CSJ - SC1741-2025 (2019-00259-01)
Detalles
- Título
- CSJ - SC1741-2025 (2019-00259-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente SC1741-2025 Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Holding Minero S.A.S., frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal que le promovió al Banco de Bogotá S.A., Bancolombia S.A. Panamá e Itaú S.A., Panamá.
I. EL LITIGIO
1. Holding Minero S.A.S. pidió declarar que el Acuerdo Privado de Reestructuración (en adelante el Acuerdo) suscrito en octubre de 2014 por Masering Holding S.A.S. y Masering Mining S.A.S. con las entidades convocadas reestructuró las obligaciones financieras de operaciones leasing, nacionales e internacionales, así como todas las vencidas, conforme a los contratos vigentes.Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01
2 Asimismo, solicitó declarar que los otrosíes a los
contratos de leasing n.° 6048, 6050, 6134, 6135, 6136, 6141 y 6199 celebrados con el Banco de Bogotá S.A.; los n.° 664, 688, 737 y 740 con Bancolombia, Panamá; el de 27 de octubre de 2012 en el leasing financiero 007 de 2011, los n.° 007, 008, 010, 011, 021, 157 y 159 con Helm Bank S.A., fueron coligados al Acuerdo porque instrumentalizaron sus obligaciones, y reconocer que, al darse las causales de incumplimiento de la estipulación décima octava , ese acuerdo «quedó resuelto sin necesidad de declaración judicial, y sin efecto alguno los otrosíes», según la cláusula 19ª. De igual manera, pidió declarar que Holding Minero S.A.S. incumplió el numeral 22 de la cláusula vigésima del Acuerdo, relativo a los activos de importación temporal objeto de los leasing internacional de Helm Bank Panamá, hoy Banco Itaú de Colombia, y Bancolombia S.A., Panamá, y del Banco de Bogotá S.A., y que sus débitos son exigibles según los contratos originales, dado que el Acuerdo y sus otrosíes se resolvieron ipso iure. Finalmente, instó declarar que, para el 4 de agosto de 2016, cuando Holding Minero S.A.S. fue admitida a reorganización debía $83.703’247.790 por cánones de arrendamiento financiero, distribuidos, así:
el 4 de agosto de 2016, cuando Holding Minero S.A.S. fue admitida a reorganización debía $83.703’247.790 por cánones de arrendamiento financiero, distribuidos, así: $41.834’434.249 a Bancolombia S.A.; 26.987’211.382 Al Banco de Bogotá y $14.881’602.160 A Helm Bank S.A. En consecuencia, extender los efectos de la sentencia a la reorganización empresarial que adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, para que esas deudas, vencidas antes del 5 de agosto de 2016, sean incorporadas a dicho trámite.Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 3 Expuso que Masering Holding S.A.S. y Masering Mining S.A.S., celebraron los contratos de leasing n.° 6048, 6050, 6134,6135, 6136, 6141 y 6199 con el Banco de Bogotá S.A.; n.° 664, 688, 737 y 740 con Bancolombia, Panamá; y n.° 007, 008, 010, 011, 021, 157 y 159 con Helm Bank S.A. sin embargo, ante la crisis del sector minero, las empresas propietarias de las minas que operaba suspendieron sus
labores, lo que produjo la cesación de la mayor parte de los equipos adquiridos en leasing. Ante e sta situación y otros factores, en 2014 inició proceso de negociación que culminó en un Acuerdo de Reestructuración que consolidó toda su deuda financiera y la de Masering Mining S.A.S., estableciendo nuevos términos y condiciones para su pago. A ese trámite acudieron Helm Bank (Panamá), hoy Banco Itaú de Colombia, Bancolombia S.A., el Banco de Bogotá S.A., y otros acreedores. Allí se estableció en $63.268’839.641 y US$31’276.457,38 la deuda vencida y reestructurada, según la discriminación hecha en el acuerdo. La cláusula décima fijó las condiciones y plazos para el pago, según las tablas de amortización que cubren desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2019, tanto para las obligaciones en pesos como en dólares, sin distinguir entre ordinarias y de leasing, ya que fueron unificadas. En la cláusula décima octava del Acuerdo se regularon los eventos de incumplimiento, entre ellos, la mora por más de 30 días calendario en el pago del capital o intereses (18.1), la infracción de las obligaciones de hacer (18.59 y la iniciación del trámite concursal o liquidatario de lasRadicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 4 deudoras (18.8). y, en la décima novena, se pactó una
