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CSJ - SC19-10-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-10-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Discutida y aprobada en Sala de cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011) Referencia: 11001-3103-032-2001-00847-01 Profiere la Corte, en sede de instancia, la sentencia sustitutiva correspondiente, en el proceso ordinario de la sociedad Instrumentación Ltda. contra Hewlett Packard Company (HP) y Agilent Technologies Inc. (AT).

ANTECEDENTES

1. En la demanda genitora del proceso, la sociedad demandante pidió declarar la existencia de un contrato de agencia comercial celebrado con Hewlett Packard Company, entre el 8 de julio de 1965 y el 8 de junio de 2000, fecha de su terminación por justa causa imputable a las sociedades demandadas, el derecho a la prestación consistente en la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de los 34 años y 11 meses de su duración, equivalentes a US$1.531.747 y la indemnización retributiva por acreditación de la marca y líneas de productos, en la cuantía determinada según dictamen pericial, estimada inicialmente en US$1.900.000, y en consecuencia, condenarlas a pagarlas dentro de los cinco días siguientes a la

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ejecutoria de la sentencia, en términos de valor constante, o sea, reajustándolas entre el momento en que se causó la obligación y

el instante en que efectivamente se realice el pago e imponerles las costas del proceso (fls. 134-155, cdno.5).

2. El petitum se soportó, en los siguientes hechos: a) La demandante y Hewlett Packard Company, desde julio de 1965 suscribieron e inscribieron en el registro mercantil varios contratos de agencia sin cláusula de exclusividad respecto de los productos convenidos, acordaron Colombia como territorio, la duración inicial de un año renovable, la modificación y terminación por aviso registrado “con 90 días de anticipación en la Cámara de Comercio de Bogotá”, y sin afectar ni terminar la agencia comercial, el 1º de noviembre de 1979 firman un contrato de distribución para productos instrumentales, médicos, analíticos, componentes y repuestos, luego de cual celebraron otros. b) En agosto de 1995, Hewlett Packard Company, remitió proyecto de “terminación del contrato” por común acuerdo, declarándose a paz y salvo, el cual rechazó la demandante; hacia octubre de 1998, expresó su propósito de escindir el territorio para la distribución con varios agentes, y en febrero de 1999 designó a Intelnet Médica Ltda. distribuidor de los productos médicos con facultades y responsabilidades de agente; en marzo de 1999, la demandante protestó la división geográfica por inequitativa y adolecer de objeto ilícito al restringir la libre competencia, objeción aceptada por la misma, pero el 28 de octubre de 1999, le notificó la reorganización de negocios en dos compañías independientes,

WNV. Exp. No. 11001-3103-032-2001-00847-01 2

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y asignó los de medición a Agilent Technologies Inc., integrada por sus organizaciones para pruebas y medidas, grupo de soluciones de cuidado para la salud, semiconductores y análisis químicos, con quien continuaría el contrato de distribución 18335 del 1° de noviembre de 1998. c) La demandante manifestó a Hewlett Packard Company en comunicaciones de 3 y 11 de febrero de 2000, su preocupación e inconformidad, quien no las contestó, y con la de 9 de marzo de 2000, le expresó dar “por terminado por justa (sic) el contrato de agencia en los términos del artículo 1325 del Código de Comercio”, ante su reiterado incumplimiento, al forzarla a modificar la exclusividad y el territorio con prácticas restrictivas, desmejora en las condiciones pactadas, sustracción de personal de confianza, violación de información confidencial, y le precisó como fecha de terminación “el nonagésimo día contado a partir de aquél en que se surtiera el registro de la comunicación en la Cámara de Comercio de Bogotá”, registro remitido el 15 de marzo de 2000. d) La parte demandada negó la agencia comercial y calificó de injustificada la terminación del contrato de distribución (fls. 134-155, cdno.5).

