CSJ - SC20-09-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-09-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013). (Aprobado en sesión de 12 de agosto de 2013) Ref.: exp. 11001-31-03-027-2007-00493-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionante Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, frente a la sentencia de 16 de agosto de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que aquélla promovió contra Aseguradora Colseguros S. A. y la empresa Le Transportamos a Tiempo S.A. “Letratiempo
S. A”.
I.- EL LITIGIO 1.- La actora pidió que se declaren responsables solidariamente a las demandadas, de la indemnización en República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cuantía de “$108.560.000” que ella le pagó a la Cooperativa de Lácteos Colanta, por el siniestro ocurrido el 1º de abril de 2005 en el que bandas delincuenciales le hurtaron a ésta una mercancía, y en consecuencia, condenarlas a reintegrarle dicha suma, junto con la corrección monetaria e intereses moratorios desde el 10 de diciembre de esa anualidad hasta cuando se satisfaga la prestación.
2. La causa petendi admite el siguiente compendio:
a.- La aludida “Cooperativa” contactó a la empresa “Letratiempo S.A.” para que en la fecha inicialmente citada llevara de Medellín a Cali unos productos valorados en “$108.560.000”, lo que se hizo en el vehículo de placas TAD-566, sin que los mismos llegaran a su destino, porque según el conductor de la tractomula donde se transportaban, ese día fue “víctima de una banda de delincuentes que se llevaron tanto el automotor como la mercancía”. b.- La referida mercadería se encontraba asegurada con la Equidad Seguros Generales O.C., quien frente a la reclamación presentada por la beneficiaria, pagó la suma de “$97’704.000” por concepto de indemnización. c.- En razón a que el automotor hurtado estaba amparado con una póliza de “seguro de transporte” expedida por la compañía “Colseguros S. A.” la cual cubría “todos los R.M.D.R. Exp. 11001-3103-027-2007-00493-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil riesgos inherentes al transporte”, la demandante en ejercicio del derecho de subrogación le presentó “reclamación” y aquélla hizo ofertas desestimadas por “La Equidad Seguros” al considerarlas “bajas y alejadas a las cargas patrimoniales que realmente se tuvieron que asumir para indemnizar la mercancía perdida”. 3.- “Aseguradora Colseguros S. A.” oportunamente contestó la demanda, se opuso a las súplicas y en relación con los hechos aceptó haber celebrado con la empresa “Le Transportamos a Tiempo Ltda.” el contrato de
seguro 800001490, de cuyas coberturas dijo atenerse a lo pactado; propuso como defensas las de “falta de legitimación en la causa activa”, “ausencia de la obligación de indemnizar por no demostración del riesgo asegurable”, “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y la “genérica (…) en caso de aparecer demostrada alguna circunstancia que constituya excepción de fondo”. La primera la soporta en que tanto la “Cooperativa de Lácteos Colanta”, como su aseguradora “La Equidad”, son terceros en la relación contractual existente entre “Letratiempo” y “Colseguros” y por ello, habiéndose suscrito una póliza de daños y no de responsabilidad civil, la indemnización no puede cobrarla directamente el propietario de la carga. La segunda, en que como el riesgo de la actora nunca se trasladó, la “compañía aseguradora” accionada no R.M.D.R. Exp. 11001-3103-027-2007-00493-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tiene por qué reconocerle a aquella ninguna suma, pues carece de interés asegurable respecto del “contrato de seguro” formalizado entre “Colseguros” y “Letratiempo”, sin que ésta y su “asegurador” hayan visto disminuido su patrimonio como consecuencia de la pérdida sufrida por “Colanta”. La siguiente sustentada en que la demandante dejó transcurrir más de dos años sin hacer uso de la acción, puesto que el siniestro ocurrió el 1º de abril de 2005.