4 deudoras (18.8). y, en la décima novena, se pactó una cláusula resolutoria, según la cual «[s]e conviene que en caso de presentarse cualquiera de las causales de incumplimiento señaladas en la cláusula Décima Octava se resolverá el presente ACUERDO sin necesidad de declaración judicial y LOS ACREEDORES FINANCIEROS podrán hacer efectivas individual y conjuntamente las garantías y adelantar las acciones judiciales respectivas sin necesidad de requerimiento previo a LAS DEUDORAS. Las garantías que se constituyen en virtud del presente acuerdo se mantendrán vigentes, aunque se llegue a incumplir y/o resolver el presente ACUERDO lo cual consienten expresamente LAS DEUDORAS». La cláusula vigésima, numeral segundo, previó como causales de su terminación, entre otras, algún evento de incumplimiento, especialmente los señalados en la cláusula décima octava, o cualquier otra del Acuerdo, así como la iniciación del trámite concursal o liquidatario de cualquier naturaleza de las deudoras y se excluyó la novación. Cada acreedor financiero decidió la manera como las sociedades deudoras instrumentalizarían en actos coligados las obligaciones que debían cumplir en el Acuerdo. El Banco de Bogotá S.A. elaboró los otrosíes n.° 6048, 6050, 6134, 6135, 6136, 6141 y 6199; Bancolombia Panamá redactó los
de Bogotá S.A. elaboró los otrosíes n.° 6048, 6050, 6134, 6135, 6136, 6141 y 6199; Bancolombia Panamá redactó los n.°5, 6, 6 y 7; y Helm Bank Panamá, los n.° 001, 007 de 2011, 007 de 2012, 008, 010, 011, 021, 157 y 159. Estos otrosíes eran coligados y conexos al Acuerdo, en cuanto a valor, plazo e intereses. Por lo tanto, de resolverse tal pacto de reestructuración, estos quedaban sin efectos.Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 5 Las circunstancias económicas impredecibles del sector del carbón se agravaron después de 2014. Esto provocó que Masering Holding S.A.S., hoy Holding Minero S.A.S., quien es controlante de Masering Mining S.A.S. quedara sin operación minera y cayera en mora en el pago de las obligaciones reestructuradas. Por ello, acudió a los acreedores financieros para que revisaran los términos del Acuerdo y le dieran un plazo adicional para cumplir la deuda reestructurada, pero durante la revisión de los plazos y garantías, nuevas circunstancias la motivaron a iniciar su reorganización empresarial. Al iniciar ese trámite judicial, Holding Minero S.A.S. ya
había incurrido en la causal de incumplimiento del numeral 18.1 de la cláusula décima octava del Acuerdo, consistente en la mora por más de 30 días calendario en el pago de las cuotas de capital o de intereses, y el inicio de ese proceso configuró la causal 18.8 de la misma estipulación, activándose los efectos de la cláusula décima novena. Como resultado, el Acuerdo se resolvió sin necesidad de declaración judicial. Esto les permitió a sus acreedoras hacer efectivas las garantías y adelantar las acciones correspondientes. Según el Acuerdo, solo las garantías constituidas en virtud de este se mantendrían vigentes, aun en caso de su incumplimiento o resolución. Estas se referían exclusivamente a la constitución de un fideicomiso y fuente de pago, al que se le cederían ciertos derechos económicos y acciones a título de garantía mobiliaria, respaldando la deuda reestructurada, pero estas no fueron constituidas.Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 6 Ante el incumplimiento del Acuerdo, este se resolvió automáticamente, y sin necesidad de declaración judicial, pero las garantías constituidas permanecieron vigentes. Holding Minero S.A.S. incurrió en mora por más de 30 días calendario en el pago de la deuda reestructurada, no constituyó las garantías acordadas y se acogió a reorganización empresarial. Ante ello, se extinguió la obligación de cumplir el acuerdo y todo volvió a su estado
