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CSJ - SC19-12-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-12-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil trece Proyecto discutido en salas de 14 de mayo, 25 de junio, 15 de julio, y 12 de agosto de 2013, y aprobado en sesión de 7 de octubre de 2013

Rad.: 11001-31-03-022-1998-15344-01

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el diez de diciembre de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de los procesos civiles ordinarios promovidos por JAIME RAMÍREZ

RODRÍGUEZ, HACIENDA EL PORTAL LTDA. y DISTRIBUIDORA DE

TEXTILES J.R. LTDA. “DISTEJER”, contra ASEGURADORA

COLSEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

A. Las pretensiones Los actores incoaron sendas demandas civiles en contra de Aseguradora Colseguros S.A. en las que

formularon sus pretensiones del siguiente modo: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

1. La sociedad Hacienda El Portal Ltda. solicitó declarar la validez del contrato de seguro que dio lugar a la expedición de la póliza de incendio Nº 3-25-000225-4; y como consecuencia, se condene a la demandada a pagarle la suma de $1.200’000.000, o la que resulte probada en el proceso, en razón de los perjuicios derivados de la ocurrencia del incendio

del inmueble amparado; así como los intereses moratorios a los que haya lugar; y el valor de la remoción de escombros, de acuerdo con lo determinado por peritos.

2. Jaime Ramírez Rodríguez, por su parte, pretendió se condene a la accionada a pagarle la cantidad indicada en el ítem anterior, por concepto de los daños ocasionados por el referido incendio, más los intereses de mora causados desde el 29 de junio de 1996 hasta el momento de la cancelación de la obligación, conforme lo estipulado por el artículo 1080 del Código de Comercio.

3. Distribuidora de Textiles “Distejer”, reclamó se condene a la demandada a pagarle la suma de $135.000.000, a la que tiene derecho por la ocurrencia del incendio del inmueble amparado por la Aseguradora, más los respectivos intereses de mora señalados en el artículo 1080 del Código de Comercio.

B. Los hechos

1. La Sociedad Hacienda El Portal Limitada es

propietaria de la bodega ubicada en la calle 12 A N° 28-21 de la ciudad de Bogotá D.C., la cual adquirió por compra que hizo a Jaime Ramírez Rodríguez el 12 de septiembre de 1994.

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2. La sociedad “Distribuidora de Textiles JR – Distejer Ltda.”, representada legalmente por Jaime Ramírez Rodríguez tomó la bodega en arriendo, a partir del 1 de julio de 1995.

3. En la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó a “adquirir un seguro de incendio y sustracción sobre los inmuebles y contenido del bien objeto del arrendamiento”. [Folio 11, reverso, c. 5]

4. La Aseguradora Colseguros S.A. expidió la póliza de seguro de incendio N° 3-25-000225 sobre la referida bodega, por un valor asegurado de $1.200’000.000, con vigencia a partir del 12 de febrero de 1996 hasta el 12 de febrero de 1997; cuyos tomadores, asegurados y beneficiarios fueron Jaime Ramírez Rodríguez y/o Hacienda El Portal Limitada. [Folio 3, cuaderno 9]

5. Previa expedición de la póliza, la compañía aseguradora inspeccionó el bien objeto de aseguramiento. [304, 2]

6. Jaime Ramírez Rodríguez tomó dos seguros más para amparar el mismo riesgo, con “La Nacional de Seguros”

(hoy Aseguradora Colseguros S.A.) y con Suramericana de Seguros, para proteger el mismo local.

7. El 12 de mayo de 1996 se produjo un incendio que destruyó totalmente la bodega amparada por las pólizas.

8. La ocurrencia del siniestro quedó probada con el informe 046, rendido el 12 de mayo de 1996 por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, y con la verificación directa que hizo la

firma Ajustes Wizak Ltda.

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9. Al día siguiente, el asegurado avisó a Colseguros S.A. sobre la ocurrencia del siniestro, y le notificó de la existencia de la otras pólizas que cubrían el mismo riesgo. [Folio 25, c. 9]

10. El 21 de mayo de 1996 la “Compañía de Ajustes y Avalúos Wizak Ltda.”, solicitó al representante de la Distribuidora de Textiles JR el suministro de los documentos necesarios para iniciar el ajuste correspondiente a la reclamación por incendio. [Folio 26, c. 9]

11. Mediante memorial de 29 de mayo siguiente, el señor Jaime Ramírez Rodríguez le envió a la firma ajustadora los documentos que le habían sido solicitados. [Folio 18]

12. El 12 de septiembre de 1996 Hacienda El Portal elevó su reclamación para el pago del siniestro ante la aseguradora, para cuyo efecto anexó los documentos que estimó suficientes para acreditar la ocurrencia del incendio y la cuantía de la pérdida.

