🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC19-05-2004 [7145]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC19-05-2004 [7145]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004). Expediente No. 7145 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario de simulación instaurado por FELIPE SAMIR OLARTE VÉLEZ frente

a BEATRIZ EUGENIA Y CARLOS IGNACIO ESCOBAR VÉLEZ y

a la sociedad ESCOBAR VÉLEZ Y COMPAÑÍA S. en C.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitó el demandante declarar que son simulados los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas números 858 de 9 de mayo de 1983 y 2015 de 12 de octubre de 1998, ambas de la Notaría Primera de Manizales, en el caso de la primera, por la cual la demandada Beatriz Eugenia cedió al demandado Carlos Ignacio 169.342 cuotas que poseía en Escobar Vélez y Compañía S. en C., y, en el de la segunda, en la que aquél le transfiere a aquélla 1135.715 cuotas de las que tenía en esa sociedad; que se diga que esas ventas son nulas, “esto es, sin efectos jurídicos”; que se ordene su cancelación e inscripción; y que se disponga que “tales derechos corresponden a la sociedad conyugal de Felipe Samir o Felipe Olarte Vélez y Beatriz

Eugenia Escobar Vélez de Olarte”.

2. Como base fáctica de la acción se expuso, en síntesis, lo siguiente: a) La sociedad demandada se constituyó por escritura pública número 692 de 24 de marzo de 1981 con un capital social de $1235.394, dividido en cuotas de $1,oo cada una, que fueron distribuidas así: Beatriz Vélez de Escobar $50.000 y los

socios Clara Inés Escobar de Rivas, Jaime Eduardo, Beatriz Eugenia, María Teresa, Carlos Ignacio, Hilda María y Claudia Escobar Vélez, cada uno, la suma de $169.342. Esos aportes fueron hechos mediante la entrega del predio “La Rambla”. Este acto fue aclarado luego por la escritura 882 de 20 de abril de 1981, en la que se dijo que el precio de ese inmueble era de $1185.394, quedando los socios con los mismos aportes de constitución. b) El 22 de mayo de 1982 el demandante y la demandada Beatriz Eugenia Escobar contrajeron matrimonio por los ritos católicos, registrado en la Notaría 4ª de Manizales. C.J.V.C. Exp. 7145 2 c) La misma demandada ofreció en venta las cuotas cuyas en aquella sociedad, según quedó plasmado en el acta número 3, registrada en la Cámara de Comercio el 5 de mayo de 1983, y mediante escritura pública número 858 de 9 de mayo del mismo año, de la Notaría 1ª de Manizales, aquélla “simuló ceder sus cuotas” en la sociedad al demandado, su hermano, en la que se fijó como precio de venta la irrisoria suma de $169.342,

no obstante que, por el análisis efectuado por un contador, el valor real en libros era de $3860.600. En la fecha de esta presunta venta la nombrada sociedad poseía un patrimonio de $28164.079, dentro del cual estaba incluido el predio “La Rambla”. d) El 31 de enero de 1985 la demandada Beatriz Eugenia presentó demanda de separación de bienes contra el aquí demandante, asunto del que conoció el Juzgado 3º Civil del Circuito de Manizales, y en el que el Tribunal Superior de ese Distrito, por sentencia de 11 de junio de 1986, al revocar la de aquél, decretó la separación de bienes de los cónyuges OlarteEscobar, para declarar disuelta y en estado de liquidación la correspondiente comunidad conyugal, trámite ulterior este en el que no fue inventario bien alguno, “por lo cual la adjudicación fué (sic) de $0,oo para cada uno de los cónyuges”(fl.827). El proceso respectivo se protocolizó en la escritura pública 1487 de 4 de agosto de 1988 de la misma notaría. C.J.V.C. Exp. 7145 3 e) Luego, por acto escriturario número 2015 de 12 de octubre de 1988, de la Notaría 1ª de Manizales, el demandado “simula vender” a la demandada Beatriz Eugenia 1 135.715 cuotas de interés social, equivalente al 50% de las que él tenía en la sociedad Escobar Vélez y Compañía S. en C., por “el presunto precio de $1186.978”, el cual es irrisorio, pues el valor

en libros era de $26802.815. f) Al formarse la sociedad conyugal OlarteEscobar, los derechos que la demandada Beatriz Eugenia tenía en Escobar Vélez y Compañía S. en C. entraron a formar parte de aquélla, pues se asimilan a bienes muebles. La demandada es una sociedad de familia, en la que son socios gestores Beatriz Vélez de Escobar y Jaime Eduardo Escobar Vélez y comanditarios los restantes.

