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CSJ - SC1947-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1947-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC1947-2021 Radicación n.° 54405-31-03-001-2009-00171-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SEGUROS COLPATRIA S.A. frente a la sentencia del 22 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, en el proceso que MARIO VEGA ARIAS y GLORIA ESMERALDA ORTEGA BRAVO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JUAN SEBASTIÁN VEGA ORTEGA, BRYAN CAMILO CELIS ORTEGA, ESTÉFANI JOHANNA VEGA CASTAÑEDA y LEIDI MARIANA VEGA CASTAÑEDA; ESTÉFANI JOHANNA ORTEGA, en nombre propio y en representación de su menor hija ANGÉLICA GERALDINE

ORTEGA; CENOBIA BRAVO CARRILLO; JOSÉ ANTONIO DE PADUA VEGA CUERVO; ESTHER DE JESÚS ARIAS DE Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01

VEGA; ANA ADELINA VEGA ARIAS; JOSE ANTONIO VEGA

ARIAS; ESTHER DE JESÚS VEGA ARIAS; MARTHA

CECILIA VEGA ARIAS; DANIEL ANTONIO VEGA ARIAS;

RIGO ALBERTO VÁSQUEZ CÁRDENAS y EMILSE GARCÍA ALBARRACÍN, en nombre propio y en representación de sus menores hijos NARLY YORELIS MENDOZA GARCÍA,

VÍCTOR ESNEIDER MENDOZA GARCÍA, DEIVIS

ÁNDERSON MENDOZA GARCÍA, DAVID ARMANDO

VÁSQUEZ ALVEAR y MARUYI LISBETH VÁSQUEZ

ALVEAR; RIGOBERTO VÁSQUEZ AGULEDO; LUIS FREDY

GARCÍA ALBARRACÍN, MARIBEL GARCÍA ALBARRACÍN;

CLARA HAIDEE VÁSQUEZ CÁRDENAS; MARIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ y MARÍA HERMINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ promovieron en contra de RAMIRO GÓMEZ ÁLVAREZ, la

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LIMITADA y DORIS JANETH ORTIZ MERCHAN, al que fue llamada en garantía la nombrada recurrente.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso,

que obra en los folios 67 a 95 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar la responsabilidad civil extracontractual de los accionados por la muerte de los menores Jonathan Mario Vega Ortega y Fabián Alberto Vásquez García, ocurrida en hechos que tuvieron lugar el 24 de marzo de 2008; como consecuencia de lo anterior, condenar a aquéllos a pagar a los actores los perjuicios materiales, representados en el lucro cesante (presente y futuro), los perjuicios morales y el

daño a la vida de relación que sufrieron, debido al Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01 fallecimiento de las citadas víctimas, conforme a la tasación que de cada uno de esos rubros hicieron en el mismo libelo; e imponer a los accionados las costas procesales.

2. Para respaldar esas súplicas, se plantearon los hechos que a continuación se compendian: 2.1. En la indicada fecha, 24 de marzo de 2008, cuando Jonathan Mario y Fabián Alberto se encontraban al lado izquierdo de la vía, luego de atravesar en bicicleta el anillo vial ubicado a la “altura del retomo de Bocono”, fueron atropellados violentamente por el bus de servicio público identificado con la placa XXB-082, conducido por Ramiro Gómez Álvarez, de propiedad de Doris Janeth Ortiz Merchán y afiliado a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Limitada, debido a que el citado conductor no respetó las señales de tránsito, circulaba con exceso de velocidad y actuó descuidadamente. 2.2. El accidente fue presenciado por los demás menores que acompañaban a las víctimas, quienes advirtieron al conductor del automotor de la ocurrencia del mismo, pues él, por su desatención, ni se percató de ello, arrastrando a las víctimas por más de 50 metros, con todo y bicicletas. En ese grupo, estaba un hermano del joven Vega Ortiz, quien sacó el cadáver de éste de debajo del bus y se ha visto gravemente afectado por esos sucesos. Fabián fue

