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CSJ - SC16-12-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-12-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMIREZ

Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil trece Ref. 11001-3103-023-1997-04959-01 Se deciden los recursos de casación interpuestos por el Banco Superior Superbanco S.A. y Promotora de Inversiones Superior S.A. como cesionaria de la Compañía Comercial e industrial de la Sabana Avesco Ltda., contra la sentencia proferida el seis de agosto de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes contra la Compañía Colombiana Automotriz S.A. e Industrias Kapitol S.A.

I. EL LITIGIO

A. Las pretensiones Las demandantes solicitaron, de manera principal, se deciare que entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A., por una parte, y el Banco Superior Superbanco S.A. y la Promotora de Inversiones Superior S.A., por la otra, se celebró el 8 de junio de 1994 un contrato de promesa de compraventa de 2'152.779 acciones ordinarias de Leasing Mazda S.A., en

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil virtud del cual la primera -junto con Industrias Kapitol S.A.— prometió a las segundas vender, ceder o traditar tales acciones, como en efecto lo hizo el 7 de septiembre de 1994. [Folio 4, c. 1] Pretendieron, de igual modo, se falle que de

acuerdo con lo pactado en la cláusula 3 del referido contrato de promesa de compraventa, la Compañía Colombiana Automotriz se comprometió a responder por los efectos económicos adversos que llegaran a sufrir las compradoras, derivados de las contingencias existentes en Leasing Mazda S.A. a la fecha del traspaso de las acciones o que surgieran con posterioridad resultantes de actos, hechos o contratos celebrados, ejecutados o cumplidos con anterioridad, de los que pudieran originarse litigios o controversias administrativas. Reclamaron, en consecuencia, el reconocimiento de la existencia de los mencionados efectos adversos, por lo que la convocada es contractualmente responsable y está llamada a pagar a las actoras los daños y perjuicios ocasionados en razón de las referidas contingencias, en cuantía de $5.000'000.000 o la que resulte probada en el proceso con su respectiva indexación e intereses. -Primeras pretensiones subsidiarias: De manera secundaria, pidieron se declare que en el contrato preparatorio y en la cesión de acciones, las demandadas, prevalidas de su posición ventajosa y dominante en relación con las demandantes, o por cualquier otra causa, infligieron daño a éstas, por cuanto a las últimas les resultó A.E.S.R. Exp. 110013103-023-1997-04959-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil imposible tener conocimiento de las contingencias de Leasing Mazda a la fecha del traspaso de las acciones. Por tal motivo invocaron la declaratoria de responsabilidad y el correspondiente pago de la indemnización

por los perjuicios sufridos en razón de aquellos actos. - Segundas pretensiones subsidiarias: Finalmente, deprecaron se declare la existencia de los contratos antes mencionados y la responsabilidad a cargo de las convocadas por haber permitido que las actoras fueran víctimas de error y aprovecharse de esa situación, al ocultarles las formas inusuales y laxas de refinanciación de las obligaciones vencidas y, especialmente, de la real situación de los contratos de leasing vigentes para ese entonces. En consecuencia, solicitaron se condene a las demandadas a rebajar el precio cobrado por las acciones y restituir la suma de $1.095'900.151, o la que resulte probada en el proceso; así como a pagar la cantidad que resulte probada por concepto de daños y perjuicios, más su respectiva indexación e intereses moratorios.

B. Los hechos

1. Los accionistas de la Compañía Leasing Mazda S.A. (hoy Leasing Superior S.A.), promovieron un plan de venta de la misma, para lo cuai contratá—rgíblsgJ_¿'.'enr_x;'riºói…óñs» áe asesoría

dé¡5%óciécííagíi Latinvesco S.A.

