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CSJ - SC1731-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1731-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC1731-2021 Radicación n.° 11001-31-03-036-2010-00607-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD NACIONAL TRANSPORTADORA LIMITADA, SONATRANS, frente a la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los señores CÉSAR AUGUSTO, RAMIRO EDUARDO, ADRIANA MARCELA y SANDRA PATRICIA CALDERÓN RODRÍGUEZ, el menor JOHNNIE FERNANDO CALDERON RODRÍGUEZ, representado por la señora Georgina Rodríguez de Torres, y el señor EFRAÍN CALDERÓN LOZADA, contra los señores PABLO RODRIGO

MUÑOZ PEÑA y GABINO ANTONIO GARAY MOGOLLÓN,

CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y la impugnante.

Radicación n. 11001-31-03-036-2010-00607-01

ANTECEDENTES

1. Conforme la demanda con la que se dio inicio al proceso (fls. 42 a 61, cd. 1) y el escrito de subsanación de la misma (fls. 64 y 65, ib.), en síntesis, se solicitó:

1.1. Declarar a los accionados, civil y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales y morales sufridos por los actores, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 1998, en la carretera que de esta capital conduce al municipio de Melgar. 1.2. Condenar a aquéllos a pagar a cada uno de los hermanos Calderón Rodríguez: 1.2.1. La suma de $1.600.000.00, valor de la “lcluota parte como heredero del valor del vehículo chevrolet monza destruido”, y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, por perjuicio moral. 1.2.2. Adicionalmente: 1.2.2.1. A Adriana Marcela Calderón Rodriguez: la “disminución de su capacidad plena que tenían antes del accidente, por cuanto padece descoordinación para realizar actividades”, la “indemnización debida por el daño físico antes indicado”, y el valor de “las intervenciones quirúrgicas y tratamientos que sean necesarios (...) dado los graves daños y Radicación n. 11001-31-03-036-2010-00607-01 secuelas fisicas y psíquicas recibidas en el accidente presentado”. 1.2.2.2. A Johnnie Fernando Calderón Rodríguez, el “daño psicológico producido al no gozar de la compañía, dirección y consentimiento de sus padres fallecidos”. 1.3. Condenar a los demandados a pagar a Efraín Calderón Lozada la suma de $25.000.000.00, por el daño

material correspondiente a “la incapacidad laboral padecida durante un año por las lesiones recibidas en el accidente, tiempo durante el cual estuvo cesante”; y por perjuicio moral, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, derivado de la muerte de su único hermano. 1.4. Condenar a los demandados a pagar los “intereses corrientes sobre el valor de la pérdida total del vehículo desde la fecha del siniestro y hasta su pago total”, a título de lucro cesante. 1.5. Condenar a los demandados a pagar la “actualización monetaria según el [índice de [p]recios al [clonsumidor” respecto de los “anteriores rubros” y, subsidiariamente, “la INDEXACIÓN de los valores pagados por tratamientos como por drogas e intervenciones, según probanzas”. 1.6. Condenar a los demandados a pagar las costas del proceso. Radicación n. 11001-31-03-036-2010-00607-01

2. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: 2.1. En la fecha indicada, aproximadamente a las nueve de la mañana, cuando el señor Ramiro Calderón Lozada se transportaba en el vehículo de su propiedad, identificado con la placa JID-641, de Bogotá a Melgar, en compañía de su esposa, señora Mariela Rodríguez de Calderón, sus hijos Adriana Marcela y Johnnie Fernando Calderón Rodríguez y su hermano Efraín Calderón Lozada, el bus de placa SVE-997, conducido por el señor Gabino Orlando Garay Lebro, al intentar sobrepasarlo en un sector

