CSJ - SC1647-2025 (2017-00346-01)
Detalles
- Título
- CSJ - SC1647-2025 (2017-00346-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente SC1647-2025 Radicación n.° 08001-31-03-014-2017-00346-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de casación interpuesto por QBE Seguros S.A. -hoy Zurich Colombia Seguros S.A.- frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Dentro del proceso verbal que instauró la Clínica Jaller S.A.S. en contra de la impugnante.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión1
Clínica Jaller S.A.S. pidió que se declare que prestó los servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria por daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito amparados por pólizas de SOAT,
1 Páginas 224-446 del PDF «01.- 42.328 Cuaderno principal 1».Radicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 2 « expedidas por QBE Seguros S.A. sigla QBE Colombia o QBE Seguros NIT 860.002.534-0; cuyos nombres y atención recibida, consta en las facturas relacionadas en el punto No. 3 de los hechos de la presente demanda». En consecuencia, solicitó la declaratoria de la obligación de la demandada de pagar la suma de «CUATRO MIL
facturas relacionadas en el punto No. 3 de los hechos de la presente demanda». En consecuencia, solicitó la declaratoria de la obligación de la demandada de pagar la suma de «CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETENTA Y OCHO PESOS M/L ($ 4.926.403.078,00) » . Así como «los intereses moratorios correspondientes al interés bancario corriente incrementado un 50%, que se hayan causado desde la fecha que se hicieron exigibles las facturas relacionadas en el numeral anterior, hasta el día del pago de las mismas ». Y peticionó condenar en costas y agencias en derecho a QBE Seguros S.A.
2. La causa petendi Adujo que prestó servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria por daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito amparados por pólizas de SOAT expedidas por QBE Seguros S.A. Aseveró que por los servicios enunciados, a la fecha de interposición de la demanda la pasiva le adeudaba « la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETENTA Y OCHO PESOS M/L ($4.926.403.078,00), más los intereses moratorios equivalentes a la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo periodo, incrementado en un 50%, dentro del límite
moratorios equivalentes a la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo periodo, incrementado en un 50%, dentro del límite consagrado en el artículo 305 del Código Penal». Inmediatamente procedió a relacionar las facturas pendientes de pago. Para lo cual insertó una tabla en la cual se especificó el númeroRadicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 3 de las facturas, su valor, fecha de emisión, fecha de radicación, fecha de vencimiento, fecha de recibo de caja y saldo2 . Indicó que «se encontraba obligada a prestar los servicios a los pacientes que le fueron remitidos de urgencias por la Red de Salud, sin la exigencia del cumplimiento de requisito previo alguno, como la existencia de contrato o autorización previa». Añadió que una vez recibido el paciente y prestada la atención inicial de urgencias «legalmente asume responsabilidad sobre aquel hasta el momento en que el mismo haya sido dado de alta o hasta el momento en que ingrese a otra entidad receptora, por petición del remitente inicial». Señaló que las facturas que relacionó fueron radicadas en las oficinas de QBE Seguros S.A . «dentro de la oportunidad legal» . Y aseguró que su pago debía efectuarse dentro de los 30 días siguientes a su radicación. Manifestó que la demandada no pagó el valor de las facturas. Por lo que estas se encontraban vencidas.
aseguró que su pago debía efectuarse dentro de los 30 días siguientes a su radicación. Manifestó que la demandada no pagó el valor de las facturas. Por lo que estas se encontraban vencidas. Consecuencialmente, alegó la causación de intereses moratorios a partir de su vencimiento. Por último, afirmó que tenía «acción para reclamar las indemnizaciones por las coberturas otorgadas, por haber prestado los servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito amparados por pólizas de SOAT expedidas por QBE Seguros S.A. (…) cuyos nombres y atención recibida consta en las facturas relacionadas en el punto No. 3 de los hechos de la presente demanda»3 .
