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CSJ - SC16993-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16993-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente SC16993-2014 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil catorce) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación que la parte demandante en este proceso, a través de apoderada, interpuso contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario de pertenencia que HEBERTH SARRIA VILLA promovió frente a BLANCA MIREYA MEDINA GUTIÉRREZ y personas indeterminadas. Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01

ANTECEDENTES

1. Pidió el actor en el libelo de demanda cuyo conocimiento asumió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la transversal 9º No 3N-07 de la ciudad mencionada y se inscriba la sentencia respectiva.

2. Como sustento fáctico de sus súplicas alegó los hechos que a continuación se compendian: El inmueble pretendido en usucapión, hizo parte de otro de mayor extensión que se desenglobó por escritura pública 2050 del 13 de junio de 2006 de la Notaría Segunda

de Popayán, abriéndose tres matriculas inmobiliarias independientes. Sobre la propiedad que se identificó después como «(PREDIO NÚMERO 3)», el accionante ha ejercido actos de poseedor de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante cuatro (4) años, conforme a la promesa de compraventa suscrita con la señora MEDINA GUTIÉRREZ el mes de diciembre de 2005. En virtud de ese negocio jurídico, la promitente vendedora cedió la posesión material del bien; y agrega que 2 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 a su posesión debe añadirse la de BLANCA MIREYA MEDINA, «por un espacio de diez años» y la de EMILIA PATRICIA PIZO CÓRDOBA, «por un espacio de tres años». Al él continuar la posesión de la convocada y la señora prenombrada, afirma que se satisfizo el presupuesto requerido para usucapir, dado que supera los veinte años como «señor y dueño» del inmueble.

3. Admitida la demanda, la pasiva por conducto de mandatario judicial la contestó oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó: (i) la promesa de venta no genera la suma de posesiones de que trata el canon 778 del C.C; (ii) ineficacia del acuerdo de promesa de compraventa; (iii) excepción de contrato no cumplido y, (iv) la genérica o innominada.

Las personas indeterminadas citadas al juicio, a través

de curador ejercieron su derecho de defensa, alegando atenerse a lo que demuestren las pruebas del proceso.

4. A la primera instancia, luego de agotarse las formas propias del proceso ordinario, puso fin la sentencia de 29 de julio de 2009 proferida por la referida agencia judicial, que denegó las pretensiones incoadas, por no demostrarse durante el tiempo mínimo exigido la posesión.

3 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 El juzgador aquo estimó que dado que el actor pretende que se sumen las posesiones anteriores en cabeza de la demandada BLANCA MIREYA MEDINA y de la señora EMILIA PATRICIA PIZO CORDOBA, estaba en la obligación de probar esa circunstancia con apego a las exigencias de ley, suceso que se echa de menos en el proceso, y que de por sí solo «hace nugatoria la pretensión prescriptiva, pues el requisito de la temporalidad (…) se demuestra solamente a partir del mes de diciembre de 2005 cuando el demandante la empieza a ejercer (…)». Frente al descrito proveído el promotor de la acción apeló, argumentando en esencia, que el fallo desconoció su calidad de poseedor, adquirida en virtud del contrato de promesa de venta. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios que pudieran dar al traste con lo actuado, realizó lo que denominó unas «precisiones conceptuales y normativas en torno a la demanda formulada», definiendo la figura de la

prescripción adquisitiva de dominio a partir del instituto de la posesión. Seguidamente esbozó las condiciones que debe cumplir esta última así: «a.- calidad de poseedor; b.- que se 4 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 ejerza (…) sobre bienes prescriptibles, y c.- que se trate de explotación económica durante cierto lapso de tiempo». Del factor tiempo en la usucapión señaló que es un elemento de la esencia, y describió los tipos de períodos exigibles si se trata de bienes muebles o inmuebles acorde a las previsiones del precepto 2532 del C.C; igualmente reseñó el funcionamiento del tránsito legislativo en la materia merced a lo establecido en el artículo 41 de la ley 153 de 1887. Manifestó que la posesión continúa con el sucesor; pero para que ella se transmita debe mediar una «sucesión jurídica»; abordando de inmediato lo relacionado con la agregación o suma de aquella; de la que dijo que «hace referencia a la posibilidad en cabeza del prescribiente de acumular para sí el tiempo de uno o varios poseedores anteriores a él»; lo cual exige (i) un vínculo jurídico con título idóneo entre el antecesor y el sucesor; (ii) que las posesiones sean continuas e ininterrumpidas y (iii) la entrega del bien, aspectos todos que, aseguró, corresponde demostrar al demandante. A renglón seguido planteó que el problema jurídico a desatar teniendo en cuenta fundamentalmente la inconformidad propuesta en el recurso de apelación, era

