CSJ - SC1970-2025 (2013-00949-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1970-2025 (2013-00949-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC1970-2025 Radicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01 (Aprobada en sesión de dos de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Marval S.A. frente a la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que adelantó Alianza Fiduciaria, vocera del Fideicomiso Manzana 5 – Las Aguas en su contra y la de Seguros Cóndor S.A. I.- EL LITIGIO 1.- La accionante pidió tener a Marval S.A. por incumplida en la «obligación de suscribir el contrato de compraventa del 99% de los derechos fiduciarios del “Fideicomiso Proyecto de Renovación Urbana Manzana 5 – Las Aguas, Área Útil del Lote 2” », por lo que debe resarcirle los perjuicios estimados en $10.725’000.000 de lucro cesante. Adicionalmente, declarar que tal acto configuró siniestroRadicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01

2 amparado por Seguros Cóndor S.A. en la póliza 300001561, por lo que debe pagar $1.650’000.000 con intereses de mora a la tasa más alta vigente desde la data de reclamación. Sustentó tales aspiraciones en que la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá ERU seleccionó la Manzana 5, ubicada en la confluencia de la Avenida 19 con la carrera 13 y la Avenida Jiménez, para atender un proyecto de renovación urbana en el Distrito Capital, para lo cual suscribió con Alianza Fiduciaria un contrato de fiducia mercantil y se constituyó el Patrimonio Autónomo Manzana 5-Las Aguas, según escritura 3389 de 27 de diciembre de 2007 de la Notaría 64 de Bogotá. El proyecto incluía el impulso del Lote N° 2, con un área útil de 5.304 m², apto para desarrollo inmobiliario, del cual se ofertó la compra del 99% de los derechos fiduciarios el 16 de septiembre de 2011, para que se ejecutara «bajo su cuenta y riesgo, lo que incluía entre otros, las actividades de diseño, comercialización y construcción de las unidades habitacionales y comerciales», conforme a los términos de referencia fijados por Alianza Fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, y la ERU, con la advertencia de que « se seleccionaría la mejor oferta económica, debiendo el oferente sin embargo cumplir con los demás requisitos de la invitación a ofertar». El valor mínimo se estimó inicialmente en

« se seleccionaría la mejor oferta económica, debiendo el oferente sin embargo cumplir con los demás requisitos de la invitación a ofertar». El valor mínimo se estimó inicialmente en $15.000’000.000, que se incrementó a $16.500’000.000 según Adenda 2 de los términos de referencia que se publicóRadicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01 3 el 2 de abril de 2011, base a partir de la cual ganaría quien ofertara «el mayor porcentaje expresado en múltiplos de cinco (5) sobre el mínimo establecido », siempre y cuando existiera una diferencia de 10 puntos entre los dos más altos « para adjudicárselo al primero». Marval S.A. cumplió con los requisitos y « su propuesta fue de un porcentaje adicional del 155% superior a la segunda por 65% adicional», la cual respaldó con póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades particulares N° 300001561 expedida por Cóndor S.A. por un valor asegurado de $1.650’000.000, razón por la cual la Junta del Fideicomiso instruyó a la vocera el 29 de noviembre de 2011 que se suscribiera el contrato «con la firma proponente ganadora Marval S.A.», lo que se le comunicó a ésta el 2 de diciembre siguiente. La adjudicataria expresó «que se abstendría de suscribir el citado contrato de compraventa en razón a que el porcentaje ofrecido por ellos por 155% adicional » en realidad correspondía al «100% del valor mínimo de los derechos

