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CSJ - SC20-06-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-06-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011). (Aprobado y discutido en Sala de siete de junio de dos mil once)

Ref: Exp. N° 05001-3103-005-2000-00177-01

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los demandados Mauricio Arango Gaviria y Blanca Inés Jiménez Gómez frente a la sentencia de 26 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por Edgar Adolfo Vélez Giraldo, Carmen Alicia Rojas, Elkin Castillo Gallo, Jhon Jairo Zapata, Henry Muñoz Espinosa, Carlos Alberto Sánchez, Omar Meneses Muñoz, Oscar Alberto Velásquez, José María Urrego Arango, José Wilson Pérez Gallego y Raúl Guzmán contra la Sociedad Administradora, Liquidadora y Recuperadora de Empresas -Aliar Ltda.-, Jesús Zuluaga Soto y los aludidos recurrentes, con intervención posterior mediante llamamiento en garantía de Alberto Calderón Palau y Manuel Antonio Torres Manrique. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

I.- EL LITIGIO

1. Los accionantes piden se declare a los convocados civil y solidariamente responsables de todos los daños que les fueron causados, por haber omitido el cumplimiento de las disposiciones legales que les imponían el pago preferencial de sus acreencias laborales, tales como

salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y en consecuencia, se les condene a resarcirles el valor de los perjuicios, tasados de manera individual así: Demandante Daño Emergente Lucro Cesante Total Edgar Adolfo $633.679,17 $5.915.000,oo $6.548.679,10 Vélez Giraldo Carmen Alicia $1.233.195,99 $4.507.562,20 $5.740.758,10 Rojas Elkin Castillo $1.012.510,oo $7.227.254,50 $8.239.764,50 Calle Jhon Jairo $1.511.147,oo $10.753.334,oo $12.264.481,oo Zapata Henry Muñoz $972.063,oo $6.930.368,90 $7.902.431,90 Espinosa Carlos Alberto $577.886,25 $6.788.464,oo $7.366.350,25 Sánchez Omar Meneses $3.365.666,oo $23.140.000,oo $26.505.666,oo Muñoz Oscar Alberto $1.621.040,oo $3.106.561,oo $4.727.601,oo Velásquez José María $988.337,25 $7.276.948,oo $8.265.285,25 Urrego Arango José Wilson $1.855.029,40 $6.782.730,50 $8.637.759,90 Pérez Gallego Raúl Guzmán $1.740.547,60 $6.782.730,50 $8.523.278,10 $104.722.050

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2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

a. Los actores, mediante contratos individuales de trabajo a término indefinido, prestaron sus servicios a Automotores Coreanos S.A. -Autocor S.A.- la cual enfrentó una crisis económica desde los primeros meses de 1996, circunstancia que ameritó el adelantamiento de una investigación administrativa por parte de la Superintendencia de Sociedades, Regional Medellín, encontrando “serias inconsistencias y anomalías”, entre ellas, atraso en la contabilidad de la empresa, la no convocatoria a la asamblea general ordinaria en el año 1996, irregularidades en el libro de registro de accionistas, anulación de folios en los “de caja, diario, mayor y balance”, aspectos que implican gravemente al gerente Mauricio Arango Gaviria como responsable de la dirección del ente jurídico, quien rindió descargos “en un lenguaje enmarañado” pero “no explica satisfactoriamente las inconsistencias”. La entidad de vigilancia aún no se ha pronunciado. b. El 17 de enero de 1997, la “gerente administrativa y financiera” de la citada compañía dirigió comunicación a los demandantes, indicándoles que la misma estaba “disuelta y en estado de liquidación”, y por tal motivo todos los “contratos” iban a terminar, previa autorización del Ministerio de Trabajo, agregando que “la empresa le concede a usted licencia remunerada, a partir del 17 de R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-2000-00177-01 3 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil enero de 1997 hasta tanto se oficialice su retiro y liquidación”. c. La anterior comunicación carece de veracidad porque la entidad moral no estaba “disuelta” o en trance de “liquidación”, tampoco se agotó el trámite ante la autoridad competente para el fenecimiento de los “contratos de trabajo” y se dejaron de pagar los salarios correspondientes a las dos quincenas de enero y la primera de febrero de 2007, pese a que los empleados estaban en “licencia remunerada”; en consecuencia, estos últimos decidieron presentar “renuncia provocada” el 13 del mes y año precitados, con la intención de hacer efectivos sus derechos ante los jueces laborales, pero por la reticencia de “las directivas” de Autocor S.A. en aceptarla, se necesitó la intervención de la Dirección Regional del Trabajo de Antioquia. d. El 26 de junio de 1997 la citada compañía solicitó su liquidación, informando entre otros hechos, que el 12 de noviembre de 1996 Alberto Calderón Palau, Manuel Antonio Torres Manrique y Juan David Mcallister Braidy, socios de Korvesa S.A., se tomaron “por asalto” las instalaciones de aquella y retiraron trece (13) vehículos por valor de $118.961.280, dos o más cuyo precio no se indicó, al igual que veinte (20) motocicletas avaluadas en $23.560.002 y un lote de repuestos con un precio de $38.068.210; se autorizó el respectivo trámite mediante providencia de 19 de agosto del citado año, designándose

