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CSJ - SC1854-2025 (2023-00067-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1854-2025 (2023-00067-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente SC1854-2025 Radicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada, Escobar & Cía. Ltda. En Liquidación, frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -aclarada el 30 de octubre siguientedentro del proceso verbal - «impugnación de decisión tomada en reunión de junta de socios» - promovido en su contra por Luz Marina e Isabel Cristina Escobar Pineda.

I. ANTECEDENTES

1. En su demanda reformada,1 la parte actora propuso

las siguientes pretensiones:

1 Archivo: 2023-01-852643-AAQ.pdfRadicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01 2 PRIMERA. Decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la convocatoria realizada por el señor Gabriel Ricardo Maya Maya, el 20-12-22, para la junta extraordinaria de socios realizada el 28-12-22, por no ostentar, al momento de la convocatoria, la calidad de

Liquidador, al no haber acreditado oportunamente y en debida y legal forma, la aprobación previa de las cuentas de su gestión por parte de la junta de socios de la sociedad Escobar & Cía. Ltda-En Liquidación, de conformidad con el artículo 230 del C.co, en armonía con el artículo 1742 del Código Civil. SEGUNDA. En armonía con los hechos, pruebas, fundamentos de derecho de la IMPUGNACIÓN, y de las causales de nulidad acreditadas con el escrito de reforma de la demanda, le solicito muy respetuosamente al Despacho, decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la siguiente decisión adoptada por la junta de socios de la sociedad Escobar & Cía. Ltda., en liquidación, en reunión extraordinaria de la junta de socios, convocada el 20-1222 y celebrada el 28-12-22, que consta en el acta 028 del día 2812-22, por cuanto la decisión impugnada, es clara y pluralmente transgresora del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1925 de 2009; de los artículos 312 del C.G.P. y 2469, 2470, 2475 y 2477 del Código

Civil; de los artículos 1.502, 1.519, 1.524, 1740 y 1741 del Código Civil y de los artículos 189 (inciso primero), 190, 200, 222, 227, 230 y 425 del Código de Comercio, lo que justifica plenamente tanto la impugnación de la decisión (…), como la nulidad deprecada, en armonía con las disposiciones antes citadas y con lo previsto en el artículo 191 del Código de Comercio: “La Junta de Socios de Escobar & Cía Ltda., “En Liquidación”, luego de la lectura que hizo el socio José Fernando Escobar Pineda de la proposición presentada y luego de leído el contrato de transacción, en uso de sus facultades legales y estatutarias, votó de la siguiente manera: Por la aprobación de la proposición votó favorablemente el 57% de las cuotas sociales presentes y representadas en la reunión y por su desaprobación el 40%. En Conclusión, la proposición es aprobada por el 57% de las cuotas sociales presentes y representadas en la reunión”. Para sustentar sus aspiraciones, sostuvo: 1.1. El socio Hernán Darío Escobar Pineda, mientras ejerció el cargo de gerente y representante legal de la demandada, realizó actos ilegales, en su beneficio y en conflicto de interés respecto de los intereses de la sociedad, causándole un detrimento patrimonial por $8.786.206.516,Radicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01 3 valor que indexado equivale, actualmente, a

causándole un detrimento patrimonial por $8.786.206.516,Radicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01 3 valor que indexado equivale, actualmente, a $10.000.000.000; con lo cual incumplió gravemente sus deberes como administrador, de conformidad con la certificación conjunta expedida por el representante legal, el revisor fiscal y el contador de la sociedad. Por eso, en reunión extraordinaria, efectuada del 18 y 19 de noviembre de 2020, se facultó a la representante legal de entonces, para iniciar acción de responsabilidad contra el exadministrador Hernán Darío Escobar Pineda, pero los socios Juan Diego Escobar Pineda y José Fernando Escobar Pineda ejercieron presiones indebidas ante el revisor fiscal y la gerente, para que cesaran las acciones judiciales contra Escobar Pineda, pero las socias Luz María Escobar P. e Isabel Cristina Escobar expresaron su desacuerdo. Al no aceptarse dichas presiones, los socios Juan Diego y José Fernando Escobar se aliaron con el administrador Hernán Escobar para conformar una mayoría abusiva, que permitiera hacer una toma hostil e ilegal de la administración y vigilancia de la sociedad; imponer decisiones en contra de los intereses de la sociedad y de las socias disidentes; neutralizar y aniquilar la defensa de la sociedad frente a la defraudación; y condonar o legalizar dicho fraude, que afectó el patrimonio social en más de $10.000.000.000 y a sus socias disidentes en más de $4.000.000.000. Ante la negativa de las socias Luz M Escobar e Isabel