donde era prohibido, golpeó la parte trasera izquierda del automotor, ocasionando que aquél perdiera el control de la máquina y colisionara contra una vivienda al lado de la carretera. 2.2. Una vez acaecido el suceso, el conductor del automotor de servicio púbico “continuó su marcha como si nada hubiera ocurrido, dejando en absoluto desamparo a todas las víctimas del fatal accidente”. 2.3. Como consecuencia del hecho, fallecieron los esposos Calderón Rodríguez, sufrieron lesiones Adriana, Johnnie Fernando y Efraín Rodríguez; y el vehículo en el que se movilizaban, quedó completamente destruido. 2.4. Fue causa del accidente, la imprudencia con la que actuó el señor Garay Lebro, toda vez que intentó sobrepasar al otro automotor en una zona donde era Radicación n. 11001-31-03-036-2010-00607-01 prohibido hacerlo, por estar marcada la vía con doble línea continua separadora de los carriles, y en la maniobra golpeó la parte trasera izquierda del mismo, desestabilizandolo, de modo que fue a estrellarse con la vivienda de la señora Flor María del Pilar Tirado Pérez. 2.5. Al momento del choque, el bus “transportaba un paseo de maestros y estudiantes de Bogotá a Melgar”, actividad relacionada “con el objeto social de la empresa afiliadora y de su propietario”, estaba vinculado a la Sociedad Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans; figuraba a nombre de Pablo Rodrigo Muñoz Peña; y estaba en posesión de Gabino Antonio Garay Mogollón.

2.0. Por virtud de lo ocurrido, se adelantó proceso penal en contra de Gabino Orlando Garay Lebro, que culminó con sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar el 28 de agosto de 2001, en la que lo declaró responsable por homicidio culposo, proveído que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 2 de marzo de 2002. 2.7. Los actores, como secuela del lamentable suceso, por una parte, debieron incurrir en múltiples gastos, para atender el sepelio de los esposos Calderón Rodríguez, las lesiones sufridas por los heridos y las múltiples diligencias que se derivaron; y, por otra, se vieron profundamente afectados tanto por la muerte de sus familiares, como por las lesiones físicas que sufrieron los otros pasajeros. Radicación n. 11001-31-03-036-2010-00607-01 2.8. Adicionalmente, el menor Johnnie Fernando Calderón Rodríguez ha experimentado “perjuicios materiales por la falta de sus padres, quienes le suministraban vivienda, alimentos, educación, vestuario, recreación, valores que deberán liquidarse teniendo en cuenta su edad y hasta que cumpla 25 años, edad límite aceptada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para dar alimentos a los hijos”.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar admitió la demanda con auto del 21 de enero de 2009 (fl. 70, cd. 1), proveído que notificó personalmente, en

diligencias del 29 de abril del mismo año, a Pablo Rodrigo Muñoz Peña y a Gabino Antonio Garay Mogollón, este último por intermedio del apoderado judicial que designó para que lo representara (fls. 77 y 78, ib.); y del día siguiente, 30 de abril, a la Sociedad Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, también a través del profesional que nombró para que la apoderara (fl 85, ib.).

4. Pablo Rodrigo Muñoz Peña, durante el traslado, guardó silencio. Los restantes accionados

ejecutaron los siguientes actos defensivos: 4.1. La Sociedad Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, replicó el libelo introductorio, en desarrollo de lo cual se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció en relación con los hechos alegados y formuló las excepciones meritorias que denominó “PRESCRIPCIÓN. Artículo 2358 del Código Civil”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA, POR PARTE Radicación n. 11001-31-03-036-2010-00607-01

DE LA SOCIEDAD DEMANDADA”, “AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA DEMANDADA

SOCIEDAD NACIONAL TRANSPORTADORA LTDA.,

SONATRANS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “COBRO DE MÁS DE LO DEBIDO” y “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA o CONCURRENCIA DE CULPAS” (fls. 88 a 112, cd. 1). Por aparte, llamó en garantía a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales (fls. 11 a 13, cd. 2).

