CSJ - SC1932-2025 (2015-00663-01)
Detalles
- Título
- CSJ - SC1932-2025 (2015-00663-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente SC1932-2025 Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-00663-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Autopistas del Sol S.A.S. frente a la sentencia del 20 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró en contra de Segurexpo de Colombia S.A. - Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior.
I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión La demandante pidió declarar que las intervinientes «Change Consulting Group Colombia S.A., Gerencia de Contratos yRadicación. 11001-31-03-001-2015-00663-01
2 Concesiones S.A. y Constructora Vialpa S.A., Sucursal Colombia, integrantes del Consorcio La Cordialidad, no invirtieron adecuadamente las sumas de dinero que les fueron entregadas a título de anticipo por Autopistas del Sol S.A. en desarrollo y ejecución del contrato identificado con la orden de servicio No. 030 de 2009 cuyo objeto y alcance fue definido en el acápite de hechos»1 . Asimismo, deprecó declarar que, en virtud del contrato
con la orden de servicio No. 030 de 2009 cuyo objeto y alcance fue definido en el acápite de hechos»1 . Asimismo, deprecó declarar que, en virtud del contrato de seguro de cumplimiento contenido en la póliza No. 00015090 expedida por Segurexpo de Colombia S.A. – Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior, «en las cuales fungió como tomador y afianzado el Consorcio La Cordialidad y como beneficiario y asegurado Autopistas del Sol S.A., el asegurador garantizó a esta última que el contratista afianzado invertiría correctamente las sumas de dinero recibidas como anticipo en desarrollo de los contratos a que se refiere la pretensión anterior» 2 . Y que «al no invertirse adecuadamente las sumas anticipadas en ejecución del citado contrato, se configuró un siniestro indemnizable bajo los términos de la póliza No. 00015090»3 . En consecuencia, instó a condenar a la compañía opositora a sufragar $7.289.777.786, « más intereses moratorios desde el 12 de agosto de 2012 o desde la fecha que se demuestre la exigibilidad de la obligación… por concepto de la ocurrencia del siniestro amparado bajo la póliza No. 00015090 »4 . Y pidió condena en costas. 2.- Fundamentos de hecho
1 Cuaderno del Juzgado, No. 1, Tomo II. fl. 421. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación. 11001-31-03-001-2015-00663-01 3
1 Cuaderno del Juzgado, No. 1, Tomo II. fl. 421. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación. 11001-31-03-001-2015-00663-01 3 La demandante manifestó que « mediante documento suscrito el 29 de abril de 2008, las sociedades Obras Especiales Obresca C.A., Constructora Vialpa S.A. – Sucursal Colombia, Change Consulting Group S.A. y Gerencia de Contratos y Concesiones S.A. se constituye el denominado Consorcio La Cordialidad, que tenía por objeto ejecutar todas las obligaciones correspondientes a Obras Especiales Obresca C.A., en su calidad de miembros del Grupo Constructor del contrato de concesión No. 008 de 2007 Contrato de Concesión Ruta Caribe »5 . Adicionó que « por oferta mercantil del 24 de marzo de 2009, el Consorcio La Cordialidad presentó ante Autopistas del Sol S.A. la oferta mercantil GCC-OMLC-03-09 para realizar la construcción de la segunda calzada en el tramo Sabanalarga – Palmar de Varela del Proyecto Ruta Caribe, en un todo de acuerdo con las especificaciones y obligaciones establecidas en el contrato de Concesión No. 008 de 2007 concertado entre Autopistas del Sol S.A. y el Inco»6 . La oferta ascendía a la suma de $36.619.276.448, incluido el anticipo por la suma de $7.323.855.290. Autopistas del Sol S.A.S. aceptó la oferta con comunicación del 25 de marzo de 2009 « perfeccionando así
suma de $36.619.276.448, incluido el anticipo por la suma de $7.323.855.290. Autopistas del Sol S.A.S. aceptó la oferta con comunicación del 25 de marzo de 2009 « perfeccionando así el respectivo contrato»7 . Adujo que entregó al Consorcio La Cordialidad la suma pactada por concepto de anticipo el 3 de abril de 2009, el cual quedó amparado con la póliza No. 00015090 expedida por Segurexpo de Colombia S.A. Añadió que, « comoquiera que entre los integrantes del Consorcio La Cordialidad y Autopistas del Sol S.A. se suscitaron algunas controversias relacionadas con la ejecución de varios contratos, el 20 de marzo de 2010 se suscribió entre las partes