llevado al Hospital Universitario Erasmo Meoz, a donde llegó sin signos vitales. Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01 2.3. Los menores fallecidos estudiaban en el “COLEGIO CLUB DE LEONES”, cursaban décimo grado y “se destacaban por su buen comportamiento y actitudes académicas y disciplinarias correctas”. 2.4. Jonathan Mario Vega Ortega era hijo de Mario Vega Arias y Gloria Esmeralda Ortega Bravo. Tenía excelentes relaciones con su hermano Juan Sebastián Vega Ortega; con sus medios hermanos Bryan Camilo Celis Ortega, Estéfani Johanna Vega Castañeda, Leidi Mariana Vega Castañeda y Estéfani Johanna Ortega; con su sobrina, la hija de esta última, Angélica Geraldine Ortega; con sus abuelos Cenobia Bravo Carrillo, José Antonio de Padua Vega Cuervo y Esther de Jesús Arias de Vega; y con sus tíos Ana Adelina, José Antonio, Esther de Jesús, Martha Cecilia y Daniel Antonio Vega Arias. 2.5. Por su parte, Fabián Alberto Vásquez García era hijo de Rigo Alberto Vásquez Cárdenas y Emilse García Albarracín. Tenía excelentes relaciones con sus medios hermanos Narly Yorelis Mendoza Garcia, Victor Esneider Mendoza Garcia, Deivis Anderson Mendoza Garcia, David Armando Vasquez Alvear y Maryuri Lisbeth Garcia Albarracin; con sus tios Luis Fredy Garcia Albarracin, Maribel Garcia Albarracin, Clara Haidee Vasquez Cardenas, Mario Vasquez Gonzalez y Maria Herminda Vasquez Gonzalez; asi como con su abuelo Rigoberto Vasquez

Agudelo. Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01 2.6. Las familias de los occisos se han visto enormemente afectadas, sobre todo porque ellos eran apenas unos adolescentes, que empezaban a vivir.

3. El escrito introductorio fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, mediante proveído del 22 de julio de 2009, en el que, por virtud de la reposición interpuesta por el apoderado de los actores, se accedió a revocar el auto inadmisorio previamente proferido (fls. 97 y 98, cd. 1).

4. Doris Janeth Ortiz Merchán y Ramiro Gómez Álvarez fueron notificados por intermedio del apoderado que sustituyó al que designaron para que los representara, a quien se le hizo enteramiento personal de la referida providencia en diligencia del 15 de octubre de 2009 (fl. 125, cd. 1).

La Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Limitada lo fue por aviso, según aparece en la documentación que milita en los folios 140 a 143 del cuaderno principal.

5. Los convocados, por intermedio del mismo apoderado judicial, pero en escritos separados, visibles en los

folios 130 a 139 y 152 a 165 del cuaderno No. 1, al contestar la demanda, se opusieron al acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos alegados y propusieron, con el carácter de meritorias, las siguientes excepciones comunes: “AUSENCIA DE

Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01

RESPONSABILIDAD CIVIL por CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA”, “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR”; y “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.

Los señores Ortiz Merchán y Gómez Álvarez alegaron, adicionalmente, las de “INEXISTENCIA AL PAGO DE LOS

CONCEPTOS DE LUCRO CESANTE, PERJUICIOS MORALES, DAÑO

FISIOLOGICO Y DAÑO EMERGENTE POR INEXISTENCIA DE

PRUEBA” e “INEXISTENCIA DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN”.

La Cooperativa formuló las de “AUSENCIA ABSOLUTA DE

CAUSA LEGAL PARA EXIGIR LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA

POR LA PARTE ACTORA” y “PAGO FARCIAL DE LA

INDEMNIZACIÓN”.

6. Las personas naturales demandadas llamaron en garantía a Seguros Colpatría S.A. con fundamento en las pólizas Nos. 8001053523 y 8001053524, en el escrito que

aparece en los folios 9 y 10 del cuaderno No. 2, La jurídica, en el memorial de folios 7 y 8 del cuaderno No. 3, efectuó idéntico llamamiento, soportada en esas mismas dos pólizas y, además, en las identificadas con los Nos. 8001057968 y 8001057969. Cada uno de esos pedimentos fue admitido por autos del 6 de julio de 2010 (fls. 11 y 12 cd. 2; y 9 y 10, cd. 3) que

se notificaron personalmente a la llamada, por intermedio del apoderado judicial que designó para que la representara, en Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01 diligencias del 25 de agosto de 2010 (fls. 19, cd. 2 y 11, cd. 3).

7. En un solo escrito (fls. 30 a 44, cd. 3), la citada compañía respondió los llamamientos que se le hicieron y la demanda con la que se dio inicio al proceso.

