CSJ - SC16-12-2004 [7459]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-12-2004 [7459]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente número 7459.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario promovido por Evangelina Fuquen Samacá, quien obra en nombre propio y en el de sus menores hijas Deisy Alexandra y María Camila Acosta Fuquen, frente a Nayib Dalal Guzmán, Luis Eduardo Castañeda Camargo y Transportes y Turismo Berlinas del Fonce S. A. “BERLINASTUR S. A.”, al cual fue llamada en garantía La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandantes convocaron a juicio ordinario a los demandados para que se los declarara civil y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales a ellas ocasionados por razón del fallecimiento de José Isaías Acosta Álvarez, su esposo y padre, acaecido como consecuencia del accidente de tránsito detallado en los hechos del libelo, y que, en consecuencia, se los condenara a pagarles $60000.000 por perjuicios materiales y el equivalente a 1.000 gramos oro por daños morales, o los mayores valores que por ambos conceptos se demostraran en el proceso, más los intereses legales desde la época de los hechos hasta la
presentación de la demanda y doblados a partir de esta fecha, todas esas condenas con la corrección monetaria.
2. Fundamentan sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: a) El 27 de agosto de 1993, aproximadamente a las 11:53 la noche, en la Avenida Oriental de Tunja, a la altura del sitio “Los Hongos”, el bus de placas SN-8960, conducido por Luis Eduardo Castañeda Camargo, de propiedad de Nayib Dalal Guzmán y afiliado a la sociedad Transportes y Turismo Berlinas del Fonce S.
A. “BERLINASTUR S. A.”, atropelló a José Isaías Acosta Álvarez cuando intentaba cruzar la vía pública, quien a consecuencia de las heridas y traumatismos que padeció, murió en horas de la madrugada del día siguiente. b) Ese accidente se produjo por la imprudencia de Castañeda Camargo quien conducía el automotor con exceso de velocidad y actuó con negligencia al dejar de utilizar el cuidado necesariamente requerido. c) Acosta Álvarez, quien era esposo y padre de las demandantes, al morir tenía 30 años de edad, se desempeñaba como mecánico automotriz independiente, trabajo en el que obtenía ingresos mensuales que oscilaban entre $250.000 y $300.000, y velaba por el C.J.V.C. Exp. 7459 2 sostenimiento de aquéllas puesto que las hijas eran menores de edad y Evangelina, su cónyuge, se dedicaba exclusivamente al hogar. d) En la Fiscalía 12 Especializada de Tunja se adelanta la investigación penal respectiva.
3. Notificados los demandados de la demanda, la
contestaron oponiéndose a las pretensiones y expresando, en cuanto a los hechos, que si bien aceptaban la ocurrencia del suceso, precisaban que el rodante no atropelló a José Isaías sino que éste, por encontrarse ebrio, no calculó bien al cruzar la avenida y se lanzó contra el automotor, descartando así que las consecuencias fatales del accidente hayan sido ocasionadas por imprudencia o negligencia del conductor; recalcan que la investigación penal que a éste se le siguió precluyó al establecerse que fue la propia víctima la que buscó su muerte. BERLINASTUR S. A. propuso la excepción que denominó de “carencia de acción para el demandante”, basada en que como la justicia penal finalizó la investigación al no hallar responsable al chofer, las demandantes no podían demandar las pretensiones invocadas. Luis Eduardo Castañeda, por su lado, planteó idéntica excepción y la de “relación directa entre el fallo penal con el hecho civil demandado”, fundada en que si la justicia penal no le imputó responsabilidad por el señalado deceso, la civil se hallaba inhabilitada para emitir un pronunciamiento diferente. Aquella sociedad adicionalmente citó en garantía a La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
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Al comparecer la llamada, contestó la demanda, limitándose a expresar que los hechos base de la acción deben demostrarse y que no aceptaba culpa de Castañeda Camargo.
4. Por sentencia de 19 de febrero de 1998 el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja culminó la primera instancia,
en la que declaró, de una parte, probadas las excepciones “pero solo en relación con la ‘responsabilidad delictual y cuasidelictual” y, de otra, responsables civil y extracontractualmente a los accionados de los perjuicios ocasionados a las actoras con el accidente de tránsito sobre el que versa el litigio; adicionalmente redujo “la apreciación del daño, en un 50%” al hallar “probado que la víctima se expuso imprudentemente”, por lo que condenó en forma solidaria a la contraparte a pagar a las accionantes $27.432.942,55 por perjuicios materiales y $1.000.000 por los morales; además negó la condena relativa a los intereses y a la actualización monetaria y le ordenó a la llamada en garantía responder hasta el tope de $12000.000 “como valor asegurado y luego de hacer la deducción pactada”.
