CSJ - SC1960-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC1960-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC1960-2022 Radicación n.º 05001-31-03-001-2007-00527-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso de casación interpuesto por el convocante frente a la sentencia de 8 de junio de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira1, en el proceso verbal que promovió Efraín Arturo Botero Salazar contra Jorge Enrique Botero Salazar y los herederos de Azucena Salazar de Botero.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones. 1.1. El actor pidió declarar que son absolutamente simulados los contratos de compraventa que ajustaron Azucena Salazar de Botero, diciéndose vendedora, y Jorge 1 El expediente fue remitido a esa corporación como medida de descongestión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11327 de 2019, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación n.° 05001-31-03-001-2007-00527-01 Enrique Botero Salazar, quien fungió como comprador, y que se encuentran instrumentados en las escrituras públicas n.° 1120 de 29 de abril de 1996; 2550 de 30 de agosto de 1996; 679 de 18 de marzo de 1997 y 1074 de 17 de abril de 1998, otorgadas en la Notaría Tercera de Medellín. Consecuencialmente, reclamó que los inmuebles compravendidos retornen al haber de la sucesión de la
causante Salazar de Botero; que se condene al señor Jorge Enrique Botero Salazar a pagar a la mortuoria los frutos civiles que produjeron aquellos predios –o los que pudieran haberse producido con mediana inteligencia–, y que se imponga la sanción por ocultamiento consagrada en el artículo 1288 del Código Civil. 1.2. En subsidio de lo anterior, solicitó que las referidas convenciones se declaren absolutamente nulas, «por objeto y causa ilícita y vicios de forma» (primeras pretensiones subsidiarias); inexistentes «por ausencia de objeto y de causa» (segundas pretensiones subsidiarias); inoponibles al actor, «por su afectación como heredero (sic)» (terceras pretensiones subsidiarias); relativamente nulas «por vicios del consentimiento» (cuartas pretensiones subsidiarias); o que sean rescindidas por lesión enorme (quintas pretensiones subsidiarias).
2. Fundamento fáctico. 2.1. Los señores Luis José Botero Restrepo y Azucena Salazar de Botero contrajeron matrimonio el 17 de marzo de
2 Radicación n.° 05001-31-03-001-2007-00527-01 1946, y fruto de esa unión procrearon cuatro hijos: Luis José, Carmen Julia, Efraín Arturo y Jorge Enrique Botero Salazar. 2.2. Luego del fallecimiento del señor Botero Restrepo, hecho acaecido el 9 de junio de 1988, «la señora Azucena Salazar de Botero quedó con un patrimonio muy considerable, representado no solo en los bienes que le fueron adjudicados en la liquidación de su
sociedad conyugal (...), sino también de bienes propios que tenía a nombre suyo, así como bienes no sujetos a registro», puntualmente «más de 5000 semovientes», que no se incluyeron en la sucesión del causante, por acuerdo entre sus herederos. 2.3. Desde entonces, «comenzó una carrera del señor Jorge Enrique Botero Salazar por tratar de apoderarse de los bienes de la señora Azucena Salazar de Botero, y que pasaran del patrimonio de su madre al suyo personal, no solo afectando el patrimonio real de la señora Azucena, sino el de sus herederos». 2.4. Es así como, «bajo el pretexto de una figura para efectos fiscales y tributarios, y con la promesa de devolverle los bienes en el futuro, el señor Jorge Enrique Botero Salazar embelesó (sic) a la señora Azucena Salazar de Botero para que esta le trasladase algunos bienes de su propiedad, obviamente los más cuantiosos, y con ello lograr (...) apropiarse de los bienes de su señora madre». 2.5. Esgrimiendo «la figura tributaria maliciosamente planteada, el señor Jorge Enrique logró que se realizara un acto aparente de traslado de [la nuda propiedad de] una finca rural ubicada en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba)», denominada “La Floresta Lote B”, con folio de matrícula n.º 141-0016192. Esta 3 Radicación n.° 05001-31-03-001-2007-00527-01 compraventa se instrumentó en la escritura pública n.º 1120
