CSJ - SC17-09-1996 5452 .
Detalles
- Título
- CSJ - SC17-09-1996 5452 .
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
arp z 133 . .. 7 Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria A sa: =======222o2==222=2===222=====22======== 2 COSA JUZGADA / REVISION - FinatidadProcedencia - Causales / NULIDAD PROCESAL /
INDEBIDA REPRESENTACION / FALTA DE
NOTIFICACION / NOTIFICACION PERSONAL /
EMPLAZAMIENTO / PERSONAS / CAPACIDAD DE
GOCE / MUERTE / CURADOR AD LITEM /
PERTENENCIA - Efectos / SENTENCIA DE PERTENENCIA 1) COSA JUZGADA: Justificación de la institución de la cosa juzgada.
F.F.: art 332 del C.de P.C. 2) REVISION - Finalidad - Procedencia y Causales: A) Cuando sentencias con fuerza de cosa juzgada material se produzcan en desacuerdo con los postulados de la justicia o quebrantando el imperio del derecho de defensa o del aludido principio de la cosa juzgada, es posible valerse de este recurso, que tiene por finalidad, pese a la finmeza del fallo, de invalidario para replantear de nuevo el litigio y restablecer el imperio de la justicia B) La ley reserva el recurso de revisión solo para impugnar ciertas providencias
(entre ellas solo las que hayan pasado con ta autoridad de la cosa juzgada material) y únicamente por los motivos taxativamente establecidos por la ley procesal, vale decir, por las causales previstas en el artículo 380 del CP.C., motivos que son de interpretación restrictiva y, por su puesto, deben ser demostradas.
F.F.: art.380 del C. de P.C.
3) NULIDAD PROCESAL. INDEBIDA REPRESENTACION.
FALTA DE NOTIFICACION. NOTIFICACION PERSONAL.
EMPLAZAMIENTO. MUERTE. SENTENCIA DE PERTENENCIA: A) El fundamento de la causa! séptima de revisión radica en la tutela del derecho de defensa y el debido proceso del demandado. B) Importancia de la citación personal del demandado, o de ser el caso su emplazamiento. Finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada. Ritualidad del emplazamiento del demandado. C) Las personas mientras vivan tienen capacidad de goce. “Si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe Curador ad litem la nulidad contagia ta actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por Curador ad lite”. D) Para que la sentencia estimatoria que se profiera en un proceso de pertenencia produzca efectos erga omnes, se requiere, entre otros requisitos, que “quien sea titular de derechos reales sujetos a registro sobre el bien = Corte Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria » materia de la declaración de pertenencia, haya sido demandado de modo nominativo, que la demanda se haya dirigido contra él y que el auto admisorio de la demanda le haya sido notificado legalmente, pues de otra manera el fallo no les es oponible”. De manera que al titular de esos derechos reales sobre el predio cuya pertenencia se invoca es imprescindible su convocatoria al proceso, y si éste ha
fallecido, habrá de demandarse a sus herederos, quienes reemplazan a la persona del muerto en lo que toca con sus derechos y obligaciones patrimoniales y por ende son tos llamados a enfrentar a quien o quienes pretendan haber adquirido el bien por prescripción. Además no puede entenderse que la convocatoria aj proceso de esos titulares de derechos reales sobre el bien materia de la usucapión, queda comprendida dentro del llamamiento edictal que se hace necesariamente en este tipo de procesos a las personas indeterminadas, precisamente por carecer de esta condición, vale decir, de indeterminadas, sino que son ciertas, están identificadas, son conocidas, razón por la que deben ser citadas nominalmente para que tengan conocimiento de la demanda y tengan la oportunidad de acudir personalmente al proceso y procurarse su defensa, pues el Curador ad litem que previo emplazamiento se nombre en estas condiciones para representarlos no lo hará válidamente. Se cita respecto del punto B): Sentencia 178 de 18 de noviembre de 1993. Exp.3078; respeto de los puntos C) y D): Sentencia de 8 de septiembre de 1983, G.J.Tomo CLXXII, págs.174 y 175.
