CSJ - SC1942-2025 (2018-00378-01)
Detalles
- Título
- CSJ - SC1942-2025 (2018-00378-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente SC1942-2025 Radicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que Inversiones Gutiérrez García y Cía. S. en C. interpuso contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que aquélla promovió contra Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.
EL LITIGIO
1. Según el escrito inaugural del proceso, su subsanación y reforma, la demandante pretendió declarar que: (a) el contrato objeto de controversia es de adhesión y reúne los elementos esenciales de la agencia comercial; (b) en su ejecución asumió el encargo de promover y explotar el negocio de telefonía celular prestado por Comcel; (c) el sub lite tiene supuestos de hecho similares a veintiséis litigiosRadicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 2 que fueron decididos en la jurisdicción y en los cuales se reconoció la existencia de una agencia comercial, por lo que el presente debe resolverse en igual sentido; (d) las cláusulas
4, 5.1., 5.3., 15, 17.2., 17.4., 17.5., y 30 -incisos 2° y 3°-, así como los numerales 6 del anexo A, 5 del anexo C y 4 del anexo F, son inoperantes o ineficaces porque fueron impuestas por Comcel para eludir, minimizar o excluir la aplicación de las normas sobre agencia comercial, o sustraerse de responsabilidad, o por su carácter leonino o por implicar una renuncia a la prestación mercantil. Subsidiariamente pidió reconocer su ineficacia o nulidad, o, en defecto, declarar que no existió pago anticipado; (e) tiene derecho al pago de la prestación mercantil, incluyendo en el cálculo las comisiones causadas, las que debieron pagarse de no existir incumplimiento y las utilidades por promoción y explotación de planes prepago; (f) Comcel incumplió el contrato suscrito entre las partes por excluir la comisión por residual durante los tres primeros meses de causación, modificar la comisión por kits prepago, eliminar la comisión de permanencia, mantener en el tiempo el valor de la comisión por transacción de recaudo, trasladar u obligar a sufragar los costos mensuales del transporte de valores, y alterar la remuneración por sim cards; o, subsidiariamente, declarar que existió abuso de derecho o abuso de posición contractual por estas modificaciones o supresiones; (g) la terminación del contrato fue por justa causa, siendo Comcel responsable de la indemnización de que trata el inciso 2° del
declarar que existió abuso de derecho o abuso de posición contractual por estas modificaciones o supresiones; (g) la terminación del contrato fue por justa causa, siendo Comcel responsable de la indemnización de que trata el inciso 2° del artículo 1324 del estatuto mercantil; (h) las actas de transacción, conciliación y compensación no son acuerdos conciliatorios, ni contratos de transacción, sino paz y salvosRadicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 3 parciales, o, subsidiariamente, sólo se conciliaron las controversias anteriores a la fecha de su corte, sin comprender la prestación mercantil, sino únicamente los planes postpago y kits prepago; (i) tiene derecho de retención sobre los bienes y valores de propiedad de la demandada; y (j) debe levantarse la hipoteca constituida en razón del contrato y destruir los títulos valores entregados a Comcel. También deprecó condenar a la accionada a pagar: (a) $4.787.459.838 por prestación mercantil, o la que resulte probada; (b) la indemnización equitativa como retribución a los esfuerzos para acreditar las marcas y servicios; (c) las comisiones no pagadas durante los últimos años de ejecución por residual, legalización kits prepago, recaudo CPS, legalización, buena venta kits prepago, permanencia y comercialización de sim cards; (d) las comisiones que debió recibir hasta el vencimiento de la fecha de vigencia de las pólizas adquiridas o, subsidiariamente, hasta el 4 de
