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CSJ - SC17-11-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-11-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

yF

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) Referencia: 11001-3103-018-1999-00533-01 Profiere la Corte, en sede de instancia, la sentencia sustitutiva correspondiente, en el proceso ordinario promovido por Omar Verano Lemus, Amira del Carmen Garzón Rodríguez, Luisa Fernanda y Paula Natalia Verano Garzón y Omar Andrés Verano Gracia, contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y la Asociación Médica de Especialistas Pragma S.A. -Clínica Pragma S.A.-.

ANTECEDENTES

1. En la demanda, la parte demandante solicitó declarar la responsabilidad civil solidaria de las demandadas por los perjuicios causados con el fallecimiento de Aream Alexander Verano Garzón, condenarlas a pagar daños materiales y morales en las sumas resultantes debidamente actualizadas al instante del fallo, así como las costas (fls. 34-36 y 41, cdno. 1).

2. El petitum se soportó, en los siguientes hechos:

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a) Enel hogar formado por Omar Verano Lemus y Amira del Carmen Garzón, nacen Luisa Fernanda, Paula Natalia y el mayor Aream Alexander Verano Garzón. b) 4Aream Alexander, el 12 de diciembre de 1997,

por dificultades respiratorias, acudió al servicio médico de un especialista, quien después de examinarlo, le sugirió la cirugía de “septoplastia y turbinoplastia”, cuya práctica se programó para el 23 de ese mes y año en la Asociación Médica de Especialistas Pragma S.A., donde ingresó a las 8:00 de la mañana, realizó exámenes, constató su buen estado de salud, fue intervenido y salió las 3:30 de la tarde. C) El 27 de diciembre siguiente, el paciente falleció por “disfunción orgánica múltiple, sepsis, post-operatorio de septoplastia”, según consta en la necropsia. d) Entonces cursaba tercer semestre de Ingeniería de Sistemas en la Universidad Central, trabajaba de mensajero en la Empresa Publicar S.A. desde el 1 de abril de 1996 con último salario mensual de $366.000, estaba afiliado a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. al ocurrir su fallecimiento y era padre del menor Omar Andrés Verano Gracia. e) La muerte causó a todos los demandantes daños materiales por privación de rentas de trabajo, alimentos y ayuda económica a su menor hijo durante 16 años, 9 meses y 3 días cuando terminaría sus estudios universitarios, la contribución a sus padres y hermanas, tasados en el 75% de su salario WNY. Exp. No.11001-3103-018-1999-00533-01 2 S Reprblica de Co Corte Suprema dí ji¡.?tícía Sala de Casación (ivil lalizado con el IPC entre 1998 y 2002, y al concluir la

'"Í40 írsidad en el año 2003, tomando $4.000.000 mensuales, i.¿so de un profesional incrementado anualmente en el 18%, coniideducción del 50% para sus gastos personales; y, también moráles en suma equivalente a un mil gramos oro para cada uno, o sea, cinco mil gramos oro en total. 'i. 3. . vFTrabada la /itis, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.-EPS Sanitas S.A. resistió las pretensiones, aceptó algti os hechos, negó otros y propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación y del derecho alegado, en 1'.|ntesís, por no existir con el fallecido relación jurídica diversa a su afiliación al plan obligatorio de salud en cuyo cumplimiento ró contrato de prestación de servicios médico asistenciales, POS SALUD LTDA, quien contrató a Pragma Médica S.A., donsable por la calidad del servicio, los actos u omisiones de profesionales y personal administrativo (fls. 53-59, cdno. 1). .'1 icada la otra demandada, guardó silencio (fls. 68, cdno. 1).