establecer ¿si el actor probó ser el poseedor del inmueble por el tiempo necesario para que opere a su favor la usucapión?. 5 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 Expuso que el debate se centraría en el aspecto probatorio y que esa carga la tenía el convocante; adicionalmente precisó que con base en la reforma introducida por la ley 791 de 2002, en el caso, teniendo en cuenta la prescripción extraordinaria reclamada a partir «de la época en que supuestamente se empezó a ejercer la posesión», el tiempo exigido es de 20 años. Dijo, que correspondía al accionante, al acudir a la agregación o suma de posesión, demostrar que era continuador de ella y que la misma «se había ejercido de manera pacífica e ininterrumpida, durante el lapso de 20 años»; laborío que no cumplió por cuanto, «según los hechos de la demanda conforme al contrato de promesa de compraventa celebrado al finalizar el año 2005, el demandante pactó, prometió comprar el bien a la demandada, quien a su vez se obligó a venderlo; razón por la cual está probado que el mismo demandante, contrario a sus simples afirmaciones, con anterioridad a la fecha de celebración de la promesa, reconocía dominio ajeno sobre el bien que luego, a partir del año 2006, entró a poseer materialmente». Agregó el Tribunal, que la prueba testimonial recepcionada permite inferir que el señor SARRIA VILLA es poseedor del bien desde el año 2006 y que unos meses atrás era arrendatario; además que «no se encuentra

acreditado que la propietaria, aquí demandada, también 6 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 haya sido poseedora del inmueble para que el» actor pudiera sumar esa posesión a la suya. Concluyó reiterando, que si bien el accionante demostró ser poseedor del inmueble, no hizo lo propio respecto de las posesiones que afirma, ejercieron otras personas con anterioridad a él. LA DEMANDA DE CASACION Con sustento en la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se formularon dos cargos, lo cuales se resolverán en el orden lógico, analizándose primero el vicio de actividad denunciado y posteriormente el de juzgamiento. SEGUNDO CARGO Con estribo en el segundo de los motivos que autorizan el recurso extraordinario de casación, se combate la sentencia por no encontrarse en consonancia con las excepciones propuestas por la parte demandada. Argumenta la gestora del ataque que la decisión nada menciona sobre la prosperidad de las excepciones 7 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 formuladas; «no se pronuncia sobre el otro extremo pues en una demanda sino (sic) prosperan las pretensiones es porqué (sic) prosperan las excepciones sin embargo en la sentencia recurrida no hay pronunciamiento alguno más bien parece un fallo inhibitorio, por lo tanto ninguna de las partes según el fallo logró demostrar al juez sus peticiones (sic)». CONSIDERACIONES 1.- El principio de la congruencia que gobiernan el derecho procesal civil, impone que el fallo que emita la

autoridad jurisdiccional involucre la materia litigiosa que las partes han sometido a conocimiento del juzgador cuando formularon sus peticiones o esgrimieron sus defensas. Por contraste, la incongruencia contemplada en el numeral segundo del artículo 368 del Estatuto de los ritos civiles que corresponde a un error in procedendo, refulge cuando: «el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos 8 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 fácticos que delimitan el litigio. (…). Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, (…).’ (sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636)». (CSJ SC, Sent. Dic. 16 de 2005, radicación n. 1993-0232-01). 2.- De lo anterior se desprende, según lo ha señalado