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2. Para dicho propósito elaboraron un “cuaderno de ventas detallado”, que decía contener una descripción de la sociedad, informes sobre las principales cuentas, su estructura concreta y la evolución de activos y pasivos, y al que se anexaron los informes del revisor fiscal y estados financieros

auditados entre 1990 y 1993, los cuales se suponía debían señalar los contratos de leasing celebrados a 31 de diciembre de 1993, los certificados de depósito a término a febrero 10 de 1994, y los contratos y convenios administrativos, además de otra documentación puntual como hojas de vida de los funcionarios, estatutos, estadísticas de Fedeleasing, referencia a activos fijos y las resoluciones de la Superintendencia Bancaria N? 2454 y 3140, ambas de 1993.

3. Para promover la venta de la Compañía, la entidad asesora entró en contacto con el representante legal del Banco Superior, a cuyo fin el 14 de marzo de 1994 ambas partes celebraron un “acuerdo de confidencialidad”.

4. Una vez suscrito el acuerdo de confidencialidad, la asesora entregó a funcionarios de las demandantes el “cuaderno de ventas detallado” junto con otro cuadernillo denominado “resumen ejecutivo de la compañía”.

5. En el “cuaderno de ventas” figuraba una cartera vencida, a diciembre de 1993, de $12.8 millones de pesos como deuda de dudoso recaudo.

6. En ese mismo documento se indicó que “los cánones con vencimiento de más de 3 meses se encuentran en cuentas A.E.S.R Exp. 11001-3103023-1997-04959-01 4

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de orden y suman un total de $6.6 MM', y que la Compañía tenía celebrados 700 contratos de leasing, entre 405 clientes, por un

valor total de $11'467.000.

7. De esa información se desprendía que el valor patrimonial de la sociedad a 31 de diciembre de 1993 era de $2.277'762.000, lo que resultaba atractivo a cualquier persona o entidad interesada en adquirirla.

8. Los representantes legales de la firma asesora y del Banco Superior sostuvieron varias reuniones en las que discutieron el precio de la Compañía, que finalmente se convino con base en su valor patrimonial a 31 de diciembre de 1993, más una prima adicional del 112%.

9. Una vez definida la cuantía del negocio, dejó de intervenir la firma asesora, pero las partes continuaron tratando los demás aspectos del convenio, tales como la forma de pago del precio, la elaboración del contrato de promesa, etc.

10. El 8 de junio de 1994, las partes suscribieron un contrato de promesa de venta de acciones ordinarias de la Compañía Leasing Mazda S.A., por la suma de $3.723'500.000, pagaderos de la siguiente forma: $2.500'000.000 a título de arras confirmatorias, y el saldo el 7 de septiembre de 1994.

11. Las partes pactaron, además, que las vendedoras se reservaban los dividendos de la Compañía que se llegaren a causar en el ejercicio fiscal de 1994, hasta por la suma de $1.120'000.000, en los términos del artículo 418 del AE.S.R Exp. 110013103-023-1997-04959-01 5

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Código de Comercio. Asimismo se convino que si los

dividendos resultaban inferiores a esa cifra, el faltante lo pagarían los compradores.

12. En la cláusula tercera del contrato de promesa se dispuso: “LA COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A.

C.C.A, en su condición de PROMITENTE VENDEDOR mayoritario responderá por los efectos económicos que se deriven para los PROMITENTES COMPRADORES, como consecuencia — de contingencias existentes a la fecha del traspaso de las acciones o que surjan con posterioridad a éste, pero en todo caso resultantes de actos, hechos o contratos celebrados, ejecutados o cumplidos con anterioridad al traspaso de las acciones...”

13. De igual modo, en la promesa se convino que el traspaso de las acciones se realizaría el 7 de septiembre de 1994, siempre que la Superintendencia Bancaria aprobara la operación, y se acordó un mecanismo de “comprobación de cuentas”, que quedó consignado en la cláusula 92 de ese instrumento.

