CSJ - SC1911-2025 (2018-00380-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1911-2025 (2018-00380-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente SC1911-2025 Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso extraordinario de casación formulado por Daniel Moreno Villalba frente a la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de impugnación que aquél promovió en contra de Fabiola Daniella Moreno Tello.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Mediante demanda de impugnación de la paternidad radicada el 26 de octubre de 2018, Daniel Moreno Villalba pidió declarar que la convocada no es hija biológica de Daniel Armando Moreno Grob (q.e.p.d.) y, por ende, no tiene derechoRadicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 2 a intervenir en la sucesión del causante. En consecuencia, solicitó la corrección del registro civil de la demandada y la condena al pago de los perjuicios causados.

2. Fundamentos fácticos de la demanda. 2.1. En sustento de sus pretensiones, informó el actor que el 3 de diciembre de 1994, su padre Daniel Armando Moreno Grob contrajo matrimonio con la señora Fabiola Tello Otero, quien el 18 de enero siguiente dio a luz a Fabiola Daniella Moreno Tello, hoy demandada.

Moreno Grob contrajo matrimonio con la señora Fabiola Tello Otero, quien el 18 de enero siguiente dio a luz a Fabiola Daniella Moreno Tello, hoy demandada. 2.2. Sostuvo que, aunque no conoce las vicisitudes de esa relación matrimonial, supo que duró menos de cuatro años, y que, «de lo que sí tuvo conocimiento por informaciones de su padre (…), es que una vez decretado el divorcio la Sra. Fabiola Tello Otero abandonó el país»1 . Así mismo, que «en las pocas ocasiones en que [el causante Moreno Grob] se refería al tema le manifestó a su hijo, Sr. Daniel Moreno Villalba, que la niña no era hija de él porque se había sometido a una vasectomía mucho antes del matrimonio con la Sra. Fabiola Tello»2 . 2.3. Indicó que su difunto padre no dispensó a la demandada un « reconocimiento social » como hija, no la mencionó en su testamento y aquella ni siquiera asistió al sepelio del progenitor, fallecido el 24 de diciembre de 2014, no le «expresó condolencias a su presunto hermano » y nunca se ha comunicado con él.

1 Cfr. Hecho Cuarto de la demanda, obrante en el archivo 002 Rad 380-2018 Impugnacion de Paternidad.pdf de la carpeta de primera instancia, expediente digital. 2 Cfr. Hecho Quinto de la demanda, obrante en el archivo 002 Rad 380-2018 Impugnacion de

Paternidad.pdf de la carpeta de primera instancia, expediente digital.Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 3 2.4. Afirmó el convocante que sólo se enteró «de la existencia del registro civil de nacimiento de la Srta. Fabiola Daniella Moreno Tello» cuando ella promovió en su contra proceso de petición de herencia, adelantado ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla bajo el radicado 0311/2017, acción que ha perjudicado sus legítimos intereses y que lo obliga a impugnar la paternidad de su difunto padre.

3. Actuación procesal. 3.1. Fabiola Daniella Moreno Tello compareció al proceso y, aunque no contestó la demanda ni propuso excepciones, a lo largo del trámite se opuso a la prosperidad del petitum, informando que incluso después de inscrita en el registro civil, el causante Daniel Armando Moreno Grob reconoció a su hija en la escritura pública de constitución de una sociedad3 , circunstancia que se acompasa con lo establecido en el artículo 219 del Código Civil, conforme al cual el derecho de los herederos a impugnar la filiación cesa cuando ha habido reconocido en instrumento público. 3.2. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla p uso fin a la primera instancia mediante sentencia anticipada de 7 de diciembre de 2023, a través de la cual declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción. 3.3. El demandante apeló, alegando -entre otros

anticipada de 7 de diciembre de 2023, a través de la cual declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción. 3.3. El demandante apeló, alegando -entre otros motivosque no podía contarse el término de caducidad de

3 En sus escritos extemporáneos, la convocada hizo referencia a la Escritura Pública n.° 996 de 19 de abril de 1995, elevada ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla.Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 4 la acción desde el fallecimiento del causante debido a que en su calidad de heredero desconocía que la convocada estuviese registrada como hija de aquél; partida pública que sólo llegó a conocer cuando fue demandado en petición de herencia, momento en el cual surgió su interés actual para demandar.