13. En memorial de 3 de octubre de 1996 la Aseguradora informó al asegurado: “Con los documentos y los avalúos presentados por Hacienda El Portal Ltda. y usted, se considera que se halla completa toda la información solicitada…”. No obstante, objetó la reclamación con apoyo en lo dispuesto en el artículo 1091 del Código de Comercio, para lo cual alegó la nulidad

relativa del contrato de seguro porque hubo exceso en el valor asegurado; decisión que se mantuvo a pesar de la reconsideración solicitada. [Folio 26, c. 9] A.E.S.R. Exp. 11001-31-03-022-1998-15344-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

14. La accionada también objetó la reclamación que le hizo el asegurado respecto de la póliza 01-199380.

15. El valor total de la pérdida generada por el incendio ascendió a $1.350’000.000.

C. El trámite de la primera instancia

1. Las tres demandas, en su orden, fueron admitidas por los juzgados Diecisiete, Veintidós y Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencias de 27 de marzo, 14 de mayo y 10 de junio de 1998, respectivamente. [Folio 57, c. 5; folio 41, c. 9; y folio 51, c. 6]

2. La demandada, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: a) En el proceso promovido por Hacienda El Portal Ltda., las de “nulidad absoluta del contrato”, fundada en el exceso de seguro sobre el valor asegurable; y “carácter no fortuito del incendio”, respecto de la cual manifestó que no puede asegurar tal hecho mientras las autoridades penales no concluyan la investigación correspondiente. b) En el instaurado por Jaime Ramírez alegó las que denominó: “falta de interés asegurable”; “nulidad absoluta

del contrato de seguro”; “inexistencia del derecho a la indemnización por mala fe en la solicitud de pago”; y “carácter no fortuito del incendio”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil c) Finalmente, en el proceso incoado por Distribuidora de Textiles J.R. Ltda. “Distejer” alegó “falta de interés asegurable”; “infraseguro”; “inexistencia del derecho a la indemnización por mala fe en la solicitud de pago”; “carácter no fortuito del incendio”; “terminación del contrato de seguro” y “falta de legitimación en la causa por activa”.

3. Mediante providencia de 6 de octubre de 2000, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá decretó la acumulación de los procesos promovidos por Hacienda El Portal y Distribuidora de Textiles J.R. Ltda., al de Jaime Ramírez Rodríguez, adelantado en esa judicatura. [Folio 74, c. 3]

4. El 22 de septiembre de 2009 terminó la primera instancia con sentencia que declaró la prosperidad de las pretensiones planteadas por “Hacienda El Portal Ltda.” En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle la suma de $537.970.000, sin derecho a intereses de mora ni la cantidad correspondiente a la remoción de escombros.

Las pretensiones formuladas por las otras demandantes, por el contrario, fueron denegadas por cuanto prosperó la excepción de falta de interés asegurable.

5. Esa decisión fue apelada por los demandantes Jaime Ramírez Rodríguez y Hacienda El Portal Ltda., y por la demandada.

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D. La decisión de segunda instancia El 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia que adicionó la de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar $1.440.000, a título de indemnización por la remoción de escombros; así como a reconocer los intereses de mora sobre las prestaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 3 de octubre de 1996 hasta cuando se produzca el pago. En todo lo demás, confirmó el fallo de primer grado.

Los argumentos en los que se apoyó la decisión del ad quem se pueden reseñar así: i) El arrendatario sí tiene interés asegurable en un seguro de incendio contratado sobre el inmueble arrendado; pues, aquél surge de la obligación de conservar la cosa arrendada. ii) A partir del contrato de arrendamiento se deduce que Jaime Ramírez Rodríguez no es arrendatario del inmueble, sino codeudor de las obligaciones contraídas por la arrendataria, que fue Distejer Ltda. Luego, aquél no tiene interés para reclamar el pago del seguro de incendio. iii) En todo caso, Jaime Ramírez Rodríguez no