En tal virtud, se opuso a las peticiones elevadas en unos y otra y expresó lo que consideró apropiado en torno de sus hechos. Frente a la acción, propuso las excepciones meritorias

de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “CULPA EXCLUSIVA

DE UN TERCERO”, “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS

QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL’,

“CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO”,

“TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO”, “IMPROCEDENCIA DE

LA SOLICITUD DE CONDENA POR PERJUICIOS DERIVADOS

DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN”, “ENRIQUECIMIENTO SIN

JUSTA CAUSA” e “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECLAMAR

DOBLE INDEMNIZACIÓN POR EVENTUALES PERJUICIOS QUE

HAYA SUFRIDO EL DEMANDANTE CON OCASIÓN DEL

ACCIDENTE DE TRÁNSITO A QUE ALUDEN LOS HECHOS DE

LA DEMANDA”.

En cuanto hace a los llamamientos, adujo las de

“IMPOSIBILIDAD LEGAL PARA AFECTAR LAS PÓLIZAS DE

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Nos. 8001057968 Y

8001057969, Y QUE SIRVIERON DE FUNDAMENTO PARA LA CITACIÓN”, “LÍMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01

INDEMNIZATORIA O DE REEMBOLSO A CARGO DE MI

REPRESENTADA Y A FAVOR DE LA LLAMANTE EN GARANTÍA

POR CUENTA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL No. 8001053523”, “LÍMITE DE LA

EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA O DE REEMBOLSO

A CARGO DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DE LA

LLAMANTE EN GARANTÍA HASTA EL LÍMITE ASEGURADO

CONTENIDO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL No. 8001053524, EN EXCESO DEL

SOAT Y LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL BÁSICA U OBLIGATORIA”, “AUSENCIA

DE COBERTURA DEL LUCRO CESANTE POR CUENTA DE LAS PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Nos. 8001053523 Y 8001053524” y “LAS EXCLUSIONES DE

AMPARO EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LAS CONDICIONES

GENERALES DE LAS PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL”.

8. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 18 de julio de 2013 (fls. 304 a 326, cd. 1), en la que resolvió:

8.1. Declarar probadas, “en los términos (...) alegados”, las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE, (...) DANO ERMERGENTE [y] (...) DANO FISIOLÓGICO” e “INXISTENCIA DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN”. 8.2. Declarar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados Ramiro Gómez Álvarez y “OMEGA LIMITADA” por el fallecimiento de los menores Fabián Alberto Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01 Vásquez García y Jonathan Mario Vega Ortega, ocurrido en los hechos de que dio cuenta la demanda. 8.3. Condenar a los precitados accionados a pagar a cada uno de los padres de las citadas víctimas, la suma de $46.150.000.00, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales de 2008; y a cada uno de sus hermanos, la suma de $23.075.000.00, equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales de ese mismo año. 8.4. Negar las restantes pretensiones del libelo introductorio. 8.5. “ORDENAR a la compañía (...) SEGUROS COLPATRIA S.A. PAGAR a los parientes padres y hermanos determinados en el numeral [tlercero de la parte resolutiva de este proveido, LA SUMA DEL 100%, más los intereses moratorios [d]esde el 6 de septiembre de 2010, sobre el valor total CONDENADO Y

ORDENADO a la EMPRESA OMEGA LTDA. conforme a las [p]ólizas suscritas entre éstos, Nos. 8001053524 y 8001053523 (folios 5 y 6 c. 3), es decir, la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS”. 8.6. Disponer el pago de las costas por la parte demandada “en un 50% a favor de los padres y hermanos, conforme la condena impuesta”. 8.7. Fijar en $18.000.000.00, las agencias en derecho. Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01

9. En atención a las solicitudes de aclaración que elevaron los demandantes y la llamada en garantía, el a quo, mediante proveído del 2 de septiembre de 2013, accedió a la primera de esas solicitudes y negó la segunda.

En tal virtud, consideró que “efectivamente, [s]i se prueba a los folios 5 y 6 c. 2 la existencia de dos pólizas las Nos. 8001053524 y 23, en las que se determina que a la muerte de 2 o más personas 200 salarios, corresponde el pago de 200 salarios cada una, es decir 400 salarios en total, suma esta que debe ser cancelada por la ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTÍA, como pago GARANTE de lo condenado en esta sentencia, por lo tanto, se debe entender que las mismas, cobijan a la ocurrencia del siniestro, muerte de dos personas, el pago efectivo de la misma por la suma

asegurada, en el amparo de (...) muerte de dos o más personas como en el caso que nos ocupa en que se dio la muerte de FABIÁN

ALBERTO VÁSQUEZ GARCÍA y JONATHAN MARIO VEGA

ORTEGA”.