la Sala, que «la actividad que cumple el funcionario investido de la potestad de administrar justicia, está regulada por cuatro vectores cuya conjugación delinean o delimitan la misma: 1) las pretensiones de la demanda; 2); los hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado (cuando así lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio. Y, por supuesto, cuando el agente del Estado quebranta esos hitos, incursiona en predios que destellan un exceso de poder o un defecto del mismo; algunas veces, en la medida en que decide sobre cuestiones no pedidas ó más allá de lo solicitado ó cuando deja de resolver sobre las pretensiones o excepciones aducidas; tal vicio, se estructura, igualmente, cuando el sentenciador desdeña pronunciarse sobre aspectos no enarbolados por las partes, pero que, por disposición legal, debían ser objeto de decisión oficiosa».

3. Como acotación necesaria, sea lo primero advertir, por una parte, que el ad quem no desbordó su esfera de

9 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 competencias, pues agotó cabalmente la jurisdicción del Estado mediante una sentencia adversa a la totalidad de las pretensiones, al no encontrar satisfecho el tiempo mínimo para ganar la prescripción adquisitiva del inmueble reclamado con base en la figura de la suma de posesiones alegada, tornándose inocuo por sustracción de materia, un pronunciamiento sobre la defensa que formuló la demandada.

Tal reflexión, la ha validado la Sala en un evento de similares características al exponer: «Pero, como el Tribunal no hizo referencia expresa a las excepciones propuestas, de ello dedujo el casacionista la alegada incongruencia, sin reparar en que la ausencia de uno de los elementos fundamentales de la responsabilidad civil extra contractual es bastante para frustrar las pretensiones, lo que hacía innecesario examinar la fundabilidad de las excepciones propuestas». (Subraya fuera de texto). (CSJ Sent. May. 6 de 2005, radicación n. 1996-6503-01). 3.1 De otro lado, carece de legitimación la promotora de la acusación extraordinaria en lo que a este cargo respecta, al echar de menos una resolución sobre los medios exceptivos, por cuanto, no le asiste interés de ninguna clase dado que representa al extremo activo del litigio. Así, en un asunto de similares contornos, recientemente la Sala expresó: 10 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 »En lo que concierne al tercer y último cargo, fundado en la causal segunda y contentivo de dos acusaciones, las cuales hicieron referencia a la falta de resolución de las excepciones de mérito formuladas por la entidad financiera, y de pronunciamiento sobre «los otros elementos de la responsabilidad civil extracontractual», se advierte en cuanto a la primera, que los recurrentes desatendieron la regla técnica referente a la legitimación de quien invoca tal motivo casacional, consistente en que solo puede alegarlo quien tiene interés legítimo, el cual se concreta en el agravio que concretamente le produzca la

disonancia del fallo. La razón de lo precedente estriba en que si algún perjuicio ocasionaba la supuesta desarmonía de la sentencia de segunda instancia por no pronunciarse sobre las excepciones, la única interesada en alegarlo era la parte demandada, toda vez que a los demandantes ningún interés jurídico les asistía para reclamar por causa de dicha omisión, en la medida en que aquella no tenía aptitud legal para inferirles daño». (Subrayado fuera de texto). (CSJ SC Sent. Jun. 4 de 2014, radicación n. 2005-00205). No siendo necesarias consideraciones adicionales, el cargo no prospera. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en particular de los artículos 762, 766, 771, 775, 2513, 2521, 2528, 2531 y 2532 del Código Civil, por indebida aplicación, al existir errores de hecho en la apreciación de la prueba documental y las declaraciones de 11 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01

los testigos LUÍS FERNANDO RICARDO SIERRA, JORGE

ENRIQUE DÍAZ DÍAZ, JENNIFER SARRIA GARZÓN,

GILBERTO ARAGÓN y JAIME MEDINA GUTIÉRREZ.

