CSJ - SC1906-2025 (2010-00594-01)
Detalles
- Título
- CSJ - SC1906-2025 (2010-00594-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente SC1906-2025 Radicación n.° 11001-31-03-010-2010-00594-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de casación interpuesto por Néstor Flavio y Nelson Alonso Olaya Espitia frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dentro del proceso ordinario que instauraron estos en contra de Nohora Elba, Gilma Dorys, Yadira Ivette, Tilsia Aidé Olaya Espitia y Sandra Lucía Olaya Rache y herederos determinados e indeterminados de Eccehomo Olaya Castillo.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión1
La parte demandante pidió « Que se declare en su orden y como principal la primera y subsidiarias… la inexistencia, o en subsidio la nulidad absoluta o por último, de no prosperar las dos anteriores como simulados -de simulación absoluta-» los actos jurídicos contenidos en: i) escritura pública No. 3715 del 10 de octubre de 2007,
1 Cuaderno del Juzgado. Fl. 94 y siguientes.Radicación n° 11001-31-03-010-2010-00594-01
2 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, «contentiva de la venta de Eccehomo Olaya Castillo a favor de su hija Sandra Lucía Olaya Rache… respecto de los siguientes inmuebles: a) un lote de terreno marcado con el número ocho (8) de la manzana “B” en el plano de división o loteo de la Urbanización Clarelandia las Delicias, ubicado en la calle 59 Bis Sur No. 80 F – 15 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S40079967 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur; b) un lote de terreno marcado con el número nueve (9) de la manzana “B” en el plano de división o loteo de la Urbanización Clarelandia las Delicias, ubicado en la calle 59 Bis Sur No. 80 F – 9, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S-40079968 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur; c) un lote de terreno marcado con el número diez (10) de la manzana “B” en el plano de división de loteo de la Urbanización Clarelandia las Delicias, ubicado en la calle 59 Bis Sur No. 80 F – 03, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S-40079969 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos Zona Sur; y d) un lote de terreno marcado con el número once (11) de la manzana “B” en el plano de división o loteo de la Urbanización Clarelandia las Delicias, ubicado en la carrera 80 F No. 5915 Sur, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S40079970 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) »; ii) escritura pública No. 3673 del 8 de octubre de 2007, de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, que contiene el contrato de compraventa celebrado por Eccehomo Olaya Castillo y Yadira Ivette Olaya Espitia, sobre « una casa de habitación de dos pisos junto con el lote número cinco (5) de la manzana 26 ubicada en la transversal 73 D No. 39 – 33 Sur de Bogotá, identificada con la matrícula inmobiliaria 50S-158586 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur por la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($145.000.000)»; iii) escritura pública No. 3650 del 5 de octubre de 2007 de la Notaría 23 del Círculo de
Bogotá, que contiene el contrato de compraventa celebrado por Eccehomo Olaya Castillo y Gilma Dorys Olaya Espitia sobre «un lote de terreno junto con la construcción allí existente, que consta de una casa de dos pisos situada en la carrera 9 No. 50 A – 06Radicación n° 11001-31-03-010-2010-00594-01 3 Sur, Barrio Molinos del Sur en la ciudad de Bogotá, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 050S-40106263 por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000)»; iv) escritura pública No. 3670 del 8 de octubre de 2007 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, que contiene el contrato de compraventa que celebraron Eccehomo Olaya Castillo y Nohora Elba Olaya Espitia sobre « un lote de terreno de la parcelación “La Despensa”, ubicado en la calle 12 No. 9 – 08 en jurisdicción del municipio de Soacha (Cundinamarca) identificado con el número de matrícula inmobiliaria 050S-896266, por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000); v) y la escritura pública No. 2880 del 26 de octubre de 2007, de la Notaría 1ª de Soacha, por medio de la cual Héctor Gonzalo Ortiz Díaz le vendió a Tilsia Aidé Olaya Espitia el « inmueble ubicado en la transversal 8 No. 11 A – 63 del
cual Héctor Gonzalo Ortiz Díaz le vendió a Tilsia Aidé Olaya Espitia el « inmueble ubicado en la transversal 8 No. 11 A – 63 del municipio de Soacha Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-855261, por la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) ». Deprecó, que se ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro inscribir como propietario de los inmuebles referidos a Eccehomo Olaya Castillo «con el fin de que regresen y hagan parte de su patrimonio». Y, que se ordenara a las demandadas a pagar «el valor de los frutos generados por los inmuebles de que trata la presente demanda, a razón de cinco millones de pesos ($5.000.000) mensuales… a partir del mes de noviembre de 2007 y hasta la fecha de la sentencia ». Pidió condena en costas.