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Liquidador a Aliar Ltda. y esta a su vez nombró como su delegado a Jesús Zuluaga Soto, quien no obstante ser informado de las sentencias laborales condenatorias contra la empresa, nada hizo para solucionarlas, pues se limitó a “vender activos para autopagarse (sic) los gastos de la administración, los cuales ascienden a cuatro millones ciento setenta mil pesos mensuales”, y representan un “4% del monto total de los valores a administrar y liquidar”, que suman $103.980.217, de acuerdo con el inventario de bienes elaborado por el propio “liquidador” el 20 de septiembre de 1997. e. Los administradores codemandados, Mauricio Arango Gaviria y Blanca Inés Jiménez Gómez, en el interregno comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 8 de septiembre ulterior, “fecha en que se le entrega la empresa al liquidador”, vendieron activos por más de $110.000.000, y registraron ingresos a la compañía, según los libros contables, por $110.237.061; sin embargo, no dispusieron del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a los “trabajadores”, a pesar de que “a esa fecha ya se conocían decisiones laborales de primera instancia que la condenaban”, y que para la época de presentación de la demanda alcanzaban $92.211.479.01. f. La Intendente Regional de la Supersociedades y los

demandantes requirieron al encargado de la liquidación para efectuar un “plan de pago” de los fallos; aquél, en diciembre de 1998, citó a los beneficiarios de las R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-2000-00177-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencias en orden a cancelarles sus acreencias con “residuos inutilizables de la compañía”, propuesta que no fue aceptada.

3. Los convocados y llamados en garantía fueron notificados, y los aquí recurrentes plantearon como excepciones de mérito “las derivadas del cumplimiento por parte de Mauricio Arango Gaviria y Blanca Inés Jiménez Gómez, de todas las obligaciones encaminadas a mantener la prenda general de los acreedores”, “falta de causa para pedir”, “culpa exclusiva de los demandantes y su apoderado”, “buena fe de los demandados Mauricio Arango Gaviria y Blanca Inés Jiménez Gómez”, “mala fe de los demandantes y su apoderado”, “las derivadas de la inexistencia de la solidaridad alegada por los demandantes”, “petición antes de tiempo” y “falta de interés legítimo para pedir indemnización moratoria a partir de la fecha del auto de la Superintendencia de Sociedades en que se admite la liquidación obligatoria de Autocor S.A.”; Jesús Zuluaga Soto guardó silencio; la sociedad Aliar Ltda. esgrimió la defensa que denominó “mala fe de los actores”; el llamado en garantía, Manuel Antonio Torres Manrique adujo como medios de

exculpación “extemporaneidad de la notificación”, y no tener “el 12 de noviembre de 1996 la calidad de administrador de la sociedad Autocor S.A.”; y en lo atinente a Alberto Calderón Palau no se le dio tramite, a su escrito por estimarse extemporánea su comparecencia.