3. Trabada la litis, Agilent Technologies Inc. resistió las pretensiones e interpuso las denominadas excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, ausencia de solidaridad e inexistencia del contrato de agencia, incumplimiento, cobro de lo no debido, justa terminación y prescripción (fls. 230WNV. Exp. No. 11001-3103-032-2001-00847-01 3

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 241, cdno.5). Hewlett Packard Company, al protestar el petitum, propuso las llamadas excepciones de inexistencia, falta de causa y simulación del contrato de agencia, nulidad absoluta y relativa, falta de legitimación por pasiva, incumplimiento, ausencia de solidaridad y prescripción (fls. 300-315, cdno. 5).

4. La sentencia de primer grado proferida el 18 de julio de 2007 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por Agilent Technologies, y prescripción formulada por Hewlett Packard Company, no acogió las pretensiones y condenó en costas a la demandante (fls. 640668, cdno. 1), providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al decidir la apelación interpuesta por los demandantes en la suya de 16 de julio de 2008

(fls. 35-59, cdno. 8).

5. La Corte, casó el fallo de segunda instancia, y decretó la práctica de un dictamen pericial el cual fue rendido, aclarado, complementado y objetado (fls. 133-347, cdno. Corte).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Delanteramente, el juzgador sintetizó el petitum, sustento fáctico, trámite, replicas, excepciones y alegaciones de

las partes, halló los presupuestos procesales, anotó la aplicación de la ley comercial a la controversia por tratarse de contrato ejecutado en territorio nacional, las características relevantes de la agencia comercial, contenido, causas de terminación, WNV. Exp. No. 11001-3103-032-2001-00847-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil prestaciones ex artículo 1324 del Código de Comercio, proximidad y diferencias con otros contratos, en particular el de distribución apoyándose en sentencias de 2 de diciembre de 1980 y 31 de octubre de 1995.

2. Enseguida, valoró el material probatorio, sentó la iniciación de las relaciones comerciales entre Instrumentación Limitada, antes Henrik A. Langebaek & Compañía Ltda., y Hewlett Packard Inter-AméricasHewlett Packard en 1965, aquélla como su única representante autorizada en el territorio nacional para presentar ofertas y vender sus productos según certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá, indicando que bajo el Código de Comercio Terrestre no existía el contrato de agencia comercial, y por tanto, durante su vigencia no podía predicarse su existencia, pero si interpretarla como distribución exclusiva con facultades representativas, aunque después, con documentos inscritos en marzo de 1975, 24 de octubre de 1980, 31 de agosto de 1978 y 28 de febrero de 1992, tales relaciones se regularon “por lo que aparece denominado como ‘contrato de agencia’ y en ellos figura que la demandada HEWLETT PACKARD COMPANY, indicó, que la sociedad demandante, ‘es nuestro agente y distribuidor’, siendo

Colombia el territorio asignado para la representación y para ofrecer en venta los productos de su fabricación, algunos de ellos con exclusividad y otros no y que la duración del contrato era un (1) año, contado desde su firma”.

3. Por lo anterior, el fallador calificó la relación como agencia comercial, apoyado en la documental antedicha y en los testimonios rendidos por Héctor Camilo Roa Amaya, Iván

WNV. Exp. No. 11001-3103-032-2001-00847-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Melgarejo Romero, Cosme Antonio Prieto Ávila, Guillermo Antonio Uribe Marciales, creíbles por claros, completos, espontáneos “y porque conocieron de manera directa los hechos”, quienes describen la relación, el encargo “de promover y explotar negocios con productos fabricados”, y el entendimiento de las partes sobre los mencionados documentos, era que entre ellas sí regía “un contrato de agencia comercial”, lo cual “queda reforzado con la confesión ficta o presunta que operó en contra de la demandada, de conformidad con el artículo 210 del C.de P.C., al no haber concurrido su representante legal a la diligencia de interrogatorio de parte”, si bien en el contenido de aquéllos no consta la totalidad de las estipulaciones, “contienen elementos propios del contrato de agencia”.