2. La causa petendi2
Eccehomo Olaya Castillo y María Aleria Espitia celebraron nupcias el 13 de julio de 1946. Juntos procrearon a Néstor Flavio, Nelson Alonso, Nohora Elba, Gilma Dorys, Yadira Ivette y Tilsia Aidé Olaya Espitia. Eccehomo Olaya
2 Cuaderno del Juzgado. Fls. 90-94.Radicación n° 11001-31-03-010-2010-00594-01 4 Castillo tuvo a Sandra Lucía Olaya Rache fruto de una relación extramatrimonial. El 31 de octubre de 2006, María
4 Castillo tuvo a Sandra Lucía Olaya Rache fruto de una relación extramatrimonial. El 31 de octubre de 2006, María Aleira Espitia y Eccehomo Olaya Castillo liquidaron su sociedad conyugal por mutuo acuerdo, en virtud de lo cual a Eccehomo Olaya Castillo le fueron adjudicados sendos bienes, a saber: « A) un lote de terreno junto con la construcción allí existente, que consta de una casa de dos pisos situada en la carrera 9 No. 50 A – 06, Barrio Molinos del Sur en la ciudad de Bogotá, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 050S-40106263, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; B) un lote de terreno marcado con el número ocho (8) de la manzana “B” en el plano de división o loteo de la Urbanización Clarelandia las Delicias, ubicado en la calle 59 Bis Sur No. 80 F – 15, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S40079967 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; C) Un lote de terreno marcado con el número nueve (9) de la manzana “B” en el plano de división o loteo de la Urbanización Clarelandia las Delicias, Ubicado en la calle 59 Bis Sur No. 80 F de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos; D) Un lote de terreno marcado con el número diez (10) de la manzana “B” en el plano de división o loteo de la Urbanización Clarelandia las Delicias, ubicado en la calle 59 Bis Sur No. 80 F – 03, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S – 40079969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; E) Un lote de terreno marcado con el número once (11) de la manzana “B” en el plano de división o loteo de la Urbanización Clarelandia las Delicias, ubicado en la carrera 80 F No. 59 – 15 Sur, identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 050S-40079970 de la Oficina de Instrumentos Públicos; F) la totalidad de los derechos de habitación junto con el lote de terreno en que se encuentra construida casa ubicada en la transversal 73 D No. 39 – 33 Sur de Bogotá, identificada con la matrícula inmobiliaria 50S158586 de la Oficina de Registro de Instrumentos; G) la totalidad de los derechos de propiedad sobre los derechos y acciones de un lote de terreno de la parcelación “la Despensa”, ubicado en la calle 12 No. 9 – 08 en jurisdicción del municipio de Soacha (Cundinamarca), identificado con el número de matrícula inmobiliaria 050S-896266 y H) la totalidad de la propiedad sobre el vehículo automotor, marca Chevrolet, línea Gran
Vitara, modelo 2004, placa BNJ 219».Radicación n° 11001-31-03-010-2010-00594-01 5 Señaló la activa que el 25 de diciembre falleció el señor Eccehomo Olaya Castillo. No obstante, «los inmuebles objeto de la presente solicitud y relacionados en los literales A), B), C), D), E), F) y G) (…) fueron enajenados por el causante Eccehomo Olaya Castillo, en un lapso de quince (15) días y como consta en las respectivas escrituras a favor de sus hijas (hermanas de los demandantes), se reservó para sí el usufructo vitalicio». Adujo que «los inmuebles se encontraban rentando antes y continúan rentando desde y con posterioridad a la fecha en que se hicieron las escrituras de compraventa, es decir y para nuestros efectos desde el mes de octubre de 2007 ». Indicó que « los recursos producto del precio de las ventas de los bienes hechas por el causante Eccehomo Olaya Castillo en el mes de octubre de 2007 a sus hijas directamente y a través de terceros, por la suma de cuatrocientos ochenta y cinco millones de pesos ($485.000.000)… no aparecen en cuentas de ahorros, corrientes, CDTS, depósitos fiduciarios, etc., ni tampoco están representados en bienes nuevos adquiridos por el vendedor». Y que, « según certificación del contador público del causante… el patrimonio del causante Eccehomo Olaya Castillo disminuyó del año 2006 al 2007 en quinientos nueve millones quinientos
