CSJ - SC1905-2025 (2012-00165-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1905-2025 (2012-00165-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC1905-2025 Radicación n.° 05209-31-89-001-2012-00165-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de casación interpuesto por Carlos Adolfo González Escobar frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Dentro del proceso ordinario instauró María Teresa Osorno Vélez en causa propia y en interés de la sucesión ilíquida de Manuel Salvador Osorno Vélez, frente al recurrente ahora fallecido.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión1

La demandante pidió que se declarara su derecho de dominio sobre el bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 03521251 y que «pertenece en dominio pleno y absoluto del 100% a los herederos del señor Manuel Salvador Osorno Vélez el bien inmueble… [que] se desmembró de otro de mayor extensión, adquirido por, la causante, Margarita Vélez Chavarriaga, en adjudicación que se le hizo en el proceso divisorio de

1 Cuaderno Principal del Juzgado. Fls. 3.Radicación n° 05209-31-89-001-2012-00165-01 2

Chavarriaga, en adjudicación que se le hizo en el proceso divisorio de

1 Cuaderno Principal del Juzgado. Fls. 3.Radicación n° 05209-31-89-001-2012-00165-01 2 Ismael Vélez Chavarriaga y otros, contra Nacianceno Vélez Ch. Y otros, que se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Urrao, el que aprobó la partición, mediante sentencia del 9 de diciembre de 1998, registrada el 9 de marzo de 1989, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Urrao, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 035-21253». Solicitó también que se condenara al demandado a pagarle a la actora y a la sucesión ilíquida del señor Manuel Salvador Osorno Vélez «conforme a los valores que arroje el peritazgo que se realice sobre los terrenos a reivindicar los arriendos que se han dejado de percibir mi poderdante desde el momento en que el poseedor tiene en posesión los inmuebles, estos es desde el año 2006, agosto 31, donde compra por escritura pública No. 1206 ante la notaría única de Caldas Antioquia la hijuela No. 2 Literal A, ocupando de mala fe estos dos predios a reivindicar por ser los lotes colindantes al del demandante a sabiendas de que son terrenos de dominio ajeno, que conoce plenamente a sus propietarios y conoce igualmente del desaparecimiento del señor Manuel Salvador Osorno Vélez y su declaración de muerte presunta por desaparecimiento». Agregó que no está obligada ni tampoco la sucesión ilíquida lo está, a indemnizar a demandado por

Manuel Salvador Osorno Vélez y su declaración de muerte presunta por desaparecimiento». Agregó que no está obligada ni tampoco la sucesión ilíquida lo está, a indemnizar a demandado por expensas necesarias. Peticionó la cancelación de gravámenes que pudieran pesar sobre los inmuebles, la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos y condena en costas.

2. La causa petendi2

En sustento de su reclamo, relató que adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble distinguido con el registro de matrícula 035-21251 en virtud de la repartición y adjudicación de sucesión doble intestada de los causantes Rafael A. Osorno y Margarita Vélez de Osorno. Adquisición que se materializó con sentencia del 25 de febrero del año 2000, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín,

2 Cuaderno Principal del Juzgado. Fls. 1-2.Radicación n° 05209-31-89-001-2012-00165-01 3 dentro de la causa mortuoria doble, debidamente inscrita en el folio respectivo. Indicó que no había prometido en venta ni negociado dicho predio y que los vecinos del sector la reconocían a ella como dueña. Frente al otro inmueble -el distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 03521253-, indicó que lo adquirió su hermano desaparecidoManuel Salvador Osorno Véleztambién a partir de la sucesión de los señores Rafael A. Osorno y Margarita Vélez

21253-, indicó que lo adquirió su hermano desaparecidoManuel Salvador Osorno Véleztambién a partir de la sucesión de los señores Rafael A. Osorno y Margarita Vélez de Osorno. Adujo que la posesión ejercida por el demandado sobre estos inmuebles es de mala fe e inició « mediante compra de las hijuelas correspondientes a m[i] hermano Rafael Antonio (hijuela número dos literal A) y al fallecimiento de la persona [que] administraba el inmueble» el 7 de enero de 2010.