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4. El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Mauricio Arango Gaviria, Blanca Inés Jiménez Gómez y Jesús Zuluaga Soto, y ausencia de hecho generador respecto a Aliar Ltda.; absolvió a Alberto Calderón Palau; y condenó en costas del proceso a los demandantes, precisando que las correspondientes al llamamiento en garantía corren por cuenta de quienes promovieron esa actuación.

5. El Tribunal al resolver el recurso de alzada interpuesto por los actores, lo confirmó “en cuanto declaró la ausencia de responsabilidad a (sic) Sociedad Administradora Liquidadora y Recuperadora de Empresas Aliar Ltda.”; lo adicionó “en el sentido de que dicha declaración también procede frente a Jesús Zuluaga Soto” y lo revocó “en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva”. En su lugar, determinó que Mauricio Arango Gaviria y Blanca Inés Jiménez son civil y solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por los promotores de la acción, condenándolos a que

“cancelarán a los demandados las sumas de dinero que resulten de la liquidación de las condenas impuestas por la justicia laboral dentro de los procesos ordinarios adelantados por aquéllos en contra de Autocor S.A.”. Respecto de las “costas” resolvió que estarían “en ambas instancias a cargo de Mauricio Arango Gaviria y R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-2000-00177-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Blanca Inés Jiménez a favor de los demandantes y de los llamados en garantía”, y a su vez “costas a favor de Sociedad Administradora Liquidadora y Recuperadora de Empresas –Aliar Ltday a cargo de los demandantes”.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. El Tribunal encontró satisfechos los presupuestos procesales y las condiciones materiales para una decisión de mérito, luego interpretó que el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 consagra una acción judicial que individualmente puede ejercer quien se considere perjudicado, sea o no asociado, por la actuación de los administradores de las sociedades, todo ello sin perjuicio de los derechos individuales que corresponden “a los socios o terceros”.

2. Consideró acreditada la legitimación por activa, por cuanto los demandantes fueron trabajadores de Autocor S.A., a quienes la jurisdicción competente les reconoció el pago de sus acreencias laborales; “de tal manera que por sentirse perjudicados por la actuación de los demandados dirigen la acción contra ellos”, y por la parte accionada aquella calidad la tienen “los administradores de la

sociedad”, que a voces del artículo 22 de la citada ley son “el representante legal, el liquidador, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan esas funciones”, constatando que el certificado de existencia y representación legal de Autocor S.A. muestra que se designó como liquidadora a Aliar R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-2000-00177-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Ltda., quien a su vez eligió a Jesús Zuluaga Soto para esa labor; que Mauricio Arango Gaviria tuvo la calidad de gerente y como tal de “representante legal” hasta el momento en que se inscribió el nombramiento de aquel; y que Blanca Inés Jiménez Gómez fue suplente “del gerente”, al igual que ocupó la “gerencia administrativa y financiera”, por lo cual, no cabe duda de que todos los accionados tuvieron la condición de “administradores” de “Autocor S.A.”.