el citado contrato de compraventa en razón a que el porcentaje ofrecido por ellos por 155% adicional » en realidad correspondía al «100% del valor mínimo de los derechos fiduciarios más un 55% adicional; esto no obstante obrar documento suscrito de su puño y letra en que expresa en números y letras como “Ofrecimiento porcentual adicional 155% (Cinto cincuenta y cinco por ciento)”». Con la anterior respuesta se incumplió la compra y se configuró el siniestro, lo que se puso en conocimiento de Condor, pero en comunicación de 24 de enero de 2012 se rechazó la reclamación « porque a su parecer debióRadicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01 4 adjudicársele el contrato a la oferente que hizo la segunda mayor oferta que fue por el 90% adicional y no por el 140% como lo señala la aseguradora », lo que le resta seriedad a la objeción. Como consecuencia de la insatisfacción de Marval se adjudicaron los referidos derechos fiduciarios «al segundo proponente, es decir al Consorcio Las Aguas por un valor de treinta y un mil trescientos cincuenta millones de pesos ($31.350.000.000,00) moneda corriente, muy menor al esperado con la oferta de Marval S.A. que fue de cuarenta y dos mil setenta y cinco millones de pesos ($42.075’000.000)», lo que arroja una diferencia de $10.725’000.000 que

esperado con la oferta de Marval S.A. que fue de cuarenta y dos mil setenta y cinco millones de pesos ($42.075’000.000)», lo que arroja una diferencia de $10.725’000.000 que constituye el lucro cesante dejado de recibir por el patrimonio autónomo y es muy superior a la suma asegurada, sin que se demostrara algún hecho excluyente de responsabilidad1 . 2.- Ambas demandadas se opusieron y excepcionaron así: Marval S.A. propuso las defensas de «disentimiento consciente. Las manifestaciones de voluntad de Marval S.A. y Alianza Fiduciaria son divergentes. La inexistencia de consentimiento en relación con el precio de $42.075.000.000 por los derechos fiduciarios. Inexistencia de obligación de suscribir el contrato de compraventa en los términos sugeridos por Alianza Fiduciaria»; «Inexistencia de la oferta por valor de $42.075.000.000 por error en la declaración contenida en el

1 Fls. 20 a 29 cno. 1 págs. 39 a 48 pdf 001.Radicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01 5 anexo 5 de los términos de referencia. Inexistencia de obligación de suscribir el contrato de compraventa en los términos sugeridos por Alianza Fiduciaria. y/o nulidad relativa de la oferta por valor de $42.075.000.000 »; «el contrato de compraventa se encontraba sometido a la solemnidad convencional de celebrarse por escrito privado. La

relativa de la oferta por valor de $42.075.000.000 »; «el contrato de compraventa se encontraba sometido a la solemnidad convencional de celebrarse por escrito privado. La posibilidad de retracto en los contratos de compraventa sometidos a solemnidad legal o convencional»; «mutuo disenso»; «mala fe de Alianza Fiduciaria»; «inexistencia de perjuicio indemnizable»; y «la inexistencia de siniestro. La naturaleza de la póliza de seriedad de la oferta»2 . Por su lado, Cóndor S.A. las que denominó «prescripción derivada del contrato de seguro», «imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro », «inexistencia del siniestro», « exclusión al pago de lucro cesanteno cuantificación del perjuicio» y «límite del valor asegurado y aplicación de las condiciones generales del contrato de seguro de cumplimiento»3 . 3.- El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia de 21 de febrero de 2023, desestimó las defensas de Marval S.A. y declaró probada la excepción de prescripción de la acción directa que planteó Seguros Cóndor. Declaró a Marval responsable de los perjuicios ocasionados a la gestora, estimados en $1.650’.000.000 por lucro cesante, los cuales condenó a pagarle.

Cóndor. Declaró a Marval responsable de los perjuicios ocasionados a la gestora, estimados en $1.650’.000.000 por lucro cesante, los cuales condenó a pagarle.