3. Los demandados dieron respuesta al escrito iniciador de la contienda oponiéndose a las pretensiones elevadas; en cuanto a los hechos aceptaron como ciertos algunos, no admitieron otros y exigieron la prueba de los restantes. Beatriz Eugenia y Carlos Ignacio Escobar Vélez alegaron que cuando la primera adquirió las cuotas de interés social era soltera; que la venta de derechos no fue simulada, debido a que el precio acordado nada tiene de irrisorio pues correspondió al valor nominal de las acciones; que el demandante dispuso de bienes sociales C.J.V.C. Exp. 7145 4 para pagar deudas personales; y que en el proceso de separación tampoco objetó el inventario, la partición, ni adujo tales simulaciones. La sociedad, por su lado, cuestionó en esencia el análisis financiero del contador público que se anexó a la demanda.

Propusieron todos la excepción de prescripción, al entender era la acción paulina la ejercida por el demandante, para la cual el término de prescripción que establece la ley ya se había cumplido. Adicionalmente, la demandada Beatriz Eugenia Escobar Vélez formuló demanda de reconvención con el objeto de

que se declarara que Felipe Samir Olarte Vélez estaba obligado a recompensar a la sociedad conyugal el valor de los bienes sociales que enajenó para pagar sus deudas personales, los que estimó en la suma de $25000.000 “o lo que resulte probado dentro del proceso”.

4. El a-quo dictó sentencia absolutoria tanto respecto de la demanda principal como de la de reconvención. Al desatar el recurso de apelación que contra dicho fallo interpusieron ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió confirmarlo, aunque modificó lo relativo a la C.J.V.C. Exp. 7145 5 condena en costas. Únicamente recurrió en casación el demandante inicial.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras hallar evidenciada la existencia de los negocios jurídicos comprometidos en el litigio y la de la persona jurídica demandada, sostiene el ad-quem que a través de las escrituras públicas números 4486 y 4538 de 12 y 17 de noviembre de 1987 (fls. 35 y 36, cd. ppal.) fue transformada ésta en sociedad de carácter civil e incrementó su capital a $8000.000, con cuotas de $1 cada una, de las cuales el socio Carlos Ignacio Escobar Vélez quedó con 2271.430, cuya mitad cedió luego a Beatriz Eugenia Escobar Vélez por escritura 2015 de 12 de octubre de 1988 (fl.40, cd. ppal).

2. Precisado lo anterior, y para a la postre concretarlo al primero de los actos cuya simulación se deprecó, el Tribunal, no sin antes reparar sobre el “interés jurídico” del actor

para promover esta acción, en torno de lo cual reflexionó sosteniendo que, según los distintos apartes de la jurisprudencia de la Corte que allí transcribe, sólo a partir de la declaratoria de disolución de la sociedad conyugal surge para el respectivo cónyuge tal interés para impugnar los actos celebrados por su consorte “con posterioridad a dicha disolución”(fl.542), expresó C.J.V.C. Exp. 7145 6 que al haberse dictado por el tribunal el 11 de junio de 1986 sentencia mediante la cual decretó la separación de bienes con la consiguiente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, a partir de esa fecha surgió para el aquí demandante “interés jurídico para atacar el acto celebrado por su cónyuge sobre BIENES SOCIALES”, tendiente a que los mismos ingresaran a la masa social. Refiere el fallador de segundo grado que también en ese momento nació “el interés para en el trámite de la LIQUIDACIÓN relacionar lo que correspondiera a título de GANANCIALES debidos a la masa social, bajo la figura de las

COMPENSACIONES O RECOMPENSAS”(fl.543).

