CSJ - SC1907-2025 (2015-01262-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1907-2025 (2015-01262-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC1907-2025 Radicación n.° 05001-31-03-008-2015-01262-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de casación interpuesto por Mineros S.A. frente a la sentencia del 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Ello, en el marco del proceso ordinario que instauró Mineros S.A. frente a Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza).

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión1

La demandante pidió que se declarara ocurrido el siniestro amparado en la póliza de cumplimiento No. CU061242 «dentro del contrato de obra por administración delegada celebrado entre Leasing Bancolombia como mandataria de Mineros S.A. y el consorcio Ménsula Tradeco ». Que, en consecuencia, se

1 Cuaderno Principal del Juzgado. Fl. 10.Radicación n° 05001-31-03-008-2015-01262-01

2 ordenara «el reconocimiento de la suma asegurada a Mineros S.A. en calidad de beneficiario dentro del contrato de seguro de cumplimiento contenido en la Póliza No. CU061242, en la cuantía de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000)», más intereses moratorios desde la fecha de la reclamación o, en subsidio, indexación de la suma asegurada.

2. La causa petendi2

En sustento de su reclamo, relató que Mineros S.A. «llevó a cabo un proceso de selección para la realización de la Central Hidroeléctrica Providencia III y obras anexas, en el cual resultó electa la propuesta del Consorcio Ménsula Tradeco». Mineros S.A. «celebró con Leasing Bancolombia S.A. un contrato de leasing de infraestructura sobre los activos que conforman el Proyecto Central Hidroeléctrica Providencia III y algunas obras anexas». En desarrollo de este contrato, Leasing Bancolombia S.A. « por instrucción de Mineros S.A. celebró el 15 de febrero de 2012, con el Consorcio Ménsula Tradeco un contrato de construcción por administración delegada, en virtud del cual, el Consorcio Ménsula Tradeco se obligó a construir las obras de la PCH Providencia III y algunas obras anexas…». Refirió que, « en la cláusula novena del contrato, se estableció como valor base del presupuesto oficial, la suma de treinta y cinco mil trescientos noventa y cuatro millones novecientos treinta y nueve mil ciento treinta y nueve

presupuesto oficial, la suma de treinta y cinco mil trescientos noventa y cuatro millones novecientos treinta y nueve mil ciento treinta y nueve pesos ($35.394.939.139), por lo que “todos los costos de obra correspondientes a materiales, mano de obra, equipo de dotación, equipos de construcción comprados o alquilados, así como todos los costos indirectos gastos reembolsables y otros costos necesarios para la construcción serán por cuenta de la obra” ». Y agregó que, por concepto de honorarios por administración delegada, el

2 Cuaderno Principal del Juzgado. Fls. 2 y ss.Radicación n° 05001-31-03-008-2015-01262-01 3 consorcio recibiría un 8% más IVA « sobre el costo directo de la obra». Señaló que en contrato se estipuló un plazo de 500 días para terminar la obra, contados a partir de la fecha del 1º de febrero de 2012. La actora indicó que las partes suscribieron otrosí el 16 de marzo de 2012, con respecto a las garantías. Y otro el 20 de abril del mismo año, para modificar « el Anexo No. 5 Cronograma de obras e hitos de seguimiento contractual». El 12 de julio de 2013, las partes prorrogaron el plazo hasta el 19 de julio de 2013 «debido a que a la fecha no se habría cumplido con el objeto del contrato y el contratista solicitó un plazo adicional para definir asuntos pendientes del proyecto ». Fecha que se modificó