el patrimonio social en más de $10.000.000.000 y a sus socias disidentes en más de $4.000.000.000. Ante la negativa de las socias Luz M Escobar e Isabel Cristina Escobar de retirar la demanda contra el socioRadicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01 4 Hernán Escobar, los socios Juan Diego Escobar Pineda y José Fernando Escobar Pineda se aliaron con aquél, para planear y ejecutar un entramado en diferentes juntas, en las que se aprobó: (i) La remoción de la gerente Luz María Escobar Pineda y nombramiento de Gabriel Ricardo Maya Maya; (ii) La remoción del revisor fiscal Jorge Iván Avendaño Palacios y nombramiento de Jaime Alberto Castaño Vallejo; (iii) La cesación de acciones judiciales contra Hernán Darío Escobar P.; (iv) la solicitud de exclusión de la sociedad Escobar & Cía. Ltda. del socio Hernán Darío Escobar; (v) acción social de responsabilidad contra Luz María Escobar Pineda; (vi) revocatoria del poder al abogado de la sociedad Guillermo Carmona; (vii) convocatoria ilegal de junta extraordinaria realizada el 4 de noviembre de 2022, en la que se nombró un nuevo apoderado de la sociedad en el proceso instaurado contra Hernán Darío Escobar Pineda, cuyo propósito se conoció en la junta de socios del 28 de diciembre de 2022, el cual fue no convocar tribunal de arbitramento; (viii)

contra Hernán Darío Escobar Pineda, cuyo propósito se conoció en la junta de socios del 28 de diciembre de 2022, el cual fue no convocar tribunal de arbitramento; (viii) distribución ilegal de dividendos por $1.275.294.000; (ix) acuerdo transaccional de estirpe defraudatorio, no liquidatorio, entre la sociedad Escobar & Cía. Ltda. y Hernán Escobar Pineda; (x) las cuentas de la liquidación, violándose el artículo 185 del Código de Comercio; (xi) sin aprobación, en debida forma de las cuentas de gestión de los administradores, los nombramientos de José Fernando Escobar Pineda y Gabriel Ricardo Maya Maya como liquidadores principal y suplente.Radicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01 5 Las decisiones contenidas en el acta 018 del 23-04-21 fueron anuladas el 16 de marzo de 2022, por la directora de la Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades; y las que constan en actas 023 del 20-04-22, 024 del 08-06-22 y 029 del 10-02-23, su impugnación se encuentra en trámite ante el mismo despacho. La sociedad Escobar & Cía. Ltda. se encuentra actualmente en estado de liquidación, desde el pasado 14 de diciembre de 2022, por el vencimiento del término de su duración, fecha a partir de la cual Gabriel Ricardo Maya

actualmente en estado de liquidación, desde el pasado 14 de diciembre de 2022, por el vencimiento del término de su duración, fecha a partir de la cual Gabriel Ricardo Maya Maya y José Fernando Escobar Pineda empezaron a fungir como liquidadores de la sociedad, de acuerdo con el artículo 227 del Código de Comercio. 1.2. La nulidad de la aprobación de la proposición del acuerdo transaccional se fundó en que: El 20 de diciembre de 2022, Gabriel Ricardo Maya Maya, liquidador de la sociedad, convocó a junta de socios extraordinaria, para el miércoles 28 de diciembre de 2022, presentándose estas irregularidades: (i) no tenía capacidad legal, por encontrarse la empresa en liquidación y no haber sido aprobadas previamente las cuentas de su gestión, según el artículo 230 del Código de Comercio; (ii) se anunció y actuó como representante legal de la sociedad, no como liquidador, transgrediendo el artículoRadicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01 6 227 ibidem; (iii) convocó a junta de socios de la sociedad Escobar & Cía. Ltda. y no de Escobar & Cía. Ltda. en Liquidación, de conformidad con el artículo 222, idem; (iv) en dicha junta se trataron varios puntos no incluidos en la convocatoria, pues solo podía ocuparse de aprobar o improbar el contrato de transacción propuesto a su consideración, la ratificación de la revocatoria del poder otorgado al abogado Guillermo Carmona y la ratificación del