F.F.: art.380 num.7, 318 del C. de P.C.; art.29 de la C.N. art.90 del C.C.; art.9 de la ley 153 de 1887; art.1155 del C.C.; art.413 num. 11 del C.P.C. -antes de la reforma- (hoy 407 ¡bí).
EXTRACTO No.77
ASUNTO : Revisión. Pertenencia.
PONENTE : Pedro Lafont Pianetta SENTENCIA 066 o FECHA : 17/09/1996
DECISION : Se declara próspera la causal de revisión, vale decir, la propuesta en el num.7 del art. 380 del
C.P.C.
PROCEDENCIA : T.S.D.J.
CTUDAD : Santa Rosa de Viterbo
INTERPUESTO : León Camacho, Carlos Arturo
DEMANDANTE : Octavio Lopez Peña
DEMANDADOS : Pompilio León Camacho, Julio
Alejandro Montañez, José Ignacio Montañez, Rosa Melania Montañez de Torres y Rosa Leonor Montañez de Niño.
PROCESO : 5452
PUBLICADA : Si
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Magistrado Ponente: Pedro Lafont Pianetta
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecistete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Referencia: Expediente No. 5452
Se decide por la Corte el recurso de Revisión interpuesto por CARLOS ARTURO LEON CAMACHO en contra de la sentencia del 21 de Marzo de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de ViterboSala Civil, en el proceso ordinario (pertenencia) que adelantó OCTAVIO
LOPEZ PEÑA frente a POMPILIO LEON CAMACHO, JULIO
ALEJANDRO MONTAÑEZ, JOSE IGNACIO MONTAÑEZ, ROSA
MELANIA MONTAÑEZ de TORRES y ROSA LEONOR
MONTAÑEZ de NIÑO.
L ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante esta corporación (folios 22 al 37 del C-1) el 22 de marzo de 1995, el
referido ciudadano Carlos Arturo León Camacho, por medio de apoderado especialmente designado, propuso recurso extraordinario ” REPUBLICA DE COLOMBIA ¡Carte Seprema de Justicia de Revisión en contra de la sentencia se segunda instancia proferida el 21 de marzo de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual dicha corporación accedió a las pretensiones del demandante Octavio López Peña en el proceso ordinario (pertenencia) que éste promovió en contra de Pompilio León Camacho, Julio Alejandro Montañez, José Ignacio Montañez y Rosa Leonor Montañez de Niño, revisión de la sentencia que apoya en la causal 7a. señalada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
2. Las circunstancias de hecho en que funda el recurrente sus pretensiones se resumen así: 2.1. El pluricitado señor Octavio López Peña presentó demanda de pertenencia el 24 de enero de 1.989 por haber adquirido por prescripción adquisitiva del dominio el predio denominado “La Cuadra” que forma parte de uno de mayor extensión llamado “El Durazno”, localizado en el municipio de Sogamoso. 2.2.- En dicha acción de pertenencia se señalaron como demandados a Pompilio León Camacho, Julio Alejandro Montañez, José Ignacio Montañez, Rosa Melania Montañez de Torres, Rosa Leonor Montañez de Niño y a personas indeterminadas, todos los cuales fueron vinculados al proceso mediante notificación del auto admisorio de la demanda al Curador ad-litem que se nombró para representarlos previo llamamiento
Exp. 5452. 2 E e P dr p edictal, como quiera que en el libelo se afirmó bajo juramento que se desconocía su domicilio y residencia. 2.3.- Con la oposición de los demandados se - tramitó la primera instancia, la que culminó con sentencia inhibitoria del 24 de Julio de 1990 con fundamento en que la demanda no fue dirigida contra los herederos de Benjamin Peña Barrera, decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de == Santa Rosa de Viterbo revocó mediante fallo calendado el 21 de marzo de 1991 y en su reemplazo accedió a las súplicas de la demanda. 2.4.