CSJ - SC19-02-2002 [6011]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-02-2002 [6011]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. 6011
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte actora, luego demandada en reconvención, respecto de la sentencia de 13 de diciembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario seguido por
COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., SEGUROS LA
ANDINA S.A. e INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. contra JEAN KAISSAR FEGHALI NASSER, quien, en su momento, demandó en reconvención a aquéllas. ANTECEDENTES 1.- Solicitan las aseguradoras accionantes en la demanda con que dieron inicio al proceso, que se declare que el demandado "incumplió en el pago de las primas generadas en virtud de las pólizas a que hacen relación los hechos de este libelo…, incumpliendo así las obligaciones contractuales derivadas de los mismos" y que, por tanto, se le condene a pagarles "$ 29.357.245.oo por concepto de las primas causadas… o en subsidio la suma que se llegare a demostrar…" y "Los intereses N.B.S. Exp. 6011. 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Civil moratorios a una tasa del 4.52% mensual de conformidad con el
artículo 884 del Código de Comercio y la certificación de la Superintendencia Bancaria, intereses que se causan pasado un mes de la fecha de expedición de la correspondiente póliza o certificado de modificación o renovación, de conformidad con el artículo 1066 del Código de Comercio, es decir que se liquidarán intereses moratorios a la tasa indicada desde cada una de las fechas en que se originó la obligación de pago de la prima en cada póliza o certificado". También piden, se impongan al demandado las costas del proceso. Los hechos soportantes de las referidas pretensiones son, en resumen, los siguientes: a) La Compañía Agrícola de Seguros S.A., como líder, Seguros La Andina S.A. e Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., como coaseguradoras, celebraron con Jean Kaissar Feghali Nasser los contratos de seguro recogidos en las pólizas números: 602004, 602005, 27221, 54-100810, 3072, 17783, 17786 y 84-631, para amparar distintos riesgos en los establecimientos comerciales "El Combate, El Totazo y Distribuidora de Textiles Nacionales"; b) Tales contratos de seguro fueron objeto de distintas modificaciones y renovaciones; c) El demandado, en total, quedó debiendo a las actoras "la suma de $39.420.935.oo por concepto de primas de las pólizas relacionadas…, de conformidad con los certificados que en forma detallada se determinaron"; d) Como quiera que el asegurado, mediante comunicación de 14 de julio de 1990, informó su decisión de "cancelar la totalidad de los contratos de seguros
que había celebrado…", la Compañía Agrícola de Seguros S.A. procedió de conformidad expidiendo los correspondientes N.B.S. Exp. 6011. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Civil certificados de terminación, "en los cuales de acuerdo a la vigencia corrida hasta esa fecha, procedía a descontar de las primas iniciales, no pagadas por el asegurado, el valor de las primas correspondientes a la vigencia que quedaba pendiente", obteniendo como resultado una devolución por valor de $10.063.390.oo, que aplicada al saldo ya mencionado de primas debidas, determinó un total de lo adeudado por el demandado que ascendía a la suma de $29.357.245.oo, "toda vez que él mismo no había cancelado las primas al momento de expedirse las respectivas pólizas y certificados de renovación,…"; e) Por tratarse de asunto comercial, en que no se pactaron intereses moratorios, debe darse aplicación al artículo 884 del Código de Comercio, disponiendo el pago de los bancarios corrientes doblados. El demandado, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones y dijo no constarle los hechos en ella relacionados. Como de mérito, propuso las excepciones de: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, que sustenta en que no son coincidentes las pólizas aportadas con las relacionadas en los hechos del libelo; en que las mismas no figuran suscritas por él; y en la carencia de solicitud para su expedición; b) Prescripción, que respalda en el artículo 1081 del Código de Comercio, por haber transcurrido más de dos años desde el 16 de