improbar el contrato de transacción propuesto a su consideración, la ratificación de la revocatoria del poder otorgado al abogado Guillermo Carmona y la ratificación del nombramiento del abogado Gustavo González Gómez, como nuevo apoderado de la sociedad; (v) José Escobar, con su proposición, en lugar de defender los superiores intereses sociales y los de los asociados, benefició, ilegalmente, a Hernán Escobar, en detrimento del patrimonio social y de las socias disidentes. 1.3. En la junta de socios extraordinaria del 28 de diciembre de 2022, por propuesta del socio José Escobar, fue nombrado como presidente de la reunión, el socio Hernán Darío Escobar Pineda, quien fue demandado por la sociedad, al haber dispuesto ilegalmente, en su beneficio, de activos por más de $10.000.000.000, perjudicando gravemente a la sociedad y a las socias disidentes, e incurriendo el administrador en conflicto de interés, conforme al artículo 23, numeral 7°, de la Ley 222 de 1995 y Decreto 1925 de 2009, al presidir la junta de socios. Además, como secretario de la junta de socios, se nombró a Gabriel Ricardo Maya Maya, en su calidad de liquidador principal, quien, durante la sesión, desarrolló tareas contrarias a las de liquidadorRadicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01 7 principal, desconociendo los artículos 230 y 238 del Código de Comercio. 1.4. La revelación del conflicto de interés del socio

7 principal, desconociendo los artículos 230 y 238 del Código de Comercio. 1.4. La revelación del conflicto de interés del socio Hernán Escobar no hacía parte del orden del día establecido en la convocatoria del 20 de diciembre de 2022, para la junta extraordinaria de socios, con lo que se violó el artículo 425 del Código de Comercio y el último inciso del numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pues, quien reveló tal situación fue el socio José Escobar, autor de la proposición de aprobación del contrato de transacción; y la junta de socios de Escobar & Cía. Ltda. no tenía capacidad legal para avalar ese conflicto de interés, en perjuicio de la sociedad y en beneficio exclusivo del señor Hernán Escobar. 1.5. El socio Hernán Darío Escobar Pineda, demandado por defraudación patrimonial, no podía participar en la aprobación del contrato de transacción, proposición hecha por el socio José Escobar, con lo que se quebrantó el quórum decisorio, al quedar la votación con el 37% de las cuotas sociales a favor y el 40% de las cuotas sociales en contra. 1.6. La abogada Martha Isabel Mejía, obrando supuestamente como apoderada de Hernán Escobar, y el abogado Gustavo González, en aparente representación de Escobar & Cía. Ltda. en Liquidación, solicitaron la terminación del proceso 2021-800-00115, instaurado por la

abogado Gustavo González, en aparente representación de Escobar & Cía. Ltda. en Liquidación, solicitaron la terminación del proceso 2021-800-00115, instaurado por la sociedad contra Hernán Darío Escobar Pineda,Radicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01 8 infringiéndose los artículos 73, 78 (numerales 1 y 2) y 79 (numerales 1 y 2) del Código General del Proceso. 1.7. En el proceso verbal 2021-800-00115, se aprobaron las solicitudes anteriores, sin hacer el control de legalidad, ordenado por el artículo 132 Código General del Proceso, ni verificar el cumplimiento de los artículos 2, 4, 14, 24 (numeral 5, literal d), 42 (numerales 2, 5, 7, 12), 73, 78 (numerales 1 y 2), 79 (numerales 1 y 2), 132, 176 y 312, ibidem; artículos 98, 99, 110, 189, 190, 191, 200, 222, 223, 227, 230, 238, 298, 379, 425, 830, 831, 897, 898, 899 del Código de Comercio; artículos 6, 1502, 1519, 1524, 1602, 1625, 1741 y 2.469 y siguientes del Código Civil; artículos 23 (numeral 7) y 68 de la Ley 222 de 1995; Decreto 1925 de