En escrito separado, propuso las excepciones previas de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES”, “FALTA DE COMPETENCIA”, “No haberse presentado prueba de la representación legal del demandante, menor JOHNNIE FERNANDO CALDERÓN RODRÍGUEZ, en cabeza de la señora GEORGINA RODRÍGUEZ DE TORRES” y “No haberse presentado prueba de la calidad de hijos - herederos de los esposos Ramiro Calderón Lozada y Mariela Rodriguez, con que actúan los demandantes César Augusto, Ramiro Eduardo, Adriana Marcela y Johnnie Fernando Calderón Rodríguez, como tampoco la calidad de hermano de Ramiro Calderón Lozada con que actúa [Efraín] Calderón Lozada” (fls. 1 a 6, cd. 3). Finalmente, solicitó la nulidad del “auto de fecha 14 de febrero pasado, por medio del cual se admitió la demanda”, por no haberse acreditado con ella la representación legal del menor accionante (fls. 1 a 3, cd. 4). Radicación n. 11001-31-03-036-2010-00607-01 4.2. Gabino Antonio Garay Mogollón igualmente contestó la demanda, escrito en que solicitó la desestimación de las súplicas en ella elevadas, expresó lo que consideró pertinente sobre sus fundamentos fácticos y planteó la excepción de fondo que designó como “PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD COMÚN POR LOS DELITOS Y LAS CULPAS CONSAGRADA EN [LOS] ARTÍCULO(S] 2341 Y 2358 DEL CÓDIGO CIVIL” (fls. 114 a

123, cd. 1).

5. Mediante autos del 23 de junio de 2009, se dio impulso a la solicitud de nulidad y al llamamiento en garantía presentado por la sociedad demandada (fls. 4, cd. 4; y fl. 14, cd. 2).

El primero de tales pedimentos fue negado mediante auto del 5 de febrero de 2010 (fls. 27 a 29, cd. 4), que recurrido en reposición se mantuvo (19 de febrero de 2010; fls. 34 a 36, ib), declarándose desierta la apelación subsidiaria igualmente interpuesta (auto del 5 de marzo de 2010; fl. 37, ib.).

6. Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales fue vinculada al proceso mediante enteramiento personal verificado el 20 de noviembre de 2009, por intermedio del apoderado que designó con ese fin (fl. 26, cd. 2).

En un sólo escrito, se pronunció sobre la demanda y el llamamiento, oponiéndose a sus pretensiones y señalando en relación con los hechos, no constarle ninguno, por lo que Radicación n. 11001-31-03-036-2010-00607-01 exigió su demostración. Con carácter de meritorias, propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, “AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA”, “LOS DAÑOS

RECLAMADOS DEBERÁN CIRCUNSCRIBIRSE AL DAÑO

EMERGENTE”, “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA

ASEGURADORA”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN

CONDICIONAL A CARGO DE LA ASEGURADORA POR NO

ACREDITARSE LA OCURRENCIA Y CUANTÍA DEL

SINIESTRO”, “INEXISTENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL

ENTRE EL CONDUCTOR Y CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES” y “NO SE ACREDITÓ] LA CUANTÍA DEL DAÑO” (fls. 30 a 42., cd. 2).

7. Mediante escrito visible en los folios 151 y 152

del cuaderno No. 1, se reformó la demanda para, de un lado, incluir como accionante a Sandra Patricia Calderón Rodríguez y, de otro, excluir como demandado a Gabino Antonio Garay Lebro, conductor del bus, actuación admitida con auto del 16 de abril de 2010 (fl. 153, ib.).

8. De las excepciones previas, luego de su tramitación legal, solamente prosperó la de “FALTA DE COMPETENCIA”, cuyo reconocimiento se hizo en la continuación de la audiencia contemplada el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, verificada el 21 de octubre de 2010 (fls. 206 a 211, cd. 1).

En acatamiento de dicha decisión, el proceso pasó por sorteo al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, Radicación n.” 11001-31-03-036-2010-00607-01 quien avocó su tramitación mediante auto del 17 de noviembre de 2010 (fl. 217, cd. 1).

9. Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA 11-8913 de 2011 de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue nuevamente sometido a reparto, correspondiéndole al Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que asumió el conocimiento del mismo con providencia del 23 de febrero de 2012 (fl. 283, cd. 1).

10. Agotada la primera instancia, la precitada oficina judicial le puso fin con sentencia del 14 de mayo de 2013 (fls. 478 a 499, cd. 1), en la que resolvió: 10.1. Declarar la responsabilidad civil y extracontractual de los demandados Gabino Antonio Garay Mogollón y de la Sociedad Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, por la muerte de los señores Ramiro Antonio Calderón Lozada y Mariela Rodríguez de Calderón. 10.2. Condenar a los precitados demandados a pagar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo: 10.2.1. En favor de Johnnie Fernando Calderón Rodríguez, la suma de $340.116.113,08 por concepto de lucro cesante.