4. A continuación, el fallo analizó la terminación o modificación del contrato de agencia comercial partiendo del último documento registrado el 28 de febrero de 1992 en el cual se prevé un año de duración a partir de su firma, el 26 de febrero

de 1992, “que continuaría vigente año por año, a no ser que fuera cancelado por cualquiera de las empresas durante el término inicial o durante cualquier aniversario siguiente”, para afirmar su conversión en distribución exclusiva, fundado en el dicho de los testigos Benjamín Iván Arango Sánchez, Jorge Abel Fierro Herrera, Alberto Rivero, Gabriel Buidas y Armando Chávez presentados por la demandada, las certificaciones emanadas de uno de sus funcionarios fechada a 17 de marzo de 1993 refiriendo a la actora como “distribuidor exclusivo, los documentos de 23 de agosto de 1995, 23 de octubre de 1995, aquél donde Hewlett Packard comunicó su reestructuración y la permanencia del WNV. Exp. No. 11001-3103-032-2001-00847-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ‘contrato de Distribución #18335’” suscrito el 11 de noviembre de 1998 con Instrumentación Ltda., el de su prórroga hasta el 31 de enero de 2000, las grabaciones de conferencias telefónicas sostenidas, aportadas por el testigo Jorge Abel Fierro Herrera.

5. De esta forma, para el sentenciador, cedido por Hewlett Packard a partir del 1º de noviembre de 1999 el contrato de distribución #18335 celebrado el 11 de noviembre de 1998 con Instrumentación Ltda., acto con el cual estuvo de acuerdo su representante legal por firmarlo en señal de entendido y acordado, también con su prórroga según documento de 15 de octubre de 1999, la terminación realizada mediante el documento registrado

en la Cámara de Comercio el 10 de marzo de 2000 relativa a la agencia comercial inscrita el 13 de marzo de 1974, renovada mediante el de 28 de febrero de 1992, no produce los efectos pretendidos por cederse no el contrato de agencia terminado al convertirse en distribución, sino éste, y por esto, frente a Agilent Technologies Inc. no hay legitimación en causa por pasiva, al no ser parte ni cesionaria del contrato de agencia sustento de las pretensiones de la demanda.

6. En lo concerniente a Hewlett Packard, el fallador concluyó la existencia del contrato de agencia comercial con Instrumentación Ltda a partir de diciembre de 1974 conforme al documento registrado en la Cámara de Comercio el 13 de marzo de 1975, el cual según el inscrito el 28 de febrero de 1992, se prolongó hasta febrero de 1993, “pues se interpreta que terminó al haber entrado a regir el contrato de distribución”, y al transcurrir cinco años para reclamar derechos, declaró probada la excepción

WNV. Exp. No. 11001-3103-032-2001-00847-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de prescripción e imprósperas las pretensiones (fls. 1188-1216, cdno. 1).

EL RECURSO DE APELACIÓN

1. La demandante al sustentar la apelación, pidió revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, condenar a las demandadas según lo pretendido y probado.

2. En compendio, los motivos exclusivos de disenso atañen no a la concluida existencia entre las partes del contrato

de agencia comercial, sino a su concreta iniciación y terminación, desestimación de las prestaciones retributiva e indemnizatoria, así como a la declaración de las excepciones, a cuyo propósito, tras explicitar que no impugna o disputa el “hallazgo de la existencia de los elementos que configuran una relación de agencia comercial”, “ni el hallazgo del juzgado de que, (…) esa relación tiene unidad contractual sin solución de continuidad a través de los contratos de 1974, 1980 y 1992”, argumentó: a) La aplicación retrospectiva del artículo 1331 del Código de Comercio sobre la agencia de hecho, y por tanto, la configuración entre las partes de la relación contractual desde 1965 o, en su defecto, a partir de su vigencia el 17 de agosto de 1970, por continua e ininterrumpida durante 34 años y 11 meses, desde 8 de julio de 1965, se formalizó el 13 de marzo de 1975, luego se firmó el 1º de noviembre de 1979, lo llamado “Distribution Agreement” concerniente a los productos instrumentales, médicos y analíticos, después otros contratos, el 8 de septiembre de 1980, WNV. Exp. No. 11001-3103-032-2001-00847-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el 1º de junio de 1987 respecto de instrumentos eléctricos y electrónicos para prueba y medida, verificación y control, equipos electrodomésticos, el 26 de febrero de 1992 designando a la demandante agente y distribuidora de la demandada en todo el territorio de Colombia, el cual se prorrogó y ejecutó año tras año