julio de 2013 «debido a que a la fecha no se habría cumplido con el objeto del contrato y el contratista solicitó un plazo adicional para definir asuntos pendientes del proyecto ». Fecha que se modificó nuevamente hasta el 26 de julio de 2013 porque «el contratista solicitó un plazo adicional para definir asuntos pendientes del proyecto». Con todo, relató, «mediante otrosí No. 3 al contrato del 28 de agosto de 2013, las partes definieron como plazo final del contrato el 24 de septiembre de 2013, teniendo como motivación la suscripción de la prórroga, lo siguiente “en atención a la ocurrencia de diferentes hechos que se han presentado de manera discontinua a lo largo de la ejecución del contrato, constitutivos a la luz del mismo como causales de fuerza mayor y a pesar que no fueron solicitados por el contratista como tales para la suspensión del contrato, Mineros S.A. reconoció mediante comunicación enviada el 26 de julio, la suspensión discontinua del contrato por un total de 60 días”». Refirió que, el contrato de construcción por administración delegada terminó «por vencimiento del plazo, el 24 de septiembre de 2013, sin que las obras objeto del mismo estuviesen terminadas». De modo que, «en dicha fecha se materializó el incumplimiento del consorcio Ménsula Tradeco, dado que llegado el plazoRadicación n° 05001-31-03-008-2015-01262-01

4 se encontraba un importante porcentaje de las obras sin efectuar, lo cual impedía dar por recibida la Central Hidroeléctrica, al no encontrarse a punto ni terminada para dar inicio a las operaciones de producción de energía». Señaló que «las razones por las cuales el consorcio Ménsula Tradeco no concluyó las obras de la construcción de la Central Hidroeléctrica para el momento del plazo giran en torno a su incumplimiento como administrador delegado, al haber obrado con culpa en el ejercicio de sus obligaciones contractuales, contribuyendo en forma eficiente con su actuación a que el costo de la obra sufriera un alza relevante y que llegado el plazo, la Central Hidroeléctrica no se encontrara terminada». Y adujo que, « en los anexos del contrato se plasmó con precisión tanto la planta de cargos que se consideraba necesaria para el cronograma técnico, detallando el precio de las nóminas y el número de empleados, hecho que toma relevante importancia al haber sido un asunto acordado al momento de la celebración del contrato, siendo claro que su modificación requería aprobación de la contratante, sin que fuese procedente que el administrador delegado, violando toda diligencia hubiere procedido a

modificar tanto el número, como la planta y el salario del personal, como ocurrió en este caso ». En este sentido, sostuvo que, « la forma en que el contratista ejerció el control de personal no se ajustó a los términos del contrato y como consecuencia de ello, se generó un indebido manejo de los recursos de la obra por vía de los sobrecostos de la nómina, pero lo más grave aún es que dado que las obras de tunelería son en gran manera lineales, el déficit en la vinculación del personal en términos de oportunidad por parte del contratista implicó un gran retraso en las obras, suficiente por sí mismo para explicar el incumplimiento del contratista al momento de la llegada del plazo ». Añadió que, « en el literal m) de la cláusula cuarta del contrato de obra se estableció: “atender el almacenamiento adecuado y la conservación de todos los materiales, herramientas, etc. que se adquieran o se destinen a cualquier título a la obra, nombrando para tal efecto un almacenista, siento entendido que el contratista es el responsable de los inventarios de la obra, los avalúos que se hagan para la venta de herramientas,Radicación n° 05001-31-03-008-2015-01262-01 5 materiales y demás elementos (…)”, obligación que también resultó desatendida por el consorcio contratista, en cuanto, como lo evidencia el informe técnico aportado y se probará “este tema también resultó desatendido en la medida en que (i) se presentaron manejos no

informe técnico aportado y se probará “este tema también resultó desatendido en la medida en que (i) se presentaron manejos no adecuados del inventario (ii) inadecuado manejo de los bienes bajo custodia del contratista”». Asimismo, indicó que, «el contratista incurrió en culpa al desatender sin sustento alguno el presupuesto oficial y los aspectos técnicos pactados como anexo y relativos al manejo de los recursos del proyecto ». Denunció también que «el contratista desatendió de manera deliberada los anexos técnicos del contrato, relativos al cronograma de hitos y avance de obras». En esta medida, sostuvo que, «por todos los incumplimientos imputables al contratista en los términos que se vienen exponiendo, este último no culminó las obras de la Central Hidroeléctrica Providencia III, para el día 24 de septiembre de 2013 ». Manifestó que, «en virtud de lo anterior, Mineros S.A. procedió a informar al Consorcio Ménsula Tradeco de la terminación del contrato ante la llegada del plazo, mediante comunicación del 26 de septiembre de 2013». Adujo que, « como consecuencia del incumplimiento… Mineros S.A. debió celebrar un