4. La sentencia impugnada.

Con decisión de 28 de junio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio: 4.1. La controversia gira en torno al inicio del término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad promovida por el heredero de Daniel Armando Moreno Grobb, pues mientras que para el demandante el plazo empieza a

contar desde el momento en que, al ser convocado en petición de herencia, conoció el registro civil de la hoy demandada; para ésta el termino se cuenta desde la muerte del padre, pues su hermano conocía de su existencia. 4.2. En ese orden, señaló que, de acuerdo con el canon 219 del Código Civil, los herederos están facultados para impugnar la paternidad en una acción iure proprio, respecto de la cual se deben tener en cuenta tres elementos: (i) el interés jurídico para obrar; (ii) la caducidad y (iii) la improcedencia deRadicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 5 la acción cuando ha existido reconocimiento del padre a través de testamento u otro instrumento público. 4.3. En lo que atañe a la caducidad, «la norma tiene bien definido un plazo corto y perentorio», cuyo inicio depende de la época del nacimiento del hijo ahora demandado: «si éste nació previo al fallecimiento del padre –causanteel plazo término (sic) inicia con el mencionado deceso. Pero si se trata de un hijo póstumo, es a partir de su nacimiento que comienza el conteo», afirmación que es respaldada por la doctrina de esta Sala de Casación. 4.4. Es clara la disposición al señalar que, cuando quien figura como padre ha ratificado la situación mediante testamento u otro instrumento público, la acción es «totalmente impróspera», puesto que lo que se busca proteger en esos casos « es sencilla y llanamente, la renuncia voluntaria del padre a la impugnación», pues, conforme al precedente de la Corte, «realizado

impróspera», puesto que lo que se busca proteger en esos casos « es sencilla y llanamente, la renuncia voluntaria del padre a la impugnación», pues, conforme al precedente de la Corte, «realizado ese reconocimiento expreso del hijo, por parte del presunto padre, no sería natural que otros sujetos desconocieran esa paternidad, pues nadie está en mejor situación que el marido o el compañero permanente para saber que el hijo alumbrado por su esposa o compañera permanente, es realmente suyo». 4.5. En ese sentido, resaltó que la acción promovida por el heredero Daniel Moreno Villalba es la contemplada en el canon 219 de la codificación civil, no en el 214 ib., motivo por el cual los aspectos que el actor pone de presente en sede de apelación –relacionados con el momento en que conoció del registro civil de la convocada y cuándo surgió su interés para demandarson irrelevantes, en la medida en que la norma que gobierna la controversia y la interpretación que por víaRadicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 6 jurisprudencial se le ha dado, establece que los 140 días para impugnar se cuentan (i) desde el momento de la muerte del causante, si el hijo demandado existía en ese momento; o (ii) desde cuando el hijo nace, en caso de ser póstumo. 4.6. Por esa senda, encontró que Fabiola Daniella

Moreno Tello nació el 18 de enero de 1995 y «fue registrada como hija de ambos cónyuges al día siguiente de su nacimiento», mientras que el progenitor falleció el 24 de diciembre de 2014; de donde se desprende que, estando en el primero de los supuestos anotados, «el término de caducidad comenzó a contabilizarse desde la defunción» de Daniel Armando Moreno Grob. En ese sentido, la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2018, casi cuatro años después de la muerte del padre, «estando más que vencido el plazo extintivo de la acción para el heredero». 4.7. Finalmente, resaltó que, pese a que dicha consideración era suficiente para confirmar la sentencia impugnada, los alegatos del demandante en torno al conocimiento posterior a la muerte del causante sobre el reconocimiento que había hecho de su hija no son de recibo puesto que, en estricto sentido, aquella ni siquiera requería del reconocimiento, siendo hija legitimada ipso iure por el matrimonio de sus padres en los términos del artículo 237 del Código Civil. DEMANDA DE CASACIÓN El demandante Daniel Moreno Villalba interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y, trasRadicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 7 su admisión, presentó demanda de sustentación en la que formuló tres cargos al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. Mediante providencia CSJ, AC2454-2025, 27 may., la