5 Ibidem. Fl. 411. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación. 11001-31-03-001-2015-00663-01 4 transacción, en la cual se llegaron a varios acuerdos relacionados con diferentes contratos que las partes habían suscrito entre ellas, entre los cuales se cuenta con el originado por la oferta mercantil GCC-OMLC-0309 presentada por el Consorcio La Cordialidad…»8 . Refirió que « en la referida transacción, bajo el subnumeral 3.4. de la cláusula tercera, las partes acordaron que el plazo para la ejecución de la obra sería de
veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma de la transacción. Además, se pactó que las vigencias de las pólizas exigidas en la oferta mercantil que dio origen a la orden de servicio No. 030 de 2009, cubrirían los nuevos plazos acordados entre las partes »9 . Narró que « en desarrollo del referido contrato de transacción, mediante documento suscrito el 5 de marzo de 2010 (cuya fecha está equivocada toda vez que tal documento es consecuencia de la transacción suscrita el 20 de marzo de 2010), las partes acordaron modificar la orden de servicios No. 030 de 2009»10 cambiando, entre otras, el objeto y el plazo. Este último sería de 24 meses contados a partir de la fecha en que de expedición de la licencia ambiental por parte el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Afirmó que se pactó que « el anticipo que se encontraba en poder del Consorcio, se destinaría a la ejecución de las obras aceptadas mediante la orden de servicios No. 030 de 2009»11. Esgrimió que « la ejecución de las obras acordadas… no pudieron iniciarse oportunamente, por cuanto no se había obtenido la licencia ambiental respectiva »12. Señaló que solo hasta el 26 de septiembre de 2011 se emitió la autorización del Ministerio para ejecutar la obra. Con todo, continuó, « en forma inexplicable
8 Ibidem. Fl. 413. 9 Ibidem. 10 Ibidem. Fl. 414. 11 Ibidem. 12 Ibidem. Fl. 415.Radicación. 11001-31-03-001-2015-00663-01 5 el Consorcio La Cordialidad no inició oportunamente la ejecución de las
9 Ibidem. 10 Ibidem. Fl. 414. 11 Ibidem. 12 Ibidem. Fl. 415.Radicación. 11001-31-03-001-2015-00663-01 5 el Consorcio La Cordialidad no inició oportunamente la ejecución de las obras, lo que conllevó a diferentes requerimientos por parte de mi representada e incluso a solicitar la intervención de la compañía de seguros que había garantizado el cumplimiento del contrato y la correcta inversión del anticipo, para lo cual se puso en su conocimiento la existencia de un posible siniestro mediante comunicación de Septiembre 21 de 2010»13. Aseveró que el 11 de noviembre de 2011 « se suscribió entre los representantes de las partes el acta de inicio de obra, advirtiendo que las mismas debían concluir el 11 de noviembre de 2013»14. Manifestó que el 6 de enero de 2012 Autopistas del Sol S.A.S. pidió al consorcio « que atendiera los distintos requerimientos realizados sobre la inversión del anticipo entregado…»15. Y que, el 11 de enero del mismo año « se formuló cargos al contratista, por cuanto el avance de la obra después de tres meses era tan solo del 0,020% y por tanto se impondrían las multas de rigor »16. Relató que, « ante el evidente incumplimiento del contratista en sus diferentes obligaciones, Autopistas del Sol S.A., mediante comunicación de enero 23 de 2012, recibida por aquél el 25 de los mismos mes y año,
Relató que, « ante el evidente incumplimiento del contratista en sus diferentes obligaciones, Autopistas del Sol S.A., mediante comunicación de enero 23 de 2012, recibida por aquél el 25 de los mismos mes y año, tomó la decisión de dar por terminado el contrato, exigiendo al consorcio que entregara un informe sobre la inversión del anticipo »17. Y añadió que « una vez recibidas las obras, y evaluando la mínima gestión adelantada por las sociedades integrantes del Consorcio La Cordialidad, se pudo constatar que tan sólo habían invertido en la obra la insignificante suma de $25.077.504 del anticipo otorgado»18. Alegó que « del anticipo otorgado, el Consorcio dejó de invertir y se apropió de la suma de $7.298.777.786»19. Refirió que, el 12 de julio de 2012
13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. Fl. 416. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem.Radicación. 11001-31-03-001-2015-00663-01 6 « presentó reclamación formal»20 a la compañía de seguros, quien la objetó el 10 de agosto de 2012. Sostuvo que, Autopistas del Sol S.A.S. « considera que los argumentos esgrimidos por Segurexpo de Colombia S.A. no son serios ni fundados»21.