Desciende entonces el fallador a analizar lo relativo a las cuotas de interés que tenía la cónyuge al contraer nupcias, prevaliéndose al efecto de los numerales 2º y 4º del artículo 1781 del Código Civil, para insinuar cuál era, en palabras de los autores que allí transcribe, el entendimiento que se le daba a la segunda de las aludidas normas antes de la vigencia de la ley 28 de 1932. Es así como, luego de hacer acopio del contenido

literal del artículo 1 de la ley recién aludida, con apoyo en providencia de 4 de octubre de 1982 de esta Corporación que allí cita, anotó el Tribunal que a partir del 1º de enero de 1933 las cosas cambiaron, pues por fuerza de esa nueva legislación se le C.J.V.C. Exp. 7145 7 reconoció a la mujer casada plena capacidad y facultad de administrar y disponer libremente de los bienes que le pertenecieran al momento de contraer matrimonio “que hubiere aportado a él o los que por cualquier causa haya adquirido o adquiera”(fl.546), en sustento de lo cual se vale de apartes de la obra de un expositor nacional. Aseguró el sentenciador que ni antes ni en vigencia de la ley 28 aludida los bienes muebles que tuviera la cónyuge al momento de ajustar el vínculo matrimonial han tenido la calidad de bienes sociales, contrario a lo que al respecto enfatizó el actor. Con la expedición de ese ordenamiento jurídico, arguye, lo que se logró fue sustraer a la mujer de la potestad marital otorgándole plena capacidad jurídica para administrar y disponer de los bienes adquiridos antes y en vigencia del lazo conyugal y, por lo mismo, a su disolución la masa social se entiende integrada con los rendimientos de los bienes no sociales, que asumen el carácter de gananciales por disposición del numeral 2º preanotado. Por esta parte concluyó entonces el ad-quem que, amparada en el texto de la ley 28 de 1932, la demandada Beatriz Eugenia Escobar Vélez se encontraba legitimada para disponer del

bien propio -se refiere a las cuotasantes de disolverse la sociedad conyugal, no asistiéndole, por tanto, al actor “interés jurídico para atacar por simulación un acto realizado sobre bien NO C.J.V.C. Exp. 7145 8 SOCIAL”(fl.548), aunque sí para obtener, en el trámite liquidatorio, la inclusión como activo de los gananciales las compensaciones debidas a la masa social por el respectivo cónyuge, siguiendo las pautas del artículo 600, numeral 2º, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, esto es, el rendimiento del bien no común, para lo cual no tenía que proceder por vía de la simulación, pues no era éste sino su utilidad el objeto de liquidación, sentido en el que no procedió el actor. Agregó que lo atinente a las recompensas ni siquiera se discutió en los inventarios, al punto que por no haberse inventariado bienes, en el trabajo de partición, aprobado en sentencia de 24 de junio de 1988, “la adjudicación fué (sic) de $0,oo para cada uno de los cónyuges”(fl.827). Añadió que el demandante no hizo uso del derecho de incluir en el activo social las compensaciones adeudadas a título de gananciales, “lo que en manera alguna podía traducir én futuró y bajo proceso ordinario, a una pretensión de SIMULACIÓN respecto de acto celebrado sobre bien no social”, pues no lo podía atacar dada la legitimidad con la que procedió la demandada en su celebración. Fue así, como tras establecer la falta de interés jurídico en el actor para demandar la simulación del primero de los

identificados actos, aseveró que fracasaban las pretensiones relativas al mismo.

C.J.V.C. Exp. 7145 9

3. Enseguida el Tribunal abordó el análisis relacionado con la simulación del segundo de los actos señalados, alrededor de lo cual sostuvo que si se examinaba “el punto a título de hecho indicador y para dar contorno a la simulación generada en la venta de las acciones”, las conclusiones que sacó frente al primero arrastrarían a éste, pero que si se estudiaba aisladamente, es decir, “como Pretensión principal, su improcedencia en el ejercicio de la acción igualmente aparece obvia por carencia también de interés jurídico en el cónyugedemandante”(fl.550), debido a que como los bienes allí comprometidos los adquirió la demandada después de disuelta la sociedad conyugal, ellos no formaban parte del haber social sino de su patrimonio propio, porque al disolverse el vínculo los consortes quedaron sometidos al régimen de separación total de bienes, al que es ajeno el concepto de gananciales.