A su vez, “Letratiempo S. A.” aceptó lo relativo al transporte de la mercancía y su pérdida, lo mismo que “[a]l parecer (…) Colanta, afectada directa con el siniestro, recibió por parte de la aseguradora la Equidad Seguros Generales, indemnización por uso de la póliza de la mercancía asegurada por estos”. Aclaró que no era el vehículo, sino ella la que tenía contrato de seguro con la “Aseguradora Colseguros”, sin constarle que la actora haya efectuado reclamación formal. Propuso las defensas de “prescripción de la acción”, “inexistencia de la causa invocada” y “la de caso fortuito”; la inicial con sustento en el artículo 993 del Código de Comercio; la otra, en que cumplió con sus obligaciones como “transportista”, adoptando todas las medidas para evitar el daño o su agravación, y la final, en razón a que el suceso se presentó por circunstancias insuperables e imprevisibles para ella.
4. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió definir el asunto en primera instancia, R.M.D.R. Exp. 11001-3103-027-2007-00493-01 4
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil acogió las pretensiones y consecuentemente, ordenó a las demandadas sufragarle a la actora por concepto de subrogación la suma de $97.704.000, que ésta le canceló a la Cooperativa Colanta Ltda., como indemnización por la ocurrencia del “siniestro”, junto con “la corrección monetaria (…) desde el 26 de mayo de 2009 hasta el pago de la
obligación (…) más los intereses moratorios (…) desde la ejecutoria de de esta providencia y hasta cuando se produzca el pago de la obligación reconocida”. La citada determinación que apelaron las accionadas y a cuya alzada adhirió la demandante, fue revocada por el superior, quien en su lugar desestimó las peticiones del libelo introductorio. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, después de reseñar lo concerniente al origen del pleito, la actuación procesal, el contenido de la decisión recurrida y los motivos de la alzada, sostuvo que el artículo 1096 del Código de Comercio regula la “acción de subrogación”, pudiéndose entender aparentemente que el único presupuesto exigido para su ejercicio es el que se hubiese efectuado el pago, empero la doctrina con apego a la noción en que descansa ese fenómeno jurídico ha señalado los siguientes requisitos: “a) la existencia de un contrato de seguro, b) el pago válido en virtud a ese contrato, c) que el daño ocasionado por el tercero sea de los amparados por la póliza y d) que acaecido el siniestro nazca para el asegurador una acción contra el responsable”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil El ad quem no encontró acreditado el primero de ellos, por cuanto “no se arrimó prueba al plenario (pese a la libertad probatoria con la que se contaba)” y afirmó que no era
viable demostrarse con la confesión de las demandadas por no haber intervenido como partes en ese negocio jurídico, y menos aún se podrían probar “los extremos negociales aseguraticios como el interés y riesgo asegurable, ora la obligación condicionada de la aseguradora, la determinación del riesgo amparado, su régimen de coberturas y exclusiones, y su vigencia”. En relación con el aludido medio de persuasión, señala que el a-quo olvidó la exigencia del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el “confesante” debe tener “capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte confesado”, pues no es dable entender “que una persona pueda confesar por otra”. Frente al segundo supuesto, esto es, el “pago válido en virtud a ese contrato” expuso que para el nacimiento de la “subrogación” no basta ampararse en la regla según la cual cualquier persona puede pagar por el deudor, ni aún alegando consentimiento de éste, puesto que para que ocurra la transmisión de los derechos a favor de la entidad de seguros, es menester “que el cumplimiento de la obligación condicional se haya dado con cabal sujeción a la ley y al contrato, máxime si se tiene en cuenta que éste es de interpretación restrictiva (…) ya que la única posibilidad que tiene el asegurador de resarcir los daños causados a una persona es por haber asumido el riesgo en virtud de un contrato de seguro” y R.M.D.R. Exp. 11001-3103-027-2007-00493-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
como éste no se acreditó, tampoco puede tenerse por demostrado el “pago válido”, menos “sus precisas estipulaciones para determinar si en verdad el riesgo estaba amparado, si el siniestro ocurrió en vigencia de la póliza, si la suma cancelada estaba comprendida dentro del monto asegurado, en otras palabras, si el pago que dice haberse hecho a favor de Colanta Ltda. es válido”. Concluye reiterando que los mencionados supuestos fácticos no pueden ser admitidos por las accionadas, puesto que al no ser parte interviniente en el precitado pacto, carecen de poder dispositivo del derecho, a más de que ellas “no pueden aceptar o confesar haber recibido para el patrimonio de Colanta Ltda”, y no es posible establecer el pago con la copia simple integrante del folio 11 del cuaderno 1, dado que “se trata solamente de una ‘autorización’ para el pago del siniestro en la suma de $97.704.000,oo sin precisarse un visto bueno de la Cooperativa lechera indicante de un pago liberatorio que pase a subrogar en la actora en el derecho que hoy reclama”. En ese orden de ideas, señaló el sentenciador que al no existir prueba de los presupuestos sustanciales necesarios para el éxito de las pretensiones, debía denegarlas, sin que fuera necesario examinar las defensas formuladas, ni los argumentos de la apelante adhesiva.