constituyó las garantías acordadas y se acogió a reorganización empresarial. Ante ello, se extinguió la obligación de cumplir el acuerdo y todo volvió a su estado anterior. Esto implicó la resolución de los otrosíes accesorios y conexos. Luego, las cuotas vencidas corresponden a las establecidas en los contratos de leasing. Además, no pudo cumplir las obligaciones fiscales y aduaneras pactadas en la cláusula vigésima del Acuerdo, relacionadas con los equipos adquiridos bajo leasing en importación temporal. En la reorganización empresarial, el promotor no consideró los efectos del Acuerdo, sino que graduó y calificó los créditos por leasing según lo allí acordado y en los otrosíes coligados, a pesar de que el único soporte para ello eran los contratos iniciales. Esto agravó su situación, ya que en el nuevo acuerdo solo se incluyeron tres (3) cuotas vencidas bajo el acuerdo anterior y sus otrosíes, mientras que el saldo restante de la deuda fue tenido como gastos de administración o cuotas post Ley 1116 de 2006, que deben seguir pagándose cada mes, so pena de incumplimiento. Aunque Holding Minero S.A.S. objetó la graduación y solicitó a la Superintendencia de Sociedades aplicar los efectos resolutivos de la cláusula décima novena del Acuerdo
y modificar la calificación del promotor, según el Código Civil,Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 7 en particular el artículo 1624, ello fue negado en la audiencia de 10 de julio de 2019 por falta de competencia de esa sede concursal. Tal decisión le impidió reestructurar las obligaciones de los leasing que, al 4 de agosto de 2016, cuando inició la reorganización, eran de $18.313’274.310. Esto hasta que un juez decida el alcance de la estipulación resolutoria, para saber si esas cuotas estaban vencidas.
2. Las convocadas se opusieron, así: 2.1. Bancolombia S.A. Panamá alegó que « [n]o hay contratos coligados, conexos o accesorios que permitan considerar que al resolverse el acuerdo de reestructuración se extinguieron los efectos de los otrosíes celebrados entre Bancolombia Panamá y Holding» , « [e]l incumplimiento de Holding no es fuente de derechos » , « [l]a demandante no puede invocar su propio incumplimiento o torpeza a su favor» , « [l]o que busca la demanda es revisar las decisiones que el juez especializado adoptó en el trámite de la insolvencia de holding» , « [m]ala fe de la demandante» , « [d]esconocimiento de los actos propios de holding no
prejudicialidad en la ley 1116 de 2006 » , « [e]l trámite de reorganización de holding minero no puede estar suspendido ni sujeto a las resultas de este proceso» y «[c]osa juzgada» (fls. 1-43, archivo digital n.° 065). 2.2. El Banco de Bogotá S.A. planteó «[c]osa juzgada», «[n]o prejudicialidad de los procesos concursales» , « [p]rincipio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans » , «[p]lena validez jurídica de los contratos de leasing financiero celebrados y sus respectivos otrosíes por ser documentos autónomos e independientes» e «[i]mprocedencia de solicitar la declaración judicial del incumplimiento del acuerdo privado de reestructuración ya que contraviene lo pactado» (fls. 1-24, archivo digital n.° 0049).Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 8 2.3. El Banco Itaú S.A. Panamá excepcionó «[p]roscripción legal de la prejudicialidad en el proceso de reorganización empresarial y liquidación obligatoria (Concursales) » , «[s]entencia no vinculante al cuerdo de reorganización» y «[l]egalidad de los contratos de leasing, otrosíes y pagarés instrumentados en garantía de estos u otras obligaciones» (fls. 1-99, archivo digital n.° 0126).
3. El juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 5 de febrero de 2024, negó las pretensiones y
obligaciones» (fls. 1-99, archivo digital n.° 0126).
3. El juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 5 de febrero de 2024, negó las pretensiones y condenó en costas a la actora (fls. 1 a 35, archivo digital n.°
0172).