En vista de lo anterior, el 23 de enero de 2014 radicó demanda para a convocar trámite arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá a las integrantes del Consorcio La Cordialidad y que « simultáneamente y en escrito separado formuló llamamiento en garantía a Segurexpo de Colombia S.A., Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior »22. Una vez constituido el tribunal de arbitramento, el 13 de abril de 2015, que resolvió declarar que carecía de competencia para conocer sobre los aspectos relativos a Segurexpo S.A. Expuso que « interpuestos sendos recursos de reposición por convocante y convocada contra la anterior decisión, la misma fue confirmada mediante Auto que consta en el acta no. 12, en la cual a solicitud del suscrito apoderado se ordenó la entrega del escrito de llamamiento en garantía y sus anexos, para efectos de dar cumplimiento al numeral 4 del art. 95 del C.G.P., aplicable por analogía al presente litigio»23. Y agregó que el 17 de julio de 2015 se surtió nueva audiencia de conciliación « sin que se llegara a ningún acuerdo»24. Memoró que en el trámite arbitral las convocadas « propusieron las excepciones de existencia de unidad negocial o contratos coligados, excepción de contrato no cumplido, culpa exclusiva
20 Ibidem. 21 Ibidem. Fl. 417. 22 Ibidem. 23 Ibidem. Fl. 418.
contratos coligados, excepción de contrato no cumplido, culpa exclusiva
20 Ibidem. 21 Ibidem. Fl. 417. 22 Ibidem. 23 Ibidem. Fl. 418. 24 Ibidem.Radicación. 11001-31-03-001-2015-00663-01 7 de la parte convocante, pleito pendiente y compensación»25. Señaló que « dentro del trámite arbitral reseñado se ordenó y practicó el dictamen pericial por la sociedad Integra Auditores, Consultores S.A., el cual fue complementado en los términos en que consta en el respectivo experticio, el cual obra desde luego dentro del arbitramento ya mencionado»26. E indicó que el tribunal de arbitramento profirió laudo el 4 de agosto de 2016. Con esta sentencia se declaró el incumplimiento del contrato de obra por parte de los integrantes del Consorcio La Cordialidad y el uso indebido del anticipo. Se impuso una condena de $11.801.801.022, incluyendo indexación. 3.- Posición de la demandada La aseguradora demandada, como defensa a la pretensión de responsabilidad civil, propuso las que nominó « prescripción del contrato de seguro de cumplimiento a favor de particulares contenido en la póliza 15090»27, « incumplimiento de las
obligaciones a cargo de autopistas del sol en su condición de asegurado – agravación del estado del riesgo art. 1060 del Código de Comercio »28, « incumplimiento del deber de mitigación del daño»29, « incumplimiento de la cláusula de garantía art. 1061 del Código de Comercio »30, « confusión»31, « compensación»32, « cumplimiento de la obligación garantizada por el Segurexpo de Colombia S.A. imposibilidad de solicitar
25 Ibidem. Fl. 419. 26 Ibidem. 27 Ibidem. Fl. 464. 28 Ibidem. Fl. 467. 29 Ibidem. Fl. 471. 30 Ibidem. Fl. 474. 31 Ibidem. Fl. 475. 32 Ibidem. Fl. 476.Radicación. 11001-31-03-001-2015-00663-01 8 afectación del amparo de anticipo otorgado mediante póliza No. 15090»33 e «inoponibilidad del laudo allegado al proceso»34. 4.- Primera instancia La clausuró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 29 de noviembre de 2019. En la cual negó las pretensiones de la demanda. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación, formulado por la parte activa, fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 20 de enero de 2021-. Allí confirmó en todo el fallo impugnado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal comenzó por referirse a los conceptos involucrados en el asunto, a saber, el seguro de anticipo y la
2021-. Allí confirmó en todo el fallo impugnado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal comenzó por referirse a los conceptos involucrados en el asunto, a saber, el seguro de anticipo y la prescripción extintiva de la acción. Señaló que «…el contrato de seguro de cumplimiento… tiene por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, a favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos »35. Y puntualizó que «dentro de los