segundo contrato de obra cuyo objeto era la terminación de las obras de la Central Hidroeléctrica». Expuso que, «considerando que la obra no fue entregada dentro del término presupuestado en el contrato y ante la imposibilidad de operación de la Central Hidroeléctrica al término del contrato, Mineros S.A. debió incurrir frente a Leasing Bancolombia en el pago de intereses comerciales por valor de diez mil cuatrocientos ocho millones seiscientos treinta mil ciento noventa y dos pesos ($10.408.630.192) y debió adquirir de Empresas Públicas de Medellín por concepto de compra de energía para su operación de minería una cifra equivalente a diez mil doscientos noventa y cuatro millones novecientos cincuenta y tres mil seiscientos noventa y un pesos ($10.294.953.691)».Radicación n° 05001-31-03-008-2015-01262-01 6 El cumplimiento del contrato de construcción por administración delegada estaba amparado por la póliza CU061242, expedida por Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.—Confianza—hasta por la suma de $2.500.000.000. La pretensora indicó que la aseguradora « fue informada del incumplimiento del contrato, en reunión sostenida en el año 2013 entre

la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y Mineros S.A., entre otros participantes». Y que, asimismo, «se reclamó al contratista » por la suma de $29.670.350.855. Narró, que « mediante comunicación anexa del mes agosto de 2015, Mineros S.A. solicitó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –Confianza, definir el procedimiento a seguir y los documentos necesarios de adjuntar, para dar trámite a la reclamación de la póliza ». Con todo, « ante la ausencia de reconocimiento de la suma asegurada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, se procedió a la presentación de la solicitud de conciliación el día 21 de septiembre de 2015, momento desde el cual se suspendió la prescripción del contrato de seguro, hasta el día 27 de noviembre de 2015 en que se celebró la audiencia de conciliación prejudicial sin acuerdo alguno entre las partes ». Y señaló que, « igualmente, se presentó reclamación directa a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –Confianza, haciendo uso del artículo 90 (sic) del Código General del Proceso y con ello interrumpiendo la prescripción del contrato de seguro, mediante la radicación de una comunicación contentiva de la reclamación de la suma asegurada el día 23 de septiembre de 2015».

3. Posición de la parte demandada

prescripción del contrato de seguro, mediante la radicación de una comunicación contentiva de la reclamación de la suma asegurada el día 23 de septiembre de 2015».

3. Posición de la parte demandada La pasiva contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con las excepciones de mérito de «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro», «ausencia de prueba del siniestro o su cuantía y los perjuicios imputables al garantizado »,Radicación n° 05001-31-03-008-2015-01262-01 7 « inexigibilidad de las cláusulas penales, multas, lucro cesante ni de perjuicios indirectos por expresa exclusión », « reducción de la indemnización», «inexigibilidad de intereses con cargo al seguro» y « excepción genérica»3 .

4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín –con sentencia del 24 de febrero de 20224 - denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora, fijando agencias en derecho.

5. Sentencia de segunda instancia Al resolver la alzada presentada por la demandante, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Medellíncon sentencia del 3 de noviembre de 2022confirmó íntegramente la decisión del a quo. Condenó en costas.

Contra esta decisión, se presentó recurso de casación.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem señaló que el objeto de la alzada se limitaba

íntegramente la decisión del a quo. Condenó en costas. Contra esta decisión, se presentó recurso de casación.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem señaló que el objeto de la alzada se limitaba a « determinar si como afirma la parte demandante y recurrente, existió error en la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia para determinar que no se acreditó el perjuicio y su cuantía y, por ende, si le asiste razón en los reparos planteados que se relacionan