3. Posición del demandado El demandado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con la excepción de mérito de « prescripción de la acción»3 .

4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia –con sentencia del 26 de octubre de 20184 - accedió a las pretensiones de la demanda, conminó a restituir los inmuebles objeto de litigio, pero se abstuvo de condenar al pago de frutos o mejoras, respectivamente.

5. Sentencia de segunda instancia Al resolver la alzada presentada por el demandado, la

Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

3 Cuaderno Principal del Juzgado. Fls. 101 y 151. 4 Cuaderno Principal del Juzgado. Sentencia. Fls. 444-459.Radicación n° 05209-31-89-001-2012-00165-01

4 de Antioquia -con sentencia del 23 de noviembre de 2021confirmó la decisión del a quo «empero, se modifican los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, a fin de señalar que la orden de reivindicación de los predios descritos en dichos numerales dentro del proceso reivindicatorio promovido por María Teresa Osorno Vélez en nombre propio y de la sucesión ilíquida de Manuel Salvador Osorno Vélez en contra del señor Carlos Adolfo González Escobar, hoy fallecido, sea efectuada por los herederos del fenecido demandado Carlos Adolfo González Escobar, en armonía con los considerandos». Se abstuvo de condenar en costas. Contra esta decisión, se presentó recurso de casación.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem señaló que « en el caso de la referencia se encuentran reunidos tanto los presupuestos procesales como los materiales a efectos de resolver adecuadamente los extremos litigiosos»5 . Indicó que, «la parte recurrente pretende que se revoque la sentencia proferida en sede de primera instancia, al considerar que se encuentra demostrada la excepción denominada “prescripción de la acción”, y subsidiariamente, en caso de no salir avante este medio de defensa, se reconozca como un poseedor de buena fe, y en consecuencia le sean reconocidos su derecho de retención y las prestaciones mutuas»6 . Puntualizó, pues, que la alzada se circunscribe a

defensa, se reconozca como un poseedor de buena fe, y en consecuencia le sean reconocidos su derecho de retención y las prestaciones mutuas»6 . Puntualizó, pues, que la alzada se circunscribe a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) « ¿se encuentran demostrados los hechos que constituyen la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción”? » ; y, «en caso de responderse negativamente el anterior interrogante jurídico, procede resolver: ¿la parte demandada debe ser considerado un poseedor de buena fe? Y en razón de ello ¿tiene derecho a que se reconozcan prestaciones en su favor como poseedor vencido?»7 .

5 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. pág. 29. 6 Ibidem. pág. 30. 7 Ibidem.Radicación n° 05209-31-89-001-2012-00165-01 5 De manera preliminar, el Colegiado sostuvo que, « debe tenerse en consideración que la parte actora pretende reivindicar dos predios, el primero identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 03521251 (fls. 62 a 63 C-1), de propiedad de María Teresa Osorno Vélez, y el segundo identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 035-21253 (fls. 60 a 61 C-1), de propiedad de los herederos de Manuel Salvador Osorno Vélez. Estos bienes raíces hacían parte del inmueble de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 035-10527, y fueron adquiridos por sus propietarios mediante la adjudicación en la sucesión

Vélez. Estos bienes raíces hacían parte del inmueble de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 035-10527, y fueron adquiridos por sus propietarios mediante la adjudicación en la sucesión de Rafael Antonio Osorno Osorno y Margarita Vélez Chavarriaga, proceso sucesorio que terminó con la sentencia del 25 de febrero de 2000 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín (fls. 8 a 52 C-1)»8 . Señaló que, «el hoy fenecido Carlos Adolfo González Escobar, mediante la escritura pública Nº 1114 del 28 de abril de 1994 de la Notaría Octava de Medellín compró a Virgilio de Jesús Osorno Vélez las acciones y derechos que le correspondían en la “sucesión ilíquida” de Rafael Antonio Osorno Osorno y Margarita Vélez Chavarriaga, “vinculados exclusivamente” al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 035-10527»9 . Que, asimismo, «el señor González Escobar, a través de la escritura pública Nº 1 del 09 de enero de 1996 de la Notaría de Betulia, compró a Margarita Osorno Vélez las acciones y derechos que les correspondían en la “sucesión ilíquida de sus