julio de 1990, fecha a partir de la cual las aseguradoras tuvieron conocimiento del hecho; c) Contrato no cumplido, fundada en el artículo 1609 del Código Civil y consistente en el no pago por las accionantes del siniestro acontecido el 16 de noviembre de 1989 en el "Club Estadero Singapur", que había sido amparado mediante certificado 305698 de 11 de septiembre de 1987, cuantificado en la N.B.S. Exp. 6011. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Civil suma de $ 48.835.587.15; d) Compensación, alusiva a que de prosperar la demanda, se compensen los valores a su cargo con la suma que las demandantes le adeudan con ocasión del mencionado siniestro; y e) Inexistencia de la obligación e inexistencia del contrato, fundadas en que el demandado no figura como tomador en las pólizas, ni aparece constancia que hubiese solicitado la expedición de ellas. 2.- Separadamente el demandado formuló demanda de reconvención, en la cual solicita que se declare que las primigenias demandantes incumplieron, al no pagar el siniestro acontecido el 16 de noviembre de 1989 en el "Club Estadero Singapur", el contrato de seguro contenido en la póliza 54-100810 y en el certificado de modificación 305698 y que, en consecuencia, se les condene a pagarle la suma de $ 48.835.587.15, como valor del mismo, junto con intereses moratorios y corrección monetaria, causados desde el momento de su ocurrencia. Tales pedimentos se sustentan en los hechos que
a continuación se compendian: a) Mediante la póliza y el certificado de modificación indicados, el reconviniente aseguró, con vigencia del 11 de septiembre de 1989 al 10 de febrero de 1990, entre otros riesgos, el de incendio, inundación y daños por agua o anegación de los inmuebles conformantes del "Club Estadero Singapur" en cuantía de $ 210.000.000.oo, contrato suscrito con las primigenias demandantes; b) El 16 de noviembre de 1989, al desbordarse la quebrada "La Manguala", cuyo cauce atraviesa los predios del referido club, se produjeron graves daños en las instalaciones de éste, como quiera que uno de los edificios que lo integran se vio N.B.S. Exp. 6011. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Civil afectado en sus instalaciones sanitarias, enchapes y acabados de óptima calidad, especialmente en el área de la cocina y del bar allí existentes; c) Informada la aseguradora y efectuada la correspondiente reclamación, a la cual el asegurado acompañó sendos avalúos efectuados por tres firmas expertas, la Compañía Agrícola de Seguros S.A. manifestó a éste, en principio, la decisión de pagar el siniestro, aprobando un anticipo por $ 6.000.000.oo mientras se producían las experticias correspondientes, pese a lo cual, luego, ni ella, ni las coaseguradoras, pagaron la totalidad del siniestro, que había sido cuantificado por el demandante en la suma de $ 48.835.587.15 con fundamento en el presupuesto de la
compañía Diseño Contemporáneo. Las demandadas en reconvención dieron respuesta al libelo introducido en su contra aceptando algunos hechos y negando otros. Fundamentalmente advierten, que la mayoría de los daños reportados por el asegurado correspondían a obras inexistentes al momento de la ocurrencia del siniestro; que por ello se designó un ajustador, quien finalmente valoró los daños en $6.716.617.40; que como el asegurado había recibido un anticipo de $ 6.000.000.oo, dejaron a su disposición el saldo; y que frente a la reconsideración que éste solicitó, mediante comunicación 902710 de 19 de octubre de 1990, objetaron la reclamación en cuanto a la cuantía. Por lo anterior se oponen a la prosperidad de las pretensiones y presentan como excepciones de fondo las siguientes: a) Pago, respaldada en lo anterior y en la falta de demostración de que la pérdida hubiese sido de cuantía superior a la determinada por la ajustadora; b) Prescripción, fundada en el artículo 1081 del Código de Comercio y en que las acciones N.B.S. Exp. 6011. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Civil derivadas del contrato de seguros prescriben en dos años contados desde que el interesado tuvo conocimiento del hecho que da lugar a la acción, que en el sub lite corresponde a la decisión de las aseguradoras de objetar el siniestro; c) Inexistencia de la obligación de indemnizar, fincada en el artículo 1088 de la misma obra y en que el seguro de daños es contrato de mera indemnización y no