3. Posición de la demandada
2 Página 223 del PDF «01.- 42.328 Cuaderno principal 1» 3 Página 224 del PDF «01.- 42.328 Cuaderno principal 1»Radicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 4 QBE Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa, esgrimió las siguientes excepciones de mérito 4 : i) « IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE
EXISTENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DE QBE SEGUROS S.A»; ii)
«PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE
SEGUROS»; iii) «PÓLIZAS NO EXPEDIDAS POR QBE SEGUROS S.A». Iv)
«PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS»; iii) «PÓLIZAS NO EXPEDIDAS POR QBE SEGUROS S.A». Iv) «FALTA DE COBERTURA TEMPORAL» ; iv) «AGOTAMIENTO DEL VALOR
ASEGURADO DE LA PÓLIZA SOAT EXPEDIDA POR QBE SEGUROS S.A
(TOPE MÁXIMO)»; v) «FACTURAS GLOSADAS Y TRANSADAS POR QBE
SEGUROS S.A.» ; vii) « IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE
FACTURAS POR FALTA DE RELACIÓN CAUSAL DEL SERVICIO DE SALUD PRESTADO CON LA LESIÓN PADECIDA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO» ; y viii) «PAGO DE OBLIGACIONES».
4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla –con sentencia del 21 de junio de 20195 - accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró que Clínica Jaller S.A. « prestó los servicios de atención médico, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, para el periodo comprendido entre el año 2010 a 2015, que estaban amparados por pólizas de SOAT expedidas por QBE seguros S.A.». En consecuencia, condenó a la demandada al pago de $2.691.752.907, junto con sus intereses moratorios liquidados a partir de la fecha en que se
expedidas por QBE seguros S.A.». En consecuencia, condenó a la demandada al pago de $2.691.752.907, junto con sus intereses moratorios liquidados a partir de la fecha en que se hizo exigible cada factura hasta el día del pago. Declaró probadas las excepciones de pago de obligaciones, pólizas no
4 Páginas 523-552 del PDF «01.- 42.328 Cuaderno principal 1» 5 Páginas 551-576 del PDF «02.- 42.328 Cuaderno principal 2»Radicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 5 expedidas por QBE Seguros S.A. y agotamiento del valor asegurado de la póliza SOAT. Declaró no probadas los medios exceptivos de prescripción; improcedencia de la declaratoria de existencia de obligaciones a cargo de la aseguradora; falta de cobertura temporal; facturas glosadas y transadas e improcedencia del reconocimiento de facturas por falta de relación causal del servicio de salud prestado con la lesión padecida en el accidente de tránsito. Y condenó en costas y agencias en derecho a QBE Seguros S.A.
5. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -con sentencia del 22 de septiembre de 2020confirmó el fallo impugnado. Contra esta decisión, se presentó recurso de casación.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad-quem estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: « 1) Si el juez a-quo desconoció el principio de congruencia en materia civil, dictando un fallo extra petita. 2) Establecer
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad-quem estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: « 1) Si el juez a-quo desconoció el principio de congruencia en materia civil, dictando un fallo extra petita. 2) Establecer si se encuentra demostrada la existencia de una obligación dineraria a cargo de entidad demandada y a favor de la demandante; y si ello resultare afirmativo. 3) Si algunas facturas fueron objeto de transacción y por ello no procede el reconocimiento de las mismas mediante declaración judicial. Y 4) Determinar si tienen vocación de prosperidad las excepciones de mérito invocadas por la parte demandada, denominadas “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, improcedencia de la declaratoria de existencia de obligaciones a cargo de QBE Seguros S.A., facturas glosadas y transadas por QBERadicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01
6 Seguros S.A., e improcedencia del reconocimiento de facturas por falta de relación causal del servicio de salud prestado con la lesión padecida en el accidente de tránsito; a efectos de decidir si la sentencia de primer grado debe ser revocada»6 . Frente a la primera cuestión, citó el artículo 281 del Código General del Proceso para indicar que « la incongruencia se traduce en una falta de concordancia lógica y jurídica entre el objeto del proceso conformado por las pretensiones, las oposiciones y el pronunciamiento judicial que pone fin al conflicto (…) que en lo que
