes del litigio, precisa que el inmueble sobre el que versa la declaración de pertenencia fue adjudicado a Alí Triana por resolución N° 044 de 18 de octubre de 1948, quien por escritura 723 de 19 de junio de 1952 vendió parte de él a María Duque de Marin, constituyendo hipoteca sobre la porción restante a favor de la Caja Agraria de Ibagué mediante escritura N° 282 de 16 de febrero de 1954, porción sobre la que, agrega, aparece embargo decretado dentro del proceso de sucesión del citado adjudicatario. Señala que no está probado que dicho inmueble hubiese sido poseído por alguno de los herederos
demandados ni que éstos le hubieran disputado la posesión a la actora, y que el mencionado sucesorio sólo vino a iniciarse 38 años después del deceso del finado Alí Triana ocurrido en “septiembre de 1953”, esto es, el 4 de septiembre de 1991; que para acreditar su posesión por el término requerido en la ley, la actora “trae una serie de testimonios que ponen de manifiesto no solo su permanencia en el bien por más de 20 años, así no se NBS Exp.4990 4 diga desde que fecha, sino la ejecución de su parte de actos de señorío sobre el mismo (cuaderno 2) indicativos de dominio, de manera pública, sin reconocer dominio ajeno y sí tenida como dueña por el vecindario en general”. En ese orden de ideas afirma seguidamente, que los testimonios de Pedro Antonio Sánchez, Rosalina Molano de Peña, Ramiro Vargas Galvis, Jorge Enrique Roa Varón, Luis Alberto Gutiérrez Bonilla, Aurelio Ramírez Alvarez, Oliverio Peña Palma, Efrén Escobar Osorio, Ricardo Caicedo Fierro y Luis Angel Caicedo Rayo dan cuenta “que la prescribiente ha vivido en la finca Grano de Oro por más de 30 años, donde levantó su familia, siendo la persona que ha estado al frente de la misma, cultivándola, construyendo corrales, establos, cercos y en fin explotándola en su beneficio mediante el sembrado de café y fríjol, estando a su cargo el pago de los jornales de los respectivos trabajadores...lo que los lleva a tenerla como dueña del bien pues no han conocido a otro como tal”.
Una vez manifiesta que esos testigos “dan plena razón de sus dichos” y que “no se advierte en ellos circunstancia alguna que los desmerita (sic) en su credibilidad”, pasa a decir el Tribunal que a lo expuesto por ellos se suma la inspección judicial practicada con intervención de peritos sobre el inmueble y el dictamen rendido por estos, “que determinan la identidad de lo poseído por la prescribiente y lo pretendido en su demanda y las personas que habitaban el fundo y la calidad con que permanecían en él, que ponen de presente la disposición del mismo por parte de la actora”. NBS Exp.4990 5 En forma textual agrega a renglón seguido el Tribunal: “Ahora, arguye la parte demandada por intermedio de las intervinientes en el proceso, pues el curador designado a los indeterminados manifestó atenerse a lo decidido, que la actora mal puede haber poseído el inmueble Grano de Oro por más de 20 años, porque desde septiembre de 1953, mes en que murió Alí Triana, hasta marzo de 1988, mes en que murió Luis Felipe Triana Vargas, este último administró ininterrumpidamente la finca bajo la voluntad de su madre y hermanos, es decir, de los herederos de aquél, trayendo en su apoyo el documento privado obrante al folio 84 del cuaderno uno del proceso, por el cual se autoriza a Triana Vargas, para que gestionara y adelantara préstamos y representara a los otorgantes en todos los actos de la propiedad denominada Grano de Oro, y así recibiera y lograra dineros a su nombre y adelantara la sucesión de su padre Alí
