CSJ - SC16-12-2010
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-12-2010
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010)
Ref.: C-47001-3103-005-2005-00181-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por Luis Antonio Curiel Rivadeneira, respecto de la sentencia de 18 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra Nicolás Sumbatoff Bolaños y Edgar Rincón Romero.
ANTECEDENTES
1. En la demanda introductora del proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta, se solicitó declarar la simulación relativa por interpuesta persona de la promesa de compraventa denominada “CONTRATO DE PERMUTA”, celebrada el 22 de abril de 1998 entre el promitente vendedor Nicolás Sumbatoff Bolaños y Edgar
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Rincón Romero, en relación con un bien inmueble, por cuanto el verdadero promitente comprador es el demandante, y testaferro el demandado, resolverlo por incumplimiento de las obligaciones a cargo del primero, condenarlo a la restitución del precio indexado del predio con los intereses civiles y el equivalente pecuniario de los vehículos entregados por el actor, así los perjuicios materiales
ocasionados y las costas del proceso. Subsidiariamente incoa ocho grupos de pretensiones, así: a) En las “subsidiarias N° 1” reproduce las principales, pidiendo declarar “resuelto por incumplimiento recíproco de las partes” el mencionado contrato, con el documento que lo adiciona suscrito el 30 de junio de 1998, sin condena al pago de perjuicios materiales. b) En las “subsidiarias N° 2” reproduce las principales, modificándolas en el sentido de declarar que en la celebración del referido contrato Edgar Rincón Romero obró “como mandatario” del demandante. c) En las “subsidiarias N° 3” reproduce las “subsidiarias N° 2”, pretendiendo declarar “resuelto por incumplimiento recíproco de las partes” el citado contrato, con el documento que lo adiciona suscrito el 30 de junio de 1998, sin condena al pago de perjuicios materiales. d) En las “subsidiarias N° 4” reproduce las principales, variándolas en el sentido de declarar que Edgar WNV. - Exp. No C-47001-3103-005-2005-00181-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Rincón Romero obró “como mandatario oculto o sin representación” del demandante en la conclusión del aludido contrato. e) En las “subsidiarias N° 5” reproduce las “subsidiarias N° 4”, reformándolas en el sentido de declarar “resuelto por incumplimiento recíproco de las partes” el citado contrato, con el documento que lo adiciona suscrito el 30 de junio
de 1998, sin solicitar condena al pago de perjuicios materiales. f) En las “subsidiarias N° 6” pide declarar que Edgar Rincón Romero “obró como testaferro” del demandante en la suscripción del citado contrato, declarar la nulidad absoluta del mismo y condenar a Nicolás Sumbatoff Bolaños al reintegro del importe pagado, “en términos de igual poder adquisitivo”, junto con los intereses legales causados durante el plazo y los de mora a la tasa comercial, así como también a la restitución del equivalente en dinero de los vehículos entregados por el actor, y al pago de las costas del proceso. g) En las “subsidiarias N° 7” reproduce las “subsidiarias N° 6” modificándolas en el sentido de declarar que Edgar Rincón Romero obró como mandatario del actor en el perfeccionamiento del contrato. h) En las “subsidiarias N° 8” reproduce las “subsidiarias N° 6” variándolas en el sentido de declarar que Edgar Rincón Romero actúo en condición de mandatario oculto del demandante en la celebración del referido contrato. WNV. - Exp. No C-47001-3103-005-2005-00181-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
2. Lo anterior, se sustentó en los siguientes hechos compendiados: a) El 22 de abril de 1998 Edgar Rincón Romero y Nicolás Sumbatoff Bolaños celebraron el llamado contrato “de permuta”, pero que en realidad es de promesa de compraventa, respecto del lote de terreno denominado La Rosita, ubicado en el
