CSJ - SC2003-2025 (2013-00526-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2003-2025 (2013-00526-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

1

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente SC2003-2025 Radicación n° 11001-31-03-037-2013-00526-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés BelloSECAB-, frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente contra Néstor Leonardo Pérez Barreto y Esneyder Hernando Clavijo Villalva , integrantes de la Unión Temporal Horizonte -UTHy Liberty Seguros S.A., trámite en el que reconvino esta última.

I. EL LITIGIO

A. La pretensiónRadicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01

2 En la demanda que dio inicio al proceso, se solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato de obra identificado como «Villavicencio 001-05», celebrado entre la demandante y la Unión Temporal Horizonte -UTHel 13 de enero de 2006. Como consecuencia de dicho incumplimiento, se pidió: i) La resolución del compromiso; ii) Se condenara a la UTH a restituir la suma de $6.908.764.972, correspondiente al pago recibido por la ejecución del

se pidió: i) La resolución del compromiso; ii) Se condenara a la UTH a restituir la suma de $6.908.764.972, correspondiente al pago recibido por la ejecución del convenio; iii) El pago de $853.129.708 por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento, conforme a lo estipulado en la cláusula novena del acuerdo y; iv ) El reconocimiento de los intereses de mora y la indexación de las sumas mencionadas. En subsidio, rogó el reintegro de la diferencia entre los dineros entregados a los enjuiciados por $6.908.764.972 y el monto correspondiente al «valor de la obra ejecutada», conforme a lo acreditado en el litigio. Asimismo, pidió el desembolso de la suma reclamada en la pretensión principal por concepto de menoscabos, junto con los réditos e indexación respectivos. [Fls. 191 a 208, archivo digital: 0001CuadernoPrincipal1].

B. Los hechos Fácticamente se sustentó en lo que pasa a compendiarse: 1.- El 13 de enero de 2006 la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello -SECABcelebró con la Unión Temporal Horizonte -UTHel compromiso « VillavicencioRadicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01 3 001-05», cuyo objeto fue el « Diseño y Construcción del Parque Acuático para la Ciudad de Villavicencio». 2.- Para el éxito de esa tarea, SECAB se comprometió

3 001-05», cuyo objeto fue el « Diseño y Construcción del Parque Acuático para la Ciudad de Villavicencio». 2.- Para el éxito de esa tarea, SECAB se comprometió inicialmente a transferir a UTH «$6.603.396.110»1 ; luego, mediante “Otrosí No.2”, a ese valor se adicionó una partida por «$1.861.200.000», por consiguiente, el coste total del acuerdo ascendía a «$8.531.297.080». 3.- Según lo pactado, SECAB sufragaría el coste mencionado de la siguiente manera: i) El 50   % a título de anticipo; ii) Pagos mensuales a partir del momento en que se hubiera ejecutado, como mínimo, el 40  % del proyecto, previa presentación y aprobación del informe de avance de obra por parte de la interventoría, sin exceder el 90   % del coste total de la labor y; iii) El 10  % restante, una vez presentado y aprobado el informe final de obra. 4.- En cumplimiento de lo anterior, SECAB hizo a favor de UTH los siguientes giros: i) Por concepto de anticipo « $4.346.400.841»; ii) Un «pago parcial» de «$2.456.770.661» y; iii) La cancelación de las «expensas de la Curaduría Segunda de Villavicencio», por un importe de «$105.593.470». En total desembolsó a buena cuenta «$6.908.764.972». 5.- En lo que respecta al término previsto para el

Villavicencio», por un importe de «$105.593.470». En total desembolsó a buena cuenta «$6.908.764.972». 5.- En lo que respecta al término previsto para el levantamiento del parque acuático, los contratantes