vendedor». Y que, « según certificación del contador público del causante… el patrimonio del causante Eccehomo Olaya Castillo disminuyó del año 2006 al 2007 en quinientos nueve millones quinientos ochenta y seis mil pesos ($509.586.000…) moneda corriente, como resultado de las ventas que para el año 2007 hizo el causante a sus hijas directamente y a través de terceros». Sostuvo que las demandadas « no contaban para la época con los recursos para cancelar de contado el valor de los bienes inmuebles… de tal forma que la inclusión de un monto, en las respectivas escrituras de compraventa de que se viene hablando fue un acto formal pero no real para hacer creer que hubo un precio, el cual nunca existió ». De modo que, « la venta de los bienes inmuebles de propiedad del causante Eccehomo Olaya Castillo a favor de sus hijas (verificadas en el interregno de quince (15) días), ocultan una donación “simulada” en detrimento de mis representados, quienes son hijos legítimos del causante con vocación para heredar». Apuntaló, que existió un empobrecimiento del vendedor y un enriquecimiento correlativo de las supuestas compradoras de los referidos predios. Las compradoras no tenían capacidad económica para adquirir esos bienes y nunca pagaron un precio por estos. Los referidos son «serios indicios de que dichasRadicación n° 11001-31-03-010-2010-00594-01 6 compraventas fueron inexistentes por falta de requisitos esenciales de la compraventa (precio) y si no entonces nulas, de nulidad absoluta por
6 compraventas fueron inexistentes por falta de requisitos esenciales de la compraventa (precio) y si no entonces nulas, de nulidad absoluta por falta de objeto y causa o en últimas ventas simuladas, de simulación absoluta para perjudicar a los demandantes, con vocación hereditaria a raíz del fallecimiento de su progenitor común».
3. Posición de la parte demandada Tilsa Aidé Olaya Espitia se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa, esgrimió las excepciones 3 que denominó « ausencia y carencia de presupuestos o requisitos sustanciales de la parte demandante para incoar la acción de inexistencia, nulidad o simulación » y «falta de legitimación en la causa para demandar». Al contestar la demanda4 , Gilma Dorys y Nohora Elba Olaya Espitia también se opusieron a las pretensiones con las siguientes excepciones de mérito: «inexistencia de las pretensiones por confusas » , «capacidad económica para adquirir el bien inmueble por parte de la demandada» y «pago total del inmueble adquirido». Por su parte, Yadira Ivette Olaya Espitia propuso la excepción de «inexistencia de la simulación» 5 . El curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados del señor Eccehomo Olaya propuso la excepción genérica6 . Sandra Lucía Olaya Rache guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
indeterminados del señor Eccehomo Olaya propuso la excepción genérica6 . Sandra Lucía Olaya Rache guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá–con sentencia del 10 de diciembre de 20197 - negó las pretensiones. Ciertamente, «por no existir los presupuestos para el
3 Cuaderno del Juzgado. Fl. 165. 4 Cuaderno del Juzgado. Fls. 212 y 228. 5 Cuaderno del Juzgado. Fl. 256. 6 Cuaderno del Juzgado. Fl. 794. 7 Cuaderno del Juzgado. Acta de audiencia. Fl. 803.Radicación n° 11001-31-03-010-2010-00594-01 7 efecto», ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en costas y agencias en derecho.