puede constituir fuente de enriquecimiento ilícito, por lo que no puede pretenderse que las compañías asuman el costo de construcción de unas obras que no existían al momento de contratarse el seguro, ya que los daños no se extendieron a más de la suma determinada por la ajustadora y cualquier valor superior no corresponde a obligación contractual ni legal alguna. 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 20 de septiembre de 1995, en la que hizo los siguientes pronunciamientos: "1.- Declara que el señor Jean Kaissar Feghali Nasser, incumplió con el pago de primas a que estaba contractualmente obligado en virtud de los contratos de seguro que documentan las pólizas referidas en la parte motiva de esta providencia celebrados con la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., como compañía líder. "2.- Como consecuencia de este incumplimiento se condena al señor Jean Kaissar Feghali Nasser, a pagar a las entidades Compañía Agrícola de Seguros S.A., Seguros La Andina S.A. e Interamericana Compañía de Seguros Generales N.B.S. Exp. 6011. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Civil S.A., a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $ 27'301.675.oo m.l. Sobre dicha suma pagará, igualmente, intereses legales civiles a partir del 16 de julio de 1.990. "3.- Rechaza las excepciones de mérito formuladas por el demandado, salvo la de compensación.
"4.- Costas a cargo del demandado. "Demanda de reconvención: "1.- Se condena a las entidades Compañía Agrícola de Seguros S.A., Seguros La Andina S.A. e Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., a pagar al señor Jean Kaissar Feghali Nasser, a la ejecutoria de esta providencia la suma de $ 32'724.835.oo m.l., como indemnización de la pérdida sufrida al ocurrir el siniestro descrito en la parte motiva y en cumplimiento del contrato de seguro vigente para aquella época entre las dos partes. "2.- Rechaza la pretensión atinente a indexación. En su lugar, de acuerdo a lo considerado se condena a las demandadas a pagar intereses moratorios sobre la condena anterior según lo dispuesto por el artículo 1080 del C. de Co., a partir de la ejecutoria de esta sentencia. "3.- Rechaza las excepciones de mérito propuestas por las reconvenidas. N.B.S. Exp. 6011. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Civil "4.- Se condena en costas a las demandadas en reconvención. "5.- Se reconoce la excepción de compensación. Por tanto, hasta su concurrencia las obligaciones serán compensadas". 4.- El Tribunal Superior de Medellín, al desatar la apelación que ambas partes interpusieron contra el fallo de primer grado, en la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación de que se trata, fechada el 13 de diciembre de 1995, "REVOCA la sentencia apelada, en cuanto impuso al demandado señor Jean Kaissar Feghali Nasser, el pago a las demandantes
del monto adeudado por primas y en consideración a los contratos de seguro celebrados; en su lugar declara configurada la excepción de extinción de dicha obligación por prescripción, propuesta oportunamente por el demandado; en consecuencia, desestima la pretensión; impone a las demandantes el pago por igual de las costas procesales; CONFIRMA la sentencia estimatoria de la pretensión incoada en la demanda de reconvención; la reforma modificándola en cuanto a la imposición del pago de intereses y desde la ejecutoria de la sentencia, decisión extemporánea por anticipación; por sustracción de materia se REVOCA el numeral 5º parte resolutiva de la sentencia". N.B.S. Exp. 6011. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Civil LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de hacer una síntesis del acontecer procesal y de referirse, en forma general, al contrato, a los elementos cuya concurrencia determinan su surgimiento y a la oferta y aceptación, como etapas previas que conducen a su celebración, el Tribunal sienta las reflexiones que pasan a señalarse: 1.- Fija su atención en el contrato de seguro y de él resalta, especialmente, las obligaciones que surgen para el tomador, pagar la prima, y para el asegurador, asumir el riesgo. 2.- Precisa, en cuanto a lo primero, que el incumplimiento de tal deber "automáticamente destruye el vínculo jurídico creado tanto por el contrato como por la obligación (arts. 1602, 1495 Código Civil, 822 C. de Cio.); que de dicha manera