4. Al resolver la alzada de la demandante, en fallo de 13 de septiembre de 2024, el Tribunal confirmó la decisión (fls. 1 a 39, archivo digital n.°26, cno.2).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA a). El artículo 1546 del Código Civil establece la condición resolutoria tácita para los contratos bilaterales cuando uno de los contratantes incumpla lo pactado. Esta disposición le otorga a la otra parte la opción de solicitar la resolución o exigir su cumplimiento, con indemnización de perjuicios, siempre que demuestre la validez del acuerdo, que honró sus compromisos o se allanó a realizarlos y que el otro extremo infringió los suyos. b). Cuando las partes acuerdan cumplir de forma simultánea, la accionante debe acreditar que hizo lo propio, según el artículo 1609 del Código Civil, referido a la exceptioRadicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 9 non adimpleti contractus. Si los débitos son sucesivos, quien incumple primero exime a la otra parte de honrar la siguiente obligación, ya que esta carece de exigibilidad al haberse vulnerado la anterior. Quien infrinja delanteramente el vínculo carece de acción resolutoria. Esta solo procede a
obligación, ya que esta carece de exigibilidad al haberse vulnerado la anterior. Quien infrinja delanteramente el vínculo carece de acción resolutoria. Esta solo procede a favor de quien satisfizo sus débitos o se allanó a atenderlos, aunque en la SC1662-2019 se habilitó a cualquiera de los contratantes para forzar la realización del pacto. c). Las partes pueden prever supuestos en los que el acuerdo de voluntades deje de existir, ya sea mediante cláusula accidental del contrato o a través de un acto posterior. Además, en la SC3978-2022, la Corte analizó los presupuestos de la coligación contractual. d). Se solicitó declarar que el Acuerdo suscrito con las convocadas se resolvió al activarse la cláusula resolutoria pactada y afectó los otrosíes, al ser coligados y accesorios. La disposición estableció que, de presentarse alguna de las causales de incumplimiento convenidas, el acuerdo se resolvería ipso iure, sin necesidad de declaración judicial, y los acreedores podrían activar las garantías y adelantar las acciones judiciales. Según lo pactado, las deudoras pagarían las sumas reestructuradas y cumplirían una serie de obligaciones, tanto positivas (de hacer) como negativas (de no hacer), según las cláusulas séptima y octava. e). Al tenor de la estipulación décima sexta, las
obligaciones, tanto positivas (de hacer) como negativas (de no hacer), según las cláusulas séptima y octava. e). Al tenor de la estipulación décima sexta, las deudoras constituirían a favor de las acreedoras financieras,Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 10 a más tardar el 31 de enero de 2015, diversas garantías. En caso de no hacerlo, a satisfacción de estas últimas, el acuerdo quedaría incumplido, y cada parte sería libre de acudir en defensa de sus intereses. f). Holding Minero S.A.S. no pidió declarar resuelto el Acuerdo, sino reconocer que este se deshizo de pleno derecho desde que fue incumplido, extendiéndose este efecto a los otrosíes. Esto frustra la pretensión, ya que la acción prevista en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio exige declaración judicial. Si una de las partes incumple un negocio, este no se resuelve per se. En tal caso, la afectada puede destruirlo o persistir en él y pedir perjuicios. Aunque las partes hayan previsto ese efecto, tal disposición es inoperante por ir contra normas de orden público que exigen acción judicial para romper el vínculo, según la SC3674-2021. g). Si se asumiera que la intención de la accionante es declarar resuelto el acuerdo, el resultado sería el mismo, ya que carecería de legitimación en la causa al ser quien lo
según la SC3674-2021. g). Si se asumiera que la intención de la accionante es declarar resuelto el acuerdo, el resultado sería el mismo, ya que carecería de legitimación en la causa al ser quien lo deshonró. La acción de resolución es solo para quien cumplió, según la SC3674-2021. Distinto sería si ambos extremos hubieren infringido recíprocamente sus débitos. La actora no puede ampararse en una cláusula para justificar su incumplimiento unilateral. h). El negocio fue de ejecución continuada. Ello impide deshacer las prestaciones realizadas. Si se aceptara que las partes acordaron su terminación por incumplimiento, elRadicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 11 resultado sería igual, pues Holding Minero S.A.S. debía demostrar que honró sus obligaciones y que su contraparte, no, lo cual está desvirtuado. Si se asumiera que la cláusula en la que se apoya es de ineficacia por disposición de las partes, esto no permitiría deshacer los débitos ejecutados. Tal previsión haría cesar el negocio hacía el futuro. i). Los representantes legales del Banco de Bogotá S.A. y de Bancolombia S.A. Panamá coinciden en que el Acuerdo perdió validez ante el incumplimiento de la accionante, sin que ello implique aceptar que se configuró su ineficacia capaz
de retrotraer la situación a su estado previo a la celebración del pacto (archivo digital n.° 26, cno. Tribunal).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La accionante interpuso recurso de casación y planteó dos (2) cargos: el inicial por la causal segunda y el restante por la primera. Serán desatados conjuntamente porque comparten razonamientos y buscan desvirtuar las mismas premisas de la sentencia frente a la naturaleza de la acción ejercida, la extinción automática del vínculo contractual y la legitimación en la causa de la accionante.