5. Sentencia de segunda instancia Al resolver la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 5 de agosto de 2020confirmó la decisión del a quo. Sin embargo, precisó que lo hacía «por las razones plasmadas en esta providencia» .
Condenó en costas y ordenó liquidar agencias en derecho. Contra esta decisión, se presentó recurso de casación.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem señaló que el recurso de apelación se rige por el criterio « dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad quem»8 . En este orden de ideas, indicó, « el problema jurídico a
por el criterio « dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad quem»8 . En este orden de ideas, indicó, « el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar en primer lugar, si en verdad al interior del proceso aparecen plenamente acreditados o no los presupuestos normativos de la acción de nulidad; en segundo término, en caso que la respuesta al interrogante anterior sea negativa, si está demostrada la simulación absoluta de los contratos de compraventa suscritos entre Eccehomo Olaya Castillo y Gilma Dorys, Olaya Espitia, Nohora Elba Olaya Espitia y Sandra Lucía Olaya Rache -pretensión subsidiariay … si la juez a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que de las obrantes en el informativo se establece con total claridad que la intención de las partes no fue celebrar estas transferencias»9 . Con todo, resaltó, « los actos tildados de nulidad absoluta que estudiará la Sala son los contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 3715, 3650 y 3670 de los días 10, 5 y 8 de octubre de
8 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. pág. 5. 9 Ibidem.Radicación n° 11001-31-03-010-2010-00594-01 8 2007, respectivamente, otorgadas en la Notaría 23 del Círculo de
9 Ibidem.Radicación n° 11001-31-03-010-2010-00594-01 8 2007, respectivamente, otorgadas en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá… sin entrar a estudiar los restantes actos solicitados en la demanda ya que respecto de ellos se produjo conciliación judicial»10. A continuación, el Tribunal refirió los caracteres de la nulidad absoluta, indicando que las causales son taxativas. Advirtió que la inexistencia no es una institución jurídica reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano para lo cual citó jurisprudencia de esta Corporación. De modo que, apuntaló, «se puede colegir sin asomo de duda que tratándose de asuntos generados dentro del marco del derecho civil, las causas que pudieran desencadenar en el fenómeno de la inexistencia, regulado únicamente en materia mercantil, deben ser analizados bajo la normatividad que regula la nulidad absoluta, aunque la inexistencia se haya planteado como pretensión principal, por fuera de toda técnica procesal ya que como bien lo afirmó la juez a quo los pedimentos primigenios y los secundarios se encuentran inmersos en un solo numeral, sin embargo escuetamente se pidió una principal y dos subsidiarias»11. Señaló que, « bajo esta perspectiva, la parte demandante en los hechos de la demanda no expresa con total claridad
numeral, sin embargo escuetamente se pidió una principal y dos subsidiarias»11. Señaló que, « bajo esta perspectiva, la parte demandante en los hechos de la demanda no expresa con total claridad cuáles son las razones por las que considera que se presenta una nulidad absoluta de los actos denunciados; sin embargo, esta Corporación no encuentra acreditada la falta de alguno de los elementos esenciales en esos negocios jurídicos que permitan afirmar categóricamente que los mismos están viciados de nulidad absoluta »12. Especificó que no está acreditado ni el vicio del consentimiento, ni la falta de capacidad de las partes, ni la causa u objeto ilícito. Con respecto a esto último, puntualizó que «el contrato de compraventa entre padres e hijos no es acto prohibido por la ley, como tampoco es contrario a las buenas costumbres ni al orden público»13. También, «se respetó la solemnidad que exigen tales negocios jurídicos en la medida que fueron elevados a escritura pública, registradas en los correspondientes folios de matrícula, de ahí
10 Ibidem. pág. 6. 11 Ibidem. pág. 8. 12 Ibidem. 13 Ibidem. pág. 9.Radicación n° 11001-31-03-010-2010-00594-01 9 que la nulidad que se le achaca a las mismas no aparece configurada»14. En este orden de ideas, «(…) los actos acusados de nulidad absoluta en verdad cuentan con todos los elementos esenciales