3 Cuaderno Principal del Juzgado. Fls. 210. 4 Cuaderno Principal del Juzgado. Sentencia. Archivo digital: «31Sentencia.pdf».Radicación n° 05001-31-03-008-2015-01262-01 8 con que se probó el perjuicio y su extensión»5 . El Colegiado se refirió al contrato de seguro y al daño como elemento de la responsabilidad civil. Sobre el particular, señaló que el daño « debe reunir unas características para que pueda ser reparado o indemnizado y éstas son: (i) Ser directo; (ii) cierto y (iii) legítimo»6 . Puntualizó, pues, que «corresponde a la parte demandante, probar la existencia del daño y la intensidad o cuantía del mismo, labor para la cual, naturalmente puede hacerse uso de cualquiera de los medios de prueba legalmente establecidos»7 . Descendiendo al caso, el Tribunal advirtió que «pertinente resulta, antes de entrar a analizar en detalle la valoración probatoria realizada por el a quo y los reparos que frente a esta presenta la parte

prueba legalmente establecidos»7 . Descendiendo al caso, el Tribunal advirtió que «pertinente resulta, antes de entrar a analizar en detalle la valoración probatoria realizada por el a quo y los reparos que frente a esta presenta la parte inconforme, determinar con claridad cuáles son los perjuicios reclamados en este caso, esto, porque se evidencia que la demanda no tiene la claridad deseada en este aspecto, siendo indispensable precisar ello para poder continuar seguidamente, como se anteló, con el estudio probatorio correspondiente »8 . Así, indicó que, « En el acápite denominado como pretensiones del libelo genitor, en lo relativo a la condena dineraria la parte demandante se limitó a pedir de forma general “el reconocimiento de la suma asegurada a MINEROS S.A. en calidad de beneficiario dentro del contrato de seguro de cumplimiento contenido en la Póliza No. CU061242, en la cuantía de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500’000.000)”, más intereses moratorios o en su defecto indexación »9 . Igualmente, sostuvo que « En el aparte del juramento estimatorio, expuso con un poco más de detalle, pero también de forma escueta, que la cuantía de las pretensiones se funda en los perjuicios sufridos por MINEROS S.A. que superan el monto de la suma asegurada pormenorizándolos así: (i)

pretensiones se funda en los perjuicios sufridos por MINEROS S.A. que superan el monto de la suma asegurada pormenorizándolos así: (i)

5 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. pág. 16. 6 Ibidem. pág. 18. 7 Ibidem. pág. 19. 8 Ibidem. pág. 20. 9 Ibidem.Radicación n° 05001-31-03-008-2015-01262-01 9 Sanción penal pecuniaria y multas aplicables $5.823.027.509; (ii) Daño Emergente $15.604.671.767 y (iii ) Lucro Cesante $8.242.651.578, señalando más adelante que: “MINEROS S.A. debió incurrir frente a LEASING BANCOLOMBIA en el pago de intereses comerciales por valor de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHO MILLONES SEICIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($10.408.630.192) y debió adquirir de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por concepto de compra de energía para su operación de minería una cifra equivalente a DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($10.294.953.691), se encuentra incluida dentro de la liquidación del daño emergente que se razonó”»10. Y que, por lo demás, «en el

($10.294.953.691), se encuentra incluida dentro de la liquidación del daño emergente que se razonó”»10. Y que, por lo demás, «en el sustento fáctico de la demanda, en lo relacionado con los perjuicios expresó que el valor base del presupuesto oficial de la obra fue de $35.394.939.139; que éste fue indebidamente manejado por el Consorcio contratado para la construcción de la hidroeléctrica; que por lo anterior, para el momento de terminación del contrato el presupuesto presentó el “comportamiento” que se describe como $43.506.496.207 de pago de obras ejecutadas y $5.228.810.783 pendientes de pago pero canceladas por MINEROS S.A. después de la terminación del contrato; que por la falta de terminación de la obra al momento de su entrega MINEROS S.A. debió pagar a LEASING BANCOLOMBIA intereses por la suma total de $10.408.630.192 y, también debió comprar energía para su operación minera por un valor total de $10.294.953.691 »11. Frente a lo cual puntualizó que « la parte demandante se quedó bastante corta en su labor de determinar con claridad y detalle en el libelo genitor los perjuicios reclamados pues además de que no afirma hechos básicos

como por ejemplo, las fechas en las cuales pagó los intereses que reclama y las cuantías de cada pago, así como las fechas en que compró energía con causa imputable a la falta de entrega oportuna de la hidroeléctrica y cada uno de los pagos que por ello hizo ». De igual forma, « tampoco dice cuál es el concepto o conceptos que incluyó en el reclamo de lucro