CARGO PRIMERO Alega la infracción indirecta de los artículos 1602 y 1618 del Código Civil por omisión, y la indebida aplicación de los artículos 1546 ibídem, y 870 del Código de Comercio,Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 12 como consecuencia de errores de hecho probatorios y de la indebida apreciación de la demanda y su reforma. Lo sustenta en que el ad quem ignoró lo convenido en las cláusulas décima novena y vigésima, núm. 2º y 22º, del Acuerdo, respecto a su terminación especial, y asumió que lo pactado y pedido fue la resolución prevista en los artículos 1546 Civil y 870 Comercial. Ese error lo llevó a decir que la resolución por incumplimiento de un contrato exige declaración judicial y
que la actora carece de legitimación para pedirla, al ser quien deshonró el vínculo, pues lo contrario implicaría valerse de sus propios actos. Ignoró que en el Acuerdo se convino una forma particular de terminación por alguno de los supuestos de las cláusulas décima octava y vigésima núm. 2º o 22º. Tampoco es cierto que se haya invocado la acción resolutoria de los artículos 1546 y 870 ibidem. Se solicitó reconocer los efectos de las estipulaciones privadas que implicaban la extinción del Acuerdo y de sus otrosíes al darse alguno de los supuestos pactados. Sin embargo, el fallador apreció mal tal pacto, supuso aspectos extraños y distorsionó el libelo. Ello le impidió comprender la intención de los contratantes y generó la infracción del artículo 1618 del Código Civil. Se equivocó al colegir que la resolución pactada en la cláusula décima novena y vigésima núm. 2 y 22, era la de los artículos 1546 Civil y 870 ídem., sin necesidad de declaración judicial, y que esto era inviable, ya que requería la acción por el contratante cumplido y un pronunciamientoRadicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 13 judicial. La cláusula décima novena incluyó la expresión «se resolverá», pero el resto del acuerdo no lleva a esa conclusión. El Acuerdo no permite concluir que las partes pactaron o quisieron acordar esa acción resolutoria. Su intención era que, al ocurrir alguna de las circunstancias de la cláusula décima octava, se deshicieran los efectos del arreglo o, al
o quisieron acordar esa acción resolutoria. Su intención era que, al ocurrir alguna de las circunstancias de la cláusula décima octava, se deshicieran los efectos del arreglo o, al menos, se retrotrajeran las cosas hasta antes de su celebración, al tratarse de un negocio de tracto sucesivo y que, en tal caso, ciertos componentes del convenio debían subsistir, como se acordó respecto de las garantías constituidas (cláusula 19ª). Esto habría sido imposible si la intención hubiera sido la resolución con las citadas normas. El Tribunal no se refirió a las demás pruebas; sin embargo, ninguna indica que lo pactado fue la resolución de los artículos 1546 y 870 ejusdem. Las declaraciones de varios representantes legales, como Adriana Villanueva y Sergio Gutiérrez Yepes hacen ver que las partes admitieron que el acuerdo perdió validez. Luego, el fallador erró al asumir que lo planteado fue tal acción, y excluir el artículo 1618 del Código Civil, sobre interpretación contractual. El texto integral del acuerdo revela que se pactó una terminación especial y de pleno derecho por alguna de las circunstancias de las cláusulas décima octava y décima novena núm. 2 y 22. El uso exacto de la expresión «se resolverá» allí incluida, no respalda la tesis del ad quem, ya que contradice el Acuerdo. La accionante sí tiene legitimación