del proceso conformado por las pretensiones, las oposiciones y el pronunciamiento judicial que pone fin al conflicto (…) que en lo que interesa a este asunto, se quebrantaría en la modalidad extra petita, como quiera que el recurrente afirma que el juzgador de primera instancia otorgó más de lo pedido por la parte actora»7 . Luego, aludió al artículo 1494 del Código Civil. De esta norma destacó que « las fuentes de las obligaciones son todos aquellos actos y hechos jurídicos que dan origen a la exigencia de prestaciones a cargo y/o a favor de las personas que intervienen en tales relaciones jurídicas»8 . Indicó que entre las fuentes de las obligaciones « encontramos el cubrimiento de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios a las Instituciones Prestadoras de Salud, por la atención médica de daños corporales causados a las personas en siniestros de tránsito, amparados por pólizas de Seguros Obligatorios de Accidentes de Tránsito expedidas por compañías aseguradoras, denominadas “SOAT”». Ello conforme al numeral 1 del artículo 195 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -. «De manera que no se requiere relación contractual previa entre la compañía aseguradora que expide el SOAT y las IPS, para que surja en estas últimas el deber de atender a los pacientes que a ellas acudan por haber recibido lesiones en accidentes de tránsito; y por
previa entre la compañía aseguradora que expide el SOAT y las IPS, para que surja en estas últimas el deber de atender a los pacientes que a ellas acudan por haber recibido lesiones en accidentes de tránsito; y por
6 Páginas 6-7 del PDF «21.- 42.328 Verbal - SENTENCIA 2A INST». 7 Página 8 del PDF «21.- 42.328 Verbal - SENTENCIA 2A INST». 8 Ibidem.Radicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 7 supuesto, la obligación correlativa de la aseguradora de pagar tales gastos, hasta el monto del valor asegurado, conforme dispone el art. 1079 del Código de Comercio»9 . Precisó que el asegurado o el beneficiario puede acudir a la acción ejecutiva o a la acción declarativa para reclamar un derecho económico derivado de una póliza de seguros. Sostuvo que para acudir a la vía ejecutiva, la póliza de SOAT debe prestar mérito ejecutivo en los términos del numeral 3° del artículo 1053 del Código de Comercio. Para el efecto, deben cumplirse los requisitos consagrados en la Resolución No. 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 056 de 2015, reglamentado por el Decreto 780 de 2016. Normas según las cuales «la reclamación a la compañía aseguradora se deberá presentar dentro de los términos de prescripción establecidos en el art. 1081 del Código de
por el Decreto 780 de 2016. Normas según las cuales «la reclamación a la compañía aseguradora se deberá presentar dentro de los términos de prescripción establecidos en el art. 1081 del Código de Comercio y (…) “La factura o documento equivalente, presentada por los prestadores del servicio de salud, deben cumplir con los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias vigentes”; respecto de lo cual la Circular Externa No.015 de 2016 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, estipula que a esta clase de facturas, para que eventualmente puedan constituir título ejecutivo, debe acompañarse “…las pruebas de la prestación de los servicios de salud que trata el art.6º de la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, las disposiciones de los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del Decreto 780 de 2016 y el formulario de reclamación que deben presentar las PSS de acuerdo a la normatividad vigente”; que son, conforme el art.6º de la Resolución mencionada, además del Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado, la epicrisis, la descripción quirúrgica
9 Página 9 del PDF «21.- 42.328 Verbal - SENTENCIA 2A INST».Radicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 8 cuando sea del caso, el resumen de atención o sus similares cuando no
9 Página 9 del PDF «21.- 42.328 Verbal - SENTENCIA 2A INST».Radicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 8 cuando sea del caso, el resumen de atención o sus similares cuando no se requiera llevar epicrisis, y la factura de venta o documento equivalente con la certificación de quien prestó el servicio si lo hubiere realizado un tercero»10. Conforme a la misma reglamentación, señaló que « recibida la factura por la compañía de seguros, tiene ésta el deber de “…verificar la ocurrencia del hecho, la acreditación de la calidad de víctima o del beneficiario, según sea el caso, la cuantía de la reclamación, su presentación dentro del término a que refiere esta capítulo, y si esta ha sido o no reconocida y/o pagada con anterioridad” (art.2.6.1.4.3.10 Dec.780 de 2016) , con fundamento en lo cual, tiene la facultad de objetar el cobro dentro del mes siguiente a la presentación de la factura (art. 1053 C. Cio)»11. So pena de tener que pagarla «“…dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art. 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador
reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad” (arts.2.6.1.4.3.12/2.6.1.4.4.1)»12. Ahora bien, el Colegiado apuntaló que «si por alguna razón el acreedor deja vencer los términos para presentar tales títulos al cobro ejecutivo o las facturas fueron objetadas o glosadas o rechazadas por la deudora y no corregidas en tiempo por el prestador del servicio de salud, puede comparecer en juicio declarativo a obtener el reconocimiento de existencia de la deuda; escenario en el que la parte demandada puede atacar tales pruebas documentales en orden a desvirtuar la obligación en ellas contenida»13.