demostró la cuantía del perjuicio que alegó a título personal; que no pudo consistir en la destrucción de la edificación, porque ésta no era de su propiedad.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil iv) Sostuvo, además, que “el solo hecho de haberse asegurado el inmueble por un monto mayor al de su verdadero valor comercial, no es suficiente para concluir que el contrato de seguro es nulo”, dado que el artículo 1091 del Código de Comercio exige la demostración del dolo del asegurado para defraudar al asegurador. Si bien en el proceso se acreditó que el valor comercial de la bodega en mayo de 1996 era de $537.970.000, cantidad ostensiblemente inferior al valor asegurado de $1.200.000.000, no hay prueba de que “Hacienda El Portal” tuviera la intención manifiesta de defraudar a Colseguros S.A. [Folio 224, c. 10] v) No existe prueba “fehaciente y robusta que permita afirmar, más allá de toda duda, que el señor Ramírez causó dolosamente el incendio de la bodega…”, pues el testigo Guillermo Rojas manifestó que “no fue posible establecer con certeza la posible causa del incendio”; mientras que Rubén Darío Tamayo aseveró que “nunca fue claro el origen del incendio”; y el representante legal de Colseguros admitió que “en ningún momento la aseguradora ha encontrado ni ha visto algo en donde Hacienda El Portal haya tratado

de defraudar a la aseguradora…” [Folio 225] vi) La sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá en contra de Jaime Ramírez Rodríguez, como autor del delito de incendio, no puede servir de soporte para imputarle a éste la autoría del siniestro, pues esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá luego de declarar la prescripción de la acción penal; decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. [Folio 226] A.E.S.R. Exp. 11001-31-03-022-1998-15344-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil vii) No hay razones válidas para negar la condena al pago de la remoción de escombros, pues tal amparo se pactó en las condiciones generales de la póliza y su monto quedó demostrado con el dictamen pericial. [Folio 227] viii) La demandada está obligada a pagar los intereses de mora por no haber solventado la indemnización en la oportunidad prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio; los cuales se reconocen desde del 3 de octubre de 1996 hasta cuando se produzca el pago, pues en esa fecha la aseguradora manifestó haber recibido toda la documentación requerida para proceder al pago del seguro.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene tres cargos que se formularon con apoyo

en la causal primera de casación, así:

1. PRIMER CARGO

Con fundamento en la causal 1ª establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunció la sentencia por haber violado de modo indirecto los artículos 835, 1044, 1053 ordinal 3°, 1054, 1055, 1077, 1078 inciso 2°, 1080, 1091 y 1113 del Código de Comercio; 1613, 1614 y 1615 del Código Civil; 306 del Código de Procedimiento Civil; 80 y 344 de la Ley 906 de 2004; como consecuencia de yerros probatorios al dejar de apreciar algunas pruebas y alterar el contenido de otras.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil i) El primer error de hecho, trascendente y manifiesto que cometió el Tribunal –según el censor– fue que a pesar de haber constatado con el dictamen pericial que el valor comercial de la bodega ($537’970.000) es muy inferior al monto asegurado ($1.200’000.000), no apreció esa conducta como un indicio grave en contra de la parte demandante, pues el sobredimensionamiento del precio en más del 100%, permite inferir el ánimo fraudulento. [Folio 34] ii) Otro error en que incurrió el sentenciador de segunda instancia –refirió– fue haber alterado materialmente la versión rendida por el ajustador Federico Guillermo Rojas Melo, “por cuanto él nunca afirmó que el incendio no haya sido provocado, sino que se limitó a manifestar que ‘no fue posible establecer con certeza la posible causa del incendio’. En otras palabras, que pudo ser

o no provocado conforme a la investigación que él hizo en su condición de empleado de la firma ajustadora que contrató Suramericana con ocasión del mismo siniestro pero respecto de póliza por ella emitida.” Al otorgar al referido testimonio una fuerza probatoria que no tiene, omitió ver en esa declaración “un asomo indicador de lo investigado”. [Folio 35] iii) Un equívoco más consistió en haber omitido la declaración que el mismo testigo rindió el 19 de marzo de 1999 dentro del proceso instaurado por Distejer, donde aquél manifestó que “no es normal que durante todo un mes no se efectúen compras de mercancías es de esperar que esas compras se encuentren distribuidas a lo largo de todos los días del mes…”, de cuyo testimonio –prosiguió el impugnante– se infiere un grave A.E.S.R. Exp. 11001-31-03-022-1998-15344-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil indicio de la decidida intención de defraudar a la aseguradora, pues el incremento inusitado de la mercancía en los días anteriores al siniestro solo cobra explicación porque el propósito que se perseguía era aumentar el costo del daño resarcible. [36] iv) Un yerro del juzgador, que se suma a los anteriores, fue haber destacado la parte del testimonio rendido por Rubén Darío Tamayo Ramírez, en la que afirmó que “nunca fue claro el origen del incendio”; cuando este declarante hizo rotundas alusiones a hechos que llevan a concluir que el origen del siniestro fue voluntario, como por ejemplo que encontró unas camisetas que olían a gasolina, que halló dos puntos