formuló tres cargos al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. Mediante providencia CSJ, AC2454-2025, 27 may., la Sala inadmitió los cargos segundo y tercero de la demanda de casación por incumplimiento de los requisitos formales, admitiendo el primer reproche para estudio de fondo en sentencia. CARGO PRIMERO Con base en la causal primera de casación, el censor denunció la infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 2 del artículo 219 del Código Civil y por aplicación indebida del inciso 1 de la misma disposición. Además, denunció la vulneración de los cánones 1, 14, 16, 29 y 42 de la Constitución Política y 3, 17 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior debido a que el juzgador de segundo grado fundamentó su decisión en la primera parte del artículo 219 del estatuto civil («Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su

testamento o en otro instrumento público »), el cual no corresponde al asunto que dio origen al litigio.Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 8 Por el contrario, dejó de aplicar la norma que sí debía gobernar la controversia, esto es, el inciso segundo del mismo canon 219 («Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos»), esto debido a que el proceso de impugnación bajo estudio tuvo su origen en el proceso de petición de herencia previamente promovido por la hoy demandada, Fabiola Daniella Moreno Tello, «contra quienes estamos en posesión efectiva de los bienes por adjudicación realizada en el proceso de sucesión que finalizó sin [su] intervención» . Para sustentar su ataque, acudió a consideraciones que, sobre la excepción de no paternidad consagrada en el artículo 219 del Código Civil, ofreció esta Sala en sentencia CSJ, SC1225-2022, en la que se dijo que « el legislador no le impuso término extintivo alguno al medio exceptivo propuesto por los demandados que entraron en posesión de los bienes herenciales, lo que se colige sin ambages de la expresión “podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo (…)”». Con base en lo anterior, pidió casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, revocar la de primer grado, para declarar que no hay caducidad de la acción para impugnar la paternidad de la demandada.

Tribunal y, en su lugar, revocar la de primer grado, para declarar que no hay caducidad de la acción para impugnar la paternidad de la demandada. CONSIDERACIONESRadicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 9

1. El establecimiento de la filiación y las acciones de estado. 1.1. El esquema tradicional del Código Civil, respondiendo a los dictados de las sociedades decimonónicas, consagraba distinciones entre los hijos debido a su origen (legítimos, legitimados, naturales y espurios), brindando mayores derechos y prerrogativas a los habidos dentro del matrimonio. Pese a algunos esfuerzos legislativos tendientes a superar esa situación4 , fue sólo hasta el año de 1982 cuando, con la expedición de la Ley 29, se suprimió la diferenciación entre los hijos y se logró la equiparación formal de sus derechos.

Más adelante, la Carta Política de 1991 impuso un marco superior de pleno reconocimiento a las diferentes formas de configuración de la familia, proscribió cualquier tipo de discriminación entre la prole y elevó a rango constitucional la plena igualdad entre los descendientes, señalando expresamente que «los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes» (art. 42). Es así como la misma Constitución dispone que, con

fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes» (art. 42). Es así como la misma Constitución dispone que, con independencia de que la procreación se dé por métodos naturales o a través de las técnicas de reproducción asistida, todos los hijos se encuentran en pie de igualdad en cuanto a sus derechos y obligaciones. Ahora bien, la determinación jurídica de su filiación dependerá de la situación familiar

4 Cfr. Ley 45 de 1936.Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 10 existente al momento del nacimiento o de la vinculación a ese núcleo, lo que explica la referencia del canon superior a la filiación matrimonial, extramatrimonial y adoptiva. Dicha alusión pone de presente la existencia de una serie de mecanismos dispuestos por el sistema jurídico para establecer el vínculo paterno/materno filial, y no supone, en modo alguno, una diferenciación entre los hijos, que gozan de plena igualdad en nuestro ordenamiento. 1.2. La filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con sus padres y es una de las fuentes tradicionales del estado civil, el cual determina la posición jurídica que ocupa una persona en el seno de la familia y la sociedad, así como su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. Aunque tradicionalmente se ha entendido la filiación como uno de los elementos esenciales del estado

una persona en el seno de la familia y la sociedad, así como su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. Aunque tradicionalmente se ha entendido la filiación como uno de los elementos esenciales del estado civil, hoy en día se considera como un atributo de la personalidad en sí mismo (CC, C-109/95) 5 y, por ende, es considerada como un derecho fundamental prevalente. Esta Corporación ha reconocido que la filiación constituye «el vínculo jurídico fundamental que relaciona a una persona con sus ascendientes y descendientes, estableciendo su posición dentro de la línea generacional familiar, es determinante del estado civil, fuente de derechos y deberes, y representa la piedra angular de la identidad del individuo, ya que establece varios de sus elementos fundantes, como el apellido, la nacionalidad, y la pertenencia a un linaje familiar» (CSJ, SC1702-2025).