Así las cosas, resolvió “TENER POR ADICIONADA la Is]entencia de fecha julio 18 de [d]os mil trece en los términos aquí establecidos” (fls. 336 y 337, cd. 1).

10. Apelado que fue el memorado fallo por los mismos intervinientes arriba relacionados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el que dictó, que data del 22 de abril de 2014 (fls. 12 a 35, cd. 6), dispuso: 10.1. Confirmar el punto cuarto de su parte resolutiva.

10 Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01 10.2. Adicionar el punto tercero, para condenar al pago de la suma de $10.000.000.00 en favor de cada uno de los abuelos de las víctimas, por concepto de los perjuicios morales por ellos padecidos. 10.3. Revocar “en su totalidad el numeral quinto de la sentencia primigenia, confirmando lo resuelto en la adición de la misma, atinente a que Seguros Colpatria S.A. está obligada a indemnizar en 400 SMMLV menos el deducible del 10% pactado en cada una de las pólizas, equivalente la indemnización en pesos a la suma de $166.140.000, más los intereses moratorios desde que la misma se hizo exigible, 6 de septiembre de 2010, por los perjuicios

que causó Omega Limitada a los demandantes con motivo del accidente de tránsito en el que perdieron la vida los menores Jonathan Mario Vega Ortega y Fabián Alberto Vásquez García”. 10.4. Confirmar el numeral cuarto, “aclarándolo en el sentido de que el llamado en garantía deberá pagar las costas en proporción a la cuota que le corresponde de la indemnización, conforme lo señala el numeral 3 del artículo 1128 del C. de Co., esto es, como agencias en derecho la suma de siete millones ochenta y un mil pesos m/c ($7.081.200), de los $18.000.000 que fueron fijad|o]s a favor de la parte demandante”. 10.5. Mantener sin modificaciones las restantes decisiones adoptadas en la sentencia cuestionada. 10.6. Condenar a los demandados Ramiro Gómez Álvarez y Omega Ltda., en las costas de segunda instancia. 11 Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01 LA SENTENCIA DEL AD QUEM Por los alcances reducidos del recurso de casación que ocupa la atención de la Corte, como habrá de establecerse más adelante, en relación con el fallo de segunda instancia, basta señalar:

1. Los reproches que Seguros Colpatria S.A., en su condición de llamada en garantía, formuló contra la sentencia del a quo, se redujeron a los siguientes: 1.1. De acuerdo con el memorial obrante en los folios

332 a 334 del cuaderno No. 1: 1.1.1. El valor de la condena impuesta, como quiera que “no corresponde al monto asegurado por perjuicios morales”

que, según las pólizas visibles en los folios 5 y 6 del cuaderno 3, “corresponde al 20% del valor asegurado”, es decir, al “20% de 200 SMMLV” 0, lo que es lo mismo, a la suma de “$18.460.000 que fue el valor real e ineguívocamente asegurado por perjuicios morales en cada una de las pólizas”, sin que, por lo mismo, pudiera tomarse como tal, la cobertura fijada para el riesgo de “MUERTE O LESIÓN DOS (2) O MÁS PERSONAS”. 1.12. La orden de pagar intereses moratorios, “situación que es a todas luces incorrecta, teniendo en cuenta que la entidad llamada en garantía con cargo «a las pólizas que amparan a los demandados solo está llamada a responder por los valores asegurados, que en el caso que nos ocupa, en el peor de los eventos sería del 20% del valor asegurado por concepto de 12 Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01 “MUERTE O LESION DOS (2) O MAS PERSONAS’, conforme lo explicado anteriormente”. 1.2. Según el escrito de folios 338 y 339 del precitado cuaderno, la imposición de las costas contenida en el punto sexto de la parte resolutiva del fallo cuestionado, toda vez que ese rubro solo puede recaer en los demandados, condición que no tiene la aseguradora, quien, como ya se dijo, sólo debe responder por el riesgo asegurado en la cuantía indicada.