33 Ibidem. Fl. 477. 34 Ibidem. 35 Fallo del Tribunal. Página 15 del archivo digital «01FalloTribunal.pdf» que obra en el expediente.Radicación. 11001-31-03-001-2015-00663-01 9 amparos propios de este tipo de contrato de seguro, encontramos el de buen manejo del anticipo, definido como aquel mediante el cual la compañía de seguros se obliga a indemnizar al contratante asegurado, por los perjuicios que sufra por causas imputables al contratista garantizado, derivados de manera directa de los distintos riesgos que emanen del manejo de dineros o bienes entregados a título de anticipo»36. Sobre la prescripción extintiva estimó que « es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas
anticipo»36. Sobre la prescripción extintiva estimó que « es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo ». Consideró que, a tenor del artículo 1081 del Código de Comercio, «las acciones derivadas del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, prescriben de forma ordinaria o extraordinaria, siendo la ordinaria de dos años, contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción»37. Y citó jurisprudencia de esta Sala relativa al entendimiento de la norma, según la cual el conocimiento real o presunto del siniestro es el punto de partida para contabilizar la prescripción ordinaria. Dicho lo anterior, valoró los hechos materia de litigio. Advirtió que «el consorcio La Cordialidad, conformado por las empresas Constructora Vialpa S.A., Sucursal Colombia, Change Consulting Group S.A. y Gerencia de Contratos y Concesiones S.A., presentó a la demandante una oferta mercantil para la construcción de la segunda calzada, en el tramo SabanalargaPalmar de la Vereda, del proyecto Ruta del Caribe, la que fue aceptada, expidiéndose la orden de servicios No. 030 de 2009»38. Recapituló que el valor del contrato
36 Ibidem. pág. 16. 37 Ibidem. pág. 17.
proyecto Ruta del Caribe, la que fue aceptada, expidiéndose la orden de servicios No. 030 de 2009»38. Recapituló que el valor del contrato
36 Ibidem. pág. 16. 37 Ibidem. pág. 17. 38 Ibidem. pág. 18.Radicación. 11001-31-03-001-2015-00663-01 10 ascendió a la suma de $36.619.276.448. Y que el del anticipo correspondió a $7.323.855.290, «con un plazo de ejecución de 32 meses a partir de la suscripción del acta de inicio de obra, la que se suscribió el 11 de noviembre de 2011 en la ciudad de Cartagena»39. Precisó que « En desarrollo de las estipulaciones contractuales, el consorcio entregó la póliza de cumplimiento No. 00015090 en la que entre otros amparos está el de ANTICIPO, asegurado por $7.323.855.290.oo, cuya noción obra a folio 126 del cuaderno N.1, “AMPARO DE ANTICIPO”: Se ampara al asegurado o beneficiario por los perjuicios que se causen con motivo de la apropiación o uso incorrecto de los dineros o bienes que se le hayan entregado como anticipo al contratista afianzado, para la ejecución del contrato. Cuando se trate de bienes entregados como anticipo, para que opere el amparo, estos deberán estar debidamente tasados y expresamente convenidos como tal por las partes”»40. Sostuvo que, «del examen de las pruebas arrimadas al plenario, se concluye que el momento en que la parte demandante, tuvo
tasados y expresamente convenidos como tal por las partes”»40. Sostuvo que, «del examen de las pruebas arrimadas al plenario, se concluye que el momento en que la parte demandante, tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción, esto es, del indebido manejo del anticipo lo fue el 20 de marzo de 2010, cuando celebraron el contrato de transacción los integrantes del consorcio La Cordialidad y Autopistas del Sol relacionado con las “ofertas mercantiles” consignadas en el numeral 2º del acápite de Definiciones entre la que se encuentra la número 30 de marzo de 2009»41. Puntualizó que en « el segundo apartado titulado Consideraciones Previas, numeral 9º aparece lo siguiente: “que las partes han llegado a un acuerdo para transar las controversias que tienen por causa o con ocasión de la ejecución, terminación y liquidación de las OFERTAS MERCANTILES, el manejo y destinación del anticipo entregado en virtud de las OFERTAS MERCANTILES y la ejecución del Contrato de Concesión y el Contrato de
