CSJ - SC19-10-1999 [4823]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-10-1999 [4823]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Referencia: Expediente No. 4823
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Florencia, el 5 de noviembre de 1993, en los procesos ordinarios (acumulados), promovidos por José Lisandro Cabrera Toledo contra Fermín Guevara Carvajal y Agapito Obregón Ramírez, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. En el primer proceso el citado Cabrera Toledo demandó a Fermín Guevara Carvajal, pretendiendo la resolución del contrato de compraventa entre ellos celebrado, respecto de un vehículo campero, marca Nissan Patrol, de placas AT-5461, por cuanto el mencionado demandado-comprador, incumplió con la obligación de pagar el “saldo del precio”. Consecuentemente se impetró la restitución del automotor, así como el pago de “frutos civiles, contados a partir de la fecha en que aquél recibió el bien”.
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También se solicitó que el demandado fuera condenado a pagar la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), “como cláusula penal por incumplimiento”, “conforme a lo estipulado en el contrato”. Subsidiariamente se pidió que como consecuencia de la resolución se condenara al demandado a
restituir al demandante el dinero que aquél hubiera recibido por la enajenación del vehículo a un tercero, reajustado al día del pago, así como el valor de la cláusula penal pactada, igualmente actualizado a la fecha de su pago. Como segunda subsidiaria, se pretendió además de la resolución, el pago de la cláusula penal debidamente actualizada al día de la cancelación. 2.- En el proceso adelantado contra el señor Agapito Obregón Ramírez, se pretendió previa declaración de dominio del señor José Lisandro Cabrera Toledo, sobre el identificado vehículo, que el demandado fuera condenado a restituírselo al demandante. Asimismo, se pidió que el señor Agapito Obregón Ramírez fuera condenado a pagarle a José Lisandro Cabrera Toledo “el valor de los perjuicios que le hubiere ocasionado la retención indebida del vehículo de placas AT-5461” y “los frutos civiles que hubiere podido generar” hasta la restitución, así como “los deterioros que haya sufrido el vehículo estando en posesión del señor Obregón Ramírez, debidamente indexado a la fecha en que se efectúe el pago”. 2 JFRG. EXP. 4823 3.- Como hechos fundantes de la primera demanda se expusieron los siguientes: 3.1.- Mediante contrato celebrado el 12 de enero de 1990, José Lisandro Cabrera T. vendió a Fermín Guevara el automotor de placas AT-5461. El precio acordado por dicha negociación fue la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), de los cuales el vendedor recibió a entera satisfacción tres
millones quinientos mil pesos ($3.500.000) y un cheque por el saldo, el cual debía ser presentado para el pago el 27 del mes y año mencionados. 3.2. El demandado incumplió el contrato, porque cuando fue presentado el cheque para su cobro, fue devuelto por la causal de fondos insuficientes. 3.3. Por su parte el demandante cumplió con lo pactado, pues al momento de la celebración del contrato hizo entrega del vehículo. 3.4. Las partes contratantes acordaron como cláusula penal por incumplimiento la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). 3.5. También convinieron las partes: “si el incumplimiento de este contrato es por cuenta del comprador, además de cumplir la cláusula Quinta, el vendedor podrá recoger inmediatamente su vehículo”. 3 JFRG. EXP. 4823 3.6. “Debido al incumplimiento del comprador el señor JOSÉ LISANDRO CABRERA T., jamás le transfirió el dominio sobre el automotor de placas AT-5461, motivo por el cual es actualmente su único propietario”. 3.7. El demandado entregó el automotor al señor
AGAPITO OBREGON.