fallecidos padres señores RAFAEL OSORNO Y MARGARITA VELEZ DE OSORNO, cuya sucesión se tramita en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín”, vinculadas estas acciones y derechos exclusivamente…” al fundo identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 03510527 ( fls. 106 a 110 C-1)»10. También, «al aquí demandado Carlos Adolfo González Escobar, en calidad de cesionario de los derechos adquiridos en la sucesión de Rafael Antonio Osorno Osorno y Margarita Vélez Chavarriaga sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 035-10527, le fue adjudicado el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 035-21254, mediante la sentencia del 25 de febrero de 2000 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín (fls. 147 a

8 Ibidem. pág. 34. 9 Ibidem. pág. 34. 10 Ibidem.Radicación n° 05209-31-89-001-2012-00165-01 6 149 C-1)»11. Y que, por lo demás, «el señor González Escobar compró a Rafael Antonio Vélez Osorno, mediante la escritura pública Nº 1208 del 31 de agosto de 2006 de la Notaría Única de Caldas, el predio

identificado con el folio inmobiliario Nº 035-21252, el cual le había sido adjudicado al vendedor en la sucesión de Rafael Antonio Osorno Osorno y Margarita Vélez Chavarriaga, mediante la sentencia del 25 de febrero de 2000 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín y que hacía parte del bien inmueble de mayor extensión que se identificaba con la matrícula inmobiliaria Nº 035-10527 (fls. 144 a 146 C-1)»12. Tal prueba documental, refirió, «tiene pleno mérito demostrativo, al tratarse de documentos públicos, teniéndose certeza en todos ellos de las personas que otorgaron los mismos; aunado a lo cual se atisba que no fueron objeto de réplica por la parte contraria, a más que reúnen los requisitos consagrados en el artículo 244 del CGP, de manera que tienen mérito demostrativo y permiten tener por acreditado lo contenido en ellos y de contera, este Tribunal se estará a las mismas porque además respecto de tal prueba documental no existen otras probanzas que desvirtúen lo contenido en ellas, máxime que en lo que a las escrituras públicas concierne, es claro que constituyen la prueba solemne o ad solemnitatem sobre la adquisición del dominio de los predios a los que hace referencia»13. A la luz de precedente de esta Corporación, el Tribunal precisó los elementos de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio que, « tiene como propósito convertir al poseedor

hace referencia»13. A la luz de precedente de esta Corporación, el Tribunal precisó los elementos de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio que, « tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario, transitando del título al modo, en lo tocante esencialmente con la prescripción ordinaria. Esta figura jurídica, exige comprobar, la concurrencia de sus componentes axiológicos, los cuales ha estructurado la jurisprudencia así: (i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir»14. De otra parte, « la figura jurídica de la interversión del

11 Ibidem. 12 Ibidem. pág. 35. 13 Ibidem. 14 Ibidem. pág. 36.Radicación n° 05209-31-89-001-2012-00165-01 7 título de la que tratan los arts. 777 y 2531 C.C. se fundamenta en que el paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión; empero, el mero tenedor puede en cualquier momento desconocer, rebelarse, ignorar al propietario e indicar desde ese preciso instante su posesión en nombre propio, actuando como señor y dueño, razón por la cual el tiempo no se cuenta a partir de cuando entró en contacto el sujeto con el bien pretendido en usucapión, sino en el instante en que comenzó a

