CSJ - SC20-03-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-03-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
Ref: Expediente No.47001-3103-005-1995-00037-01
Decide la Corte el recurso de casación que la actora AMALIA ELVIA BARLETA DE LINERO interpuso contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009, por la Sala Civil —Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió
contra RODRIGO LINERO NOGUERA, ALONSO LINERO
NOGUERA, JUDITH ELISA LINERO NOGUERA y los
HEREDEROS INDETERMINADOS DE SARA NOGUERA DE
LINERO, SARA ELOISA LINERO NOGUERA, GUILLERMO
LINERO NOGUERA, JAIME LINERO NOGUERA y PERSONAS
INDETERMINADAS.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
ANTECEDENTES
1. La convocante en el escrito genitor del litigio, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta, pidió que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble descrito y alinderado en el libelo introductorio y, consecuencialmente, se ordene la inscripción de rigor en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
2. Sustenta sus pretensiones en la situación fáctica
que se sintetiza como sigue: 2.1 Asevera haber ejercido la posesión real y material del inmueble desde hace más de 25 años. 2.2 En ese tiempo, efectuó actos positivos de dueña, a más de que su posesión ha sido pública, pacifica, ininterrumpida, de buena fe y sin reconocer dominio ajeno. 2.3 Soporta los actos de posesión en el hecho de haber realizado mejoras y reparaciones para reformar las “comodidades” y servicios con los que cuenta el inmueble, las que se encuentran registradas en el folio de matricula inmobiliaria No 080-0023395, a través de la escritura pública No 1966 atestada el 26 de octubre de 1984 por la Notaría Segunda de Santa Marta. M.C.B. Exp. 1995 - 0003701 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
3. Admitida la demanda por auto de 25 de octubre de 1995, se dispuso el emplazamiento establecido en el canon 318 de la ley de enjuiciamiento civil a herederos indeterminados de los demandados. El señor ALONSO LINERO NOGUERA, una vez se notificó personalmente, por intermedio de mandatario judicial contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. 3.1 Igualmente formuló la excepción de mérito que denominó: “ausencia de los elementos indispensables para obtener el demandante la declaración de pertenencia solicitada” y, planteó también demanda de reconvención, a efectos de que se declare que el dominio pleno y absoluto del bien pertenece a
JUDITH, ALFONSO, JAIME y RODRIGO LINERO.
4. A la primera instancia puso fin la sentencia de 16 de diciembre de 2004, que declaró que la accionante AMELIA BARLETA DE LINERO, adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No 080-0023395. La referida providencia fue revocada por el Tribunal al resolver la apelación contra ella interpuesta por el extremo pasivo, decisión que ahora es impugnada en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios de actividad, se refirió a la función socioeconómica que involucra todo juicio, al M.C.B. Exp. 1995 - 0003701 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que no es ajeno el de pertenencia, dado que, a través de aquél se realiza el instituto sustantivo de la prescripción adquisitiva de dominio, como forma de conquistar el derecho real a la propiedad. Seguidamente esbozó las exigencias generales de todo proceso, como también las particulares que se predican de la causa sub— júdice, merced a las previsiones del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Aseguró que la confrontación procesal y probatoria se centra en la determinación de la exacta época en que la actora empieza a fungir como poseedora del predio materia de la litis, puesto que, según ella, su posesión se ejerce desde el año de 1959, con fundamento en que para ese momento era la esposa de GUILLERMO LINERO NOGUERA, uno de los herederos—
propietario del inmueble objeto de contienda, situación que se extendió hasta 1965, momento en que se demostró la separación de hecho entre ambos. Contrario sensu, la parte pasiva sólo la reconoce como poseedora desde el año de 1984, data en la que murió el esposo de quien promovió el juicio en cuestión. Trazó algunos aspectos atinentes a la prescripción, resaltando que para su prosperidad se requiere que: “a.- el actor tenga la calidad de poseedor; b.- que esa posesión sea cualificada en el tiempo y el modo de ejercerla y c.- identificación del bien objeto de declaración de pertenencia y que sea ajena”. Añadió que en materia posesoria, la prueba tiene por finalidad acreditar la efectiva realización del corpus y el animus por parte del poseedor. M.C.B. Exp. 1995 - 0003701 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sobre el hecho de que el señor LINERO NOGUERA fuera esposo de la actora e igualmente adjudicatario del bien en disputa dentro del proceso sucesoral de sus padres, precisó que son aspectos suficientemente acreditados en el plenario. Al mismo tiempo consideró que lo dicho, acompañado de la “presunción de hombre” consistente en que la dirección del hogar en nuestra sociedad corresponde al varón esposo de la accionante, por la formación cristiana romana de la institución familiar que descansa sobre el principio de que la mujer ha de seguir el domicilio y residencia del esposo, conduce a establecer que ella no ostentaba la calidad de poseedora, sino que su “permanencia en dicho inmueble deviene de su relación