4. A su vez la demanda reivindicatoria se sustenta en los argumentos fácticos que se sintetizan a continuación (fls. 45 y 46, c.1): 4.1. José Lisandro Cabrera Toledo compró a la firma Barberi Inversiones Aba y Cía. S. en C. un campero, marca Nissan Patrol, modelo 1985, placa AT-5461; vehículo respecto del cual celebró un contrato de compraventa el 12 de enero de 1990
con el señor Fermín Guevara Carvajal. 4.2. Debido al incumplimiento del comprador en el pago del precio, el demandante se abstuvo de transferirle el dominio del automotor. 4.3. “En el contrato de compraventa celebrado entre JOSE LISANDRO CABRERA T., como vendedor, y FERMIN GUEVARA CARVAJAL, como comprador, en relación con el automotor de placas AT-5461, el primero se reservó el derecho de propiedad sobre el vehículo hasta tanto el adquirente no cumpliese con sus obligaciones pactándose que ‘…EL 4
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VENDEDOR podrá recojer (sic) inmediatamente su vehículo’. (Subrayado fuera del texto)”. 4.4. “La falta del pago del precio del automóvil, llevó al señor JOSÉ LISANDRO CABRERA T., a demandar ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, a FERMIN GUEVARA CARVAJAL, a fin de obtener la resolución del contrato celebrado el 12 de enero de 1990 a que se refiere el numeral 2 de este acápite”. 4.5. Fermín Guevara Carvajal entregó el vehículo al demandado Agapito Obregón Ramírez, “quien lo guardó en el garaje ubicado…, ocultándolo del demandante, y de terceros en general”. 4.6. Obregón Ramírez conocía los antecedentes del contrato mencionado, así como el incumplimiento de Guevara, por lo cual debe reputársele como poseedor de mala fe. 4.7. El demandante aparece inscrito ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá,
como titular del derecho de dominio del campero en cuestión, siendo la única persona que ha cancelado los respectivos impuestos.
5. Por auto del 10 de abril de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, atendiendo una petición de la parte actora decretó la acumulación de los procesos ordinarios mencionados y los tramitó bajo una misma cuerda.
5 JFRG. EXP. 4823 6.- En la contestación dada a las demandas se afirma lo siguiente: 6.1. En el proceso ordinario de resolución de contrato no se pudo notificar en forma personal al demandado Fermín Guevara, motivo por el cual se le designó curador ad litem, quien no contestó el libelo del actor. 6.2. En el proceso ordinario reivindicatorio el apoderado del demandado se opuso a las pretensiones, no sin antes exigir la prueba de los hechos. Concretamente argumentó que el demandante José Lisandro Carvajal, había enajenado el vehículo que pretendía reivindicar al señor Fermín Guevara, quien a su vez se lo vendió al demandado de este proceso, es decir, el señor Agapito Obregón, quien por tal razón debe considerarse como poseedor de buena fe.
7. Mediante sentencia de 10 de julio de 1992, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia accedió en primera instancia a las pretensiones del demandante, así: declaró la resolución del contrato de compraventa; condenó al señor Fermín Guevara Carvajal a restituir el automotor a favor del demandante; igualmente lo condenó a pagarle la suma de siete
millones setecientos treinta y siete mil pesos ($7.737.000), por concepto de “frutos civiles y el rendimiento de la parte proporcional de la deuda, desde el 12 de enero de 1990, fecha en que recibió el bien”. También lo condenó a pagar la suma de tres millones doscientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y dos pesos ($3.298.882), como “valor de la cláusula penal justamente 6 JFRG. EXP. 4823 actualizada”. Además, luego de declarar que el señor José Lisandro Cabrera Toledo es propietario del vehículo, condenó al señor Agapito Obregón Ramírez a “restituir a favor del demandante” el mencionado automotor y a pagarle el “monto de los perjuicios ocasionados, por retención indebida del automotor”, tasados en cuatro millones doscientos setenta y ocho mil pesos ($4.278.000) y los frutos civiles calculados pericialmente en tres millones quinientos dieciséis mil doscientos cuarenta pesos ($3.516.240). Por último, el demandado Agapito Obregón Ramírez fue condenado a pagarle al demandante por los deterioros sufridos por el automotor, la suma de tres millones novecientos sesenta y un mil ciento once pesos ($3.961.111).