10 Páginas 10-11 del PDF «21.- 42.328 Verbal - SENTENCIA 2A INST». 11 Página 11 del PDF «21.- 42.328 Verbal - SENTENCIA 2A INST». 12 Ibidem 13 Páginas 11-12 del PDF «21.- 42.328 Verbal - SENTENCIA 2A INST».Radicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 9 En cuanto a la prescripción de las acciones de cobro de prestación de servicios de salud con cargo al SOAT comenzó por esbozar que la normatividad SOAT no contiene una
norma expresa sobre el tema. No obstante, destacó que en aplicación del numeral 4 del artículo 192 del Decreto 663 de 1993, en lo no previsto, al SOAT se le aplican las normas del Código de Comercio sobre el seguro terrestre y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En ese orden, «se aplica entonces ora en los procesos ejecutivos o en los declarativos, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros contenida en el art. 1081 del Código de Comercio, por ser norma especial, en la que el legislador no hace distinción alguna sobre este particular; disposición normativa que consagra que la prescripción de las acciones es ordinaria y extraordinaria»14. Y arguyó que acorde con la reglamentación « la prescripción comienza a contar desde “… La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la Institución Prestadora de Servicios de Salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado...” reglamentación que sin embargo, aplica en caso de que ante la falta de pago oportuno, el acreedor haga uso del título ejecutivo constituido conforme a las previsiones del contrato de seguros, para ejercer la acción ejecutiva. Sin embargo, encontramos otra tesis, según la cual, cuando lo que se ejerce es la acción declarativa, como en este caso,
la prescripción de la misma queda sujeta a lo previsto para la acción ordinaria en el art. 2356 del Código Civil, modificado por el art.8º de la Ley 791 de 2002, que es de diez (10) años»15. A partir de lo dicho, analizó el caso concreto. De este modo, determinó que la pretensión de la demanda es declarativa de condena. Pues la actora peticionó la declaratoria de la existencia de una obligación a cargo de la
14 Páginas 12-13 del PDF «21.- 42.328 Verbal - SENTENCIA 2A INST». 15 Página 13 del PDF «21.- 42.328 Verbal - SENTENCIA 2A INST».Radicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 10 compañía aseguradora demandada y pidió que se le ordene efectuar el pago correspondiente. Posteriormente, anunció que examinaría las facturas aportadas y sus anexos. Esto «a efectos de verificar si éstas fueron realmente presentadas al cobro ante la compañía aseguradora, si esta última presentó glosas o reparos o las rechazó, y si los anexos acompañados a cada una de ellas dan cuenta del servicio médico prestado a pacientes atendidos con pólizas SOAT expedidas por el polo pasivo»16. En este sentido, estimó que «todas las facturas relacionadas en la demanda y aportadas en físico por la parte actora, presentan la constancia de haber sido entregadas por la demandante a la demandada, salvo las número 12568, 12572, 13144 y 13387 a las que no les aparece constancia de haber sido recibidas por la compañía
constancia de haber sido entregadas por la demandante a la demandada, salvo las número 12568, 12572, 13144 y 13387 a las que no les aparece constancia de haber sido recibidas por la compañía aseguradora demandada para el cobro; sin embargo, de la prueba pericial practicada en el proceso y sometida a contradicción de los litigantes sin que fuera objetada, se encontró que dichas facturas sí fueron radicadas ante dicha compañía y aceptadas por ésta, en concordancia con lo cual efectuó abonos a las mismas, como aparece acreditado a folios 12.139, 12.043 y 12.044». En lo que concierne a las que no fueron presentadas oportunamente – utilizando como criterio la fecha en que se atendieron a los pacientes o se les dio de alta - « se recuerda que ello es un requisito exigible para constituir título ejecutivo, pues cuando se trata, como en este caso, de obtener el reconocimiento de la deuda a través de proceso declarativo, estima la Sala que tal exigencia no se requiere porque precisamente en este tipo de procesos lo relevante es que el prestador del servicio de salud demuestre que lo ha suministrado; y en este caso las única factura presentada fuera del aludido término es la No.19893 que sin embargo fue aceptada por la demandada, efectuando abono a la misma, como se examinará más adelante»17.
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fue aceptada por la demandada, efectuando abono a la misma, como se examinará más adelante»17.