termina y se extingue hacía el futuro pero no al pasado, pues para el asegurador surge el derecho a reclamar el pago de la devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato; causal legal para la ruptura del vínculo jurídico que no admite estipulación en contrario, dado el carácter imperativo del art. 1068 ib., modificado por la Ley 45 de 1990 art. 82; el que debe ejercer en el término de dos años, contados a partir del mes con que cuenta el tomador para cancelar, transcurridos los cuales la obligación se extingue por prescripción, de tal suerte, se destruye el vínculo jurídico, quedando el asegurador sin soporte para pedir el pago, pues nace obligación natural que no da derecho a solicitar el cumplimiento (arts. 1527 N.B.S. Exp. 6011. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Civil inc. 3º Código Civil, 822 C. de Cio.); real significado del art. 1081 inc. 2º ib., que refiere al tiempo con el cual se cuenta para pedir protección jurídica en casos como los contemplados en los arts. 1058, 1066, 1061, 1071 ib., por ejemplo; pues el inc. 3º precisa en cinco años el necesario para el ejercicio del derecho a reclamar y en caso de siniestro". 3.- Respecto de la obligación del asegurador puntualiza: que depende del cumplimiento de la condición suspensiva a que está sometida (ocurrencia del siniestro); que su exigibilidad está a la vez supeditada al plazo suspensivo de un mes, contado a partir de cuando el beneficiario o asegurado
cumpla con lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio; que el vencimiento de tal plazo determina, de un lado, en el supuesto de no verificarse el pago del seguro, que pueda solicitarse coercitivamente el mismo, con intereses moratorios a la máxima tasa autorizada, salvo que se haya objetado seriamente la reclamación, evento en que procede la proposición de la correspondiente acción ordinaria, y, de otro, "el inicio del término con que cuenta el asegurado o beneficiario para ejercer su derecho, al cabo de los cuales la obligación del asegurador se extingue por prescripción". 4.- Ubicado el ad - quem en el caso concreto llevado a su conocimiento, tras invocar las copias auténticas obrantes a folios 4 a 45 y 58 a 100 y la declaración del señor Blas Eduardo Sánchez Arrieta, agente de seguros al servicio del primigenio demandado, tiene por demostrada la celebración de los contratos de seguro relacionados en la demanda y las N.B.S. Exp. 6011. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Civil modificaciones y renovaciones de que fueron objeto los mismos. Con tal base sostiene el incumplimiento de Feghali Nasser en cancelar las respectivas primas, descartando que su renuencia a ello encuentre justificación por el no pago de un siniestro amparado en un contrato diferente. En tal orden de ideas estima, que tal incumplimiento daba derecho a las compañías aseguradoras para reclamar el pago de las primas, "contando para ello con el término de dos años, computables a partir del mes siguiente a la expedición de cada uno de los anexos contentivos