cuando el 23 de agosto de 1995 se propuso terminarlo por mutuo acuerdo, y en octubre de 1998 dividir territorio, también el 1º de noviembre de 1998 se suscribe el contrato de distribución 18335 cedido el 28 de octubre de 1999 a Agilent Technologies Inc., en febrero de 1999 designa a Intelnet Médica Ltda, pero entre todos estos convenios existió unidad contractual sin alterar, modificar o extinguir la agencia comercial, ni los productos, tampoco los contratos de distribución y menos que concluyera en 1993. b) El contrato de agencia comercial no terminó en el mes de febrero de 1993 con la celebración de un contrato de distribución, hecho desvirtuado con la comunicación enviada por Hewlett Packard en 1995 proponiendo terminar el de agencia, las partes no dudaron de la coexistencia de contratos, la distribución es una de varias modalidades de la agencia, no se excluyen, ni hay prueba de la celebración de un contrato de distribución en 1993, sino que la actora era agente y distribuidora. c) La falta de legitimación en la causa por pasiva de Agilent Technologies Inc. es improcedente, de una parte por la confesión ficta derivada de su inasistencia a la conciliación, y de otra, por habérsele cedido no solo el contrato de distribución 18335, sino parte de la agencia comercial, pues la notificación refiere a líneas conformadas por todo el sector de negocios de WNV. Exp. No. 11001-3103-032-2001-00847-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pruebas y medidas, el grupo de soluciones y cuidado de salud,

grupo de productos semiconductores y de análisis químico incluyendo y sin limitarse a lo especificado en el contrato de distribución, las líneas contenidas en la agencia relativa a un grupo mayor de productos, por cuanto cuando Hewlett Packard decide dividir el negocio agenciado en dos, cede a una nueva compañía parte del mismo y conserva otra parte sobre la cual subsiste la agencia, tanto que en ninguna parte se limita a un aspecto del negocio, de donde responde en virtud de la cesión y como cesionario de las obligaciones resultantes de la agencia comercial cedida que es la correspondiente a todos los productos, de donde el Juzgado dio a la notificación de la cesión una interpretación errada incurriendo en el error de considerar que la distribución excluye la agencia. d) También es impertinente la prescripción, porque la agencia no terminó en 1993 según demuestra la no aceptada propuesta de terminarla conforme a la comunicación enviada en 1995, así como la confesión por inasistencia a la audiencia de conciliación (fls. 5-21, cdno. 8).

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales (cas. civ. sentencia de 19 de agosto de 1954), concurren en el sub lite y, no se observa, causal alguna de nulidad.

2. La Corte al casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de julio de 2008, precisó su

WNV. Exp. No. 11001-3103-032-2001-00847-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “alcance parcial en cuanto concierne al punto sobre el cual versó la acusación, sin extenderse a la decisión del Tribunal que al