39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Ibidem. pág. 19.Radicación. 11001-31-03-001-2015-00663-01 11 Sociedad suscrito entre las mismas para la conformación de AUTOPISTAS DEL SOL »42. Agregó que «más adelante, en el numeral
III. ACUERDO, cláusula 1ª se menciona que el objeto del contrato es transar por las partes de manera definitiva la totalidad de las
III. ACUERDO, cláusula 1ª se menciona que el objeto del contrato es transar por las partes de manera definitiva la totalidad de las controversias suscitadas por causa o con ocasión de la ejecución, terminación y liquidación de las ofertas mercantiles, “sin perjuicio de las acciones que puedan adelantarse entre las partes por el eventual incumplimiento de las condiciones previstas en el presente contrato de transacción y/o por incumplimientos de obligaciones previstas en las OFERTAS MERCANTILES, sus Otrosíes y Actas de Acuerdo, y/o incumplimiento de los contratos de construcción de usufructo »43.
Estimó que «al quedar a salvo las acciones que puedan adelantarse entre las partes por el eventual incumplimiento de las obligaciones previstas en las “OFERTAS MERCANTILES”, significa que el término de prescripción de la acción seguiría corriendo»44. Resaltó que en la cláusula tercera de las ofertas mercantiles, numeral 3.4. se estipuló que «En relación con la Oferta Mercantil que corresponde a la orden de servicios No.30 de 25 de marzo de 2009, las partes acuerdan suscribir un Otrosí con el objeto de i) ampliar el plazo de terminación de las obras, el que será de 24 meses contados a partir de la firma de ese contrato; ii) ampliar la vigencia de todas las pólizas exigidas en el clausulado de la referida oferta mercantil, de manera que cubran los
contrato; ii) ampliar la vigencia de todas las pólizas exigidas en el clausulado de la referida oferta mercantil, de manera que cubran los plazos exigidos, según el tipo de amparo; iii) incluir en la “oferta mercantil” una cláusula en la que se contemple la designación de un interventor para este contrato, en los términos establecidos en el numeral 3.3 del acuerdo de transacción»45. Añadió que en el parágrafo segundo de dicha cláusula «se corrobora el conocimiento que tenía Autopistas del Sol del indebido manejo del anticipo toda vez que, “las partes manifiestan que se encuentran transadas las diferencias que a la
42 Ibidem. 43 Ibidem. pág. 20. 44 Ibidem. 45 Ibidem.Radicación. 11001-31-03-001-2015-00663-01 12 fecha tenían las partes en relación con el manejo y destinación del anticipo”»46. Y apuntaló que «Es más, tal conocimiento se refleja en otro acto documentado en la misma fecha (20 de marzo de 2010) el Acta de modificación de la oferta GCC-OMLC-03-09 aceptada mediante Orden de Servicios No.30., en donde se anotó que no se habían iniciado las obras debido a que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial no había expedido la licencia ambiental para el tramo del proyecto de concesión vial Ruta Caribe y se reiteró en las
Territorial no había expedido la licencia ambiental para el tramo del proyecto de concesión vial Ruta Caribe y se reiteró en las consideraciones, que el objeto del contrato de transacción celebrado entre las partes (Consorcio La Cordialidad y Autopistas del Sol) era resolver las controversias surgidas con ocasión de “(ii) el manejo y destinación del anticipo entregado en virtud de las ofertas relacionadas.” Dentro de las cuales se encuentra la No.30 de marzo de 2009»47. En ese orden, determinó que «se configura la prescripción de la acción entablada, por cuanto, el término de dos años transcurrió sin interrupción entre el 20 de marzo de 2010 y 20 de marzo de 2012 y la demanda se presentó hasta el 29 de abril de 2015»48. Evaluó que «si bien el a quo contabilizó el término de manera diferente la conclusión es la misma, por lo que la sentencia impugnada será confirmada, con la consecuente condena en costas a la recurrente, sin que sea necesario examinar los demás puntos de inconformidad, pues la prosperidad de esta excepción conduce a negar las pretensiones de la demanda»49.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN En auto del 15 de marzo de 2022 se admitió la demanda. El recurrente formuló dos cargos. Los embates se