cuenta a partir de cuando entró en contacto el sujeto con el bien pretendido en usucapión, sino en el instante en que comenzó a comportarse como dueño y señor de la cosa con exclusión y desconocimiento abierto del dominio que está en cabeza de su verdadero propietario»15. Distinguió pues, la tenencia de la posesión, y la figura de la interversión del título como vaso comunicante entre una y otra situación. Dicho lo anterior, el fallador sostuvo que en la contestación de la demanda « el apoderado judicial del convocado Carlos Adolfo González Escobar, fallecido éste en el transcurso del proceso, afirmó que la posesión del demandado sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 035-10527 inició desde el 28 de abril de 1994, por razón de la escritura pública No. 1114 de la Notaría Octava de Medellín otorgada en esa fecha »16. De ello dedujo una confesión por apoderado judicial « acerca de la calidad de tenedor del reclamado, condición que se confirma con el contenido del mencionado documento escritural, pues allí el comprador de los derechos herenciales reconoció el dominio ajeno de la universalidad hereditaria para esa fecha (1994)»17. De modo que, «el señor González Escobar

alegó la posesión de un bien inmueble frente al cual ostentaba la calidad de cesionario de derechos herenciales, esto es, un bien que pertenecía a la masa sucesoral, circunstancia esta que le imponía la carga de probar la interversión de su condición de tenedor a poseedor, es decir, que poseía el fundo como dueño único, sin reconocer dominio ajeno e inequívoca, pública y pacíficamente y no en calidad de cesionario de la herencia, pues tenía los mismos derechos y obligaciones del heredero»18.

15 Ibidem. pág. 37. 16 Ibidem. pág. 37. 17 Ibidem. 18 Ibidem. pág. 38.Radicación n° 05209-31-89-001-2012-00165-01 8 Se aseveró que «mientras el hoy fallecido, Carlos Adolfo González Escobar, tuvo la condición de cesionario de los derechos hereditarios de Virgilio de Jesús Osorno Vélez y Margarita Osorno Vélez en la sucesión de Rafael Antonio Osorno Osorno y Margarita Vélez Chavarriaga, es claro que él tenía el ánimo equivalente al de un heredero, pero carecía del ánimus de señor y dueño propios del dominio, razón por la cual el tiempo de la presunta posesión iniciada en 1994, no es apta para usucapir. La misma conclusión resulta extensiva frente al fundo

identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 03510527, si se tiene en consideración que en el año 1996, el demandado suscribió la escritura pública Nº 1 del 9 de enero de 1996 de la Notaría de Betulia, mediante la cual compró a Margarita Osorno Vélez, las acciones y derechos que les correspondían en la “sucesión ilíquida de sus fallecidos padres señores RAFAEL OSORNO Y MARGARITA VELEZ DE OSORNO, cuya sucesión se tramita en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín”, vinculadas estas acciones y derechos exclusivamente…” ; y además, a través de las escrituras públicas Nº 452 del 27 de febrero de 2018 de la Notaría Única de Caldas, Nº 510 del 7 de marzo de 2018 de la Notaría Única de Caldas, el fenecido González Escobar compró derechos herenciales en la sucesión de Manuel Salvador Osorno Vélez en relación al predio Nº 03521253, tal y como lo evidencian los documentos que reposan en los folios 391 a 431 del expediente principal »19. Y apuntaló que, «Ahora bien, debido a que la sentencia del 25 de febrero de 2000, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, adjudicó los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nº 035-21251 y Nº 03521253, a María Teresa Osorno Vélez y al fallecido Manuel Salvador Osorno Vélez, a partir de tal momento, la parte actora debió demostrar la

21253, a María Teresa Osorno Vélez y al fallecido Manuel Salvador Osorno Vélez, a partir de tal momento, la parte actora debió demostrar la interversión de su condición de tenedor a poseedor, hecho que no acreditó desde esa época (2000), principalmente porque sigue insistiendo que ostentaba la posesión de estos inmuebles desde el año 1994, actitud que va en contravía del artículo 777 del C.C. el cual previene: “ El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”»20. Con todo, aun de aceptarse que el demandado hubiese ejercido actos posesorios sobre los inmuebles «en razón a que la norma aplicable para contabilizar el término de la prescripción elegida por la parte actora fue la Ley 791 de 2002, tal y como se estableció en la excepción previa,