2 Fls. 284 a 320 cno. 1 págs. 405 a 475 pdf 001. 3 Fls. 373 a 388 cno. 1, pág. 82 a 97 pdf. 02.Radicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01 6 Para el efecto encontró que la contradictora incurrió en un incumplimiento al no suscribir el contrato frente a la claridad de los términos de referencia y la propuesta, sin que la manifestación en la audiencia de apertura de ofertas sobre su real voluntad resultara admisible por ser extemporánea, lo que ocasionó un daño a la promotora, pero con la advertencia de que no obró con dolo sino de forma culposa y sin justa causa. Luego de establecer que operó la prescripción directa en contra de la aseguradora, se precisó que no era posible conceder la totalidad de perjuicios reclamados por la accionante, en vista de la posición asumida cuando la opositora expuso estar impedida para atender el compromiso en la audiencia de adjudicación e insistir en la negociación, pues su actuar debió ser diligente y rechazar la propuesta por falta de seriedad. Bajo ese entendido «el deudor incumplido solo responde por los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al momento del contrato, siempre y cuando no pueda imputársele

por falta de seriedad. Bajo ese entendido «el deudor incumplido solo responde por los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al momento del contrato, siempre y cuando no pueda imputársele dolo en su actuar, tal como lo anuncia el artículo 1616 del Código Civil», por lo que cobra valor el último inciso del numeral 7.4 del pliego, donde se previó una indemnización de perjuicios si el proponente a quien se adjudica el contrato no lo suscribe dentro de los cinco días calendarios siguientes a la fecha de adjudicación, y lo ratifica el último inciso del numeral 12 id al señalar que en tal evento quedaría a favor del patrimonio autónomo «en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por laRadicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01 7 seriedad de la oferta » previsto en $1.650’000.000, que sería el monto a reparar4 . 4.- Apelaron en el acto la demandante, expresando inconformidad porque no se accedió al total de sus expectativas, y Marval S.A., la cual señaló como puntos de discordancia el que la controversia fuera contractual ya que debió ser vista desde el ámbito precontractual; que las aclaraciones hechas en la audiencia de apertura de sobres eran de recibo e integraban su voluntad, sin que constituyeran modificación de la oferta; que el proceder de Alianza desatendió la buena fe; y que no fue atinada la determinación de la indemnización.

constituyeran modificación de la oferta; que el proceder de Alianza desatendió la buena fe; y que no fue atinada la determinación de la indemnización. 5.- El superior confirmó el fallo del a quo, pero procedió a actualizar la condena a $3.069’000.000, más los intereses civiles a la tasa del 6% anual « a partir del término para pagar dispuesto en la sentencia y hasta el pago»5 . II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El estudio se aborda desde la responsabilidad en etapa precontractual «acorde con las alegaciones de las partes, que así tengan algunas imprecisiones, lo invocaron, a más de la conocida regla general de que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo de oficio (iura novit curia) », a fin de determinar si la oferta de Marval surtió los efectos para tenerla por incumplida al « resistirse a continuar los trámites para

4 Pdf 045 cno. 1. 5 Pdf 11 cno. 2ª instancia.Radicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01 8 suscripción del contrato de compraventa », y, en caso afirmativo, determinar el monto de los perjuicios, quedando excluido lo relativo a la aseguradora. La oferta de Marval fue por un 155% adicional al precio base y no como quiso dar a entender en forma extemporánea el 28 de noviembre de 2011, ya que «es inexcusable su indebida interpretación de los pliegos de la convocatoria y los anexos que planteó».

base y no como quiso dar a entender en forma extemporánea el 28 de noviembre de 2011, ya que «es inexcusable su indebida interpretación de los pliegos de la convocatoria y los anexos que planteó». Aunque los «estatutos privados decimonónicos y su doctrina, no trataron en detalle la fase precontractual, e inclusive en las fuentes de las obligaciones del Código Civil no fue considerada como tal », a partir de la mitad del siglo 20, como se evidencia en el Código de Comercio de 1971, se empezó a «regular la fase preliminar o precontractual del negocio jurídico», al consagrar figuras como « la promesa de contrato de sociedad (art. 119), la oferta (arts. 845 y ss.), las licitaciones o invitaciones a contratar (art. 861), la promesa (art. 861) y el pacto de preferencia (art. 862)», amén de que el artículo 863 «trazó una regla general conforme a la cual “[l]as partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen”». Para el caso «la forma de contratación correspondió a la convocatoria contenida en el pliego de referencia (…), instrumento que junto con el acuerdo de comercialización de 12 de septiembre de 2011, eran las guías para la oferta y adjudicación de la compraventa del 99% de los derechosRadicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01 9