confirmar el proferido por el a quo, no accedió a la pretensión declarativa ‘que las demandadas al haber provocado la declaratoria de terminación unilateral por justa causa del contrato de agencia (…) deben pagar a ésta la indemnización (…)’”, y advirtió su prosperidad en lo que respecta “únicamente a la cuantificación de la prestación del inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio, pues los presupuestos normativos para su procedencia quedaron plenamente configurados”. Asuntos diversos decididos por el Tribunal al desatar la apelación, son firmes, definitivos y están amparados por la presunción de legalidad o acierto con la cual arriban a la Corte las sentencias recurridas en casación, tanto cuanto más que la parte demandada no interpuso este recurso, tampoco el de alzada, ni adhirió al de la contraria. En este contexto, la existencia entre las partes del “contrato de agencia comercial a partir de la entrada en vigencia del Código de Comercio y hasta el mes de febrero de 1993” es una decisión intangible “pues esa fue una conclusión del fallo recurrido que no fue censurada por las demandadas, y que, por ende, se torna inmodificable” (fl. 50, cdno. 8). En idéntico sentido, la valoración del Tribunal a los testimonios rendidos por Benjamín Iván Arango Sánchez, Jorge Abel Fierro Herrera, Alberto Rivero, Gabriel Buidas y Armando Sánchez, así como a los documentos fechados a 17 de marzo de WNV. Exp. No. 11001-3103-032-2001-00847-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil 2003, 23 de agosto de 1995 y aquéllos “mediante los cuales Hewlett Packard notició a Instrumentación Ltda. de su reestructuración y de que, como consecuencia de ella, el contrato de distribución No. 18335 había sido cedido a Agilent Technologies Inc.”, en tanto excluyen “la terminación o mutación” de la agencia comercial a distribución en febrero de 1993, al suponerla el a quo “porque varias probanzas, posteriores a esa época, demostraban el desenvolvimiento de las partes atadas por un contrato de distribución y no de agencia comercial, mas no porque, en verdad, existiera prueba de una terminación en ese lapso o de una mutación del acuerdo” (fls. 54 y 55, cdno. 8). Análogamente, la conclusión relativa a “que el contrato de agencia comercial que encontró demostrado el fallador de primer gradolo que no fue cuestionado por la parte demandada y por ende se torna inmodificable para el Tribunal-, terminó el 8 de junio de 2000, esto es, 90 días después de haberse inscrito en la Cámara de Comercio la decisión unilateral que en tal sentido realizó Instrumentación Ltda., según lo demuestra la certificación de folios 123 a 127 del cuaderno principal, la que reviste autenticidad por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 55, cdno. 8). En consecuencia, los argumentos de Hewlett Packard, en torno a la diversa e incompatible naturaleza de los contratos de agencia comercial y distribución, su personificación normativa distinta a la de Agilent Technologies Inc., la cesión a ésta sólo del

contrato de distribución 18335 el 28 de octubre de 1999 con efectos a partir del 1º de noviembre de 1999, no de una supuesta WNV. Exp. No. 11001-3103-032-2001-00847-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil agencia celebrada veinte años atrás antes de crearse en 1999, no haber recibido comunicación alguna de terminación de la aparente agencia por haberse remitido la fechada a 9 de marzo de 2000 a Agilent, un tercero, sociedad diferente, que “el contrato de agencia comercial […] no ha sido terminado aún hoy, puesto que la comunicación de terminación ni se le envió ni se le entregó a HEWLETT PACKARD COMPANY” (fls. 172-174, 352-356, cdno. Corte), así como los planteamientos de Agilent Technologies Inc., a propósito de la declarada excepción de falta de legitimación en la causa por activa en la sentencia de 18 de julio de 2007, por no “ser parte ni cesionaria del contrato de agencia comercial”, a su juicio firme en el fallo, su exoneración de las pretensiones, la probanza de cesión de un contrato de distribución, su carácter de tercero en la supuesta agencia (fls. 176-179, 330-332, cdno. Corte), no son ahora de recibo. Dicho en otras palabras, la Corte casó parcialmente la sentencia del Tribunal, y por lo tanto, cuestiones ajenas al recurso extraordinario de casación, al cargo que prosperó y a su sentencia decisoria, están ya decididos. Con estos lineamientos, escapa a la Sala en sede de