3. El Tribunal edificó la prosperidad de la pretensión indemnizatoria sobre la base de la responsabilidad civil extracontractual, estimando que correspondía a los extrabajadores demandantes suministrar la prueba “terminante y decisiva” de sus elementos estructuradores, y al asumir su valoración sentó las siguientes reflexiones:

a. Los accionados que incitaron la casación confesaron que para el 24 de octubre de 1996, la empresa por ellos administrada tenía deudas por valor de $359.625.932 con las sociedades anónimas Korvesa, Kia Plaza y Unikia y aceptaron que el 31 del aludido mes y

año, el revisor fiscal les informó de un “balance de prueba” según el cual la empresa que dirigían estaba incursa en la causal de disolución por pérdidas acumuladas superiores al 50% del capital social. b. El 21 de abril de 1997, es decir, cinco meses después de que se advirtiera la situación grave que R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-2000-00177-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil atravesaba la compañía, se solicitó a la Superintendencia de Sociedades la apertura de trámite de liquidación, lo cual demuestra que incluso, antes de los hechos del 12 de noviembre de 1996, “ya la existencia de la situación extraordinaria frente al patrimonio de la empresa hacía necesaria la toma de medidas de la misma naturaleza”, por parte de los administradores quienes debían efectuar las diligencias tendientes a solucionar efectivamente la crisis o pedir de manera inmediata el trámite de liquidación obligatoria, pues de las muchas deudas a cargo, también estaban las laborales que gozaban de prelación legal, empero, frente a las relaciones de trabajo, sólo el 24 de abril de 1997 se pidió autorización a las “autoridades laborales” para el cierre de la empresa (respuesta al hecho 25, y folio 321 del cuaderno 2). c. El 23 de julio de 1997 la Policía Judicial presentó informe en la investigación penal adelantada a instancia de los representantes de Autocor S.A., en el que concluye que desde mayo de 1996 dicho ente moral estaba en “causal de disolución” (folio 20 del cuaderno 3).

d. Los “accionados” afirmaron contra toda evidencia, que crearon las reservas legales para cancelar salarios y prestaciones adeudados a los trabajadores, e incurrieron en omisión a la diligencia y cuidado, considerando que sólo hasta la ejecutoria de las sentencias surgían esas obligaciones a cargo del patrono, pues, inclusive la ley les permitía consignar lo que se creía adeudar, para evitar R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-2000-00177-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sanciones moratorias (Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo). e. En su interrogatorio de parte, Mauricio Arango Gaviria aceptó que entre los días 13 y 17 de febrero, posteriores a las renuncias de los empleados, existían dineros en caja en cuantía de $81.000.000, “(…) de tal manera que de acuerdo a la prelación legal era posible cancelar para aquella época las acreencias de los actores, o por lo menos materializar las reservas contables para el pago de dichos créditos”. f. La liquidadora y su agente recibieron “una sociedad ya in extremis”, con lo que su obligación “no era otra que proceder a la realización del exiguo patrimonio (…) para satisfacer las acreencias”, pues el numeral 8° del artículo 166 de la Ley 222 de 1995 les imponía la carga de atender, con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demandara, cancelando en primer término el pasivo externo, con observancia de la prelación relacionada en la providencia de “graduación y calificación”

dictada el 28 de agosto de 1998, en la que se dispuso frente a los créditos de los actores ordenar al liquidador que disponga la constitución de una provisión o reserva para cubrir, si fuere el caso, el valor de los créditos litigiosos a que se refiere el numeral 3° de esta providencia y siendo entonces el deber legal de aquel “pagar” los que se relacionan en el acápite II y provisionar R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-2000-00177-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y reservar para los del ítem III, con la condición de que “quedaran recursos para efectos de dicha provisión”. g. Dedujo de lo examinado un manejo poco claro de Autocor S. A. por parte de los “gerentes principal y administrativa y financiera”, quienes “quisieron eludir la responsabilidad patrimonial que les era imputable por el manejo que llevó finalmente a la sociedad…a su desaparición”.

4. Con base en lo expuesto encontró demostrada la responsabilidad solidaria de Arango Gaviria y Jiménez Gómez, de quienes consideró tuvieron la condición de administradores, derivados de “su actuar culposo en el manejo de Autocor S.A., por lo que deben responder por los perjuicios causados a los actores, y que se concretan en los montos resultantes de las sentencias obtenidas en su favor por cada uno de ellos, sin que ello implique una doble indemnización pues precisamente no pudieron hacer efectivas dichas condenas en razón de la liquidación de la sociedad”.

