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CSJ - SC1643-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1643-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC1643-2022 Radicación n° 11001-31-99-002-2016-00158-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por The Shopping Metal Inc. frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió contra Aluminio Nacional S.A. «Alúmina S.A.», Empresa Metalmecánica de Aluminio S.A. «Emma y Cía. S.A.», Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en liquidación judicial «Reynolds S.A.» y Michael Gil Gómez.

ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda y su reforma, la promotora solicitó, de forma principal, declarar nulas las órdenes de compra números 500105 y 500106 de 22 de agosto de 2011, emitidas en desarrollo del contrato de suministro suscrito por las tres empresas accionadas, como contratantes «conjuntas y solidarias», con la convocante, como contratista, Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01 por incurrir en fraude a la ley al usar la figura societaria «Grupo Alúmina» y las propias empresas para evadir el pago de los bienes.

Por consecuencia, condenar a tales compañías y a Michael Gil Gómez de forma solidaria, como su representante legal -previo levantamiento del velo corporativo-, a devolver,

a título de restituciones mutuas, las mercancías vendidas o, en caso de ser imposible el retorno, pagar U$746.732,48 para el 25 de agosto de 2011, o su equivalente en pesos colombianos a la fecha del desembolso, más los intereses moratorios comerciales. Y como pretensiones subsidiarias reiteró las anteriores, salvo la condena solidaria respecto de Michael Gil Gómez, la que, por ende, excluyó.

2. Como soporte fáctico de tales pretensiones relató, en resumen, lo siguiente: 2.1. A través de contrato celebrado el 20 de noviembre de 2010, The Shopping Metal Inc. se obligó a suministrar aluminio primario al 99.7% de pureza a las empresas convocadas, quienes se anunciaron como miembros del Grupo Alúmina, al punto que se denominaron en tal convenio como «EL CONTRANTANTE», que Michael Gil Gómez lo suscribió en nombre de las tres y que todas las negociaciones, representación del grupo y órdenes de compra las lideró él, como representante de Aluminio Nacional S.A.

2 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01 2.2. En desarrollo del contrato, el 22 de agosto de 2011 una dependiente del contratante solicitó, a través de una cuenta de correo electrónico del Grupo Alúmina, el suministro de 254,16 y 25,62 toneladas de aluminio con destino a Reynolds S.A., que fueron provistas por valores de U$678.352,70 y U$68.379,78, incluidos los fletes. 2.3. Sin embargo, desde el 17 de junio de 2011 la junta

directiva de Aluminio Reynolds Santodomingo había decidido, según Acta 525, solicitar la liquidación judicial de tal empresa, lo cual muestra que la contratante, a través de su representante legal, Michael Gil Gómez, sabía que el valor de estos pedidos no sería erogado, de allí que lo solicitó con destino a Reynolds S.A.; amén de que la aludida demanda fue radicada el 10 de octubre de 2011 -15 días después de recibido el aluminioy admitida el 4 de noviembre siguiente, fecha ésta en que la misma junta directiva ratificó en asamblea extraordinaria la decisión de 17 de junio. 2.4. Para la admisión del proceso liquidatorio Reynolds S.A. certificó, a través de su contador, que tenía deudas de más de 90 días de vencidas a favor de Alúmina S.A. y Emma y Cía. S.A., por valor superior a $24.000’000.000; también reconoció el crédito de The Shopping Metal Inc., el que no ha sido saldado en tal juicio, como tampoco lo han sido las obligaciones laborales que tiene la deudora con sus trabajadores. 2.5. Agregó la promotora que el referido actuar premeditado y de mala fe de las sociedades enjuiciadas, así 3 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01 como el mal uso de la figura societaria Grupo Alúmina, vicia de nulidad los negocios referidos al tenor del literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso y por mandato del artículo 29 de la ley 222 de 1995; y al fungir José Eugenio Muñoz Menéndez y Michael Gil Gómez como

integrantes de las juntas directivas y como representantes legales de las tres empresas, este último debe ser declarado solidariamente responsable. 2.6. En adición, el sindicato de trabajadores de Reynolds denunció, ante la Superintendencia de Sociedades, que desde el año 2008 fueron realizadas operaciones para insolventar a la empresa y proteger a sus accionistas, como la transferencia de paquetes mayoritarios de acciones a las compañías extranjeras New Arfel LLC y Plover Investments Inc., actuales controlantes del grupo, así como la transferencia del inmueble donde operaba Reynolds, por lo cual enfrenta un juicio por simulación.