4. Finalizó el fallador de segundo grado refiriéndose a la reconvención, aspecto sobre el cual la Corte no se ocupa por tratarse de un aspecto al margen de la competencia que para este caso le traza la demanda de casación que aquí se decide.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN C.J.V.C. Exp. 7145 10

Con sustento en la causal primera de casación, un solo cargo se formula frente a la sentencia del Tribunal, en el cual se la acusa de infringir directamente los artículos 1 y 4 de la ley 28 de 1932, y 180, 1766, 1781, numeral 4º, 1821, 1830 y 1832 del

Código Civil.

1. Luego de afirmar que para el ad-quem eran bienes propios de la cónyuge demandada y no sociales las cuotas de interés que ella adquirió antes del matrimonio y que enajenó en vigencia de la sociedad conyugal, sostiene el casacionista que esa conclusión el fallador la apoyó en el concepto de un expositor nacional, quien asevera que la ley 28 aludida modificó los ordinales 3º y 4º del artículo 1781 del Código Civil, de donde colige que para el Tribunal hoy por hoy los bienes a que aluden esos ordinales no integran el llamado haber relativo.

Precisa seguidamente que lo que es materia de esta casación es la calificación de que “bien propio” le dio el fallador de segundo grado a las cuotas supuestamente enajenadas por la demandada Beatriz Eugenia, para a continuación expresar que en contra de la opinión de aquel tratadista, en la que descansa el fallo atacado, existen otras no menos importantes, respecto de las cuales ese sentenciador ha debido explicar, cuando menos, las razones que tuvo para no acogerlas, mucho más cuando los otros C.J.V.C. Exp. 7145 11 dos autores que citó el Tribunal se sitúan en el lado opuesto de la tesis acogida por éste. Después de reseñar apartes de las obras de dos expositores nacionales, con fundamento en ello concluye el recurrente que el haber relativo de la sociedad conyugal está compuesto por los bienes que mencionan los numerales 3º y 4º del artículo 1781, aduciendo seguidamente que de esa misma opinión son otros comentaristas, de quienes transcribe algunos párrafos de

sus obras (fls.15 y 16). Arguye que el punto de vista del Tribunal no sólo va en contravía de la tendencia preponderante de la doctrina en Colombia, en relación con la vigencia y alcance de los ordinales 3º y 4º citados, sino que, sin dar ninguna explicación, el fallador se aparta de lo expuesto por la Corte sobre el particular, a más que omitió referirse de manera completa a lo sostenido por los otros autores que citó, resultando así caprichosa la posición que asumió ante las pautas trazadas por esta Corporación sobre la materia, porque no obstante invocar el pensamiento de ésta para otros aspectos, en el punto concreto a los alcances de los citados numerales del artículo 1781 del Código Civil incurrió en el olvido de indagar qué hubiera podido haber dicho la misma; desatención mucho más inexplicable, sostiene, siendo que con su alegato de segunda instancia allegó copia del fallo de 21 de junio de 1984 en C.J.V.C. Exp. 7145 12 el que la Corte concluye que las cuotas o partes de interés que uno de los cónyuges tenga desde antes de su matrimonio entran a formar parte del haber relativo de la sociedad conyugal, y del cual copia algunos pasajes (fl.17). No sin antes traer textos de la obra del comentarista en que el fallador apoyó su decisión, de referirse a ella y de decir que la manera de interpretar ese autor la norma no es acertada, sostiene el casacionista que la razón de ser de la recompensa a favor del cónyuge aportante no hay que buscarla, como lo cree el Tribunal, en que el marido antes de la ley 28 de