donde el índice de cenizas era mayor que el del resto de la bodega, que observó gran cantidad de papel en los costados occidental y sur del almacén, y que existían muchas inconsistencias en la contabilidad de la empresa. [Folio 37] v) El Tribunal tampoco observó el documento que aparece a folio 313, proveniente del Director General del Laboratorio y Consultoría Ambiental, quien corrobora que en el análisis que se hizo de “muestras del siniestro”, se pudo “identificar la presencia de hidrocarburos de alto peso molecular como fracción mayoritaria”, distintos a la gasolina comercial de automotor. [F. 39] vi) Le otorgó a la declaración del representante legal de Aseguradora Colseguros una fuerza probatoria que no posee, pues mientras éste se limitó a decir que no conocía ningún tipo de conducta defraudatoria por parte de Hacienda El Portal Ltda., el sentenciador de segundo grado vio en esa afirmación un respaldo para concluir que “en el expediente no existe prueba fehaciente y robusta que permita afirmar, más allá de A.E.S.R. Exp. 11001-31-03-022-1998-15344-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil toda duda, que el señor Ramírez causó dolosamente el incendio de la bodega ubicada en la calle 12 A N° 28-17/21/33 de Bogotá”. Es decir, la alusión que el declarante hizo respecto de Hacienda El Portal, el ad quem la valoró como si hubiese estado dirigida a describir la conducta exculpativa de Jaime Ramírez Rodríguez.

[Folio 39] vii) Ignoró, de igual modo, que la circunstancia de haber tomado múltiples seguros que amparaban el mismo riesgo es un indicio de fraude. Esa concurrencia de pólizas “se constituye en el hecho indicador de la intención fraudulenta con que se comportaban los tomadores de ellas que quisieron hacer de esa contratación una fuente de injusto enriquecimiento que se consumaría con la provocada conflagración”. [Folio 41] “El error de hecho –continuó el censor– ocurrió porque no obstante el Tribunal constatar la existencia de las diversas pólizas, omitió a partir de este hecho indicador, que está plenamente probado, hacer el ejercicio de lógica que correspondía, para inferir de él el comportamiento manifiesto del dolo o intención fraudulenta”. [Folio 41] viii) El fallador no apreció la declaración del representante legal de Hacienda El Portal, quien aseveró que desconocía el contenido de la póliza que esa empresa tomó con Colseguros. Esa circunstancia –en sentir del recurrente– “siembra un mar de dudas sobre la finalidad de la póliza y la intención de quien la tomó, según dice el Tribunal, por cuenta de un tercero, es decir, el señor Ramírez Rodríguez…”. [Folio 42] El error consistió en pasar por alto que “no se ve razón para que el verdadero beneficiario del seguro de incendio (…) desconozca el valor asegurado de la póliza”, pues quien manipulaba A.E.S.R. Exp. 11001-31-03-022-1998-15344-01 12 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil toda la contratación de los seguros era Jaime Ramírez, de lo cual se infiere la finalidad fraudulenta de este último. ix) Otro error manifiesto en que incurrió el fallo fue no haber apreciado que el contrato de arrendamiento se celebró el 1 de julio de 1995, en tanto que la póliza se suscribió el 27 de febrero de 1996, es decir 7 meses después, a pesar de la cláusula que obligaba al arrendatario a tomar un seguro de incendio sobre el inmueble. De haber valorado el Tribunal esos documentos, hubiera podido “develar un nuevo indicio en favor de la demostración de los hechos constitutivos de las excepciones de mérito propuestas por la demandada, esto es, la manifiesta intención de defraudar y la intencional provocación del incendio, pues no otro es el sentido que ofrece el tardío cumplimiento de la referida obligación contractual, pero contemporáneo con el suceso incierto del incendio”. [Folio 43] x) El Tribunal dejó de apreciar el informe de los bomberos que obra a folio 170, el cual señala la llegada de éstos al lugar del incendio cinco minutos después de haber atendido el llamado, a pesar de lo cual cuando arribaron pudieron observar que la conflagración se había extendido a la totalidad del inmueble. Este suceso (hecho indicador) conduce a la aparición o descubrimiento de circunstancias verdaderamente graves (hechos indicados), “porque cualquiera de ellos permite inferir la producción criminal del incendio”. [Folio 44]