5. Al desatar la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le puso fin a la alzada mediante fallo de 9 de septiembre de 1998, en el que modificó la decisión del a-quo, tras lo cual dispuso declarar infundadas las excepciones; confirmar la declaratoria de responsabilidad; dejar como reducción de la indemnización “solamente el veinte por ciento”; condenar a los convocados a pagarle a Evangelina $24569.391, a Daysy Alexandra $9048.700 y a María Camila $10274.610 por concepto de perjuicios materiales, y por los morales $4.800.000 a Fuquen Samacá, $3.200.000 a Daysy Alexandra, y 3.200.000 a María
Camila; confirmar la orden impartida a la compañía aseguradora y la C.J.V.C. Exp. 7459 4 absolución de los demandados a pagar intereses y actualización monetaria.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de hallar reunidos los presupuestos procesales y constatar la ausencia de vicio que anulara lo actuado, aseguró el ad-quem que, conforme con los hechos y las súplicas invocadas, es objetiva la especie de responsabilidad que corresponde a este asunto, la cual se explica en cuanto surge de los daños causados en accidentes de tránsito como establece el artículo 2356 del Código Civil y que se diferencia del régimen común consagrado en el artículo 2341 de la misma obra, en tanto “se trata de una especie en que dado el alto riesgo de peligro que su ejercicio conlleva para la integridad de las personas”(fl.36) ha sido consagrada como actividad de esas características, por lo que sus requisitos varían como que “se pasa a un sistema objetivo o de presunción de responsabilidad o responsabilidad sin culpa”(fl.37).
Acotó que “la actividad de conducir automotores, como muchas otras cuya característica común las cubre la denominación de actividades peligrosas, escapa al sistema clásico para formar parte de uno totalmente diferente pues la culpa deja de ser elemento estructural, no tiene que probarlo la víctima, lo que es mejor aun, en ausencia de culpa, esto es cuando la actividad del agente no corresponde a ninguna circunstancia constitutiva de dolo o culpa en cualquiera de sus aspectos, culpa de imprudencia o de negligencia o de desconocimiento de reglamentos, se es igualmente responsable”,
vale decir, “que aun frente a la demostración de haberse realizado la conducta de conducir el vehículo de manera diligente y prudente, con observancia de las reglas de tránsito” el agresor no puede “obtener C.J.V.C. Exp. 7459 5 absolución”, pues lo que caracteriza el sistema objetivo “aplicado a las actividades peligrosas es que la culpa nada tiene que ver, basta la realización del hecho por parte del agente, que se haya producido el daño y que entre los dos exista una relación etiológica para que surja la responsabilidad del demandado”. No se crea, agregó, “que se trata de un sistema en que la culpa se presume y lo que corresponde es desvirtuar tal presunción, ese sistema no se da para las actividades peligrosas sino para otro tipo de hechos perjudiciales como es el caso de la responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos”(fl.38).
2. Añadió el fallador que en la objetiva procede la exoneración de responsabilidad únicamente “cuando el hecho se origina en fuerza mayor o caso fortuito, en culpa exclusiva de la víctima o en el hecho exclusivo de un tercero” (fl.38), y como en ella “la culpa no es elemento de la responsabilidad” porque ésta “se presume, no la culpa, la carga de la prueba se reparte” de tal manera que a “la víctima le corresponde demostrar los elementos de la responsabilidad objetiva, esto es el hecho, el daño y la relación de causalidad”, de tal suerte que al demandado le toca probar, “si pretende exonerarse, que el accidente se debió a fuerza mayor o caso fortuito o a culpa exclusiva de la víctima o al hecho exclusivo del tercero”, esto es, que ese sujeto
procesal debe acreditar “que la imputación estuvo errada porque la causa del accidente no lo fue su conducta sino la fuerza mayor o el caso fortuito o el hecho del tercero que igualmente debe ser exclusivo pues compartido no exonera ni reduce la indemnización o a la culpa exclusiva de la víctima, compartida hay lugar a reducción en los términos del artículo 2357”(fl.39).