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III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La accionante formuló tres (3) reproches frente al fallo del ad quem, los dos primeros cimentados en la “causal primera”, vía indirecta, el inicial por error de hecho en la valoración de los medios de persuasión, el otro por yerro iure al no decretar pruebas de oficio, y el último fundado en el segundo motivo, por inconsonancia, los cuales se resolverán iniciando por éste que denuncia error de actividad y luego con aquellos, en el orden planteado. CARGO TERCERO 1.- Con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente acusa la sentencia del ad quem de no estar en consonancia con los hechos, pretensiones de la demanda, excepciones propuestas por el demandado o que “el juez ha debido reconocer de oficio”. 2.- En desarrollo del cargo, el impugnante expone lo que a continuación se compendia: Comienza señalando que las convocadas a lo largo del proceso, nunca desconocieron el derecho que le asiste a la actora de haber adquirido la posición que tenía Colanta (derecho derivado) por el siniestro acaecido el 1° de abril de 2005 y que involucró al vehículo de placa R.M.D.R. Exp. 11001-3103-027-2007-00493-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil TAD-566, de donde hacerlo ahora, contraría la lealtad, la buena fe y dignidad de la justicia. Agrega que aquellas alegaron “prescripción” y si el juzgador la estudió fue porque tuvo por demostrado el nexo negocial, pero al haber concluido que la Equidad
Seguros Generales O. C. no ostentaba la condición de subrogataria de la aludida firma lechera, oficiosamente ha debido decretar la falta de legitimación en la causa por activa, lo cual no hizo. Plantea que “si no se declara probada una excepción y no se accede a las pretensiones, no se está resolviendo el fondo del asunto y se profiere una decisión inhibitoria” que no era la buscada por las partes, puesto que lo querido por la demandada era saber si había operado el fenómeno de la “prescripción”, el caso fortuito o si la Equidad Seguros podía cobrar los perjuicios con relación al contrato que celebró “Colseguros” y “Letratiempo”, mientras que a la actora le importaba que se ordenara el pago, la corrección monetaria y los intereses de mora por no haber asumido aquel oportunamente. Argumenta que al Tribunal no se le pedía retrotraerse a una discusión que nadie estaba proponiendo, como era el hecho pacífico, superado y aceptado por las accionadas relativo a la “calidad de subrogataria de la demandante”, razón por la cual, al estimar el sentenciador que no existía prueba de esa condición, R.M.D.R. Exp. 11001-3103-027-2007-00493-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil obró “contra petita”, lo que amerita que ese aspecto sea estudiado por vía de la causal segunda de casación, dado el evento excepcional que se presenta, pues la regla concerniente a la congruencia, se encuentra íntimamente ligada al concepto de justicia rogada, lo cual implica que
el juez no puede apartarse de lo pedido por las partes, como ocurrió en el presente caso, en que dirimió el conflicto contrariando la voluntad de ellas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El principio de congruencia de los fallos judiciales se halla consignado en el artículo 305 del Estatuto Procesal Civil, norma que demarca el ámbito dentro del cual el sentenciador ejerce su poder decisorio e impone que lo resuelto en la sentencia observe absoluta correspondencia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que [tal] Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Sobre el particular, la Sala ha precisado que “la inconsonancia de la sentencia constituye un vicio de procedimiento que puede revestir tres formas diferentes: ‘como esta norma procesal (C. de P.C., art. 305) establece un determinado comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por parte de éste implica un vicio de actividad que se traduce en el pronunciamiento de un fallo incongruente, ya sea porque en él decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita) o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en parte, R.M.D.R. Exp. 11001-3103-027-2007-00493-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil acerca de las pretensiones o de las excepciones (mínima petita)’” (sentencia de 11 de junio de 2004, Exp. N° 7427.