Triana, a más de los documentos que en fotocopia obran a los folios 18 a 136 del cdno. tres, como también las declaraciones de Dario Emiro Bernate, Roberto Ballesteros Rubio y Mirtha Bustos Rodríguez, que no alcanzan a desvirtuar el valor probatorio de la prueba traída por la actora, pues de ella no emerge claramente actos de posesión por parte del supuesto administrador en representación de las intervinientes, como que por parte alguna se advierte que las sumas autorizadas por dichos préstamos se hubieran invertido en la finca de la referencia y si los declarantes en mención señalan a Luis Felipe Triana Vargas como señor y amo de la finca Grano de Oro, de ello no se desprende los actos posesorios de su parte en relación al fundo, pues ninguna referencia se hace al NBS Exp.4990 6 comportamiento de este con el mismo, es decir, al ejercicio de su señorío sobre el predio cultivándolo, arrendándolo, o mejorándolo, así se diga que fue quien trajo la electrificación, pues este hecho por sí solo no demuestra su calidad de poseedor. No debe olvidarse de otra parte, que el documento en referencia se firmó o aparece firmado, que bueno es decir no se encuentra autenticado, en 1979 y que el deceso de Alí Triana tuvo ocurrencia en 1953, sin que a la fecha del documento se hubiera adelantado por parte de sus otorgantes reclamación alguna relacionada con la herencia. Es que el documento en referencia por sí solo no amerita posesión alguna por parte de las demandadas intervinientes y menos de Luis Felipe Triana Vargas, quien al efecto actuaba como administrador, lo que se
opone a la calidad de poseedor que le pretenden atribuir los testigos Bernate, Ballesteros y Bustos, máxime cuando estos y como bien se dijo atrás, no deponen sobre los actos posesorios que le atribuyen, pues el primero advierte, que no ha visto con sus ojos quien habita la finca y que lo que supo al respecto se lo contó Felipe; el segundo que Felipe fue el gestor de la electrificación de la finca como administrador de la misma; y la última, que su padre fue quien le comentó que Felipe administraba la finca, sin precisar ninguno, se repite, los actos de señorío de Felipe en relación al predio Grano de Oro. “En este orden de ideas, precisa decir, que la prueba aportada por la parte demandada a fin de demeritar en su valor probatorio la arrimada a instancia de la actora, no resulta idónea al respecto, como que de ella no emerge claramente actos de posesión por parte de los demandados que NBS Exp.4990 7 demeriten la posesión acreditada por la prescribiente durante el tiempo requerido por la Ley, para el buen suceso de su pretensión”. Termina diciendo el Tribunal que mediante prueba testimonial, documental, de inspección judicial y pericial quedó acreditada en el proceso la “relación de hecho de la pretensa prescribiente con el predio objeto de su pretensión” por más de 20 años continuos, ininterrumpidos y sin reconocer dominio ajeno, reflexión que lo lleva a manifestar que la pretensión estaba llamada a prosperar. EL RECURSO DE CASACION Dentro del ámbito de la causal primera de casación, dos cargos formulan las recurrentes contra la
sentencia del Tribunal, de los cuales despachará la Corte únicamente el segundo por estar llamado a prosperar. Cargo Segundo Por éste, acúsase la sentencia del Tribunal de quebranto indirecto de los artículos 762, 763, 764, 765, 770, 780, 981, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2523, 2527, 2531, NBS Exp.4990 8 2534 del C.C.; artículos 174, 183, 187, 407 del C. de P. C.; 41 de la Ley 57 de 1887 y 1° de la Ley 200 de 1936. Para sustentarlo aduce el recurrente, una vez menciona los testigos en que se apoyó el Tribunal para decidir como lo hizo, que éste ignoró y dejó de apreciar las siguientes pruebas: a) Los testimonios de JAIRO IGNACIO
RAMIREZ LOZANO (fl. 19 C. 3), MOISES ALVAREZ GARRIDO
(fl. 10 C. 4), copia de la escritura pública N° 108 de 16 de abril de 1980 otorgada en la Notaría Unica de Rovira (fl. 23 C. 3). b) Copia de las declaraciones rendidas extraproceso de OCTAVIO SANCHEZ MURILLO, JOSE RUBEN ALVIZ y JOSE YESID PATIÑO (fls. 28 a 30 C. 3). c) Declaraciones de renta y patrimonio correspondiente a los años 1973 y 1974 visibles entre folios 31 a 38 del cuaderno 3. d) Contrato privado de arrendamiento sobre la