III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

Los accionados Mauricio Arango Gaviria y Blanca Inés Jiménez Gómez presentaron sendas demandas de casación; la de aquél contiene cuatro reproches, los dos iniciales y el cuarto por la causal primera del artículo 368

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del Código de Procedimiento Civil y el otro por la segunda; y, la de ésta, tres, el preliminar y el final por la “primera”, y el restante por la segunda. La Corte se ocupará únicamente del cargo primero de cada uno de los libelos, en razón a que están llamados a prosperar, quebrándose en consecuencia la condena impuesta a los impugnantes por el Tribunal y para tales efectos se emprenderá el estudio en el orden de su proposición, esto es, empezando por el del inicialmente nombrado.

CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA PROPUESTA POR

“MAURICIO ARANGO GAVIRIA”.

1. Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa al fallo de violar de manera indirecta los artículos 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, 24 de la ley 222 de 1995 y 458 y 459 del Estatuto Mercantil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos consistentes en “la apreciación equivocada de algunos medios probatorios y en la falta de apreciación de otras pruebas”, que llevaron al juzgador de segundo grado a concluir desatinadamente, que “Mauricio Arango y Blanca Inés Jiménez” obraron culposamente en su condición de

administradores de la sociedad Autocor S.A.

2. El ataque se apoya en los hechos que a continuación se compendian: R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-2000-00177-01 13

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a. “El Tribunal no dio por demostrado que para el mes de noviembre de 1996 la sociedad Autocor no había incumplido con las obligaciones laborales asumidas con los demandantes”, pues los créditos por ellos reclamados y cuyo impago se aduce como sustento de los perjuicios, sólo se hicieron exigibles a partir de enero de 1997, yerro que se genera en la apreciación incompleta o fraccionada, tanto de las sentencias emitidas por los jueces “laborales”, demostrativas de que a los trabajadores únicamente se les quedaron debiendo cesantías correspondientes al año 1996 y la fracción del siguiente, exigibles el 15 de febrero de 1997 o al terminar la relación laboral, como de la confesión contenida en el hecho 16 de la demanda, en el cual “la parte demandante reconoce que a los demandantes se les quedaron adeudando los salarios correspondientes a dos (2) quincenas de enero y una quincena de febrero de 1997 (situación fáctica que el tribunal no consideró)”; lo que también se corrobora con el testimonio de María Cristina Duque Correa, no ponderado por el Juzgador, en el que se explica que la desatención de las deudas laborales por parte de Autocor S.A., principió en la segunda quincena de diciembre de 1996.

b. “El Tribunal no advirtió que desde que el revisor fiscal puso en conocimiento del señor Arango Gaviria que Autocor estaba incursa en una causal de disolución éste adoptó las medidas pertinentes en relación con la situación empresarial”, como suspender los efectos de los acuerdos de dación en pago celebrados con Alberto Calderón, R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-2000-00177-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Manuel Torres y Kia Plaza S.A., pues en comunicación del 8 de noviembre de 1996, (folio 92 del cuaderno principal), que no fue considerada por el ad quem, les informó a los aludidos acreedores que la sociedad estaba “en causal de disolución obligatoria”, que el “revisor fiscal (…) convocó en forma extraordinaria a una asamblea general de accionistas para que sea decretada la disolución de la sociedad…” y que era necesario “aplazar el cumplimiento de lo acordado en reunión del pasado 24 de octubre de 1996”, y a partir de ese escrito precisa el censor que Arango Gaviria obró en forma diligente después del “informe del revisor fiscal”, advirtiéndose que era del resorte de la asamblea general de accionistas decretar la “disolución”, o “adoptar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio”. c. Con soporte en el informe de policía judicial aportado a la investigación penal promovida por Arango Gaviria, el Tribunal dedujo que la “causal de disolución se configuró en el mes de mayo de 1996”, lo cual resulta “manifiestamente equivocado”, en razón a que el