3. Una vez vinculados al pleito, Michael Gil Gómez, Alúmina S.A. y Emma y Cía. S.A. se opusieron a las pretensiones y propusieron la excepción meritoria de

«prescripción». Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en liquidación judicial guardó silencio.

4. La Coordinación del Grupo de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, una vez agotadas las fases del proceso, con sentencia de 14 de marzo de 2018

4 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01 desestimó las pretensiones, tras considerar que Alúmina S.A., Emma y Cía. S.A. y Michael Gil Gómez no tuvieron injerencia en la compra de aluminio de que dan cuenta las órdenes 500105 y 500106 de 22 de agosto de 2011, en tanto las realizó una dependiente de Reynolds, de acuerdo con los requerimientos de su almacén.

Además, la mala situación financiera de Reynolds S.A., conocida en el medio desde hacía más de 15 años, no implicaba la parálisis en su operación al punto que sí pagó pedidos anteriores suministrados por la propia demandante, como también lo estaban las obligaciones laborales de aquella, por lo menos hasta cuando fue admitida en liquidación judicial, trámite al que no compareció la accionante; y porque es inaplicable la sanción prevista en el artículo 42 de la ley 1258 de 2008 en contra de Alúmina S.A. y Emma y Cía. S.A. como grupo societario, porque esta situación fáctica no se enmarca en tal precepto. Por último, refirió que para desvirtuar tales conclusiones no son suficientes las presunciones previstas en los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso, que pesan en contra de las tres sociedades convocadas por evadir respuestas en sus interrogatorios y no contestar oportunamente la demanda.

5. Contra tal decisión interpuso apelación la promotora, señalando que el fundamento legal de sus pretensiones es el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, no el canon 42 de la ley 1258 de 2008, menos

5 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01 respecto de la pretensión subsidiaria porque con esta no persigue el levantamiento de la personalidad jurídica, sino la declaratoria de responsabilidad directa de las tres empresas enjuiciadas para anular unas específicas operaciones comerciales, con las consecuentes restituciones mutuas, de

donde la valoración del acervo probatorio igualmente fue omisiva y sesgada, lo que a renglón seguido describió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver tal alzada, con proveído de 25 de junio de 2019, el superior confirmó la decisión tras considerar, luego de memorar la regulación de la sanción por desestimación de la personalidad jurídica, que:

1. El estrado judicial de primera instancia no erró al interpretar las pretensiones de la accionante, pues en las principales deprecó el levantamiento del velo corporativo para que Michael Gil Gómez y las sociedades convocadas fueran condenadas a restituir las mercancías vendidas o pagar su valor, lo cual ratificó en los alegatos de conclusión que expuso ante el juzgador a-quo, máxime cuando tal penalidad no es autónoma, al requerir el uso indebido del instrumento societario.

2. Agregó que aun cuando fue acreditada la existencia del grupo societario integrado por las compañías enjuiciadas y la situación de control que sobre él ejerce New Arfel LLC, no fue demostrado acto o maniobra engañosa concertada para desconocer el pago de las órdenes de compra a que

6 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01 alude el libelo, ni que Michael Gil Gómez persiguiera un beneficio personal mediante el uso de su condición de representante legal de tales entes, elemento volitivo necesario para acoger el petitum. La emisión de las órdenes de compra era función asignada a otra empleada, no del resorte de Gil Gómez en su

condición de Vicepresidente Financiero, según se desprende del texto de estos documentos y del relato de la testigo María Carolina Mejía; además la labor financiera de él no denota intención deshonesta porque carecía de poder decisorio para comprometer a Reynolds, y si lo tuviera tampoco era forzosa la suspensión de las actividades, ya que correspondía a la asamblea de accionistas; por último, él no funge como socio de las entidades demandadas.

3. En lo que atañe a las peticiones subsidiarias, agregó el tribunal, que las pruebas documentales muestran que aun cuando en la asamblea de accionistas de 17 de junio de 2011 se constató la mala situación económica de Reynolds, también fueron planteadas opciones para evitar su liquidación, de donde la disolución sólo era una posibilidad, al punto que fue autorizada la contratación de un proveedor adicional, denominado Alcoa, para el segundo semestre del año 2011.