Expone, que los documentos arrimados prueban la posesión del convocante sobre el bien en litigio, por haberlo comprado a la demandada, además que con ellos «se demuestra fehacientemente las posesiones ejercidas por las antecesoras» que se pretenden sumar. Aduce que según el principio de la sana crítica que orienta el derecho probatorio, las versiones de las personas

citadas «tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar y demostrar los hechos alegados, en la medida en que conocen a los implicados en el proceso, pues son personas muy serias y seguras de lo que deponen, dando detalles de cómo se compró dicho bien (…)». Señala que se colmó el tiempo requerido para usucapir y por lo tanto, «la posesión no se opone a la falta de requisitos esenciales en el contrato de compraventa», trayendo a colación jurisprudencia de la Corte que dice, avala su planteamiento. Manifiesta que como las pretensiones se enfilan a obtener una prescripción extraordinaria de dominio mediante la suma de posesiones, no se requiere título justo; bastaba completar los 20 años exigidos por la ley, tiempo 12 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 que lo demuestran las declaraciones reproducidas en unos aspectos y relatadas en otros, de los testigos arriba mencionados. Trasuntadas las afirmaciones del último de los deponentes JAIME MEDINA GUTIÉRREZ, aseguró: «este es otro error de apreciación de la prueba testimonial (…) pues si la señora BLANCA MIREYA MEDINA GUTIÉRREZ era la propietaria y poseedora del bien inmueble como lo afirma el declarante JAIME NARCY MEDINA hermano de la demandada desde el año 1987 (sic) y la venta se la hizo a mi poderdante señor HEBERTH SARRIA VILLA en el año 2005, más la venta que le hizo EMILIA PATRICIA PIZO a BLANCA MIREYA, se

demuestra en forma fehaciente y legal la suma de posesiones que se requiere para la declaración que le pertenece en dominio pleno y absoluto el inmueble objeto de este proceso por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio como continuador de las posesiones de EMILIA PATRICIA PIZO CÓRDOBA y la demandada BLANCA MEDINA GUTIÉRREZ, pues es lógico entender que si mi poderdante era arrendatario quien estaba en posesión y propietario del bien era la señora BLANCA MIREYA MEDINA GUTIÉRREZ, posesión y propietario del bien (sic), posesión y propiedad que ostentó hasta cuando se lo vendió al señor HEBERTH SARRIA VILLA en el año 2005». Prosiguió diciendo, que respecto de las pruebas documentales cobra especial relevancia el certificado de tradición No 120-72470 visible en folio 27 del cuaderno 13 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 principal, del cual se puede determinar «las actuaciones de disposición» de EMILIA PATRICIA PIZO CÓRDOBA y

BLANCA MEDINA GUTIÉRREZ.

El bien con esa matricula inmobiliaria, anota, fue prometido en venta al actor, y la convocada, obrando de mala fe lo desenglobó y «cerró este folio». En efecto, arguye, aparece en la anotación 001, escritura pública 2396 de 11 de septiembre de 1989, que la opositora compró el inmueble a la sociedad JUAN JOSÉ BONILLA URBANIZAR S. en C.

«luego después de haber ejercitado actos como venta a la señora EMILIA PATRICIA PIZO CÓRDOBA en 1992 anotación 004, (sic) quien ejerció también actos de señora y dueña realizando sobre el mismo hipotecas abiertas y de cuantía indeterminadas, haber defendido el bien al liberarlo de acciones judiciales en los cuales estuvo embargado, lo enajenó a la señora BLANCA MIREYA MEDINA GUTIÉRREZ el 21 de julio de 1995 (…) luego esta nueva adquisición por parte de la demandada también se mostró como señora y dueña del inmueble al liberarlo de acciones ejecutivas en repetidas ocasiones, darlo en arrendamiento a mi mandante, y finalmente venderlo tal y como consta en la promesa de compraventa que obra a folio 13 del c.p». Explica que revisado el documento, «no existe una inscripción de demanda de proceso declarativo en donde se le discuta la propiedad que ha ostentado la demandada y la 14 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 señora PIZO CÓRDOBA», a quienes se pretende sumar posesión. A renglón seguido señala que los medios de convicción deben «conformar un todo sin importar si son aportados o pedidos por la parte demandante o demandada», circunstancia de la que se duele porque, según refiere, en el proceso pareciera que se separaron las pruebas de una y otra, remitiéndose únicamente a la testimonial solicitada por el extremo activo del debate, cuando las versiones solicitadas