8. Apelada como fue la referida sentencia por el apoderado del demandado que concurrió al proceso y adhesivamente por el curador del demandado Fermín Guevara Carvajal, el Tribunal por sentencia de 5 de noviembre de 1993, la revocó, disponiendo en consecuencia la negación de la pretensión de resolución del contrato, para en su lugar “acoger parcialmente
la pretensión segunda subsidiaria formulada por el actor y de consiguiente condénase a Fermín Guevara Carvajal a pagar en favor del actor José Lizandro Cabrera Toledo el saldo insoluto, por valor de seis millones quinientos mil pesos..., así como la suma de un millón ciento ochenta y tres mil pesos... por corrección monetaria correspondiente al 18.2% conceptuada por el Banco de la República. “Tercero.- Igualmente condénase el demandado Fermín Guevara Carvajal a pagar a favor del demandante... la suma de dos millones de pesos... correspondiente a la cláusula penal pactada 7 JFRG. EXP. 4823 en el contrato, más la suma de trescientos sesenta y cuatro mil pesos... como corrección monetaria... “Cuarto.- El pago de las sumas de dinero a que se refieren los numerales anteriores deberá efectuarlas el demandado Fermín Guevara Carvajal dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. “Quinto.- Absuélvase al demandado Agapito Obregón Ramírez de las súplicas invocadas por el actor y como consecuencia, ordénase la entrega a su favor del vehículo objeto de las pretensiones...” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Para adoptar la decisión objeto del recurso de casación que hubo de proponer la parte demandante, el ad quem consideró: Luego de algunas elucubraciones jurídicas en torno al contrato de compraventa y los elementos de la pretensión resolutoria, conforme a lo dispuesto por los arts. 1496, 1546 y 1849 del C. Civil, el Tribunal desciende al caso concreto para afirmar
que “el vendedor cumplió con su obligación cual es la de entregar la cosa objeto del contrato” (art. 1880 ibídem), mientras que el comprador incurrió en incumplimiento, por cuanto no pagó la totalidad del precio pactado. Entonces, con apoyo en el art. 1930 del C. Civil, concluyó que el vendedor estaba legitimado y tenía interés para pretender el pago del precio o la resolución del contrato con resarcimiento de perjuicios. 8
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Definido lo anterior, procedió el Tribunal a examinar lo concerniente a la pretensión reivindicatoria, acerca de la cual expuso: El “ejercicio de la acción reivindicatoria encierra necesariamente la afirmación de que el demandado es poseedor de la cosa”, de la que el demandante es dueño, sin embargo, acota, en este caso dos personas distintas aseveran el dominio sobre la misma cosa. Punto respecto del cual sostuvo: “la legitimidad del accionante se halla acreditada en el plenario para incoar su pretensión por cuanto ha allegado al libelo demandador los documentos administrativos que lo acreditan como propietario de la cosa por reivindicar. Por su parte el demandado Obregón Ramírez alega que el vehículo pretendido por el actor lo adquirió de buena fe, habiendo cancelado el precio que se pactó con el vendedor Fermín Guevara Carvajal”. Con todo, añade, del estudio de la cláusula sexta del contrato de compraventa celebrado entre Cabrera y Guevara, por la cual el vendedor se reservó el derecho de “recoger inmediatamente su vehículo”, en caso de incumplimiento del comprador, se concluye que en dicho contrato
se pactó una reserva de dominio. Ahora, dice, como el Código Civil sólo contiene un artículo destinado a ese tema, debe acudirse entonces a la regulación del Código de Comercio, y en particular a los arts. 952 a 957, donde el inciso 2º. del art. 953 señala que la reserva de dominio sólo produce efectos frente a terceros si es inscrita en el registro respectivo, formalidad esta que no se cumplió con relación a la cláusula de esta estirpe, pactada en el contrato celebrado entre los señores Cabrera y Guevara, razón por la que descarta esos efectos, como lo reclamaba el demandante. 9 JFRG. EXP. 4823 2.- Ubicado en el tema del contrato de compraventa celebrado entre Fermín Guevara y Agapito Obregón, el Tribunal comienza por afirmar que los arts. 1933, 1547 y 1548 del C. Civil, tienen por objeto proteger a terceros poseedores de buena fe, siendo esa la situación del demandado Obregón Ramírez, pues el demandante no desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al demandado. En cuanto a la posesión como hecho material, dijo que ésta la demostró el demandado con los testimonios de las personas cuyo nombre indica la sentencia impugnada, a lo cual “se auna que la transferencia del automotor efectuada por Fermín Guevara Carvajal a favor de Obregón Ramírez, al tener presente la fecha de suscripción del contrato de promesa de venta, sucedió con posterioridad al veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa (1.990), fecha en la cual aquel debía cancelar el saldo del precio pactado con el demandante”.