10 Ibidem. 11 Ibidem. pág. 21.Radicación n° 05001-31-03-008-2015-01262-01 10 cesante». A reglón seguido, enfatizó en que, « la compra de energía y el pago de intereses a LEASING BANCOLOMBIA hacen parte del daño emergente reclamado, pero la sumatoria de estos dos conceptos no coincide con la suma pedida por daño emergente en el juramento estimatorio; no afirma con claridad si está reclamando o no por el mayor valor de la obra, lo que tampoco puede deducirse de la lectura de toda la demanda, porque realizada la cuenta de a cuánto asciende ese mayor valor según los datos del lí belo genitor y que se obtiene de restarle al valor total de la obra $48.735.306.9902 el valor del presupuesto inicial $35.394.939.139, para un total de sobrecosto de $13.340.367.851, no se evidencia en cuál concepto de los señalados en el juramento estimatorio fue incluida dicha suma»12. De modo que, advirtió, que « esta Sala, en un ejercicio de interpretación de la demanda como lo ha avalado y exigido nuestro máximo órgano de decisión civil, pero sin entrar a afirmar valores que realmente no pueden entenderse como

« esta Sala, en un ejercicio de interpretación de la demanda como lo ha avalado y exigido nuestro máximo órgano de decisión civil, pero sin entrar a afirmar valores que realmente no pueden entenderse como solicitados y sin que se esté anticipando que deban ser reconocidos, como tampoco que no tengan deficiencias en su sustentación, concluye que lo reclamado finalmente de forma clara y contundente en la demanda que da lugar a este proceso es: (i) Daño emergente comprendido por : $10.408.630.192 por concepto de intereses pagados por MINEROS S.A. a LEASING BANCOLOMBIA y $10.294.953.691 de compra de energía; (ii) lucro cesante por valor de $8.242.651.78 y (iii) Sanción penal y multas por valor de $5.823.027.509 »13. Y dejó fuera de estudio el lucro cesante y las multas, porque fueron excluidos expresamente del amparo en la póliza -a tenor de lo establecido por el a quoasí como por el hecho de que no fueron objeto de reparos concretos en la alzada. Pues bien, continuó el Tribunal, el daño emergente no fue definido con suficiente claridad en la demanda. En efecto, « no se detallaron en la demanda aspectos fundamentales, como las

12 Ibidem. pág. 22. 13 Ibidem.Radicación n° 05001-31-03-008-2015-01262-01 11 fechas en que se pagaron los intereses reclamados o el momento en el cual Mineros S.A. empezó a pagar intereses adicionales, esto, con el fin de establecer si estaban relacionados o no con el aumento del valor de la obra y con el retraso de esta »14. En otras palabras, apuntaló, « era determinante afirmar y luego demostrar entonces que, por la demora y aumento del presupuesto, se causaron unos intereses adicionales, así como acreditar el monto de los mismos»15. Por lo demás, agregó, « también se evidencia en la demanda insuficiencia del sustento fáctico relacionado con la compra de energía, porque tampoco se señalan fechas o periodos en los cuales se realizó compra de energía que fuese imputable a la demora de las obras como tampoco los montos de cada compra, conceptos éstos para los cuales, además de las deficiencias en su solicitud, el material probatorio recaudado es insuficiente para demostrarlos causados y acreditada la cuantía…»16. En ese orden, sostuvo el sentenciador, «alega la recurrente que, por el simple hecho de haberse demostrado con la certificación emitida por LEASING BANCOLOMBIA que el desembolso de dineros que e sta entidad realizó fue superior a lo establecido en el presupuesto inicial de la obra, así como por haberse acreditado que la construcción tuvo sobrecostos y que la demandante debió contratar para la terminación de