paraje conocido como Bureche, corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta, con una extensión superficiaria de 26.440.oo M2, junto con las construcciones, mejoras, anexidades, usos y servidumbres, y cuyos linderos indica la demanda. b) Tal contrato “fue meramente externo o aparente”, pues realmente el prometiente comprador fue el demandante, Luis Antonio Curiel Rivadeneira, actuando como su testaferro el demandado Edgar Rincón Romero, porque el primero fue víctima de secuestro extorsivo años atrás, en todo lo cual estuvieron de acuerdo con el demandado Nicolás Sumbatoff Bolaños. c) El precio estipulado fue de $396.000.000.oo, pagaderos en la forma pactada mediante la asunción concurrente de dos obligaciones hipotecarias contraídas a favor del Banco, automotores, un lote de terreno, en común y proindiviso, y el pago de una suma de dinero. d) Nicolás Sumbatoff Bolaños incumplió el contrato, al no entregar el predio La Rosita, respecto del cual en la fecha pactada para su entrega no estaba a paz y salvo por impuesto predial, y, además, ocultó la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, donde se embargó. WNV. - Exp. No C-47001-3103-005-2005-00181-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil e) El 30 de junio de 1998 Edgar Rincón Romero y Nicolás Sumbatoff Bolaños, modificaron por escrito el contrato,
sustituyendo un vehículo por otro. f) El demandado Nicolás Sumbatoff Bolaños se obligó a obtener la conversión de dólares a pesos colombianos de uno de los mencionados créditos hipotecarios, pero nunca lo hizo, y ha estado en imposibilidad jurídica de transferir el derecho de propiedad sobre el predio La Rosita, por embargos sucesivos de varios acreedores. g) El día 17 de junio de 2005 Edgar Rincón Romero transfirió al demandante todos los efectos jurídicos derivados del contrato. h) El demandante pagó $250.000.000.oo del precio del inmueble y se abstuvo de continuar cancelándolo por el incumplimiento de Nicolás Sumbatoff Bolaños a su obligación de solicitar la conversión de uno de los créditos hipotecarios. i) El 21 de octubre y el 14 de noviembre de 1998, Edgar Rincón Romero informó a Nicolás Sumbatoff Bolaños que podía comparecer a la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta para firmar las escrituras públicas correspondientes a la transferencia del derecho de dominio sobre la casa y el lote de terreno con los cuales se pagaba una parte del precio del fundo La Rosita, pero el segundo “se mostró renuente” a recibirlos. WNV. - Exp. No C-47001-3103-005-2005-00181-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil j) El contrato adolece de nulidad absoluta, al no establecer un plazo o condición de la fecha para perfeccionar el contrato prometido.
3. Nicolás Sumbatoff Bolaños propuso la excepción
de falta de legitimación en la causa y la genérica contemplada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. A su turno, Edgar Rincón Romero se allanó a las pretensiones de la demanda y aceptó como ciertos sus fundamentos de hecho (fls. 131 y 140, cdno. 1).
4. La sentencia de primera instancia declaró la actuación de Edgar Rincón Romero en el contrato celebrado el 22 de abril de 1998 con Nicolás Sumbatoff Bolaños, como mandatario oculto o sin representación de Luis Antonio Curiel Rivadeneira, probada la excepción de falta de legitimación activa en la causa respecto de las demás pretensiones de la demanda, las cuales desestimó, y condenó en un 50% en costas del proceso al demandante.
5. El Tribunal al decidir las apelaciones de ambas partes, modificó el numeral primero de la sentencia de primer grado, declaró la existencia de un mandato oculto o sin representación entre Luis Antonio Curiel Rivadeneira y Edgar Rincón para que éste celebrara contrato “de permuta” con Nicolás Sumbatoff, “convenio desconocido totalmente” por el último, confirmó los restantes pronunciamientos y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante.
WNV. - Exp. No C-47001-3103-005-2005-00181-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. El juzgador, sintetizó los antecedentes, el trámite del proceso en primera instancia, el fallo de primer grado y los recursos de apelación, citó jurisprudencia de la Corte sobre la
simulación relativa del negocio jurídico, indicó sus requisitos, en particular los de la simulación por interposición ficticia de persona.