2.- Para establecer si se estructura el segundo motivo de casación consagrado en el precepto 368 del C. de P.C., se deben contrastar los supuestos fácticos, las súplicas y las defensas propuestas, con la parte resolutiva del fallo impugnado, sin perjuicio de los eventos en los que el legislador autoriza pronunciarse oficiosamente, pues el resultado que arroje tal ejercicio es lo que permite determinar si la decisión rebasó los linderos diseñados por los aludidos actos procesales, si ello implicó que la misma fuera “ultra, extra o citra petita” y de contera, si se cometió tal yerro in procedendo. 3.- En el presente asunto, se recuerda, la actora esgrimiendo su condición de subrogataria, solicitó declarar responsables solidariamente a las demandadas de la indemnización que ella le pagó a la “Cooperativa de Lácteos Colanta”, a causa del siniestro ocurrido el 1º de abril de 2005, en el que perdió una mercancía y por lo tanto que están obligadas a devolverle la suma de “$108.560.000” que sufragó por tal concepto, junto con la corrección monetaria e intereses moratorios. La convocada “Aseguradora Colseguros S.A.”, le desconoce legitimidad a la accionante, por cuanto “Colanta” y su asegurador son terceros frente al pacto celebrado entre ella y “Letratiempo”; además de que al ser R.M.D.R. Exp. 11001-3103-027-2007-00493-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
la póliza de daños y no de responsabilidad civil, el propietario de la carga no la podía cobrar directamente, careciendo de interés asegurable, pues ésta y su “asegurador” no disminuyeron su patrimonio como consecuencia de la pérdida sufrida por la aludida empresa lechera. También estima que al haberse incoado la acción luego de transcurridos más de dos años del suceso, la misma se halla prescrita. A su vez, “Letratiempo S. A.” aceptó lo relativo al transporte de la mercadería y su pérdida e igualmente que “[a]l parecer (…) Colanta, afectada directa con el siniestro, recibió por parte de la aseguradora la Equidad Seguros Generales, indemnización por uso de la póliza de la mercancía asegurada por estos”. Aclaró que no era el vehículo, sino ella la que tenía contrato de seguro con la “Aseguradora Colseguros”, sin constarle que la accionante haya efectuado reclamación formal y, esgrimió en su defensa “prescripción de la acción”, “inexistencia de la causa invocada” al haber cumplido sus obligaciones como “transportadora” y “caso fortuito” porque el siniestro ocurrió por circunstancias insuperables e imprevisibles para ella. El Tribunal revocó el fallo del a quo que accedió a las pretensiones, porque a pesar de la libertad probatoria con que contaba, “no demostró el contrato de seguro o póliza” suscrita entre la demandante y Colanta que amparaba la mercancía de ésta, vínculo que no podía considerarse confesado por las convocadas, quienes al no ser parte de
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil aquella convención, carecen del poder dispositivo del derecho, lo que de contera dejaba sin demostrar el pago válido, máxime cuando las accionadas “no pueden aceptar o confesar haber recibido para el patrimonio de Colanta”, y la copia simple de la autorización para la cancelación del siniestro incorporada a los autos, no sirve para ese propósito, al carecer del “visto bueno de la Cooperativa lechera indicante de un pago liberatorio”. El censor estima incongruente la determinación del ad quem puesto que las demandadas no desconocieron la calidad de subrogataria de la accionante y por tanto, al Tribunal no le era dable cuestionarla, pero como lo hizo debió declarar de oficio que ésta carecía de legitimidad y al no proceder de esa manera, emitió un fallo inhibitorio y decidió “contra petita”, lo cual viabiliza la proposición del cargo. 4.- Al contrastar los hechos, pretensiones y defensas esgrimidas, con la parte resolutiva de la sentencia acusada, se advierte que si lo buscado en el libelo incoatorio era declarar responsables solidariamente a las demandadas de la indemnización que la actora sufragó a la “Cooperativa de Lácteos Colanta” por el siniestro en que ésta perdió la mercancía que tenía asegurada con aquella y en consecuencia, obligadas a reintegrarle el monto indemnizado, y esas súplicas fueron desestimadas por la aludida Corporación al revocar el fallo del a quo que las