- Uno de los demandados en el proceso y concretamente Pompilio León Camacho había fallecido desde el 24 de junio de 1979, sucediéndolo sus hijos Pompilio, Jaime, Hernando y Carlos Arturo León Camacho, óbito conocido ampliamente por el actor Octavio López Peña, pero aún así, lo demandó como si estuviera vivo. 3.- Surge aquí, dice el actor, la causal de revisión, como quiera que era obligatoria la citación al proceso de los herederos conocidos del fallecido, o en su defecto de los indeterminados, siendo uno de los herederos conocidos que no fue citado el recurrente en revisión, quien solo vino a enterarse del proceso de pertenencia el 28 de enero de 1994 cuando advirtieron que en la tesorería de Sogamoso aparecía como propietaria del predio “El Durazno” la señora Elisa Alvarez de López (esposa de Exp. 5452. 3 A
) REPUBLICA DE COLOMBIA
Octavio López Peña) quien solo detentaba el predio como arrendataria. 4.- Que hechas las averiguaciones correspondientes se establecieron además otras irregularidades, tales como hacer creer al juez que se trataba de un predio rural cuando la verdad es que es urbano; que el demandante y su esposa ElisaAlvarez de López tenian certeza plena respecto a quiénes eran los dueños del predio, su domicilio y residencia, pero aún así, afirmaron bajo juramento que los desconocian y que adujo el demandante que su posesión sobre el predio “La Cuadra” la venía ejerciendo desde 1965 de manera regular, cuando lo cierto es que todo el predio “El Durazno” estuvo secuestrado desde 1973 hasta cuando fue rematado el 21 de Enero de 1976 por Pompilio León Camacho. 5.- Recalca por último el recurrente que se trata de la pertenencia sobre un predio urbano que inexplicablemente se hizo aparecer como rural. De consiguiente la sentencia que allí se profinió es susceptible del recurso extraordinario de revisión. 6.- Con fundamento en los hechos que antes se resumieron, invoca el recurrente como causal de revisión la señalada en el numeral 7o. del articulo 380 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso, incluyendo el auto admisorio de la demanda. Exp. 5452. 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 7.- Aceptada la caución prestada y una vez recibido el expediente contentivo del proceso cuya revisión se invoca, se admitió a trámite el recurso de revisión mediante auto del
15 de junio de 1995, ordenándose además correr el respectivo traslado a los opositores por el término establecido en el artículo 383 del estatuto procesal civil. 8.- Dentro del término de traslado, mediante apoderado, dieron contestación los demandados que igualmente ocuparon el extremo pasivo en el proceso de pertenencia Julio Alejandro Montañez, Rosa Melania Montañez de Torres, José Ignacio Montañez y Rosa Leonor Montañez de Niño, quienes se allanaron a las pretensiones de la demanda de revisión y admitieron como ciertos todos los hechos en que ella se apoyó (folios 43 a 50 del C-1 de la Corte). 9.- De otro lado, el demandado en revisión y actor en el proceso de pertenencia ciudadano Octavio López Peña, igualmente mediante apoderado especialmente constituido, manifestó en su escrito de contestación de la demanda (folios 85 a 89 igual cuaderno) oponerse a las pretensiones, negó la mayoría de los hechos y propuso como excepciones las que señaló como la caducidad del recurso y el debido emplazamiento a los titulares y personas indeterminadas. 10.- Transcurrida la etapa probatoria con arreglo a las exigencias procesales y corrido el traslado a las partes para alegar, procede la Corte a resolver el recurso de revisión Exp. 5452. 5 REPUBLICA DE COLOMBIA ¡Corte Saprema de Justicia interpuesto teniendo en cuenta que la relación jurídica procesal se ha constituido regularmente y no se observa además que se haya incurrido en irregularidad que tenga la virtualidad de obligar a invalidar lo actuado y no aparezca saneado.