14. El aludido estudio fue elaborado por la firma Price Waterhouse de manera incompleta, pues ésta se limitó a realizar una simple revisión de los balances generales de la compañía entre el 31 de diciembre de 1993 y el 31 de mayo de 1994, tomados de los libros de contabilidad. Tal dictamen fue calificado por la firma auditora como “sustancialmente menor en alcance que un examen de estados financieros de acuerdo con normas de auditoria generalmente aceptadas, cuyo objetivo es expresar una opinión sobre los estados financieros tomados en conjunto. Por consiguiente no expreso tal opinión”.

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15. A pesar de que el concepto de la firma auditora no era de excelente factura, las partes continuaron con la ejecución del negocio, con la seguridad de que si en el futuro se presentaban contingencias nocivas, la Compañía Colombiana Autometriz S.A., debía responder por los efectos económicos que se generaran a las demandantes, tal como quedó estipulado en la cláusula 3 del contrato de compraventa.

16. El 8 de junio de 1994, estando aún pendiente la autorización de la Superbancaria, la Junta Directiva de la Compañía Colombiana Automotriz modificó la composición del Comité de Crédito, a fin de designar a personas vinculadas con el grupo económiico al cual pertenecían los compradores.

17. Una vez la Superintendencia Bancaria dio su autorización, se concretó la cesión de las acciones el 7 de septiembre de 1994.

18. Casi al mismo tiempo que se cedieron las acciones, la Superintendencia Bancaria expidió las Circulares Externas 080 y 097 de 1994, que modificaron la estructura del negocio de leasing, lo que impidió a los nuevos propietarios descubrir prontamente las dificultades y problemas por los que atravesaba la Compañía, imputables al manejo inusua!l de sus políticas de otorgamiento y refinanciación de créditos.

19. Los compradores mantuvieron la administración precedente, lo que les impidió apreciar la magnitud de las dificultades que posteriormente comprobaron.

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20. Pasado un año y medio de haberse celebrado el negocio, y cuando el personal administrativo de la Compañía fue renovado, comenzaron a aflorar problemas que no fueron informados a las compradoras y que no tuvieron la oportunidad de conocer al momento de suscribir la promesa, ni cuando se produjo la cesión de las acciones.

21. Tales 11problemas consistieron en que se otorgaron contratos de leasing de manera irregular, los cuales presentaban una cartera vencida de dudoso recaudo que había sido ocultada bajo la apariencia de normalidad, mediante la refinanciación de los créditos o la cesión de los contratos.

22. La concesión de préstamos se hacía por los anteriores administradores sin atender lo que reflejaban los estudios de los solicitantes, o desconociendo los límites de cuantías autorizados por la junta directiva, o con notoria concentración en pocos clientes; todo lo cual se explica porque la política principa! de la empresa era la venta de vehículos y no la producción de utilidades derivadas del negocio de leasing, con lo que la única beneficiada era la Compañía Colombiana

Automotriz y no Leasing Mazda S.A. (hoy Leasing Superior).

23. La cartera vencida para el 31 de diciembre de 1993 era una suma superior a $523'000.000, y no la irrisoria de $12'800.000 que se señaló en el “cuaderno de ventas”.

24. Como consecuencia del indebido otorgamiento de créditos por parte de la Compañía antes de producirse la cesión de las acciones, se encuentran en mora 61 de los 93

A.ES.R. Exp. 110013103-023-1997-04959-01 8 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contratos de leasing aún vigentes y que se celebraron antes de diciembre de 31 de 1993; y 143 de los 382 contratos de leasing vigentes, celebrados entre el 31 de diciembre de 1993 y el 8 de junio de 19564.

25. Las demandantes pretendían comprar una empresa de leasing que suponían operaba dentro de estándares normales, pero en vez de eso se encontraron con una compañía que tenía una cartera morosa superior a la que les fue informada por las demandadas.

