CSJ - SC1758-2025 (2018-00544-01)
Detalles
- Título
- CSJ - SC1758-2025 (2018-00544-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente SC1758–2025 Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso extraordinario de casación1 que Linda Katherine Melo Bernal y Jorge Enrique Murcia Hurtado formularon frente a la sentencia de 9 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio promovido por el Banco Popular S.A. contra los recurrentes.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El banco demandante solicitó (i) declarar que es el propietario «pleno y absoluto del 25,3989% » del inmueble con
1 Lo anterior, luego de que, con auto CSJ, AC7612-2024 de 18 de diciembre de esa anualidad, se inadmitiera el primer cargo que los recurrentes presentaron y se admitiera para fallo el segundo.Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 2 FMI 50C-1398295 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá2 ; (ii) restituir el citado porcentaje del bien; (iii) declarar que los poseedores son de mala fe y que, por ende, no tienen derecho al reconocimiento y pago de «expensas necesarias ni eventuales mejoras»; (iv) condenar al pago de los
(iii) declarar que los poseedores son de mala fe y que, por ende, no tienen derecho al reconocimiento y pago de «expensas necesarias ni eventuales mejoras»; (iv) condenar al pago de los frutos civiles –cánones de arrendamiento– que el fundo hubiese producido desde el 5 de febrero de 2010 hasta la entrega, así como las costas procesales.
2. Fundamentos fácticos de la demanda 2.1. El banco convocante informó que, en el proceso de liquidación obligatoria de Nepomuceno Cartagena G. e Hijos, la Superintendencia de Sociedades dictó el auto n.º 5039 (23 nov. 2005), a través del cual le adjudicó, por cesión de bienes obligatoria, la propiedad del 25,3989% del inmueble con FMI
50C-1398295 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, en su calidad de acreedor. En idéntica vía, se adjudicó el 0,0157 % del predio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), tal como consta en el respectivo certificado de libertad y tradición. 2.2. El liquidador hizo entrega material del inmueble al Banco el 1 de junio de 2007, época desde la cual ejerció su custodia y vigilancia a través de la Asociación Cívica –Centro Comercial Paloquemao.
2 «Ubicado en la carrera 30 No. 14-26 y/o calle 15 No. 29-48 y calle 15 No. 28ª-80 (direcciones que
figuran en el certificado catastral) de la ciudad de Bogotá, con cédula catastral número 14 28A 10, chip AAA0072ZODM (…)» f. 207, cd. ppal.Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 3 2.3. El ICBF enajenó su cuota parte del 0,0157% a David Elías Holguín Alvarado mediante escritura pública n.º 2725 de 18 de diciembre 2009, quien posteriormente vendió dicho porcentaje a los convocados Linda Katherine Melo Bernal y Jorge Enrique Murcia Hurtado, a través de instrumento n.º 631 de 5 de febrero de 2010 de la Notaría 24 de Bogotá. 2.4. En la misma fecha, con escritura n.º 632, el referido señor Holguín también les vendió a ellos « la posesión (…) que recae sobre derechos de cuota equivalentes al 99.98.43%» del bien. Así, los demandados entraron en posesión abusiva, violenta, clandestina y de mala fe a ocupar la totalidad del predio (5 feb. 2010), apropiándose de los frutos civiles producidos. 2.5. Dados los acontecimientos, el banco presentó una querella por perturbación a la posesión ante la Inspección Distrital de Policía de la localidad de Los Mártires (24 feb. 2010), así como una denuncia por los mismos hechos ante la Fiscalía General de la Nación. 2.6. De otra parte, en su calidad de copropietario del bien en disputa, el banco promovió proceso divisorio en procura de obtener la venta del predio, asunto que se tramita
Fiscalía General de la Nación. 2.6. De otra parte, en su calidad de copropietario del bien en disputa, el banco promovió proceso divisorio en procura de obtener la venta del predio, asunto que se tramita ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2011-00523). En la diligencia de secuestro, los convocados Linda Katherine Melo Bernal y Jorge Enrique Murcia Hurtado se opusieron manifestando ser «poseedores» (15 jul. – 6 oct. 2016).Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 4 2.7. Finalmente, el banco demandante expuso que el área total de la propiedad es de 3.310,55 m² y la extensión que figura en la certificación catastral es de 3.298,1 m² de terreno y 3.610,1 m² de construcción, bien que se conformó por el englobe de los lotes con FMI 50C-362090, 50C-362091, 50C362130, 50C-362135 y 50C-404377 de la ORIP de Bogotá – Zona Centro, de acuerdo con la escritura pública n.º 6271 otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga (30 ago. 1994), registrada en la anotación n.º 1 del certificado de tradición del predio. En tal virtud, el fundo tiene varias direcciones, pero se trata de un mismo bien.
