🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC1627-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC1627-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC1627-2022 Radicación n.º 11001-31-10-004-2016-00375-01 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso Guiomar Villegas de Franco contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió la recurrente contra los herederos de Julio Agustín Forero Pombo.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La actora solicitó declarar «la existencia de la unión marital de hecho entre Guiomar Villegas de Franco y Julio Agustín Forero Pombo (q.e.p.d.), entre el 22 de junio de 2012 y el 22 de septiembre de 2015». También pidió que se ordenara la liquidación de la «sociedad patrimonial» que habría surgido entre los compañeros permanentes durante el referido lapso. Radicación n.° 11001-31-10-005-2016-00375-01

2. Fundamento fáctico.

En sustento de sus súplicas, la señora Villegas de Franco relató que, tras la disolución de sus vínculos maritales previos, tanto ella como el señor Forero Pombo «hicieron comunidad de vida permanente y singular, sin haber contraído ninguna clase de matrimonio entre sí, desde el 22 de junio de 2011 (sic), hasta el 22 de septiembre de 2015, fecha de fallecimiento de Julio

Agustín (…), siendo ejemplos concretos de esta situación el arrendamiento del apartamento 401 de la carrera 13 n° 113-02, en el cual convivieron conjuntamente (…), viajes conjuntos como pareja a destinos (…), registros clínicos de la Clínica Mayo (Jacksonville, Florida, EE.UU.) y de la Fundación Cardio-Infantil, Clínica Reina Sofía y de la empresa Praxair (suministro de oxígeno), donde consta que la señora Villegas de Franco era la persona que siempre acompañó a Julio Agustín en sus estados delicados de salud». A lo expuesto agregó que «de la sociedad patrimonial que surja de la declaración de la existencia de la unión marital de hecho entre Julio Agustín Forero Pombo y Guiomar Villegas de Franco, existen unas sumas de dinero respaldadas en algunos pagarés a favor del señor Julio Forero, y cuyo deudor es Miguel Barranco García, que ascienden a la suma de $6.655.997.698,04 (…)», y que deben sumarse a otro cartular, «por concepto de intereses, por un valor de $411.036.378, cuyo vencimiento se producirá el próximo 2 de julio de 2016 (…)».

3. Actuación procesal 3.1. Notificados del auto admisorio de la demanda, Alejandra y Rodrigo Forero Prieto, hijos matrimoniales de Julio Agustín Forero Pombo, se opusieron a la prosperidad del petitum y excepcionaron «inexistencia de unión marital de hecho

2 Radicación n.° 11001-31-10-005-2016-00375-01 (…) por ausencia del requisito de permanencia» y «eventual existencia

de unión marital de hecho desde el mes de abril de 2015, hasta el 22 de septiembre de 2015, por tanto sin efectos patrimoniales». 2.2. Santiago Forero Prieto, también descendiente del occiso, formuló las defensas denominadas «existencia de litisconsorcio necesario por pasiva» y «prescripción y caducidad». 2.3. El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Forero Pombo dijo atenerse a lo que se llegara a probar en el proceso. 2.4. Mediante fallo de 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá desestimó las excepciones propuestas y acogió en su integridad los reclamos de la demanda. SENTENCIA IMPUGNADA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron los hermanos Forero Prieto, el tribunal mantuvo incólume el reconocimiento del vínculo more uxorio, pero revocó lo atinente a sus efectos económicos, tras acoger «la excepción de “prescripción” de la acción tendiente a obtener la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial». Para fundamentar dichas determinaciones, sostuvo: (i) Es indudable que las pruebas recaudadas, «en particular la prueba documental aportada por la actora, así como los 3 Radicación n.° 11001-31-10-005-2016-00375-01 testimonios de Blanca Lucila González Herrera, María Constanza Franco Villegas, Claudia Guiomar Franco Villegas, Carlos Nicolás Hadjitsangari y Edwin Antonio Quintana y los interrogatorios absueltos por la demandante y por la demandada Alejandra Forero Prieto, permiten