2. En relación con tales reproches, el Tribunal

estimó:

2.1. Sobre el primero -el monto de la condena impuesta a la seguradora-, tras advertir la plena demostración de los dos contratos que la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Limitada celebró con la llamada en garantia para asegurar su responsabilidad “civil extracontractual en relación con el vehículo de servicio público identificado con la placa XXB-082, señaló: 2.1.1. La nombrada aseguradora, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, tiene la obligación de indemnizar a los demandantes, pero, hasta la concurrencia de la suma asegurada en cada una de las pólizas, suma que como puede verse, corresponde al valor de 200 SMMLV, por ser la cobertura que aparece pactada por la muerte o lesión de dos o más personas, es decir, por la sola ocurrencia de uno de los dos siniestros, menos el deducible convenido del 10%, 13 Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01 correspondiendo en pesos, de acuerdo a la operación aritmética, a la suma de ochenta y tres millones setenta mil pesos m/c ($83.070.000), por cada póliza, (...)”. 2.1.2. Pese a que “en dichas pólizas igualmente (...) aparece que el valor asegurado por perjuicios morales es del 20% del valor asegurado, pero ello, debe considerarse, dada su individualizacién, que corresponde a un riesgo distinto de la muerte o lesión, igualmente asegurado”. 2.1.3. Por consiguiente, “no puede entenderse, que sólo hay lugar a exigir el pago de éste, dejando de lado el de muerte,

por el hecho de haberse condenado en la sentencia que nos ocupa, únicamente al pago de este tipo de perjuicios (...)”. 2.2. Respecto del segundo -la condena al pago de intereses-, que “deben pagarse los (...) moratorios desde que la obligación se hizo exigible, tal y como lo estatuye el artículo 1080 ibídem”. 2.3. Y en cuanto hace al último punto -las costas-, que el valor fijado por concepto de agencias en derecho está dentro de los límites previstos en el Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y que “el llamado en garantía deberá pagar en proporción a la cuota que le corresponde en la indemnización, conforme lo señala el numeral 3 del artículo 1128 del C. de Co., esto es, la suma de siete millones ochenta y un mil pesos m/c ($7.081.200) (sic) toda vez que éste deberá pagar la suma de $166.140.000, que equivale al 39.34% del valor total de la indemnización a cargo de la parte demandada, la cual asciende a 14 Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01 $432.275.000, sin intereses en ninguna de estas indemnizaciones”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos, cada uno con alcance parcial, que la Corte resolverá en el mismo orden de su proposición, por ser el que lógica y jurídicamente corresponde. CARGO PRIMERO Con estribo en el motivo inicial del recurso extraordinario de que se trata, se enrostró al ad quem haber quebrantado indirectamente los artículos 63, 1494 a 1496,

1498, 1500 a 1502, 1602 a 1604, 1613, 1615 a 1627, 2341 y 2356 del Código Civil; y 1°, 2°, 822, 864, 870, 871, 1036, 1037, 1040, 1042, 1045 a 1048, 1054, 1056, 1057, 1072, 1073, 1075, 1077, 1079, 1082 a 1084, 1127, 1131, 1133 y 1162 del Código de Comercio, todo como consecuencia de “los graves, notorios y trascendentes errores de hecho en la apreciación fáctica, objetiva y material de varios de los medios de prueba recaudados en el expediente”. La acusación discurrió por el siguiente sendero:

1. En líneas generales, la inconformidad del censor recayó en que para el Tribunal “la simple convención sobre el límite de la suma asegurada de 200 SMMLV, bastó para deducir que mi procurada estaba obligada a indemnizar en esa misma medida, bajo el amparo de responsabilidad civil por muerte de dos Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01 o más personas, y que la convención respecto del sub-limite para el daño moral que de ese suceso se pueda derivar, corresponde a un amparo autónomo y por ende diferente a aquel, de manera que el pacto según el cual el valor máximo indemnizable por este último detrimento inmaterial, del 20% de aquella suma asegurada, sólo confirma que se trata de una cobertura diversa de la muerte de 2 o más personas”.