adjudicación de la compraventa del 99% de los derechosRadicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01 9 fiduciarios», según las cuales «la selección más favorable estaría dada únicamente por el mayor valor», todo lo cual fue conocido por Marval, sin que fuera posible suponer «que allí debía incluirse el valor base de los derechos fiduciarios » porque los documentos que contenían los términos son complementarios, «no solo por la naturaleza del convenio que pretendía celebrarse sino por la citación expresa en la guía de selección sobre la armonía entre todos los documentos », quedando supeditada la celebración de la compraventa a la adjudicación de los derechos fiduciarios y su suscripción. Como dispone el artículo 1618 del Código Civil «la intención de los contratantes prima sobre el significado literal de las palabras, por lo que a ella hay que estarse ante una eventual controversia, siendo esa interpretación resultante la que debe ser fiel a la intención contractual », sin que se adviertan cláusulas oscuras o ambiguas, ni se discutió su alcance. La controversia que expone la contradictora radica en el « error en el precio de su propuesta económica, pero no a la intención de compra de los derechos fiduciarios», pero si « ofreció un valor superior al que inicialmente consideró, eso no

era justificación para abstenerse de continuar el negocio, pues el yerro fue producto de su propia culpa » y así se extrae del dicho de César Augusto Rodríguez. Conforme al cronograma, si la fecha límite para ofertar era el 9 de noviembre de 2011, la «aclaración, modificación o contraoferta» que se hizo el 28 fue extemporánea, a la luz deRadicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01 10 los términos de referencia y el artículo 855 del Código de Comercio, por lo que no podía ser tenida en cuenta, sin que fueran de recibo los argumentos dados por «una sociedad con unos 40 años de experiencia en ese ramo » para justificar el yerro e impedir que se valorara su ofrecimiento, cuando cualquier aclaración o consulta relacionada con la invitación pudo plantearla con antelación a la primera data, sin que se constate que así lo hizo. La audiencia para abrir los sobres se hizo conforme al cronograma por lo que la adjudicación fue conforme a lo previsto, como se le informó a Marval el 7 de diciembre de 2011 dándole continuidad al proceso, por lo que le correspondía «asumir el papel de comprador para el cual se había preparado, pero no lo hizo, pues en últimas trató de formular una nueva propuesta », que era inviable conforme a los términos de referencia de la convocatoria y el artículo 860 ibídem, por lo que se produjo un rompimiento negocial generador de perjuicios. Eso no significa, como afirma la gestora, que al aceptar dicha oferta se constituyera el negocio, pues si bien la oferta

ibídem, por lo que se produjo un rompimiento negocial generador de perjuicios. Eso no significa, como afirma la gestora, que al aceptar dicha oferta se constituyera el negocio, pues si bien la oferta es irrevocable al tenor del artículo 846 id, en el caso no se trató de un ofrecimiento único y unilateral, sino que la « actuación comprendía una serie de negocios concatenados, como la constitución del patrimonio autónomo, la convocatoria o invitación a contratar, la presentación de las propuestas por los invitados, entre varios », a los que seguirían la adjudicación y suscripción del contrato, esto último con lo que se entendería perfeccionado, « pues el objetivo no era laRadicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01 11 adjudicación de la oportunidad en sí, es decir, la de proponer el valor económico, sino la celebración del contrato de compraventa de los derechos fiduciarios, al punto que ante la no suscripción del mismo, se causaría una sanción (num. 12 de los términos de referencia) », tan es así que se pudo adjudicar a otro postor. Para determinar el monto a indemnizar hay que precisar que en la responsabilidad precontractual el daño lo constituye el «interés negativo» representado en el daño emergente proveniente de los gastos o erogaciones en esa etapa, «así como el eventual lucro cesante originado en los beneficios o ganancias que se dejaron de obtener por haberse desechado opciones ciertas de ingresos para procurar, en su