16 Página 15 del PDF «21.- 42.328 Verbal - SENTENCIA 2A INST». 17 Páginas 15-16 del PDF «21.- 42.328 Verbal - SENTENCIA 2A INST».Radicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 11 Frente al reparo consistente en que las facturas allegadas no dan cuenta de las obligaciones por prestación de servicios de salud a que se refieren, por no haberse acompañado a las mismas los documentos demostrativos de haberse presentado las reclamaciones en los formatos dispuestos por la ley; que además no se acreditó la ocurrencia del siniestro correspondiente; no se identificaron las pólizas SOAT afectadas con cada una de ellas o la enunciación de las placas de los vehículos asegurados; y que no se demostraron las pertinencias o relaciones entre los tratamientos médicos suministrados a los pacientes con las patologías que estos presentaron, determinó que «revisadas por la Sala la totalidad de las facturas anexadas a la demanda, se advierte que solo a las números 12568, 12572, 13144 y 13387 no les aparece constancia de haber sido entregadas a la compañía aseguradora
demandada para el cobro, pero de la prueba pericial practicada en el proceso, se encontró que sí fueron recibidas por dicha compañía, y se les hizo abonos, como aparece a folios 12.139, 12.043 y 12.044, es decir, fueron aceptadas por la demandada e inició el pago de las mismas»18. También consideró que respecto de las facturas comprendidas entre los números 16876 y 102462 « la parte actora no allegó con la demanda, en los CDS que incorporó para ello, las pruebas de la prestación de los servicios de salud que trata el art.6º de la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, las disposiciones de los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del Decreto 780 de 2016 y el formulario de reclamación que deben presentar las PSS de acuerdo a la normatividad vigente ». Sin embargo, respecto de estas, con el dictamen pericial practicado y no objetado « se
18 Página 16 del PDF «21.- 42.328 Verbal - SENTENCIA 2A INST».Radicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 12 comprobó que absolutamente todas fueron radicadas ante la empresa demandada, siendo aceptadas la totalidad de las mismas por la demandada, algunas de las cuales fueron pagadas en su integridad, a otras les efectuó abonos, e incluso algunas tienen saldos a favor de la deudora, que fueron aplicados por la auxiliar de la justicia al deducir de la deuda total el valor de los abonos, incluyendo algunos pagos efectuados por el polo pasivo a la parte demandante, que no tenían
la deuda total el valor de los abonos, incluyendo algunos pagos efectuados por el polo pasivo a la parte demandante, que no tenían información de las facturas a las que pertenecían, tomando además algunas facturas por el valor cobrado en la demanda aunque en la contabilidad de la demandada aparecía que el saldo era mayor; quedando después de realizar tal ejercicio, un saldo insoluto a cargo de la demandada por la suma de $2.706.403.462,oo, monto de dinero respecto del cual dedujo el juzgador de primer grado la suma de $4.906.332,oo al reconocer a favor de la demandada que las pólizas de seguros que se pretendían afectar con unas reclamaciones, identificadas con los Nos. 90871, 90642, 37381 y 94494 no fueron expedidas por la aseguradora de marras, como también descontó la suma de $9.744.223,oo dada la prosperidad de la excepción de mérito de agotamiento del valor asegurado con las pólizas afectadas por siniestros allí relacionadas, arrojando un saldo insoluto final de $2.691.752.907,oo»19.
En punto a la excepción de «facturas glosadas y transadas», encontró que varias facturas fueron glosadas por la deudora, por diferentes motivos, «recayendo entonces la transacción entre las partes, en el reconocimiento de las objeciones por parte de la acreedora, la corrección de otras, y el establecimiento del monto de dinero reconocido en cada una de ellas; (…) sin embargo como quiera que del dictamen pericial incorporado legalmente al proceso se tiene por establecido que tales facturas fueron pagadas en cada uno de los montos reconocidos por la deudora, con anterioridad a la presentación de la
19 Páginas 20-21 del PDF «21.- 42.328 Verbal - SENTENCIA 2A INST».Radicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 13 demanda, quedan cobijadas en el reconocimiento de la excepción de pago parcial de la obligación»20. En torno a la alegada «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro », coligió que « los servicios médicos representados en las facturas de marras, fueron prestados entre los años 2009 a 2014, sin embargo, independientemente de la clase de prescripción que se aplique, ninguna de ellas se configura, no solo porque tal fenómeno fue interrumpido con el pago de abonos parciales a las