3. Actuación procesal 3.1. Los demandados comparecieron al proceso y se opusieron a la prosperidad del petitum, para lo cual formularon
predio. En tal virtud, el fundo tiene varias direcciones, pero se trata de un mismo bien.
3. Actuación procesal 3.1. Los demandados comparecieron al proceso y se opusieron a la prosperidad del petitum, para lo cual formularon las excepciones de «prescripción de la acción»; «inexistencia de la obligación a restituir frutos»; y «la genérica». En sustento, indicaron que la acción está prescrita porque transcurrieron más de 10 años desde que el banco perdió la posesión sin haber tratado de recuperarla y sin que ocurriera la interrupción.
Además, recordaron que, al ser copropietarios de la cosa común –por haber adquirido cuota parte mediante escritura n.º 631 de 5 de febrero de 2010 de la Notaría 24 de Bogotá–, tienen el uso y disfrute de todo el bien, pues su derecho es real e indiviso. Sostuvieron que no son poseedores de mala fe, ya que entraron al inmueble por la citada compraventa, aunado a que el bien produce gracias a la «millonaria inversión» queRadicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 5 efectuaron y en atención a los tres contratos de arrendamiento que arrojan frutos civiles por $7.340.000 mensuales. También solicitaron que, en caso de ordenarse la restitución pedida, se les reconozca el derecho de retención sobre el bien hasta tanto se paguen las mejoras, reparaciones
y adecuaciones, con base en el artículo 966 del Código Civil, toda vez que, cuando recibieron el bien, este era utilizado como depósito, garaje y taller metalmecánico. Por último, añadieron que las mejoras, reparaciones y adecuaciones efectuadas son las que obran en el dictamen pericial que se acompañó con el escrito de contestación de la demanda. 3.2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá p uso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de junio de 2023, a través de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por los llamados a juicio y estableció que pertenece al Banco Popular S.A. el dominio del 25,3989% del prenotado inmueble. En consecuencia, ordenó la restitución de la posesión y el pago de frutos civiles por $1.795.406.369 (5 feb. 2010), hasta el momento en que se presentó el dictamen, más los que se causen desde entonces hasta la fecha de restitución. De otra parte, señaló que el banco no está obligado a reconocer y pagar a los demandados las mejoras necesarias, ni hay lugar al derecho de retención. Lo anterior, porque, deRadicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 6 acuerdo con el artículo 966 del Código Civil, «la mala fe de los demandados impide que se les reconozcan las expensas necesarias y mejoras útiles reclamadas , bien sea por reparaciones, adecuaciones y demás anexos sobre la propiedad». En todo caso, indicó que «[los demandados] podrán retirar los materiales correspondientes en caso [de] que sea posible hacerlo sin detenimiento (sic) del bien y siempre que la entidad demandante rehúse
En todo caso, indicó que «[los demandados] podrán retirar los materiales correspondientes en caso [de] que sea posible hacerlo sin detenimiento (sic) del bien y siempre que la entidad demandante rehúse pagarles el precio que tendrían dichos materiales, conforme [a] las reglas de los artículos 968 y 966 del Código Civil patrio». Con esos planteamientos, declaró que pertenece a banco el dominio pleno en porcentaje del 25.3989% del derecho de propiedad sobre el inmueble en disputa, ordenó la restitución respectiva y condenó a los demandados al pago de los frutos civiles reconocidos3 . 3.3. Inconformes, los convocados apelaron, alegando inconsistencias en la apreciación probatoria por parte del juzgador. Recalcaron que su actuar es de buena fe e insistieron en que los frutos que generó el bien –y que fueron reconocidos en los términos de la experticia que aportó el banco demandante– son el resultado de la inversión y las
3 TERCERO: CONDENAR a los demandados a cancelar al banco actor, la suma de $1.795'406.369 por concepto de frutos civiles calculados desde febrero 05 de 2010, hasta la fecha en que se presentó el dictamen, más los que se causen desde entonces, hasta la fecha de la restitución, los que se liquidarán conforme lo prevé el artículo 284, inciso segundo del código general del proceso. pagos que deberán
honrar dentro de los 15 días siguientes a la notificación que se les haga de esta sentencia, so pena de que a partir del día siguiente a ese lapso, se le generen intereses de mora calculados a la tasa que certifique la superintendencia Financiera para los créditos de libre inversión durante el tiempo que dure el retardo.