1932 hubiera sido el único administrador de la sociedad conyugal ni en que la mujer casada era incapaz de administrar sus bienes, sino en la facilidad de su inversión o destrucción y por la dificultad de identificación. Ello sucede, sigue señalando, en relación con ambos cónyuges, más si se tiene en cuenta la consideración que hacen los hermanos Mazeaud en el sentido de que en el matrimonio no puede existir un régimen de completa separación de bienes, pues la comunidad de vida lleva consigo la de los recursos de los contrayentes. Argumenta el recurrente que las ideas de esos expositores dan la razón de ser de los artículos 2 de la ley 28 de 1932 y 1781, numerales 3º, 4º y 6º, del Código Civil, resultando así C.J.V.C. Exp. 7145 13 inexacta la tesis expuesta por el fallador, por ser incompleto su razonamiento y contrario a la realidad diaria. Señala que el artículo 1 de la ley 28 mentada no abolió el llamado haber relativo, pues lo que enseña es que para todos los efectos debía considerarse que los cónyuges han tenido esa comunidad desde la celebración del matrimonio y que la sociedad a la que esa norma apunta es a la del Código Civil, cuyo activo está formando por los bienes que relaciona el artículo 1781 aludido, puesto que aquella ley no dispuso otra cosa, y sin que se oponga a que ella sea de gananciales el hecho de que se le dé cabida a las compensaciones a favor de los cónyuges. Anota que el sentenciador de segundo grado se equivocó cuando aseveró que con la expedición de esta ley se sustrajo a la mujer casada de la llamada potestad marital al

otorgársele plena capacidad jurídica para administrar y disponer de los bienes adquiridos antes y en vigencia de la relación matrimonial, y que por lo mismo a su disolución la masa social se entendía integrada por los rendimientos de los bienes no sociales que asumían el carácter de gananciales, por disposición del numeral 2º del artículo 1781 citado, y también cuando afirmó que la demandada Beatriz Eugenia amparada en esa ley estaba legitimada para disponer del bien propio antes de disolverse la C.J.V.C. Exp. 7145 14 sociedad conyugal y que, por tanto, al actor no le asistía interés jurídico para demandar la simulación. Refiere que el Tribunal le dio al artículo 1 de la ley 28 de 1932 un alcance que no le corresponde, en cuanto estimó que esa norma varió los activos previstos en el artículo 1781 del Código Civil, siendo que allí nada hay que así lo indique; antes bien, se habla de la sociedad, para enseñar que se la tiene como existente desde la celebración del matrimonio y para que se proceda a su liquidación. De contragolpe, inaplicó el artículo 4º de la misma, a más que argumenta que si la ley dice que la comunidad se tiene desde el matrimonio, se hace necesario considerar los bienes de los que en ese momento eran titulares los cónyuges, lo que lleva forzosamente a que tal punto sea examinado a la luz del artículo 1781, porque allí se determina cuáles son los que de los cónyuges ingresan al haber conjunto. Es así como se debe proceder, prosigue, mucho más cuando la ley 28 no derogó el artículo 180 del Código Civil. Añade que aquel

ordenamiento jurídico debe sujetarse a su artículo 4, el que contempla que en el caso de la liquidación de que trata su artículo 1 el pasivo respectivo se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre, esto es, que únicamente por el mecanismo de las compensaciones y deducciones previstas en el Código es posible abordar la liquidación de un estado de cosas que no se reduce a un momento único sino que se caracteriza por C.J.V.C. Exp. 7145 15 su duración temporal. Agrega que de haber caído en la cuenta el juzgador de la existencia de ese artículo 4, habría advertido que entre las compensaciones y deducciones de las que allí se habla están las de los ordinales 3º y 4º del artículo 1781 del citado código, pues ese artículo 4 ni el 1 establecen distinciones en lo concerniente al haber de la sociedad conyugal. Si el fallador hubiera entendido correctamente el citado artículo 1, y reparado en la existencia del 4, no los hubiera violado, y habría concluido que las cuotas de interés en la sociedad demandada, que Beatriz Eugenia supuestamente enajenó, eran bienes sociales y no propios, como equivocadamente concluyó. También quebrantó, sostiene, el artículo 1781-4 preanotado, pues siendo esas cuotas bienes muebles, debió tenérselas como parte del haber conyugal, transgrediendo por esta vía el artículo 1766 ibídem, al desconocer el derecho que le confiere al actor de discutir la simulación de esa venta, así como infringió, expone, los artículos 1821, 1830 y 1831

de la misma obra, como que al negarle al demandante el derecho a discutir la simulación, no le reconoció el que se desprende de la conjugación de esos preceptos, en el sentido de que no habiendo salido las cuotas de interés del patrimonio de la demandada Beatriz Eugenia, estando disuelta la sociedad conyugal, ha de procederse a su liquidación y distribución.