26. Los representantes legales de Iás demandantes conocen el sector bancario y financiero, y en general el mundo complejo de los negocios, pero aun así no pudieron enterarse de la situación de la Compañía, ni antes ni inmediatamente después de que adquirieron la totalidad de las acciones, porque de buena fe supusieron que la información suministrada era confiable y fidedigna, lo que creyeron corroborar con el informe incompleto rendido por la firma Price Waterhouse.

27. Las vendedoras conocían la información acerca de los sistemas de otorgamiento de créditos y refinanciación de la cartera de negocios de arrendamiento por parte de Leasing Mazda S.A., y además estaban seguras de que las compradoras no tenían por qué desconfiar de sus cifras, informes, funcionarios, procedimientos, balances, etc.; lo que comportó una notoria y considerable ventaja que supieron aprovechar en desmedro de los intereses de las demandantes.

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28. Independientemente de que el negocio se haya celebrado en presencia de error o sin él, lo cierto es que la Compañía Colombiana Automotriz S.A. debe responder en los términos de la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa celebrado el 8 de junio de 1994; o conjuntamente con industrias Kapitol S.A. por haber permitido que las actoras incurrieran en error, del que sólo reportaron beneficio las demandadas.

29. El valor patrimonial de la Compañía declarado a diciembre 31 de 1993 fue de $2.277'762.000; mientras que la cartera de dudoso recaudo no resultó de $12'800.000 como decía el cuaderno de ventas, sino de $523'062.071, lo que significa que no se tuvo en cuenta por este concepto la cantidad restante de $510.262.071.

30. Al restar esta última cantidad de la que se declaró como valor de la Compañía a 31 de diciembre de 1993, queda una base para el cálculo del precio real de $1.767'499.929. Si a esta cifra se le aplica el factor de la prima de 2.12 que las partes tuvieron en cuenta, ello arroja un resultado de $3.747'099.849. Las demandantes sufragaron la suma de $4.843.000.000, por lo que pagaron en exceso la cantidad de $1.095'900.151.

C. El trámite de las instancias

1. La demanda fue presentada el 5 de noviembre de 1997. [Folio 4, c. 1]

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2. En auto de 11 de noviembre del mismo año, se profirió el auto admisorio. [Folio 171, cuaderno 6]

3. Las demandadas se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de “prescripción de los derechos”; “prescripción de la acción"; “caducidad de las acciones”; “caducidad de la garantía por reclamo inoportuno”; “inexistencia de las conductas dolosas, culposas o negligentes atribuidas a los vendedores”; “culpa de los demandantes en la administración de Leasing Superior S.A.”; “negligencia de los compradores durante el proceso previo a la adquisición de las acciones”; “abuso del derecho de demandar”; “inexistencia de vicios redhibitorios en la cosa, es decir, las acciones vendidas , los vendedores no garantizaron la calidad de la cartera de Leasing Mazda"; entre otras. [Folio 24, c. 4]

4. De iguai modo, propusieron la excepción previa de caducidad, la cual se declaró no probada en auto de 4 de mayo de 1998. [Folio 8, c. 5]

5. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveido de 24 de septiembre del mismo año. [Folio 44, c. 5)

6. La primera instancia culminó con sentencia de 18 de septiembre de 2009, que negó las pretensiones y condenó en costas a las actoras. [Folio 241, c. 5)

7. Mediante fallo de 6 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la providencia dictada por el juez a quo. [Folio 184, c. 20] A.ES.R Exp, 110013103-023-1997-04959-01 11