En adición, la buena fe de las encartadas y que no tuvieron comportamiento defraudador brota del propio relato del representante legal de la promotora, al reconocer que tenían vínculos desde el año 2008, que los anteriores 7 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01 suministros de mercancía fueron saldados por las tres compañías accionadas y que Reynolds sólo omitió el pago de las órdenes de compra números 500105 y 500106 de 22 de agosto de 2011, lo cual aparece ratificado con la declaración detallada de María Carolina Mejía, con el certificado aportado por las demandadas que da cuenta del flujo de ventas, con

otros instrumentos que evidencian la adquisición por Reynolds de divisas que entregó como abono a la peticionaria y con correo electrónico en el cual le manifestó la intención de cederle un crédito, lo que ésta no aceptó. Igualmente, el estado contable de Reynolds al entrar en liquidación denotaba activos por $115.978’000.000, por lo que The Shopping Metal Inc. habría colmado su crédito si hubiera concurrido a ese trámite. Finalmente, aun cuando pesa en contra de las sociedades convocadas la presunción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, por no contestar oportunamente la demanda, así como confesión ficta respecto de todos los demandados por sus respuestas evasivas e inconclusas en los interrogatorios de parte que absolvieron, estas pruebas son insuficientes por tratarse de presunciones legales y confesiones que admiten prueba en contrario, tal cual se desprende de la valoración probatoria en conjunto precedentemente expuesta.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

8 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01

1. Al amparo del segundo motivo de casación consagrado en el canon 336 del Código General del Proceso, la promotora endilga al fallo de segunda instancia la violación, por vía indirecta, de los artículos 83 de la Constitución Política, 1603, 1746 del Código Civil, 871 del Código de Comercio y literal d) del numeral 5 del precepto 24 del Código General del Proceso, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración del acervo

probatorio, estos últimos por desconocimiento de los cánones 96 a 97, 166 a 167, 192, 205 y 372 numeral 4 del estatuto adjetivo mencionado.

2. En apoyo del reproche afirmó la recurrente que el juzgador ad-quem cometió error de derecho al no aplicar plenamente la presunción de certeza que, conforme a los artículos 97 y 166 del Código General del Proceso, recaía sobre Alúmina S.A., Emma y Cía. S.A. y Reynolds S.A. respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo, las dos primeras por contestarlo tardíamente y la última por no hacerlo.

Otros yerros de derecho son la falta de aplicación de la presunción de certeza prevista en el numeral 4 del artículo 372 de la misma obra respecto de los hechos susceptibles de confesión plasmados en el escrito genitor de la contienda, en contra de Reynolds S.A., por su inasistencia injustificada a la audiencia inicial; así como igual presunción prevista en el canon 205 ibídem en relación con los hechos sobre los cuales versaron las preguntas asertivas dirigidas a Alúmina S.A. y Emma y Cía. S.A. en el interrogatorio que absolvió su 9 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01 representante legal, Marino Montoya, como quiera que dio respuestas evasivas y reticentes acerca de la relación crediticia por más de $19.000’000.000 entre Alúmina y Reynolds que sirvió para la admisión del trámite liquidatorio, la pertenencia de aquella al Grupo Alúmina, los detalles de las órdenes de compra 500105 y 500106 de 22 de agosto de

2011 y la precaria situación financiera en que estaba Reynolds. Agregó que el tribunal no fue contundente en valorar tales confesiones, pues sólo las insinuó como meros principios de prueba, no obstante debió tener por acreditados los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda para, seguidamente, analizar si el restante acervo probatorio los desvirtuaba; más no proceder a calificar como probable la ocurrencia de aquellas circunstancias, pues tal inversión argumentativa genera el desconocimiento del aludido ordenamiento adjetivo porque sigue pesando en hombros de la demandante la carga de la prueba, cuando ya reposaba en los demandados. Además, por vía de reflejo, esas confesiones tienen valor de testimonio en relación con el accionado Michael Gil Gómez, por mandato del artículo 192 del ordenamiento adjetivo en cita.

3. Así mismo, añadió, el fallo adolece de error de derecho porque omitió aplicar las presunciones de certeza reguladas en los artículos 96 numeral 2° y 97 inciso 1 ejusdem, con ocasión de la contestación deficiente que a la

10 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01 demanda hizo Michael Gil Gómez, y que respecto a las demás accionadas tiene el valor de testimonio al tenor del canon 192, en la medida en que él respondió estarse a lo probado frente a los hechos de la demanda en los cuales la promotora afirmó que Reynolds tenía pasivo laboral para la fecha de radicación de su libelo liquidatorio y que enfrentaba un juicio paralelo de simulación por transferir el inmueble donde

operaba, que constituía el activo más valioso de la empresa, aspectos que él conocía en su condición de vicepresidente financiero de las compañías enjuiciadas. Entonces, el juzgador de última instancia debió reparar en que para la fecha de presentación de la demanda Reynolds carecía de recursos para pagar sus deudas, incluidas las laborales que tienen prelación legal, lo que tuvo por desvirtuado con base en estados financieros añejos, de los cuales extractó que la demandante habría obtenido la satisfacción de su crédito de haber concurrido al juicio liquidatorio.