1 Según el texto del libelo inaugural, en un comienzo la suma pactada fue $6.670.097.080, pero, a través del “Otrosi No. 1”, a esa cantidad se le descontó $66’033.961.10, por concepto de “administración” de la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio Ltda. -EDUV Ltda.-Radicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01 4 estipularon inicialmente diez (10) meses, contados a partir del 7 de febrero de 2006. No obstante, se acordó prorrogarlo por cuatro (4) meses adicionales y la obra fue suspendida por un lapso cercano a un (1) año. En consecuencia, el plazo se dio por finalizado el 9 de marzo de 2008. 6.- Llegado el último día pactado, UTH incumplió con la obligación de entregar la construcción. Por esta razón, el 25 de marzo de 2008, SECAB le conminó a abstenerse de continuar con la ejecución del convenio hasta tanto se llevara a cabo una audiencia de conciliación, con el propósito de dirimir las diferencias, liquidar el contrato y efectuar la medición del avance de la obra. A dicha reunión fueron convocadas las partes contratantes, la firma Socodet S.A. —

dirimir las diferencias, liquidar el contrato y efectuar la medición del avance de la obra. A dicha reunión fueron convocadas las partes contratantes, la firma Socodet S.A. — encargada por la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio Ltda. (EDUV Ltda.) para realizar la interventoría — y Liberty Seguros S.A. 7.- Entre abril y mayo de 2008 se realizaron actividades de medición en el «Acuaparque» para determinar el porcentaje construido. La UTH entregó documentación técnica, mientras SECAB solicitó planos y pruebas para evaluar correctamente el estado de la obra. 8.- Entretanto, SECAB tuvo conocimiento de la existencia del « acta de recibo final de obra» suscrita el 9 de marzo de 2008 entre la UTH y la interventora Socodet S.A., en la cual se consignaba que la construcción se hizo en su totalidad, incluso, certificaba un «porcentaje de avance de lasRadicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01 5 obras contratadas, equivalente al ciento uno punto cuatro por ciento (101.4%) por valor de $8.651'481.962,99». 9.- Sin embargo, para la fecha en mención, el contrato de la empresa interventora se encontraba vencido y, por ende, carecía de facultad para expedir ese documento, de ahí que, «se valieron de artificios y engaños, con el fin de obtener provecho ilícito para sí, e inducir a error a la Alcaldía de

que, «se valieron de artificios y engaños, con el fin de obtener provecho ilícito para sí, e inducir a error a la Alcaldía de Villavicencio, a la EDUV y a la SECAB». 10.- Adicionalmente, UTH y la interventoría aumentaron de manera « fraudulenta» el AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) pactado en el contrato del 19% al 30%, generando un sobrecosto de « $765’000.000». Esta irregularidad fue advertida por la Contraloría Municipal de Villavicencio en 2006 y documentada en el acta del 8 de septiembre de 2008. A pesar de las solicitudes de corrección por parte de EDUV, el contratista intentó desvirtuar los hallazgos sin fundamentos. 11.- De otro lado, luego que UTH presentara la documentación completa para soportar la medición de la obra, se realizó una visita técnica, la cual arrojó que la cuantía de la labor ejecutada era de $3.162.692.316.49, según una evaluación conjunta entre el Municipio, SECAB y EDUV Ltda. 12.- Es evidente el incumplimiento del acuerdo demandado, ya que, para determinar el valor real de las obras, debe tenerse en cuenta un AIU del 19% y descontarseRadicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01 6

demandado, ya que, para determinar el valor real de las obras, debe tenerse en cuenta un AIU del 19% y descontarseRadicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01 6 los diseños facturados por UTH, ya que la propiedad intelectual pertenece a EDOSPINA S.A. Además, no es posible el reconocimiento del AIU en los estudios y diseños por estar afectados por el «factor multiplicador», de igual manera, hay que excluirse los gastos de transporte, montaje y puesta en funcionamiento de las atracciones mecánicas del parque acuático. Aunado a que, se acreditó que para el momento en que finalizó la relación negocial no se había alcanzado el porcentaje de ejecución reportado en el acta de recibo final, lo que sugiere posibles conductas constitutivas de infracción penal, tanto por parte UTH como de Socodet S.A. 13.- Ni UTH ni su garante, Liberty Seguros S.A. han efectuado la devolución de las sumas de dinero que, conforme a lo estipulado, debían ser restituidas por concepto de la diferencia entre los montos recibidos para su ejecución y el importe de las obras realmente realizadas. 14.- Pese a que los enjuiciados fueron llamados a conciliar ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, no se arribó a ningún acuerdo.