JI CONSIDERACIONES 1.- La sentencia como acto jurídico con el cual el Estado a través de sus Órganos jurisdiccionales dirime los conflictos que se plantean entre los particulares o entre éstos y el propio Estado aplicando en cada caso concreto la voluntad abstracta de la ley, impone la necesidad de que las decisiones allí tomadas sean estables, que gocen de certeza, de manera que sus efectos sean obligatorios y permanentes no solo frente al Órgano que la profirió el cual no puede revocarla ni de oficio ni a solicitud de parte, sino frente a los demás Órganos investidos de jurisdicción quienes ante un nuevo litigio sobre el mismo asunto y entre las mismas partes no pueden proferir una nueva declaración, porque de ser así, las relaciones juridicas jamás alcanzarían certeza, los derechos de los ciudadanos se mantendrían en incertidumbre, en incstabilidad, lo que iría en contra del orden público y la paz social. 1.1.- Para satisfacer esta necesidad social de la inmutabilidad de las decisiones judiciales, los legisladores consagraron la figura de la cosa juzgada, mediante la cual se impide todo ataque ulterior de la materia ya decidida entre las mismas partes, institución que recoge el artículo 332 del Código de Exp. 5452. 6 E tt 2 q" A REPUBLICA DE COLOMBIA Procedimiento Civil cuando dice que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior y que entrambos procesos
" haya identidad jurídica de partes”. 1.2.- Pero dada la contingencia del error humano, es factible que sentencias con la fuerza de cosa juzgada . material se produzcan en desacuerdo con los postulados de la justicia o quebrantando el imperio del derecho de defensa o del aludido principio de la cosa juzgada, es posible para el agraviado, valerse del recurso extraordinario de Revisión, que tiene por finalidad, pese a la firmeza del fallo, de invalidario para replantear de nuevo el litigio y restablecer el impeno de la justicia. =. 1.3.- Recurso de Revisión que dado su carácter extraordinario la ley lo reserva solo para impugnar ciertas providencias (entre ellas solo las que hayan pasado con la autoridad de cosa juzgada material) y únicamente por los motivos ' taxativamente establecidos en la ley procesal, - vale decir, por las causales previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, motivos que son de interpretación restrictiva y, por supuesto, deben ser demostradas. o o ¡ 2.- Oportuno es ahora precisar que el legislador; incluye en la enunciación taxativa que hace de las causales de revisión, el hecho de encontrarse el recurrente “en alguno de los. casos de indebida representación o de falta de notificación oj ) Exp. 5452. 7 REPUBLICA DE COLOMBIA emplazamiento contemplados en el artículo 140, siempre que no se haya saneado la nulidad”, motivo este de Revisión contenido en el numeral 7o. del artículo 380 del C. de P.C. anteriormente citado,
causal cuyo fundamento es la tutela del derecho a la defensa y al debido proceso del demandado. 2.1.- En efecto, teniendo los actos de citación y emplazamiento del demandado en cualquier proceso enterarlo de la demanda que contra él se promueve, en la medida que se entere podrá ejercer su fundamental derecho a contradecir, a defenderse. Por ello es que la ley procesal es en extremo rigurosa en cuanto a la observancia de las ritualidades tendientes primeramente a su citación personal la que habrá de buscarse hasta agotar todos los medios posibles para lograrlo, o de ser el caso para su emplazamiento. Dijo al respecto la Corte en sentencia del 18 de Noviembre de 1993 lo siguiente: “... como lo ha sostenido la Corte en reiterados pronunciamientos, la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse por todos los medios que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial cuidado en la cumplida utilización de los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Y en este orden de ideas con apoyo en el precepto constitucional, que en las causas civiles también tiene aplicación, de que nadie puede ser condenado sin ser oldo y vencido, el artículo 318 del Exp. 5452. 8 REPUBLICA DE COLOMBIA Código de Procedimiento Civil dispone que la notificación del