4. Igualmente constituye error de derecho por desarticular la carga de la prueba, en desmedro del artículo 167 de Código General del Proceso, exigir demostrar que Michael Gil Gómez obtuvo un lucro personal porque tal requisito no está previsto en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 de tal obra, «norma que estableció, respecto de todos los tipos societarios, la acción ejercida», como quiera que «la nulidad de los actos defraudatorios y/o la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad y/o el resarcimientos de los perjuicios derivados del acto

11 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01 defraudatorio, [solo] exige en primer lugar la utilización de la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. Ahora bien, si se pretende adicionalmente trascender el principio de separación patrimonial y extender los efectos de la responsabilidad a los administradores, accionistas o a empresas vinculadas integrantes de un mismo grupo

económico, se requiere adicionalmente acreditar que las respectivas personas naturales o jurídicas hubieren participado en o facilitado los actos defraudatorios.» En adición, la nulidad suplicada no necesariamente debe estar aparejada al levantamiento del velo corporativo, pues interpretación contraria implicaría limitar la acción, por demás erigida en desarrollo del principio de la buena fe; pero si se persigue tal desestimación de la personalidad jurídica puede vincularse solidariamente como responsables a los accionistas y administradores que hubiere realizado, participado o facilitado los actos colusivos, así como a las sociedades vinculadas que estén sometidas a control matriz, por aplicación del canon 83 de la Carta Política y 61 de la ley 1116 de 1996.

5. Así mismo, el despacho judicial de segunda instancia erró de hecho al tergiversar el contenido de la demanda, pues aseveró que la recurrente fragmentó su acción al solicitar la nulidad de las órdenes de compra 500105 y 500106 de 22 de agosto de 2011 desprovista de un presupuesto: la declaratoria de interposición jurídica de la compañía en fraude a la ley o de terceros. No obstante, esto sí fue deprecado tanto en las pretensiones principales como en las

12 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01 subsidiarias, ya que instó proclamar que interponiendo a Reynolds como instrumento de defraudación, las demandadas usaron de forma ilegal la figura del Grupo Alúmina. Tal falencia generó la desestimación de la nulidad

pedida, supuestamente por no estar reunidos los requisitos consagrados en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, cuando sí lo estaban.

6. También erró de facto el fallador ad-quem porque: 6.1. Cercenó el contrato de suministro suscrito entre las partes, pues no observó que Alúmina S.A., Emma y Cía. S.A. y Reynolds S.A. hicieron creer a The Shopping Metal Inc. que lo suscribían como Grupo Alúmina, al utilizar la imagen de esta, dirección grupal y de manera unificada denominarse como la «contratante», quien además adquiría compromisos comunes como el de pagar los pedidos de aluminio con independencia de la sociedad a la que fueran entregados; y sin informar que realmente pertenecían al Grupo New Arfel. 6.2. Tergiversó el Acta 525 de 17 de junio de 2011 de la junta directiva de Reynolds S.A., la solicitud de apertura de esta entidad al proceso de liquidación judicial y la relación de compras anexa a la contestación de la demanda, en tanto de la primera extractó que tal compañía no actuó con intención defraudadora porque buscó opciones para evitar su liquidación y además autorizó la contratación de un proveedor adicional denominado Alcoa para el segundo

13 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01 semestre del año 2011, a pesar de que tales menciones de la junta directiva no referían a la situación de Reynolds sino a las sociedades Alúmina S.A. y Emma y Cía. S.A., de donde emerge que sí se acordó la liquidación inmediata de Reynolds