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D. La sentencia impugnada En sustento de su decisión, el ad quem consideró que el fundamento de la responsabilidad que la actora endilga a la demandada es “el contrato de promesa de compraventa de acciones celebrado el día 8 de junio de 1994”, y, específicamente, la cláusula tercera de ese convenio, en la que la vendedora garantizó que las acciones son de su exclusiva propiedad y se encuentran libres de todo gravamen, al tiempo que se comprometió a responder “por los efectos económicos que se deriven para los promitentes compradores como consecuencia de contingencias existentes a la fecha de traspaso de las acciones que surjan con posterioridad a éste, pero en todo caso resultantes de actos, hechos o contratos celebrados, ejecutados o cumplidos con anterioridad al traspaso de las acciones, que hayan dado o puedan dar lugar a procesos judiciales, controversias con autoridades administrativas o que impliquen pasivos ocultos de la Compañía”. [Folio 163, c. 20] Sin embargo, por cuanto el contrato prometido se cumplió con la cesión de las acciones, el sentenciador concluyó que no puede imputársele responsabilidad a la demandada con base en la cláusula tercera de la promesa, toda vez que ésta

tuvo un carácter eminentemente transitorio y perdió su vigencia cuando se realizó el traspaso de los referidos títulos. Con relación a las primeras pretensiones subsidiarias, el fallador tampoco encontró mérito para su prosperidad, dado que resultaba necesario “que la parte actora demostrara en el proceso, de forma incuestionable, que las demandadas, de forma deliberada e intencional, perpetraron actos abusivos en el contrato de cesión referido, y prevalidas de su calidad de A.E.S.R Exp. 110013103023-1997-04959-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil propietarias de las acciones cedidas, y del conocimiento preciso que tal posición les otorgaba sobre la situación de la cartera de la sociedad Leasing Mazda S.A., decidieron ocultar información de la misma a las demandantes, difundiendo, por el contrario, información imprecisa y errónea al respecto”. [Folio 175, c. 20] En ese orden, el Tribunal consideró que a partir del análisis en conjunto del material probatorio no existen evidencias de la posición dominante de las demandadas al momento de la negociación de las acciones y, por el contrario, está acreditado que la compradora tuvo a su disposición toda la información necesaria, incluso analizada por una compañía de auditoria independiente, para que se formara su criterio en punto de la situación de Leasing Mazda S.A. De igual modo precisó que no puede concluirse que la parte actora sea el extremo débil de la relación comercial, en la medida que su campo de acción es, de acuerdo a su objeto social, el negocio de acciones y la realización de inversiones.

[Folio 179, c. 20] En lo que respecta a las súplicas segundas subsidiarias, el juzgador ad quem determinó, de igual modo, que están destinadas al fracaso, puesto que radican en la supuesta existencia de un error de sustancia, constitutivo de un vicio del consentimiento consagrado en el artículo 1508 del Código Civil. Especificamente, consideró que se trata de un error en la calidad del objeto materia de la venta (artículo 1511

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ejusdem), dado que la actora alegó que el yerro “radicó en punto de la calidad de la cartera de la sociedad Leasing Mazda S.A.” [Folio 180, e. 20] “La configuración de tal error —aseveró el ad quemimplica la demostración de la existencia de una discordancia entre la calidad supuesta por el comprador del objeto materia de la compra, y la real, cuando tal calidad es 'esencial del objeto” o cuando la misma 'es el principal motivo” para contratar y 'este motivo ha sido conocido de la otra parte'.” [Folio 181] A tal respecto, el sentenciador razonó que no existe ninguna evidencia probatoria en punto a la incursión en error de la demandante, pues las diligencias reflejan que la actora claramente compró unas acciones de la sociedad Leasing Mazda S.A., “la cual, por su naturaleza, misma, puede tener una variedad de clientes morosos, y existir cartera de difícil recaudo. Y, por tanto, a juicio de la Sala, la morosidad de los deudores de tal compañía,