inferir que entre Guiomar Villegas de Franco y Julio Agustín Forero Pombo hubo efectivamente una comunidad de vida permanente y singular, que se prolongó de manera ininterrumpida a partir del 22 de junio de 2012, hasta el 22 de septiembre de 2015, lo que permite dar por configurada la unión marital de hecho declarada por el a quo». (ii) En ese escenario, «al superarse con creces el bienio de existencia de la unión marital de hecho exigido en la ley 54 de 1990, ello permite presumir que existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, durante el mismo lapso de tiempo de existencia de la primera; sin embargo, la excepción de prescripción propuesta (...) está llamada a prosperar, dado que la convivencia marital declarada por el a quo finalizó el 22 de septiembre de 2015, a causa del deceso del compañero Julio Agustín Forero Pombo, en tanto que la demanda fue presentada a reparto el 28 de marzo de 2016, [...es decir,] dentro del término de un año que establece el artículo 8º de la ley 54 de 1990, [...pero] la demandante no cumplió con la carga procesal de notificar a todos los demandados dentro del término de un año estipulado en el artículo 94 del Código General del Proceso». (iii) Ciertamente, «si el auto admisorio de 25 de mayo de 2016 fue notificado al día siguiente por estado, el término allí previsto precluyó el 24 de mayo de 2017, y, aunque los demandados Alejandra y Rodrigo Forero Prieto fueron notificados de manera oportuna el 27 de mayo de 2016 y el 9 de mayo de 2017, respectivamente, no ocurrió lo mismo con

el demandado Santiago Forero Prieto, ni con el curador ad litem de los herederos indeterminados de Julio Agustín Forero Pombo, toda vez que el primero fue notificado por conducta concluyente mediante auto de 16 de febrero de 2018 y el segundo el 27 de junio del mismo año». 4 Radicación n.° 11001-31-10-005-2016-00375-01 (iv) La tardía integración del contradictorio no es ajena a la parte actora, «dado que las medidas cautelares pretendidas no fueron solicitadas con la demanda, a efectos de que ab initio, el a quo se pronunciara al respecto; de otro lado, tal solitud la realizó dos días después de que la interesada fue notificada del auto admisorio de 25 de mayo de 2016, la que consistía en el embargo y secuestro de cuatro pagarés (...), medida que (...) fue decretada por el a quo por providencia del 30 de junio de 2016 y que no se pudo perfeccionar (...), lo que fue puesto de presente a la demandante por auto de 25 de noviembre de 2016, frente a lo que ésta guardó silencio». (v) En lo que tiene que ver con el enteramiento de Santiago Forero Prieto, «ha de verse que, la única gestión que realizó la demandante para obtener la notificación del auto admisorio de 25 de mayo de 2016 fue el citatorio enviado a la calle 114 n.º 11-08 apartamento 304 de Bogotá, con constancia de devolución por parte de la empresa postal de fecha 8 de mayo de 2017, dado que éste no reside en el lugar, situación atribuible a la demandante y no la administración

de justicia; además, pese a que la actora allegó dicho citatorio, ésta guardó silencio frente al proveído de 9 de junio de 2017, por el que el Juzgado tuvo notificado a Santiago Forero Prieto de conformidad a lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso». (vi) Y en lo que atañe a los herederos indeterminados del occiso Forero Pombo, «también hay una flagrante incuria para notificarles el auto admisorio, pues si bien en ese proveído se ordenó la notificación de aquéllos, pero no se dispuso el emplazamiento de los mismos, lo cierto es que la apoderada (sic) judicial de la demandante guardó silencio al respecto, sin perder de vista que, una vez el a quo, subsanó de manera oficiosa tal omisión por proveído del 9 de junio de 2017, dicho curador ad-litem se notificó de la demanda el 29 de junio de 2018, sin que se evidencie en el expediente que la demandante hubiera sido diligente en orden a obtener la notificación de manera oportuna». 5 Radicación n.° 11001-31-10-005-2016-00375-01 (vii) En síntesis, «al encontrarse probada la excepción de prescripción alegada por el demandado Santiago Forero Prieto, deberá revocarse parcialmente el ordinal cuarto, totalmente los ordinales segundo, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de “prescripción y caducidad” y, a su vez, declarar que entre Guiomar Villegas de Franco y