46 Ibidem. 47 Ibidem. pág. 21. 48 Ibidem. 49 Ibidem.Radicación. 11001-31-03-001-2015-00663-01 13 estudiarán de manera conjunta, por cuanto se enfilan a
46 Ibidem. 47 Ibidem. pág. 21. 48 Ibidem. 49 Ibidem.Radicación. 11001-31-03-001-2015-00663-01 13 estudiarán de manera conjunta, por cuanto se enfilan a derruir la misma conclusión del ad quem por la vía indirecta. En un caso por error fáctico y en el otro por yerro de iure. CARGO PRIMERO Bajo la causal segunda de casación, acusó a la sentencia de transgredir los artículos 822, 1054, 1056, 1072, 1077, 1080, y 1081 del Código de Comercio, 30 de la Ley 1563 de 2012, 94 del Código General del Proceso y 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así como los artículos 1499, 1618, 1620, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil. Criticó que el ad quem «pretermitió la contemplación física, material y objetiva de múltiples medios probatorios o de convicción »50. En sustento de su cargo, reseñó los argumentos el Colegiado y adujo que «la sentencia objeto de acusación considera que el hecho que da base a la acción, esto es el indebido manejo del anticipo, fue conocido por la sociedad asegurada y hoy demandante el 20 de marzo de 2010, cuando se celebró el contrato de transacción entre Autopistas
del Sol S.A. y las sociedades integrantes el Consorcio La Cordialidad. Y para corroborar tal conocimiento acude al documento denominado Acta de Modificación de la Oferta GCC-OMLC-03-09 aceptada mediante Orden de Servicio No. 030»51. Enunció que el artículo 1072 del Código de Comercio define el siniestro como realización del riesgo asegurado, en concordancia con el artículo 1054 ejusdem. Elucidó que «en tratándose del amparo de anticipo, delimitado por el asegurador con
50 Cuaderno de la Corte. Demanda de casación. pág. 12. 51 Ibidem. pág. 14.Radicación. 11001-31-03-001-2015-00663-01 14 fundamento en el art. 1056 del C. de Co., es evidente que el siniestro se viene a configurar durante el lapso o término de ejecución del contrato, pues es precisamente dentro de dicho plazo que el contratista afianzado debe invertir el dinero recibido en la ejecución de las obras, sin que le sea dable destinarlo a otros fines »52. Consideró que bajo ese hilo argumentativo «el contratante asegurado y beneficiario de la cobertura incorporada en el contrato de seguros, sólo puede conocer si hubo o no indebido manejo del anticipo cuando la relación contractual termine y se proceda a la liquidación del contrato»53. Deprecó que en el contrato de seguro sub judice el amparo del anticipo se pactó en los siguientes términos: « se
ampara al asegurado o beneficiario por los perjuicios que se le causen, con motivo de la apropiación o uso incorrecto de los dineros o bienes que se le hayan entregado como anticipo al contratista afianzado, para la ejecución del contrato. cuando se trate de bienes entregados como anticipo para que opere el ampro estos deberán estar debidamente tasados en dinero y expresamente convenidos como tal por las partes»54. Subrayó que «el Tribunal interpretó adecuadamente el alcance de la cobertura»55 pero que «si los dineros anticipados fueron debidamente utilizados sólo podrá conocerlo la entidad cuando se termine el contrato y se defina qué cantidad de obra ejecutó el contratista y sobre todo de los dineros anticipados cuánto invirtió adecuadamente en la realización de las mismas»56. Al respecto, denotó que el mismo fallador en caso similar con el mismo demandantesentencia del 27 de 2017- « así lo entendió »57. Y apuntaló que, « los errores protuberantes y manifiestos de hecho en que incurre la
52 Ibidem. pág. 15. 53 Ibidem. 54 Ibidem. pág. 16. 55 Ibidem. 56 Ibidem. pág. 17. 57 Ibidem.Radicación. 11001-31-03-001-2015-00663-01 15 sentencia objeto de casación estribó en dar por probado que la