así fuese excesiva, era una circunstancia posible y previsible de acuerdo a los riesgos propios de una sociedad como la referida”. [Folio 183, c. 20] Para finalizar, el fallador de segunda instancia refirió que la queja de la demandante consistió en la existencia de un manejo “inusual y laxo' de la cartera de la sociedad Leasing Mazda S.A. por sus anteriores accionistas, mas no en la compra de un objeto diverso al pretendido, por lo que en el presente asunto no se dio la distorsión entre lo pretendido en compra y lo realmente adquirido; es decir que no se dio el suceso configurador de error que vicie el consentimiento. [183] A.E.S.R. Exp. 110013103-023-1997-04959-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif l. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Ambas sociedades demandantes interpusieron recurso de casación: el Banco Superior con base en dos cargos; y la Promotora de Inversiones Superior con apoyo en tres acusaciones, dos de las cuales comparten los mismos fundamentos en que se erigieron los reproches de la primera demanda, por lo que se resolverán de manera conjunta dado que ameritan una respuesta común. PRIMER CARGO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL BANCO SUPERIOR “SUPERBANCO S.A.” Con sustento en la causal primera establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunció la sentencia por violación indirecta de los artículos 822, 824, 863, 864, 870, 871, 884, 887, 888, 892, 894, 905, y 928 del Código

de Comercio; 1500, 1501, 1546, 1602, 1603, 1608, 1611, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1849, 1857, 1945, 1959, 1960 y 1962 del Código Civil; como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda. El aludido equívoco consistió en desconocer que la causa petendi no fue la promesa celebrada entre las partes “sino el contrato de compraventa con el cual se le dio cumplim¡ento”( y en no ver que en este último se hallaba incluida la cláusula tercera de la promesa de compraventa, “/o que implica, además, suponer la prueba de que este último se celebró en condiciones diferentes a las acordadas en el contrato preliminar, de manera que dicha cláusula no haría parte de las estipulaciones del convenio definitivo”. [Folio 42] A.ES.R Exp. 110013103-023-1997-04959-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Señaló que en la primera de las pretensiones principales se afirmó que el 8 de junio de 1994 las partes celebraron un contrato en el que prometieron “vender, ceder o traditar tales acciones”, como en efecto lo hicieron el 7 de septiembre de 1994, lo que significa que el contrato prometido se celebró como consecuencia de la promesa. Agregó que esa misma aseveración se hizo en los fundamentos de hecho de la demanda y fue admitida en la

contestación. De manera que si en ningún estado del proceso se indicó que el contrato prometido se celebró en condiciones diversas a las determinadas en la promesa, entonces está acreditado que la causa para pedir fue el contrato de compraventa de acciones efectivamente celebrado y, además, que las estipulaciones éste no son otras que las convenidas en la promesa y que estaban destinadas a regirlo. Seguidamente manifestó que la compraventa de acciones es un contrato consensual y que en la promesa se plasmaron todas las estipulaciones que estaban destinadas a gobernar el negocio definitivo, tal como lo exige el numeral 4% del artículo 89 de la Ley 153 de 1887; de suerte que el consentimiento del convenio prometido quedó determinado por las disposiciones previstas en el acuerdo preparatorio. El desconocimiento del fundamento de la pretensión —indicó— fue el resultado de la “particular y dislocada concepción” del Tribunal “acerca de la función de la promesa solemnizada y de las relaciones de ésta con el contrato de compraventa prometido y celebrado, y de la noción de cesión de acciones a la cual le atribuye la A.ES.R Exp. 110013103-023-1997-04959-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil calidad de contrato que habría debido ser la causa petendi de la demanda...” [Folio 44 Lo anterior por cuanto “/llegado el momento de perfeccionar el contrato prometido no es necesario que las partes renueven los tratos necesarios para determinar las cláusulas del contrato definitivo pues éstas, necesariamente, según la disposición

transcrita [artículo 89 de la Ley 153 de 1887], ya deben haber quedado definidas o determinadas en la promesa. (...) En el caso de un contrato consensual, llegada la oportunidad prevista en la promesa, es suficiente que las partes manifiesten su consentimiento de celebrar el contrato definitivo sin necesidad de volver a discutir el contenido de sus estipulaciones, pues la prestación de su consentimiento para cumplir la obligación originada en la promesa implica, necesariamente, la celebración del contrato tal como éste quedó determinado en ella”. [Folio 46] De todo lo expuesto concluyó que si el Tribunal no hubiera cometido los yerros denunciados, "habría entrado a analizar las pruebas relatfivas a los efectos económicos adversos que sufrieron las promitentes compradoras por razón de las contingencias existentes en Leasing Mazda a la fecha del traspaso de las acciones (...)”, lo que lo habría llevado a condenar a las demandadas por los daños que causaron a las actoras.