mismas, sino porque a la fecha de presentación de la demanda que dio origen a este proceso, habían sido pagadas total o parcialmente por la deudora, e incluso, algunas fueron pagadas en exceso del valor debido, aplicándose el excedente a favor de la demandada por la auxiliar de la justicia perito contable que presentó el dictamen pericial »21. Finalmente, apuntó que aunque la perito no informó cuál fue el método utilizado para arribar a sus conclusiones « es lo cierto que para determinar el saldo de lo debido después de los pagos periódicos y parciales y de las glosas que no fueron corregidas por la parte actora, solo se necesita efectuar una simple operación aritmética contable de cuya área la auxiliar de la justicia es especialista, para determinar el valor del saldo insoluto, tomando como parámetros los valores de las facturas cobradas, los que quedaron respecto de las facturas objetadas o glosadas y restarles los pagos periódicos, por lo que la objeción al dictamen devenía impróspera»22.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar el recurso extraordinario de casación, la convocante presentó cuatro cargos. Fundados en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código
20 Página 22 del PDF «21.- 42.328 Verbal - SENTENCIA 2A INST». 21 Página 23 del PDF «21.- 42.328 Verbal - SENTENCIA 2A INST». 22 Ibidem.Radicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 14 General del Proceso. En la medida en que el cargo segundo
21 Página 23 del PDF «21.- 42.328 Verbal - SENTENCIA 2A INST». 22 Ibidem.Radicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 14 General del Proceso. En la medida en que el cargo segundo prospera y da lugar a casar el fallo impugnado se estudiará de primero. A continuación, se estudian los cargos primero, tercero y cuarto, que se enfilan por la vía indirecta. CARGO SEGUNDO Con apoyo en la causal primera, se recriminó al Tribunal de violar directamente los artículos 2536 y 2539 del Código Civil – por aplicación e interpretación indebida respectivamente -; el artículo 1081 del Código de Comercio – por falta de aplicación -; el numeral 4 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -, así como de las normas que las desarrollan, contenidas en el artículo 10 del Decreto 3990 de 2007 y en el artículo 11 del Decreto 056 de 2015 – por falta de aplicación -. Fundamentó su acusación de la siguiente manera: Achacó al fallador el haber errado en la definición del régimen jurídico aplicable a la prescripción de las acciones y los derechos que surgen del SOAT. Pues « erradamente sostuvo que, cuando el asegurado o beneficiario opta por formular una reclamación judicial por la vía de la acción declarativa, la regla que rige la materia es la contenida en el artículo 2536 del Código Civil, disposición según la cual la acción declarativa prescribe en un plazo de diez (10) años. Por el contrario, tanto la jurisprudencia civil como los
la materia es la contenida en el artículo 2536 del Código Civil, disposición según la cual la acción declarativa prescribe en un plazo de diez (10) años. Por el contrario, tanto la jurisprudencia civil como los pronunciamientos de las autoridades administrativas y los estudios de la doctrina especializada han precisado que, en materia de seguros, y particularmente en lo que respecta al SOAT, las acciones que de él se derivan prescriben en los términos del artículo 1081 del Código deRadicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 15 Comercio». Disposición que en su criterio no distingue entre las acciones declarativas y ejecutivas. Puntualizó que la doctrina de la Superintendencia Financiera y de Salud han coincidido en indicar que tratándose de SOAT únicamente hay lugar a aplicar la prescripción ordinaria de dos años. Debido a que las IPS conocen la ocurrencia del siniestro cuando prestan atención médica a la víctima de un accidente de tránsito. En ese sentido, subrayó que el sentenciador quebrantó el numeral 4 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Según el cual, en lo no previsto en dicha compilación normativa, el SOAT se regiría por las normas que regulan el seguro terrestre en el Código de Comercio. « Por lo tanto, para resolver la controversia el Tribunal debió remitirse a las
normas mercantiles y no a las civiles». Dijo que en consecuencia el Tribunal vulneró las normas reglamentarias contenidas en los artículos 10 del Decreto 3990 de 2007 y 11 del Decreto 056 de 2015 « que se mencionan únicamente en cuanto son ilustrativas sobre la forma en la que está constituido el entramado normativo que regula la materia, de conformidad con los cuales la compañía aseguradora solo está obligada a pagar la indemnización respectiva en la medida en que el asegurado o beneficiario reclame la efectividad del amparo que corresponda dentro del plazo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio». Justificó la transgresión del artículo 1081 del Código de Comercio por inaplicación de «la regla de la prescripción ordinaria de dos (2) años por considerar que, al tratarse de un proceso declarativo, la disposición llamada a regular el caso era el artículo 2536 del Código Civil». Adicionalmente, destacó que el juzgador de segundo grado le dio un alcance distinto – por interpretación erróneaRadi
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