comercialización de sim cards; (d) las comisiones que debió recibir hasta el vencimiento de la fecha de vigencia de las pólizas adquiridas o, subsidiariamente, hasta el 4 de noviembre de 2018; (e) la pérdida del valor de la empresa, o, en subsidio, una suma compensatoria por el enriquecimiento sin justa causa; (f) el valor de las compensaciones que debió pagar por la terminación de contratos laborales y de arrendamiento; y (g) los intereses moratorios desde el 5 de enero de 2018, para la primera de las sumas, o, subsidiariamente, desde la fecha de notificación de la demanda, regla última que pidió se tuviera en cuenta para las demás sumas (folios 57 a 176, 349 a 471 del archivo digital 03ExpedienteEscaneado.pdf y 282 a 410 del archivo digital 04ExpedienteEscaneadoII.pdf).Radicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 4 En fundamento se mencionaron los hechos que admiten este compendio: 1.1. Comcel es beneficiaria de una concesión para el uso del espectro electromagnético, con el fin de prestar y comercializar servicios de telefonía móvil celular. 1.2. La participación de Comcel en el mercado se alcanzó con el apoyo de la red de agentes/distribuidores, aunque la importancia de ésta se redujo paulatinamente. 1.3. La demandante y Comcel celebraron contrato de « distribución» el 4 de noviembre de 2004, conforme al modelo
aunque la importancia de ésta se redujo paulatinamente. 1.3. La demandante y Comcel celebraron contrato de « distribución» el 4 de noviembre de 2004, conforme al modelo empleado para toda la red, el cual tiene naturaleza de adhesión, por ser inmodificable e innegociable. 1.4. La demandante, en ejecución del negocio, de forma independiente -sin subordinación-, estable -del 4 de noviembre de 2004 al 4 de enero de 2018-, en los puntos autorizados -en Bogotá y Villavicencio-, y a cambio de una remuneración -según los certificados de retención y las cartas de comisiones-, promovió y explotó los servicios de telefonía móvil en beneficio de Comcel -búsqueda de suscriptores, abonados y recaudo de pagos-. 1.5. Comcel pagó comisiones postpago, kits prepago, sim cards, por transacción de recaudo y actividades de mercadotecnia. Además, reconoció descuentos por activación en planes prepago -equipos terminales y sim cards-, notas crédito y comisiones por recargas.Radicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 5 1.6. Los efectos positivos y negativos de la ejecución del contrato se reflejaron, principalmente, en el patrimonio de Comcel, por ser la encargada de señalar las tarifas, actuar como contraparte de los abonados y suscriptores, y asumir los riesgos de liquidez, fluctuación de la tasa de interés, de cambio, de cartera, y de mercado. 1.7. La demandante conquistó, amplió y recuperó
como contraparte de los abonados y suscriptores, y asumir los riesgos de liquidez, fluctuación de la tasa de interés, de cambio, de cartera, y de mercado. 1.7. La demandante conquistó, amplió y recuperó clientela y mercados en favor de Comcel, teniendo prohibido distraer o desviar usuarios. Además, a la terminación del contrato, devolvió los puntos de distribución a Comcel, quien los asignó a otros integrantes de la red. 1.8.- Calificó como antinómicas las cláusulas del contrato que excluyen la agencia comercial, pues otras estipulaciones y los actos contractuales demuestran que concurrieron los elementos esenciales de ésta. 1.9.- Manifestó que la ejecución del contrato con Comcel fue la razón para organizarse, constituyéndose en la única fuente de sus ingresos operacionales, por lo que la terminación del contrato significó la cesación de actividades. 1.10.- Comcel emitió cartas comisiones y circulares que eran imperativas para toda la red de distribuidores; dentro del contrato incluyó cláusulas abusivas; y las actas periódicas se firmaron con el objeto de perjudicar a la demandante.Radicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 6 1.11.- La manifestación de que hubo pagos anticipados es desmentida por la forma en que se registraron contablemente las comisiones y en que se realizaron las retenciones. 1.12.- Durante los últimos años, la accionada eliminó
es desmentida por la forma en que se registraron contablemente las comisiones y en que se realizaron las retenciones. 1.12.- Durante los últimos años, la accionada eliminó para el cálculo de la comisión por residual los tres primeros meses de activación. La comisión por legalización de kits prepago se mantuvo inalterada durante el contrato y al final se modificaron las variables para su cómputo. Las comisiones de permanencia y por buena venta se eliminaron de forma unilateral, intempestiva e inconsulta el 1° de julio de 2014 y el 17 de junio de 2016, respectivamente. Las tarifas por Centro de Pago y Servicios se redujeron sensiblemente desde el 26 de diciembre de 2017. Finalmente, la comisión por sim cards se redujo paulatinamente, se cambió la metodología para su cálculo y no se pagó en el año 2017. 1.13.- La accionada no solucionó la última etapa de las comisiones causadas, en concreto, la comisión por residual. 1.14.- El 20 de diciembre de 2017 se envió preaviso de terminación del contrato, aceptado por Comcel por escrito del 4 de enero de 2018, a pesar de que «tuvo la confianza legítima que el negocio se mantendría, por lo menos, en tanto no lo incumpliera y mantuviera vigentes las pólizas de cumplimiento