C. El trámite de las instancias 1.- Tras haber sido enmendado el libelo, fue admitido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de diciembre de 2008, disponiendo el enteramiento de los convocados. [Fl. 227, ibidem].Radicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01

7 2.- Se opusieron Néstor Leonardo Pérez Barreto y Esneyder Hernando Clavijo Villalva, integrantes de la Unión Temporal Horizonte -UTH-, alegaron conjuntamente « INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA; [e] IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO»; basadas, principalmente, en que no procede solicitar la resolución del convenio atacado cuando este ya ha sido cumplido, como lo demuestra el acta de recibo final y la supervisión de la interventoría. [Fls. 236 a 244; y 279 a 256, ídem]. 3.- Liberty Seguros S.A., también se resistió a los pedimentos de la reclamante, para lo cual, plantearon una defensa de fondo que se abstuvieron de denominarla, aduciendo que UTH honró el compromiso cuestionado, según el «acta de recibo final» firmada por el contratista y el interventor. Este último, Socodet S.A., fue contratado por EDUV para ejercer, en nombre de la SECAB, el control integral del proyecto y verificar el cumplimiento de UTH. [Fls. 289 a 323, ibidem]. En memorial separado, formuló demanda de

EDUV para ejercer, en nombre de la SECAB, el control integral del proyecto y verificar el cumplimiento de UTH. [Fls. 289 a 323, ibidem]. En memorial separado, formuló demanda de reconvención frente a SECAB, para lo cual dijo que el aviso de siniestro debió efectuarse dentro de los tres días siguientes al conocimiento del supuesto incumplimiento (9 de marzo de 2008), situación que no ocurrió. Así que instó se declarara la desatención de dicha obligación y, en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios por esa omisión. [Archivo digital: 0005CuadernoDemandaReconvencion].Radicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01 8 4.- El juzgado de conocimiento clausuró la primera instancia, mediante fallo de 25 de abril de 2022, en el cual negó tanto los ruegos de la demanda principal como los de la mutua petición; decisión que confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad en la suya de 8 de septiembre de 2023.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Tras el prólogo del relato litigioso, el ad quem resumió los reparos concretos elevados por los apelantes y con apoyo de la jurisprudencia de esta Corte precisó algunos conceptos relativos a los requisitos para la prosperidad de las acciones que se derivan del artículo 1546 del Código Civil, valga decir: i) Existencia de un contrato bilateral válido; ii) Incumplimiento por parte del demandado (ya sea total, parcial o tardío) y; iii) Que el demandante haya cumplido o

acciones que se derivan del artículo 1546 del Código Civil, valga decir: i) Existencia de un contrato bilateral válido; ii) Incumplimiento por parte del demandado (ya sea total, parcial o tardío) y; iii) Que el demandante haya cumplido o esté dispuesto a cumplir sus obligaciones. 2.- Verificado el cumplimiento del primero de los presupuestos exigidos, el juzgador procedió a examinar el contenido y alcance del contrato objeto de controversia. Para ello, acudió a la cita de un pronunciamiento del Consejo de Estado y realizó una reproducción gráfica de las cláusulas del contrato primera (objeto) y sexta (obras no previstas), así como de documentos relevantes tales como: i) El acta de recibo final de obra; ii) La respuesta a las observaciones formuladas en el informe de interventoría; iii) El acta de reunión No. 2 del 29 de mayo de 2008; iv) El presupuesto general del proyecto; iv) El «Informe Investigador de LaboratorioRadicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01 9 FPJ 13 de fecha 18 de noviembre de 2010» ; y v) La declaración rendida por el señor Esneyder Hernando Clavijo Villalva, parte accionada en el proceso. Con fundamento en dicho acervo probatorio, concluyó que los contratantes acordaron la ejecución del contrato bajo la modalidad de precios unitarios, toda vez que los ítems de obra fueron discriminados conforme a cantidades previamente determinadas. 3.- Convencido de la modalidad del compromiso (precios unitarios), desestimó la pretensión principal de SECAB,