etapa, «así como el eventual lucro cesante originado en los beneficios o ganancias que se dejaron de obtener por haberse desechado opciones ciertas de ingresos para procurar, en su lugar, la celebración del contrato que finalmente resultó frustrado». Sin embargo, el que se tuviera que adjudicar el contrato al segundo en lista no quiere decir que el detrimento estuviera dado por la diferencia entre las ofertas, por tres razones: que la operación al ser producto de una trazabilidad negocial no generó una absoluta certeza de utilidad o lucro; que existía la posibilidad de continuar la negociación con el otro postor; y que la misma promotora estableció varios tipos de sanciones en los términos de referencia « para las diferentes etapas de la negociación, verbigracia, garantía de seriedad de la oferta (num. 7.4), forma de pago (num. 4.2), firma y perfeccionamiento del contrato (num. 12)». Conjuntando así los numerales 7.4 y 12 de los términosRadicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01 12 de referencia el monto indemnizable sería «el valor de la garantía que por seriedad de la oferta se pactó, esto es, $1.650.000.000», si como se concluyó «la actuación de Marval fue carente de seriedad », suma a la que debe hacerse corrección monetaria « con el fin de que tenga un valor real similar al tiempo inicial, de forma justiciera y de equilibrio

fue carente de seriedad », suma a la que debe hacerse corrección monetaria « con el fin de que tenga un valor real similar al tiempo inicial, de forma justiciera y de equilibrio patrimonial para evitar que el acreedor reciba un dinero envilecido por el paso del tiempo », para un total actualizado de $3.069’000.000. III.- DEMANDA DE CASACIÓN La vencida recurrió en casación y plantea dos cargos con base en las causales tercera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, los cuales se desatarán en el orden propuesto, toda vez que el inicial se refiere a un vicio de procedimiento, mientras el otro se contrae a una deficiente valoración de las pruebas, ambos con alcances parciales respecto de un mismo punto, esto es, la forma como se cuantificó la condena impuesta. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia por inconsonancia en vista de que se desconocieron los hechos invocados en el libelo «para sustentar el reclamo del lucro cesante frente al demandado, e imaginando que el demandante reclamaba los perjuicios con fundamento en una tasación anticipada efectuada en los términos de referencia, nunca invocada como causa de pedir en la demanda».Radicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01 13 Argumenta que de la lectura de las pretensiones y los hechos décimo cuarto y décimo quinto los perjuicios reclamados eran por lucro cesante, consistente en la « diferencia entre el valor que habría ofrecido Marval por los derechos fiduciarios y el valor por el cual se celebró finalmente

reclamados eran por lucro cesante, consistente en la « diferencia entre el valor que habría ofrecido Marval por los derechos fiduciarios y el valor por el cual se celebró finalmente el contrato de compraventa con el Consorcio Las Aguas », a lo que quedaba sometido el Tribunal, quien dedujo que «los perjuicios a los que se contraían las pretensiones segunda y tercera de la demanda no podían ser reconocidos en sede de responsabilidad precontractual pues esa aspiración reñía tajantemente con la naturaleza de los perjuicios a que es viable indemnizar en esta modalidad de responsabilidad», pero a pesar de eso, « imaginando reclamaciones nunca vertidas en el cuerpo de la demanda optó gratuitamente por reconocer un perjuicio con base en un cuadro fáctico nunca traído a colación al presente proceso por el demandante». Quiere decir lo anterior que « en donde se demandó un lucro cesante consistente en la diferencia de valor entre la oferta no suscrita y la presentada por el segundo proponente, el Tribunal ordenó reconocer un perjuicio con base en una tasación anticipada de perjuicios no invocada como fundamento de la pretensión », desviándose de la naturaleza de la reclamación y desentendiéndose de los fundamentos de