Julio Agustín Forero Pombo existió una unión marital de hecho desde el 22 de junio de 2012, [pero] negar la declaración de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, respectivamente». DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su recurso extraordinario, la actora formuló cinco cargos; tres de ellos al amparo de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, y los restantes al abrigo de la causal segunda. PRIMER CARGO La señora Villegas de Franco denunció la transgresión directa de los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990 y 2512, 2513, 2535, 2539 y 2540 del Código Civil. Para fincar su alegato, argumentó: (i) Es común a toda modalidad de prescripción extintiva que «solo la parte que pretenda beneficiarse de ella está facultada para alegarla, sin que pueda el juez declararla de oficio (artículo 1513 del Código Civil). Esta fue, precisamente, la norma sustancial que violó el Tribunal, porque no la aplicó al caso que se dejó a su consideración, confundiéndola con el requisito procesal consagrado en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso». 6 Radicación n.° 11001-31-10-005-2016-00375-01 (ii) En estricto sentido, «se trata de figuras completamente distintas: de naturaleza sustancial, alusiva a la necesidad de alegar la prescripción por quien pretende favorecerse de ella, y de índole procesal, referida a que la interrupción del término de la prescripción por la

presentación de la demanda requiere que deba notificarse el auto admisorio a todos los demandados cuando éstos son litisconsortes necesarios». (iii) Dicho de otro modo, fueron dos las equivocaciones que cometió el tribunal, a saber, «aplicó la figura del litisconsorcio necesario a una situación que no caía bajo su ámbito de aplicación; y aun en el evento hipotético de que los demandados hubieren sido litisconsortes necesarios, ese solo hecho no facultaba al sentenciador a declarar la prescripción a favor de los convocados que no la alegaron». (iv) En cuanto a lo primero, «vale la pena memorar que una cosa es una parte singular representada por varias personas, y otra muy distinta una pluralidad de partes. El litisconsorcio comporta una pluralidad de partes, pero no una parte singular susceptible de representación por varios sujetos», razón por la cual «fallecido uno de los sujetos que conforman dicha relación dual, sus sucesores puedan entrar a reemplazarlo o sustituirlo en el proceso, caso en el cual no serán litisconsortes sino simples representantes del causante». (v) En lo que atañe al segundo yerro, debe reconocerse que «una cosa es que cuando los demandados son litisconsortes necesarios la ley procesal exija la notificación a todos ellos dentro del año contemplado en el artículo 94 de la ley adjetiva (contado entre la notificación del auto admisorio al demandante y su notificación a todos los demandados) para que se interrumpa la prescripción por la presentación de la demanda; y otra muy distinta que, aun consumada 7 Radicación n.° 11001-31-10-005-2016-00375-01

la prescripción, la parte interesada en su declaración tenga la carga de alegarla». (vi) Inclusive, «la misma ley procesal es enfática en advertir que (...) “los actos que impliquen disposición del derecho de litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos” los litisconsortes», de modo que «aunque se insistiera en el error de considerar que los demandados en el presente proceso son litisconsortes necesarios, ello no autoriza al juez a declarar la prescripción a favor de los demandados que no la alegaron; y, ni siquiera, a favor del que formuló esa excepción, como quiera que la ley procesal es enfática en exigir que en ese evento la prescripción (...) solo tiene eficacia si se solicita por todos los litisconsortes».

CONSIDERACIONES

1. Violación directa de la norma sustancial.

Si la censura se construye acusando la sentencia de trasgredir, en forma directa, una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin alterar la representación de los hechos que se formó el tribunal a partir del examen del material probatorio, el ordenamiento jurídico imponía una solución a la controversia radicalmente distinta de la que se adoptó en la providencia que puso fin a la segunda instancia. En ese sentido, la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los 8 Radicación n.° 11001-31-10-005-2016-00375-01

restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador. Expresado de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria; además, su estructuración se presenta por tres vías, de contornos bien definidos: la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma de derecho sustancial. Así lo tiene decantado el precedente: «(...) La violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera (...), acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace. [P]or lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que solo puede abordarse por la vía indirecta» (CSJ SC9100-2014, 11 jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.).