2009; artículos 2, 6, 13, 29, 58, 95, 229, 230 y 333 de la Carta Política; artículo 17 de la Ley 1474 de 2011. 1.8. El socio José Escobar propuso aprobar el contrato de transacción entre Escobar & Cía. Ltda. y el socio Hernán Escobar, pero falsamente se dijo que dicho acuerdo « “constituye un acto liquidatorio, que resuelve sobre cuentas contables de activos y pasivos de la sociedad, que permiten avanzar en la liquidación de la misma…”»; acto defraudatorio que perjudica a la sociedad, pues se legaliza la extracción de activos por más de $10.000.000.000. 1.9. Fueron ilegales las proposiciones aprobadas en la junta de socios del 28 de diciembre de 2022, por: (i) nombrar como abogado de Escobar & Cía. Ltda. a Gustavo González Gómez, por solicitud de Hernán Darío, Juan Diego y JoséRadicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01 9 Fernando Escobar, pues fue este abogado quien propuso cesar las acciones judiciales en contra de Hernán Darío Escobar Pineda, en perjuicio de la sociedad; (ii) es falso que con la devolución de la bodega 101 bahía sur, valorada en $1.368.000.000, quedaban solucionadas las diferencias entre las partes, porque Hernán Escobar debe devolver además los otros activos por valor de $8.632.000.000; (iii) por carencia del poder requerido, Gustavo González y Martha

entre las partes, porque Hernán Escobar debe devolver además los otros activos por valor de $8.632.000.000; (iii) por carencia del poder requerido, Gustavo González y Martha Mejía no cumplieron con los requisitos sustanciales de la transacción, contenidos en los artículos 6, 1502, 1504, 1741, 2470 y 2471 del Código Civil; (iv) Hernán Escobar y la sociedad Escobar & Cía. Ltda. no pueden rescindir un contrato de compraventa viciado de nulidad absoluta, por la apropiación ilícita del citado ex administrador de la bodega 101 de la Unidad Bahía Sur, en la Estrella Antioquia, de propiedad de la sociedad; (v) en la transacción tampoco pueden involucrarse los cuantiosos cánones de arrendamiento producidos por la bodega 101, porque Hernán Escobar debe restituirlos con indemnización de perjuicios (vi) es falso que los socios hayan decidido no demandar a Hernán Darío Escobar Pineda; (vii) no es cierto que el único pasivo que está a cargo de Hernán Darío Escobar Pineda para con la sociedad, según la contabilidad, es de $130.000.000, lo cual difiere de la deuda a cargo de Hernán Escobar, que consta en los mismos estados financieros al 31 de diciembre

de 2022, por $285.445.000; (viii) «Los puntos número 9, 10, 11 y 12, están encaminados a falsear inescrupulosamente la información y a permitir, a toda costa, la votación del socio Hernán Darío Escobar Pineda, quien defraudó a la sociedad en más de $10.000 millones, pese a la clara existencia de conflicto de interés (…)»; (ix) la transacciónRadicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01 10 aprobada por la junta de socios adolece de graves irregularidades, violatorias de los artículos 312 del Código General del Proceso y de los artículos 2469 y siguientes del Código Civil, porque a) no versó sobre la totalidad de las diferencias entre la sociedad y el socio Hernán Escobar; b) mientras la sociedad hizo nueve concesiones para solucionar las diferencias con el mencionado socio, éste solo hace una sola concesión; c) no se celebró por todas las Partes, pues, en realidad, José Escobar, Gabriel Maya y Gustavo González no defendieron los superiores intereses de la sociedad, sino los de Hernán Escobar; d) Escobar & Cía. Ltda. En Liquidación, carece de real representación y no ha renunciado a los derechos litigiosos que le corresponden sobre la defraudación efectuada por el socio Hernán Escobar; e) la junta de socios no tiene capacidad legal para disponer de los derechos litigiosos en beneficio exclusivo del socio Hernán Escobar; f) no puede incluirse en la transacción derechos pensionales que no existen (2.475 C.C.), y que, si