4. La sentencia de primer grado proferida por el ibunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al | ir la apelación interpuesta por los demandantes en la suya T4 de enero de 2008. v

[ Exp. No.11001-3103-018-1999-00533-01 3 “República de Co!brr€úi'a Corte Suprema de Justicia Sala de Casación (l 5, 1La Corte, casó el fallo de segunda instancia, y

'etó la práctica de un dictamen pericial el cual fue rendido, ado, complementado y objetado, así como los testimonios de ' >th García Albarracín (fis. 85 a 95, 104 a 121, 134 a 139, 143 7, 155 a 159, edno. de la Corte).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Delanteramente, sintetizó antecedentes, petitum, sUs!t |;nto fáctico y el trámite, halló los presupuestos procesales, advi J?'tió el ejercicio de acción indemnizatoria por responsabilidad civil contractual, memoró los artículos 2341, 2447 y 2356 del Cód igo Civil, las posturas jurisprudenciales a propósito de la respºr3nsabilidad profesional, exigencia legal de fundar la sentencia en !;as pruebas y la carga probatoria del daño por la muerte de Aream Alexander el 27 de diciembre de 1997, para concluir falta pro¿ativa de las pretensiones y perjuicios.

2. En punto ala demostración del daño, consideró sin 'valor probatorio las fotocopias simples de los documentos púb icos incorporados al no reunir los requisitos previstos en el artíéu!o 254 del Código de Procedimiento, carencia de certeza sUfi¿ ente del dictamen pericial valorado según la experiencia, por óner sin soporte, alimentarios a los cinco actores por algunas ayu |as económicas del difunto a sus hermanas para adquirir libr S, lo cual no implica prestación alimentaria radicada en sus Nl . . . . padies, cuyos ingresos se ignoran, también los aportes diarios o

  • Exp. No.11001-3103-018-1999-00533-01 4

República de Caí[b+ñ:h E V"u c iI í isuales al hijo menor, su custodia, las contribuciones y rentas madre, a más de la hipotética expectativa de un aparente rio por $1.500.000 al terminar su carrera universitaria, 3... Finalmente, el a quo, denegó los pedimentos por Incia de prueba, y por sustracción, consideró inocuo analizar xcepciones (fis. 471-478, cdno. 1). 1 EL RECURSO DE APELACIÓN _ 1. Los demandantes al sustentar la apelación, p¡dein revocar la sentencia impugnada, declarar improbadas las e'xc$epc¡ones según sus alegatos y acceder a las pretensiones. | 2. En compendio, fundamentaron el recurso, en la ple¡já demostración de la responsabilidad con pruebas suficientes, sujetas a contradicción, decretadas y practicadas por el fallador: a) En susentir, las copias de la investigación penal por: la muerte de Aream Alexander Verano, reúnen todas las part4gs con autos de 29 de junio de 2000 y de 28 de enero de 2004, se libró el oficio número 0429 de 3 de marzo de 2004 a la Fiscáálía Cuarta Seccional Delegada que ordenó compulsarlas y enviarlas al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito según auto de 2 de ¿:bril de 2004 remitiéndolas con el oficio 7756 de 10 de junio de 2oq4 e incorporadas por auto de 11 de agosto de 2004, fueron

pueés;tas a disposición de las partes, quienes no formularon reparo ni o€l:pjecíón (fis. 6-7, edno. 3). VX)¿NX¿. Exp. No.11001-3103-018-1999-00533-01 5 | República de Ca [0T pia Corte Suprema de Jústicia Sala de Casación: ¿1'1)í[ ! b) 1a muerte de Aream Alexander Verano Garzón, e$t' probada con la partida de defunción; el Instituto de Medicina de cabeza y fiebre, el marcado dolor en las pantorrillas el día 26 e diciembre, y en consecuencia, la inobservancia de la norma de atención médica; los daños morales se presumen, el a quo, pudp decretar de oficio prueba pericial, la muerte causó daños materiales y morales. | 3... El Tribunal, antes del fallo, oficiosamente decretó d|ctl|men pericial parcial por el Instituto de Medicina Legal, ordenó of¡cé.ar a la Fiscalía para venf¡car la orden de expedir las copias, y causas por las cuales no se autenticaron debidamente antes de rém¡tirse (fls. 26-27, cdno. 3). | La Fiscalía, las remitió auténticas en 166 folios, aquél rihdó la pericial (fls. 34-82, cdno. 3), y puestas en conocimiento I.ás partes, transcurrido el traslado del dictamen en silencio, r p¿'01í ¡ió sentencia el 24 de enero de 2008, la cual casó la Corte. W ia WNVl %Exp. No.11001-3103-018-1999-00533-01 6

o República de Colomfia _ = Corte Suprema dlf J¡_!..ticia Sala de Casaa?n [Tíw'[ N CONSIDERACIONES N 1. HLos presupuestos procesales (cas. civ. sentencia de 19 de agosto de 1954), concurren en el sub lite y, no se obs$rva, causal alguna de nulidad.