de la renovación" y que como "para mayo 26 de 1993, ya se había superado" tal término, esa "inactividad…produjo la extinción por prescripción de la obligación", que fue excepcionada, sin que haya lugar, por ende, a estimar la pretensión, aspecto en el cual anuncia la revocatoria de la sentencia de primer grado. 5.- Aludiendo ahora al contrato de seguro celebrado entre las partes por virtud del cual las primigenias demandantes y demandadas en reconvención asumieron, entre otros riesgos, el de anegación que pudiera producirse en el "Estadero Singapur", que tuvo vigencia entre el 11 de septiembre de 1989 y el 10 de febrero de 1990, anota el Tribunal la ocurrencia del siniestro el 16 de noviembre de 1989 y que los daños fueron cubiertos por las aseguradoras hasta $6.000.000.oo, pues consideraron, agrega, "exagerado el fijado por el tomador asegurado, no solo en cuanto a su monto, sino a la inclusión de reparación sin relación directa con la avalancha, por ejemplo, la construcción de terraplenes para protección contra futura avenida de las aguas; monto cuya precisión originó la controversia N.B.S. Exp. 6011. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Civil sometida a conocimiento por el tomador, en demanda de reconvención". 6.- Sobre el particular considera: que la objeción formulada por las aseguradoras fue "ratificada por los peritos designados en el proceso", como quiera que ellos "conceptuaron que los presupuestos elaborados por quienes escogió el asegurado adolecen de algunos errores en cuanto a precios, unos
exagerados y otros exiguos, inclusión de obras innecesarias y exclusión de indispensables"; "que los daños efectivamente consistieron en la destrucción de uno de los inmuebles concretamente el edificio donde funcionaban administración y recepción, así como la cocina y un bar situado en la esquina conformada por dicha quebrada y la carretera de acceso; también parte del terreno del establecimiento de recreo, el que da a la quebrada fue erosionado y como consecuencia el cerramiento en él apoyado se vino al suelo y con el hundimiento del mismo se destruyó parte del parqueadero (fs. 18 4.2.1.)"; que "el valor de reparación asciende a $38.724.985, adopción del presupuesto del ingeniero Edgar Aristizábal, presentado por el asegurado, por ser el más confiable empero algunas imprecisiones y desfaces; dictamen pericial que controvertido fue consentido; obligación reducida a $32.724.985 y por la solución de $6.000.000". 7.- Concluye, que "En estas condiciones se tiene que, sí la prueba del valor del daño acercada por el tomador asegurado al asegurador carecía de consistencia en ciertos aspectos, en ello encuentra su razón de ser la objeción de éste, el cual no podía adivinar que uno de los presupuestos fuese acatado N.B.S. Exp. 6011. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Civil por los peritos empero las deficiencias que presentaba, pero como resultado de los cálculos técnicos que efectuaron; en estas condiciones el monto concretado no produce intereses, pues ello
está legalmente previsto para cuando la objeción no es seria o fundada; tampoco debe pagarse con corrección monetaria, pues la misma no representa desembolso ya efectuado, sino potencial valor de reparación del daño causado por el siniestro; así, se confirmará la sentencia apelada, modificándola en lo relativo a intereses, ya que la decisión es extemporánea por anticipación, propia del mandamiento ejecutivo y si no se paga oportunamente". EL RECURSO DE CASACION Cinco son los cargos formulados en contra de la sentencia del Tribunal. La Corte, atendiendo el mandato del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, resolverá, en primer lugar, el quinto, por versar sobre un error de procedimiento; seguidamente y de manera aunada estudiará las acusaciones segunda y tercera, como quiera que mediante ellas las recurrentes atacan la obligación que en su contra reclama el demandante en reconvención y el ejercicio de la acción por éste intentada y porque unas mismas razones servirán para su despacho; finalmente, se ocupará del cargo primero, fincado en el inicial de los motivos contemplados por el artículo 368 del citado Código y referido a la violación directa de la norma sustancial que en él se indica, que por estar llamado a salir airoso ocasionará el quiebre del fallo combatido e impedirá, por sustracción de materia, N.B.S. Exp. 6011. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Civil el análisis de la cuarta acusación, toda vez que en ésta las recurrentes persiguen la modificación del quauntum de la indemnización, que en aquél se niega en su totalidad.