10 Radicación n.” 11001-31-03-036-2010-00607-01 10.2.2. En favor de César Augusto, Ramiro Eduardo, Adriana Marcela, Sandra Patricia y Johnnie Fernando Calderón Rodríguez, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales. 10.2.3. En favor de Efraín Calderón Lozada, el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales.

10.3. Declarar no probada la responsabilidad de Pablo Rodrigo Muñoz Peña. 10.4. Negar las restantes pretensiones de la demanda. 10.5. Declarar “probada la excepción de milélrito denominada prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” planteada por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales”. 10.6. Condenar a Gabino Antonio Garay Mogollón y a la Sociedad Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, a pagar las costas del proceso y, adicionalmente, a la última, las ocasionadas con el llamamiento en garantía que hizo a la citada aseguradora. 10.7. Devolver el proceso al juzgado que venía conociendo del él. 11 Radicación n. 11001-31-03-036-2010-00607-01

11. Los actores y los demandados condenados en el fallo del a quo, interpusieron recurso de apelación contra el mismo, alzada que fue desatada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante proveído calendado el 7 de mayo de 2015, en el que lo modificó para disponer la codena “solidaria” de Gabino Antonio Garay Mogollón y de la Sociedad Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, a pagar, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia: a) Por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma de quinientos noventa y seis millones ochocientos veintidós mil sesenta y dos pesos ($596.822.062.00) a favor de Johnnie Fernando Calderón Rodríguez. b) Por concepto de perjuicios morales lo siguiente: las sumas de treinta y dos millones doscientos diecisiete mil

quinientos pesos ($32°217.500,00) a favor de cada uno de los demandantes César Augusto, Ramiro Eduardo, Adriana Marcela y Sandra Patricia Calderón Rodríguez; de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ($6°443.500,00) a favor de Efraín Calderón Lozada; y treinta y ocho millones seiscientos sesenta y un mil pesos ($38°661.000,00) a favor de Johnnie Fernando Calderón Rodríguez. Sobre cada una de las anteriores cifras por perjuicios materiales y morales, se reconocerá hacia el futuro la corrección monetaria o indexación, con base en el índice de precios al consumidos -IPC-, más intereses civiles del 6% anual, a partir del 16 de marzo de 2015 y hasta el día del pago. LA SENTENCIA DEL AD QUEM Luego de historiar, como es costumbre, lo acontecido en el proceso; de compendiar los fundamentos tanto del 12 Radicación n. 11001-31-03-036-2010-00607-01 fallo de primera instancia como de las alzadas interpuestas en su contra; y de advertir que como la apelación provino de ambas partes, podía “resolver sin limitaciones”, aunque sujetándose a “los motivos de disensión expuestos por cada recurrente”, el Tribunal, para arribar a las decisiones que adoptó, sentó las reflexiones que a continuación se sintetizan:

1. Empezó por desechar la inconformidad de los actores, referente a la “prescripción declarada en favor de Seguros Cóndor S.A.”, por cuanto la demanda se promovió cuando habían transcurrido más de cinco años después del

accidente, término que corresponde al de la prescripción más amplia en relación con el contrato de seguro, esto es, la extraordinaria, que por lo tanto se consumó, sin que hubiese sido suspendida por la minoría de edad de uno de los demandantes, habida cuenta las previsiones de los artículos 2530 y 2532 del Código Civil.

2. Se ocupó luego de la queja de los accionantes por la absolución del demandado Pablo Rodrigo Muñoz Peña, quien, según ellos, figura como propietario del vehículo de placa SVE-997 en la certificación obrante en el folio 368 del cuaderno principal, cuestión sobre la que el sentenciador de segunda instancia puso de presente que dicho demandado había vendido, el 20 de marzo de 1998, tal automotor al señor Gabino Antonio Garay Mogollón, como lo señaló en el documento de folio 393 del cuaderno

No. 1 y este último lo confirmó la responder el hecho noveno de la demanda, situación de la que infirió que la 13 Radicación n. 11001-31-03-036-2010-00607-01 guarda del bien pasó al segundo y que, por lo mismo, no les asiste razón a los recurrentes.