3. Con ese soporte conceptual el ad–quem predicó que las escasas pruebas recaudadas en todo caso permitían demostrar los “elementos relacionados con la producción del hecho C.J.V.C. Exp. 7459 6 perjudicial, el daño y la relación de causalidad”, en cuanto se refieren al “impacto violento del automotor cuando se desplazaba sobre una
avenida de la ciudad chocando contra la integridad física” de Acosta Álvarez, ocasionándole su deceso; acontecimiento del que, aseveró, tuvo “por causa las graves heridas producidas por el golpe”(fl.40), para seguidamente comentar que lo anterior y la relación de causalidad surge de las siguientes probanzas: a) Del informe de los agentes de tránsito que se ocuparon del accidente, al referir que las condiciones de visibilidad eran normales, se trataba de una recta, la velocidad máxima permitida en el sector era de 40 kilómetros por hora y que el “código 110”, señalado como causa probable de la colisión, traduce que Castañeda Camargo “no está pendiente de la vía y las acciones de los demás”. b) Del examen de alcoholemia practicado por Medicina Legal a la víctima, que dio como resultado positivo. c) De la indagatoria rendida por el conductor en el
proceso penal que por razón del referido accidente se le siguió, cuyas manifestaciones fueron ratificadas en el interrogatorio de parte que aquí absolvió, donde relató las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos investigados. d) De la providencia de 15 de septiembre de 1994 mediante la cual el fiscal que conoció de la investigación penal dispuso su preclusión, basado en que fue “causa generadora del accidente la conducta imprudente de la víctima al atravesarse en la vía que correspondía al vehículo”(fl.41).
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4. Anotó el fallador, de un lado, que las relacionadas pruebas permiten demostrar que José Isaías “fue atropellado violentamente por la parte delantera del bus en momentos en que cruzaba la avenida y que en concepto de los agentes de tránsito según quedara consignado en el croquis tuvo por causas posibles tanto la imprudencia del peatón como la negligencia del conductor”; de otro, que sobre ese acervo probatorio “se puede perfectamente dar resolución al conflicto ya que la parte demandante logra demostrar los elementos de la responsabilidad civil en caso de accidente de tránsito, esto es, el hecho, el resultado perjudicial y la relación de causalidad”, y, en relación con este último, que conocida la forma como se produjo “la muerte de la víctima, el impacto del automotor que se encontraba en movimiento, contra la humanidad del occiso”, el hecho tuvo “por causa la conducción de automotores de modo que surge la presunción de responsabilidad en contra de los demandados”(fl.41).
5. En torno de las defensas alegadas, estimó el juez
de segundo grado que la contraparte no demostró circunstancias que constituyeran “la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima”, y en cuanto hace a esta última, apuntó que no se probó, como quiera que para ello se requería acreditar el “comportamiento diligente y prudente del automovilista” y que la muerte de José Isaias se debió a que “resolvió lanzarse al paso del automotor”(fl.42). El susodicho deceso, adujo el juzgador, “tiene una causa preponderante, fundamental, mecánica si se quiere y es el impacto del bus que se movilizaba y choca contra su humanidad”, puesto que la presencia de quien luego falleciera y “su estado inconsciente producto de la bebida etílica ingerida” se constituye “en C.J.V.C. Exp. 7459 8 aspectos circunstanciales, meras condiciones si se quiere, pero jamás en factor de impunidad”.
6. En armonía con lo precedente el sentenciador afirmó la responsabilidad de los accionados así: del conductor, porque “según lo muestran los agentes de tránsito, manejaba distraído, de modo que aunque sea cierta la tesis del estado de inconsciencia de la víctima de la cual se tratará en oportunidad, también es igualmente cierto, al menos obra el indicio, el conductor, tenía perfectamente la posibilidad de evitar el resultado si hubiere conducido a velocidad mínima, manejaba a una velocidad superior a la normal porque confiaba en que podía desarrollarla aprovechando la recta de una
autopista con buenas condiciones de visibilidad y en altas horas de la noche. Indicios hay sobre esos aspectos como nos lo cuentan los agentes cuando hablan de las posibles causas y aunque no necesitamos demostrar la culpa del conductor, desde todo punto de vista resulta inaceptable su tesis de la ausencia de culpa o lo que es igualmente trascendental que el hecho se originó en culpa exclusiva de la víctima”(fl.43); del propietario, en razón a que “el derecho de dominio que tiene sobre su vehículo le permite en virtud de los atributos de la propiedad el poder de usar y gozar, esto es derivar toda suerte de provecho económico pero esos privilegios tienen una limitante como lo define el derecho de propiedad, ‘no siendo contra la ley o derecho ajeno’”, por lo que estimó que violó “una obligación de resultado, consistente en guardar las cosas de tal manera que no causen atentado al derecho de los demás, ese resultado no se dio porque por medio del carro atentó contra el derecho a la vida”; y de BERLINASTUR S. A., debido a que “obtiene provecho económico desarrollando la actividad de la conducción. Es así mismo responsable porque causó daños en el ejercicio de una actividad peligrosa”(fl.43 y 44).