había acogido, entonces, el sentenciador de segundo R.M.D.R. Exp. 11001-3103-027-2007-00493-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil grado no incurrió en el error de actividad denunciado, puesto que dejó integralmente definido el pleito, aunque de manera adversa al proponente, lo que en antítesis, liberó a las accionadas de los cargos formulados en su contra. En relación con este aspecto, la Sala, en fallo de 29 de junio de 2012, exp. 2001-00044-01 reiteró que “en línea de principio, las sentencias completamente absolutorias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues ‘como es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través
de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable’ ‘(…) No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha resaltado que la sentencia absolutoria puede ser incongruente frente a las pretensiones planteadas por el demandante, si el juzgador ‘al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal R.M.D.R. Exp. 11001-3103-027-2007-00493-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil criterio, resultan dignos de ser valorados’ (…), o, como también se ha expresado, con otras palabras, se trata de un ‘yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda’ (…)”. 5.- Dado que la impugnante edifica la desarmonía en que a pesar de no haberse desconocido por las convocadas la condición de subrogataria de la demandante, el Tribunal sí la cuestiona y sin embargo no declaró de oficio la falta de legitimidad por activa, debe señalarse que ese planteamiento desdibuja el motivo de casación propuesto, el cual no autoriza ingresar al estudio de las consideraciones de que se ha valido el juzgador para fundamentar su providencia. En ese sentido se constata que el ad quem se ocupó
de los presupuestos de la acción de subrogación que corresponde a la promovida por la demandante y al no hallarlos satisfechos, negó las pretensiones, dejando, se reitera, completamente resuelta la controversia, lo que por tanto descarta la “sentencia inhibitoria” a que alude la censura y el vicio in procedendo denunciado. Ahora, si la discrepancia con el fallo deviene del razonamiento probatorio desplegado por el sentenciador para arribar a la citada conclusión, no compartida por la censora, el ataque debió orientarse por una causal distinta a la segunda. Sobre el particular, la Corte ha reiterado que “la falta de consonancia (…) ‘ostenta naturaleza objetiva, al margen de las R.M.D.R. Exp. 11001-3103-027-2007-00493-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil consideraciones normativas, la valoración probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura por simple divergencia o disentimiento con la decisión’. A este propósito, tiene dicho la Sala que, ‘la trasgresión de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita) sentencia 24646 12 de diciembre de 2007’ (…). Del mismo modo ‘…nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna
de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas… (sentencia de 1940) pagina 7’ - - - - ‘la carencia de armonía entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, en línea de principio, en la parte resolutiva de la misma, ‘pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo (…) sentencia 171 de 1961 pagina 1748 final. “(…) En cuanto a esta particular cuestión, tiene dicho la Sala ‘que la causal segunda de casación se halla instituida para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o por defecto, se aparta del cuadro de instancia que traza la demanda y las excepciones propuestas por el demandado o que el juez deba declarar de oficio; en lo que concierne con la presente acusación, en verdad, un fallo puede resultar incongruente, en la especie extra petita, si decide sobre algo que no fue pedido en la demanda o con respaldo en hechos no fundantes de la misma, pues la actividad del juez debe ceñirse a los hechos y pretensiones consignados en el libelo introductor, según dispone el artículo 305 del C. P. Civil. Pero tal conducta reprochable como constitutiva de error in procedendo, se detecta R.M.D.R. Exp. 11001-3103-027-2007-00493-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cuando el fallador, sin referirse a los términos ni al contenido de la