documento se valoró en forma fraccionada, olvidando que en el mismo se indica que la sociedad se recuperó “en el mes de junio y cayendo nuevamente en causal de liquidación (sic) en el mes de agosto y siguientes”. d. El ad-quem dejó de estimar el manuscrito fechado el 28 de noviembre de 1996, con el que Mauricio Arango puso en conocimiento de la Superintendencia de R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-2000-00177-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sociedades, “la situación anómala y confusa” en que estaba su representada; la prueba es relevante, porque “demuestra una actitud diligente de Arango Gaviria en relación con la suerte de la persona jurídica”. e. Tampoco observó que el 13 de diciembre de 1996, la asamblea de accionistas de Autocor S.A., único órgano competente para hacerlo según el artículo 459 del Código de Comercio, decidió declarar “disuelta la sociedad” para que se procediera a su liquidación, y el trámite de esta última se demoró debido a las dificultades para la elaboración de los balances, cuestión que se consignó en el acta No. 16 de la Junta Directiva, correspondiente a la sesión del 7 de marzo de 1997, instrumento que no se tuvo en cuenta por el Juzgador. f. “El Tribunal no advirtió que la causa de la insolvencia de Autocor obedeció a los actos arbitrarios de disposición de bienes de la sociedad llevados a cabo por los miembros mayoritarios de la junta directiva el 12 de

noviembre de 1996. Tampoco advirtió que dichos actos no son imputables al demandado Arango Gaviria”. Sobre el punto, advierte el censor que la situación ocurrida el 12 de noviembre de 1996, relativa al retiro de activos de Autocor por parte de Luis Alfonso Ruiz, Alberto Calderón Palau, Manuel Antonio Torres y Juan David McAllister, el sentenciador razonó que la actitud por él asumida fue connivente, apoyándose para tal efecto en la R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-2000-00177-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil decisión de preclusión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, al considerar que “se ausentó de la empresa al momento del retiro de la mercancía, dejando a una tercera persona al cargo de la misma”, cuando los testimonios ofrecidos en el proceso civil, es decir, los de Diego Ignacio Moreno, Olga Lucía Laverde Henao, Luis Guillermo Gutiérrez Valencia, Carlos Humberto García y Joaquín Alfredo Espinal Cortés, no valorados por el ad-quem, muestran de manera ostensible una perspectiva contraria, al revelar que en la citada calenda “el señor Mauricio Arango fue desplazado de su cargo de gerente por los miembros mayoritarios de la junta directiva, procediendo éstos a llevarse activos significativos de Autocor, configurándose -según la propia fiscalíala contravención denominada ‘ejercicio arbitrario de las propias razones’”. g. También se reprocha que se omitió que Alberto Calderón Palau y Manuel Torres eran, no solo miembros de

la Junta de Autocor, sino directivos de las sociedades anónimas Korvesa, Kia Plaza y Unikia (folios 50 a 61 C.2), mayores acreedoras de aquella, “lo que explica su poder de decisión en relación con ésta sociedad y los actos desplegados el 12 de noviembre de 1996”. h. Resalta la censura que Mauricio Arango no admitió en el proceso que “entre los días 13 y 17 de febrero, es decir los posteriores a las renuncias presentadas por los demandantes, existían dineros en caja aproximadamente $81.000.000”, y que esa percepción derivó de una R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-2000-00177-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil apreciación equivocada del interrogatorio de parte absuelto por él, pues al contestar la pregunta 17, mencionó “la disponibilidad en caja para el 30 de noviembre de 1996 y no para el mes de febrero de 1997”. i. “El Tribunal no advirtió que antes de que la sociedad Autocor fuera admitida en proceso de liquidación a los demandantes se les propusieron acuerdos de pago de las obligaciones insolutas y que no se les consignó el valor que se les estimaba deber por ausencia de recursos”, y se agrega que en la atestación de María Cristina Duque Correa, no tenida en cuenta por el sentenciador, se expuso sobre el manejo de los créditos laborales de los demandantes, y los convenios llevados a cabo con algunos trabajadores para el pago de sus derechos; asimismo se detallaron las gestiones efectuadas con interesados y