CUARTO: Se declara que el banco demandante no está obligado a reconocer y pagar a los demandados mejoras ni expensas necesarias y que no hay lugar al reconocimiento del derecho de retención previsto en el artículo 970 del código Civil, a favor de la pasiva.Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 7 mejoras «debidamente probadas», construidas por ellos, las que fueron despachadas desfavorablemente por el a quo.
Por esa vía, reiteraron que «la sentencia debió ordenar el pago de las mejoras, pues estas incrementaron el valor del inmueble y son la razón por la cual este se puede explotar económicamente y los fundamentos que señala la sentencia no tienen la virtualidad para negar este pago».
4. La sentencia impugnada Con decisión de 9 de febrero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia y modificó el ordinal cuarto respecto de los frutos e intereses4 , con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio: 4.1. De acuerdo con el canon 949 del Código Civil, están dados los presupuestos de la reivindicación, pues no existe discusión respecto de la titularidad del bien objeto de la acción de dominio y está demostrada la identidad entre el predio
4.1. De acuerdo con el canon 949 del Código Civil, están dados los presupuestos de la reivindicación, pues no existe discusión respecto de la titularidad del bien objeto de la acción de dominio y está demostrada la identidad entre el predio poseído y el pretendido, así como la respectiva cuota a reivindicar. Así mismo, los títulos de propiedad son anteriores a la posesión, pues aquellos datan de 1994 y aquella inició en el año 2010, de donde se colige que son anteriores a la detentación material de los accionados.
4 El cual quedó de la siguiente manera: « “ CUARTO: CONDENAR a los demandados a cancelar al banco actor, la suma de $1.795406.369.oo por concepto de frutos civiles, calculados desde el 5 de febrero de 2010, hasta el mes de julio de 2018, los cuales deberán pagarse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este pronunciamiento, so pena, que a partir del vencimiento de este plazo se generen los intereses legales, regulados en el artículo 1617 del Código Civil”».Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 8 4.2. Respecto de esta última, encontró que los demandados Linda Katherine Melo Bernal y Jorge Enrique Murcia Hurtado alegaron ser poseedores de la bodega, pues ejecutaron actos de señorío dentro de los que se destacan las mejoras y adecuaciones para poder usufructuarla, incluso, arrendando los locales construidos; y, con base en esa posesión, plantearon la exceptiva de prescripción de la acción.