Por consiguiente, negó la pretensión reivindicatoria que contra éste se formuló. 3.- Finalmente expresa el Tribunal que en la sentencia de primera instancia, el a quo “omitió disponer la restitución” de lo pagado inicialmente por el comprador, junto con la corrección monetaria, patrocinando así un enriquecimiento sin causa. 4.- Con fundamento en lo expuesto, y ante la no viabilidad de la acción reivindicatoria, estima el ad quem, tal como lo dispone el art. 1547 del C. Civil, “en justicia correspondería condenar al demandado Fermín Guevara Carvajal a pagar al demandante José Lisandro Cabrera Toledo el saldo del precio 10 JFRG. EXP. 4823 insoluto, junto con la respectiva corrección monetaria, como también la cláusula penal pactada en el contrato suscrito entre los mismos, accediéndose de esta manera parcialmente en las pretensiones subsidiarias del libelo demandador, volviendo el vehículo al poder del demandado Agapito Obregón Ramírez por haberlo adquirido de buena fe”. EL RECURSO DE CASACION Cuatro cargos propone el demandante recurrente contra la sentencia del Tribunal. Dos con respecto a la sentencia en cuanto resolvió el conflicto trabado con el señor Fermín Guevara Carvajal y dos con relación a la decisión de las pretensiones formuladas contra el señor Agapito Obregón Ramírez. Consultando el orden de proposición, la Corte resolverá en primer lugar el cargo fundado en la causal 2ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y luego el segundo, el cual está llamado a prosperar y arrasa con la plenitud
de la sentencia dictada con respecto al señor Guevara Carvajal. Seguidamente se decidirá el cargo cuarto, el cual también resulta próspero. CARGO PRIMERO 1.- Con apoyo en la causal 2ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del 11
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Tribunal por incongruente, “ya que decreta puntos no pedidos por el demandante” y, además, lo hace “alterando el orden” en que fueron formuladas las pretensiones. 2.- Lo primero, porque en la pretensión segunda subsidiaria de la demanda entablada contra FERMIN GUEVARA CARVAJAL, el actor solicitó “se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado”, frente al incumplimiento de sus obligaciones, y lo condenara a pagar a su favor, la suma de dos millones de pesos, como cláusula penal por el citado incumplimiento, debidamente actualizada a la fecha de su pago, pero el Tribunal al revocar la sentencia del juzgado, para negar la resolución y acoger parcialmente la pretensión segunda subsidiaria, no sólo condenó al demandado a pagar al demandante el saldo del precio, así como la corrección monetaria, sino el valor de la cláusula penal, indexada. Una simple comparación, dice el censor, entre lo pedido y lo concedido, permite vislumbrar la incongruencia, porque en la pretensión segunda subsidiaria, ni en ninguna otra, el demandante “pidió que se condenara al demandado al pago del saldo insoluto del precio”, sino lo que pretendió fue destruir el contrato “a través de su resolución”. 3.- Lo segundo, al acoger “una pretensión
consecuencial relativa a la cláusula penal”, pero sin admitir la pretensión de la cual pendía, como era la “resolución del contrato”, evento este típico de incongruencia, como lo ha considerado la 12
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Corte, porque si el Tribunal negó dicha resolución, no podía prosperar su consecuente. CONSIDERACIONES 1.- Aun cuando en la demanda enderezada contra FERMIN GUEVARA CARVAJAL, el demandante no solicitó el cumplimiento del contrato que había celebrado con aquél, es indudable que a pesar de dejarse sentado en la sentencia que el demandado “incumplió el contrato promesa de venta (…), al no haber efectuado la cancelación del precio total pactado”, lo cual legitimaba al actor para “incoar la resolución del mismo”, el Tribunal adoptó las decisiones que se cuestionan en el cargo, ante la especial circunstancia de encontrarse “acumulado el proceso reivindicatorio que el mismo demandante…adelanta contra Agapito Obregón Ramirez”, por lo que como dicha pretensión no prosperaba, por ser el demandado un poseedor de buena fe, se imponía resolver lo correspondiente, “en lo atinente a las prestaciones mutuas entre las partes litigantes”. Así las cosas, el Tribunal concluyó, con base en el artículo 1547 del Código Civil, que “en justicia” había que “condenar al demandado Fermín Guevara Carvajal a pagar al demandante José Lizandro Cabrera Toledo el saldo del precio insoluto, junto con la respectiva corrección monetaria, como también la cláusula penal pactada en el contrato suscrito entre los