2. Enel libelo genitor del proceso, Omar Andrés Ver|¡'no Gracia, Omar Verano Lemus, Amira del Carmen Garzón Rodrí íguez, Luisa Fernanda y Paula Natalia Verano Garzón, hijo, pad_ s y hermanas supérstites de Aream Alexander Verano Garíí' ón, solicitan declarar la responsabilidad civil solidaria de la partf demandada por los perjuicios causados con su muerte y con lenarlas a pagar los daños materiales y morales causados . 34-36 y 41, cdno. 1), es decir, piden la reparación de sus F dañ£bs propios.

| | Tal entendimiento básico de la cuestión, impone a la Cor¿e despejar, en primer término, Ia¡|egítímació_n en la causa, la acci dn ejercida y el tipo de responsabilidad pretendido. 4 % La legitimación en la causa, o sea, el interés legítimo, serió y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estído jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. , e general, 22 reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Airé , 1983, pp. 360), exige plena coincidencia "de la persona del

É — £ con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y lentidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es dida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal CMI'Í !1, 185)” (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla “con %endencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir VJ¡NV lExp. No.11001-3103-018-1999-00533-01 7 l | “República de Co;úm% Corte Suprema de Jy ticia Sala de Casación il uña xigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien hde y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (Cas. preté ciy. sentencia de 1 de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001310j:_ 3-033-2001-06291-01). En línea de principio está legitimada para pretender la Mnización de perjuicios toda persona a quien se causa un ñO, ya de manera directa, ora refleja (art. 2342, Código Civil). Al cer la víctima directa, sus herederos tienen interés legítimo _reclamar no sólo sus propios daños, sino los ocasionados a su c%áusante, y también toda persona que reciba un perjuicio por Airtud, sea o no heredero, para pretender la indemnización de esión personal. La Corte, frente a la proximidad teórica y práctica de yrecitadas hipótesis, de vieja data, expresó: “1. Cuando la víctima directa de un acto lesivo, fallece como

' consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para | reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de '| éste, la reparación del daño que hubiere recibido. | “Dicha acción es de índole contractual o extracontractual, según que | /a muerte del causante sea fruto de la infracción de compromisos previamente adquiridos con el agente del daño, o que se dé al || margen de una relación de tal linaje, y como consecuencia del 11 incumplimiento del deber genérico de no causar daño a los demás. - “Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus propios daños. Trátase de una acción en la cual actúan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparación . del perjuicio que personalmente hayan experimentado con el | fallecimiento del perjudicado inicial, y su naturaleza siempre es extracontractual, pues así la muerte de éste sobrevenga por la inobservancia de obligaciones de tipo contractual, el tercero Exp. No.11001-3103-018-1999-005338 u N Corte Suprema de j';.u sticia ¡'g%m'[ Sala de Casac]ón ' | ; ' damnificado, heredero o no, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmente hubiere sufrido con el

fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para tal L ,1 | propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual. Se 1| frata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden a la + reparación de perjuicios diferentes. La primera, puesta al alcance de 1 los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se ¡F presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización l; del daño sufrido por éste, en la misma forma en que él lo habría hecho. La segunda, perteneciente a toda víctima, heredera o no del perjudicado inicial, para obtener la satisfacción de su propio daño. . “Sobre la última ha expuesto la doctrina de la Corte que “...cuentan _ Con legitimación personal o propia para reclamar indemnización las víctimas mediatas o indirectas del mismo acontecimiento, es decir - quienes acrediten que sin ser agraviados en su individualidad física : del mismo modo en que lo fue el damnificado directo fallecido, - Sufrieron sin embargo un daño cierto indemnizable que puede ser: - De carácter material al verse privados de la ayuda económica que | esa persona muerta les procuraba o por haber atendido el pago de expensas asistenciales o mortuorias, y de carácter puramente moral, - reservados estos últimos para “aquellas personas que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima directa del accidente, se hallan en situación que por lo regular permite presumir, Con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción - que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo' (G.J. — Tomo CXIX, pág. 259)' (Cas. Civ. de 10 de marzo de 1994 (cas.