2. Seguidamente, el fallador analizó los testimonios de Alberto Ramón Ovalle Goenaga, Osmi Rafael Curiel Choles y Nelson Eduardo Ospina, advirtió la presencia de una prueba de mayor aptitud demostrativa y grado de credibilidad, consistente en el denominado documento “Cesión de Derechos”, de 17 de junio de 2005, en el cual Edgar Rincón Romero confiesa actuar como mandatario oculto del demandante, en el contrato celebrado el 22 de abril de 1998 con Nicolás Sumbatoff Bolaños, sin conocerlo éste, descartando la simulación relativa por interpuesta persona al no mediar concierto a propósito entre el interponente, la persona interpuesta y el tercero, para concluir la prosperidad única de la retensión relativa a la declaración de existencia de un mandato oculto o sin representación entre el demandante y Edgar Rincón Romero para que éste celebrara dicho contrato, de donde, Luis Antonio Curiel Rivadeneira carece de legitimación activa en la causa para exigir a Nicolás Sumbatoff Bolaños las consecuencias jurídicas del contrato “de permuta”, por ser menester la respectiva transferencia por su mandatario.
WNV. - Exp. No C-47001-3103-005-2005-00181-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos por la causal primera, a cuyo estudio y decisión se procede en el orden formulado.
PRIMER CARGO
1. Acusa violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 1502, 1546, 1602, 1603, 1605, 1608, 1613, 1614, 1615, 1618 y 1766 del Código Civil y por aplicación indebida del artículo 2177 ibídem, a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación de los elementos probatorios
2. Los yerros atañen a las pruebas siguientes: a) Confesión extrajudicial de Edgar Rincón Romero, único soporte del fallo, plasmada en el documento de “CESIÓN DE DERECHOS” fechado a 17 de junio de 2005, dándola acreditada sin estarlo, cuando aquél admitió suscribir el contrato como mandatario oculto de Luis Antonio Curiel Rivadeneira, quien pagó parte del precio, y carece de todo respaldo probatorio al desmentirla y contrariar las demás pruebas, particularmente los
testimonios de Alberto Ramón Ovalle Goenaga, Osmi Rafael Curiel Choles, Nelson Eduardo Ospina Pérez y Lino Francisco Iguarán Durán, que carece credibilidad por contradictoria, al afirmar y negar simultáneamente el mandato oculto. b) Confesión judicial de Edgar Rincón Romero directamente y por intermedio de apoderada (fls. 131 y 140, cdno. WNV. - Exp. No C-47001-3103-005-2005-00181-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1), en virtud de su allanamiento expreso a las pretensiones de la demanda, el reconocimiento “que al celebrar el contrato del 22 de
abril de 1998 actuó como testaferro o prestanombre de LUIS ANTONIO CURIEL RIVADENEIRA con lo cual estuvo de acuerdo SUMBATOFF BOLAÑOS”, y la aceptación de sus fundamentos de hecho, en especial los narrados en numerales 2.1 a 2.9 de la reforma del libelo genitor del proceso, desvirtuando el contenido del escrito de cesión de derechos en torno al mandato oculto, y demostrando la legitimación en la causa por activa echada de menos por el sentenciador de segundo grado. c) El testimonio de Nelson Ospina Pérez, corredor de bienes, quien puso en contacto a las partes para la celebración del contrato “de permuta”, al declarar sobre el objeto del contrato, la negociación aproximada en 20 días, las 4 o 5 reuniones en la oficina de la Inmobiliaria El Libertador entre Luis Antonio Curiel Rivadeneira, su asesor o administrador Edgar Rincón, Jorge Sumbatoff, Nicolás Sumbatoff y el declarante, por cuyas gestiones recibió una comisión convenida con “don Luis, Edgar y los señores Sumbatoff”, y la que “refleja de manera inequívoca el concierto simulatorio”, pero el fallador no la apreció otorgando mayor valor demostrativo a la confesión extrajudicial de Rincón Romero. d) El testimonio del abogado Alberto Ramón Ovalle Goenaga, asesor de Rincón Romero y Curiel Rivadeneira, se desestimó por ser testigo de oídas y contener apreciaciones personales, cuando conoció en forma directa los hechos, sabía el