matrimonial” y que, de llegar a aceptarse que ejercía posesión sobre el inmueble, habría de tenerse en calidad de coposeedora con su cónyuge, no siendo en consecuencia sumable. Que en ese sentido, como el señor NOGUERA LINERO, además de esposo es dueño, la actividad probatoria debía dirigirse en dos sentidos: uno, a romper la prenombrada presunción sobre la dirección del hogar y, dos, a desconocer abierta y públicamente, la calidad de dueño que sobre el bien ostentaba su esposo, empresa que no se satisfizo según el criterio del ad quem, al analizar el conjunto del haz probatorio valorado según las regla fijadas en el artículo 187 adjetivo civil, luego de lo cual, concluyó la Sala, que para el lapso comprendido entre 1965 y 1984 fecha en que falleció el esposo, no se demostró M.C.B. Exp. 1995 - 0003701 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en la demandante la calidad de poseedora y por tanto es un tiempo que no la habilita en su favor para completar el período requerido por la ley para la prosperidad de la declaración que impetra. Prosigue el fallo atacado señalando, que se podría pensar que la presunción de dirección material del hogar en cabeza del esposo fallecido, desaparece desde 1965, por lo menos en lo que se refiere a la relación con el bien inmueble que se controvierte, aunque en apoyo económico de las obligaciones de alimento y sustento, la presencia del señor GUILLERMO
LINERO se mantuvieron en el tiempo, eso es cierto; y sigue expresando la sentencia acusada que la demandante, no sólo debía romper la presunción de hombre, sino también que igualmente debía romper la presunción de que ella ingresó no por su vínculo familiar con el dueño, sino que con su comportamiento desconoció ese derecho de dominio y que el señor LINERO NOGUERA abandonó sus actos de dueño, dado que son dos cosas totalmente diferentes: El ser esposo y dueño, dos calidades fácilmente distinguibles. Situaciones que no fueron traídas al proceso por la demandante, de manera que aquél no perdió su relación posesoria, concluyendo la providencia, que la posesión directa y personal de la accionante sólo surgió a la vida jurídica con el fallecimiento de su cónyuge en 1984 “y siendo que la demanda genitora del proceso se llevó a la administración de justicia en 1995, no contaba con el término exigido por el Legislador para la prosperidad de la pretensión de pertenencia, cual es de 20 años”. M.C.B. Exp. 1995 - 0003701 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Entre las pruebas recabadas en el proceso, con base en las cuales adoptó el fallo en cuestión, se refirió fundamentalmente a las declaraciones de DILIA ESTHER
MARADEY PUGLIESE, CARLOS ENRIQUE VARGAS DE LA
HOZ, MARÍA LUISA RANGEL VIUDA DE DE LA ROSA, AMALIA
BARLETA DE LINERO, ALONSO LINERO SALAS, ESTELA DEL
SOCORRO LINERO BARLETA y YOLANDA ELOISA LINERO
BARLETA.
Por último, narró el Tribunal que no es aplicable la ley 791 de 2003 que redujo el término de prescripción a diez años, la que eventualmente tendría efectos sobre el juicio, “pero, el artículo 41 de la ley 153 de 1887 expresa que en el tránsito de leyes concernientes a la prescripción, se podrá utilizar a gusto del demandante la más beneficiosa, pero de tomar la más reciente, el término de prescripción debe haber transcurrido en vigencia de esa ley, lo cual la hace inaplicable en el caso presente (…)”. LA DEMANDA DE CASACION De acuerdo a las previsiones de la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se formuló en la demanda un único cargo por errores de hecho, el que entra a describirse a continuación.
CARGO ÚNICO M.C.B. Exp. 1995 - 0003701 7
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Con fundamento en la señalada causal se acusa la sentencia de vulnerar, por falta de aplicación, los artículos 407 Numeral 1º del C.P.C, 2518, 2531, 2532, y 2534 del Código Civil como consecuencia de los siguientes errores de hecho en la valoración probatoria: (i) No dar por probado, estándolo, que entre 1965 y 1984 la demandante fue la única poseedora del inmueble. (ii) Dar por probado, sin estarlo, que el señor GUILLERMO LINERO NOGUERA, siguió poseyendo el inmueble después de 1965.