9 que la nulidad que se le achaca a las mismas no aparece configurada»14. En este orden de ideas, «(…) los actos acusados de nulidad absoluta en verdad cuentan con todos los elementos esenciales y particulares previstos por el legislador, para que surtan plenos efectos jurídicos»15. Asimismo, añadió el Colegiado, «todos los argumentos expuestos por los censores en punto de la ilicitud de la causa, son nuevos para el proceso, pues, se itera, que tales aspectos no fueron planteados con el libelo inicial, ni en etapa posterior, ya que no se hizo uso de la reforma del introductor, (…) sin que sea esta la etapa procesal correspondiente para adicionar hechos nuevos y de los cuales las convocadas no tuvieron la oportunidad de defenderse»16. El Tribunal aludió a las simulaciones, absoluta y relativa. Señaló, que « se está en presencia de la primera de ellasabsolutacuando ese acuerdo volitivo va destinado a descartar todo efecto negocial, toda vez que las partes nada han consentido; ocurre la segunda -relativacuando el acuerdo de voluntades encubre una relación jurídica real con otra fingida, de suerte que se oculta a los terceros el verdadero, mostrándoseles uno diferente»17. Y es que, indicó, «La simulación relativa a diferencia de la simulación absoluta, se caracteriza porque las partes realmente le dan vida a un negocio jurídico; sin embargo, frente a los terceros dicho negocio presenta un
indicó, «La simulación relativa a diferencia de la simulación absoluta, se caracteriza porque las partes realmente le dan vida a un negocio jurídico; sin embargo, frente a los terceros dicho negocio presenta un ropaje fingido, lo cual puede afectar, ya la naturaleza del negocio, ya a su contenido, u ora a las personas que en el intervienen, siendo posible, desde luego, que estas tres formas, o dos de ellas, se den de manera concurrente en el acto jurídico»18. Refirió fallos de esta Corporación sobre el particular y sostuvo que «Siendo el fin de la simulación el de borrar en cuanto fuere pertinente la falsa imagen que aquella apariencia infunde y poner al descubierto la auténtica realidad del vínculo jurídico que une a las partes, cuenta con una técnica especial en el ámbito de la prueba, la cual está destinada a evidenciar tanto la procedencia como el alcance de la prementada simulación, (…) cuyo análisis en conjunto deben llevar al fallador a la convicción de que el
14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. pág. 11. 18 Ibidem.Radicación n° 11001-31-03-010-2010-00594-01 10 propósito real de los contratantes no era el descrito en dicho documento»19. Por lo demás, estimó, «de entrada se debe establecer
en este tipo de contenciones la concurrencia de la legitimación en causa para promover la demanda de simulación y recae no sólo en las partes que intervinieron o participaron en el acto simulatorio y, en su caso, los herederos, sino también los terceros cuando el negocio fingido les acarrea un perjuicio, en términos de jurisprudencia, cierto y actual »20. Lo cual, en este caso, «es indiscutible que… aparezca acreditado en el litigio ya que los demandantes arrimaron registros civiles de nacimiento en donde consta que son hijos de Eccehomo Olaya Castillo… el cual fungió como vendedor de los contratos atacados con la simulación, es decir, que cuentan con vocación hereditaria, lo que de suyo permite colegir que les asiste interés en que tales bienes vuelvan a la masa sucesoral del difunto a fin de efectuarse la partición entre sus herederos…»21. Seguidamente, el sentenciador afirmó que: « De la causa petendi infiere la Corporación que los indicios alegados por el extremo actor pueden ser: relaciones familiares o parentesco, el móvil de la simulación, precio exiguo o mínimo, precio confesado y no entregado de presente, falta de capacidad económica de la adquirente; así que en ellos concentrará la Sala su estudio, no obstante pudiendo ampliar el radio de
análisis conforme a otros que afloren del material probatorio»22. Señaló que «quien simula un negocio jurídico lo hace generalmente inclinado por una razón concreta y económica »23. Motivo que, estimó, una vez acreditado, «fortalece la prueba restante»24. Advirtió que «en la demanda la parte actora en el hecho 17 literalizó: “la venta de los bienes inmuebles de propiedad del causante Eccehomo Olaya Castillo a favor de sus hijas (verificadas en el interregno de quince (15) días), ocultan una donación “simulada”»25. Y es que, agregó, Sandra Lucía Olaya Rache «en el interrogatorio de parte que absolvió confesó que su padre: “…tomó la decisión de repartir la parte de él en las hijas porque