conocimiento de Nicolás Sumbatoff desde los contactos con Edgar Rincón y Luis Curiel respecto de la adquisición del predio WNV. - Exp. No C-47001-3103-005-2005-00181-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil por el actor “porque EDGAR actuaba en su representación y de ello es testigo NELSON OSPINA, quien fue el intermediario en la negociación del lote” y también, sin intervenir, los vio reunidos “infinidad de veces”. e) El testimonio de Osmi Curiel Choles, hijo del demandante, partícipe en la negociación como propietario de dos inmuebles para entregar a Nicolás Sumbatoff Bolaños, se desechó por sospechoso y contradecir la cesión de derecho, cuando da cuenta del contenido del contrato y la definición de sus condiciones en las reuniones sostenidas por el comprador Luis Curiel, el administrador Edgar Rincón, el vendedor Nicolás Sumbatoff y el comisionista Nelson Ospina, sin dejar “duda sobre la existencia de un concierto o acuerdo previo a la celebración del contrato, del cual formó parte activa el señor SUMBATOFF”, tanto más por cuanto el motivo de sospecha exige rigor en la apreciación de la versión, pero no permite descartarla de plano según hizo el Tribunal. f) La declaración del demandante, ignorada por el fallador, permite inferir el acuerdo simulatorio con los demandados antes del contrato, al decidir no aparecer en el documento por seguridad personal. g) Los indicios de simulación, omitidos por el
juzgador de segunda instancia, a saber: - La conducta de Nicolás Sumbatoff después del contrato, de quien Nelson Ospina afirmó los diversos diálogos WNV. - Exp. No C-47001-3103-005-2005-00181-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil realizados e intentos de venta del lote para repartir el dinero en iguales partes con el demandante. - La conducta procesal de Nicolás Sumbatoff, por desidia de su apoderado al interrogar a los testigos de la contraparte y no solicitar ninguno, evidenciando la intención de mantener oculta la verdad de los hechos. - La conservación por el actor de los originales del contrato “de permuta”, su otrosí, los comprobantes de egreso, el acta de recibo de un vehículo automotor y otros documentos relacionados, revelando “el sentido de pertenencia que este tiene y ha tenido sobre el negocio”. - El pago de parte del precio por el demandante a Nicolás Sumbatoff Bolaños, como dicen los testigos Ovalle Goenaga, Ospina Pérez y Curiel Choles, la confesión judicial espontánea de Rincón Romero y la declaración de Lino Iguarán sobre la enajenación de un vehículo automotor al actor con esa finalidad. - La confianza de Luis Antonio Curiel Rivadeneira y Edgar Rincón Romero, según las atestaciones de Alberto Ovalle Goenaga, Osmi Curiel Choles y Nelson Ospina Pérez. - La celebración de contratos de compraventa en similares condiciones, esto es, obrando Edgar Rincón Romero
como testaferro de Luis Antonio Curiel Rivadeneira, conforme narran los testigos Alberto Ovalle Goenaga, Osmi Curiel Choles y Nelson Ospina Pérez. WNV. - Exp. No C-47001-3103-005-2005-00181-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil - El motivo o móvil de la simulación, consistente en la conveniencia para el actor de no figurar como dueño de los inmuebles por su secuestro extorsivo, según declaró, confirman Ovalle Goenaga y Curiel Choles, y admitió Rincón Romero aceptando como ciertos los hechos de la demanda. - Los pagos de Curiel Rivadeneira al Banco Ganadero por una obligación, mostrando el esfuerzo del demandante para sanear el inmueble objeto del contrato “de permuta” y su vínculo con éste. - El interrogatorio anticipado de parte rendido por Nicolás Sumbatoff Bolaños a instancias del actor, referido por Ovalle Goenaga en su testimonio, reflejando el comportamiento normal y ordinario de una persona involucrada en la celebración de un negocio jurídico incumplido por su contraparte. - La asistencia de Luis Antonio Curiel Rivadeneira a varias reuniones con Edgar Rincón Romero y Nicolás Sumbatoff Bolaños, previamente a la celebración del contrato, como expone el testigo Osmi Curiel Choles. - La iniciación de la presente acción judicial y la inasistencia injustificada de Nicolás Sumbatoff Bolaños a la
audiencia de conciliación prejudicial programada en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Marta, conforme a la Ley 640 de 2001 (art. 22). WNV. - Exp. No C-47001-3103-005-2005-00181-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
3. Para el casacionista, “creer que SUMBATOFF no tuvo conocimiento ni formó parte del concierto previo a la celebración del contrato, conforme al cual RINCÓN ROMERO actuaría como aparente adquirente o testaferro de CURIEL RIVADENEIRA; creer que la referida confesión extrajudicial desvirtuó todas las pruebas recaudadas y; creer que existe orfandad probatoria en lo que concierne con la simulación relativa deprecada; son los errores de fondo de la sentencia, cuyo carácter trascendente salta a la vista, dado que de no haber incurrido en ellos la resolución en la segunda instancia habría sido diversa y necesariamente revocatoria del fallo apelado”.