3. Seguidamente concentró su atención en la responsabilidad que el a quo dedujo respecto de la Sociedad Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, en torno de lo cual estimó: 3.1. La muerte de los señores Ramiro Antonio Calderón Lozada y Mariela Rodríguez de Calderón, ocurridas en el accidente de tránsito informado en la demanda, son hechos que “no [fueron] objeto de discordia entre las partes”. 3.2. El accidente obedeció a la imprudencia del

conductor del bus, quien al intentar sobrepasar el otro vehículo “lo impactó en su parte posterior izquierda, lo sacó de la calzada y lo hizo colisionar contra el inmueble de Flor María Tirado Pérez”, pues así se comprobó “con la actuación penal que se adelantó (folios 217 a 240 del cuaderno de copias proceso penal)”. 3.3. La culpa del señor Garay Lebro “está debidamente acreditada, pues a pesar de que ambos conductores desplegaban una actividad claramente peligrosa, lo cierto es que [aquél], conductor del bus, realizó una maniobra imprudente al adelantar sin tener precaución ni advertir su cercanía”, amén que no hay prueba de que el hecho “hubiese sido causado por fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero, ni por culpa exclusiva de la víctima”. 14 Radicación n. 11001-31-03-036-2010-00607-01 3.4. La “justicia penal condenó a Garay Lebro, conductor del bus, por el delito de homicidio culposo, en providencia cuya firmeza está acreditada en esta instancia, según pruebas que se decretaron y se pusieron en conocimiento de las partes, acto de condena que lleva una atribución de responsabilidad por el hecho del accidente, que no puede ser desconocido por ninguna autoridad”. 3.5. Esa decisión, con fuerza de cosa juzgada penal, “tiene que conectarse en este proceso civil con Sonatrans Ltda.”, habida cuenta que “el vehículo conducido por el condenado se encontraba afiliado a dicha empresa”.

3.0. La citada sociedad “también tenía la guarda o administración del automotor de servicio público, de tal manera que no puede desligarse de la imputación de responsabilidad como guardián, aduciendo eventuales viajes del bus sin autorización, justamente en atención al indiscutible deber de vigilancia en el manejo de la explotación de los vehículos a su cargo, en razón de lo cual tiene el deber de control sobre los mismos para evitar que sean empleados en viajes desautorizados”. 3.7. No se comprobó la falsedad de “la planilla única de viaje ocasional de 23 de noviembre de 1998 que allegó”, en la que “obra sello y firma del gerente de Sonatrans”, por lo que carece de respaldo su afirmación de que con el viaje que realizaba el bus al momento del accidente, “no se estaba desarrollando su objeto social, porque no fue autorizado por la persona facultada para tal efecto (folios 87 del cuaderno 1)”. 15 Radicación n. 11001-31-03-036-2010-00607-01 3.8. “Todo lo anterior hace presumir” que la mencionada demandada sí “podía disponer el despacho del bus para ese día”, que “cosa contraria no fue demostrada en el proceso”; y que, “en presencia de una actividad altamente peligrosa, como es la conducción de vehículos de transporte terrestre, cual se explica en esta sentencia”, ella “no despejó en forma nítida que la guarda del automotor estuviera exclusivamente en cabeza de Garay Mogollón, amén de que, en todo casol,] el público no tiene cómo ni porqué saber que un

vehículo afiliado a una empresa de transporte[,] no esté bajo su custodia”. 3.9. En definitiva, se establece que “la responsabilidad personal en el accidente es asunto que ya fue dilucidado por la jurisdicción penal con evidente fuerza de cosa juzgada respecto del conductor, determinación que en este proceso no puede ser desconocida, y se comunica necesariamente a las personas que desde los puntos de vista jurídico y económico se benefician con la explotación del bus de servicio público con que se generaron los daños, pues luce acorde con la equidad y el derecho de daños que al ser beneficiarios reales de dicha actividad, peligrosa por excelencia, también deban tener una corresponsabilidad en las consecuencias que sobrevengan”, tesis que sustentó con la reproducción de algunos segmentos de varias sentencias de esta Corporación, alusivas al tema.