de 29 de abril de 1996. 2.6. Con el mismo fundamento mendaz, la señora Salazar de Botero transfirió a su hijo Jorge Enrique una cuota equivalente al 25% del apartamento 402, los garajes n.º 18 y 19 y el depósito n.º 7 del Conjunto Residencial Piedra Verde de la ciudad de Medellín, predios con folios de matrícula n.º 001-0279848, 001-0279804, 001-0279805 y 001-0279827. Lo anterior, a través de dos contratos de compraventa, instrumentados en las escrituras públicas n.º 2550 de 30 de agosto de 1996 y 679 de 18 de marzo de 1997. 2.7. Por último, «el trofeo y logro máximo con la figura creada por el señor Jorge Enrique para pasar los bienes de su madre a su patrimonio personal, fue el traspaso con apariencia de realidad del activo más significativo de la señora Azucena, que era un bien rural ubicado en la fracción del Alto de Las Palmas, en zonas del vecino municipio de Envigado», denominado “Finca Bracamonte Lote 1A”, con folio de matrícula n.º 001-683256. Esta heredad fue compravendida a través de la escritura pública n.º 1074 de 17 de abril de 1998. 2.8. A pesar de la celebración de los referidos contratos de compraventa, «para todas las personas cercanas a la familia, para los trabajadores y vecinos, tenían muy claro (sic) que dichos inmuebles [se refiere a los que fueron objeto de las negociaciones censuradas] eran
de propiedad real de la señora Azucena Salazar de Botero, quien además era quien los poseía y ejercía los actos propios del dueño». 4 Radicación n.° 05001-31-03-001-2007-00527-01 2.9. Como precio de la nuda propiedad del predio rural “La Floresta Lote B”, se convino la suma de $8.289.000; por la cuota de los bienes ubicados en el Conjunto Residencial Piedra Verde, se dijo pagar un total de $35.094.500; y por la “Finca Bracamonte Lote 1A”, $487.350.000, valores que «están completamente desequilibrados desde el punto de vista económico, pues el valor real y comercial de los mismos es superior en ocasiones hasta en cinco veces el valor acordado». 2.10. La intención de la aparente vendedora «nunca fue la de trasladarle los bienes a su hijo Jorge Enrique, para convertirlo en dueño de los mismos, sino para efectos de planeación tributaria. Y si de alguna manera se pensare que lo realmente querido por la señora Azucena era donarle a su hijo, la misma (sic) adolece de vicios de forma y de fondo, por ausencia de todos los requisitos legales, entre ellos el de la insinuación». 2.11. El aparente comprador, además, «nunca canceló ninguna suma de dinero a su señora madre como contraprestación de los bienes que dijo haber adquirido a título de compraventa (...). Es que nunca hubo ni siquiera precio en las mencionadas compraventas, configurándose el típico caso de falta de objeto y de prestaciones
económicas de la compraventa». 2.12. Por tanto, como «el señor Jorge Enrique Botero Salazar lo único que buscaba era defraudar hacia el futuro a los demás herederos de la señora Azucena Salazar de Botero (...) dichos actos no producen efectos frente a los herederos de la mencionada señora». 2.13. Tras el fallecimiento de la señora Salazar de Botero, «Jorge Enrique Botero Salazar les comunicó a sus hermanos 5 Radicación n.° 05001-31-03-001-2007-00527-01 que él tenía unos bienes en cabeza suya, pero que realmente eran de su señora madre, por lo que deberían sentarse a organizar esa situación». No obstante, con el tiempo modificó su versión, para atribuirse la propiedad exclusiva de los inmuebles. 2.14. Ante una corte del Condado de Miami, Estados Unidos de América, Jorge Enrique Botero Salazar inició el trámite de sucesión de la señora Salazar de Botero, quien poseía un apartamento ubicado en esa ciudad. En el decurso de ese trámite, negó la existencia de sus hermanos y se presentó como único heredero de la difunta, señal adicional de su afán de obtener ventajas ilícitas en la distribución de los bienes relictos de su progenitora.
3. Actuación procesal 3.1. La demanda fue admitida por auto de 28 de enero de 2008. Enterado de ese proveído, Luis José Botero Salazar no propuso ninguna defensa. A su turno, Carmen Julia y Jorge Enrique Botero Salazar se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon la excepción de «prescripción».