auto admisorio ha de realizarse personalmente por considerarse que esta forma es la que ofrece más amplia garantía de conocimiento y comparecencia directa del demandado... En subsidio cuando no es posible ubicar al demandado por" desconocer su habitación y lugar de trabajo, la misma ley ha previsto que se notifique personalmente del auto admisorio a un Curador Ád-Litem designado para representar al demandado ausente O incierto, pero para llegar a ello es preciso que previamente se haya emplazado a este último siguiendo los requisitos señalados en el articulo 318 del Código de Procedimiento Civil”. Anteriormente, esta misma Corporación en sentencia del 28 de Octubre de 1988 refiméndose a la ntualidad del emplazamiento del demandado dijo: “Desde luego el emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente, no puede decretarse en forma arbitraria ni por capricho de las partes, porque ha de preceder la solicitud en debida forma. Esta solicitud en debida forma se configura cuando se reúnen los requisitos que consagra el citado artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. ” 2.2.- De otro lado, en los casos en que se señala en el libelo como demandada a una persona fallecida, es claro que resulta inútil su llamamiento al proceso, dado que las personas naturales solo mientras vivan tienen capacidad de goce, es decir, sujetos con aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones y Exp. 5452. 9
REPUBLICA DE COLOMBIA
CAPACIOAD] PERSONA : Corte Saprema de Jasticia | por tanto tampoco tienen aptitud para ser sujetos del proceso. Sobre
el particular tiene dicho esta Corporación que “como la capacidad para todos los individuos de la especie humana tienen para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso. Y ello es apenas lógico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir, su capacidad juridica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia con su nacimiento (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara el artículo 9o. de la ley 5 de 1887”. “Sin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte, sino que se fransmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el artículo 1155 del Código Civil representan la persona del de cuius para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”. “... es pues el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenia el difunto. Por tanto es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cuius”... “ Si se inicia un proceso frente a una persona : muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, .
no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le Exp. 5452. 10 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Fanrema de Justicia designe Curador ad lite la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por Curador ad litem” (G.J. Tomo CLXXIL pág. 171 y siguientes). 2.3.- Ahora bien, conocido es que la sentencia. estimatoria que se profiera en un proceso de pertenencia produce efectos erga omnes, esto es, contra todo el mundo. Pero, para que ello sea asi se requiere, entre otros requisitos, que “quien sea titular de derechos reales sujetos a registro sobre el bien materia de la declaración de pertenencia, haya sido demandado de modo nominativo, que la demanda se haya dirigido contra él y que el auto admisorio de la demanda le haya sido notificado legalmente, pues de otra manera el fallo no le es oponible” (Sentencia de la Corte del 8 de septiembre de 1983). De manera que de acuerdo con las precisiones anteriores al titular de esos derechos reales sobre el predio cuya pertenencia se invoca es imprescindible su convocatoria al proceso, y si éste ha fallecido, habrá de demandarse a sus herederos, quienes, como ya quedó explicado, reemplazan a la persona del muerto en lo que toca con sus derechos y obligaciones : patrimoniales y por ende son los llamados a enfrentar a quien o: quienes pretendan haber adquirido el bien por prescripción. Además, no puede entenderse, ha dicho en repetidas ocasiones esta Corporación, que la convocatoria al proceso