obra fueron discriminados conforme a cantidades previamente determinadas. 3.- Convencido de la modalidad del compromiso (precios unitarios), desestimó la pretensión principal de SECAB, relativa a condenar a UTH a la restitución de la suma recibida, comoquiera que «se obligó de acuerdo con las cantidades y unidades contratadas». Tampoco dio paso al pago de la cláusula penal, precisamente, porque «no se trató de una convención por precio global en la que el contratista se obligó a la entrega completa del acuaparque de Villavicencio». 4.- El ad quem tampoco halló eco en las súplicas de carácter subsidiario, es decir, aquellas relacionadas con el presunto incumplimiento parcial del contrato, por las siguientes razones: 4.1.- Tratándose de un acuerdo a «precios unitarios», según dijo, debe establecerse con claridad qué cantidades de obra debía ejecutar el contratista, en este caso, la unión temporal accionada para establecer si, con base en el «acta de recibo final» de la edificación, puede considerarse laRadicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01 10 desatención de sus compromisos y justificar, de esta manera, la restitución del dinero que reclama SECAB. Dicho esto, pronto advirtió el colegiado que no tenía certeza respecto de todas las condiciones que rodearon la celebración del convenio cuestionado, debido a la ausencia en el expediente de varias piezas esenciales como: i) El

certeza respecto de todas las condiciones que rodearon la celebración del convenio cuestionado, debido a la ausencia en el expediente de varias piezas esenciales como: i) El « Formato 10», parte integral del contrato; ii) El programa de inversión del anticipo; iii) El «programa detallado de ejecución de obra»; iv) El «programa de inversión de obra» , necesario para evaluar avances mensuales y; v) La lista de insumos básicos (materiales, equipos y mano de obra). En sentir del sentenciador, estas probanzas eran de vital importancia con el propósito de dilucidar lo estipulado por las partes, «máxime si debían ser aprobados por el interventor del contrato antes de dar inicio a la ejecución de la obra». Y, todavía, insistiendo en el entendimiento del compromiso, posó su mirada en la cláusula décima de éste, según la cual, había varios documentos como parte integral: los términos de referencia, la comunicación de aceptación emitida por la SECAB, la propuesta del contratista y los estudios y diseños previos elaborados por EDUV Ltda. Sin embargo, estos dos últimos —la propuesta y los estudios/diseños— no fueron aportados al expediente. Para el iudex plural, esta omisión era relevante, ya que el convenio acusado establecía prestaciones concretas, verbigracia, «el costo de los acarreos de todos los materiales debíaRadicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01 11 incluirse dentro de los análisis de precios unitarios respectivos».

verbigracia, «el costo de los acarreos de todos los materiales debíaRadicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01 11 incluirse dentro de los análisis de precios unitarios respectivos». Además, al revisar la cláusula quinta del pacto, evidenció que existía un presupuesto presentado por el contratista como parte de su oferta, pero tampoco fue aportado al expediente. Ultimó el sentenciador que, no se allegaron pruebas esenciales como la propuesta del contratista, el presupuesto aprobado ni los estudios y diseños previos, a pesar de que el contrato exigía su inclusión. Este descuido impidió establecer el alcance del proyecto, verificar las obligaciones específicas de las partes y comparar lo pactado con el «acta de recibo final». Conforme a los principios de necesidad y carga de la prueba, esta falta de certidumbre impedía acceder a las pretensiones subsidiarias formuladas en la demanda. 4.2.- A voces del Tribunal, esas falencias probatorias no podían superarse con el dictamen rendido por las Sociedad Colombiana de Ingenieros, pues, justamente, en ese trabajo se aseguró que: i) Las obligaciones de la UTH se definieron inicialmente en un presupuesto general dividido por capítulos; ii) La documentación contractual estaba incompleta, solamente se contaba con el presupuesto inicial y el acta de liquidación; iii) Existían aspectos que