| civ. sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC-084-2005], exp. 14415) Después, al iterar la precedente doctrina, indicó: “El daño podrá causarse a uno o varios titulares de intereses, : evento en que, en linea de principio, a cada cual, le asiste el legítimo . derecho para obtener el resarcimiento de su detrimento exclusivo, singular, concreto y específico. En otros términos, tiene interés legítimo para reclamar la indemnización, todo sujeto o grupo de sujetos, a quien se causa un daño, rectius, lesión inmotivada de un derecho, valor, círculo o esfera protegida por el ordenamiento jurídico. En veces, no obstante, un sujeto está legitimado para : reclamar la reparación no solo de su propio daño sino del | ocasionado a otro, entre otras hipótesis, con la muerte de la víctima, '1 - por la cual sus herederos adquieren ope legis legitimación para + pretender la indemnización inherente al quebranto de sus derechos. “Más exactamente, los herederos de una persona fallecida, obtienen interós sustancial mortis causa en la acción de su causante por el daño infligido a su esfera jurídica, que ejercen por, en su lugar y para - la herencia, en cuyo caso, el titular de los intereses conculcados es y F i| Exp. No.11001-3103-018-1999-00533-01 República de Coloni Corte Suprema cfe já3¡ticia Sala de Casac¡ón vi el de cuius, la reparación concieme a éste y su fallecimiento

comporta la transmisión per ministerium legis de su derecho (artículos 1008, 1011, 1040, 1045, 1155, Código Civil). Se trata de la acción correspondiente a la víctima transmitida por la muerte a sus I! herederos para resarcir el daño por el detrimento de sus derechos, | valores e intereses jurídicamente protegidos, diferente a la personal - por el menoscabo directo, propio e individual experimentado por un sujeto a consecuencia de la defunción del causante, respecto de 1E cuya indemnización tiene legítimo interés. Son acciones distintas por i| sus fitulares, derechos quebrantados y finalidad resarcitoria de daños diferentes; en el primer caso, el heredero ejerce la acción iure ! hereditatis o transmitida por causa de muerte, y en el segundo, la 1 propia, iure proprio respecto de su daño, y el detrimento recae sobre | intereses de diversos titulares, cuyo contenido y extensión, atañe al menoscabo recibido por cada cuaf” (cas. civ. sentencia sustitutiva de “ 9 de julio de 2010, exp. 11001-3103-035-1999-02191-01). En lo atañedero a la responsabilidad civil en general, y médica, en particular, conocida es su clasificación en ídica preexistente entre las partes, o, lo que es más general y freckiente, la existencia y validez de un contrato, su Implimiento, el daño y la relación de causalidad (cas. civ. tencia de 12 de julio de 1994, exp. 3656). En cambio, en la ultirla, el quebranto se produce al margen de cualquier vínculo ídico previo entre aquellos que se relacionan con ocasión del

daño. En ocasiones, sin embargo, la determinación exacta del E¿¿Hipo de responsabilidad suscita algún grado de dificultad. Por esta: virtud, “/a Corte, en su prístino propósito de administrar y lograr la jugtíc la, sin desconocer la dicotomía normativa entre la responsabilidad ctual y extracontractual por sus directrices o reglas jurídicas dife 4ánciales (cas.- civ. 30 de octubre de 1915, num. 1953, p. 118 ss.; cas. civ. ayó 1938, XLVI, p. 572 ss.; 25 de noviembre de 1938, XLVII, 411; 5 de | -N Exp. No.11001-3103-018-1999-00533-01 10 b de 1940, un. 1953, p. 118; 2 de septiembre de 1941, LII, 33; 25 de ¡ ro de 1942, LIII; SNG, 14 de marzo de 1942, XII, 937; 21 de septiembre de i 44, LVII, 598; 31 de julio de 1949, XLIX, 625; 4 de agosto de 1950, 1, 764; 20 de abril de 1954, LXXVII, 375; 2 de mayo de 1970, CXXXIV, ' enero de 2001, exp. 5507; cas. civ. 4 de abril de 2001, [SC-065-2001], :|6436; cas. civ. de 12 de agosto de 2002; 31 de marzo de 2003. Exp. ¿ | 15 de octubre de 2004, exp. 6199; sentencia del 30 de junio de 2005,