Por último, el curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora Azucena Salazar de Botero manifestó que «no hay lugar a la proposición de excepciones, por cuanto no observo ni hallo hechos que la configuren». 3.2. El fallador de primer grado dispuso la vinculación a este proceso de Bancolombia S.A., dado que en su favor se 6 Radicación n.° 05001-31-03-001-2007-00527-01 constituyó una hipoteca sobre la “Finca Bracamonte Lote 1A”. La entidad bancaria concurrió al proceso, afirmando que los reclamos del actor no le son oponibles, «toda vez que el derecho real que se constituyó en su favor se creó cuando el demandado era titular exclusivo del dominio», a lo que agregó que «Bancolombia se ha reunido con el aquí demandado, señor Jorge Botero, quien ha manifestado su posición positiva al cambio de garantía en aras de evitar perjuicios al banco y la aceleración del plazo». 3.3. Mediante fallo de 30 de abril de 2012, el Juzgado Primero Adjunto Civil del Circuito de Medellín declaró absolutamente simulados los contratos de compraventa relacionados en la demanda; ordenó la recomposición del patrimonio de la vendedora, y negó las imponer condenas pecuniarias reclamadas. Contra esa decisión, Jorge Enrique Botero Salazar interpuso el recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal revocó lo decidido por el funcionario a quo y negó la totalidad de las pretensiones (principales y subsidiarias), con apoyo en los siguientes razonamientos:
(i) De acuerdo con la jurisprudencia, «la simulación negocial, en esencia comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de los contratantes y su exteriorización, acontecimiento suscitado básicamente por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto, han descartado de antemano la producción de 7 Radicación n.° 05001-31-03-001-2007-00527-01 efectos, o la concreción de unos distintos. En otras palabras, es una convención aparente, ya por no existir o por diferir de la declarada». (ii) En lo que tiene que ver con la compraventa, debe recordarse que, «para establecer si el acto demandado fue absolutamente simulado, se debe analizar si hubo una intención previa, inequívoca, concertada, de las partes para encubrir la realidad». No obstante, los hechos relatados en la demanda «denotan, prima facie, que no existe un concierto simulatorio, por lo menos, nada se prueba sobre el particular, siendo ello carga del extremo activo». (iii) Los testigos que declararon en el juicio «no informan o dan cuenta que (sic) supieran algo de cuestiones de tiempo, modo o lugar de ese acuerdo privado de los contratantes para simular (...). Con la prueba testimonial no se logra revelar que entre los contratantes se hubiera realizado un pacto secreto con el fin de llevar a cabo el acto que se reprocha simulado, lo que tampoco se supera con la prueba documental, que se enfocó más bien a determinar aspectos económicos de los contendientes (...), luego siendo esa la orientación probatoria, todo desencadena en la no demostración del requisito necesario para la configuración de la simulación (concierto simulatorio)».
(iv) En el escrito inicial «se relata que una vez liquidada la sucesión del esposo de la señora Azucena Salazar de Botero, ésta quedó con un patrimonio muy considerable, bienes de la sucesión y propios. Que a partir de dicho momento comenzó una carrera del señor Jorge Enrique Botero Salazar, su hijo, por tratar de apoderarse de los bienes de la señora Azucena y que pasaran del patrimonio de ella al suyo personal, no solo afectando el patrimonio de aquella, sino el de los herederos, pues así se estaría defraudando la masa herencial de la citada señora, para el día en que esta faltase. Que bajo el pretexto de una figura para efectos fiscales y tributarios y con la promesa de devolverle los bienes en el futuro, el señor Jorge Enrique embelesó a la 8 Radicación n.° 05001-31-03-001-2007-00527-01 señora Azucena para que esta le trasladase algunos bienes de su propiedad, obviamente los más cuantiosos y con ello lograr lo buscado desde la sucesión de su padre, apropiarse de los bienes de su madre y afectar su patrimonio real». (v) De lo expuesto «claramente se observa que lo planteado en la demanda es un engaño urdido por Jorge Enrique Botero Salazar frente a su madre Azucena Salazar De Botero, que la indujo a celebrar los negocios aludidos. No que la señora Azucena participó en un concilio fraudulento con su hijo Jorge Enrique, para privar a sus otros hijos Efraín Arturo, Luis José y Carmen Julia Botero Salazar, de ciertos bienes de