condicionaban el resultado de la pericia como el deterioro de las estructuras levantadas y la ausencia de especificaciones técnicas en los diseños, lo que obligó a evaluar la calidad de las construcciones con visitas de campo para establecer su utilidad actual y; iv) Hubo un aumento del AIU (de 19.34% a 30%) sin justificación. Además, se evidenció que varios capítulos del contrato no fueron ejecutados, como áreasRadicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01 12 administrativas, restaurante, baños, piscina infantil, planta de tratamiento de aguas (PTAR), entre otros. En fin, en opinión del juzgador, la experticia presentaba conclusiones que no se basaban en los anexos reales del contrato, sino en interpretaciones subjetivas de lo que se presume debió ser. Para reforzar lo anterior, el colegiado destacó que, en el « componente estructural», el peritaje dejó claro que su concepto se basaba en la « información disponible suministrada» , no pudiéndose contar con «la totalidad de la información contractual técnica solicitada», además, que podría «estar sujeto a ajustes en caso de que la totalidad de información solicitada fuese suministrada». En cuanto al « componente hidráulico» observó el sentenciador que la experticia también halló falencias en la información, pues, «los informes de diseño, los planos correspondientes y la información de la etapa de construcción no se encuentran completos». Y en lo tocante con el «componente presupuesto», luego de traer a colación imágenes de las conclusiones del dictamen y

correspondientes y la información de la etapa de construcción no se encuentran completos». Y en lo tocante con el «componente presupuesto», luego de traer a colación imágenes de las conclusiones del dictamen y citar algunos apartes textuales de este, hizo ver varias inconsistencias como: i) la falta de equivalencia entre el coste del convenio atacado y los folios aportados para la experticia (acta final de obra, presupuesto aprobado y acta de liquidación); ii) Había algunas actividades y edificaciones levantadas que no estaban relacionadas; iii) Se aprobó unRadicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01 13 anticipo adicional sin soporte técnico, financiero y jurídico, mucho menos, con diseños definidos y completos para la ejecución de las obras. Por si fuera poco, encontró el sentenciador que, según el diagnóstico del experto, no había una versión del presupuesto detallado por cantidades y precios unitarios, que coincidiera exactamente con el valor total del convenio objeto del pleito, por eso fue que los hallazgos encontrados en ese informe están soportados únicamente en el « presupuesto aprobado por capítulos» y sobre esa base se concluyó que se ejecutaron labores por «$3.190.560.935,65», que están en estado funcional o podrían llegar a serlo, lo cual representa el «49,36%» del presupuesto aprobado y el «48,92%» del coste directo del convenio ($6.522.398.379,20). A más que el dictamen hizo alusión a « obras que estiman

representa el «49,36%» del presupuesto aprobado y el «48,92%» del coste directo del convenio ($6.522.398.379,20). A más que el dictamen hizo alusión a « obras que estiman funcionales», a juicio del Tribunal esa probanza tampoco podía tenerse en cuenta, ya que no se adosaron los «medios de convicción en los que se fundó para arribar a varias conclusiones», y, tras «validar con el juzgado de conocimiento, solo obra un archivo de Excel en el que se relacionan los anexos, mas no es posible validar esa información» . 4.3.- Concluyó el Tribunal, entonces, que «no existen elementos de juicio que ilustren (…) cuál era, en definitiva, la especificidad del objeto del contrato entre la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello y la Unión Temporal Horizonte, asunto que impide, como se anunció, descender al estudio de los demásRadicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01 14 presupuestos de la acción invocada, comoquiera que no es posible determinar el incumplimiento de la parte demandada». 5.- Ya en el remate, hizo ver que Liberty Seguros S.A. sí tuvo conocimiento de « varios hechos acaecidos de cara a la ejecución del contrato 001 de 2005», por lo menos, desde la