facto en que se apoyaba la solicitud de indemnización, lo que reiteró al ocuparse de la excepción denominada «inexistencia de perjuicio indemnizable». Bien es sabido que la «tasación anticipada de perjuicios es una de las modalidades de la cláusula penal y cuandoRadicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01 14 reviste tal carácter es constitutiva de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación », lo que no era materia de discusión en este litigio, por lo que «la causa de pedir con fundamento en el cual el Tribunal entró a reconocer los perjuicios resultó de su propia inventiva, sustentado en hechos imaginados que nunca fueron alegados por el demandante como causa de pedir ni durante el proceso», lo que resulta lesivo porque, al encontrar improcedente la reclamación de la gestora en la forma invocada, lo indicado era «denegar la pretensión indemnizatoria». CONSIDERACIONES 1.- De la incongruencia en general. La naturaleza dispositiva del proceso civil y lo previsto en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 hacen que el libelo y las oportunas defensas del demandado, así como las excepciones que la ley ordena reconocer de oficio, constituyan el marco en que se debe desenvolver la decisión de fondo de los juzgadores, so pena de que por exceso o defecto caigan en el vicio de incongruencia denunciable en

constituyan el marco en que se debe desenvolver la decisión de fondo de los juzgadores, so pena de que por exceso o defecto caigan en el vicio de incongruencia denunciable en casación conforme la causal tercera del artículo 336 ibídem. Incluso se hace extensiva en segunda instancia a la forma como se aborde la alzada, ya que el artículo 320 del Código General del Proceso es enfático en que dicho recurso « tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida,Radicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01 15 únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», de ahí que dicha falencia también opera cuando las determinaciones exceden o no desentrañan en su integridad tales cuestionamientos. Como se recordó en CSJ SC4126-2021 sobre sus diversas manifestaciones (…) puede ser «fáctica» si el fallador incide en una «sustitución arbitraria de los supuestos aducidos por las partes en sustento de sus aspiraciones», en otras palabras, altera la causa petendi; u «objetiva», si al acoger las súplicas «peca por exceso o por defecto (extra, ultra o mínima petita)», lo que puede darse cuando « …se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido…., o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado…, o deja de resolver aspectos que le fueron demandados…», respectivamente (CSJ SC 4 sept. 2000, reiterada en SC 27 sept. 2013, exp. 2005

fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado…, o deja de resolver aspectos que le fueron demandados…», respectivamente (CSJ SC 4 sept. 2000, reiterada en SC 27 sept. 2013, exp. 2005 00488 01). Otra modalidad puede configurarse cuando en la segunda instancia el superior no se pronuncia sobre todos los reparos debidamente sustentados del apelante o, sin tener de obligación de hacerlo oficiosamente, aborda tópicos que este no cuestionó, en tanto se revela contra el principio tantum devolutum quantum appellatum. Todo ello porque de conformidad con el estatuto ritual la formulación de la alzada no lo habilita para resolver de manera panorámica, excepto si ambas partes la proponen, sino que lo limita a «…pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley» (num. 1, art. 328 ídem). Eso sí, frente a lo expuesto al final de lo transcrito, como se precisó en CSJ SC068-2025, (…) hay que tener en cuenta que el sistema de impugnación desarrollado en el estatuto adjetivo vigente presenta dos etapas, la primera de formulación y delimitación ante el a quo, que se complementa con la posterior argumentación ante el ad quem, pero dentro de los límites ya impuestos, de ahí que es en primera