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Así, por ejemplo, que los bomberos fueron llamados cuando el bien asegurado había sido consumido por el fuego; que la vigilancia de la bodega fue una farsa, por lo inverosímil de la declaración del celador; que el incendio fue provocado mediante el uso de hidrocarburo y papel; son todos hechos indicadores de la comisión del ilícito que condujo a defraudar a la aseguradora. xi) Otro indicio que tampoco advirtió el Tribunal fue que el incendio se produjo pasada la medianoche, esto es a “una hora propicia para garantizar el resultado, es decir, la incineración total de la bodega, como lo confirma el mismo informe de bomberos”. [Folio 45] x) Un indicio más, inadvertido por el juzgador, surge del estado de insolvencia económica del señor Jaime Ramírez Rodríguez y de su empresa Distejer, que según el parecer del casacionista se infiere de la declaración del representante legal de Hacienda El Portal, quien afirmó que la bodega fue adquirida por el precio del pago ‘de una mercancía que le habíamos vendido’. La iliquidez se infiere, además, del informe que rindió el investigador Guillermo Penagos, quien refirió que el señor Jaime Ramírez adquirió pólizas de seguro entre los años 1993 y 1995, cuyas primas pagó con cheques posfechados “que fueron diferidos en varias oportunidades hasta el punto de solo ser efectivos a través de cobros jurídicos”. [Folio 46]

La inscripción de un embargo en el certificado de tradición y libertad del inmueble amparado por la póliza, decretado dentro del trámite de un proceso ejecutivo hipotecario A.E.S.R. Exp. 11001-31-03-022-1998-15344-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que se adelantaba en contra de Hacienda El Portal, es otro hecho revelador del estado de insolvencia de esta última. Fue así como el Tribunal “no reconoció la existencia en el proceso de ese hecho indicador (insolvencia económica), que a su vez muestra un indicio grave del móvil del fraude, y claro está, de la necesidad de producir el siniestro que era la condición para aspirar a las respectivas indemnizaciones y tal vez así superar las dificultades económicas.” [Folio 46] xi) A todo el conjunto de pruebas que –según el censor– el Tribunal pretermitió, se suma que en el contrato de arrendamiento se aseveró que la propietaria del inmueble arrendado era la arrendadora “Comercializadora Super Estrellas Ltda.”, cuando en realidad la dueña de la bodega es Hacienda El Portal Ltda. [Folio 47] xii) Otra prueba, pasada por alto, fue que Jaime Ramírez Rodríguez pretendió en su demanda el pago de una indemnización por $1.200’000.000 millones de pesos, sin parar mientes en la demanda que promovió Hacienda El Portal, lo que “pone de presente la intención defraudatoria y el injusto enriquecimiento que se pretendía al multiplicar los contratos y volverlos

fuente de lucro.” [Folio 48] xiii) Señaló que en el proceso están demostrados dos hechos que el Tribunal no advirtió: que el original de la póliza no la tenía Hacienda El Portal sino Jaime Ramírez; y que la reclamación fue acuciosamente presentada por este último al día siguiente del incendio, mientras que la real beneficiaria, Hacienda El Portal, apenas lo hizo cuatro meses después. [Fl 48] A.E.S.R. Exp. 11001-31-03-022-1998-15344-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Esos sucesos “se entronizan como hechos indicadores de la intención manifiestamente fraudulenta con que se comportaban las partes, particularmente el señor Ramírez Rodríguez, quien sin duda alguna, y esa es la inferencia que se logra, veía en el seguro contratado una fuente de enriquecimiento y una efectiva salida a sus padecimientos económicos…” [Folio 49] Para finalizar, agregó que una vez demostrado el fraude, el Tribunal debió declarar probadas las excepciones de mérito. Por ello, solicitó casar la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. En lo que concierne a la valoración probatoria que realizan los juzgadores de las instancias, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado, de manera constante e invariable, que mientras el argumento expresado por el fallador no se muestre abiertamente contraevidente, la exposición de puntos de vista antagónicos por parte del censor no puede

considerarse como una demostración del error de hecho manifiesto, por faltar en ese caso el requisito exigido por el segundo inciso del artículo 374 de la ley procesal. El error de hecho se demuestra mediante una labor de contraste entre lo que el medio de prueba dice en su materialidad y lo que el sentenciador extrajo de ella, de tal suerte que quede al descubierto la desfiguración de su contenido por adición (suposición) o por cercenamiento (preterición).