2. Interposición de la demanda contra herederos determinados e indeterminados.

De antaño, la jurisprudencia ha señalado que la capacidad de las personas naturales para ser sujetos de

derechos y, por contera, para ser parte de un proceso, «está unida a la propia existencia, como la sombra está unida al cuerpo que la 9 Radicación n.° 11001-31-10-005-2016-00375-01 proyecta» (CSJ SC, 8 sep. 1983, G. J. t. CLXXII, pág. 171-177). Así las cosas, y dado que «la existencia de las personas termina con la muerte» –en los términos del artículo 94 del Código Civil–, emerge inviable convocar a juicio a un individuo con posterioridad a la fecha de su deceso. Pese a ello, no puede desconocerse que los bienes, derechos y obligaciones de naturaleza transmisible que componen el patrimonio de las personas, no desparecen por completo con la muerte, sino que pasan a integrar de forma temporal un patrimonio autónomo, que suele denominarse sucesión o herencia, y que está llamado a ser distribuido entre sus herederos o legatarios, en la forma que establece el Libro Tercero del Código Civil. En ese escenario, resulta previsible que alrededor de dichos bienes, derechos u obligaciones, integrantes de la masa herencial del causante, surjan controversias que requieran la intervención de las autoridades jurisdiccionales, como ocurre cuando se reclama la validez o el cumplimiento de una convención celebrada –en vida– por un individuo ya fallecido, o se busca establecer con él una relación determinante del estado civil, entre otras hipótesis. Y, como para la resolución de esas disputas no puede convocarse a quien fue parte de la relación jurídicosustancial, precisamente por haberse extinguido su existencia antes de iniciar el juicio, el ordenamiento dispuso un método alternativo, que consiste en conformar el 10 Radicación n.° 11001-31-10-005-2016-00375-01 contradictorio con todos sus herederos, tal como lo establece, en la actualidad, el canon 87 del Código General del Proceso: «Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan. Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el

cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales (...)». La posibilidad de que, en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus herederos –quienes, por ese mismo hecho, se convertirán en parte del proceso–, se explica porque estos tienen (i) la representación de la sucesión, de acuerdo con el artículo 1155 del Código Civil; así como (ii) un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la preservación de la masa de bienes relictos, reflejado en el perjuicio que sufrirían si aquella decrece como secuela de la eventual prosperidad de las pretensiones. 11 Radicación n.° 11001-31-10-005-2016-00375-01 Es pertinente insistir en que la citación de los herederos como demandados implica que ellos integrarán ese extremo de la relación procesal, de manera que serán parte1, sin importar que no hayan desempeñado ningún rol en la relación jurídico-sustancial sobre la que se debate. Recuérdese que ese concepto –el de parte– es meramente formal2, de modo que lo será, sin más, todo aquel que demande, sea demandado, intervenga como litisconsorte o de forma excluyente, sea llamado en garantía o como poseedor o tenedor, se constituya como sucesor procesal, o participe en incidentes o trámites especiales como las oposiciones3. A ello debe agregarse que los herederos no agencian únicamente los derechos de la sucesión, sino también los suyos propios, pues al menos en parte, su suerte está atada a la de esa universalidad. Muestra de ello es la necesidad de