entidad para cuando ella falleciera; de ello prueba no existe». (vi) Por lo anterior, «la [juez] a quo en su fallo lo concluye: “la intención de defraudar a los futuros herederos no se encuentra acreditada respecto de la señora Azucena…”. Resalta esta Sala (...) la ausencia de prueba, por ejemplo, sobre la inminencia de muerte de la señora Azucena, para la época en que celebró los negocios de compraventa (...). No se acreditó que tuviese una enfermedad terminal y que pronto se daría su deceso y era inminente el trámite de la sucesión. De hecho, falleció el 3 de julio de 2005, esto es, luego de ocho años de haberse celebrado los negocios atacados de simulación. Es decir, para aquellas calendas, las de la realización de las negociaciones (años 1996 y 1997), era una mera expectativa para sus hijos poder recibir bienes en la sucesión de la supuesta vendedora simulante (...)». (vii) En consecuencia, «la orfandad probatoria respecto de la causa simulandi invocada, conllevaba a desatenderse las pretensiones, pues, pese a que el accionante de manera insistente manifestó que los contratos objeto de debate son simulados, la acusación no pasa de ser un reproche meramente enunciativo, al punto de no probarse la presunta situación que ocultaban los contratantes o por lo menos la vendedora, de querer despojarse de su patrimonio, defraudando la masa herencial para 9 Radicación n.° 05001-31-03-001-2007-00527-01
el día en que falleciese, en perjuicio de sus citados hijos. Y ya se advirtió que, cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental no convierte en irreal el contrato celebrado». (viii) Aun cuando «la [juez] a quo no encontró acreditada la intención de defraudar a los futuros herederos por parte de la señora, si dio por demostrada la intención de acordar estas ventas simuladas para defraudar al erario público (sic), conclusión con la cual no está de acuerdo esta Sala», dado que «no hay evidencia en el plenario que permita inferir cual era la situación de la señora Azucena frente al fisco nacional, que la indujera a celebrar unas ventas ficticias para defraudarlo o para reducir el monto de la carga impositiva, porque esta última tampoco está acreditada. No hay información que revele cual era el patrimonio de la señora Azucena para la época en que realizó los negocios atacados de simulación (años 1996 y 1997); se dijo en el escrito introductorio que era muy cuantioso, mas no se especificó como estaba conformado. Entonces, ¿de qué pruebas surge el acuerdo simulatorio entre los contratantes para defraudar al fisco nacional? se pregunta esta Magistratura, y la respuesta es: de ninguna». (ix) Al comparar «cada uno de los indicios resaltados por la juzgadora de primera instancia (parentesco, el comprador era el administrador de los bienes de la vendedora, el precio irrisorio, la no entrega de los bienes, la reserva de usufructo, ausencia de soportes
contables y el no interés para vender), con el contenido de las pruebas recaudadas, no se puede establecer, que en efecto, sobresalen (sic) razones para llegar a determinar la simulación de los negocios jurídicos atacados, en virtud a que (sic) no se logra inferir que la intención de los contratantes era defraudar al fisco nacional. Siendo así las cosas (...), por ausencia de prueba del consilium fraudis queda indemne la intención de la vendedora, que no es otra que la de transferir el dominio al adquirente, en la medida que al disponer libremente de su patrimonio, 10 Radicación n.° 05001-31-03-001-2007-00527-01 opta por llevar a cabo su voluntad, en uso de la autonomía privada que caracteriza a los propietarios de bienes en el ordenamiento jurídico nuestro, esto es, transferir el dominio de estos; máxime cuando no se logra extraer ninguna circunstancia que dé lugar a entender la vulneración de derechos de terceros (futuros herederos, acreedores y/o fisco nacional), en tanto que los actos jurídicos cuestionados no tienen la virtualidad de quebrantar derecho patrimonial alguno. De la prueba recaudada en el plenario no emergen situaciones de hecho, que configuren la existencia de un motivo, para encubrir algún propósito defraudatorio o engañoso como el que dedujo la a quo». (x) Así las cosas, «la ausencia de prueba de la causa simulandi, como uno de los elementos fundamentales para la prosperidad de la pretensión principal del presente asunto, debe inclinar al juzgador por la seriedad y veracidad de las negociaciones. Y es que el