instancia analizar otra vez la existencia del contrato de agencia comercial entre el 16 de junio de 1971 y el 8 de junio de 2000, celebrado por Instrumentación Ltda. y Hewlett Packard Company, continuado a partir del 1° de noviembre de 1999 con Agilent Technologies Inc. por cesión del titulado contrato de distribución 18335 fechado a 1° de noviembre de 1998, la terminación de la agencia el 8 de junio de 2000 según la comunicación dirigida a WNV. Exp. No. 11001-3103-032-2001-00847-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agilent Technologies Inc. registrada en la Cámara de Comercio, o, su mutación a contrato de distribución, por tratarse de materias definidas por el sentenciador, no comprendidas en la casación, tampoco en su decisión, tanto cuanto más si la parte demandada no apeló, ni adhirió, menos interpuso el recurso extraordinario. En efecto, un proceder diverso, implicaría desconocer la reformatio in pejus (arts. 357 C. de P.C. y 31 Constitución Política), que “encuentra venero en la garantía constitucional del debido proceso y en los principios generales del derecho procesal, en particular, en el sistema dispositivo, la finalidad de la apelación interpuesta en lo desfavorable al recurrente definitoria del interés para recurrir y del thema decidendum del ad quem, por lo cual, no puede ex officio imponer una condena más gravosa. La prohibición de la reforma peyorativa, limita ex naturalitir al tenor de la apelación interpuesta la competencia y facultades del

superior tantum devolutum quantum appelatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo) y por ello no puede fallar más allá de lo pedido por las partes (non est iudex ultra petitum partium) encontrando una restricción en el agravio causado con la sentencia impugnada al apelante o a la parte en cuya protección se surtió la consulta, salvo las excepciones legales” (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, exp. 05001-3103-012-2002-00373-01), “principio negativo por cuanto le prohíbe el juez ad-quem modificar la providencia apelada en perjuicio del recurrente, cuando la contraparte no ha interpuesto apelación, ni ha adherido a dicho recurso y, se configura mediante los requisitos siguientes: a) Vencimiento de un litigante; b) Que sólo una parte apele; c) Que el sentenciador adWNV. Exp. No. 11001-3103-032-2001-00847-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil quem haya empeorado con su decisión al único recurrente y d) Que la reforma no se funde en puntos íntimamente ligados con ella” (cas. civ. 23 de abril de 1981, CLXVI, p. 408; CCXXV No. 2464, Segunda parte, p. 611; CLXVI No. 2407, p. 210, CLXXX No. 2419, p. 69, CLXVI No. 2407, p. 143). De esta manera “el superior que conoce de un proceso

por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida por la otra, no puede, por regla general, modificarla o enmendarla haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia recurrida” (CXLII, p. 144), es decir, “el recurso es el objeto mismo de la decisión del ad quem, limita objetivamente su competencia y la ausencia de impugnación o de adhesión a la apelación interpuesta, comporta la aceptación de la providencia y la imposibilidad de revisarla en los aspectos no comprendidos en la alzada”, pues dicha prohibición “emerge como una garantía constitucional y procesal, desarrolla la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, la doble instancia y el principio dispositivo (ne procedat iure ex officio y nemo iudex sine actore), por cuanto el fallador de segunda instancia no puede empeorar la posición o situación del apelante (Licet Enim nonunquam bene lastas sententias in peius reformet)”, salvo en los casos legales (verbi gratia, entre otros, artículos 98 [7], 306, 510 C. de P.C.) o “el deber de pronunciarse respecto de las restantes pretensiones integrantes del petitum y de la causa petendi, sobre las cuales versa la litis, existió debate, garantizó el derecho de defensa o contradicción y sobre las cuales no se pronunció el fallador a quo, así la parte favorecida con la decisión WNV. Exp. No. 11001-3103-032-2001-00847-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil no hubiere apelado ni adherido a la apelación de la contraria por no serle desfavorable y carecer de interés al respecto” (cas. civ. sentencia de 9 de julio de 2008, exp. 11001-3110-011-200200017-01). A propósito de las excepciones interpuestas por las demandadas, el juzgador de primer grado declaró probadas las de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Agilent Technologies Inc. sobre la mutación del contrato de agencia comercial a distribución por no ser parte de aquél, y la prescripción invocada por Hewlett Packard Company al ejercerse la acción transcurrido el término legal de los cinco años desde 1993 cuando terminó por convertirse en distribución. El Tribunal, en la sentencia casada parcialmente por la Corte, al ultimar el a quo la existencia del contrato de agencia comercial hasta el mes de febrero de 1993, dijo estar relevado de estudiar la excepción de inexistencia de contrato de agencia y falta de legitimación en la causa por pasiva interpuestas por Hewlett Packard, porque si el fallador de primer grado concluyó su presencia entre las partes, “allí tácitamente se están desvirtuando los fundamentos de hecho de las defensas referidas (…) lo cual no fue censurado por las encausadas”, y desestimó el petitum, al no hallar probado “el incumplimiento culposo”, “con base en las motivaciones precedentes y no en las del a-quo” (fl. 58, cdno. 8), agregando estar relevado “del estudio de los mecanismos