demanda, esto es sin mediar ningún juicio sobre la misma ni sobre la interpretación que debe dársele, decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni implícitamente, a las cuales alude el fallo de sopetón y de modo inopinado para las partes, revelándose allí un proceder que, por abrupto, muestra inmediatamente la trasgresión de los límites que configuran el litigio llevado a conocimiento de la jurisdicción. Si, por el contrario, el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio –error in judicando–, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casación’ (Sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003, expediente 7844). “En idéntico sentido, ‘la diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casación, no se ha desdibujado a raíz de la innovación introducida al citado numeral 2 del artículo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de
la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquéllos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hipótesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeción a los hechos de la demanda, más cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alterándolos siendo éste el motivo por el cual aquí ya no se ha R.M.D.R. Exp. 11001-3103-027-2007-00493-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil atinado hablar de desatención o prescindencia de la demanda” (sentencia de 2 de junio de 2010, exp. 1995-09578-01). 6.- De conformidad con lo expuesto, dado que la providencia impugnada tiene su fuente en los planteamientos del escrito introductorio, pues estudió la “acción de subrogación” que le fue propuesta, en especial los requisitos necesarios para su prosperidad y al echar de menos tanto la prueba del contrato de seguro entre la demandante y “Colanta”, como el “pago válido” efectuado por aquella a ésta, desestimó los pedimentos de la actora, pues consideró que los medios probatorios que se pretendieron hacer valer no eran idóneos para esa acreditación, todo lo cual pone de presente la conformidad existente entre lo impetrado, lo alegado como defensa y resuelto, por lo que de existir algún yerro, el mismo no sería in procedendo, puesto que el problema no estaría en el contenido de la decisión en sí
misma considerada, sino en el alcance que para adoptarla, le dio el juzgador a los medios de convicción. Lo anterior descarta el error “contra petita” endilgado al fallo cuestionado, más aún cuando con esa expresión el casacionista quiere significar que el sentenciador erró en su razonamiento al decidir en contravía de los elementos de persuasión, lo que evidencia un ataque al juzgamiento del caso, situación que no se enmarca en el motivo planteado, pues según ha quedado visto, la inconsonancia objetiva, se estructura con la emisión de R.M.D.R. Exp. 11001-3103-027-2007-00493-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil un pronunciamiento que desborda o no comprende todo lo pedido, situación que aquí no acaece. La Sala ha explicado que “si bien toda irregularidad en un ámbito como el aludido es censurable, ello no siempre es denunciable por la causal segunda de casación ‘porque bien puede suceder que la desarmonía obedezca a un defecto de razonamiento o en el discurrir del juzgador, (...) caso en el cual la disonancia final reside en un vicio in judicando, jamás denunciable por la causal prenombrada’” (fallo de 10 de noviembre de 2011, exp. 2001-01451-01). Por lo expuesto, el reproche planteado no prospera. CARGO PRIMERO 1.- Este ataque se fundamenta en el primero de los motivos consagrados en el precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la “violación indirecta” de los artículos 1096, 1666, 1667, 1668, 1969, 1970 y 1971
del Estatuto Mercantil, por falta de apreciación de las pruebas. 2.- En procura de acreditar el error denunciado, el recurrente expone lo que seguidamente se compendia: El Tribunal se equivocó al considerar que la demandante no era subrogataria, puesto que ese aspecto no fue cuestionado, sino más bien admitido por las accionadas, de donde entonces, “reconocido por la parte R.M.D.R. Exp. 11001-3103-027-2007-00493-01 19 República de Colombia Corte Suprema de Ju
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