apoderados, explicándose que no se llegó a un acuerdo “porque querían la totalidad del pago en dinero y de contado, tres condiciones que la empresa no estaba en capacidad de cumplir”. Y, sobre los motivos de no consignar a órdenes del Juzgado Laboral el valor de las deudas, explicó que “(…) Autocor no disponía del dinero, de todo el dinero para consignar la totalidad de la suma que confesaba deber, es que Autocor no le negó el valor a pagar a nadie, el problema era con qué pagarles, no teníamos dinero suficiente, no podíamos consignar menos de lo que confesábamos deber, por eso tratamos de buscar arreglos para pagar en especie que no se puede consignar porque el banco no me recibe sino dinero, ante R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-2000-00177-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la falta de aceptación del pago en especie o pagos parciales se fue pagando mientras tanto a otras personas que sí estaban de acuerdo en ese sentido”. Concluye el casacionista señalando que ese testimonio evidencia la equivocación del ad quem al endilgar a los demandados “omisión a la diligencia y cuidado”. j. “El Tribunal de forma equivocada sostuvo que cuando la sociedad Autocor fue admitida al proceso liquidatorio estaba en una situación in extremis que le impidió cumplir con los créditos laborales de los demandantes”, con lo cual omitió ponderar la confesión contenida en el hecho sexagésimo del libelo introductor, en el que se reconoció que para el momento en que la citada empresa fue admitida a liquidación, contaba con

activos inventariados por valor de $103.980.217, medio de convicción respaldado en la diligencia de embargo y secuestro de los bienes de la misma, realizada el 19 de noviembre de 1997 “donde se relacionó por parte del liquidador la existencia de inventarios de mercancías por un valor a costo de $81.895.403.oo (documento obrante a folio 191 cuaderno principal que tampoco fue estimado por el Tribunal)”; por lo que infiere, los mentados “activos” dejan sin piso la conclusión del fallo impugnado, pues el liquidador sí tenía recursos para afrontar el pago de “los créditos laborales de los demandantes”, lo cual hubiera impedido que se continuara generando la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C. S. T., máxime si se tiene en cuenta que los pasivos “laborales” R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-2000-00177-01 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil eran inferiores a $74.000.000. Con base en ese razonamiento estima que no se le puede imputar a Mauricio Arango el perjuicio sufrido por los demandantes con posterioridad al momento en que se admitió el proceso de liquidación. k. Reclama también el impugnante que el sentenciador “no dio por acreditado que los demandantes no objetaron la calificación de créditos efectuada dentro del trámite de liquidación de Autocor S.A.”, como lo demuestra el auto de calificación y graduación de créditos, apreciado parcialmente, relevante porque impide que a Mauricio Arango se le pueda efectuar un juicio de reproche

por el no pago preferente de las acreencias de los demandantes dentro del referido trámite dado que se rompe el nexo de causalidad entre la culpa que se le atribuye y el perjuicio cuya indemnización se ordena, puesto que es claro que si los salarios y prestaciones adeudados a los actores hubieran sido clasificados como de primera clase, su cancelación habría ocurrido con prelación, y así evitado la “sanción moratoria”. l. “El Tribunal dio por establecido sin estarlo que los perjuicios sufridos por los demandantes a causa de la conducta negligente atribuida al señor Mauricio Arango correspondían a los montos resultantes de las sentencias laborales obtenidas a su favor”, aspecto que no es posible sostener por cuanto su responsabilidad únicamente iría hasta el tiempo en que se ordenó la liquidación de la R.M.D.R. Exp. 05001-3103-00

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