mejoras y adecuaciones para poder usufructuarla, incluso, arrendando los locales construidos; y, con base en esa posesión, plantearon la exceptiva de prescripción de la acción. 4.3. Al estudiar la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, el colegiado no encontró prueba de una posesión anterior al 5 de febrero de 2010, fecha a partir de la cual están probados los actos de señorío de los convocados, motivo por el cual es insuficiente el lapso transcurrido hasta la fecha de radicación de la demanda (18 jul. 2018) para que opere la prescripción 4.4. Frente a la defensa de inexistencia de la obligación de restituir los frutos propuesta por los convocados Linda Katherine Melo Bernal y Jorge Enrique Murcia Hurtado, el ad quem coligió que no existe prueba de la posesión ejercida por David Holguín respecto de la totalidad del inmueble antes o después de transferir a los convocados el pequeño porcentaje que adquirió de uno de los copropietarios (0,0157%), lo que los deja desprovistos del título –aparente o putativo– proveniente de quien tenía la facultad de enajenación, «como para de allí inferir que hubo conciencia o convencimiento de haber adquirido aquel porcentaje por un medio legítimo y libre de todo vicio, tal cual está definida la buena fe en el citado artículo 768 ibidem».Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 9 4.5. En tal virtud, si los convocados recibieron a causa de la enajenación el 0.0157% de la heredad, y no cuentan con
9 4.5. En tal virtud, si los convocados recibieron a causa de la enajenación el 0.0157% de la heredad, y no cuentan con pruebas que respalden el origen de su posesión sobre el 99.9843% restante, «erige en ellos la presunción de posesión de mala fe (…), en la medida [en] que ningún elemento de juicio con valor probatorio existe en el plenario que refrende el hecho o acto con ocasión del cual David Holguín se comportaba como señor y dueño sobre la porción del inmueble cuya presunta posesión enajenó a los demandados». 4.6. Conforme con ello, el colegiado expuso que los demandados deben restituir los frutos que el predio produjo o debió rendir desde la fecha en que ingresaron a poseer el bien, ajustados al porcentaje que les corresponde ante la prosperidad de la acción de dominio; y, debido a que se trata de poseedores de mala fe, ello «los priva del reconocimiento de las expensas necesarias y las mejoras útiles reclamadas», es decir, de las reparaciones y adecuaciones, sin perjuicio de lo estipulado en el canon 968 ibidem. En consecuencia, negado el reconocimiento de las mejoras, también se torna impróspero el derecho de retención. 4.7. Finalmente, en lo que atañe a los frutos, consideró que en el expediente obra prueba de los causados entre febrero de 2010 y julio de 2018, tasados en $1.795.406.369 en el dictamen aportado con el escrito inicial, al cual le otorgó mérito demostrativo por su claridad y precisión, y porque sus
dictamen aportado con el escrito inicial, al cual le otorgó mérito demostrativo por su claridad y precisión, y porque sus conclusiones no fueron desvirtuadas, toda vez que los cánones fueron determinados en consideración al 1% del avalúoRadicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 10 catastral5 , sin que aquellas pudieran ignorarse para acoger otras pruebas que «no son realmente demostrativas de la verdadera rentabilidad que ha tenido aquel porcentaje del bien, durante el lapso en que los encausados (sic) han detentado la posesión». DEMANDA DE CASACIÓN Los convocados interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentaron la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formularon dos cargos al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. A continuación, se desarrollará únicamente lo atinente al segundo reproche encauzado por la vía directa, puesto que el cargo inicial se inadmitió previamente con decisión CSJ, AC7612-2024 de 18 de diciembre anterior. CARGO SEGUNDO Con base en la primera causal de casación, los recurrentes denunciaron la trasgresión directa de la ley
sustancial, como consecuencia de la falta de aplicación de « los art. 964 inciso cuarto y 965 del [Código Civil]». En sustento, manifestaron que el tribunal incurrió en el yerro cuando, al condenar al pago de frutos civiles, « olvidó
5 Se aclara que, si bien en el fallo del tribunal por error se indicó que se trató del comercial, el dictamen utilizó fue el avalúo catastral para emplear su método. Cfr. Archivo «01CuadernoUnoFls1-245», f. 126, cd. primera instancia.Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 11 aplicar los artículos citados negando paralelamente el pago de gastos ordinarios para poner la cosa objeto del litigio en condiciones materiales de producir frutos civiles y las expensas necesarias para tenerla en estado de conservación por encontrarla en estado de ruina», conceptos que lo vinculaban por mandato legal, sin que importara, para el efecto, la buena o mala fe de los poseedores vencidos en el juicio. Asimismo, cuestionaron que el colegiado confundiera las expensas necesarias con las mejoras útiles, pues son figuras distintas por su finalidad, razón por la cual tienen un tratamiento diferente en el Código Civil. Es decir, « acertó el tribunal respecto de su conclusión y la norma aplicada (art 966) en relación con las mejoras útiles pues en la sentencia se tiene por sentado