finca Grano de Oro suscrito ante testigos por Agripina R. De Triana, Luis Felipe Triana, Olinde Triana, Isaura Triana, Moisés Triana (arrendadores) y Antonio Herrera H. (arrendatario)el 26 de noviembre de 1956 y por término de tres años (fls. 40 a 42 C. 3). e) Poder y comprobante de honorarios “para buscar el reconocimiento de Alí Triana Salazar, en la sucesión NBS Exp.4990 9 de Luis Felipe Triana Vargas, correspondiente al año de 1991” (fls. 43 y 44 C. 3). f) Declaración de renta y complementarios de Luis Felipe Triana Vargas correspondiente al año de 1991 (fls. 45 a 49 C. 3). g) Memorial de objeción a la partición efectuada en la sucesión de Luis Felipe Triana Vargas y su correspondiente traslado ordenado por el Juzgado de conocimiento (fls. 53 a 57 C. 3). h) Poder otorgado por María Rosalba Salazar Ramírez al doctor Raúl Pineda (q.e.p.d.) para representar a sus hijos menores en la sucesión de Luis Felipe Triana (fl. 58 C. 3). i) Registros civiles de nacimiento de Luis Felipe Triana y María Rosalba Salazar (fls. 59 y 60 C. 3). j) Memorial del doctor Saúl Pineda solicitando el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales de Luis Felipe Triana y María Rosalba Salazar Ramírez, en la sucesión del primero, como la del auto que resolvió esa petición, visibles a
folios 61 y 62 del cuaderno 3. k) Registro civil del nacimiento y poder para el mismo doctor Pineda suscrito por Martha Lucía Triana Salazar respecto de la misma sucesión (fls. 63 y 64 C. 3), y auto del Juzgado del conocimiento (fls. 65 a 68 C. 3). NBS Exp.4990 10 l) Partida de defunción de Alí Triana (fl. 69 C. 3), poderes otorgados al doctor Luis H. Rodríguez (q.e.p.d.) y solicitudes presentadas por el mismo doctor dentro de la sucesión de Alí Triana como apoderado de Alí y Alba Constanza Triana Salazar (fls. 70 a 75 C. 3). ll) Peticiones relativas al secuestro de la finca Grano de Oro (fls. 76 y 77 C. 3), y denegatoria de la petición de desembargo de la misma finca (fls. 78 a 81 C. 3). m) Comunicación de la Oficina de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Playa Rica, mediante la cual fueron remitidos al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué 55 folios del expediente de crédito de Luis Felipe Triana Vargas, relacionado éste con la finca Grano de Oro (fl. 136 C. 3). Después de reproducir algunos pasajes del fallo del Tribunal en el que éste destacó la ausencia de prueba reveladora de que la finca Grano de Oro hubiese sido poseída materialmente por alguno de los demandados en su condición de herederos de Alí Triana o acerca de que le hubiesen disputado en esa calidad la posesión a la actora, la censura hizo
literalmente las siguientes manifestaciones: “Al plantearse la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DEL TIEMPO EXIGIDO PARA PRESCRIBIR ORDINARIA O EXTRAORDINARIAMENTE EN CABEZA DE LA ACTORA, se precisó como hecho principal que NBS Exp.4990 11 Luis Felipe Triana Vargas a la muerte de su padre, siendo su hijo mayor y obviamente heredero, se hizo cargo del mencionado inmueble en su calidad de administrador y en esa adtividad (sic) duró hasta su muerte ocurrida en 1988 dentro de la finca que siempre fue su residencia. “Nunca asumió ni a nombre propio ni de sus hermanos la calidad de poseedor que le endilga la sentencia. El testigo MOISES ALVAREZ GARRIDO, persona de 59 años de edad, natural de San Antonio Tolima, quien vivió por mucho tiempo en la inspección de policía de Playa Rica, en cuya jurisdicción se encuentran los predios Grano de Oro y la Economía, que son colidantes y esta última que fue de propiedad del padre del testigo, atesta que al morir Alí Triana, su hijo Luis Felipe Triana Vargas, quedó al frente de la finca en la que hizo un buen montaje para la explotación de la panela adecuado para procesar la caña que se cultivaba allí. Al venirse la violencia de los 50 Triana Vargas abandonó la finca junto con su familia como también lo confiesa la actora en el interrogatorio de parte y por esa época la finca la toma en arrendamiento el señor Antonio Herrera, que lo confirma el documento de arrendamiento que obra a folio número 40 del cuaderno número