de estos titulares de derechos reales sobre el bien materia de la. usucapión, queda comprendida dentro del llamamiento edictal que se hace necesariamente en este tipo de procesos a las personas: Exp. 5452. 11 . REPUBLICA DE COLOMBIA indeterminadas, precisamente por carecer de esta condición, vale decir, de indeterminadas, sino que son ciertas, están identificadas, son conocidas, razón por la que deben ser citadas nominalmente para que tengan conocimiento de la demanda y tengan la “oportunidad de acudir personalmente al proceso y procurarse su defensa, pues el Curador ad litem que previo emplazamiento se nombre en estas condiciones para representarlos no lo hará válidamente. Al proceder así, dijo la Corte en la misma providencia anteriormente aludida “sería desmesurado contra sentido que la ley diera efectos erga omnes a una sentencia alcanzada con desmedro notorio del derecho de defensa mediante procedimientos reñidos con el principio de la lealtad y tocados de engaño y mala fe, a espaldas de los titulares de los derechos reales indiscutibles. La ley ni los jueces pueden tornarse en cómplices complacientes de artimañas disfrazadas de legalidad, que quienes se escudan en la simple letra fria de la ley con rudo quebranto de su espiritu que clama contra procederes vituperables”. “La regla 11 del citado artículo 413 no puede seguir sirviendo como rey de burlas, como comodín para amparar a quienes por carecer de un derecho sólido o por el temor de ser vencidos por los titulares de derechos reales registrados, o por eludir la oposición que éstos puedan formular, esquivan al
máximo el llamamiento nominativo de los demandados y se abrigan al amparo de la citación edictal que solo puede tener eficacia frente a personas indeterminadas, más no frente a los que Exp. 5452. 2 za EN Corte Saprema de Justicia tengan derechos reales registrados, pues éstos son personas ciertas que deben ser convocadas por su nombre y apellido”. 3.- Descendiendo la Corte al asunto sometido.” ahora a su estudio. 3.1.- Se tiene que el actor pretende que con fundamento en la causal 7a. de Revisión prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia que adelantó Octavio López Peña contra Pompilio León Camacho y otros, litigio en cuyo libelo demandatorio se demandó a este último como si se tratara de una persona viva cuando la verdad es que había fallecido desde el 24 de Junio de 1979, razón por la que la demanda ha debido dirigirse contra sus herederos con su citación personal al proceso o su llamamiento mediante edicto emplazatorio. Además, afirma el recurrente que el fallecimiento de Pompilio León era un hecho conocido por López Peña y señala como prueba de ello la confesión que hizo al respecto la señora Elisa Alvarez de López (esposa de éste) en el interrogatorio que a instancia de parte absolvió ante el juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. Por su parte el demandado en Revisión, ciudadano Octavio López Peña que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor, en su escrito de réplica adujo en síntesis
como argumentos de su defensa que las anteriores afirmaciones de su demandante no eran ciertas y que el recurso se encontraba Exp. 5452. 13 ]y a. REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Saprema de Sasticia caducado y además que el emplazamiento a los titulares y a personas indeterminadas fue legalmente realizado. 3. 2.- Ahora bien, del acervo probatorio allegado al expediente la Sala encuentra que habiendo fallecido uno de los titulares del dominio sobre el bien objeto del litigio, de lo cual a pesar de tenerse conocimiento, no se demandó a los correspondientes herederos, se enmarca el vicio de nulidad alegado que, por no haberse saneado, pone de manifiesto la prosperidad del cargo formulado en revisión, tal como se expone enseguida. 3.2.1.- En efecto, en primer término se tiene que el deceso de quien en vida respondió al nombre de Pompilio León Camacho, titular entre otros, del derecho real de dominio sobre el predio cuya pertenencia se demandó según se observa en el certificado de tradición visible entre los folios 17 y 13 del C-1 de primera instancia, se produjo evidentemente el día 24 de Junio de 1979 de acuerdo con al acta de defunción que obra a folio 4 del C-1 de la Corte, . Luego, partiendo de este hecho, si la demanda que inició el proceso de pertenencia se presentó el 24 de Enero de 1989, vale decir, casi después de los 10 años de producido el óbito, al rompe surge que se incurrió en dicho proceso en la causal Ya. de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil, dado que ha debido demandarse no al pluricitado Pompilio León Camacho como se hizo, sino a sus herederos determinados o indeterminados, según fueran las circunstancias. De manera que como al recurrente quien ostenta la calidad de heredero del fallecido Exp. 5452. 