PRIMER CARGO DE PROMOTORA DE INVERSIONES

SUPERIOR S.A.

Con fundamento en la causal primera de casación, denunció la violación indirecta de los artículos 822, 824, 863, 864, 870, 871, 884, 887, 888, 892, 894, 905 y 928 del Código de Comercio; y los artículos 1500, 1501, 1546, 1602, 1603, AE.S.R Exp. 110013103-023-1997-04959-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil 1608, 1611, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1849, 1857, 1945, 1959, 1960 y 1962 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciación probatoria. En desarrollo de la acusación adujo, en lo esencial, las mismas razones que se esgrimieron en el primer cargo que formuló la otra demandante y que quedaron resumidas en líneas precedentes. En tal sentido, aseveró que el Tribunal se equivocó al interpretar la demanda que dio origen al proceso, pues en ella la causa para pedir es el contrato de compraventa de acciones celebrado el 7 de sep_tiembre de 1994, del cual forma parte la cláusula tercera de la promesa de compraventa, que se incluyó con el propósito de regir el contrato definitivo. Señaló que para determinar las obligaciones de un contrato se debe acudir a su clausulado, lo que signiífica, precisamente, que para interpretar el convenio definitivo se tiene que examinar lo convenido en la promesa. Agregó que el propósito de establecer en la promesa todas las condiciones del acuerdo definitivo —tal como lo requiere el ordinal 4% del artículo 89 de la ley 153 de 1887-— consiste en que las partes no tengan nada por discutir al momento de celebrar el contrato prometido porque sólo ha de faltar la tradición de la cosa o las formalidades legales.

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CONSIDERACIONES

1. Tradicionalmente la jurisprudencia ha establecido una serie de directrices que regulan la correcta formulación de la demanda de casación, a fin de circunscribir el contenido del recurso a una argumentación enfocada exclusivamente a desvirtuar la parte de la motivación de la sentencia que contiene el error que se denuncia, por trascender en su resolución.

Esos postulados no son, en modo alguno, producto de un capricho, sino que obedecen a los principios clásicos del recto entendimiento (identidad y no contradicción), en virtud de los cuales una aseveración, si pretende ser racional y evidente, no puede contener proposiciones que la controviertan o autodestruyan. La observancia de ese formalismo, bien entendido, lejos de significar un excesivo ritual innecesario, facilita la elaboración de los argumentos que han de esgrimir los recurrentes, al tiempo que limita el tema de debate y de decisión, en razón de la naturaleza dispositiva y extraordinaria de este medio de impugnación. La aplicación de los mencionados principios lógicos en esta específica etapa del proceso, impone al censor la obligación de atacar de manera idónea todos los pilares que fundamentaron la decisión objeto del reproche, al tiempo que le exige que explique en qué consistió la infracción de la ley que le atribuye al fallo, y por qué el error demostrado tiene la virtualidad de variar el sentido del proveimiento en orden a A.E.S.R Exp, 110013103-023-1997-04959-01 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

restablecer el derecho sustancial quebrantado; es decir que la crítica que se hace a las conclusiones de la sentencia tiene que ser completa, evidente y trascendente. Específicamente, cuando el recurso de casación se dirige a censurar el falio por considerar que el juez infringió la ley sustancial, el reproche deberá demostrar que el razonamiento jurídico no es correcto porque incurrió en un error en la formulación de las premisas que lo conforman, o bien porque la implicación lógica que permite deducir una conciusión a partir de dichos enunciados es inválida. Si la equivocación se comete en la fijación de

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