por su mala situación económica para esa fecha, al punto que la junta directiva ni siquiera analizó la posibilidad de reestructuración o reorganización, y también evidencia que las tres entidades accionadas tenían administración común. De la segunda se desprende que, para el 28 de octubre de 2011, data de radicación de la petición de liquidación judicial, Reynolds presentaba más de 90 días de haber cesado el pago de sus deudas, es decir desde el 26 de julio del mismo año, no desde el 4 de noviembre de 2011 cuando se admitió dicho juicio. Y con la tercera quedaba en evidencia que Reynolds no adquirió aluminio a Alcoa, pues sus últimos pedidos correspondieron a las órdenes de compra 500105 y 500106 de 22 de agosto de 2011 dirigidos a The Shopping Metal Inc. 6.3. Pretirió la comunicación de 26 de octubre de 2011, con la cual Reynolds justificó ante sus proveedores la radicación de su solicitud de liquidación judicial, al indicar que obedeció a la mala situación de la industria de aluminio, sin aludir a la multa que le impuso la Superintendencia de Industria y Comercio y que, según el Acta 525 de 17 de junio de 2011 de su junta directiva, fue la detonante final de su petición de liquidación judicial. 14 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01 6.4. Deformó los testimonios de Raúl González y María Carolina Mejía, porque de estos extrajo que las sociedades demandadas actuaron de buena fe, a pesar de que el relato

de las testigos aludió al historial de pagos anteriores a las órdenes de compra objeto de la presente acción, aspecto ajeno al litigio por su temporalidad, máxime cuando todo acto defraudador está precedido de un proceso de creación de confianza. Convicción que, según el testigo González, como representante de ventas de la convocante, y José Rafael Soler, representante legal -versión preterida por el tribunal-, llevó a The Shopping Metal a la convicción de que Alúmina S.A., Emma y Cía. S.A. y Reynolds S.A. tenían solidez y que ejecutaban el contrato de suministro conjuntamente como Grupo Alúmina, conglomerado empresarial que las demandadas negaron a lo largo del juicio. De allí que la sentencia criticada también desfiguró la prueba documental con base en la cual coligió que Reynolds compró divisas para cubrir la deuda que tenía con la demandante, porque este actuar tuvo el mismo propósito generador de confianza. 6.5. La providencia atacada igualmente alteró los correos electrónicos de 4 y 11 de octubre de 2011, además omitió los demás cruzados entre las partes, al absolver a Michael Gil Gómez y concluir que las convocadas actuaron de buena fe al proponer a la promotora, como pago de su acreencia, la cesión de un crédito con un tercero. 15 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01 Por el contrario, esos documentos dejan ver que The Shopping Metal fue quien buscó acercamientos para obtener el pago; que las enjuiciadas usaron cuentas de correo electrónico del Grupo Alúmina y directivos comunes

reconociendo la deuda y haciendo creer a la demandante que estaba negociando con este, no con tres empresas separadas; que inicialmente Michael Gil Gómez respondió esas comunicaciones con evasivas y después las remitió al área jurídica; que no es obligación de un comerciante cambiar a un deudor conocido como grupo industrial por uno que no lo es y desconocido; que tampoco informó de la situación económica de Reynolds, tan calamitosa que rechazar la cesión implicaba dejar de recibir el pago de las órdenes de compra 500105 y 500106; que las convocadas omitieron la devolución del aluminio vendido a pesar de ser una opción válida; que no informaron del inminente inicio del juicio liquidatorio de Reynolds -lo que no se logra de un día para otrocon el engaño de que sólo tenía problemas de caja; que Michael Gil Gómez, aun cuando no ejerciera la representación legal de las accionadas, siempre estuvo al frente de todas las negociaciones derivadas del contrato de suministro. Añadió la recurrente que la valoración correcta de esas probanzas llevaba a concluir la falta de transparencia acerca de la separación patrimonial de Reynolds en la ejecución del pacto de suministro. 16 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01 6.6. La providencia censurada tergiversó las órdenes de compra 500105 y 500106 y, de nuevo, el testimonio de María Carolina Mejía, pues coligió que Michael Gil Gómez no intervino en la creación de aquellas, pero esto no desvirtúa su papel en el «montaje de la puesta en escena» que llevó a la

demandante a creer que negociaba con el Grupo Alúmina. 6.7. Por último, pretirió la declaración de Michael Gil Gómez, de la cual brota que la multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio a Reynolds S.A. fue el principal motivo para solicitar la liquidación de esta entidad, no su reorganización, sanción que era anterior a las órdenes de compra 500105 y 500106, lo que en adición muestra que conscientemente fue trasladado a los proveedores el riesgo de solventar el pago de la multa dentro del trámite liquidatorio.