4. Pasó al examen de los perjuicios, que clasificó en materiales y morales, advirtiendo que los primeros se subdividen en daño emergente y lucro cesante; y enfatizó el deber de su reparación integral, conforme la jurisprudencia

16 Radicación n. 11001-31-03-036-2010-00607-01 patria y el mandato del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, tras lo cual observó: 4.1. No es aceptable el argumento del demandado Gabino Antonio Garay Mogollón de que los demandantes César Augusto y Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal seguido por razón de los mismos hechos, pues el allá procesado Gabino Orlando Garay Lebro no es demandado

en este asunto y además no está “probado que aquéllos hubieren sido resarcidos”. 4.2. No se demostró el daño emergente, toda vez que no se acreditó el pago “de intervenciones quirúrgicas y tratamientos por lesiones”, ni el valor del automotor en el que se movilizaban las víctimas, pese a que “no hay duda que pudo resultar averiado en el accidente origen de este proceso”. 4.3. Otro tanto acontece en relación con el “menoscabo económico que dicen haber sufrido Adriana Marcela Calderón Rodríguez y Efraín Calderón Lozada por la incapacidad laboral que aducen”, reclamaciones en frente de las cuales la parte actora mostró “evidente pasividad” probatoria. 4.4. De los hermanos Calderón Rodríguez, el único en relación con el cual existía dependencia económica de sus padres, los fallecidos Ramiro Calderón Lozada y Mariela Rodríguez de Calderón, era Johnnie Fernando, quien, según se dijo en la demanda, recibía de ellos 4...) “vivienda, alimentos[,] educación, vestuario, recreación” (...)”, y al momento 17 Radicación n. 11001-31-03-036-2010-00607-01 de su deceso, tenía algo más de seis años, razón por la cual procede sólo en favor él, reconocer el lucro cesante. 4.5. Le asiste razón a la parte demandada cuando reclamó que el porcentaje aplicable al salario del señor Calderón Lozada para determinar el monto base de la liquidación del lucro cesante, debe reducirse del 75% al 40%, puesto que él, con los ingresos que percibía, atendía

también los gastos de su propia subsistencia y la de su cónyuge, a lo que se añade que lo pedido en favor del menor en la demanda fueron “los emolumentos correspondientes a los alimentos, lo cual significa que efectivamente tiene derecho a recibir el 40% del salario de su padre, dentro de los límites que para alimentos contempla la ley”. 4.6. Efectuados los calculos respectivos, con apoyo en la fórmulas que explicó, concluyó que el lucro cesante pasado asciende a la suma de $555.662.340.00 y el futuro a $41.159.722,88, para un total de $596.822.062.88. 4.7. En lo tocante con los perjuicios morales, la parte actora estimó que la condena impuesta por el a quo es insuficiente, teniendo en cuenta el dolor que sufrieron los accionantes como consecuencia de la muerte de sus familiares, especialmente, Johnnie Fernando y Adriana Marcela Calderón Rodríguez, por la edad que tenía el primero cuando murieron sus padres y por convivir la segunda en ese entonces con ellos. A su turno, la Sociedad Transportadora Limitada, Sonatrans, consideró que dicha imposición fue excesiva. 18 Radicación n. 11001-31-03-036-2010-00607-01 De acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia y la doctrina sobre el particular; teniendo en cuenta que el dolor derivado del fallecimiento de un ser querido, sobre todo, cuando su deceso ocurre en “condiciones trágicas y súbitas”, se presume; observando que la indemnización es “una especie de paliativo para el dolor, una compensación para tratar