mismos, accediéndose de esta manera parcialmente en las pretensiones subsidiarias del libelo demandador”. 13 JFRG. EXP. 4823 2.- Como se observa, en el cargo no se acusa la sentencia por no estar en armonía con los hechos que fueron expuestos para demandar, sino por no estar en consonancia con lo pretendido y lo pedido, por lo que, como se tiene dicho, esta especie de inconsonancia, en cualquiera de sus modalidades de extra, ultra o mínima petita, necesariamente debe buscarse confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a composición judicial, con todas y cada una de esas circunstancias, para, previa labor de parangón, establecer si en realidad se presenta un ostensible desacoplamiento entre lo resuelto y los límites fijados por los litigantes o por la misma ley cuando el juez debe actuar inquisitivamente. 3.- Si bien el Tribunal condenó al demandado FERMIN GUEVARA CARVAJAL a pagar al demandante el saldo del precio y el valor de la cláusula penal estipulada, en ambos casos con la correspondiente corrección monetaria, podría afirmarse que ello comportaba una decisión encaminada al cumplimiento de lo pactado, cuando lo impetrado fue la resolución del respectivo contrato, incurriéndose así en el vicio de procedimiento denunciado. Con todo, ello no es así, porque si bien la sentencia negó expresamente la “resolución del contrato de promesa de venta”, pero a su vez condenó al demandado a cancelar el saldo del precio, así como a cubrir el valor de la
indemnización de perjuicios establecida, es claro que el Tribunal adoptó esas decisiones por acompasarse o ser consecuentes con 14 JFRG. EXP. 4823 la negativa a decretar la resolución, por las circunstancias que fueren, acertadas o no, así también haya dejado establecido el incumplimiento de uno de los contratantes. De manera que al no ser formales los errores que en el cargo se ponen de presente, pues una vez detectados, por la simple labor de parangón, no podrían desaparecer porque las decisiones no se adoptaron al margen de ninguna consideración jurídica, la censura en el punto estuvo mal enfocada. En efecto, obsérvese que Tribunal no decretó la resolución del contrato, a pesar de haber dejado establecido el incumplimiento del demandado, por la especial circunstancia de hallarse “acumulado el proceso reivindicatorio que el mismo demandante…adelanta contra Agapito Obregón Ramirez”, por lo que como la reivindicación no prosperaba, por ser el demandado un poseedor de buena fe, se imponía resolver lo correspondiente, “en lo atinente a las prestaciones mutuas entre las partes litigantes”. Como se palpa, estas son consideraciones jurídicas en que se hizo descansar las disposiciones de la sentencia que por supuesto no se pueden atacar en casación con base en la causal segunda, sino en la primera. 4.- Así las cosas, el cargo que se despacha no está llamado a abrirse paso. CARGO SEGUNDO 1.- Con apoyo en la causal 1ª del artículo 368 del C.P.C., se acusa la sentencia del Tribunal “de violar directamente 15
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los artículos 1546 y 1930 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, por falta de aplicación” (folio 15, c. C.). 2.- Para demostrar la procedencia del cargo el censor sostiene: “el Tribunal inicia su fallo estudiando la pretensión relativa a la resolución de contrato y, luego de enunciar los requisitos de ésta y de encontrar que todos ellos se probaron durante el proceso, concluye su motivación afirmando que la solicitud de la resolución del contrato es procedente en el caso en examen. Sin embargo, en la parte resolutiva de su sentencia... el Tribunal... negó la resolución del contrato pedida por el demandante...” (ibídem). En prueba de su aseveración, el recurrente transcribe algunos párrafos de la motivación y de la parte resolutiva de la sentencia, luego de lo cual concluye: “al encontrar demostrados los supuestos fácticos de la resolución del contrato, pero negarse a decretarla, viola el Tribunal directamente los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, por no haberlos aplicado para resolver el litigio, así como el artículo 870 del Código de Comercio...” (folio 17 id.). CONSIDERACIONES 1.