comunicación de 2 de abril de 2008, donde se acredita que la entidad efectuó el seguimiento de esa convención, incluso, su representante legal «asistió al comité calendado 22 de febrero de 2008, en el que se hizo alusión a una nueva reunión el 4 de marzo de esa misma anualidad, “con el fin definir (sic) la prórroga solicitada por el contratista, una vez se tuviera el informe técnico y financiero presentado por el contratista y la interventora”» , luego, «mal puede decir la aseguradora demandante -reconvenciónque desconocía el “eventual” incumplimiento de la Unión Temporal, puesto que se trataba de terminar o suspender el proyecto. Finalmente, es menester señalar que ese documento no fue desconocido por la mencionada aseguradora». Decidió entonces confirmar el fallo apelado.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal; tres por presunta «violación indirecta de la ley por error de hecho » y uno que denominó « la sentencia compromete gravemente el orden o el patrimonio público» , los cuales se estudiarán en el orden propuesto, según se notará cuando sea ocasión.Radicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01

15 PRIMER CARGO Se denunció la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho «manifiesto y trascendente» en la apreciación del convenio demandado, lo que condujo al desconocimiento del artículo 1546 del Código Civil. En procura de su demostración la acusación señaló, que el ad quem interpretó de manera equivocada el contrato objeto de las pretensiones, toda vez que, «si bien se pactó un mecanismo de remuneración por precios unitarios», conforme a lo pactado en las partes en las cláusulas primera, segunda y décima sexta, UTH se comprometió a la entrega completa del parque acuático. Precisamente, dijo la censura, en esta última estipulación se acordó que podían ejecutarse infraestructuras distintas a las concertadas, sin que ello diera lugar a «detrimento en la terminación completa de la obra» y mucho menos a « adiciones presupuestales». Con apoyo en un precedente de esta Sala, el recurrente resaltó enseguida que es elemento esencial de los « contratos de obra» la « obligación de cumplir con el resultado contratado», rasgo diferenciador respecto de otra tipología de negocios, como el de prestación de servicios. Por si fuera poco, aseguró el impugnante, el colegiado no valoró el compromiso «en conjunto con otros medios probatorios», tales como la comunicación del 28 de noviembreRadicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01 16 de 2006 y la propuesta económica presentada por la Unión Temporal Horizonte (UTH). En relación con la primera, se

16 de 2006 y la propuesta económica presentada por la Unión Temporal Horizonte (UTH). En relación con la primera, se colige que la UTH tenía la obligación de entregar una «obra plenamente funcional». En cuanto a la segunda, la oferta presentada por la UTH incluía actividades de diseño, construcción de atracciones mecánicas y ejecución de obras civiles, lo cual refuerza que el alcance del convenio era integral. Por tanto, la omisión de cualquiera de estas actividades constituía un incumplimiento contractual. SEGUNDO CARGO Por éste también se endilgó el quebranto indirecto de la referida pauta, a consecuencia de error de hecho « por omisión de pruebas». Para sustentarlo, se alegó que la sentencia puso de presente la falta de incorporación de los soportes de la experticia rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros. Sin embargo, aseguró el casacionista, basta con «constatar el correo de radicación del dictamen pericial» para advertir que se adjuntó un enlace de “OneDrive” con los anexos añorados por el ad quem. Tras reproducir una captura de pantalla del documento supuestamente alojado en la nube, el impugnante sostuvo que allí también se encuentra el material probatorio que el juzgador de segunda instancia echó de menos, a saber: i) el