de los derechos litigiosos en beneficio exclusivo del socio Hernán Escobar; f) no puede incluirse en la transacción derechos pensionales que no existen (2.475 C.C.), y que, si existieran, se trataría de un « derecho intransigible» (Art. 7 Ley 2220 de 2022). 1.10. Los socios Hernán, Juan y José Escobar no tenían facultades para aprobar la transacción, por estar viciada de causa ilícita, considerando que las diferencias patrimoniales con la sociedad se originaron en una defraudación causada por el exadministrador y socio Hernán Escobar, cuando administraba la sociedad y sus bienes. Además de estar viciado de objeto ilícito, porque los tres socios pretenden transigir sobre derechos pensionales que no existen,Radicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01 11 autorizando el descuento del valor de una bodega en liquidación de la sociedad, haciendo concesiones unilaterales por parte de Escobar & Cía. Ltda. 1.11. La decisión impugnada excede los límites del contrato social, porque no hace parte del objeto de Escobar & Cía. Ltda., ni de la capacidad de su junta de socios, ni de sus socios Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar, para aprobar proposiciones y una transacción que impliquen legalizar la defraudación hecha por el exadministrador y socio Hernán Escobar. 1.1.2. La decisión de los tres socios Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar, de aprobar el contrato de

impliquen legalizar la defraudación hecha por el exadministrador y socio Hernán Escobar. 1.1.2. La decisión de los tres socios Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar, de aprobar el contrato de transacción y la cesación las acciones judiciales en contra de Hernán Darío Escobar Pineda, son inoponibles, porque no son generales y van en perjuicio de la sociedad y de las socias disidentes.

2. Admitida la reforma de la demanda y surtido el correspondiente traslado,2 la sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso estas excepciones de mérito: «INEXISTENCIA DE NULIDAD POR DEFECTOS EN LA CONVOCATORIA DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2022, DADO QUE GABRIEL RICARDO MAYA

SI ERA COMPETENTE PARA CONVOCAR A REUNION DE JUNTA DE

SOCIOS»; «INEXISTENCIA DE TRANSGRESION DE LOS LIMITES AL CONTRATO SOCIAL»; «INEXISTENCIA DE NULIDAD DEL ACTA DE JUNTA DE SOCIOS DE 28 DE DICIEMBRE DE 2022 POR LA

MOTIVACION Y EL CONTENIDO DE LA PROPUESTA PRESENTADA POR

2 Archivo: 52AutoReformaDemanda2023-01-911828.pdfRadicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01 12

JOSE FERNANDO ESCOBAR PINEDA »; «CUMPLIMIENTO A CABALIDAD EN EL ACTA DE JUNTA DE SOCIOS DEL 28 DICIEMBRE DE 2022 DE

LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 190 y 191 DEL CODIGO DE COMERCIO»; «INEXISTENCIA DE OBJETO O CAUSA ILICITA EN LA DECISION APROBADA EN LA JUNTA DE SOCIOS DEL 28 DE

DIEMBRE DE 2022».3

3. En sentencia del 17 de mayo de 2024,4 el a quo resolvió: Primero. Desestimar la pretensión primera de la demanda.

Segundo. Declarar la nulidad de las decisiones contendidas en las proposiciones no. 9 y 11 del punto 5º del orden del día de las decisiones adoptadas el 28 de diciembre de 2022 y que constan en el acta no. 28 por la junta de socios de Escobar y Cía. Ltda. Tercero. Desestimar parcialmente la pretensión segunda de la demanda de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín a fin de que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Escobar y Compañía Limitada. Quinto. Ordenar al representante legal que adopte las medidas necesarias a efectos de darle cumplimiento a lo resuelto en la presente providencia. Sexto. Abstenerse de proferir condena en costas.

4. El ad quem, en sentencia de 29 de septiembre de

a efectos de darle cumplimiento a lo resuelto en la presente providencia. Sexto. Abstenerse de proferir condena en costas.

4. El ad quem, en sentencia de 29 de septiembre de 2024,5 al resolver la apelación formulada por la parte demandante dispuso: 1.- REVOCAR en su integridad la sentencia calendada 17 de mayo de 2024, pronunciada en la Superintendencia de SociedadesDelegatura de Procedimientos Mercantilesde esta ciudad, por las razones dadas al interior de esta determinación. En consecuencia, 2.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva. 3.- RECONOCER los presupuestos de ineficacia del Acta 28 adiada 28 de diciembre de 2022. 4.- COMUNIQUESE esta determinación a la Cámara de Comercio de Medellín, para que