4. Acota el censor, la inaplicación por el Tribunal del artículo 1766 del Código Civil, a cuyo tenor, vinculan a las partes los acuerdos privados al momento de contratar, por no reconocer los efectos del convenio celebrado entre el actor y Sumbatoff Bolaños, el artículo 1546 ibídem sobre resolución del contrato “de permuta” por incumplimiento del último y la indebida aplicación del artículo 2177 esjudem, regulatorio del mandato oculto o sin representación.
CONSIDERACIONES
1. A propósito de la simulación de negocio jurídico, la Corte, ha precisado: “1. El ordenamiento jurídico no define la simulación y la Corte, ex abudante iurisprudentia, partiendo de los artículos 1759, 1760, 1766, 1767 del Código Civil y de los otrora vigentes artículos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la vía de su artículo 8º, estructuró principios relativos a su noción, supuestos,
WNV. - Exp. No C-47001-3103-005-2005-00181-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tipología, efectos inter partes y respecto de terceros, pruebas y consecuencias normativas. “Desde un punto de vista semántico, la locución simulación atañe a ‘remedar’, ‘fingir’, ‘aparentar’ denotando la apariencia de realidad y, por tanto, una distorsión. “En el plano negocial, se caracteriza por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revistiéndola de realidad con el entendimiento recíproco, convergente y homogéneo de las partes de esta significación y, aún cuando, por su virtud, se remeda la celebración de un acto dispositivo de intereses no celebrado (simulación absoluta) o diferente del estipulado en cuanto al tipo negocial, su contenido, su función (simulación relativa) o las partes, tiene entidad real, fáctica y jurídica, obligando a los contratantes al tenor del compromiso simulado, único, prevalente y vinculante respecto
para éstos. “Desde la perspectiva subjetiva del contrato cuanto acto de voluntad interna, declarada o manifestada, la simulación se concibe como un acto disconforme, incompatible, inverso o contrario entre la voluntad interna, reservada, secreta u oculta y la voluntad externa, declarada, pública o cognoscible, esto es, una disparidad, contraposición consciente, voluntaria querida e intencional de sus autores o una divergencia entre un acto privado y otro público, revistiendo de realidad a la apariencia de algo inexistente o diferente ‘animus decipiendi’. Así se distinguiría la simulación de la reserva mental bilateral, porque la contraposición entre voluntad y declaración es conscientemente querida por ambas partes y porque en ésta falta el acuerdo simulatorio; del error insalvable para la formación del consenso, en cuanto, el yerro impide al declarante percatarse del mismo o la divergencia se imputa a un tercero y de los negocios iocandi causa o faltos de seriedad en los cuales precisamente por esta inteligencia no existe una verdadera disposición, verbi gratia, en situaciones de representación escénica o teatral. “Más concretamente, la supuesta divergencia consciente y querida entre manifestación y voluntad, querer interno y externo, acto público y privado, acto real y virtual, no explica la figura, porque, en la simulación se presenta un iter negocial único, convergente, coordinado e integrado de la realidad y la apariencia de realidad, ambas queridas, con fines diferentes y resultantes en un sólo acto coordinado, en cuanto que una le resta todo valor a la otra o conforma un resultado práctico o funcional diferente.