14 ) REPUBLICA DE COLOMBIA Pompilio León según consta en el registro civil de nacimiento que obra a folio 2 del C-1 de la Corte, no se le demandó ni se le citó para que concurriera al proceso, la nulidad aludida es evidente, vicio que no fue subsanado pues no estuvo en el litigio. 3.2.2.- En segundo término, encuentra la Sala acreditado el conocimiento que tenía el demandado en revisión del mencionado fallecimiento, lo que se deriva de numerosos indicios que permiten inferirlo. Luego, estando como en efecto lo está, el ciudadano Pompilio León Camacho figurando en el certificado de Tradición del inmueble como uno de los titulares del derecho de dominio y por tanto persona contra la que necesariamente debia dirigirse la pretensión de pertenencia debió el actor hacer las diligencias para su localización y comparecencia al proceso y no pedir de una vez su emplazamiento, máxime que resulta muy poco creíble sua firmación en el sentido de que ignoraba su fallecimiento. En efecto, ante esta superioridad se encuentran acreditados: el conocimiento que tenía el demandado de Pompilio León Camacho dado que así expresante lo reconoció el profesional del derecho que representó a aquel en el proceso de pertenencia en la declaración que rindió ante esta Corporación cuando agregó a sus respuestas
que, por comentario de su poderdante, supo que “Pompilio León Camacho en alguna ocasión le estuvo comprando a Octavio López la posesión que él estaba ejerciendo” (folio 10 del Cde pruebas de la Corte), aserto que da al traste con la respuestas que dio López también ante esta Corporación cuando al ser interrogado sobre si conocia a Pompilio León Camacho afirmó no conocerlo, respondiendo en igual sentido al contestar la pregunta relacionada Exp. 5452. 15 bi EN : REPUBLICA DE COLOMBIA Barte Sanrema de Jasticia respecto a si sabía o no de su fallecimiento; del conocimiento que su esposa tenia de la existencia de Pompilio y de su fallecimiento, como se desprende de su afirmación hecha en el interrogatorio que absolvió ante el juez 18 Civil del Circuito de Sogamoso antes de iniciarse el proceso de pertenencia, en donde dijo que don Arsenio Montañez y don Pompilio León Camacho llegaron y le dijeron que ellos eran los dueños de ese lote y razón por la que les siguió pagando arriendo a ellos y luego comenzó a consignar en el Banco Popular porque ya había fallecido don Pompilio (folio 92, vuelto del C-1 de primera instancia); la existencia de las relaciones de negocios entre Pompilio León Camacho, y la esposa de López, señora Elisa Alvarez de López, como quiera que, como ya se anotó, está ultima admitió como sus arrendadores del predio colindante con el de su marido, a aquellos y a quienes pagó los cánones de arrendamiento; el conocimiento que tenía el accionado en revisión de la existencia
de las mencionadas relaciones, tal y como lo señaló Octavio López en el interrogatorio que absolvió en esta Corporación, cuando dijo “creo que doña Elisa le paga arriendo a los herederos”; la convivencia matrimonial que mantienen el demandado Octavio López Peña y su señora Elisa Alvarez de López desde el año 1949, sin traumatismos ni interrupciones conocidas; el conocimiento que tenia el demandado de que el predio arrendado por Eliécer Alvarez a Elisa Alvarez llamado Eucaliptus (folio 72 del C-1 de Primera instancia), estaba o era colindante con el supuestamente por él llamado “La Cuadra”; la afirmación del mismo demandado en el sentido de haber poseido el inmueble aludido anteriormente en el año de 1965; el conocimiento que tuvo el mismo demandado de que su señora Elisa Alvarez tuvo que acudir a la consignación Bancaria Exp. 5452. 16 os REPUBLICA DE COLOMBIA Poe de los cánones de arrendamiento, tal como lo aceptó expresamente en el interrogatorio que a instancia de parte absolvió en el proceso de pertenencia (folio 72 del C-1 de primera instancia), y que el fallecimiento de Pompilio León Camacho ocurrió el 24 de junio de 1979, tal como se desprende de la acta de defunción que en autos obra. Todos estos indicios permiten inferir que si Pompilio León Camacho era el arrendado
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