5 Cfr. también CC, C-476/05, CC, C-258/15, entre otras.Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 11 En tal virtud, la determinación de la filiación es un derecho de toda persona, estrechamente ligado a su identidad, a su dignidad y a su personalidad jurídica y tiene profundas implicaciones no sólo en la construcción de la identidad del individuo (nombre, nacionalidad, familia, etc.), sino que también determina derechos y obligaciones tanto de contenido patrimonial (alimentos, herencia, etc.), como

profundas implicaciones no sólo en la construcción de la identidad del individuo (nombre, nacionalidad, familia, etc.), sino que también determina derechos y obligaciones tanto de contenido patrimonial (alimentos, herencia, etc.), como extrapatrimonial (custodia, visitas, deberes de respeto, obediencia, crianza y corrección, etc.) y de representación (patria potestad). 1.3. Dada la importancia de la filiación, el ordenamiento jurídico se ha encargado de establecer los mecanismos para su determinación, bien sea por la vía de las presunciones, del reconocimiento voluntario o de la declaración judicial derivada de las acciones de reclamación de estado, a lo que se suma, por supuesto, la configuración del vínculo filial en virtud de la sentencia judicial que declara la adopción. Aunque tradicionalmente el derecho civil ha establecido la maternidad a partir del hecho biológico del parto, la determinación de la paternidad exigió caminos distintos, pues mientras aquella podía constatarse en forma directa a través de un suceso objetivo como el alumbramiento, la paternidad depende de un hecho anterior -la concepción-, que se establece a través de los mecanismos antedichos. En lo que atañe al sistema de presunciones, el ordenamiento facilita al hijo la determinación de su filiación

cuando ha nacido en el seno de un vínculo matrimonial oRadicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 12 marital entre sus padres, caso en el cual, en virtud del deber de cohabitación y fidelidad existente entre los cónyuges y del carácter singular de la comunidad de vida propia de la unión marital de hecho, se asume en forma razonable que el esposo o el compañero permanente de la madre es el padre del hijo que ella ha dado a luz (art. 213 Código Civil). Se trata de la presunción pater ist est, que « [agiliza] la atribución inicial de la progenitura de un recién nacido, buscando replicar la verdad biológica y garantizar la estabilidad de las relaciones familiares» (CSJ, SC17022025). Cuando el hijo no nace en el seno del matrimonio o de la unión marital de hecho de sus progenitores, la filiación puede establecerse a través del reconocimiento voluntario, entendido como aquel acto por medio del cual el padre manifiesta su voluntad explícita de tener como hijo al reconocido. Se trata de un acto jurídico personal, unilateral, solemne e irrevocable, que puede hacerse en la misma acta de nacimiento, por escritura pública, por testamento o por manifestación ante juez o funcionario6 (Ley 75 de 1968). Formalizado ese reconocimiento, el sistema jurídico acepta la certeza de ese vínculo paterno filial y, en consecuencia, surgen entre padre e hijo, desde ese momento, todos los derechos y obligaciones que tales calidades conllevan. Ahora bien, cuando el hijo no ha nacido en el marco de

surgen entre padre e hijo, desde ese momento, todos los derechos y obligaciones que tales calidades conllevan. Ahora bien, cuando el hijo no ha nacido en el marco de una relación formal entre sus ascendientes y el progenitor no lo ha reconocido de manera voluntaria, aquel tiene el derecho