7. Todos los anteriores errores del tribunal le impidieron acoger la sanción jurídica deprecada para declarar la nulidad de los actos defraudatorios, con la consecuente responsabilidad solidaria del administrador de las sociedades convocadas y de estas mismas, actos desplegados a través de dos conductas consistentes en la creación por las demandadas de la apariencia de integrar el Grupo Alúmina, quien fungía como contratante en el pacto de suministro, y el ocultamiento de la real situación económica de Reynolds, que estaba ad portas de un juicio liquidatorio, sigilo patrocinado por sus agentes, especialmente por Michael Gil Gómez, todo en contravía del deber de información y del principio de la buena fe.

17 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01

CONSIDERACIONES

1. Régimen procesal aplicable al recurso de casación.

Por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624

y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.

2. La desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad.

La constitución de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, por acciones simplificadas, entre otras que tienen un marcado rasgo de capital, tiene como uno de sus principales propósitos que, al crear una persona jurídica distinta de sus socios (art. 98 C. de Co., inc. 2), se limita la responsabilidad de estos y de aquellas frente a los terceros con quienes despliega relaciones en desarrollo de su objeto social, entre otros aspectos. La concepción separatista de los patrimonios de la sociedad y de sus socios o accionistas, incentivo propio de la 18 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01 actividad empresarial, impide a los acreedores de estos, en ejercicio de su derecho de prenda general (art. 2488 C.C.), dirigirse sobre el patrimonio de la compañía, y lo propio corresponde a los acreedores del ente por verse imposibilitados de valerse de los bienes de aquellos para satisfacer su crédito, en tanto únicamente pueden centrar su mirada en el acervo patrimonial de la persona deudora. Por supuesto que la aludida noción separatista de los patrimonios revela múltiples y valiosos beneficios1, como la disminución para los socios de los costos de coadministración o vigilancia de los administradores de la

sociedad, porque de concebirse la extensión de la responsabilidad de tales personas jurídicas a sus accionistas, las cargas producidas por el albur normal de la actividad económica o, incluso, la deficiente administración del ente moral, irradiarían de forma directa a los socios; asimismo torna innecesaria la vigilancia de las actividades entre coasociados y de la sociedad para con ellos, pues en un sistema de responsabilidad ilimitada la insolvencia de cualquiera comporta mayor riesgo para los demás, ante su solidaridad y la posibilidad para los acreedores de la sociedad de perseguir a los socios y viceversa; la circulación libre de las acciones en el mercado de valores incentiva a los equipos directivos a ser eficientes, por la posibilidad de verse relevados ante el ingreso de nuevos grupos inversionistas; no es necesario para conocer el valor real de una compañía que 1 Cfr. Easterbrook, F.H., & Fischel, D.R. (1985). Limited Liability and the Corporation. The University of Chicago Law Reviem, 51(1), 89-117. https://doi.org/10.2307/1599572. 19 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01 los inversionistas tengan que asumir mayores costos, al poder extraerlo, en principio, del valor de las acciones en las condiciones del mercado; y por los factores precedentes resulta viable la diversificación de inversiones de portafolio; entre muchas otras ventajas. Incluso, la separación patrimonial y, por ende, la responsabilidad de la sociedad respecto de sus socios, igualmente genera más beneficios para los acreedores que adversidades. De lo contrario estos serían forzados a exigir

garantías al ente moral cada vez que realicen cualquier negocio; traduciría menos empresas y mínima diversificación de actividades comerciales por el temor de que en cada una los socios arriesgan la totalidad de su patrimonio; y sería en sumo más ardua para los acreedores la persecución de los socios en aras de obtener la satisfacción de la deuda, en vez de conminar a la sociedad. Precisamente, la jurisprudencia constitucional sobre el punto, in extenso, razonó que «[n]egar la garantía de la separación patrimonial entre socios y sociedad es desconocer la naturaleza jurídica autónoma de una persona moral, e implica privar a la economía, al derecho y al Estado de la principal herramienta para fortalecer el crecimiento y el desarrollo como pilares fundamentales de la Constitución Económica. La canalización de recursos financieros a través de acciones constituye una típica formula de inversión social y económica. Es inversión económica, pues los grandes capitales logran realizar importantes proyectos económicos en beneficio del país. Es inversión social, ya que la empresa 20 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00158-01 constituye no sólo el principal generador de empleo y bienestar, sino también el mayor contribuyente fiscal del Estado. (…) En consecuencia, la inexistencia de limitación de responsabilidad pondría fin al mercado de valores, pues sería imposible conocer el valor real de una acción. En efecto, ya no sólo sería necesario tener conocimiento acerca de la información financiera de la compañía a la cual se pretende invertir (loable propósito que cumplen los estados financieros

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