novena núm. 2 y 22. El uso exacto de la expresión «se resolverá» allí incluida, no respalda la tesis del ad quem, ya que contradice el Acuerdo. La accionante sí tiene legitimación en la causa. Al ocurrir las situaciones estipuladas, el pactoRadicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 14 se terminó, sin necesidad de declaración judicial. Era innecesario examinar si había incumplido por ser extraño a la voluntad expresada en dicho pacto. Erró dicho fallador al valorar la demanda, cuyas pretensiones apuntaban a que se reconociera que el Acuerdo terminó por las circunstancias contractuales pactadas, y no a que se resolviera con la acción resolutoria. También quebrantó el artículo 1602 del Código Civil, pues ni el arreglo, ni sus cláusulas han sido anuladas. Relegó la documental de la DIAN producida en los procedimientos sancionatorios aduaneros, en especial, la Resolución n.° 000692 que acreditó que Holding Minero S.A.S. solicitó amparo policivo para proteger las maquinarias en importación temporal, que la Alcaldía de La Jagua y el Ministerio del Trabajo intervinieron por un asunto de orden social en la mina, y que esto le impidió cumplir sus obligaciones aduaneras de importación temporal, dado que las máquinas fueron retenidas por terceros por un problema social. Esto revela que existió fuerza mayor que le impidió
social en la mina, y que esto le impidió cumplir sus obligaciones aduaneras de importación temporal, dado que las máquinas fueron retenidas por terceros por un problema social. Esto revela que existió fuerza mayor que le impidió cumplir. No tiene sentido que la Dian estime que ciertos eventos están probados y son fuerza mayor para atender esos compromisos, mientras que la jurisdicción dicte lo contrario. CARGO SEGUNDO Denuncia la infracción directa de los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio por indebidaRadicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 15 aplicación, así como la omisión de los artículos 1544, 1602 y 1618 del Código Civil. Aduce que el Tribunal desfiguró la ineficacia negocial pactada, la cual estaba condicionada, y despojó de causa a los otrosíes suscritos entre las partes, en virtud de la coligación que los vinculó al Acuerdo, como acto principal. De haber aplicado bien el artículo 1546 del Código Civil, no habría deducido que se requiere una declaración judicial de incumplimiento para terminar dicho convenio, que fue de ejecución continuada. Debió acudir al artículo 1544 ibidem, que regula la extinción cuando ocurre el evento previsto como condición resolutoria. Lo que extingue el vínculo no es el incumplimiento, sino un suceso acordado que genera consecuencias jurídicas. El ad quem debió aplicar el artículo 1618 ejusdem sobre interpretación contractual.