“2. En rigor, el acuerdo simulatorio, no se explica bajo la óptica de una divergencia consciente entre voluntad interna y declarada, de una contraposición entre un pacto privado interno y un pacto público externo, de dos contratos opuestos e incompatibles, ni de una declaración y contra-declaración (lettre et contre-lettre), como WNV. - Exp. No C-47001-3103-005-2005-00181-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tampoco de una disparidad entre la función típica del acto aparente y la concreta del acto público o de ambos. “De antaño la Corte, dentro de una construcción doctrinaria más acorde con la realidad y el verdadero alcance de la figura en cuestión, con acierto precisó el entendimiento prístino de la estructura negocial simulatoria, en perspectiva exacta que hoy se reitera, indicando que en ‘la simulación, las partes contratantes, o quien emite una declaración y aquél que la recibe, imbuidas en un mismo propósito, acuden a un procedimiento, anómalo pero tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho público se enerva con su dicho privado, creándose así un contraste evidente, no entre dos negocios diversos, pero conexos, sino entre dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un iter dispositivo único aunque complejo. Esto es que las partes desean crear una situación exterior, que solamente se explica en razón de otra oculta, única valedera para entre ellas; fases que no pueden ser entendidas sino en su interrelación, funcionalmente como hitos de un mismo designio. En
fin, lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial única, de doble manifestación: la pública y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias discrepan, según los intereses y las disposiciones en juego, con arreglo a los principios generales del derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios, sino entre dos expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es en lo que radica la mencionada anomalía’ (cas. mayo 16/1968, acta No. 17, mayo 14/1968). “Por consiguiente, no se trata de dos actos divergentes, ni de contratos opuestos, siendo en ambas hipótesis un solo negocio ‘sin que pueda aceptarse que se trata de dos negocios jurídicos, uno público -u ostensibley el otro secreto, pues si así fuera, ‘se tendría que aceptar una dualidad de consentimiento -de vender y de donar simultáneamente, verbigraciaque necesariamente implicaría su mutua destrucción y por ende la inexistencia de ambos actos, pues el recíproco consentimiento de las partes para uno de ellos quedaría eliminado por el acuerdo de las mismas para el acto distinto. Esto, en caso de que ese pretendido doble consentimiento fuere simultáneo, como forzosamente no podría dejar de serlo para quienes quieren ver en la simulación una duplicidad de acuerdos de voluntades. Y tampoco sería aceptable sostener que, para defender la tesis de la duplicidad de actos o de contratos, el consentimiento para uno de ellos -para cuál se preguntaríase conjuga en primer término, y
luego, como sucedáneo, lo reemplaza uno nuevo y distinto consenso para el otro acto o contrato. Se tratará en esta hipótesis, de un fenómeno de sustitución o sucesión de voluntades y actos jurídicos asimilables a fenómenos de novación o de mutuo disenso de suyo ajenos al simulatorio’, como lo expresó la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1979, G.J. T. CLIX, pág. 49 y 50 (Sentencia del 10 de marzo de 1995, Expediente 4478, G.J. CCXXXIV, pág. 418)’ (Sentencia S-029 de marzo 15/2000, exp. 5400). WNV. - Exp. No C-47001-3103-005-2005-00181-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “La simulación, por otro lado, per se no es un negocio jurídico ilícito, fraudulento o engañoso (animus nocendi), ni de suyo, comporta su nulidad absoluta (cas. julio 27/1935, cas. mayo 23/1955, LXXX, 360), pues ‘[s]uperada desde hace ya largo tiempo la teoría de la simulación-nulidad, se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los límites del orden público, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios; incluida allí la facultad para ‘hacer secreto lo que pueden hacer públicamente’, fingiendo ante terceros una convención que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados. Así, es
admitida la simulación como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, ‘en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto lícita, está permitida...’ (G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos éstos de donde surge nítidamente la diferencia entre la simulación y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los negocios jurídicos, como que por ese medio simplemente las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las partes ‘persigue en todo caso la efectividad del acto, pero éste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho’. (Sent. 29 de agosto de 1951, LXX, 74)’ (cas. noviembre 17/1998, exp. 5016), a lo cual, ‘cabe recordar, ya para terminar, cómo lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulación, cual parecería entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario. En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, que ‘en ese complicado proceso de desentrañar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a señalar que aquello que se expresó, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir’ ‘[a]nte lo cual anotó todavía cómo en la labor
investigativa atinente a la simulación surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico – crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás’ (Cas. Civ. febrero 26 de 2001, exp. 6048)’ (cas. julio 16/2001, exp. 6362). “Por consiguiente, la simulación constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una WNV. - Exp. No C-47001-3103-005-2005-00181-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. “En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior
inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales’” (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 410
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