19 Ibidem. pág. 39. 20 Ibidem. pág. 40.Radicación n° 05209-31-89-001-2012-00165-01 9 teniendo en consideración que la referida norma entró en vigencia el 27 de diciembre de 2002, y a partir de esa fecha empezaría el hito inicial de la posesión alegada por la parte actora, le asiste la razón al juez de primera instancia cuando resolvió declarar no probada la excepción previa y de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” , pues la demanda fue radicada el 27 de septiembre de 2012, admitida el 8 de octubre de 2012, y notificada al jurídico de la interrupción civil de la

la demanda fue radicada el 27 de septiembre de 2012, admitida el 8 de octubre de 2012, y notificada al jurídico de la interrupción civil de la prescripción, que para, ese entonces, demandado el 18 de octubre de 2012, operando entonces el fenómeno se encontraba regulado por el artículo 90 del CPC»21. Advirtió que «en lo que respecta a los testimonios de José Darío Toro, Roberto Vélez Quintero, y Pedro González Escobar obrantes a fls. 262-270 C-1); la escritura pública Nº 154 del 31 de enero de 1990 de la Notaría Octava de Medellín, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N 035-10528 militante a fls. 141-143 C-1); y los contratos de compraventa de los derechos herenciales, y las escrituras públicas Nº 452 del 27 de febrero de 2018, Nº 510 del 7 de marzo de 2018 ambas de la Notaria Única de Caldas Antioquia, Nº 1852 del 8 de agosto de 2018 de la Notaria 22 de Medellín que reposan a fls . 391-431 C-1, de manera anticipada, cabe señalar que tales medios probatorios no desvirtúan el análisis realizado en los párrafos precedentes, y por el contrario reafirman la tesis que a lo largo de los considerandos ha sido expuesta por esta Sala, posición jurídica que se encuentra en consonancia con la planteada por el juez de primera instancia »22. En otras palabras, el sentenciador no encontró acreditados

expuesta por esta Sala, posición jurídica que se encuentra en consonancia con la planteada por el juez de primera instancia »22. En otras palabras, el sentenciador no encontró acreditados elementos que configuran la prescripción adquisitiva en el caso. Con respecto a las restituciones mutuas, el a quem precisó que «deben analizarse las presunciones de buena fe y de mala fe consagradas en la legislación civil. El artículo 769 del C.C. prescribe: “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse »23.

21 Ibidem. pág. 41. 22 Ibidem. 23 Ibidem. pág. 43.Radicación n° 05209-31-89-001-2012-00165-01 10 Aludió a los artículos 768 y 2531 del Código Civil y sostuvo que «en este contexto, teniendo en consideración el análisis precedente que concluyó que el fallecido Carlos Adolfo González Escobar no demostró los hechos que constituyen la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción”, debido a que no acreditó la interversión de su condición de tenedor a poseedor por el tiempo que le exige la Ley 791 de 2002 para usucapir, esta Sala considera que en el caso de la referencia puede aplicar la regla tercera del artículo 2531 del C.C., pues la existencia de los títulos de mera tenencia del fallecido González Escobar hace presumir la mala fe y no da lugar a la prescripción»24.

la existencia de los títulos de mera tenencia del fallecido González Escobar hace presumir la mala fe y no da lugar a la prescripción»24. El Tribunal tuvo por absueltos, pues, los problemas jurídicos planteados, « acotándose aquí que la conclusión a la que arribó el juzgador de primera instancia en relación con la mala fe con que actuó la parte demandada habrá de ser confirmada, pero por las razones expuestas en precedencia por este Tribunal y consecuencialmente a ello, es dable concluir que con fundamento en el artículo 966 del C.C., la parte demandada no tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles reclamadas»25.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO SEGUNDO El recurrente propuso tres cargos. El primero, bajo la égida de la causal quinta de casación. Y los otros dos, al amparo del motivo segundo (errores de hecho en la apreciación de las pruebas). Fueron inadmitidos el primero y el tercero26. En consecuencia, se estudia únicamente el cargo segundo.