19 Ibidem. pág. 12. 20 Ibidem. pág. 13. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. pág. 14. 24 Ibidem. 25 Ibidem.Radicación n° 11001-31-03-010-2010-00594-01 11 los dos varones se tomaron o abusaron de mi padre contratando abogados para hacerlo separar cuando tenía 85 años, quedando con el 50% del capital y por su dolor de haberle dañado su matrimonio decidió repartirlo con sus hijas y no con sus hijos varones »26. De modo que, « en este contexto, sin hacer mayores elucubraciones resulta claro para el
despacho que la causa simulatoria se da en aras de privilegiar a sus hijas mujeres y desmejorar el acervo hereditario de sus hijos varones, lo anterior, aparentemente por las diferencias devenidas en el curso de la separación de la pareja Olaya Espitia y por unos supuestos dineros que prestó el vendedor a los demandantes para llevar a cabo un proyecto comercial, el cual no fue reintegrado, según se extracta de las pruebas de posiciones rendidas por las partes »27. Resaltó que « las compradoras se encuentran en el primer grado de consanguinidad -hijasrespecto del vendedor, lo cual para este caso en particular ha de tenerse como indicio grave, en razón a que de las pruebas ya reseñadas es evidente que lo pretendido por Olaya Castillo fue efectuar una donación entre sus hijas mujeres»28. Con todo, señaló, en este caso «no obra ningún… elemento de convicción que permita inferir de manera razonada que esos montos no se correlacionan con el valor comercial que tales bienes raíces presentaban para la época en la que se celebraron los negocios atacados por la vía de la simulación absoluta»29. Aunque «las tres demandadas confesaron no haber entregado la totalidad del precio acordado»30. Y refirió las declaraciones de Sandra Lucía, Nohora Elba y Gilma Dorys, así como la del testigo Julio
Hernando Gordo Molano, de las cuales «emerge sin duda alguna que ninguna de aquéllas pagó el precio acordado en los instrumentos públicos contentivos de tales ventas, (…) al contrario, el querer de las partes fue realizar una donación, lo cual se insiste está confesado»31. A lo cual agregó que, « el vendedor para el año 2006 contaba con un patrimonio líquido de $660.879.000 mientras que para la anualidad inmediatamente siguiente el mismo se redujo a $151.293.000 según se evidencia del informe rendido por el contador (…) lo que refuerza la
26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. pág. 15. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Ibidem. pág. 16.Radicación n° 11001-31-03-010-2010-00594-01 12 hipótesis de que los supuestos dineros que se pagaron por las mismas - [ventas] nunca ingresaron al patrimonio de Olaya Castillo»32. Dicho lo anterior, el Tribunal sostuvo que «es evidente que en el caso examinado no se está frente a una simulación absoluta, sino que al contrario se está en presencia de un asunto que se enmarca en la acción de simulación relativa, puesto que, se itera, la actora alega que los contratos de compraventa recogidos en las Escrituras Públicas 33 (…) contienen es una donación. A su turno, concluyó, sí existió intención de transferir el dominio de los bienes raíces, pero el negocio jurídico se arropó bajo un manto o apariencia que no corresponde»34. En otras palabras, «la Juez a quo incurrió en una indebida valoración
arropó bajo un manto o apariencia que no corresponde»34. En otras palabras, «la Juez a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, en razón a que de los medios de convicción se logra extractar sin asomo de duda que el querer de los contratantes fue realizar una donación y no una venta, pese a ello, resulta desacertado que las súplicas de la demanda se hubieren enfilado en punto de una simulación absoluta, pues se itera, que lo aquí probado es la existencia de una simulación relativa»35(subrayado intencional). Se preguntó si era posible declarar la relativa cuando la activa deprecó la absoluta. No obstante, estimó que «si el petitum fue claro y preciso al proponer la simulación absoluta, empero, la que se encuentra probada es la relativa, esta última no puede acogerse, pues de ser así el juez de conocimiento estaría sustituyendo al demandante en la definición de su intención»36. Refirió un fallo de esta Sala al respecto. Y señaló que en el «sub-lite se observa que el presupuesto que soporta la jurisprudencia en cita se cumple a cabalidad, pues se peticionó de manera clara y específica que la acción entablada era la de simulación absoluta (fls, 94 c.1), de ahí que no pueda reconocerse la relativa ya que ello tornaría incongruente el fallo, dado que no guardaría consonancia con las súplicas de la demanda (artículo 281 del C. G. del P.) y, si bien