(iii) Dar por probado, sin estarlo, que las mejoras realizadas en el inmueble después de esa anualidad se realizaron bajo el costo y dirección del señalado sujeto. Sostiene, que el Tribunal estimó que la posesión de la actora sobre el inmueble pretenso en usucapión comenzó desde 1984, año en que falleció su cónyuge por lo que, en 1995 cuando se presentó la demanda, aquella no contaba con el tiempo exigido en la ley para adquirir la propiedad por la ruta de la prescripción adquisitiva extraordinaria. En cuanto a los períodos en que discriminó el fallador los distintos momentos de la posesión, en lo concerniente al primero, con apoyo en los testimonios de DILIA ESTER MARADEY PUGLIESE, MARÍA LUISA RANGÉL, ALONSO M.C.B. Exp. 1995 - 0003701 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LINERO SALAS, ESTELA DEL SOCORRO LINERO BARLETA y la declaración de la propia demandante, aceptó que esta última ocupó el inmueble en 1959, pero que tal ingreso se hizo conjuntamente con su marido y sus hijos, por lo que la accionante no ostentaba la calidad de poseedora y que, de reconocerse en ella tal calidad, debería tenerse como coposesión, no siendo por tanto sumable. Sobre el análisis que hizo la sentencia recurrida, en lo que atañe al segundo período de posesión —1965 a 1984—, asegura el casacionista que se pretirieron las declaraciones de
CARMEN SOFÍA FERNÁNDEZ DE CUELLO, DILIA ESTER
MARADEY, CARLOS ENRIQUE VARGAS DE LA HOZ, MIRIAM
HELENA CAMARGO SANTIAGO, LINA JIMENO, MARÍA y LUISA
RANGEL viuda de DE LA ROSA, ESTELA DEL SOCORRO y YOLANDA ELOISA LINERO BARLETA, “probanzas que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, demuestran en forma fehaciente, que el señor GUILLERMO LINERO NOGUERA abandonó el inmueble en el año 1965, y perdió toda relación posesoria con tal bien; que la demandante era tenida por sus vecinos como la verdadera propietaria de la casa, que fue la actora la que asumió el costo de las mejoras y reparaciones que se hicieron al inmueble que pretende usucapir y que tales actos fueron llevados a cabo con ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno y sin consentimiento de ninguna persona. (…) El Tribunal ignoró las declaraciones antes señaladas y en forma contra evidente afirmó que la demandante no ostentaba la calidad de poseedora del inmueble en el período de M.C.B. Exp. 1995 - 0003701 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1965 a 1984, cuando precisamente eso es lo que emerge objetivamente de los testimonios antes mencionados”. Informó que de haberse apreciado esos medios probatorios en forma individual y en conjunto, la conclusión con absoluta certeza, era que el señor LINERO NOGUERA se fue del inmueble y salvo muy contadas ocasiones, pasó a ver a sus hijos,
de suerte que fue la demandante quien ejerció la posesión por más de 40 años sin ser molestada en ella. Así mismo, le reprocha al fallador haber señalado que “existe prueba” en el expediente, de que el cónyuge de la convocante “no abandonó su relación con el inmueble” y que algunas de las obras se realizaron bajo su costo y dirección, cuando lo cierto es que únicamente hay tres testimonios que refieren al hecho de que dio cuenta el proveído, el de los señores UBALDO ENRIQUE JACQUIN QUINTERO, EDUARDO JOSÉ LINERO MONTES y ALONSO ALFREDO LINERO SALAS. Y expreso: “como puede apreciarse, el testigo JACQUIN no precisó en qué fechas aproximadas se realizaron los viajes de los materiales, la cantidad y clase de estos, el valor de los mismo (…) comentario aparte merece la declaración de LINERO SALAS, pues no obstante lo extensa que es, no contiene ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que el señor GUILLERMO LINERO realizó las obras en el inmueble, v.gr en qué época aproximada, cuanto tiempo demoraron, donde se adquirieron los materiales (…) el Tribunal no se percató de su deficiencia de los tres testimonios, y su manifiesta falta de M.C.B. Exp. 1995 - 0003701 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil responsividad que les resta cualquier fuerza probatoria, y por ello incurrió en un evidente yerro fáctico en la apreciación de tales probanzas, en las que se apoyó, para concluir que el cónyuge de