- El numeral 1º. del artículo 368 del C. de P. C. contempla como causal de casación “ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”, violación a la cual puede llegarse por dos vías diferentes: la directa o la indirecta. Se incurre en la primera cuando el fallador no obstante apreciar correctamente el aspecto fáctico o probatorio del litigio infringe derecha o rectamente la norma sustancial, ya sea por dejar de
16 JFRG. EXP. 4823 aplicar en la sentencia un texto legal de naturaleza sustancial que ha debido emplearse en ella -falta de aplicación-, ora porque no obstante aplicar el que legalmente corresponde le da un alcance que no tiene -interpretación errónea-, o porque aplica al litigio una norma sustancial que no corresponde -aplicación indebida-. Se infringe indirectamente la ley, cuando la violación es consecuencia de los errores en que incurre el fallador en el ámbito probatorio. 2.- En el asunto sub judice se observa que, el Tribunal luego de analizar los requisitos esenciales de la acción resolutoria a la luz del artículo 1546 del C. C., concluyó: “Conforme a las probanzas allegadas al plenario, sin necesidad de efectuarse un análisis extenso y completo en las mismas, detalla la Sala que el comprador, Fermín Guevara Carvajal, incumplió el contrato de promesa de venta que suscribió con el actor, José Lizandro Cabrera Toledo, todo esto, al no haber efectuado la cancelación del precio total pactado en el contrato. “Entonces, dando aplicabilidad a lo normado en el art. 1930 del C. Civil, el vendedor tiene derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios, fluye luego, habiendo cumplido el demandante con su obligación de entregar la cosa objeto del contrato, se halla legitimado para incoar la resolución del mismo. “…para así concluirse con la resolución correspondiente, en lo atienente (sic) a las prestaciones mutuas entre las partes litigantes”. 17 JFRG. EXP. 4823 3.- De conformidad con lo anterior, fácilmente se
advierte que no obstante el Tribunal hallar demostrado el siguiente cuadro fáctico, compartido por la censura: contrato bilateral válido, cumplimiento del vendedor e incumplimiento del comprador, de manera inexplicable y contradictoria concluye la sentencia revocando la del a quo y negando la resolución del contrato, con lo cual sin lugar a dudas vulneró de manera directa las normas de derecho sustancial citadas por el casacionista por falta de aplicación, por cuanto la situación antes descrita perfectamente se subsumía en la hipótesis legalmente prevista como tutela jurídica de la pretensión resolutoria que hubo de formular la parte demandante (art. 1546 del C. Civil), pues como reiteradamente lo ha predicado la jurisprudencia de la Corporación, la viabilidad de la acción en comentario además de tener como fundamento la celebración de un contrato bilateral válido, requiere que el contratante contra el cual se promueve haya incumplido el contrato y que el actor por su parte, haya cumplido o se haya allanado a cumplir las obligaciones a su cargo en la forma y tiempo debidos. Desde luego, que tratándose del incumplimiento del demandado, la jurisprudencia ha establecido que “es deber inexcusable del juez, para que su fallo resulte equitativo, detenerse sobre el requisito de la importancia que la ley requiere para que el incumplimiento invocado dé asidero a la pretensión deducida; en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra”. (Sent. de Cas. de 11 de sep. de 1984). Circunstancia esta última que por ser completamente