3 Archivos: 57ContestaciónReformaDemanda2023-01-926286.pdf / 58AnexoAAA ContestaciónReformaDemanda2023-01-926286.pdf 4 Archivo: 91Sentencia2024-01-48854.pdf 5 Archivo: 25SentenciaSegundaInstancia.pdfRadicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01 13 dejen las anotaciones de rigor, y a la sociedad aquí convocada para que dé plena observancia a los efectos legales derivados de los fallos de instancia, si aún no lo hubiere hecho, dentro del proceso con radicado No. 022-800-00222 de Luz María Escobar

para que dé plena observancia a los efectos legales derivados de los fallos de instancia, si aún no lo hubiere hecho, dentro del proceso con radicado No. 022-800-00222 de Luz María Escobar Pineda, Isabel Cristina Escobar Pineda y Jorge Iván Avendaño contra la sociedad Escobar & Cía. Ltda. 5.- CONDENAR en las costas de ambas instancias a la parte demandada. En providencia de 30 de octubre de 2024,6 aclaró el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedó así: « “RECONOCER los presupuestos de ineficacia de las decisiones contenidas en el acta No. 28, adiada 28 de diciembre de 2022, a propósito de la reunión extraordinaria que adelantó la sociedad Escobar & Cía. Ltda. en Liquidación”» .

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

1. Con apoyo en el inciso 4º del artículo 281 y el inciso 1º del artículo 282 del Código General del Proceso indicó, que como en ambas instancias surtidas en otro proceso se declaró la nulidad de la designación de Gabriel Ricardo Maya Maya como representante de Escobar y Compañía Ltda., mediante acta No. 23 del 20 de abril de 2020, éste quedó sin facultades para convocar la reunión de 28 de diciembre de

2022.

2. Sin que sea de recibo el argumento del a quo, dirigido a tener por saneada dicha irregularidad, por encontrarse

facultades para convocar la reunión de 28 de diciembre de 2022.

2. Sin que sea de recibo el argumento del a quo, dirigido a tener por saneada dicha irregularidad, por encontrarse reunida la totalidad de los asociados, dando lugar a una reunión universal; pese a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en sentencia de

6 Archivo: 33AclaraNumeralTerceroSentencia.pdfRadicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01 14 15 de febrero de 2024, emitida en el radicado No. 11001-3199-002-2019-00271-01, sostuvo que «“(...) de haber existido un error sobre la dirección de remisión de la convocatoria, éste resulta intrascendente, pues se configuró una reunión universal, en tanto concurrieron todos los accionistas a la sesión, pudiéndose prescindir de la citación”» .

3. Lo anterior porque, de una parte, según el artículo 230 de la Carta Política, la jurisprudencia es criterio de la actividad judicial, y, de otra, «se trata de una anomalía de tal entidad que no puede ser pasada por alto, básicamente, porque Gabriel Ricardo Maya Maya, a propósito de la declaración de nulidad de su designación como representante de la sociedad convocada, no era su administrador, de tal modo que, no podía dirigirla, en otras palabras, administrarla. Es que valga la pena señalar, ni siquiera era socio, por

designación como representante de la sociedad convocada, no era su administrador, de tal modo que, no podía dirigirla, en otras palabras, administrarla. Es que valga la pena señalar, ni siquiera era socio, por tanto, no podía ser designado como gerente, “resultando inválida tal decisión (…)”» .

III. DEMANDA DE CASACIÓN En su demanda de casación, la sociedad convocada propone un solo cargo, encauzado por la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso; acusación que, a continuación, se resolverá.

CARGO ÚNICO

1. Denuncia la impugnante la violación directa de normas sustanciales, tanto por falta de aplicación como por indebida aplicación, del inciso 2º del artículo 182 y el artículo190 del Código de Comercio, conformando esteRadicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01 15 último una proposición jurídica completa con el artículo 186, ibidem.

2. Aclaró que alega la infracción del citado artículo 190, porque el Tribunal aplicó la sanción de ineficacia a decisiones tomadas en una reunión societaria universal, respecto de la cual es irrelevante que se cumplan, o no, las exigencias legales de convocatoria.