planteados por las demandadas”, salvo las referidas excepciones “que, como se anotó, ya fueron desechadas por el Juzgado de primera instancia”. WNV. Exp. No. 11001-3103-032-2001-00847-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Concluida la agencia comercial entre las partes, y no sólo entre Instrumentación Ltda. y Hewlett Packard, sino también con Agilent Technologies Inc. así como su iniciación el 16 de junio de 1971 y terminación el 8 de junio de 2000, naturalmente las excepciones relativas a la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia del contrato de agencia comercial y prescripción, carecen de vocación de prosperidad. Agilent Technologies Inc., fue demandada por cesión parcial del contrato de agencia comercial. El a quo, consideró que el contrato de agencia existió y terminó en 1993 al convertirse en distribución. El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, excluyó la mutación, conversión o cambio de la agencia a distribución en

1993. En cambio, concluyó su terminación el 8 de junio de 2000.

En la cesión de contrato, el contratante cedente es sustituido por un tercero (cesionario), en “la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato”. La figura aplica a contratos de ejecución periódica, sucesiva o prolongada en el tiempo y, por excepción a los de ejecución “instantánea” con prestaciones pendientes de cumplir (artículo 887 del Código de Comercio). Por su virtud, el tercero cesionario adquiere del contratante cedente la

posición o situación jurídica que le corresponde, sustituyéndolo en la totalidad o en un segmento de las relaciones jurídicas (cas. civ. sentencias del 23 de enero de 1943, LV, p. 10; 11 de octubre de 1945, LIX, 718; 22 de agosto de 1946, LXI, 19; 29 de mayo de 1942, LIV, 107; 24 de marzo de 1943, LV, 238; 28 de julio de 1960, XCIII, 114). No se trata de una cesión de crédito, acción, WNV. Exp. No. 11001-3103-032-2001-00847-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pretensión o derecho, sino de toda o parte de la relación jurídica emanada del contrato y, por consiguiente, de la posición de contratante, en tanto el cesionario sustituye al cedente en los derechos y obligaciones, adquiere la calidad de acreedor y deudor así sea en el fragmento al cual concierne, distinguiéndose así de la cesión de un crédito, derecho, acción o pretensión y de la asunción de la deuda. El artículo 887 del Código de Comercio, permite la cesión del contrato “en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato”, en las cuales es sustituido el contratante cedente por el tercero cesionario en sus derechos y obligaciones. En la cesión total, el cesionario adquiere la calidad de parte que correspondía al cedente, y en la parcial, se presenta su desdoblamiento por la unión, adición o agregación ulterior de una nueva “parte” en el segmento específico al que concierne, es

decir, el contratante cedente conserva su posición de parte, su calidad de titular, acreedor y deudor, salvo en

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