concierto de voluntades para simular, componente en las operaciones jurídicas tachadas de ficticias, requiere que ante el acuerdo de voluntades real, exista un velo de apariencia planeado, en el sentido de que los contratantes conozcan y tengan la plena convicción de que ese pacto, tan solo se trató para ocultar o disfrazar una artimaña fraudulenta, situación ésta que no se visualiza dentro del panorama factico planteado por el accionante, ni dentro del compendio probatorio reunido (...). Es en este orden que puede establecerse la inexistencia de simulación, por falta de prueba del concierto de voluntades para simular o encubrir la verdadera y real voluntad de los contratantes». (xi) En refuerzo de la tesis propuesta, «debe tenerse en cuenta la posición que asumió la señora Carmen Julia Botero Salazar, hija de la señora Azucena, al contestar la demanda, quien, a pesar de poder beneficiarse de un fallo favorable, manifestó oponerse a todas las pretensiones. En efecto, si el fallo fuere en tal sentido, recoger a parte de los bienes enajenados por la señora Azucena, pues llegarían a la masa herencial de esta última y ella, Carmen Julia, en su condición de heredera forzosa participar a de los mismos, sin embargo, se opone, 11 Radicación n.° 05001-31-03-001-2007-00527-01 afirmando además que escuchó de su madre que Jorge Enrique Botero Salazar si pagó el precio de las compraventas». (xii) En lo que atañe a «las pretensiones subsidiarias, ha de decirse lo siguiente: Es palpable que concurren, en cada uno de los
negocios de compraventa, los elementos esenciales del contrato de conformidad al artículo 1849 del Código Civil (cosa y precio), pues en los documentos públicos que los contienen se fijó el pago de un precio en contraprestación de la tradición de los inmuebles. Igualmente, están presentes como requisitos (art.1502 del C.C.) la capacidad de los contratantes, en razón a que no se probó lo contrario, en especial en la persona de la vendedora; es lícito el objeto de los contratos (compraventa de bienes inmuebles que trata los arts. 1849, 1857, 1931, 1868), además de ser promovidos por una causa lícita (arts. 1524, 740), dado que no son prohibidos por la ley y no se probó contrariar las buenas costumbres o el orden público, y originados bajo el consentimiento pleno de las partes, porque al no comprobarse otra intención distinta a la tradición de la propiedad (no se probó la simulación), se reputan aceptables, existentes y válidas las cuatro negociaciones contenidas en los títulos escriturarios atacados de simulación». (xiii) En cuanto a la inoponibilidad de los contratos, quien la invoca en este juicio «es el actor Efraín Arturo Botero Salazar, un tercero ajeno o persona extraña a los contratos de compraventa celebrados entre su madre Azucena Salazar de Botero y su hijo Jorge Enrique Botero Salazar, aduciendo que por afectar sus derechos herenciales en la sucesión de su progenitora no le son oponibles. Carece de razón, por cuanto, en primer lugar, se cumplió el requisito de publicidad de los mismos, pues fueron inscritos en el registro
de instrumentos públicos, como consta en los certificados de tradición de los inmuebles objeto de las ventas arrimados al proceso. Y, en segundo lugar, tales convenciones no fueron simuladas, como ya se vio; 12 Radicación n.° 05001-31-03-001-2007-00527-01 cumplieron los requisitos de existencia y validez y con ellos no se lesionó derecho alguno de otras personas». (xiv) Finalmente, la acción rescisoria por lesión enorme tampoco puede abrirse paso, pues «el término de cuatro años, contado desde cuando se celebraron las compraventas, esto es, 29 de abril de 1996, 30 de agosto de 1996, 18 de marzo de 1997 y 17 de abril de 1997, se completó el 29 de abril de 2000, 30 de agosto de 2000, 18 de marzo de 2001 y 17 de abril de 2001, fechas para las cuales no se había presentado la demanda por la vendedora (...) lo que hace evidente la operancia de la caducidad». DEMANDA DE CASACIÓN El convocante sustentó su impugnación extraordinaria esgrimiendo cuatro cargos, pero la Corte estudiará únicamente los dos iniciales, fincados en las causales segunda y primera –en su orden– del artículo 336 del Código General del Proceso, pues están llamados a prosperar. CARGO PRIMERO Se denunció la transgresión indirecta de los artículos 961, 962 y 1766 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso, derivada de errores de hecho en la apreciación de la demanda y de algunos elementos de prueba, así como