y la hipoteca con las que respaldó sus obligaciones. La última póliza concertada se contrató hasta el 15 de junio de 2018».Radicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 7 1.15.- Con ocasión de la terminación del contrato, relató que debió poner fin a los contratos de trabajo celebrados y de arrendamiento. 1.16.- Después de citar casos similares al presente, y que han sido resueltos por la justicia arbitral y ordinaria, manifestó que «[c]on fundamento en el derecho fundamental a la igualdad que le asiste, y a partir de la confianza legítima que la administración de justicia arbitral ha generado, la demandante tiene la legítima expectativa de que la administración de justicia declarará que el contrato sub iúdice es un típico y nominado agenciamiento comercial».
2. La demanda fue admitida por auto del 1° de agosto de 2018 y su reforma por proveído del 23 de abril siguiente
(folios 485 del archivo digital 03ExpedienteEscaneado.pdf y 412 del archivo digital 04ExpedienteEscaneadoII.pdf).
3. Después de agotado el proceso de enteramiento, Comcel se opuso a las pretensiones, se refirió a los hechos y propuso las excepciones « prescripción de las acciones derivadas del supuesto contrato de agencia comercial», «el contrato de distribución celebrado entre Comcel y IGG terminó anticipada y unilateralmente el día 4 de enero de 2018», « inexistencia de una justa causa de terminación del contrato
contrato de distribución celebrado entre Comcel y IGG terminó anticipada y unilateralmente el día 4 de enero de 2018», « inexistencia de una justa causa de terminación del contrato de distribución que pueda o deba ser imputable a Comcel S.A.», «transacción y cosa juzgada de la totalidad de las diferencias surgidas», «ausencia de los presupuestos para la declaratoria de ineficacia de algunas de las cláusulas del contrato de distribución», «la voluntad de Comcel y de IGGRadicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 8 siempre fue la de celebrar un contrato de distribución y no un contrato de agencia comercial el cual fue excluido expresamente por ellos en el texto contractual », «Comcel celebró y ejecutó con IGG -de buena feun contrato de distribución y no un contrato de agencia comercial », « inexistencia de un contrato de agencia comercial de hecho por ausencia de sus elementos esenciales», «fuerza vinculante del contrato de distribución», «el contrato de distribución celebrado entre Comcel y IGG deberá ser interpretado de acuerdo con la aplicación práctica que de sus cláusulas hicieron los contratantes durante más de catorce (14) años », « inaplicabilidad del artículo 1624 del Código Civil para la interpretación del contrato de distribución celebrado entre Comcel y IGG por ausencia de cláusulas ambiguas », «todas y
« inaplicabilidad del artículo 1624 del Código Civil para la interpretación del contrato de distribución celebrado entre Comcel y IGG por ausencia de cláusulas ambiguas », «todas y cada una de las actas de conciliación, compensación y transacción… adquirieron fuerza de cosa juzgada», «validez y oponibilidad de todas y cada una de las actas de conciliación, transacción y compensación», «renuncia voluntaria de IGG de las prestaciones propias de la agencia comercial », « cumplimiento estricto y de buena fe de la totalidad de las obligaciones a cargo de Comcel derivadas del contrato de distribución que celebró con IGG», «pago», «IGG contraviene sus propios actos», «compensación», «las condiciones de venta y de remuneración de IGG fueron previa y claramente fijadas por los contratantes en el anexo ‘A’ del contrato de distribución », « imposibilidad del cobro de intereses moratorios desde la terminación del contrato de distribución », «inexistencia de violación de normas de carácter imperativo por parte de Comcel» y la innominada (folios 718 a 868 del archivo digitalRadicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 9 03ExpedienteEscaneado.pdf y 500 a 642 del archivo digital
04ExpedienteEscaneadoII.pdf).
4. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de octubre de 2020, profirió sentencia escrita en la que denegó algunas excepciones y aceptó otras; declaró que entre las partes se celebró y ejecutó un contrato de agencia mercantil, del 4 de noviembre de 2004 al 4 de enero de 2018; calificó como antinómicas, leoninas, confusas y abusivas las cláusulas que excluyeron entre las partes la agencia comercial y previeron la realización de pagos anticipados ; y reconoció el derecho de retención ejercido por la demandante.
Además, condenó a la demanda a pagar $3.168.291.131 por concepto de cesantía mercantil y $225.365.775 por comisiones adeudadas, indexadas desde la fecha terminación del contrato, y con intereses moratorios comerciales desde la data del veredicto. Por último, denegó los demás pedimentos planteados por la actora (archivo digital 52FalloAgenciaComercial.pdf). 5.- Por auto del 17 de noviembre del mismo año se rehusó la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia, con la advertencia de que la excepción de « compensación» se resolvió tácitamente (archivo digital 57AutoResuelveAdición-Sentencia20201117.pdf).Radicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 10 6.- Al desatar las apelaciones promovidas por la demandante y la demandada, el Tribunal revocó el proveído
10 6.- Al desatar las apelaciones promovidas por la demandante y la demandada, el Tribunal revocó el proveído censurado y, en su lugar, denegó todas las pretensiones, por fallo del 10 de diciembre de 2021 (archivo digital 24SentenciaRevoca.pdf), cuyos fundamentos se resumen más adelante. 7.- Por auto del 31 de enero de 2024 se negaron las solicitudes de aclaración y adición propuestas frente al veredicto referido en precedencia; asimismo, se corrigió el resuelve, en el sentido de indicar que las costas en ambas instancias son a cargo de la demandante (archivo digital 35NiegaSolitudesAclaracionAdicion.pdf).
8. La promotora interpuso recurso de casación (archivo digital 36RecursoCasacion.pdf), el cual fue admitido por auto del 23 de agosto de 2024 (archivo digital 0009Auto.pdf). La demanda (archivo digital 0017Demanda.pdf), presentada de forma tempestiva, fue admitida el 12 de marzo de 2025
(archivo digital 0021Auto.pdf). Agotado el traslado, se aprovechó por la concernida (archivo digital 0028Memorial.pdf). FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Después de tener por establecidos los presupuestos procesales y de recordar los elementos esenciales del contrato de agencia comercial, señaló que en el caso no se probó el desarrollo de una actividad consistente en la
procesales y de recordar los elementos esenciales del contrato de agencia comercial, señaló que en el caso no se probó el desarrollo de una actividad consistente en la promoción, explotación y conquista de mercados en nombreRadicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 11 de persona distinta de la demandante, ni que la accionada hubiera autorizado la realización de enajenaciones por su cuenta, y menos «que las ventas presuntamente acreditadas fueren concluidas por la compañía agenciada, porque aquéllos eran quienes asumían el riesgo de la operación, haciendo el pago respectivo y beneficiándose de la utilidad o descuento correspondiente». En fundamento, esgrimió que el contrato allegado concedió a la demandante la distribución y comercialización de los productos de Comcel, en nombre propio, por su cuenta y con la asunción de todos los costos y riesgos, al punto que convinieron que el contrato no eran agencia comercial, ni podía interpretarse como éste, lo que excluye la aplicación del artículo 1317 del Código de Comercio. Invocó el veredicto proferido por el Tribunal en el proceso con radicación n.° 2012-077-02, en el que se señaló que, una vez el promotor aceptó actuar como distribuidor, sin hacer manifestaciones distintas, no es posible colegir que actuó con otra convicción, pues, de existir, ésta constituye una reserva mental, que sólo se reveló a la firma del acta de liquidación. Aseguró que, si bien la calificación que hacen las partes de un negocio jurídico no determina su naturaleza, sino que