6 En la actualidad, el artículo 109 del Código de Infancia y Adolescencia también permite al defensor de familia extender acta y ordenar su inscripción cuando el presunto padre ha reconocido voluntariamente al hijo ante dicha autoridad.Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 13 a obtener judicialmente el reconocimiento de su filiación a través de las llamadas acciones de reclamación de estado, que para este caso corresponden con el proceso de investigación de la paternidad, el cual puede ejercerse en cualquier tiempo (art. 406 Código Civil) y por la vía procesal establecida en el canon 386 del estatuto adjetivo. Esta acción también puede ser adelantada por la madre, por el verdadero padre e incluso por el ICBF en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 82, num. 11, Ley 1098 de 2006). Sobre las acciones de reclamación de estado, la Sala ha señalado que: Las personas que no están en posesión del estado civil que les corresponde, pueden reclamar su reconocimiento, como el hijo que busca que se le tenga por tal, cometido para el cual fueron instituidas las acciones de investigación de la paternidad y de la maternidad. (…) Para su ejercicio no se contempla término de caducidad de la

instituidas las acciones de investigación de la paternidad y de la maternidad. (…) Para su ejercicio no se contempla término de caducidad de la acción y está amparada por la regla de imprescriptibilidad, de ahí que puede adelantarse en cualquier tiempo, como así lo deja claro el artículo 406 del estatuto civil al señalar que ‘[n]i prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce’. La norma citada reconoce, entonces, el derecho a la filiación verdadera y a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política, esa prerrogativa se ha imbuido de los valores y principios que inspiran la Carta, de ahí la prevalencia reconocida a las acciones de reclamación de la progenitura sobre las restricciones legales imperantes en materia de impugnación de la progenitura (CSJ, SC1792-2024).Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 14 Finalmente, cabe resaltar que la determinación de la filiación de los hijos procreados a través de técnicas de reproducción asistida está resguardada por la llamada voluntad procreacional , en virtud de la cual es el consentimiento de los padres al someterse a dichas técnicas con el objetivo de procrear el que garantiza la estructuración del vínculo filial e impide desconocerlo con posterioridad

(CSJ, SC6359-2017, SC009-2024).

consentimiento de los padres al someterse a dichas técnicas con el objetivo de procrear el que garantiza la estructuración del vínculo filial e impide desconocerlo con posterioridad

(CSJ, SC6359-2017, SC009-2024).

Pues bien, los mecanismos descritos permiten establecer la filiación de toda persona, garantizando así los derechos a la identidad y a la personalidad jurídica, constitucionalmente protegidos. Sin embargo, es posible que la filiación legalmente fijada no corresponda con la realidad biológica. En esos eventos, el ordenamiento otorga a los interesados las llamadas acciones de impugnación de la paternidad o la maternidad, por medio de las cuales se busca « remover el estado civil de hijo de la persona que pasa por tal sin serlo, refutando la realidad de la progenitura» (CSJ, SC1225-2022). 1.4. Efectivamente, las acciones de impugnación están encaminadas a destruir un vínculo filial ya establecido y reconocido en el registro civil, por no corresponder con la realidad biológica, y tienen como efecto la remoción de la calidad de hijo de quien pasa como tal, con el correspondiente cese de los derechos y obligaciones que de esa posición dimanan. Estas acciones proceden en tres eventos: (i) para

desvirtuar la presunción de paternidad que cobija a los hijosRadicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 15 nacidos durante el matrimonio o la unión marital de hecho de sus padres; (ii) para rebatir el reconocimiento del hijo extramatrimonial no cobijado por la presunción pater ist est, cuando el padre ha efectuado dicho reconocimiento bajo el convencimiento de ser el ascendiente, sin serlo en realidad; y (iii) para repeler la maternidad en caso de falso parto o suplantación del hijo (CSJ, SC1175-2016). Esta Corporación ha reconocido que las acciones de impugnación de la paternidad son restrictivas en cuanto a las personas legitimadas para ejercerlas y en cuanto a los breves términos de caducidad establecidos para accionar, los cuales se explican debido a la necesidad de definir con prontitud la filiación y el estado civil que de ella se deriva, pues al ser un atributo de la personalidad y un derecho fundamental prevalente no puede quedar por largo tiempo en una indeseable situación de indefinición e inestabilidad, inconveniente en el marco de las relaciones familiares. 1.5. Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, debe recordarse que en el antiguo esquema del Código Civil, los herederos del padre podían impugnar la paternidad dentro de los 60 días siguientes al conocimiento de la muerte del progenitor, pero siempre y cuando el deceso hubiese acontecido antes de vencer ese plazo; es decir, se trataba de