de yerros de derecho, consistentes en no haber valorado las evidencias en conjunto. Para sustentar esas acusaciones, Efraín Arturo Botero Salazar expuso: 13 Radicación n.° 05001-31-03-001-2007-00527-01 (i) El tribunal «desfiguró la demanda para poder inferir, desatinadamente, que la vendedora Azucena Salazar de Botero no participó del concilio simulatorio porque todo fue un engaño urdido por su hijo Jorge Enrique. No obstante (...) el libelo demandatorio dice otra cosa muy distinta: concretamente, que la simulación obedeció a un acuerdo entre los fingidos estipulantes para hacer ver como real un acto inexistente, aunque Jorge Enrique siempre tuvo en mente no cumplir lo realmente convenido y, por ende, valerse de los contratos simulados para pretender apropiarse de los bienes de su progenitora, lo que no fue acordado por ambos contratantes». (ii) En ese escenario, «no le era dado (...) al juzgador colegir que en la demanda se había afirmado que existió solamente una voluntad unilateral del demandado de engañar a su progenitora Azucena Salazar de Botero, quien no habría convenido ese fingimiento, cuando está muy claro en ese libelo que se trató de un acuerdo fingido convenido por ellos para hacer creer que habían celebrado unos contratos que en realidad no se ajustaron. En otros términos: el demandante afirmó que la simulación fue convenida por ambos contratantes, aunque uno de ellos, el pretendido comprador aquí demandado, tuviese in pectore, desde un comienzo, el íntimo propósito de defraudar a su progenitora, móvil este que por estar en ese momento
en su fuero interno resulta irrelevante frente al pacto simulatorio». (iii) En efecto, «el sentenciador confunde los móviles que impulsan a un sujeto a realizar un acto con el concilio simulatorio, razón por la cual parece exigir que para que exista simulación debe haber coincidencia de móviles entre las partes para acordar el fingimiento del contrato y que esta concurrencia de móviles equivale al concilio simulatorio. Empero, no advierte que los móviles que impulsan a los partícipes a simular un contrato suelen ser estrictamente subjetivos, personales, íntimos y reservados, de manera que, por permanecer en su fuero interno, son jurídicamente irrelevantes». 14 Radicación n.° 05001-31-03-001-2007-00527-01 (iv) A ello cabe agregar que, «en tratándose de la simulación lo que es menester es que exista un acuerdo simulatorio, es decir, la convergencia de voluntades para fingir un contrato que no existe en realidad (simulación absoluta), de manera que puede, y suele, suceder que los móviles internos que les asista a cada uno para tal efecto sean disímiles y jurídicamente baladíes». (v) Al margen de ese yerro, el tribunal pretirió varias probanzas que daban cuenta del motivo que llevó a las partes a ajustar una compraventa ficta. Por vía de ejemplo, ignoró la versión de José María Gutiérrez, quien «al ser preguntado (...) sobre si era cierto que al haber transferido bienes del patrimonio de doña Azucena al de su hijo Jorge Enrique se lograba un importante efecto fiscal (...), respondió: “… todo depende de la manera como se transfieran