adiente No. 1998-00650-01; 18 de octubre de 2005, exp. 14491; 19 de e nbre de 2005, exp. 1996-5497-01; 22 de marzo de 2007, exp. 050013103-000-1997-5125-01), ni las críticas (C. CASTRONOVO Le due specie j responsabilita civile e íl problema del concorso, in Europa e dir. privato, 200 4| 69; Id., La nuova responsabilita civile3, Milano, 2006, 555; P.G. TERI, Cumulo di responsabilitá contratftuale ed extracontrattuale, Padj va, 1989, 19 ss.; G. VISINTINI, Responsabilitá contrattuale ed extr¿¡l ontrattuale, voce dell'Enc. giur. Treccani, Roma, 1991, $ 1; 1D., Trattato breváí della responsabilita civile, 2%. ed., Cedam, Padua, 1999, pp. 197 ss.; id. La responsabilita contrattuale, Napoli, 1979, 158; R. SACCO, Concorso delle azio1 ¡ contrattuale ed extracontrattuale, in G. Visintini (a cura di Risafcimento del danno contrattuale ed extracontrattuale, Milano, 1984, p. 158) l y futuro de la distinción (GIARDINA, Responsabilitá contrattuale ed extr¿1: ontrattuale: una distinzione attuale?, in Riv. critica dir. privato, 1987, 79 y s$1 ; Geneviéve VINEY, Tratado de derecho civil, Introducción a la respt ínsabi!idad, trad. es. F. Montoya M., Universidad Extemado de

Coíóí bia, Bogotá, 2007, no. 245, pp. 524 ss.: (...) nos parece que, en el porv mNir, la distinción entre responsabilidades contractual y extracontractual está llamada a perder su importancia en provecho de otra distinción, que hoy a afirmarse cada vez más, entre el derecho general' o “derecho ' y los regímenes especiales de responsabilidad civil), ha admitido, en minadas hipótesis, el deber resarcitorio del quebranto inferido a sujetos os, precisamente en repudio de la impunidad a que conduciría la WNVilExp. No.11001-3103-018-1999-00533-01 11 República de Colfonibía Corte Suprema de Justicia Sala de Casación sión de la reparación del daño inmotivado causada a la esfera tutelada ! ordenamiento jurídico, verbi gratia, en tratándose de los intereses de ímidores y usuarios cuya protección no puede verse restringida o t da por el principio de la relatividad de los contratos, cuyo alcance, por , tiende cada vez a ser morigerado por la doctrina jurisprudencial independencia del vínculo jurídico inmediato que ellos pudieran tener con el sujé que les énájehó o proVeyó un áetefminado bien o servicio, las medidas jitivas propias de su condición han de verse éxtendidas hasta la esfera del .' ¡ctor o fabricante (cas. civ. 7 de febrero de 2007, exp. 23162-31-03-0014_1 =—00097—01, [SC-016-2007]) y, de la responsabilidad médica, por cuanto, 1 íportunidades, unos mismos hechos, actos o conductas, a más de