C.J.V.C. Exp. 7145 16

2. Una vez sustentado el recurso de casación en los términos precedentes, el impugnante pasa a exponer enseguida los argumentos de orden probatorio con los cuales estima se encuentra acreditada la simulación, para que, en el evento de que prospere el cargo y puesta la Corte en sede de instancia, se acceda a las súplicas de la demanda introductoria de este proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Estima el recurrente, en contra de la tesis del Tribunal, que hacen parte de la sociedad conyugal conformada por el matrimonio de Felipe Samir Olarte Vélez y Beatriz Eugenia Escobar Vélez los derechos societarios objeto de litigio, y que, por tanto, a aquél como demandante le asiste interés jurídico para pretender la declaratoria de simulación.

2. Desde esa perspectiva, entonces, la labor de la Corte ha de consistir en determinar si, de conformidad con el régimen legal de la sociedad conyugal, el demandante tiene o no ese interés para deprecar la referida simulación, examen que emprenderá sobre la base de que el Tribunal argumenta que la falta de interés radica en que los bienes disputados son especies

muebles propios de la esposa por haberlos adquirido antes del matrimonio, los que por lo mismo no ingresaron al haber común, C.J.V.C. Exp. 7145 17 como antes lo disponía el numeral 4º del artículo 1781 del Código Civil, dado que la aplicación de ese precepto desapareció a partir de la ley 28 de 1932, en virtud de la cual se le otorgó plena capacidad a la mujer y poder a ambos cónyuges para disponer tanto de los bienes sociales como de los propios, otrora reservados para el cónyuge varón, mientras que la recurrente sostiene que ese ordenamiento jurídico lo que hace es reafirmar la composición del activo social dispuesta en aquella norma del código, que incluye el aporte de las especies muebles que cada consorte tenía al momento de contraer nupcias.

3. Según está reconocido uniformemente por la doctrina jurisprudencial de la Corte, antes de la vigencia de la ley 28 de 1932 la sociedad conyugal se caracterizaba, entre otros factores, por el hecho de que era el marido quien ostentaba la representación de la mujer y tenía el poder de administración y disposición no sólo de los bienes propios de su cónyuge sino también de aquellos con los que ella llegaba al vínculo marital y que entraban a formar parte de la comunidad, ya fuera porque así se consideraban por ministerio de la ley, como concretamente ocurrió por virtud del numeral 4º del artículo 1781, para citar un solo ejemplo, ora porque voluntariamente los entregaba para que se reputaran de aquélla.

C.J.V.C. Exp. 7145 18

4. Pero la forma como se desarrollaba el manejo, administración y disposición tanto de unos como de otros bienes

de la consorte, vino a ser sustancialmente variada por aquella ley, a través de la cual se determinó que en vez de un administrador la nueva sociedad conyugal tendría dos -que lo sería cada uno de los casados-, que la esposa tendría la libre administración y disposición del patrimonio propio así como de las especies que hubiere aportado al matrimonio o adquirido dentro de su duración que formaran el haber social, y que igual sucedía en el caso del hombre. A partir de entonces, esto es, desde el 1º de enero de 1933 cuando entró a regir el estatuto que se viene comentando, “cada cónyuge dispone y administra con entera libertad e independencia del otro, tanto respecto de los antiguamente llamados bienes propios como de los adquiridos particularmente por cada cónyuge”( G. J., t. XLV, pag. 635), lo cual no podía ser de otra manera, como que a términos del artículo 1 de ese ordenamiento legal, desde su vigencia cada uno de los socios tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento del casamiento o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera. De este modo, es claro que la comunidad conyugal tiene “dos administradores, en vez de uno; pero dos administradores con autonomía propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de bienes muebles o inmuebles aportados al matrimonio o adquiridos durante la unión, ya por el marido, ora por la mujer”, como así C.J.V.C. Exp. 7145 19 ciertamente lo sostuvo esta Corporación en el fallo atrás citado, lo que equivale a decir que el legislador, “inspirándose en la

igualdad de los sexos ante el derecho privado, cambió radicalmente el sistema del Código Civil, esto es, el de comunidad de bienes e incapacidad de la mujer con exclusiva gerencia del marido, por el actual de la Ley 28, calificado de fórmula afortunada por ilustres juristas.”(G. J., t., XLVIII, pag.40).