los bienes, si a título gratuito o título oneroso: si hubiera sido a título gratuito sí hubiera causado el impuesto de ganancia ocasional, a título oneroso no se causa el impuesto”». (vi) También obvió el ad quem la declaración del demandado Luis José Botero Salazar, quien «al ser interrogado (...) sobre si Jorge Enrique Botero Salazar le había informado que la supuesta venta de algunos bienes que le había hecho su señora madre tenía por objeto una figura de planeación tributaria, pero que en la oportunidad de la partición le reconocería a sus hermanos el derecho sobre los mismos, contestó: “Si es cierto y esto ocurrió en la sala del apartamento de mi madre, edificio Piedra Verde, dos días después de su muerte (...) dos días después de la muerte de mi madre, Jorge mi hermano me informó que había (sic) unos bienes en cabeza de él por cuestiones tributarias, mas no me dijo cuáles, ni tampoco le pregunté, porque sinceramente creía en la palabra de él”». 15 Radicación n.° 05001-31-03-001-2007-00527-01 (vii) De igual manera, pretirió la versión del propio demandante, los testimonios de Carlos Alberto Londoño Pérez, Nora Elena Castañeda Naranjo, Hilda de Jesús Botero de Vallejo y José María Gutiérrez Rivera, y el indicio grave derivado de la falta de pronunciamiento expreso del convocado acerca del hecho vigesimonoveno de la demanda, que rezaba: «Una vez fallecida su madre Azucena Salazar de Botero, el señor Jorge Enrique Botero Salazar le (sic) comunica a sus hermanos que él tenía unos bienes en cabeza suya, pero que realmente eran de su
señora madre, por lo que deberían sentarse a organizar dicha situación, y hacer de manera privada una repartición de dichos bienes». (viii) Adicionalmente, la colegiatura de segunda instancia «incurrió en error de derecho por no haber apreciado en conjunto las pruebas, concretamente la concerniente con los indicios deducidos por el juzgador de primer grado, es decir, “parentesco, el comprador era el administrador de los bienes de la vendedora, el precio irrisorio, la no entrega de los bienes, la reserva de usufructo, ausencia de soportes contables y el no interés para vender”, cuya demostración no infirmó ni refutó, pero sí desdeñó aduciendo que cotejándolos con el “contenido de las pruebas recaudadas, no se puede establecer (...) la intención de los contratantes era defraudar al fisco nacional”». (ix) En suma, «es tangible que si el sentenciador de segunda instancia no rebatió la existencia de esos indicios que el juzgador a quo había deducido, analizándolos todos en conjunto y dada su pluralidad, convergencia y gravedad, que tampoco infirmó, debió parejamente inferir que esa peculiar forma de negociar develada por los indicios no podría tener una explicación distinta a la de buscar una evasión fiscal, habida cuenta que ese síndrome negocial no sólo no es usual sino que, parejamente, debe tener una explicación razonable que no es otra que la de evadir impuestos. Si está probado que en los contratos se fijaron como 16 Radicación n.° 05001-31-03-001-2007-00527-01 precio sumas supremamente inferiores a su valor real (...), el tribunal
debió colegir que ese tipo de comportamientos está estrechamente ligado con las tasas impositivas». CARGO SEGUNDO Invocando la infracción de los textos legales previamente señalados, pero esta vez por la vía directa, el casacionista adujo: (i) Es sabido que «el fin de engañar es inmanente a la simulación absoluta –como así también a la relativa–, tanto así que, en tratándose de aquella, entre los contratantes media la intención de concertar un negocio jurídico que en lo absoluto han buscado deviniendo, entonces, en uno vacío; por tanto, la figura produce, precisamente, una divergencia pretendida por los contratantes entre lo realmente querido y lo manifestado». (ii) El tribunal «incurrió en un yerro “iuris in iudicando” (...) en cuanto estableció, erróneamente, que para que sea posible declarar la simulación de un negocio necesariamente debe mediar un concilio fraudulento entre los celebrantes del contrato fingido, so pena de que, en su criterio, no pueda predicarse su ocurrencia. Empero, dicha apreciación lejos está de ser valedera (...), [pues] para que acaezca la simulación, como entidad propia, basta con que los intervinientes en la relación negocial tengan la convicción de que están emprendiendo un acuerdo fingido, habida cuenta que, en últimas, en lo que han de converger es en que la contratación sí es simulada, mas no es menester que entre ellos contingentemente obre una concertada intención defraudatoria». (iii) Adicionalmente, «no hace falta para denotar la presencia de la actividad simulatoria, cuando de la absoluta se trata, que se revele
17 Radicación n.° 05001-31-03-001-2007-00527-01 que los motivos que condujeron a los contratantes a proceder de ese modo son idénticos; y menos aún se exi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.