por la opositora eran más contundentes, trayendo a cuento la manifestación del señor JAIME MEDINA, quien dijo que la demandada era propietaria desde 1987 y tuvo en posesión todo el tiempo la heredad; razón por la cual, indica la censora, no entiende cómo se tergiversó la declaración de ese testigo. Finalmente reitera, que la prueba de la posesión ejercida por los antecesores no puede provenir únicamente del convocante; lo que sumado a la documental obrante en el juicio «no deja duda de que las condiciones para acceder a la suma de posesiones por mi mandante se encuentran sustentados y que por todo lo anterior se debe declarar como único dueño» a HEBERTH SARRIA VILLA, pues los elementos persuasivos acreditan que su posesión, juntada a la de sus antecesoras, satisface el requisito del tiempo exigido por el precepto 2531 del Código Civil. 15 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01

CONSIDERACIONES

1. Dado que la causal invocada para quebrar el fallo que se acusa se relaciona con la violación indirecta de la ley sustancial por yerro de facto, pues como lo argumentara el censor se produjeron errores en la valoración de los documentos y de algunos testimonios, se impone recordar que esta clase de desatino, ha dicho la Corte, acontece cuando: «(…) el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su

estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC Sent. Jun. 20 de 2011, radicación n. 2000-00177-01). Por tal motivo, para que se presente, es necesario «que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso» (sentencia 16 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01), «que repugna al buen juicio», es decir, que «el fallador está convicto de contraevidencia» (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por violentar «la lógica o el buen sentido común» (CCXXXI,644), «tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)’…» (CCXXXI, p. 645. Reiterado en

Cas. Civ. de 19 de mayo de 2011, radicación n. 2006-0027301).

2. Realizadas esas precisiones referidas al primer tipo de yerro imputado a la sentencia, se observa que en el asunto que demanda la atención de la Sala, el Tribunal ratificó la decisión del juzgador a quo, que denegó las pretensiones del libelo.

3. En virtud de que la recurrente extraordinaria le enrostra al Tribunal haber incurrido en error de hecho en la valoración probatoria, que lo llevó a desconocer el tiempo necesario para ganar la prescripción extraordinaria de dominio respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 120-72470, la Sala conviene memorar, los presupuestos estructurales que en tratándose de la acción comentada, deben colmarse para su feliz desenlace, los cuales son: (i) que se trate de un bien

17 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 prescriptible, (ii) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y (iii) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido, el cual, hasta cuando entró en vigencia la Ley 791 de 2002 era de veinte años, reducido por ésta, a la mitad. 3.1 Adicionalmente, por fundarse la acusación en no estar demostrado el tiempo exigido para usucapir a partir de la pretendida agregación de posesiones, es bueno recordar que aquella la reglamenta el artículo 778 del Código Civil al disponer: «Sea que se suceda a título universal o

singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios (…) Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores». El referido canon se integra a las previsiones del artículo 2521 de la misma obra que establece: «Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778 (…) La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero». 18 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 Quiso el derecho reconocer, que una persona que se encuentra en posesión de una cosa, ante precisas circunstancias, puede agregar a la suya, la anterior ejercida de cara a la misma rex, instituto este conocido a través de diferentes modalidades, de raigambre romana, a la par que de gran usanza en la doctrina: la accessio possessionis y la successio possessionis, existentes en función de que quienes «…suceden en lugar de otros, sea por un contrato, sea por una liberalidad, pues se concede esa accesión de la posesión del testador a favor de los herederos y de los otros que son tenidos como sucesores» (Digesto, 44, 3, 14, 1)»1. 3.2 De lo visto se tiene, que la posesión puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el

animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un poseedor por acto entre vivos, verbigracia, venta o cualquier título traslaticio de dominio, o muerte, sucesión posesoria mortis causa. En el caso de la segunda, los artículos ibídem, confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria. 1 CSJ SC Sent. Oct. 22 de 2004 radicación n. 7757. 19 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una «fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas», cuyo fin es «lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva»2, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo. Para sumar con éxito las posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser «contundente en

punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico»3. Como se dijo, vienen al caso las acotaciones conceptúales realizadas en punto a la institución que se 2 G. J. Tomo CLXXXIV, 99-100, Sentencia de 26 de junio de 1986, reiterado en CS Sent. Jul 21 de 2004, radicación n. 7571. 3 G. J. Tomo CCXXII, 19, sentencia de 22 de enero de 1993. reiterado en CS Sent. Jul 21 de 2004, radicación n. 7571. 20 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 examina, porque a ello se contrajo el aspecto medular del debate.

4. El reproche propuesto a la sentencia de segunda instancia apuntalado en el tipo de falta descrita, se basa principalmente en que el juzgador plural cometió unos errores de hecho al apreciar unos testimonios y varias documentales que se aportaron al proceso, pues desconocieron «las posesiones ejercidas por las antecesoras a las cuales pretende sumar la posesión mi mandante para acceder a sus pretensiones».

5. En relación con las testificales a las cuales el censor le imputa la equivocada valoración, según su parecer tienen mérito bastante para demostrar los hechos alegados, dado

que provienen de personas serias, seguras de cuanto dijeron, y además conocen a las partes del juicio. Este aspecto del ataque lo basó en lo que él entendió que manifestaron LUÍS FERNANDO RICARDO SIERRA, JORGE ENRIQUE DÍAZ DAZA, JENNIFER SARRIA, GILBERTO ARAGÓN MURGUEITIO y JAIME MEDINA GUTIÉRREZ, que lo llevaron a asegurar que la posesión «no se opone a la falta de requisitos esenciales en el contrato de compraventa», a más que por pretenderse una prescripción extraordinaria de dominio mediante la suma de posesiones, no se requiere título justo; bastando completar los 20 años exigidos y que acreditaron los testigos prenombrados. 21 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 5.1 Para el Tribunal, el promotor debió probar con suficiencia que era continuador de la posesión y que la misma se ejerció de forma pacífica e ininterrumpida durante 20 años toda vez que, conforme lo revelaron los distintos testimonios, especialmente los de JENNIFER SARRIA, JAIME MEDINA GUTIÉRREZ, JORGE ENRIQUE DÍAZ, y GILBERTO ARAGÓN MURGUEITIO, el ánimo de señor y dueño del convocante en relación con la heredad reclamada, data del 2006, ya «que unos meses atrás era arrendatario», además de no estar verificado que la propietaria fuera poseedora para que el actor pudiera juntar esa posesión a la suya. 5.2 En las afirmaciones de cuya valoración se duele el

censor se dijo lo siguiente: LUÍS FERNANDO RICARDO SIERRA (folio 1 c. 2), señaló que conoce al demandante hace ocho años, porque «él era cliente de un almacén que yo administraba, lo distingo como cliente, en este momento es mi jefe porque yo laboro para él hace cinco años»; igualmente refirió que sabe del local comercial en disputa hace cinco años y cuatro meses porque allí funciona un almacén del señor SARRIA VILLA. Frente a la pregunta relativa al tiempo que llevaba el accionante en posesión, respondió que el poseedor es HEBERTH SARRIA, «quien lo negoció en el mes de diciembre de 2005 por intermedio de un contrato de compraventa con la 22 Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01 señora BLANCA MIREYA MEDINA, se que lo negociaron por ciento veinte millones de pesos (…)». GILBERTO ARAGÓN MURGUEITTO (folios 15 y ss c. 2), afirmó que conoce al demandante hace aproximadamente cinco años, y al inmueble materia de debate hace unos diez, «por relaciones comerciales con el señor JAIME MEDINA GUTIÉRREZ (…) Conozco que el señor HEBERTH SARRIA VILLA tiene el local mencionado, donde tiene un negocio comercial allí de venta de llantas, cuando hice el negocio con él, 15 de febrero de 2006, creo que el ya estaba allí»; de la misma manera aseguró que el actor entró en posesión del predio «por una negociación comercia

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