2. En desarrollo de tal idea, el impugnante, en concreto, le atribuyó al ad quem la comisión de los errores de hecho que pasan a puntualizarse: 2.1. En forma reiterativa, denunció la indebida apreciación de las pólizas de seguro base de la condena,

visibles en los folios 5 y 6 del cuaderno No. 3, toda vez que al arribar a la referida conclusión, el indicado sentenciador las tergiversó, en tanto que el sub-limite del 20% del valor asegurado, fijado para los perjuicios morales, no corresponde a un “amparo adicional”, mucho menos, “autónomo”, sino a la fijación del máximo indemnizable por ese concepto, cualquiera fuera su causa, esto es, ya se tratara de la muerte y/o de la lesión de una, dos o más personas. 2.2. La preterición de “las condiciones generales de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual transporte público de pasajeros”, que obran en los folios 14 a 21 del cuaderno 3, toda vez que su apreciación hubiese permitido al Tribunal determinar con acierto las coberturas amparadas con tales contratos y que “los perjuicios morales se sujetlaron] por acuerdo entre las partes, a la suma sub-limitada, es decir por debajo del 16 TE e Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01 límite pactado para el amparo en cuestión, que se consignó en la póliza, como efectivamente se hizo, por el 20% del valor asegurado (--)”.

3. Añadió que la correcta ponderación de las pólizas

y la apreciación de las condiciones generales de las mismas, conducía a colegir que la suma asegurada por perjuicios morales en cada caso, efectuados los respectivos cómputos, ascendió a $18.460.000, a la cual debe restarse el “deducible” del 10%, lo que arrojaría el total de $16.614.000.00 y que, tratándose de dos seguros, la obligación de la llamada en garantía, por lo tanto, iba sólo hasta la suma de $33.228.000.00.

4. Al cierre, el censor explicó cómo los anotados yerros provocaron el quebranto de las normas sustanciales indicadas al inicio de la acusación.

CONSIDERACIONES

1. Enel cargo de que ahora se ocupa la Corte, la impugnante cuestionó el monto de la condena que le fue impuesta, en su condición de llamada en garantía, toda vez que el Tribunal fijó como tal el valor asegurado para el riesgo de “MUERTE O LESIÓN DOS (2) O M[ÁJS” personas, previsto en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual Nos. 80010535323 y 80010535324, con las que se aseguró el vehículo de placa XXB-082 durante la vigencia comprendida entre el 31 de diciembre de 2007 y la misma fecha del año siguiente, esto es, el equivalente a “200 SMMLV”, descontado Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01 el deducible del 10%, desconociendo asi el “SUBLIÍJMITE” del “20%” del “Valor asegurado” que en los mismos contratos se

determinó para el rubro de los “PERJUICIOS MORALES”. En criterio del censor, el entendimiento que el ad quem le dio a los referidos seguros comportó la comisión de error de hecho por tergiversación de su genuino sentido y, adicionalmente, pretermisión de las “CONDICIONES GENERALES” de los mismos, como quiera que la correcta ponderación de los primeros en conjunto con la apreciación de las segundas, le hubiese permitido establecer que el aludido sub límite no corresponde a un riesgo independiente y/o autónomo frente al de muerte o lesión de dos o más personas, de modo que resultara excluido por éste, sino que, por el contrario, responde a la regulación del valor máximo al que la aseguradora está obligada, por concepto de perjuicios morales, incluso, en ese supuesto.

2. Seguros Colpatria S.A., con el escrito en el que contestó la demanda y el llamamiento en garantía que le hizo la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Limitada, allegó en copia el documento identificado como “20/ 10/05-1306-P-15-P1600 OCTUBRE/2005”, “POLIZA DE

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL TRANSPORTADORES DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS”, “CONDICIONES GENERALES” (fls. 14 a 21, cd. 3), que no ameritó ningún cuestionamiento por parte de los demandantes y, mucho menos, de los accionados. Reza el mismo, en lo pertinente: 18 Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01

1. AMPAROS

1.1. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

COMPRENDE EL RESARCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS

MATERIALES Y MORALES DESCRITOS EN LA PRESENTE

PÓLIZA CAUSADOS A TERCEROS POR LOS CUALES EL

ASEGURADO SEA CIVILMENTE RESPONSABLE CON

OCASIÓN DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, CON EL

VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

TERRESTRE DE PASAJEROS ASEGURADO, DE ACUERDO

CON LOS SIGUIENTES AMPAROS Y LÍMITES,

EXPRESAMENTE CONSIGNADOS EN LA CARÁTULA DE

ESTA PÓLIZA:

1. MUERTE O LESIÓN A UNA PERSONA

2. MUERTE O LESIÓN A DOS O MÁS PERSONAS 3 DAÑOS A BIENES DE TERCEROS (negrillas y subrayas, fuera del texto).

Se extracta de lo anterior, que mediante las pólizas de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de servicio público de pasajeros, la aseguradora recurrente asumió tres riesgos específicos: - La muerte de una o más personas. - Las lesiones de una o más personas. - Los daños a bienes de terceros. En relación con cada uno de ellos se obligó, en principio, a resarcir tanto los perjuicios “MATERIALES” como los “MORALES”, con los límites que se fijaran en las respectivas pólizas, como dice la primera parte de la estipulación. Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01

3. Los demandados allegaron con los llamamientos en garantía que hicieron, como prueba de los contratos en los que soportaron los mismos, las certificaciones que obran

en los folios 5 y 6 del cuaderno No. 2, que corresponden a las que militan en los folios 4 y 5 del cuaderno No. 3, las cuales tampoco generaron ninguna inconformidad en los actores y en la mencionada sociedad.

En cada una de ellas se precisó: Presenta la siguiente cobertura otorgada por la Compañía de

SEGUROS COLPATRIA S.A. con NIT 860.002.184-6

POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL SERVICIO PUBLICO DE

PASAJEROS

Coberturas: Valor Asegurado Hasta:

DAÑOS A BIENES DE TERCEROS 100 SMMLV

MUERTE O LESION A UNA PERSONA 100 SMMLV

MUERTE O LESION DOS (2) O MAS 200 SMMLY

GASTOS DE DEFENSA Ver condiciones Generales AMPARO PATRIMONIAL Incluido PERJUICIOS MORALES SUBLIMITE 20% del Valor Asegur Significa lo anterior, que fue de esa manera como en los contratos de seguro de que aquí se trata, se establecieron los límites del aseguramiento convenido, tanto en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, como con los morales, respecto de los tres riesgos amparados.

4. Apreciados en conjunto las “CONDICIONES GENERALES” de las pólizas y la particular regulación que en ellas se hizo de los riesgos amparados, así como de los

20 Radicación n.® 54405-31-03-001-2009-00171-01 valores asegurados, se extracta que la llamada en garantia se comprometió a reconocer: -Por la muerte o lesión de una persona, como perjuicio

material máximo, una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Por la muerte o lesión de dos (2) o más personas, como perjuicio material máximo, una suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Por los daños a bienes de terceros, como perjuicio material máximo, una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Y por perjuicios morales, en relación con cada uno de esos eventos, el 20% del valor asegurado para ellos, sub límite que en definitiva significa la aplicación de ese porcentaje frente, de un lado, al equivalente de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los supuestos de muerte o lesiones de una persona y de daños a bienes de terceros (20 salarios mínimos mensuales legales vigentes); y, de otro, al equivalente de 200 salarios minimos mensuales legales vigentes, en el caso de la muerte o lesiones de dos o más personas (40 salarios mínimos mensuales legales vigentes).

5. No puede ser otro el entendimiento de esas previsiones contractuales, especialmente, la del sub-limite fijado para los perjuicios morales, pues si se admitiera que él

21 Radicación n. 54405-31-03-001-2009-00171-01 corresponde a un riesgo autónomo e independiente, como lo predicó el Tribunal, no habría ningún supuesto en el que pudiera aplicarse. Como es lógico entenderlo, en el plano de la responsabilidad civil, las afectaciones subjetivas de la víctima -el dolor, la angustia o el sufrimiento que experimenta-, son siempre consecuencia del evento dañoso directo que la afecta

-v. gr. la muerte de un ser querido, la lesión corporal que le es irrogada por otro o el desprestigio social y/o comercial injustificado a que la somete su agresor-. Por ello, es perfectamente entendible que en los contratos de seguro de que se trata, los perjuicios morales a cuyo resarcimiento se comprometió la aseguradora, sean una consecuencia que se irradia de los riesgos amparados y que, por lo mismo, no puedan configurarse si se los mira como una categoría desconectada de éstos. Así las cosas, la comprensión que el ad quem hizo del tratamiento que en los contratos de seguro se concedió a los perjuicios morales, luce contraria a los artículos 1620 y 1622 del Código Civil, toda vez que, según el primero, “ell sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”; y, conforme el segundo, “fijas cláus

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