5. Y aun cuando en sus inicios se pensó que el nuevo sistema impuesto por la renombrada ley había acabado con la sociedad conyugal, al considerarse que ella establecía un régimen de separación de bienes, pronto se definió cómo, no obstante el hecho de que se otorgara la administración autónoma y separada a cada consorte de los bienes propios como de los que siendo sociales estuvieran a su nombre, tal legislación sí concebía una verdadera comunidad patrimonial entre los esposos, sólo que mientras no deviniera su disolución -que podía ocurrir por causa del divorcio, nulidad, separación de bienes o de cuerpos, el fallecimiento de alguno de los socios-, ella no era más que producto de la ficción legal como que hasta allí estaría en estado de latencia. En otras palabras, la sociedad de bienes regulada por la ley que se comenta se tornaría real a partir del momento de su disolución, pero retrotrayendo sus efectos a la fecha misma de las nupcias, es decir, que aunque tomara materialidad real únicamente ante la presencia de uno cualquiera de aquellos motivos, lo cierto C.J.V.C. Exp. 7145 20 es que esa comunidad comprendía todos los bienes aportados al matrimonio y adquiridos a título oneroso por los consortes dentro

de la vigencia de la unión connubial. En fallo de 20 de octubre de 1937 la Corte dijo sobre el particular: “Y en el mismo modo que anteriormente la sociedad conyugal permanecía latente hasta el momento de su liquidación, la sociedad de hoy emerge del estado de latencia en que yacía, a la más pura realidad, con el fallecimiento de alguno de los cónyuges, el decreto de divorcio o de nulidad del matrimonio, o el reconocimiento de alguna de las causales de separación de bienes, de aquellas que quedaron vigentes ( …) “El legislador conservó la institución de la sociedad conyugal como vínculo patrimonial entendido entre los esposos. Así díjolo varias veces: primero, al disponer que a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio; después, cuando ordena que esa sociedad se divida conforme a las disposiciones normativas del código civil; y luego, en el artículo 7º, en que autoriza los arreglos de cuentas de las sociedades existentes a efecto de acomodarlas a la nueva gerencia dual y autónoma de marido y mujer en la sociedad. C.J.V.C. Exp. 7145 21 “(…). “Y semejante característica de latencia, aparentemente paradojal, pero en todo caso cierta, perdura a través de la reforma. Empero, con esta mayor extensión en fuerza de las gerencias organizadas por la ley 28: que antes de la disolución de la sociedad ni el marido tiene derecho sobre los bienes de la sociedad manejados por la mujer, ni ésta tampoco

sobre los bienes de la sociedad manejados por aquél, dándole así a cada uno de los esposos la calidad de dueño que antes competía exclusivamente al marido, a cuyo fin hubo de crearse la doble administración de los bienes, cuyo carácter de sociales no viene a revelarse ante terceros sino al disolverse la sociedad. “Pero disuelta la sociedad surge ahora, bajo el imperio de la reforma, como antes también surgía bajo el imperio del código civil, la comunidad sobre los bienes sociales existentes en ese momento en poder de cualquiera de los cónyuges”( G. J. t. XLV, pags. 635 y 636). La tesis pregonada en las consideraciones que preceden fue reiterada por la Corporación en providencias de 18 de abril de 1939 (G. J. t. XLVIII, pag. 40), 25 de abril de 1991 y 5 de septiembre de 2001 -exp. número 5868- (aún no publicadas oficialmente), entre otras.

C.J.V.C. Exp. 7145 22

6. Conclusión de lo sostenido es que, como con insistencia lo viene reiterando esta Corporación desde el citado fallo de 20 de octubre de 1937, el ordenamiento jurídico previsto en la aludida ley 28 trajo consigo la desaparición del tradicional sistema hasta entonces imperante en punto a la capacidad de la mujer y al manejo de sus bienes, consagró un nuevo régimen en la administración y disposición patrimonial entre esposos, sentó las bases para el tratamiento de los pasivos concernientes a la comunidad y dejó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...