3, donde los arrendadores obran ‘a nombre de la sucesión intestada e ilíquida de Alí Triana’, pasada la violencia hubo una amnistía entre Liberales Conservadores y Triana Vargas volvió a hacerse cargo de la finca después de arreglar un pleito con Polo Peralta que era un delegado del arrendatario Antonio Herrera, en esta época Felipe siguió en posesión de la finca y tuvo una buena producción de panela. Ultimamente sus hijos le ayudaron NBS Exp.4990 12 a construir una casa que vale más que la finca; el testigo le vendió una madera y construyó corrales empedrados, adecuó bien la finca, sembró pastos de corte, construyó un establo y es la mejor de la región. Y cuando estaba en su apogeo para disfrutar la finca lo mataron. Refiere también que la finca la explotó Felipe Triana con ganado vacuno y caballos de paso y que además, como todo personaje importante de pueblo, estuvo vinculado a la política como concejal, como presidente de la junta de acción comunal, era persona de alto grado de civismo y fue uno de los artífisis de la pacificación de esa región acabando con los odios partidistas de la época. Agrega que Felipe no fue un político en el sentido de la palabra, solamente lo fue de vereda y para expresar la actividad de doña María Rosalba Salazar Ramírez, cuando don Luis Felipe Triana se ausentaba, contestó que: ‘la señora de la casa manda cuando no está el marido’. Finalmente tuvo una máquina en la finca para la explotación de la madera. Este testigo para defender su
veracidad o razón de sus dichos, consigna que desde la infancia fue vecino del señor Alí Triana en la finca Los Naranjos, grano de oro y en la denominada la Economía, como de otra llamada La Violeta, ubicada en parte fría de la región y además, muy amigo de Felipe Triana, persona con la cual estudió en el año de mil novecientos cuarenta y seis. “El testigo JAIRO IGNACIO RAMIREZ LOZANO, persona esta que fue gerente de la Caja de Crédito Agrario de Playa Rica, desde el 18 de octubre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1991, desde esa posición expone sobre las actividades en la finca Grano de Oro, practicaba Luis Felipe NBS Exp.4990 13 Triana Vargas, tales como el cobro de obligaciones vencidas, visitas a la finca Grano de Oro, en las que se daba cuenta de las labores agropecuarias que ejecutaba, su especialidad era el campo, procesaba maderas, participaba en política y era quien mandaba y disponía de todos los bienes, celebraba contratos sobre la molienda de caña con un señor Ramírez y fue socio en cultivos dentro de la finca con un señor Suárez. “La prueba documental a que se ha hecho alusión tomada del expediente de crédito de la Caja Agraria, acredita el carácter de usuario de la misma que tuvo Luis Felipe Triana Vargas entre los años de 1974 a 1981 y durante ese lapso se observa peticiones sobre créditos, revisiones al estado de las inversiones hechas por funcionarios de la Entidad, para obras y cultivos, constancia sobre el conteo de semovientes
existentes en la finca, cartas de cobro, constancias de las ejecuciones judiciales que se le hicieron, la constatación de los daños sufridos por razón de incendio, planificaciones de crédito, visitas de supervisión. “El criterio del fallador se centra en la idea de que la parte demandada pretendía ostentar la calidad de poseedores del inmueble grano de oro, contrarrestando así la posición adoptada desde la formulación de la excepción de mérito de ser LUIS FELIPE TRIANA VARGAS un simple administrador del mencionado bien. Las pruebas recaudadas y ya relacionadas no se concretan a especificar si los actos verificados por Triana Vargas, son de naturaleza posesoria o de un simple administrador, lo que importa poco, porque a pesar de NBS Exp.4990 14 los derechos herenciales que tenía dicha persona sobre el inmueble, jamás dio a entender tener el propósito de apropiarse o desconocer los derechos de sus hermanos, por ello todo su comportamiento siempre tendió a ser un simple administrador y de la prueba acotada se desprende que salvo por razones de la violencia política abandonó la finca y la tenencia la entregaron a través de un contrato de arrendamiento por término de tres años para luego volver a ella bajo condiciones de la paz política. Establecido que no hay abandono de la finca Grano de Oro por parte de Luis Felipe Triana Vargas, sino después de su muerte, por la confrontación de las pruebas se llega a la ineludible conclusión de que la pretensión alegada por la actora carece de los elementos fácticos para aceptar la usucapión impetrada, pues la prueba testimonial que la secunda hace crisis probatoria