que los demandados son poseedores de mala fe, no obstante respecto a las expensas necesarias dejo (sic) de aplicar la norma que las regula que no es otra que el art 965 y estas se reconocen y pagan, respecto de los poseedores de buena o mala fe, pues su reconocimiento no esta (sic) supeditado a ninguna otra circunstancia». En ese sentido, insistieron en que están probadas las expensas necesarias para la conservación del bien y para evitar su ruina, tal como dan cuenta las declaraciones de los arrendatarios de los locales respecto de la adecuación para adelantar las actividades económicas y la inspección judicial, así como la experticia que aportaron con la contestación de la demanda en la que se detallaron cada uno de esos ítems. Por ello, señalaron que « no efectuar estas restituciones, constituye una franca violación al principio de equidad y de contera al enriquecimiento sin causa, pues solo se le ocurre al Tribunal, condenar[los] a pagar la suma de $1.795.406.369 yRadicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 12 adicionalmente ordenarles entregar una bodega, reformada, actualizada, conservada y en las mejores condiciones, lo que incremento (sic) notablemente su valor, pues paso (sic) de estar en ruinas e imposibilitada de producir un solo fruto, a una bodega moderna en total capacidad de producir frutos». Por esa senda, resaltaron que « todas las inversiones son gastos ordinarios a que se refiere el ultimo (sic) inciso del art 964 del C.C. y otros tienen la doble condición, pues por un lado son gastos ordinarios
capacidad de producir frutos». Por esa senda, resaltaron que « todas las inversiones son gastos ordinarios a que se refiere el ultimo (sic) inciso del art 964 del C.C. y otros tienen la doble condición, pues por un lado son gastos ordinarios pues gracias a ellos, la bodega produce frutos y por el otro lado, fueron expensas necesarias para la conservación y mantenimiento de la cosa, que en uno y otro caso deben restituirse o abonarse al poseedor vencido, aún si este es de mala fe, como se concluyó en la sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Precisión preliminar En este caso, teniendo en cuenta que, con decisión CSJ, AC7612-2024 de 18 de diciembre, se inadmitió uno de los cargos de casación que formularon los demandados en el sub-lite, el único reproche que se estudiará es el encauzado por la vía directa, razón por la cual la verificación que se realizará en esta sede se ciñe a los específicos contornos del debate jurídico propuesto.
En ese orden, la discusión en casación se circunscribe únicamente a la corrección del planteamiento del tribunal, respecto de la procedencia o no del reconocimiento de las mejoras necesarias para el poseedor vencido en la acciónRadicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 13 reivindicatoria, así como los gastos ordinarios invertidos en la producción de los frutos. Con esas premisas, y definido el alcance parcial de la acusación admitida para fallo, se procede a su estudio.
2. La acción de dominio
reivindicatoria, así como los gastos ordinarios invertidos en la producción de los frutos. Con esas premisas, y definido el alcance parcial de la acusación admitida para fallo, se procede a su estudio.
2. La acción de dominio 2.1. Naturaleza y presupuestos axiológicos De acuerdo con el artículo 946 del Código Civil, «[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla». Es de la esencia de esta acción in rem mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia6 .
A través de dicha acción se pueden reivindicar las cosas corporales, raíces y muebles (art. 947 ejusdem); otros derechos reales como el dominio, excepto el de herencia7 (art. 948 ib.); así como una cuota determinada proindiviso de una cosa singular (art. 949 ib.). Por su parte, el titular de la acción es quien tiene « la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa» (art. 950 ib.), así como quien «ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba
6 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado; Vol. IV, Tomos VIII y IX, Capítulo XIV De la reivindicación, pág. 350, Ed. Jurídica de Chile (2013). 7 Artículo 1321 del Código Civil: «El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas
7 Artículo 1321 del Código Civil: «El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños».Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 14 en el caso de poderla ganar por prescripción » (art. 951 ib.)8 . Por tal razón se ha resaltado de antaño que «quien establece una acción reivindicatoria no está obligado a pedir que se le declare dueño de la cosa que reivindica, sino que le basta probar que lo es »9 . Lo anterior es apenas natural en la medida en que la acción de dominio presupone la existencia del derecho real. Con todo, esta debe dirigirse «(…) contra el actual poseedor» (art. 952, ib.). Sobre dicha acción, esta Sala Especializada ha precisado que: (…) “dentro de los instrumentos jurídicos instituidos para la inequívoca y adecuada protección del derecho de propiedad, el derecho romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizandopara reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último, por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha
sigue autorizandopara reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último, por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho’ (LXXX, pág. 85)… Como lógica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el párrafo anterior, emergen las demás exigencias basilares para el éxito de la acción reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la poseída por el demandado” (cas. civ., sentencia del 15 de agosto de 2001, expediente No. 6219) (CSJ, SC, 28 feb. 2011, rad. 199409601-01).