3. Precisó que también cuestiona el desconocimiento del precedente aplicable al caso, contenido en la sentencia SC456-2023, en la que se sostuvo que hay eventos en que no es necesaria la convocatoria, y su falta de realización no

del precedente aplicable al caso, contenido en la sentencia SC456-2023, en la que se sostuvo que hay eventos en que no es necesaria la convocatoria, y su falta de realización no incide en la eficacia de las decisiones sociales que se adopten, como ocurren con las reuniones universales, en las que están representadas todas las acciones que componen el capital, situación que habilita a los socios para deliberar y decidir en cualquier día y lugar, sin que previamente hayan sido convocados para dicha sesión, de conformidad con el inciso segundo del artículo 182 del Código de Comercio.

4. En ese orden, indicó que el ad quem, al declarar ineficaces todas las decisiones tomadas en la junta de socios del 28 de diciembre de 2022, inaplicó el comentado el inciso 2º del artículo 182, pese a que, en su sentencia, reconoció que esa reunión fue de carácter universal, circunstancia que permitió tener por saneados los vicios que pudieran afectar la convocatoria, como cuando su autor carece deRadicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01 16 competencia para ese propósito, según ha sido entendido por la doctrina especializada.

5. Conclusión que, en su opinión, se traduce en que la junta de socios puede reunirse de manera espontánea, con o sin convocatoria previa, o, incluso, si en ésta se inobservaron los requisitos estatutarios o legales « sobre la antelación en su citación, quórum, o si quien citó era o no era administrador legítimo» . De ahí que, si el Tribunal hubiera aplicado la norma, habría

citación, quórum, o si quien citó era o no era administrador legítimo» . De ahí que, si el Tribunal hubiera aplicado la norma, habría establecido la validez de las decisiones adoptadas en la reunión societaria de marras, por ser universal, en los términos del inciso 2º del artículo 182 del Código de Comercio.

6. Manifestó que el tribunal, a pesar de citar el precedente sentado en la providencia SC456-2023, conscientemente lo hizo a un lado, sin dar razones de su apartamiento, no obstante que una sola sentencia de la Corte Suprema de Justicia constituye precedente obligatorio para los jueces de instancia, quienes deben fundamentar su distanciamiento, y de no hacerlo, se puede configurar la causal primera de casación, como se expresó en sentencia

SC996-2024.

7. Agregó que, con tal proceder, el Tribunal aplicó una norma material improcedente, por dar plenos efectos al artículo 190 del Código de Comercio, que contempla la sanción de ineficacia para determinaciones adoptadas, entre otros eventos, con vicios en la citación a la reunión societaria,Radicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01 17 siendo aplicable el inciso 2º del artículo 182 referido, que permite a los socios deliberar y decidir válidamente, sin importar la falta de convocatoria o que en este acto existan irregularidades.

17 siendo aplicable el inciso 2º del artículo 182 referido, que permite a los socios deliberar y decidir válidamente, sin importar la falta de convocatoria o que en este acto existan irregularidades.

8. Anotó que, de ese modo, se observa que el yerro jurídico radicó en que el ad quem, erróneamente, aplicó un requisito formal de la convocatoria sobre quien la realizó, y desconoció la excepción consignada en el comentado inciso

2º.

9. Afirmó que el Tribunal « se basa en que el nombramiento del administrador convocante fue declarado nulo según prueba de oficio sobreviviente practicada en sede de la segunda instancia y que por ende no podía realizar la convocatoria, en diáfana contradicción de lo que se acaba de manifestar sobre el saneamiento de sus vicios de forma en la convocatoria cuando todos los socios se reúnen a deliberar y decidir. Lo cierto es que no importa si el señor Gabriel Ricardo podía o no podía convocar a la Junta del 28 de diciembre de 2022, pues a la postre todos los asociados se reunieron, saneando cualquier vicio al respecto, lo que imponía confirmar la sentencia de primera instancia».

10. Por último, dijo que si el Tribunal hubiera aplicado el inciso 2º del artículo 182 del Código de Comercio, en lugar del artículo 190, ibidem, no habría declarado la ineficacia de

las decisiones tomadas en la junta del 28 de diciembre de 2022, y habría confirmado el fallo de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01

18

1. De la acción de impugnación de decisiones de asamblea o junta de socios.

El Código de Comercio consagra, en su artículo 191, la acción de impugnación de decisiones de asamblea o junta de socios de una so

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