demandante había conocido el hecho que da base a la acción, esto es el indebido uso del anticipo, con la orden de suscripción de un contrato de transacción, siendo que la Orden de Servicio No. 30 que dio origen a la entrega del anticipo continuaba vigente después de suscrita la citada transacción»58. Acusó al fallo de incurrir en «grave y trascendental error de hecho al valorar el contrato de transacción suscrito el 20 de marzo de 2010 entre Autopistas del Sol S.A.S. y las sociedades integrantes del Consorcio la Cordialidad y el Acta de Modificación de la Oferta GCCOMLC-03-09 aceptada mediante Orden de Servicio No. 30, pues como se demostrará ut infra, en la sentencia se alteró o distorsionó el alcance de tales medios de convicción al concluir que en ese momento se conoció el indebido manejo del anticipo por parte del consorcio afianzado »59. Añadió que «se incurrió igualmente en error de hecho al omitirse apreciar los varios medios probatorios que ulteriormente puntualizaré y que demuestran fehacientemente y sin duda alguna que con posterioridad a la suscripción de tales documentos Consorcio la Cordialidad continuó ejecutando las obras contempladas en la Orden de Servicio No. 030, mantuvo en su poder el anticipo que se le había entregado e incluso invirtió un pequeño porcentaje del mismo en la realización de las obras contratadas»60. Reveló que «En la sentencia tantas veces mencionada el
entregado e incluso invirtió un pequeño porcentaje del mismo en la realización de las obras contratadas»60. Reveló que «En la sentencia tantas veces mencionada el Tribunal, en lo atinente al contrato de transacción ya citado concluyó: “... de las pruebas arrimadas al plenario, se concluye que el momento en que la parte demandante, tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción, esto es, el indebido manejo del anticipo lo fue el 20 de marzo de
58 Ibidem. pág. 18. 59 Ibidem. pág. 20. 60 Ibidem.Radicación. 11001-31-03-001-2015-00663-01 16 2010, cuando celebraron el contrato de transacción los integrantes del consorcio la Cordialidad y Autopistas del Sol relacionado con las “ofertas mercantiles” consignadas en el numeral segundo del acápite de Definiciones entre la que se encuentra la número 30 de marzo de 2009”» e indicó que «Al rompe y en forma ostensible se observa que el Tribunal distorsionó y alteró el contenido de este medio probatorio, pues en ningún momento en dicha transacción se reconoció o afirmó que hubiera una indebida apropiación del anticipo otorgado en desarrollo del contrato conocido como Orden de Servicio No. 30; aún más, ni siquiera se utilizó el término indebida apropiación o manejo del anticipo»61. Narró que tal contrato tenía por objeto dirimir controversias sobre varias órdenes de servicio suscritas por las partes, « algunas de las cuales se dieron por terminadas, pero otras por el contrario continuaron en ejecución »62. Sostuvo que el « Tribunal pasó por alto esta
órdenes de servicio suscritas por las partes, « algunas de las cuales se dieron por terminadas, pero otras por el contrario continuaron en ejecución »62. Sostuvo que el « Tribunal pasó por alto esta circunstancia cuando hace referencia al numeral noveno de las consideraciones, en el cual se dice transigir controversias sobre el manejo y destinación del anticipo entregado en virtud de las ofertas mercantiles»63. Agregó que «desde luego, en las ofertas que se dieron por terminadas se dio por finiquitado el tema del anticipo, más no en aquellos contratos que continuaron en ejecución y cuyo anticipo, a fuer (sic) de pecar por reiterativo, insisto, continuaron en poder de las sociedades integrantes del Consorcio la Cordialidad»64. Y es queprecisó- «si se quiere abundar en razones, en ninguna parte del contrato de transacción se dijo ni por asomo que las partes aceptaran que hubo un indebido manejo del anticipo, como sin fundamento alguno se dice en la sentencia»65.
61 Ibidem. pág. 21. 62 Ibidem. 63 Ibidem. 64 Ibidem. 65 Ibidem.Radicación. 11001-31-03-001-2015-00663-01 17 Alegó que el Tribunal se apoyó en la cláusula primera de
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