programa de inversión del anticipo; ii) el programa detallado de ejecución de la obra; iii) el programa de inversión de obra;Radicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01 17 y iv) los estudios y diseños. En opinión del censor, de haberse percatado el iudex plural de la existencia de aquellos medios suasorios, habría tenido por demostrado las «condiciones iniciales del contrato» y, por tanto, concluido que UTH no honró el convenio demandado. TERCER CARGO Al igual que las demás acusaciones, aquí se denunció el quebranto indirecto del canon 1546 del Código Civil, derivado de error de hecho por « indebida valoración del dictamen pericial». Explicó al efecto, que la corporación « le restó, en esencia, todo valor probatorio» a la experticia por la ausencia de sus anexos, lo cual, en sentir de la censura, afectó sin duda el sentido del fallo, pues, bajo la errónea creencia de que el perito no había presentado los soportes de su dictamen, se desestimaron sus conclusiones como la opinión técnica y fundamentada del único experto que analizó detalladamente la obra ejecutada. En su lugar, se les atribuyó el carácter de meras apreciaciones subjetivas de un tercero. CUARTO CARGO Lo desplegó señalando que los recursos económicos dispuestos para la ejecución de los diseños y edificación del parque acuático provenían del «Convenio de Cooperación y

CUARTO CARGO Lo desplegó señalando que los recursos económicos dispuestos para la ejecución de los diseños y edificación del parque acuático provenían del «Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica Villavicencio 001/05» suscrito entre laRadicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01 18 Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio -EDUV- (empresa de economía mixta) y la SECAB. En esas condiciones, dijo el opugnante, resulta forzoso la aplicación de la figura de la «casación oficiosa», en la medida en que «el patente incumplimiento del Contrato por parte de la UT Horizonte implica permitir que tales personas se apropien de recursos públicos por obras que no ejecutaron realmente; afectándose así el patrimonio público».

IV. CONSIDERACIONES 1.- Causal segunda: los errores de hecho y de derecho en materia del recurso extraordinario de casación civil.

Como es bien sabido, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que no constituye una instancia adicional ni se orienta a revisar el aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum). En consecuencia, no representa una nueva oportunidad para reabrir el debate sobre lo que fue probado o no durante las instancias previas. Su objeto de estudio es la sentencia del Tribunal (thema decissum), es decir, el contenido del fallo emitido en segunda instancia, con el propósito de establecer si se incurrió en

sobre lo que fue probado o no durante las instancias previas. Su objeto de estudio es la sentencia del Tribunal (thema decissum), es decir, el contenido del fallo emitido en segunda instancia, con el propósito de establecer si se incurrió en errores jurídicamente reprochables, ya sea en la aplicación del derecho sustancial o en el cumplimiento de las reglas procesales. Estos cuando son trascendentes, pueden justificar el quiebre de la providencia, la cual llega a la CorteRadicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01 19 amparada por una doble presunción: la de legalidad y la de acierto. Dentro de los diversos motivos que el legislador ha previsto como causales de casación está la violación indirecta de normas sustanciales «como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (art. 336 C.G.P.). 1.1.- Cuando se alega un error de hecho en la valoración de los medios probatorios, es necesario, según reiterada jurisprudencia de la Corte, que el juzgador haya incurrido en una apreciación objetivamente desacertada del acervo demostrativo. Este yerro debe ser manifiesto y evidente, al punto de generar una contradicción ostensible entre lo inferido por el fallador y el contenido ontológico de la prueba. Tal falencia puede originarse en la errónea apreciación de la existencia o inexistencia de una prueba, o en una

inferido por el fallador y el contenido ontológico de la prueba. Tal falencia puede originarse en la errónea apreciación de la existencia o inexistencia de una prueba, o en una interpretación distorsionada de su contenido material. En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha precisado que el error de hecho se configura en los siguientes supuestos: i) Se desconoce una prueba que sí obra en el expediente; ii) Se da por existente un medio de convicción que no fue aportado ni practicado; iii) Se tergiversa el contenido claro y objetivo de una probanza. (CSJ SC4063-2020, criterio reiterado en SC2556-2024). La comisión de los yerros aludi

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