idnar el contrato y, por tanto, los derechos e intereses de las partes ontratantes, pueden generar un detrimento a terceros extraños al vínculo ]aL actual, o sujetos distintos pueden causar el quebranto a una misma pna o a varias personas bajo distintas relaciones o situaciones jurídicas o d.'-"L 'ersos fítulos de imputación, por ello legitimados para reclamarlos de | mbre de 2002, exp. 6143; 18 de mayo de 2005, exp. 14405)” (cas. .gentencia de 4 de mayo de 2009, exp. 05001-3103-002-2002- )99-01). La Sala, en situaciones como las reseñadas, acentúa ber legal del juzgador de interpretar la demanda para ubicar ] exactitud la responsabilidad civil, particularmente en casos de usión, duda o anfibología sobre su naturaleza contraciual o | ícontractual. A este respecto, “cuando el lenguaje de la demanda, sin Íer indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión vensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para 'no sacrificar |i írecho material en aras de un culto vano al formalismo procesar ( O'NíXXIV, 234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del | Exp. No.11001-3103-018-1999-00533-01 12 VJ República de Colo , bia Corte Suprema de Jussticia Sala de Casac 'ón! Civil 1fe

deretho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de h:1.s confiictos”, realizando 'un análisis serio, fundado y razonable de todos sus' .ésegmentos', mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e intedral' (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], adiente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), 'siempre en may!1 de 2009, Exp. N 11001-3103-032-2002-00083-01; 3 de noviembre de 201€Í, exp. 20001-3103-003-2007-00100-01), “de marera que en procura de evitéír el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dial% clica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso” (ca;—%…; civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 6015). Aplicada la citada doctrina jurisprudencial, del análisis lógigo, sistemático, integral, fundado y razonable de la demanda no pbstante calificar de contractual la responsabilidad civil, a Justamente, la conjugación de esas circunstancias, y Tierpretación de la demanda, patentiza que la responsabilidad ada por los demandantes mediante el ejercicio de la acción proprio, “es extracontractual”, por tratarse de terceros ajenos WNV'_' _Exp. No.11001-3103-018-1999-00533-01 13 - “República de Co[on1dí'

1a ¡ Corte Suprema JEJ 4 rticia Sala de Casación Muvil al vÍnculo, quienes no pueden invocar el contrato para exigir la ¡ridé ! , .. , - ee — mnización de sus propios daños “con el fallecimiento de la víct ' a-contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el cam¡'oo de la responsabilidad extracontractual” (cas. civ. sentencia dé1 8 de mayo de 2005, [SC-084-2005], exp. 14415). En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la dem anda se dirige contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas

S.A: %y la Asociación Médica de Especialistas Pragma S.A.-Clínica Pragma S.A. por la muerte de Aream Alexander Verano Garzón a cánsecuencia de la intervención quirúrgica practicada el 23 de dici;' mbre de 1997, la infección posterior a la cirugía, falta de segl timiento, control o atención oportuna, y por consiguiente, la inobservancia de su deber legal de garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud previstos en el POS para obtener el mejor estado de salud de sus afiliados, lo cual pone de pres ente el interés para deducir en su contra la pretensión.

Pertinente advertir, en las voces del artículo 177 de la 1 00 de 1993 (D.O. 41148, 23 de diciembre de 1993), por la ||se crea el sistema de seguridad sociai integral conformado los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos por la ley para la efe¿%_tiva realización de los principios de solidaridad, universalidad

ficiencia enunciados en el artículo 48 de la Constitución Polí ica, la función básica de las Entidades Promotoras de Salud frqanizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de l Obligatorio a los afiliados”, Yy la de “establecer procedimientos para c¿n¿rp!ar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios ¡ Exp. No.11001-3103-018-1999-00533-01 14 “República de Coílí…i ¿a . K€&.3é…e — A u Corte Suprema dlF Jy.¡ticth Sala de Casación i("ím'[ | pAes…i ados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud" (artículo o | 1771 num. 6%, ¡ibídem, subraya la Sala), que les impone el deber Iegawí de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, por cuya inobservancia comprometen su responsabilidad, sea que lo p ésten directamente o mediante contratos con las Instituciones Pre: íadoras de Salud (IPS) y profesionales respectivos (artículo íejusdem). i. | Es principio del sistema organizado, administrado y garhtizado por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), la En idéntico sentido, las Entidades Promotoras de Ud (EPS), son responsables de administrar el riesgo de salud sus afillados, organizar y garantizar la prestación de los sen'í cios integrantes del POS, orientado a obtener el mejor estado salud de los afiliados, para lo cual, entre otras obligaciones, Igualmente, la prestación de los servicios de salud ar; ntizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no