actuó con otra convicción, pues, de existir, ésta constituye una reserva mental, que sólo se reveló a la firma del acta de liquidación. Aseguró que, si bien la calificación que hacen las partes de un negocio jurídico no determina su naturaleza, sino que esto depende de sus elementos, lo cierto es la carga de la prueba recae sobre quien alega la existencia de una agencia comercial, «lo que no aconteció en el sub judice, toda vez que además del contrato celebrado, en el que se insiste una y otraRadicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 12 vez en que se trata de un negocio de distribución, en su ejecución la parte demandante dio cumplimiento a las estipulaciones acordadas, sin que las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio y que fueron examinadas en líneas precedentes, permitan conclusión distinta». Citó la misma providencia para señalar que, quien compra productos con descuento a un fabricante o proveedor, para luego revenderlos, es un simple vendedor o distribuidor, así observe los lineamientos trazados por el abastecedor, en tanto gestiona sus propios intereses y en su beneficio, así aquél obtenga un determinado provecho por el posicionamiento del producto. Frente a los laudos invocados por el recurrente, remarcó sus efectos inter partes, máxime porque la situación fáctica no resulta idéntica a la expuesta en el sub lite. Aseguró que la actora era quien asumía el riesgo de la operación, haciendo el pago respectivo y beneficiándose de la utilidad o descuento correspondiente, lo que descarta un
no resulta idéntica a la expuesta en el sub lite. Aseguró que la actora era quien asumía el riesgo de la operación, haciendo el pago respectivo y beneficiándose de la utilidad o descuento correspondiente, lo que descarta un contrato de agencia comercial. DEMANDA DE CASACIÓN Contra la sentencia de alzada se propusieron cinco (5) embistes, los tres primeros por la vía recta, y los dos finales por la indirecta. Su resolución se hará de forma conjunta, por servirse de consideraciones comunes.Radicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 13 CARGO PRIMERO Achacó la violación directa de los artículos 1317, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Código de Comercio, por cuanto el sentenciador desconoció que el agente puede obrar como distribuidor del empresario, lo que se traduce en una coexistencia de estos contratos. Aseveró que «la interpretación equivocada plasmada en la Sentencia lleva al Tribunal a concluir que no existió un contrato de agencia comercial, por haber desplegado Inversiones Gutiérrez García una labor de distribución exclusivamente. Sostener que la distribución es contraria a la agencia mercantil, configura un error de concepción jurídica garrafal y desconoce la función económica de la figura tipificada en el artículo 1317 del Código de Comercio». Señaló, a la luz del canon 1324, que se desconoció que la remuneración a título de utilidad y comisión no son
tipificada en el artículo 1317 del Código de Comercio». Señaló, a la luz del canon 1324, que se desconoció que la remuneración a título de utilidad y comisión no son excluyentes, y pueden concurrir en un mismo agente; y, con fundamento en el artículo 1330, manifestó que el agente puede adquirir los productos del agenciado o actuar como proveedor frente a terceros adquirentes. Coligió que, de no haberse errado en la interpretación, se hubiera señalado que el agente puede obrar como distribuir, lo que sucedió en el caso. CARGO SEGUNDORadicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 14 Achacó la transgresión directa de los preceptos 1501, 1618, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil, y de los cánones 1317, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Código de Comercio, por concluirse que no existió agencia comercial entre las partes con soporte en la denominación dada por las partes al contrato. Encontró que el yerro se configuró porque el Tribunal se centró en la nomenclatura del negocio, sin cuestionarse por la real y común intención de las partes, inaplicando las reglas hermenéuticas de estos negocios jurídicos. Consideró que, de no haberse cometido este yerro, se habrían aplicado las normas sobre agencia. CARGO TERCERO Endilgó la desatención de los artículos 871, 1317, 1324,