la demandante no abandonó su relación con el inmueble y que algunas de las obras se realizaron bajo su costo y dirección. Es que con el propósito de asegurar en lo posible la veracidad del testigo y la fidelidad de la declaración, el legislador señaló los requisitos de forma y de fondo a que debe sujetarse la prueba testifical para su eficiencia probatoria”. Asegura que la providencia enjuiciada precisó: “como lo reconoce la misma actora (…) el demandado mientras vivió no abandonó su relación con el inmueble”, sin indicarse en donde hizo tal afirmación la parte demandante, pues ni en el libelo inicial como tampoco en la declaración, la convocante realizó una revelación en tal sentido. Para finalizar, compendia el recurrente su ataque al concluir: “El espejismo del Tribunal fue este: consideró que la actora no fue poseedora del inmueble entre 1965 y 1984 y que por el contrario, el señor GUILERMO LINERO NOGUERA, siguió detentando la posesión del inmueble, pretiriendo varios testimonios que demostraban precisamente lo contrario, esto es, que a partir de 1965 el señor LINERO NOGUERA se fue del inmueble que habitaba con su cónyuge y sus hijos; que después del tal año no volvió a residir en tal inmueble; que unas muy contadas ocasiones el señor GUILLERMO LINERO pasó a ver a sus hijos y siguió su camino; que la actora fue la persona que M.C.B. Exp. 1995 - 0003701 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pagó y realizó las mejoras del bien; que tales mejoras empezaron
a hacerse después que el señor LINERO NOGUERA abandonó a la demandante; que durante más de 40 años que llevaba viviendo en el inmueble nunca fue molestada en su posesión por ninguna persona (…) tales errores llevaron al Tribunal a violar las normas sustanciales denunciadas en el encabezamiento del cargo, dejando de aplicarlas (…) Los yerros denunciados sin duda, son también trascendentes, pues condujeron a revocar la sentencia estimatoria de las súplicas elevadas en el escrito introductorio del proceso y, en su lugar a dictar una providencia en sentido contrario”.
CONSIDERACIONES
1. La causal primera de casación fundamentada en errores de hecho, ocurre por violación indirecta de una norma sustancial y como en reiteradas ocasiones lo ha dicho la Corporación, ella se produce “…siempre con motivo de la labor investigativa del Tribunal en el campo probatorio; fuera de éste no puede haber violación indirecta de la ley. Así, pues, sólo cuando trata de saber el juzgador de instancia si los hechos materia del litigio están o no probados, es cuando puede acaecer la violación indirecta, esto es, por contragolpe, a causa de las equivocaciones que el sentenciador sufra en esa investigación” (G.J. T. LXVIII P. 64.). 1.1 Por sabido se tiene, que es el recurrente quien ostenta la carga de demostrar, en el caso concreto del motivo M.C.B. Exp. 1995 - 0003701 12
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil primero de casación, por yerros de facto o de jure, el desatino cometido por el fallador en la estimación probativa. A él le toca
adelantar la labor de cotejar lo que en puridad emana de la probanza correspondiente con la conclusión que de ella, aquél haya extractado, por cuanto sólo en esa eventualidad, podrá la Corte, dentro del marco de la crítica, establecer si se dio el dislate que con las características de protuberante resultan exigibles, dado que, cual lo tiene dicho la Corporación, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, “el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, (…) tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia”. (Sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp No 730). 1.2 Lo anterior, destácase, sin perjuicio de la independencia del juzgador en la valoración probatoria para tomar la decisión que corresponda, de manera que, sobre los elementos de convicción, en línea de principio, “sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario”. Por tanto, la providencia “no puede derribarse más que cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir M.C.B. Exp. 1995 - 0003701 13
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía”. (G. J., t. CCXXXI, pag. 644).