Con sustento en la causal segunda, acusó a la sentencia de quebrantar por la vía indirecta las normas contenidas en los artículos 947, 950, 952 y 961 del Código Civil y el artículo

24 Ibidem. pág. 45. 25 Ibidem. pág. 46.

26 CSJ, AC2497-2023.Radicación n° 05209-31-89-001-2012-00165-01 11 53 del Código General del Proceso. Señaló la configuración de yerros fácticos de cara a los preceptos denunciados. En apoyo de su embate, presentó los siguientes razonamientos: 1.- Señaló que, «con la demanda inicial se adjuntaron los registros civiles de nacimiento de María Teresa Osorno y de Manuel Salvador Osorno… y otras pruebas documentales, pero ninguna que acredite que la demandante es, en verdad, heredera de Manuel Salvador Osorno»27. Sostuvo que, a la fecha de la demanda, «la promotora del pleito no había sido reconocida aún como heredera de la masa sucesoral a nombre de la cual pidió la reivindicación de uno de los predios»28. Y es que, agregó, «a pesar de la promesa de la apoderada de la demandante acerca de la futura aportación de la prueba que acreditaría la condición de heredera con la que pidió la reivindicación del inmueble de Manuel Salvador Osorno, tal prueba nunca fue allegada al proceso»29.

2. Puntualizó, pues, que « la sentencia de primera instancia accedió a la reivindicación de ambos inmuebles sin detenerse a

examinar, en detalle, el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte de la masa patrimonial indivisa de Manuel Salvador Osorno»30. Y que el sentenciador de segundo grado confirmó la del a quo sin reparar en el asunto. Señaló que «el Tribunal cometió error de hecho, evidente y trascendente, pues supuso o imaginó la existencia de la prueba del presupuesto procesal de capacidad para ser parte de la sucesión ilíquida de Manuel Salvador Osorno Vélez, que, reitero, no está acreditada en el plenario»31.

3. Refirió jurisprudencia de esta Corporación relativa a los presupuestos procesales y a la participación de la

27 Cuaderno de la Corte. Demanda de casación. pág. 8. 28 Ibidem. pág. 9. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Ibidem.Radicación n° 05209-31-89-001-2012-00165-01 12 sucesión ilíquida en los procesos judiciales. Insistió en que, « ninguno de los documentos que se allegaron con el escrito inaugural del proceso acredita, la calidad de heredera que la promotora de este pleito enarboló, para pedir la reivindicación del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 035-21253»32. Así, «los registros civiles, a lo sumo demostrarían el parentesco, pero no la calidad de heredero, por cuanto los hermanos, por ministerio de la ley, se encuentran en el tercer orden sucesoral… y no en el primero, lo cual significa que el hecho de que dos personas sean hijos del mismo padre o

encuentran en el tercer orden sucesoral… y no en el primero, lo cual significa que el hecho de que dos personas sean hijos del mismo padre o de madre, o de ambos, por sí solo no comporta la calidad de heredero en caso del fallecimiento de una de tales personas, habida cuenta que existen otras con mejor derecho para suceder al causante y por ello debe aportarse necesariamente el correspondiente auto de reconocimiento como heredero dictado por el juez que conocer del proceso sucesoral»33.