32 Ibidem.
ello tornaría incongruente el fallo, dado que no guardaría consonancia con las súplicas de la demanda (artículo 281 del C. G. del P.) y, si bien
32 Ibidem. 33 Instrumentos públicos «Nos. 3715, 3650 y 3670 de los días 10, 5 y 8 de octubre de 2007, respectivamente, otorgadas en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, mediante los cuales ECCHEOMO OLAYA CASTILLO (q.e.p.d.) dijo vender a SANDRA LUCIA OLAYA RACHE, GILMA DORYS OLAYA ESPITIA y NOHRA ELBA OLAYA, los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S-40079967, 50S-40079968, 50S-40079969, 50S-40079970, 50S-40106263 y 50S-896266» 34 Ibidem. 35 Ibidem. pág. 17. 36 Ibidem.Radicación n° 11001-31-03-010-2010-00594-01 13 es deber del fallador la de interpretarla, esto sólo ocurre cuando en ella se presenta oscuridad o imprecisión, lo que no acontece en el asunto considerado»37. Lo anterior, por cuanto « con esa interpretación no se debe llegar al extremo de enmendar desaciertos de fondo o de resolver pretensiones no propuestas, puesto que de proceder así se estaría sacrificando el derecho sustancial y por ese sendero el derecho de defensa de la parte accionada, (…) en el caso sub exámine, ya que desde el inicio del introductor se peticionó subsidiariamente la simulación
sacrificando el derecho sustancial y por ese sendero el derecho de defensa de la parte accionada, (…) en el caso sub exámine, ya que desde el inicio del introductor se peticionó subsidiariamente la simulación absoluta y, en ésos términos se desarrolló la contención y se formularon los medios exceptivos a la misma; empero, jamás se refirió, que la acción entablada era la de simulación relativa, como tampoco se puso de presente como una súplica subsidiaria»38. En este orden de ideas, advirtió el Colegiado, «es evidente que equivocó su decisión la Juez a quo al concluir que no estaban demostrados los elementos esenciales de la simulación, ya que de las pruebas arrimadas se evidencia que lo pretendido por las partes fue realizar una donación y no una simulación, sin embargo, como ello corresponde a una simulación relativa, la misma no podía ser reconocida ya que no se peticionó en la demanda como pretensión principal o subsidiaria, lo anterior a fin de no vulnerar el principio de congruencia por ella señalado (art. 281 C. G. del P.) que es cuestión totalmente diferente a las argumentaciones expuestas por la primera instancia»39(subrayado propio).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÙNICO La convocante presentó un solo cargo. El embate fue admitido y se estudia a continuación. Con sustento en la
instancia»39(subrayado propio).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÙNICO La convocante presentó un solo cargo. El embate fue admitido y se estudia a continuación. Con sustento en la causal segunda40, acusó a la sentencia de quebrantar las
37 Ibidem. pág. 19. 38 Ibidem. pág. 20. 39 Ibidem. 40 Interpretación de la demanda de casación. En la demanda de casación se enarboló equivocadamente la causal primera. Se advierte que los fundamentos del cargo y su desarrollo son propios de la causal segunda. La mención a la causal primera es marginal. Sobre la interpretación de la demanda de casación consultar: Sent de oct 29 de 1937, XLVI, 204 y ss Y AC
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