citar a todos esos sucesores, conocidos o no por el convocante –no solo a uno cualquiera, en representación del difunto–, y también la consagración de la presunción según la cual «si los demandados (...) no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda (...) se considerará que para efectos procesales la aceptan», ficción que busca dotarlos de interés jurídico sobre la masa herencial4. 1 A este concepto, el Código General del Proceso en sus artículos 71 y 72 opone la figura de los terceros y enlista allí la coadyuvancia y el llamamiento de oficio. 2 Cfr. DEVIS, Hernando. Teoría General del proceso. Ed. Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 307. 3 Para corroborar ese aserto, basta con reparar en quien demanda sin estar legitimado en la causa para hacerlo, o gestionando derechos ajenos. Aunque el derecho sustancial en disputa no le pertenecería, ese hipotético demandante será considerado como parte para efectos procesales, y tendrá a su disposición todas las prerrogativas consecuenciales, como presentar recursos, participar en las audiencias y diligencias, aportar y controvertir pruebas, alegar de conclusión, etc. 4 Recuérdese que el interés jurídico consiste, precisamente, en «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia» (DEVIS, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447).

12 Radicación n.° 11001-31-10-005-2016-00375-01 El caso que ahora ocupa la atención de la Corte ejemplifica muy bien ambas variables. En cuanto a la faceta formal, basta señalar que el escrito de demanda se dirigió contra «los herederos determinados Alejandra Forero Prieto (...), Santiago Forero Prieto (...) y Rodrigo Forero Prieto (...), así también contra herederos inciertos e indeterminados del de cujus», de modo que cada uno de esos sujetos integra el extremo demandado de este proceso, debiéndose considerar como una parte. Y, desde la perspectiva sustancial, es innegable que luego del deceso del señor Forero Pombo, los efectos jurídicos y económicos del vínculo more uxorio que sostuvo con la actora pasaron a incumbir a los herederos de aquel, por cuanto el éxito del petitum conllevaría el acrecimiento del activo de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes –a la que, según lo afirmado en la demanda, ingresarían varias cuentas por cobrar, que totalizan $7.067.034.0765–, y la correlativa reducción de la masa de bienes de la sucesión, en desmedro de sus legitimarios.

3. Naturaleza del litisconsorcio conformado por los herederos que comparecen al proceso.

De conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, existirá un litisconsorcio necesario entre los sujetos plurales que conforman un extremo del litigio, siempre que la controversia judicial «(...) verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir

5 Cfr. Hecho n.º 19, visible a folio 397 del archivo digital denominado «CUADERNO Nº 1.pdf». 13 Radicación n.° 11001-31-10-005-2016-00375-01 de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos». Siguiendo el precedente consolidado de esta Corporación, cabe predicar esos rasgos característicos de los herederos que son demandados en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 87 –siempre y cuando un número plural de ellos comparezcan al proceso sin repudiar la herencia–. Así lo sostuvo la Corte en CSJ SC, 15 mar. 2001, rad. 6370: «Al presente proceso destinado a declarar la existencia y disolución de la sociedad de hecho constituida por la demandante y Eugenio Rueda Gómez, ya fallecido (...), se convocaron como sujetos pasivos del mismo a la señora María Udalia Rueda Pulido, como heredera determinada del nombrado causante y junto con ella también a los herederos indeterminados, lo que acompasa con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 del C. de P.C [que corresponde al canon 87 del Código General del Proceso]; de ese modo se integra, pues, por disposición de la ley, un litisconsorcio necesario entre los herederos reconocidos y los indeterminados demandados, lo cual genera varios efectos procesales incidentes para lo que aquí se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los recursos y en general las

actuaciones de cada cual favorecerán a los demás». Por esas mismas fechas, esta Corporación reiteró: «(...) si el actor conoce herederos del causante cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado, y pretende convocarlos a litigio de conocimiento, tiene que dirigir la demanda frente a ellos y también contra los herederos que no conozca, todo de conformidad con lo establecido en la oración final del inciso primero del artículo 81 citado, pues no siendo posible, como no lo es, resolver sin su presencia, la demanda deberá encaminarse contra los ciertos y los indeterminados a fin de integrar cabalmente el contradictorio, tal cual lo prescribe el artículo 83 de la obra dicha [pauta equivalente, mutatis mutandis, 14 Radicación n.° 11001-31-10-005-2016-00375-01 al canon 61 del Código General del Proceso], cuyo inciso segundo establece la obligación de citar las mencionadas personas, de oficio incluso, “mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”; con la obvia consecuencia de que, cuando así no se proceda, quedará practicada en ilegal forma la notificación a personas determinadas “que deban ser citadas como partes” y, por contera, se caerá en la nulidad prevista en el artículo 140-9 del Código mencionado» (CSJ SC, 29 mar. 2001, rad. 5740). Y más recientemente, insistió en que, «(...) en razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio

sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibí dem), “puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante en lo favorable de ella” (CXVI pág. 123)» (CSJ SC, 2 sep. 2005, rad. 7781). Es claro que la doctrina probable de la Corte –en los términos del artículo 4 de la Ley 169 de 1896– señala que si dos o más herederos son demandados como tales, y comparecen al proceso sin manifestar su repudio por la herencia, conformarán entre sí un litisconsorcio necesario, en tanto no es posible dictar sentencia sin su presencia, y las decisiones que adopten allí los jueces de la causa tendrán que ser indefectiblemente idénticas para todos ellos. A esa conclusión, además, no cabe oponer las razones que esgrimió el recurrente, en tanto que los herederos no son meros representantes de un patrimonio autónomo que les es 15 Radicación n.° 11001-31-10-005-2016-00375-01 ajeno, sino también gestores de sus intereses conjuntos sobre la sucesión, en los términos que se explicaron en el acápite precedente.

4. Análisis del cargo.

En su primer cuestionamiento, la recurrente propuso dos tesis que no son conciliables. La primera, se orientó a

descartar que entre los demandados existiera un litisconsorcio necesario, argumentación cuyo desarrollo se apoyó en el salvamento de voto al fallo de tutela STC159822018, 6 dic, el cual, en atención a las peculiaridades de este caso, queda rebatido con la doctrina probable de la Corte. En su segundo planteamiento, en cambio, admitió que los herederos citados conformaban un litisconsorcio necesario, pero calificó de errada la decisión de extender a todos ellos la declaratoria de prescripción extintiva de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, pues esa defensa únicamente había sido planteada por el convocado Santiago Forero Prieto. Para apuntalar su crítica, citó los artículos 2513 del Código Civil –«[e]l que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio»– y 61 del Código General del Proceso –«[l]os recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos»–; sin embargo, tales preceptos apuntan hacia la dirección opuesta, dado lo siguiente: 16 Radicación n.° 11001-31-10-005-2016-00375-01 (i) Como ya quedó sentado, los convocados a este proceso son litisconsortes necesarios, razón por la cual la resolución del conflicto debe ser uniforme. Ello impone que la excepción de prescripción tenga una suerte común, bien

sea favoreciendo al conjunto de herederos del señor Forero Pombo, o siendo declarada impróspera para todos ellos. (ii) La segunda solución, que es la que defiende la demandante, implicaría restar todo valor al oportuno alegato de Santiago Forero Prieto, incluso en lo que a él mismo respecta, y sin que exista norma jurídica que lo justifique. Antes bien, puede sostenerse que supeditar la efectividad del medio exceptivo que esgrimió el citado demandado a los actos o decisiones de sus copartes, no armoniza con la naturaleza fundamental del derecho a la defensa. (iii) En contraposición, si varias personas han de compartir suertes en un proceso, es razonable que sus excepciones individuales se sumen a un alegato común. Y así, de hecho, lo dispone el ordenamiento patrio, al insistir en que «las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás», previsión que permite adoptar determinaciones homogéneas frente a todos los litisconsortes necesarios, sin restringir de forma ilegítima sus derechos individuales. (iv) A lo expuesto no se opone la regla según la cual «los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos [los litisconsortes necesarios]». Téngase en cuenta que, tal como lo ha clarificado la jurisprudencia en 17 Radicación n.° 11001-31-10-005-2016-00375-01 casos similares6, proponer la excepción de prescripción no corresponde a un acto de disposición. Ciertamente, si los litisconsortes necesarios quieren

conciliar, transigir o allanarse, entre otros supuestos, deberán hacerlo de forma unánime, por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...