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En materia de indicios, específicamente, el impugnante tiene la carga de demostrar que las inferencias elaboradas por el juzgador fueron manifiestamente erróneas, si es que la decisión se basó en ellas. En tal caso, sólo cuando el razonamiento del juez resulta contraevidente, hay lugar a la configuración de un error de hecho ostensible que tenga la virtualidad de quebrar el argumento que haya constituido la base fundamental del fallo censurado. En cambio, cuando –como ocurren en este caso– el fallador no cimenta su decisión en pruebas indirectas, entonces el cargo que se sustenta en una falta de apreciación del indicio, está abocado a demostrar que a partir de los hechos probados en el proceso y a la luz de los dictados de las máximas de la experiencia, se imponía al juez la obligación de elaborar unas hipótesis indiciarias que resultaban evidentes y que habrían variado sustancialmente el sentido del fallo, no obstante lo cual el funcionario judicial dejó de considerarlas al momento de

dictar la sentencia. “En la casación –tiene dicho esta Sala– el error de hecho por la no apreciación de los indicios se puede presentar porque el sentenciador ignore la presencia del hecho indiciario, siempre y cuando, claro está, la existencia de éste se halle satisfactoriamente fijada o, al contrario, porque sin estarlo, lo suponga. O porque viéndolo, se abstenga de extraer de él la inferencia que lógicamente corresponde, o extraiga una que sea contraevidente. O, en fin, porque, no obstante ver los distintos indicios, cuando son contingentes, no los relacione o concatene a fin de apreciarlos en conjunto”. (Sentencia 085 de 12 de marzo de 1992) A.E.S.R. Exp. 11001-31-03-022-1998-15344-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

2. Tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han admitido, en pacífica posición, que un indicio es “todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido”. (Sentencia de casación civil de 12 de marzo de 1974, que toma el concepto de Antonio DELLEPIANE, en Nueva Teoría de la Prueba) Esa definición ha sido reiterada por esta Sala, al precisar que la inferencia indiciaria es aquella mediante la cual “se logra, por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el plenario, otros que no lo

están.” (Sentencia de casación civil de 21 de mayo de 1992. Exp.: 3345) En similar sentido, se señaló: “Respecto a la prueba de indicios, en donde, de conformidad con el artículo 248 del C. de P. C., el fallador debe hallar plenamente acreditado en el proceso el hecho del cual, por inferencia lógica, se deriva con mayor o menor fuerza otro hecho desconocido, juega un papel fundamental el análisis de cada hecho en particular y de todos ellos en conjunto, en donde el juez habrá de utilizar la lógica y su sentido común basado en las reglas de la experiencia, de todo lo cual dejará constancia, al exponer el poder persuasivo que le produce no solamente cada prueba sino todas ellas en su conjunto y que se concreta en el sentido de la decisión que adopta.” (Sentencia de casación civil de 8 de abril de 2002. Exp.: 6791) Y con idéntico significado, en tiempo más reciente se ha sostenido: “La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del A.E.S.R. Exp. 11001-31-03-022-1998-15344-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil juzgador de instancia, (…).” (Sentencia de casación civil de 17 de julio de 2006, Exp.: 1992-00315; reiterada en fallos de 5 de julio de 2007, Exp.: 1997-13101 y de 4

de agosto de 2010, Exp.: 2002-00623-01) De tal definición se sigue que la prueba indiciaria está conformada por dos elementos esenciales: un hecho indicador debidamente acreditado dentro del proceso, y una inferencia lógica que permite asociar racionalmente ese evento con la situación desconocida que se pretende demostrar. La corroboración material del hecho indicador es un requisito que establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso”. Esa demostración se obtiene a través de cualquier medio de prueba conducente y legalmente eficaz, como pueden ser los testimonios, confesiones, documentos, inspecciones judiciales, o dictámenes periciales. Claro está que cuando estos medios revelan directamente la existencia del hecho que comporta el objeto de la prueba, ellos constituyen una evidencia autónoma que no puede ser confundida con el indicio, pues este último siempre requiere de una labor intelectiva por parte del juez, mediada por las reglas de la experiencia o por los conocimientos especializados provenientes de la ciencia o la técnica. Lo anterior no quiere decir que en la valoración de las pruebas directas no intervenga el raciocinio del sentenciador, sino, simplemente, que en ellas el hecho que se pretende probar queda en evidencia de manera inmediata A.E.S.R. Exp. 11001

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