8 Con la precisión de que la acción publiciana «(…) no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho», conforme enseña la pauta en cita (art. 951, Código Civil). 9 Cfr., CSJ, SC, 16 jul. 1982, (sin identificación de Gaceta Judicial, ID n.º: 397892).Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01
9 Cfr., CSJ, SC, 16 jul. 1982, (sin identificación de Gaceta Judicial, ID n.º: 397892).Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 15 Por ende, según ha sostenido de manera consistente la jurisprudencia de la Corte, son elementos para el éxito de la acción reivindicatoria: (i) el derecho de dominio en cabeza del demandante; (ii) la posesión material en el demandado; (iii) la cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y la (iv) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado10. 2.2. Restituciones mutuas Una vez se han acreditado los presupuestos legales que habilitan el ejercicio de la acción de dominio y esta sale avante, es deber del juzgador estudiar las restituciones mutuas, ya que es de rigor su reconocimiento, aun de oficio, en los términos del Capítulo IV del Título XII del Libro Segundo del Código Civil. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que, « en materia de prestaciones mutuas, el juez debe proceder de oficio, porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas por la misma ley en la pretensión principal de que se trate» (CSJ, SC, 1 jun. 2009, rad. 2004-00179-01, reiterada
en CSJ, SC, 7 jul. 2011, rad. 2000-00121-01, et. al.). Por esa senda, la Sala ha enseñado, invariablemente, que: El triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir la cosa en el
10 Cfr. CSJ, SC, 28 feb. 2011, rad: 1994-09601-01, reiterada en: CSJ, SC, 13 oct. 2011, rad: 2002-0053001, CSJ, SC3493-2014 y CSJ, SC4046-2019.Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 16 plazo fijado por la ley o por el juez, restitución que cuando concierne con una heredad comprende las cosas que forman parte de ella, como también los frutos naturales y civiles percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad teniendo el bien bajo su poder. El poseedor vencido tiene derecho, además, a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo
su poder. El poseedor vencido tiene derecho, además, a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 Ibidem. Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda, y si fuere de mala fe no tendrá tal derecho, pero podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separados (artículo 966 ejusdem). Tratándose de las mejoras voluptuarias, el dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cubrir el valor de los mismos (CSJ, SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01, reiterada en CSJ, SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01; CSJ, SC, 1 jun. 2009, rad. 2004-00179-01). En la misma línea, de antaño se ha expuesto que: Si se leen los artículos 965, 966 y 967 del Código Civil, que son parte integrante de la regulación de las prestaciones mutuas en la reivindicación, tiene que decirse que en los procesos de esta naturaleza la alegación y reconocimiento de mejoras a favor del
parte integrante de la regulación de las prestaciones mutuas en la reivindicación, tiene que decirse que en los procesos de esta naturaleza la alegación y reconocimiento de mejoras a favor del poseedor vencido no son aspectos extraños a esas controversias, sino que, contrariamente, son esenciales en ellas. Nada impide pues que al demandado que alega haber hecho mejoras en el predio que ocupa se lo pueda calificar de poseedor material de éste. (CSJ, SC, 3 nov. 1982, GJ CLXV, n.º 2406, págs. 270 a 277).Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 17 De esta manera, a voces del artículo 961 del Código Civil, «[s]i es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez , de acuerdo con ella; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse». Además, de acuerdo con la norma siguiente (art. 962, ib.), en la restitución «(…) se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por la
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