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7. En lo tocante con el preciso punto de la preclusión de la investigación penal seguida con ocasión del mencionado accidente, el tribunal argumentó que como “la responsabilidad civil, especialmente la que se deriva de daños causados en ejercicio de actividades peligrosas no tiene por fundamento la culpa”, no podía “aceptarse la tesis conforme a la cual aquel fallo produce efectos
frente al Juez Civil”, recordando al respecto que la sentencia absolutoria del juez penal tiene efectos de cosa juzgada solamente “cuando su fundamento recae en que el sindicado no cometió el hecho u obró en legítima defensa o en cumplimiento de una orden de autoridad”, toda vez que en penal se responde por la culpa o por el dolo, y aquí “por el daño sin consideración a circunstancias internas”(fl.44).
8. Aplicó al asunto el artículo 2357 del Código Civil para “reconocer una disminución de la indemnización ….apenas de un veinte por ciento”( fl.45).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos se proponen contra la sentencia, los que serán estudiados en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO Acusan el fallo de ser indirectamente violatorio de los artículos 2341, 2343, 2344, 2345, 2347, 2349, 2352, 2356 y 2357 del Código Civil y 109, 120, 121, 122, 123 y 148 del Código Nacional de Tránsito, por aplicación indebida, y de los artículos 332 del Código C.J.V.C. Exp. 7459 10 de Procedimiento Civil, 9º del Código Penal y 15 y 57 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación, a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el ad-quem “en la apreciación de las pruebas que valoró, y en las que al punto dejó de considerar, para derivar la responsabilidad” de los demandados.
1. Tres yerros fácticos, en concreto, le enrostran los
recurrentes a la sentencia enjuiciada.
2. En el primero, le achacan al fallador haber cometido error de hecho en la apreciación del proceso penal que la Fiscalía 12 Especializada de Tunja siguió contra el chofer, en el que se decretó la preclusión de la instrucción, pues, no obstante haberse incorporado copia de ese asunto y de la providencia con la que se dispuso la preclusión de esa investigación, el juez de segundo grado “pretirió por completo las evidencias que allí obran”, contrarias a las conclusiones que extrajo.
Destacan los acusadores que en ese asunto criminal se practicaron varias pruebas, entre las que cita el acta de levantamiento del cadáver, la necropsia y su álbum fotográfico, la indagatoria del procesado, el croquis y las declaraciones de los agentes de la Policía Vial Oswaldo Soler Arias y Francisco Velasco Correa, la inspección judicial al vehículo, el dictamen de alcoholemia que la Seccional de Tunja del Instituto de Medicina Legal le practicó al occiso, las declaraciones de José Daniel Acosta Álvarez, Evangelina Fuquen, Marleny Hernandez Aguilar y Jorge Alirio Verdugo, quienes no son “testigos presenciales de los hechos”(fl.23).
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Advierten que la nombrada fiscalía, al resolver la investigación que allí se originó por los mismos hechos que son objeto de este proceso, por proveído de 15 de septiembre de 1994 decretó la preclusion de esa instrucción en favor de Castañeda Camargo, determinación esa que, de conformidad con las razones allí expuestas, de las cuales transcriben las que consideran
pertinentes, es demostrativa de que el accidente fue causado únicamente por culpa de la víctima, de donde le reprochan al juzgador, de un lado, que no haya dado por probada esa culpabilidad exclusiva de José Isaías y, de otro, que hubiese atribuido carácter meramente circunstancial al estado de ebriedad en que el mismo se hallaba, citando los apartes inherentes del fallo. Seguidamente los casacionistas transcriben decisiones de esta Corporación concernientes al sentido y alcance del artículo 2356 del Código Civil y sobre el influjo de las decisiones penales frente a las civiles, tras lo cual explican que en “lo dicho anteriormente se observa a simple vista, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, el manifiesto, grave y notorio yerro en que incurrió” el sentenciador “al no apreciar en toda su dimensión” el referido proceso penal “que contiene un fallo erga omnes por el cual se decretó la preclusión de la instrucción seguida” contra Castañeda Camargo, y en el que se indicó que el accidente “fue producido por la culpa exclusiva de la víctima … quien lamentablemente murió por su propia culpa. Culpa exclusiva de la víctima que, como nos lo ha enseñado la jurisprudencia y la doctrina, constituye causal que rompe la presunción de culpa o de responsabilidad, contenida en el artículo 2356 del C.C.”(fl.28).