incumplimiento, sino un suceso acordado que genera consecuencias jurídicas. El ad quem debió aplicar el artículo 1618 ejusdem sobre interpretación contractual. El Acuerdo y sus otrosíes son contratos atípicos, de naturaleza similar al leasing. Por ello, ninguno tiene una disciplina concreta en el orden nacional. Los derechos y las obligaciones que generaron son los que las partes pactaron en virtud de la autonomía dispositiva, específicamente en las cláusulas décima octava y décima novena núm. 2º y 22. El Tribunal insistió en que la pretensión de la accionante fue la resolución contractual de los artículos 1546 y 870 ejusdem, a partir de la cual juzgó los hechos de las estipulaciones décima octava y décima novena núm. 2º y 22 del Acuerdo, que incluyeron una cláusula resolutoria. Aplicó esas normas, sin advertir que el incumplimiento allí reguladoRadicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 16 no es un evento futuro e incierto del que dependa el nacimiento (suspensiva) o la resolución (resolutiva) de una obligación contractual. No podía el ad quem acudir a los artículos 1546 civil y 870 ídem, porque las implicadas sustrajeron esos eventos de los efectos de resolución allí previstos. Al darse los sucesos pactados como causales de terminación del Acuerdo era inviable acudir a esas normas. La ocurrencia y prueba de esos eventos no se regía por la condición resolutoria tácita,
pactados como causales de terminación del Acuerdo era inviable acudir a esas normas. La ocurrencia y prueba de esos eventos no se regía por la condición resolutoria tácita, sino por la expresa, según el artículo 1544 del Código Civil, en virtud de los artículos 1602 y 1618 ejusdem, que permiten a las partes prever los efectos de las conductas y le ordenan al intérprete atenerse a su verdadera intención más que a sus palabras. De haberle dado efectos a la condición resolutoria pactada, sin vincularla al incumplimiento, el ad quem habría colegido que la terminación del Acuerdo extinguió la causa de los otrosíes. Se debió concluir que los contratos de leasing financiero subsistieron, y declarar que los cánones vencidos al 4 de agosto de 2016, previo a la admisión de Holding Minero S.A.S. a reorganización empresarial, eran los listados en la sexta pretensión, para extender los efectos del fallo a ese litigio. En lugar de ello, el Tribunal avaló la existencia y validez de los otrosíes, cuya ineficacia había sido pactada, al margen de la noción de incumplimiento.Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 17
CONSIDERACIONES
1. La autonomía de la voluntad privada le otorga al sujeto iuris la facultad de regular sus intereses dentro de los límites del ius cogens, el orden público, la ética colectiva, la moral social y las buenas costumbres. Este axioma
sujeto iuris la facultad de regular sus intereses dentro de los límites del ius cogens, el orden público, la ética colectiva, la moral social y las buenas costumbres. Este axioma encuentra respaldo en el artículo 333 de la Constitución Política de 1991, que reconoce la iniciativa privada1 , así como en los artículos 1602 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, que fortalecen la libertad contractual. Dicha pauta les permite a las partes definir la forma y términos para atender sus compromisos, bajo la premisa de que todo pacto lícito debe cumplirse conforme al cronograma estipulado. Acorde con esa lógica constitucional y legal, recientemente, en la CSJ SC593-2025, se enfatizó que la máxima pacta sunt servanda, determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades, al advertir que si a él se llega de forma válida «no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento», lo que significa que ninguno de los contratantes puede separarse -total o parcialmentedel programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos; en cuyo caso, la otra parte, que sí satisfizo o estuvo dispuesta a atender los suyos en la forma y tiempo debido, tiene a su disposición diversos remedios contractuales de carácter jurídico, ya que puede exigir la realización de lo pactado u optar por su extinción mediante la resolución o la terminación (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.) según
realización de lo pactado u optar por su extinción mediante la resolución o la terminación (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.) según proceda, y reclamar, asimismo, la reparación del demérito sufrido
(CSJ SC1962-2022).
1 Cfr. “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común . Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley” (se resalta).Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 18 La doctrina científica contemporánea, encabezada por Luigi Ferri2 , anota que «[l]a autonomía privada no es un poder originario o soberano. Es un poder conferido a los individuos por una norma superior, la cual regula su actuación, estableciendo cargas y limitaciones». Este principio, de corte liberal, tuvo su auge en la antigüedad -particularmente en Roma 3 -, se consolidó en el medioevo y mantiene plena vigencia en el derecho contemporáneo. Su relevancia radica en que otorga a los contratantes la facultad de seleccionar el vehículo jurídico que rija sus intereses, permitiéndoles convenir libremente los términos y condiciones que reflejen de manera auténtica su
voluntad, generen sinergias y se ajusten al marco legal. Así, lo pactado se torna jurídicamente vinculante y exigible. Tal es la fuerza que irradia la libertad de configuración contractual provista por la autonomía de la voluntad privada, que habilita a los sujetos de derecho no solo para acogerse a las categorías del Código Civil, del Código de Comercio o de otros regímenes especiales, sino también para estructurar contratos atípicos, cuya validez y obligatoriedad se garantizan por el Estado, siempre que cumplan los requi
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