xC “;ye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los | an a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o profesionales mediante contratos reguladores sólo de su . EXp. No.11001-3103-018-1999-005533-01 15 u | República de Cálombia =. - d Sala de Casación ( |Á j estación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, Iési!_é de la calidad exigible y de la /ex artis, compromete la res? onsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y pre” tándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de 5Salud u otros profesionales, son todas solidariamente res nsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas, La responsabilidad de las Entidades Prestadoras de d (EPS), es contractual o extracontractual. Con relación al ído O usuario, la afiliación, para estos efectos, materializa un .2ato, y por tanto, en línea de principio, la responsabilidad es :I actual, naturaleza expresamente prevista en los artículos 183 Ley 100 de 1983 que prohibe a las EPS “en forma unilateral, los planes complementarios. Contrario sensu, la responsabilidad en que pueden incurrir las Entidades Promotoras de Salud (EPS) cto de terceros perjudicados por los daños al afiliado o usuario con ocasión de la prestación de los servicios médicos del plañ áobligatorio de salud, es extracontractual. ¡ í Ahora, cuando se ocasiona el daño por varias peíar$onas O, en cuya causación intervienen varios agentes o

a¿.1t¿¿ res, todos son solidariamente responsables frente a la víctima ( rtí I2344, Código Civil; cas. civ. sentencias de 30 de enero de WNVI| Exp. No.11001-3103-018-1999-00533-01 — | | 16 Corte Suprema de jr¡rtzcia ! Sala de Casacwn il 200' exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430; 18 de mayo de '…_005, Ssc-084-2005], exp. 14415). Ostensible, es la legitimación en la causa por pasiva de I_¡á Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y la Asociación Mécá¡ca de Especialistas Pragma S.A.-Clínica Pragma S.A., de quiénes, según quedó sentado, se pretende la responsabilidad c¡v¡ljsohdarla por los daños reclamados a título personal por el hum. padres y hermanas a causa del fallecimiento de Aream Alexander Verano con ocasión de la prestación de los servicios médicos.

3. Centrada la Corte en la rogada responsabilidad, y—c"ncebida la civil como el deber legal de reparar, resarcir o ind% nizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o inté s jurídicamente protegido, para su surgimiento es menester conlkaria corresponde al demandante. ¡ l Iº La responsabilidad civil médica, modalidad específica profesional, configura sistema compuesto por la proyección de la persona, la dignidad humana, el libre desarrollo de la sonalidad y los derechos fundamentales del sujeto. La salud, erecho fundamental vinculado a la vida e integridad de las

nas, base cardinal indisociable sin la cual el orden jurídico …t|tuma un s¡mple enunciado vacuo, teórico e inocuo. La instituciones prestadoras y del profesional. La protección de la WNViLExp. No.11001-3103-018-1999-00533-01 17 | República de Calo Corte Suprema de . ticia Sala de Casación vil humana, salud, dignidad y libertad de la persona, el principio $ blidaridad social, reconduce las directrices tradicionales de la melE ica (artículos 11, 13, 44 48, 49, 78, 95 y 366 Constitución Pol¡k¡ca, Ley 23 de 1991, art. 19, “El respeto por la vida humana y !os; 1fueros de la persona humana constituyen su esencia espí1'fitua¡"). _ A las pautas generales de la responsabilidad civil, y a lasºs%ingulares de la profesional, aúnanse las reglas, normas, o dirétftrices específicas reguladoras del arte, ciencia o profesión 'los cánones o principios científicos o técnicos de su ejercicio ; artis), según criterios o procederes usuales en cierto tiempo y r, el conocimiento, avance, progreso, desarrollo y estado Ja! (Lex artis ad hoc). La actividad médica, en la época contemporánea más ámica, eficiente y precisa merced a los adelantos científicos y L_ológicos, cumple una función de alto contenido social. Al Í¡asional de la salud, es exigible una especial diligencia en el 1lí¡cio de su actividad acorde al estado de la ciencia y el arte, sob él gravitan prestaciones concretas, sin Ilegar a extremo

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