CARGO QUINTO Acúsase, dentro de la órbita de la causal quinta de casación, a la sentencia del Tribunal "por haberse incurrido en causal de nulidad procesal insaneable por falta de competencia funcional del Juzgado TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLIN que dictó la sentencia de primera instancia, nulidad establecida en el numeral 2° del art. 140 del Código de Procedimiento Civil y último inciso del art. 144 ibidem…". El planteamiento sustentatorio de la anterior proposición refiere, en concreto, a que la primera instancia del presente proceso fue adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín, quien desde los inicios avocó su conocimiento y lo gestionó hasta cuando ingresó el expediente al despacho para fallo, y la sentencia, en cambio, fue producida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de esa ciudad, sin que conste en autos explicación o anotación alguna de la que pueda deducirse la legalidad de tal situación. Concluyen las recurrentes, que el proveído con que se finiquitó la primera instancia fue dictado por un juez que no tenía competencia funcional para resolver el litigio, pues al haber N.B.S. Exp. 6011. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Civil avocado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín desde la admisión de la demanda su conocimiento, éste asumió de manera privativa la competencia en relación con la controversia y, al tiempo, desplazó la que, a prevención, en un principio, tenían los demás juzgados de similar rango y
especialidad. Esto explica, agrega, que una parte apelara ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado, que tenía el conocimiento del asunto, y la otra lo hiciera ante el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado, que emitió el fallo generador de inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- En desarrollo de las facultades señaladas en los ordinales 1° a 3° del artículo 257 de la Constitución Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante Acuerdo 96 de 15 de junio de 1995, adicionado y modificado por Acuerdo 110 de 18 de julio de ese mismo año, adoptó "el reordenamiento del Distrito Judicial de Medellín", que desarrolló mediante Acuerdo 125 de 10 de agosto del año en cita. En lo que atañe a los Juzgados del Circuito Especializados que venían funcionando en esa ciudad, se aprecia que el Segundo fue transformado en Trece Civil del Circuito (art. 1°, literal k) y que, por tanto, a los restantes Circuitos Especializados se reasignó nomenclatura, pasando el Tercero a figurar como Segundo y el Cuarto como Tercero (art. 2°, literal c). Adicionalmente, que el artículo 7° del memorado Acuerdo 125 N.B.S. Exp. 6011. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Civil prevé: "El presente Acuerdo se hará efectivo según lo dispuesto en el artículo cuarto del Acuerdo 110 de 1995, teniendo en cuenta que la conversión del actual Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Medellín a Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y
la consiguiente renumeración de los Juzgados de Circuito Especializados de Medellín serán efectivas a partir del 1o de septiembre de 1995". 2.- Lo expuesto traduce que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín fungió como tal hasta el 31 de agosto de 1995 y que a partir del 1° de septiembre siguiente cambió su nomenclatura, para aparecer como Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín, sin que por ello pueda afirmarse, como lo hacen las recurrentes, que se trata de un Juzgado distinto al que, como viene de decirse, se identificaba como Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín. 3.- Desvirtúa lo anterior, por sí, la falta de competencia que las impugnantes atribuyen al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín para haber proferido la sentencia con que se puso fin a la primera instancia del presente proceso, pues esa oficina judicial fue quien, desde un principio, asumió el conocimiento de la controversia, época en la cual y hasta el 31 de agosto de 1995, huelga repetirlo, estaba radicado como Cuarto de esa especialidad y jerarquía. 4.- El cargo, por tanto, no prospera. N.B.S. Exp. 6011. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Civil CARGO SEGUNDO Con respaldo en la causal primera de casación, afírmase aquí que el fallo de segundo grado viola indirectamente, "por falta de aplicación, … los arts. 1054, 1045 (ord. 2 y 4), 1057,