frente a la destacada e ignorada, constituyendo error de hecho por la no apreciación de esta prueba, que conlleva la violación indirecta de las normas que gobiernan la actividad probatoria y la de normas sustanciales relacionadas al comienzo, que lo hacen manifiesto, protuberante, claro y evidente, pues no se requiere de fuerza para ubicar la prueba que no fue apreciada”. Termina el cargo solicitando a la Corte que Case la sentencia y absuelva a la parte demandada. SE CONSIDERA 1.- A términos del artículo 2512 del C.C. y de lo que sobre sus alcances ha expuesto la jurisprudencia de la NBS Exp.4990 15 Corte, el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCION no sólo cumple la función de extinguir las acciones o derechos que se tienen sobre la cosa por su no ejercicio o no uso de las correspondientes acciones (prescripción extintiva o liberatoria), sino que, al propio tiempo, constituye también modo de adquirir los bienes ajenos por la posesión de éstos (prescripción adquisitiva o usucapión); evento este último en el que asume las modalidades de: ORDINARIA, cuya consumación está precedida de título justo, y EXTRAORDINARIA, para la que no es necesario título alguno (artículos 764, 765, 2527 y 2531 C.C.). En ambos casos (ordinaria y extraordinaria) la prescripción adquisitiva requiere para su configuración legal: posesión material en el actor; prolongación de la misma por el tiempo requerido en la ley; que se ejercite de manera pública e
ininterrumpida; y que la cosa o derecho sobre el que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo (artículos 2518, 2519, 2522, 2529, 2532 C.C.; 1° de la ley 50 de 1936; y 407 del C. de P.C.). 2.- La posesión, definida por el artículo 762 del C.C. como “(...) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño...”, está integrada, según los alcances de esa norma y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación, por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la NBS Exp.4990 16 comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar. Sobre este particular ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, que “Requisito esencial es, para que se integre la posesión, el animus domini o sea el ánimo
de señor y dueño, pero como este es un estado mental, síquico, una función volitiva que escapa a la percepción por los sentidos, en tanto que él no se exteriorice por la ejecución de actos de señor y dueño, no de mera tolerancia o facultad, efecutados por el presunto poseedor, es indispensable que ellos se establezcan de manera fehaciente, sin lugar a dudas, para que pueda decirse que la posesión reúne ese esencial requisito” (Cas. 20 abril de 1944, G.J. N° 2006, pág. 155). 3.- Conviene sin embargo precisar que si bien es verdad que el prescribiente pudo haber entrado en inicial contacto con la cosa a título de mero tenedor, calidad esa frente a la que el transcurso del tiempo carece de toda significación, ello no obsta para que con posterioridad pueda intervertir su título y convertirse en poseedor, para cuya transformación es esencial que en él haya surgido el ánimo de señor y dueño NBS Exp.4990 17 deducido de actos de propietario y no de mera tolerancia o facultad (artículo 981 C.C.) en virtud de los cuales se establezca, por estar ellos debidamente comprobados, que al lado de la tenencia física de la cosa concurre concomitantemente aquél otro elemento intrínseco de la posesión, con el que sin lugar a equívocos la configura y caracteriza. De manera que a pesar de la marcada diferencia existente entre la mera tenencia y la posesión, es posible sin embargo que el simple tenedor transforme esa calidad en la de poseedor material, hipótesis frente a la cual y de cara a la acción de prescripción adquisitiva de dominio aquella