e sta entidad realizó fue superior a lo establecido en el presupuesto inicial de la obra, así como por haberse acreditado que la construcción tuvo sobrecostos y que la demandante debió contratar para la terminación de las obras de la hidroeléctrica, es suficiente para demostrar el daño pretendido en ese aspecto, pues dice la inconforme, que de ello se deriva la lógica conclusión de la existencia de un detrimento patrimonial para Mineros S.A.; pero esa conclusión no se comparte, porque como se dijo al realizar la interpretación de la demanda, aquí no se solicitó reconocimiento y pago del sobrecosto de la obra, como tampoco de lo pagado para la terminación de esta; sino, los intereses que por esos sobrecostos tuvo que pagar Mineros S.A. a Leasing Bancolombia, siendo necesario para ello que se probara de forma clara, cuáles fueron los intereses adicionales que pagó Mineros S.A. y su monto exacto, para lo

14 Ibidem. pág. 23. 15 Ibidem. 16 Ibidem.Radicación n° 05001-31-03-008-2015-01262-01 12 cual es insuficiente la certificación aludida y cuya valoración echa de menos la recurrente »17. Y es que -enfatizó- « los documentos arrimados por Leasing Bancolombia solo dan cuenta de las sumas desembolsadas para el proyecto, cuentas de cobro y pagos que esta

arrimados por Leasing Bancolombia solo dan cuenta de las sumas desembolsadas para el proyecto, cuentas de cobro y pagos que esta realizó al consorcio y luego a Ménsula… pero nada refieren a los intereses reclamados, información que realmente no le fue solicitada a Leasing Bancolombia en el oficio que le fue remitido… y que tampoco se puede obtener de la otra documentación que la recurrente dice no fue valorada, pues lo contratos, otrosí, los documentos aportados con la demanda y con el pronunciamiento frente a las excepciones y los documentos exhibidos por Ménsula, evidencian la existencia de los contratos discutidos, las vicisitudes que se presentaron en la construcción de la hidroeléctrica, las discusiones entre las entidades contratantes sobre las dificultades presentadas en la ejecución del proyecto, las cuentas de cobro efectuadas por el consorcio y los desembolsos derivados de ellas, pero no permiten establecer con la contundencia necesaria los perjuicios específicos reclamados en la demanda»18. De otra parte, el fallador indicó que « la parte inconforme también reprocha que el a quo no valoró la declaración del testigo Santiago Cardona quien expresó incumplimiento en la terminación de las obras y mala gestión de recursos por parte del consorcio; ni el interrogatorio del representante legal de Ménsula al reconocer que para

Santiago Cardona quien expresó incumplimiento en la terminación de las obras y mala gestión de recursos por parte del consorcio; ni el interrogatorio del representante legal de Ménsula al reconocer que para la fecha de terminación del contrato faltaban obras por realizar; ni el informe financiero que aportó con la demanda y del que dice da cuenta de los sobrecostos de la obra, como tampoco el contrato que posteriormente debió celebrar con Ménsula para la terminación de las obras, exigiendo además, que de dichas pruebas el juez deduzca la existencia de perjuicios y su cuantía»19. Con todo, refutó que, «no le asiste razón en su reclamo, porque como se dijo, en la demanda no se pidió el pago de los sobrecostos de la obra, por lo menos no de forma

17 Ibidem. pág. 24. 18 Ibidem. 19 Ibidem. pág. 25.Radicación n° 05001-31-03-008-2015-01262-01 13 clara y expresa (…) en tanto, solo se pidió claramente el pago de intereses adicionales por el contrato de leasing y la compra de energía que debió realizar para sus operaciones por no tener disponible oportunamente la hidroeléctrica, perjuicios para los cuales esas pruebas referidas por la inconforme no son propicias, porque, aunque el juez pueda inferir que, por haberse aumentado el valor de la obra la demandante pudo haber pagado más intereses, era necesario que para su reconocimiento se demostrara con contundencia y no por mera