18 JFRG. EXP. 4823 extraña al raciocinio del ad quem, abre camino para la prosperidad del cargo. CARGO CUARTO 1.- Con apoyo en la causal 1ª. del artículo 368 del C. de P. Civil, se acusa la sentencia de segunda instancia de ser indirectamente violatoria de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 964, 966, 967, 969 y 970 del Código Civil por falta de aplicación, como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de las pruebas relativas a la buena o mala fe del poseedor demandado. 2.- Para demostrar este cargo el censor afirma en primer término que “la aserción final de la sentencia acusada en el sentido de que correspondía al demandante demostrar también una mala fe específica del demandado consistente en el conocimiento que tuvo de la falta de pago del precio por el anterior comprador del vehículo, prueba que aquel no suministró, resulta por la comisión de errores evidentes de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas”: 1. el documento en que consta el contrato celebrado entre Cabrera Toledo y Guevara Carvajal; 2. el interrogatorio de parte practicado a Agapito Obregón, en el que afirma que “yo sabía que José Lizandro Cabrera Toledo se lo había vendido a Fermín Guevara Carvajal y después cuando hicimos el documento yo miré la copia del otro documento que han hecho ellos, yo me enteré del contenido del documento que ellos firmaron” (folio 66 del cuaderno principal del proceso seguido contra el interrogado); y 3. la declaración de Santiago Lozada,
19 JFRG. EXP. 4823 según la cual Cabrera le advirtió a Obregón que no podía adquirir el automotor por ser de propiedad del primero de ellos. Concluye el recurrente que “si el Tribunal hubiera visto las pruebas reseñadas habría encontrado probado el conocimiento por parte del Señor Agapito Obregón Ramírez de que quien dice que le vendió el automotor no era dueño de éste” (folio 26, c. Corte). 3.- En segundo término sostiene el censor que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal las siguientes pruebas que se allegaron al proceso: 1. el certificado de tradición del vehículo; 2. el oficio del DATT N° 794 de marzo 29 de 1990; 3. los oficios números 190, 413 y 456 por medio de los cuales el Juzgado 2º Civil del Circuito de Florencia ordenaba la inscripción de la demanda de resolución del contrato y comunicaba el embargo a las autoridades de tránsito; 4. la licencia de tránsito relativa a la propiedad del vehículo; 5. el formulario de traspaso de la propiedad del automotor; 6. la fecha de pago del impuesto de timbre del contrato celebrado entre Guevara y Obregón -el día 20 de junio de 1990-, fecha en la cual ya pesaban sobre el vehículo una inscripción de demanda y un embargo; 7. el interrogatorio de parte practicado a Obregón en donde manifiesta en dos ocasiones que desconoce la fecha del contrato que él celebró con Guevara; y 8. las declaraciones de Rodrigo Polanía, Aristides Tovar y Eleuteria Guevara, conforme a las cuales queda claro que la fecha cierta del
contrato celebrado entre los señores Guevara y Obregón fue la del pago del impuesto y que este último sabía quien era el propietario del automotor. 20 JFRG. EXP. 4823 4.- De la anterior relación de pruebas, el impugnante concluye que “si el Tribunal hubiera visto las pruebas reseñadas habría encontrado probados el derecho de propiedad que el Señor José Lizandro Cabrera Toledo tiene sobre el bien objeto de la litis y el conocimiento que Agapito Obregón Ramírez poseía sobre quién era el titular de ese derecho” (folio 28). 5.- El censor añade, en tercer término, que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las siguientes pruebas: 1. la audiencia de conciliación en la que Agapito Obregón se contradice acerca del pago que él hizo por la compra del vehículo; 2. la confesión ficta del mismo Obregón al negarse a contestar las preguntas orientadas a probar la simulación del contrato que él presuntamente celebró con Fermín Guevara; y 3. la declaración de Fabio Castro sobre las fechas del arrendamiento del automotor. De este último grupo de pruebas el casacionista colige: “al no ver el Tribunal las pruebas reseñadas no encontró probado que el supuesto contrato de compraventa celebrado por Fermín Guevara Carvajal y Agapito Obregón Ramírez no tenía otro objeto que aparentar que el demandado en reivindicación, Señor Agapito Obregón Ramírez, era tercero poseedor de bu
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