de morigerar la pena”, y que debe acudirse al arbitrium iudicis, coligió: 4.7.1. Debe “confirmarse la sentencia por el reconocimiento de perjuicios morales en favor de César Augusto, Ramiro Eduardo, Adriana Marcela y Sandra Patricia Calderón Rodríguez, en 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno”. 4.7.2. Debe fijarse “en diez (10) salarios mínimos legales mensuales para Efraín Calderón Lozada”. 4.7.3. En el caso de Johnnie Fernando Calderón Rodríguez, debe incrementarse “a 60 salarios mínimos legales mensuales, por la condición especial de este codemandante basada en que para la fecha de su orfandad contaba apenas 7 años de edad, pues debe entenderse que los efectos negativos generados por la pérdida de ambos padres, fue más difícil de superar que si se tratara de un adulto”. 4.7.4. Los valores se determinarán en sumas concretas de dinero, a razón de “$644.350.00, que es el salario mínimo vigente para la fecha en que se profiere este fallo”, por lo 19 Radicación n. 11001-31-03-036-2010-00607-01 que a César Augusto, Rafael Eduardo, Adriana Marcela y Sandra Patricia Calderón Rodríguez les corresponderá la cantidad de $32.217.500.00; a Efraín Calderón Lozada, $6.443.500.00; y a Johnnie Fernando Calderón Rodríguez, $38.661.000.00. 4.8. Para “mantener la actualización de la condena, sobre el valor total de los perjuicios materiales y morales se

reconocerá hacia el futuro la corrección monetaria o indexación, con base en el índice de precios al consumidor -IPC-, más intereses civiles del 6% anual, a partir del mes de marzo de 2015 y hasta el día del pago”.

5. Abordó el estudio de las excepciones propuestas por los demandados, en relación con las cuales estimó: 5.1. Las de falta de legitimación, ausencia de responsabilidad, cobro de lo no debido y cobro de más de lo debido, alegadas por la Sociedad Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, “están llamadas al fracaso”, porque “els inadmisible argumentar que el bus se encontraba efectuando un viaje desautorizado y ajeno a su objeto social, cuando lo cierto es que, como se dijo en apartes anteriores, en todo momento la demandada tenía el deber de vigilancia sobre aquél, como guardián de la actividad peligrosa, conforme a la jurisprudencia estudiada en ese punto, aspecto que, dilucidado como quedó, no amerita hacer más elucubraciones. Sólo es viable en el recurso rebajar el porcentaje del lucro cesante, cual se explicó”.

20 Radicación n. 11001-31-03-036-2010-00607-01 5.2. La de “culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas”, aducida por esa misma demandada, tampoco merece acogimiento, puesto que no están “probados los supuestos de hecho en que basa la supuesta culpa del conductor del vehículo en el que viajaban los fallecidos padres de los demandantes, ni se trajo un medio de convicción conducente y

pertinente que llevara a concluir que el alegado sobrecupo de seis pasajeros fue factor detonante del suceso”. 5.3. Y la de prescripción, postulada por Garay Mogollón, igualmente naufraga, debido a que “no transcurrió el tiempo” necesario para su configuración “entre el suceso y la interrupción civil con este proceso”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

1. Contiene cuatro cargos, en relación con los cuales caben las siguientes observaciones liminares: 1.1 El primero, en el que se denunció la sentencia confutada por ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, contiene tres acusaciones perfectamente diferenciables, así: 1.1.1. La inicial, en la que se reprochó “n]o haber tenido por desvirtuada, estándolo, la guarda de la actividad peligrosa en cabeza de la demandada” recurrente.

21 Radicación n. 11001-31-03-036-2010-00607-01 1.1.2. La segunda, en la que se censuró a dicha autoridad por ‘Th]aber dado por demostrado, sin estarlo, que los padres del demandante Johnnie Fernando Calderón Rodríguez le suministraban vivienda, alimentos[,] educación, vestuario, recreación”, que Ramiro Antonio Calderón Lozada prestaba ayuda económica en el hogar y la dependencia económica entre éste y el citado demandante”. 1.1.3. Y la última, referente a “h]aber dado por demostrada, sin estarlo, la relación de parentesco entre el demandante Efraín Calderón Posada (sic) y los fallecidos

en el accidente materia de este proceso”. 1.2. En el cargo segundo se enrostró la violación indirecta de las mismas normas del anterior, pero debido a los errores de derecho cometidos al apreciar, de un lado, la “fotocopia simple de la planilla allegada por la propia demandada”, que data del 23 de noviembre de 1998 y que milita en el folio 87 del cuaderno No. 1, con base en la cual, a decir de la recurrente, el Tribunal infirió que el viaje realizado por el bus al momento del accidente fuente de la responsabilidad reclamada, sí fue autorizado por la sociedad impugnante; y, de otro, Tljas pruebas practicadas en el proceso penal adelantado contra el conductor del bus causante del accidente mate

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