pueda inferir que, por haberse aumentado el valor de la obra la demandante pudo haber pagado más intereses, era necesario que para su reconocimiento se demostrara con contundencia y no por mera inferencia, el pago efectivo de los mismos y la cuantía, aspecto para el cual es exigua la demora de la construcción o la existencia de sobrecostos o de pago de obras adicionales»20. Y es que, agregó, «Realmente, para establecer el valor de los intereses que aduce MINEROS S.A. pagó de más a LEASING BANCOLOMBIA y la compra de energía como el precio pagado, sí era muy importante, como dijo el fallador de primera instancia, que se arrimaran las facturas donde se evidenciara con claridad dichos pagos y los estados financieros de esa entidad y, aunque es verdad que para acreditar el daño y su cuantía no existe tarifa legal, tampoco puede desconocerse que sí existen pruebas más idóneas de cara al perjuicio que se quiere acreditar en cada caso»21. Así, por ejemplo, «para establecer que se realizó una compra, obviamente es más idónea la factura de compra o el documento donde se hace constar la compra realizada, que un testimonio, no significando lo anterior que se desprecie el testimonio; sino, que en casos como el presente, donde se

reclaman pagos y compras por tan altas sumas de dinero, los testigos muchas veces no pueden dar, con la contundencia y precisión deseada, la información necesaria y suficiente que permita reconocer un perjuicio de este tipo»22. Aclaró que, el testigo Cardona « solo expresó… de forma genérica e imprecisa que tuvieron que comprar energía por el orden de 8700 millones de pesos y que por intereses al leasing se pagaron entre 9 o 10 mil millones de pesos ponencia que… es muy genérica e insuficiente de cara a los perjuicios específicos reclamados »23. Lo

20 Ibidem. pág. 25. 21 Ibidem. 22 Ibidem. pág. 26. 23 Ibidem.Radicación n° 05001-31-03-008-2015-01262-01 14 propio ocurrió con la declaración del señor Hebert Zuluaga Salazar « cuyo dicho ni siquiera estaba relacionado con el incumplimiento del contrato ni con los perjuicios en modalidad de daño emergente discutidos, sino con un eventual lucro cesante por la pérdida de venta de energía por parte de Mineros S.A.»24. De tal manera que, «el único testigo de los que comparecieron a instancia de la parte demandante que dio cuenta de forma más detallada de los perjuicios reclamados fue la señora Ana María Ríos Puerta quien dijo laborar para la empresa demandante en el área financiera desde hace quince años y señaló que MINEROS S.A. debió pagar entre el 24 de septiembre de 2013 y el 15 de marzo de 2015,

financiera desde hace quince años y señaló que MINEROS S.A. debió pagar entre el 24 de septiembre de 2013 y el 15 de marzo de 2015, intereses por $9.249.405.737 suma que afirmó se obtiene de multiplicar todos los sobrecostos por la tasa pactada del DTF + 3.5 y que tuvieron que comprar a EPM energía por la suma de $8.771.936.939, pero ese dicho, además que proviene de una dependiente de la empresa demandante, lo que de entrada le puede restar objetividad, por más preciso que sea en cuanto a las sumas señaladas, por si solo es insuficiente para lograr el convencimiento necesario que conlleve al reconocimiento de las altas sumas pedidas…»25. Con la demanda se allegó un documento -sostuvo el ad quem- « denominado “Concepto Técnico En Torno A La Ejecución Del Contrato De Administración Delegada Celebrado Entre Leasing Bancolombia Y El Consorcio Ménsula Tradeco”, el cual, más allá de las discusiones formales sobre su alcance al pretender en cierta medida ser un dictamen que no fue arrimado como tal y, por la falta de comparecencia de su suscriptor a la audiencia, lo cierto es que también contiene relatos de situaciones relacionadas con el aducido incumplimiento del contrato por parte del consorcio, como la demora en contratación del personal; retraso en el inicio de la obra; posterior

contiene relatos de situaciones relacionadas con el aducido incumplimiento del contrato por parte del consorcio, como la demora en contratación del personal; retraso en el inicio de la obra; posterior contratación de personal insuficiente; pagos de salarios superiores a los

24 Ibidem. 25 Ibidem. pág. 27.Radicación n° 05001-31-03-008-2015-01262-01 15 propuestos; mal manejo de los inventarios de bienes y, retraso en los trabajos y en la entrega de la obra, pero no tiene inf

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