hermenéuticas de estos negocios jurídicos. Consideró que, de no haberse cometido este yerro, se habrían aplicado las normas sobre agencia. CARGO TERCERO Endilgó la desatención de los artículos 871, 1317, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Código de Comercio, por la aplicación que hizo el Tribunal de la teoría de los actos propios, con el propósito de deslegitimar la agencia, en tanto la demandante no formuló objeciones a la calificación del contrato durante su ejecución. Aseguró que «[l]os contratos son lo que son y no lo que las partes ni el texto del contrato dicen que son. Por lo tanto, no es dable señalar que el silencio en relación con la naturaleza jurídica de un contrato dé lugar al surgimiento de una expectativa legítima en cabeza de las partes consistente en que la calificación dada al negocio jurídico en el papel no seráRadicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 15 discutida de manera posterior, buscando correspondencia con lo sucedido durante la relación negocial, máxime cuando no ha acaecido el fenómeno de la prescripción extintiva. En este sentido, el Tribunal en la sentencia omite indebidamente la aplicación del artículo 1618 del Código Civil». Estimó que la teoría de los actos propios o retraso desleal es inaplicable, pues las prestaciones reclamadas surgieron a la terminación del contrato de agencia comercial,
Estimó que la teoría de los actos propios o retraso desleal es inaplicable, pues las prestaciones reclamadas surgieron a la terminación del contrato de agencia comercial, error que sirvió al ad quem para inaplicar las reglas de este tipo de convenciones. CARGO CUARTO Endilgó violación indirecta de los preceptos 830, 870, 871, 880, 1317, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Código de Comercio y 1546, 1603, 1618, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil, por errores de hecho manifiestos en la apreciación de múltiples pruebas, que transcribió en lo que consideró pertinente. En concreto, reprochó la omisión de estos instrumentos demostrativos: (a) Interrogatorios de Javier Manrique y Camilo Argáez, quienes dieron cuenta de la estabilidad del encargo (20042018), las actuaciones por cuenta de Comcel (en la determinación de planes y tarifas y la explotación exclusiva de su marca), la existencia de remuneración para la demandante (comisiones y no margen de utilidad) y laRadicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 16 modificación unilateral de las diversas formas de remuneración. (b) Testimonio de Fabián Cantor, quien señaló que la demandante actuó por cuenta de Comcel (los clientes contrataban con ésta) y que su actividad consistió en
remuneración. (b) Testimonio de Fabián Cantor, quien señaló que la demandante actuó por cuenta de Comcel (los clientes contrataban con ésta) y que su actividad consistió en conseguir y fidelizar clientes a la marca Comcel. (c) Testimonio de Andrés Francisco Martínez, quien dio cuenta de que la promotora recibió una remuneración, más allá del margen de utilidad. (d) Testimonio de Evelio Hernán Arévalo, tocante al carácter adhesivo del contrato. (e) Testimonio de Olga Patricia Martínez, quien excluyó que el encargo consistiera en una venta para la reventa. (f) Testimonio de Mauricio Acevedo Arias, quien rememoró que los pagos fueron a título de comisión, aunque pretendiera afirmarse que eran indemnizaciones anticipadas. (g) Testimonio de Óscar Arturo Rodríguez, sobre la asunción de los riesgos de moneda, liquidez, crédito y de cartera por parte de Comcel. (h) Otrosí a la cláusula 7.7. del contrato, que aclara que los dineros recaudados eran de Comcel.Radicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 17 (i) 32 contratos celebrados por Comcel con su red de agentes, que muestran que todos son un modelo, elaborado con la intención fue eludir las consecuencias económicas y normativas de la agencia comercial. (j) Informes anuales y de sostenibilidad de Comcel, de los años 2014 a 2016, los cuales muestran que el crecimiento de esta empresa se debe en gran parte a la labor de la red de