1086 del Código de Comercio y 1542 del Código Civil, a causa del error manifiesto de hecho en la apreciación de la póliza No. 100810 expedida por 'COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.' el 4 de abril de 1989, de la cual hace parte (art. 1048 C. de C.) el certificado de modificación No. 305698 expedido por la misma compañía el 4 de diciembre de 1989, documentos que obran en los folios 2 y 3 del cuaderno No. 2". 1.- Tras advertir la autonomía del cargo y que en él no hacen referencia a que la acción indemnizatoria esté prescrita, las impugnantes precisan que "se acusan como transgredidas las normas que en conjunto regulan en el tiempo el nacimiento de las obligaciones del asegurador, especialmente la que toca con el amparo del riesgo asegurado y el pago del siniestro". 2.- Siguen a concretar el error de hecho denunciado, señalando: que "el certificado de modificación del seguro de incendio y rayo No. 305698, que hace parte de la póliza a la cual accede,…fue expedido el 4 de diciembre de 1989, cuando ya había ocurrido el siniestro de daños por agua y anegación, y no el 11 de septiembre del mismo año, como equivocadamente se dijo en el hecho 1º de la contrademanda (fl. 18), y como lo tuvieron por cierto el Tribunal y el Juzgado"; que, por ende, "El Estadero Singapur quedó amparado pero solo a partir del 4 de diciembre de N.B.S. Exp. 6011. 17 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala Civil 1989", fecha en la que la inundación del mismo "ya había ocurrido 20 días antes, el 16 de noviembre de 1989"; y que, en consecuencia, es patente el yerro fáctico del Tribunal al admitir que el riesgo de anegación del referido establecimiento comercial fue asumido por las empresas aseguradoras a partir del 11 de septiembre de 1989, "aceptando sin verificación lo afirmado en la contrademanda". 3.- Agregan, que "Ese error de hecho en la apreciación de la fecha de expedición del certificado de modificación indujo al Tribunal a condenar a las compañías aseguradoras a pagar un siniestro que en el momento de su ocurrencia no estaba amparado, porque ya era un hecho cumplido". 4.- Terminan las recurrentes explicando el quebranto de las normas sustanciales que reseñan en la censura, destacando su inaplicación y que los riesgos asumidos por las demandadas en reconvención lo fueron hacía el futuro, y solicitando se case el fallo combatido, "por haber dejado de aplicar normas sustantivas según las cuales la obligación indemnizatoria de pagar los daños no existió ni había nacido el 16 de noviembre de 1989, fecha del insuceso". CARGO TERCERO Con estribo también en la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal "por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los arts. 870, 822, N.B.S. Exp. 6011. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Civil 1068 del Código de Comercio, 1608, 1609 y 1546 del Código Civil,
a causa del error manifiesto de hecho por haber pretermitido el testimonio del señor Blas Eduardo Sánchez Arrieta, agente de seguro (f. 1, c. 7), y de la señora Yolanda Ramírez Arbelaez (f. 1, c. 5)". En su desarrollo, la censura puede resumirse así: 1.- Sánchez Arrieta, quien "tenía bajo su responsabilidad el cobro de las primas para entregarlas a la aseguradora", expuso en la declaración que rindió, aludiendo a la expedición del anexo de renovación y al pago de la prima, que "… 'Esos anexos llegaron de parte de la Compañía y se entregaron al asegurado, justamente con los originales de la cobranza, es decir, de las facturas que llamamos cobranza, pero el Señor FEGHALI no pagó. Porque tenía discrepancia de que el asegurado decía que su siniestro valía tanto, y la Compañía decía o se ceñía a las cifras dadas por los ajustadores'…", y en relación con la fecha a partir de la cual el citado tomador dejó de pagar las primas, que "… 'Más o menos a mediados del 89 hasta su vencimiento y los certificados de renovación hasta su cancelación'…". 2.- Por su parte, Yolanda Ramírez de Arbeláez, "encargada de manejar los seguros en la Compañía aseguradora", declaró: "… 'Lo que yo se es que la Compañía Agrícola de Seguros era líder en un programa de seguros donde el asegurado era Jean Kaissar Feghali y otras empresas de él. Existían unas primas por cobrar como de treinta
millones las cuales el señor Feghali no canceló, ya estaba en mora N.B.S. Exp. 6011. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Civil de pagarlas, creo que fue en ese momento que se presentó un siniestro del estadero Singapur y ahí fue donde menos pagó'…". 3.- Con invocación de las normas que af
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