no cuenta para nada y resulta irrelevante el tiempo transcrurrido antes de esa transformación, por no conducirlo nunca a la usucapión, pues a esta sólo podría llegar en tanto demuestre cabalmente la conversión de su título y acredite plenamente que a partir de ese momento la ejecución de actos de señor y dueño sobre la cosa se prolongó por el tiempo que dispone la ley para que ella se consume. La Corte, al referirse a la interversión en comentario, expuso en sentencia de 7 de diciembre de 1967: “Por ello, al precisar el Código los requisitos de la prescripción extraordinaria (2532), se basta con establecimiento y uso por cierto tiempo, sin exigencia adicional alguna (casación julio 30 de 1952, LXXII, 582), pero consagra simultáneamente la posibilidad de oposición fundada en un título NBS Exp.4990 18 de mera tenencia, excluyente de la possessio ad usucapionen, revelador de la intimidad de hechos contrastantes con el concepto genuino de posesión; por lo cual, quien se hallaba asentado en las dichas apariencias equívocas (Casación diciembre 13 de 1954 LXXIX, 256; casación noviembre 9 de 1956, LXXXIII, 775/776), de inmediato y por fuerza de ese traslado de las cargas, es despojado de lo que traía en su favor, compelido a demostrar la intervención de su título y, además, una real posesión de allí en adelante hasta el otro extremo cronológico, cumplida con actos ciertos y unívocos. “Tal la secuencia lógica de los planteamientos
de la llamada ‘presunción mixta’ de la regla 3ª del citado artículo 2531 Código Civil, que partiendo de la prescripción del detentador a quien se contrapuso un título de mera tenencia, le permitía, sin embargo, alcanzar el dominio por vía prescriptiva, siempre que en el proceso se palpe su posesión cabal posterior, en cómputo suficiente, y no se encuentre dato de nuevo reconocimiento suyo del dominio ajeno. “Imperativos éstos, de precisa configuración para el juego de las pretensiones dentro de un terreno restringido a tales supuestos, que exigen al tenedor la prueba de la interversio possesionis, por medio de un acto traslaticio emanado de un tercero del propio contendor (naturalmente titular del derecho) (Casación agosto 22 de 1957, LXXXVI, 14), o de su alzamiento o rebeldía, esto es, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta llegó a la NBS Exp.4990 19 cosa (Casación marzo 27 de 1957, LXXI, 501; casación junio 23 de 1958, LXXXVIII, 203) (G.J. XXIX, pág. 352)”. Posteriormente esta Sala, reiterando que la interversión de la que dan cuenta estas consideraciones se presenta cuando se hace dejación de la calidad jurídica de tenedor para pasar a adquirir la de verdadero poseedor en la que podrá hacerse dueño de la cosa por prescripción sin referencia alguna a la tenencia que en nada le sirve para ello (casación de 17 de octubre de 1973, no publicada, entre otras), puntualizó:
“La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto traslaticio proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se pueda subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del C.C., la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Cas. de 18 de abril de 1989, G.J. CXCVI, pág. 66). NBS Exp.4990 20 Característica adicional predicable de la interversión del título de tenedor en poseedor y particularmente de su prueba, la ha encontrado la jurisprudencia de la Corte en la necesaria y delimitada ubicación temporal que ella ha de tener para que a partir de allí puedan ser apreciados los actos de señor y dueño del prescribiente, mayormente cuando ella es producto del alzamiento o rebeldía del intervertor, es decir, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta éste llegó a la casa, ya que como también ha dicho la
Corte, ese momento debe estar “(...) seguido de actos ‘categóricos, patentes e inequívocos’ de afirmación propia, autónoma. Pues en el último caso les es indispensable descargar indiciariamente la presunción de que las cosas continúan conforme empezaron, aplicación elemental del principio de inercia consagrada en los artículos 777 y 780 del Código Civil...” (cas. 7 de diciembre de 1967, G.J. XXIX, pág. 352). En forma más reciente y tras insistir en que quien ha reconocido dominio ajeno no puede, frente a aquel titular, convertirse en poseedor sino desde cuando de manera pública, abierta y categórica le desconozca el derecho y ejecute actos de señor y dueño, precisó la Corte que cuando se da la particular situación de interversión del título de tenedor en poseedor, “(...) el prescribiente debe acreditar satisfactoriamente desde
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