normativas de la agencia comercial. (j) Informes anuales y de sostenibilidad de Comcel, de los años 2014 a 2016, los cuales muestran que el crecimiento de esta empresa se debe en gran parte a la labor de la red de agentes, por medio de la prestación de servicios de telefonía, siendo la venta de equipos un valor marginal. (k) Contrato de concesión del 28 de marzo de 1994 y Resolución n.° 598 del 27 de marzo de 2014, que dan cuenta que Comcel era el único autorizado para prestar el servicio de telefonía celular. (l) Resolución n.° 4444 del 26 de marzo de 2014, que eliminó las cláusulas mínimas de permanencia, momento a partir del cual los servicios de telefonía y de venta de equipos terminales se hizo de forma separada, con contratos diferentes para cada uno. (m) Circulares exhibidas por Comcel sobre el manejo de las comisiones, reveladoras de un ejercicio abusivo de las facultades unilaterales que tenía. (n) Cartas de comisiones que ataban las comisiones a la activación de líneas de voz y a una actividad real en la red de Comcel.Radicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 18 (o) Contratos de transacción, conciliación y compensación de cuentas, los cuales dejan al descubierto que no son conciliaciones, que no son transacciones por ausencia de concesiones recíprocas y que, en todo caso, no comprenden la prestación final a que se refiere el artículo 1324 del Código de Comercio. (p) Preaviso de terminación del contrato, demostrativa de la justa causa que condujo a la terminación del vínculo jurídico.
comprenden la prestación final a que se refiere el artículo 1324 del Código de Comercio. (p) Preaviso de terminación del contrato, demostrativa de la justa causa que condujo a la terminación del vínculo jurídico. (q) Dictamen pericial aportado por la demandante, sobre el número de kits legalizados, planes activados, y transacciones efectuadas en favor de Comcel, así como los emolumentos recibidos por cada una de las actividades desplegadas. (r) Dictamen pericial aportado por Comcel, que refiere la remuneración pagada a la demandante por la actividad de explotación y promoción, así como el pago anticipado del 20% de la remuneración. Encontró que existió falta de valoración «en su real extensión» de estas pruebas: (a) Contrato de voz del 4 de noviembre de 2004, pues la insistencia en excluir el contrato de agencia es un indicio de su celebración; es evidente la abusividad de algunas de sus cláusulas; y las estipulaciones en verdad reflejan una agencia comercial (el abonado era cliente de Comcel, únicaRadicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 19 entidad autorizada para prestar el servicio celular y responsable de sus condiciones). (b) Contestación de la demanda, por ignorar los hechos confesados sobre la estabilidad, zona prefijada,
remuneración y la necesidad de comercializar el servicio de telefonía celular en exclusión de una compra para la reventa. CARGO QUINTO Alegó violación indirecta de las normas señaladas en la acusación precedente, por error de derecho, emanado de la desatención del artículo 176 del Código General del Proceso, por no valorar las pruebas en conjunto, pues de haberlo hecho habría colegido que los riesgos asociados a la comercialización de los servicios y productos eran asumidos por Comcel, que Inversiones Gutiérrez García no explotó negocios antes de celebrar el contrato, que recibió comisiones por su actividad, que las partes estipularon una agencia comercial, y que son abusivas las cláusulas que pretenden rehusar esta naturaleza. (a) Con base en la declaración de Evelio Hernán Arévalo, los 32 contratos firmados por Comcel, los documentos exhibidos y la convención del 4 de noviembre de 2004, extrajo que el contrato fue predispuesto y no era posible discutir su contenido; (b) A partir del interrogatorio de Camilo Argáez, los testimonios de Fabián Orlando Cantor y Olga PatriciaRadicación n.° 11001-31-03-040-2018-00378-01 20 Martínez, el contrato del 4 de noviembre de 2004, el informe de sostenibilidad de 2016 y el dictamen aportado por la demandante, manifestó que las actividades de publicidad y mercadeo permitieron conseguir y fidelizar clientes a la marca Comcel.
de sostenibilidad de 2016 y el dictamen aportado por la demandante, manifestó que las actividades de publicidad y mercadeo permitieron conseguir y fidelizar clientes a la marca Comcel. (c) El encargo por
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