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3. En el segundo, le atribuyen al tribunal equivocación de esa misma índole al haber dejado de apreciar los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, concretamente la versión juramentada del conductor, respecto del cual indican los
censores el sentenciador se refirió apenas indirectamente al enunciar los diferentes medios acopiados, confundiendo así lo que se entiende por prueba directa con testigos presenciales; asimismo manifiestan que dicho interrogatorio se convirtió en el único “testimonio” por tratarse de la persona que “vio lo acaecido”(fl.30), significando con ello que no es cierto que faltara prueba directa; para precisar seguidamente que si esas probanza no le merecía credibilidad, el juez de segundo grado así debió manifestarlo, cosa que no hizo porque “su fallo fue en conciencia”(fl.31).
4. Alrededor del tercero, en el que le endilgan al sentenciador error de hecho “en la determinación de indicios de culpa”, puntualizan los impugnadores que para atribuirle la culpa al chofer, el tribunal tuvo como prueba el croquis del accidente, del que derivó el indicio del exceso de velocidad pues conducía a una “superior a la normal porque confiaba en que podía desarrollarla aprovechando la recta de una autopista con buenas condiciones de visibilidad” y a altas horas de la noche(fl.31), para tras ello manifestar que el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil establece que para atribuir eficacia probatoria a los indicios, éstos deben apreciarse en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas, para inmediatamente señalar, con base en el artículo 248 ibídem, que para que un hecho pueda considerarse como tal deberá estar probado, lo que no sucedió con los indicios que el ad-quem dijo haber hallado. En este asunto no hay un solo indicio de culpa de Castañeda Camargo, ni
C.J.V.C. Exp. 7459 13 un hecho probado del cual se puedan inferir los señalados por el fallador. Acotan que el indicio de exceso de velocidad aducido por el fallador, teniendo en cuenta los requisitos exigidos, no “podría calificársele como tal” en tanto se trata de una afirmación carente de sustento, es decir, de una “elucubración desarrollada por haber sucedido el accidente” en la “recta de una autopista con buenas condiciones de visibilidad” y a altas horas de la noche, pues al confrontarse esa aseveración con otras pruebas, como “la inspección judicial practicada al vehículo, el croquis que da cuenta del sitio en que quedó el automotor y la correspondiente mancha de sangre de la víctima, el interrogatorio del conductor” (fl.33) e incluso por las diligencias de levantamiento del cadáver y de necropsia, resulta contraevidenciada. Contrario a lo estimado por el juzgador, sí se probaron los hechos indicadores de la culpa exclusiva del peatón, los que aquél no vio, como lo son “su estado de ebriedad”, “la parte del bus que sufrió el impacto y la distancia a que quedó la mancha de sangre”(fl.33).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Toda demanda de casación debe reunir los requisitos formales que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales fulgura el de que los cargos deben formularse por separado y en forma “clara y precisa”, con exposición de los motivos en que se apoyan; y si ellos se proponen dentro del ámbito de la causal primera de casación y se alega la
violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, “es necesario que el recurrente lo C.J.V.C. Exp. 7459 14 demuestre”, lo cual exige que éste, “ante todo, puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y después, claro está, adelantar la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista”(G. J., t. CCXLVI, pag.272). Quiere decir lo anterior que la demanda de casación no cumplirá los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras, de las cuales aflore su exacta identificación, lo que ocurrirá si en lugar de ello el acusador dedica su labor a hacer comentarios sobre el fallo o alegaciones que son propias de las instancias, pues, sabido es, en virtud del carácter dispositivo de que se halla impregnado este recurso, que no es a esta Corporación a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas, o de investigar cuáles de sus apartes fueron erróneamente interpretados, supuestos o agregados, como que justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar. No basta, entonces, que el casacionista se refiera a las probanzas por su mera denominación -testimonial,
documentos, inspección judicial, etc.-, ni que se dé únicamente el nombre de los testigos o se efectúen meras consideraciones sobre lo que éstos han dicho, sin efectuarse el contraste entre lo que objetivamente ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos. Desde otra perspectiva, es palmario que, como de vieja data lo tiene definido la jurisprudencia, la demanda de casación “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la C.J.V.C. Exp. 7459 15 sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento material de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que ese requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”(G.J., t. CCLVIII, pag.294).