4. Adujo que «el yerro cometido es evidente por cuanto el Tribunal dio por acreditado el presupuesto procesal de capacidad para ser parte de la sucesión indivisa de Manuel Salvador Osorno, sin que se demostrara que la persona que ejerció la acción de dominio a nombre de este patrimonio tenía la calidad de heredera, es decir de trata de un error de hecho por suposición de prueba »34. Por lo demás, -sostuvoel « yerro… fue trascendente pues como consecuencia de haber supuesto la prueba de la calidad de heredera que la demandante invocó para pedir la reivindicación del predio de su hermano , se confirmó la sentencia apelada. Si el ad quem hubiere advertido la ausencia de prueba del referido presupuesto procesal, ha debido revocar parcialmente la providencia de primer grado y denegar la reivindicación del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 035-21253 »35.

El yerro, además, condujo al Tribunal a quebrantar «las

distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 035-21253 »35. El yerro, además, condujo al Tribunal a quebrantar «las normas del Código Civil enunciadas en el encabezamiento del cargo, vale decir, el artículo 947 que consagra la reivindicación de los bienes inmuebles; el 950 que habilita el ejercicio de tal acción al propietario del bien; el 952 que establece contra quien se dirige la acción de dominio y el 961 que establece las restituciones a que está obligado el demandado

32 Ibidem. pág. 11. 33 Ibidem. pág. 23. 34 Ibidem. pág. 13. 35 Ibidem.Radicación n° 05209-31-89-001-2012-00165-01 13 en esta clase de procesos; finalmente, el art. 53 del CGP por cuanto permitió la comparecencia de un patrimonio autónomo sin la prueba de la representación correspondiente; todas las normas fueron aplicadas en este proceso cuando se confirmó, sin salvedad, el fallo de primer grado»36. Pidió casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. Se adelanta el fracaso del cargo.

2. En lo que concierne a las causales de casación relacionadas con la violación de normas sustancialesprimera y segunda-, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya

primera y segunda-, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido quebrantada. Tal exigencia es esencial porque a partir de allí se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte. En el cargo segundo, el recurrente censuró la vulneración de los artículos 947, 950, 952, 961 del Código Civil y el 53 del Código General del Proceso. De estas, solo los artículos 950 y 961 del Código Civil ostentan carácter sustancial en tanto que crean, extinguen o modifican relaciones jurídicas particulares 37, relativas a la acción reivindicatoria.

36 Ibidem. pág. 14. 37 Con respecto al carácter sustancial del artículo 950 del Código Civil consultar, entre otros: CSJ, S-179, 23 may. 1988; CSJ, SC10295-2014; CSJ, AC469-2023; y CSJ, AC4742-2024. Con respecto al carácter sustancial del artículo 961 del Código Civil, consultar: CSJ, AC1985-2018; CSJ, AC2111-2021; y CSJ, AC702-2022.Radicación n° 05209-31-89-001-2012-00165-01 14

3. El Estatuto Procesal establece las condiciones de legalidad imprescindibles para dirimir de fondo la litis38 denominadas presupuestos procesales. De vieja data, esta

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3. El Estatuto Procesal establece las condiciones de legalidad imprescindibles para dirimir de fondo la litis38 denominadas presupuestos procesales. De vieja data, esta Corporación tiene establecido que son tales, a saber: i) demanda en forma; ii) capacidad para ser parte; iii) capacidad procesal; y iv) competencia del juez39. 3.1. Hacerse parte en un proceso judicial equivale a tomar el lugar de uno de los extremos de la relación jurídicoprocesal. Ya como demandante para reclamar una determinada pretensión, ora como demandado o extremo pasivo, llamado a resistir u oponerse a aquella. Parte es, en últimas, sobre quien recaen las resultas del proceso. De ahí que la capacidad para ser parte esté ligada a la capacidad de goce, es decir, a la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones40. Así, el Código General del Proceso dispone que pueden ser parte las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido -«para la defensa de sus derechos»- y «las demás que determine la ley»41. Por lo demás, quienes tienen capacidad jurídica deben comparecer por sí mismas al litigio; los incapaces, por su parte, deben actuar por medio de su representante. Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos, asimismo, deben comparecer al proceso a través de su representante legal o voceros,

por medio de su representante. Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos, asimismo, deben comparecer al proceso a través de su representante legal o

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