2. En el asunto que reclama la atención de la Sala, se observa que el Tribunal revocó el proveído del a quo, luego de advertir que no se colmó el tiempo dispuesto para adquirir la heredad por el carril de la prescripción adquisitiva extraordinaria, para lo que previamente tuvo que evaluar dos esenciales supuestos, que dijo, la accionante no acreditó: uno, la presunción de hombre respecto de la dirección del hogar por parte del marido y, dos, el desconocimiento claro y contundente de la calidad de dueño que sobre el inmueble ostentaba su cónyuge, entre otras razones al no demostrar la interversión del título de mera tenedora a poseedora. Ello, con apoyo en los argumentos que esgrimió en torno a las valoraciones que del caudal de probanzas, fundamentalmente testimoniales, se allegaron al expediente. 2.1 Para arribar a esa conclusión, se valió esa Colegiatura, a más de la doctrina invocada en el fallo, de los
testimonios de DILIA ETHER MARADEY PUGLIESE, CARLOS
ENRIQUE VARGAS DE LA HOZ, MARIA LUISA RANGEL Viuda
de DE LA ROSA, AMALIA BARLETA DE LINERO, ESTELA DEL SOCORRO LINERO BARLETA y YOLANDA ELOISA LINERO BARLETA, estableciendo que la demandante no logró probar que ostentaba la calidad de poseedora para el período de separación
matrimonial por parte del esposo—propietario, debido a que su cónyuge “no abandonó el bien ni efectuó entrega con ánimo de transferir dicha posesión”, antes por el contrario, mientras vivió, su M.C.B. Exp. 1995 - 0003701 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil animus se prolongó durante el tiempo de separación (1965) hasta su muerte, ocurrida en 1984. 2.2 Al recurrente, para desvirtuar esa resolución, no le bastaba con descalificar la valoración que el Tribunal en su soberanía hizo de los prenombrados deponentes, en tanto que, cual lo ha reseñado la Corte “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. (…) En casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia”. (Cas. Civil, sentencia de 27 de marzo de 2003. Exp. 7537). 2.3 Así, en tratándose de la causal que se aborda, esto es, la primigenia de casación por violación de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho, ésta se abre paso cuando, ha destacado la jurisprudencia de la Corte “… aparezca de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice de duda” ( LXXVII 149 ), pues “si márgenes de duda permitieran a esta sustituir con otro el
criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del material probatorio, entonces, se desfiguraría el recurso de casación para tornarse en una instancia más del proceso. No es a la Corte, sino a los juzgadores de instancia, a quienes la ley ha confiado la ponderosa tarea de decidir sobre los extremos del litigio, apreciando con tal propósito la integridad del material probatorio y concediendo o negando a cada medio el M.C.B. Exp. 1995 - 0003701 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil valor de persuación de que los encuentre investidos” (Se subraya, CLXXXVIII, 56 y CCXXXVII, 645, entre otras). 2.3.1 Y es que, de las supuestas declaraciones preteridas del Tribunal, según lo expone el impugnante (Folios 2228 cuaderno de la Corte) cuando asegura “los testimonios antes reseñados, provenientes de personas algunas de las cuales conocieron a la demandante hace muchos años, refieren el conocimiento de hechos de los que puede concluirse, (…) que a partir de 1965 el señor LINERO NOGUERA se fue del inmueble que habitaba con su cónyuge y sus hijos; que después del tal año no volvió a residir en tal inmueble; que unas muy contadas ocasiones el señor GUILLERMO LINERO pasó a ver a sus hijos y siguió su camino (…)”, lo que se observa es que el casacionista no comparte los argumentos de la sentencia, pues en relación con las presuntas declaraciones desechadas, encuentra la Sala que
éstas si fueron ponderadas y producto de ello, es que consideró el ad quem que tales versiones no demostraban los presupuestos necesarios para alegar la exclusiva posesión de la señora BARLETTA DE LINERO, por cuanto el hecho de que no estuviera su cónyuge viviendo en la casa después de la disputa marital, en manera alguna implicaba un abandono automático de su derecho a la posesión o que se entendiera terminada esa relación jurídica con el inmueble. 2.3.2 Pero, además, pese a que no fue asunto objeto de debate en las instancias, como tampoco en la opugnación extraordinaria, en todo caso, según dimana del artículo 2530 del Código Civil, “la prescripción se suspende siempre entre M.C.B. Exp. 1995 - 0003701 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cónyuges”, norma vigente para la época de los hechos, dado que fue derogada por la ley 791 de 2002. Y la calidad de esposos se mantuvo entre el señor NOGUERA LINERO y la accionante aún después de ocurrida la separación de facto en el año de 1965. 2.3.3 Adicionalmente, inadvierte el impugnante que de vieja data la Corporación ha hecho ver cómo la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus remsibi habendi-, elemento intrínseco