2. Pues bien, el cargo objeto de análisis, montado, como se dijo, por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, no cumple las exigencias expuestas,
tanto porque carece de la precisión y claridad requeridas como porque en una de sus acusaciones es desenfocado, situación que inevitablemente conduce a su fracaso, según pasa a verse.
3. En torno de la primera de las anunciadas deficiencias técnicas, ha de verse que, en cuanto toca con el yerro relativo a la apreciación del asunto penal, la acusación es vaga, como que los recurrentes se limitaron a enumerar las pruebas que integraron esa investigación, sin puntualizar a cabalidad los aspectos de ellas que hubieren sido ignorados por el ad-quem, tampoco se ocuparon de indicar el sentido objetivo de tales probanzas, al tiempo que omitieron realizar la labor de parangón entre lo que de esos medios realmente surge y las conclusiones del juez de segundo C.J.V.C. Exp. 7459 16 grado; estas falencias se hacen más evidentes si se tiene en cuenta que para la debida estructuración del cargo no era suficiente que los censores, de manera general, se apartaran de las conclusiones que, acerca de la causa eficiente del suceso en que se produjo el deceso, extrajo el juzgador.
En cuanto tiene que ver con la crítica referida a que el fallador pretermitió los interrogatorios de parte que absolvieron los demandados, cabe anotar que auncuando los inconformes transcriben parte de la declaración de Luis Eduardo Castañeda y protestan que el juez de segundo grado, de un lado, hubiese confundido la prueba directa con la demostración de los hechos mediante testigos presenciales y, de otro, que pese a tal exposición juramentada, la que califican de responsiva, exacta y completa, el juzgador hubiese optado por condenar a los accionados, es lo cierto
que el cuestionamiento no satisface las exigencias ya comentadas en la medida que no concreta, y menos acredita, en qué consistió el error de hecho que pretenden achacarle al sentenciador. Además, siendo que éste no ignoró el señalado interrogatorio y en cambio sí lo apreció para desestimarlo en lo inherente a la posición que ese accionado asumió de ubicar la causa del accidente en la culpa exclusiva de Acosta Álvarez, los recurrentes han debido acreditar que el tribunal le dio a esa probanza un sentido diferente al que en realidad le correspondía y que, por ende, sus conclusiones sobre el particular le eran extrañas, lo que no hicieron, pues en la sustentación del cargo se echa de menos demostración en tal dirección. Adicionalmente, pese a que los acusadores aducen la pretermisión de los tres interrogatorios, es lo cierto que finalmente la circunscribieron a la versión recibida a Castañeda Camargo, como quiera que, según lo dicen los mismos casacionistas, el “interrogatorio al dueño del bus y al representante de la empresa C.J.V.C. Exp. 7459 17 transportadora…, como es apenas obvio, nada aportan sobre el accidente”. Finalmente, las imputaciones que se hacen alrededor de la prueba indicaria, tanto en lo que se refiere a la apreciada por el juez de segundo grado para, supuestamente, deducir la responsabilidad del conductor, como a la dejada de valorar, y de la que podía inferirse la culpa exclusiva de la víctima, obsérvese que corresponden a verdaderos errores de derecho, pues aluden a las exigencias previstas en los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil para que por el fallador puedan
ponderarse los indicios, de donde propio es colegir que fue equivocada la vía escogida por los censores para cuestionar la conducta que sobre el particular asumió el juzgador.
4. En relación con la segunda de las anunciadas anomalías de carácter técnico del recurso de casación, es de advertirse que el cargo, en una de sus acusaciones, es desenfocado por cuanto pone de presente un error sobre un aspecto que el sentenciador no adoptó como determinante de la decisión que lo condujo a acceder a las súplicas demandadas, pues
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