la primera de formulación y delimitación ante el a quo, que se complementa con la posterior argumentación ante el ad quem, pero dentro de los límites ya impuestos, de ahí que es en primera instancia donde quedan precisados los puntos materia deRadicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01 16 discordancia que no pueden ser desbordados por la parte inconforme, aunque si restringidos, ya que conforme al segundo párrafo del numeral 3 del artículo 322 ibídem «[c]uando se apele una sentencia, el apelante (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». 2.- Despacho del cargo. La disconformidad que se plantea en esta ocasión radica en que se desentendió el Tribunal del contenido del libelo al imponer la orden de indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento de la oferta, bajo unos parámetros ajenos a los que expresamente expuso su contraparte, de ahí que el desvío solo se pregona respecto de la confirmación del numeral cuarto del fallo de primer grado, que fue objeto de actualización por el superior. Lo anterior significa que desde la sentencia del a quo quedó sentada la desvinculación de la aseguradora en el debate frente al éxito de la prescripción, lo que no fue tema de apelación. A lo que se suma que ningún descuerdo se expresa frente a la declaratoria de incumplimiento

debate frente al éxito de la prescripción, lo que no fue tema de apelación. A lo que se suma que ningún descuerdo se expresa frente a la declaratoria de incumplimiento injustificado por parte de Marval S.A. de la obligación de suscribir el contrato de venta con la demandante e, incluso, que como consecuencia de ello se derivaron perjuicios a ésta, susceptibles de reparación. Igual acontece con lo dispuesto en materia de «intereses civiles a partir del día siguiente del término aquí fijado a la tasa del 6% anual hasta que se haga efectivo el pago » y la corrección monetaria, que oficiosamente calculó el TribunalRadicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01 17 para modificar la cuantificación de la obligación a cargo, pues a pesar de que ninguno de esos apartes fue pedido expresamente, la desavenencia en casación únicamente es frente al valor neto reconocido antes de indexación, aspecto al que se ciñe el estudio de la censura. Es así como el desvío se pregona del contenido de las pretensiones 2 y 3 del libelo que fueron del siguiente tenor

2. Que se declare que dicho incumplimiento generó un perjuicio ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como administradora y vocera .del patrimonio autónomo FIDEICOMISO MANZANA 5 - LAS AGUAS, representado en la diferencia entre el menor valor que tuvo que recibir al adjudicar el contrato de venta del noventa y nueve por ciento (99%) de los Derechos fiduciarios del Fideicomiso

representado en la diferencia entre el menor valor que tuvo que recibir al adjudicar el contrato de venta del noventa y nueve por ciento (99%) de los Derechos fiduciarios del Fideicomiso Renovación Urbana Manzana 5-Las Aguas al segundo postor y la oferta inicial incumplida por MARVAL S.A, cuantificándose esta diferencia en la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($10.725.000.000,00)MONEDA CORRIENTE, por concepto de lucro cesante. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a MARVAL S.A., representada legalmente por su Presidente RAFAEL AUGUSTO MARIN VALENCIA o por quien haga sus veces, a pagar a favor de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como administradora y vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO MANZANAS - LAS AGUASla suma de -DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($10.725.000.000,00)MONEDA CORRIENTE, que corresponden al lucro cesante causado en razón a la diferencia que la demandante dejo de percibir por el incumplimiento de la demandada de pagar por tos derechos fiduciarios que le fueron adjudicados.(sic) 6 Ahora bien, en respuesta a tales aspiraciones en el cuarto punto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, proferido en audiencia, se dispuso: CUARTO: Condenar a Marval S.A. a pagar a la parte demandante

Ahora bien, en respuesta a tales aspiraciones en el cuarto punto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, proferido en audiencia, se dispuso: CUARTO: Condenar a Marval S.A. a pagar a la parte demandante por concepto de daños en la modalidad de lucro cesante en el término de 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta

6 Fl1. 21 cno. 1 pág. 40 pdf 001.Radicación n° 11001-31

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