que escapa a la percepción de los sentidos”. (G. J., t. LXXXIII, pags. 775 y 776); criterio este que ha reiterado, entre otras, en la sentencia 064 de 21 de junio de 2007. (Exp. No 7892). 2.3.4 Anotado lo anterior cumple precisar, que es el señorío que se ejerce sobre el bien lo que otorga la condición de poseedor, no el contacto físico o material sobre aquél. Y ese imperio en cabeza del señor LINERO NOGUERA no fue desdibujado con la invocada preterición de declaraciones a que alude el cargo. De manera pues, que, mal podría considerarse, cual se esgrimió en la acusación, que el fallador dio por probado, sin estarlo, que el señor GUILLERMO LINERO, siguió poseyendo el inmueble desde el año de 1965. 2.3.5 Pero, asimismo, respecto del contenido de los otros tres testimonios censurados por el impugnante, correspondientes a las declaraciones de quienes, según su dicho M.C.B. Exp. 1995 - 0003701 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “refieren al hecho de que da cuenta el Tribunal” en el sentido que el señor LINERO NOGUERA no abandonó su relación con el inmueble, se observa que se trata de las testificales de UBALDO ENRIQUE JACQUIN QUINTERO, EDUARDO JOSÉ LINERO MONTES y ALONSO ALFREDO LINERO SALAS, siendo solo éste último el considerado y expresamente relacionado en la sentencia acusada. Baste ver, que en ningún apartado de la
sentencia objeto del ataque, aludió el Tribunal a las versiones de los dos primeros testigos señalados por el actor en casación. Obsérvese en lo referido con esa declaración, su contenido, luego de que fue inquirido el deponente sobre la posesión que presumiblemente ejercía la convocante AMALIA ELVIA BARLETA: “Bueno, cuando yo iba a esa casa, en vida de mi tío GUILLERMO, ella no ejerció nunca posesión sobre ese predio, y aclaro, la persona que solventaba los gastos que podían justificar una posesión era mi tío GUILLERMO LINERO NOGUERA, su esposo. Esto me consta por haberlo presenciado, porque lo conocí perfectamente y lo traté, y por mis relaciones de parentesco con sus otros hijos, que son apellido LINERO MONTES, con quienes frecuentemente iba a esa casa y hacía los gastos que correspondían, por ejemplo dos cuartos que hizo detrás de la cocina en el patio, los cuales hizo él. Es posible que después de que mi tío falleciera, de lo cual no han transcurrido 20 años, las hijas de mi tía AMALIA, alguna de las cuales siempre trabajaron y su hermana CARMEN BARLETA hayan tenido que facilitarle el proceso de vida en esa casa, porque bueno es decirlo, desde que yo tengo uso de razón la M.C.B. Exp. 1995 - 0003701 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil conocí viviendo ahí, porque mi abuelita le mandó las llaves, cuando ella se casó con mi tío (…) el hecho de que una relación interpersonal entre cónyuges no sea la mejor, no da
derecho a suponer que uno está ejerciendo posesión contra su propio esposo, por lo menos mientras él estuvo vivo (…)”. (Destacado de la Sala). Así, diamantinamente la indicada atestación, aquí trasuntada in extenso y además traída a cuento por el recurrente al lanzar expresiones sobre aquella, al igual que de las otras dos, tales como: “el Tribunal no se percató de la deficiencia de los tres testimonios” o “tuvo en cuenta, además tres testimonios que carecen en absoluto de responsividad”, expresiones que como puede apreciarse, lejos de la reflexión que realiza quien cuestiona la legalidad del fallo, ellas lo que hacen es soportar y ratificar las conclusiones del sentenciador, siendo evidente que no aparecen absurdas e irrazonables, pues la crítica no resulta suficiente para anular el juicio de la sentencia en lo relativo al desacreditado ejercicio legítimo de actos de posesión que suplicó la accionante le tuvieran en cuenta, al menos desde el año 1965. Baste ver que fue esa (la declaración de ALFONSO LINERO SALAS), como ninguna otra versión, la considerada por el Tribunal como la más responsiva, precisa y clara en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon la confrontación posesional, a más que no fue un testigo de oídas, pues presenció muchos de los acontecimientos que envolvieron el debate. M.C.B. Exp. 1995 - 0003701 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Recuérdese, que: “en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas
o disímiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad (…)”. (CCIV, pág. 20 y CCXLIX, pág. 1360)”. (Cas. Civ. de 27 de octubre de 2000; exp. 5395). 2.4 Además, la decisión acusada —como parece olvidarse— amplio análisis dedicó al alcance de diversas relaciones jurídicas que pueden ostentarse sobre un predio, en este caso, tenencia y posesión, destacando que para que la primera transmute en la segunda, el tenedor debe realizar mejoras, obras y comportamientos sobre el bien “sin el consentimiento del que disputa la posesión”, asunto que ha rotulado de tiempo atrás la jurisprudencia como conversión de título de tenedor a poseedor, lo que exige,
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