dentro de los 60 días siguientes al conocimiento de la muerte del progenitor, pero siempre y cuando el deceso hubiese acontecido antes de vencer ese plazo; es decir, se trataba de una acción iure hereditatis en la que los herederos entraban a ocupar el lugar del causante en el ejercicio de la acción, actuando como simples continuadores de su personalidad, de donde se desprende que su legitimación derivaba delRadicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 16 derecho que le asistía al padre fallecido respecto de una acción no caducada. Ese panorama cambió con la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006, la cual supuso una conveniente evolución de las normas sobre filiación. En lo que atañe a los herederos, se pasó de un sistema que les otorgaba una acción subsidiaria transmitida por el causante, a reconocerles su propio interés para impugnar la paternidad. Conforme lo ha reconocido esta Sala de Casación, «fallecido el presunto padre, sus herederos tienen interés jurídico para obrar de contenido moral y económico en que se declare que quien pasa por hijo del causante realmente no lo es, en razón de la ausencia de vínculo biológico entre aquel y este, pero también tienen un interés jurídico para obrar quienes adquieren los derechos económicos que en la sucesión del causante les puedan corresponder a los primeros» (CSJ, SC16279-2016). En tal virtud, a partir de la reforma de 2006 los herederos cuentan con una acción iure proprio, que pueden

puedan corresponder a los primeros» (CSJ, SC16279-2016). En tal virtud, a partir de la reforma de 2006 los herederos cuentan con una acción iure proprio, que pueden ejercer en los estrictos términos consagrados en la ley. Se trata de una acción autónoma que los reconoce como titulares de un interés serio, propio y actual (CSJ, SC92262017), que los legitima para impugnar la paternidad de quien pasa por hijo del causante, sin serlo. Ahora bien, esta facultad de impugnación otorgada por el ordenamiento a los herederos no es absoluta , pues está limitada, por un lado, por el término de caducidad establecido para el ejercicio de la acción y, por el otro, por las declaraciones de voluntad del causante, que en ciertos casosRadicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 17 cierran el paso a la impugnación posterior de los herederos, como se pasa a explicar.

2. El término de caducidad de la acción iure proprio de los herederos. 2.1. El artículo 219 del Código Civil, modificado por el canon 7 de la Ley 1060 de 2006, establece: Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a ésta; o desde el momento en que

conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos. Debido a su ubicación en el Código Civil (Título X, de los hijos legítimos concebidos en el matrimonio), en algunos pronunciamientos se consideró que el artículo consagraba una regla aplicable únicamente en casos de paternidad “legítima”, mientras que en otros se entendió que, al no establecer la norma distinción alguna, operaba tanto en eventos de paternidad matrimonial como extramatrimonial. Ante esa diferencia de criterios y en cumplimiento de su labor nomofiláctica, esta Corporación unificó su postura frente a la correcta intelección del referido canon 219, estableciendo que esa disposición era aplicable tanto en losRadicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 18 casos en los que los herederos disputaban la paternidad matrimonial como la extramatrimonial. En sentencia CSJ, SC1225-2022, la Corte analizó los cambios normativos introducidos con la reforma del año 2006 y la institución de la filiación a la luz de la Constitución

matrimonial como la extramatrimonial. En sentencia CSJ, SC1225-2022, la Corte analizó los cambios normativos introducidos con la reforma del año 2006 y la institución de la filiación a la luz de la Constitución de 1991, para concluir que «el análisis de las normas que disciplinan la impugnación de la maternidad y de la paternidad a la luz de los mandatos superiores y del principio de igualdad jurídica de los hijos, descarta el criterio de selección normativa que excluye la filiación extramatrimonial de la regulación a que se contrae el canon 219», entendimiento reiterado en pronunciamientos posteriores que consolidan el precedente actual de la Sala (CSJ, SC17922024, SC1649-2025). En ese sentido, debe afirmarse que, en la actualidad, la jurisprudencia de esta Sala de Casación tiene establecido que el artículo 219 del Código Civil regula la impugnación de la paternidad tanto matrimonial como extramatrimonial por parte de los herederos, cerrando el paso a cualquier diferenciación en su tratamiento jurídico de cara a la acción propia que en su favor consagró el legislador. 2.2. Ahora bien,

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