🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC2016-2025 (2021-00236-01)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC2016-2025 (2021-00236-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC2016-2025 Radicación n° 63001-31-10-004-2021-00236-01 (Aprobada en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José Julián Correa Alonso frente a la sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso de simulación de matrimonio civil que adelantó en contra de Luz Mery Aránzazu Arango, en el cual se tuvo como tercero interviniente a Gemay Ramos. I.- EL LITIGIO 1.- El accionante pidió declarar la simulación absoluta del «matrimonio civil celebrado entre José Julián Correa Alonso y Luz Mery Aranzazu Arango, el día 22 de julio de 2004 en la Notaría Tercera de Tuluá », por lo que resulta inexistente la «escritura pública No. 297 del 26 de abril 2010, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Calarcá, Q., porRadicación n° 63001-31-10-004-2021-00236-01 2 medio de la cual se realizó el divorcio del matrimonio civil simulado entre las partes y la liquidación de la sociedad conyugal». Expuso como razones de hecho que, si bien manifestaron «contraer matrimonio civil » por medio del acto cuestionado, el único objetivo era que el supuesto esposo

conyugal». Expuso como razones de hecho que, si bien manifestaron «contraer matrimonio civil » por medio del acto cuestionado, el único objetivo era que el supuesto esposo pudiera trasladarse a Inglaterra, dónde tiene residencia la contraparte, y así legalizar su ingreso y permanencia en dicho país, pero sin que entre ellos hubiera existido « cohabitación, socorro, ayuda mutua », ni se cumplieran « las obligaciones descritas en los artículos 113 y 176 del Código Civil». Se trató de un «matrimonio simulado o fraudulento que también se ha denominado matrimonio de conveniencia, blanco, de complacencia, marriage blanc o sham marriage», del que han tratado las CC T-574 de 2016 y STC11819-2019. Prueba de ello fue que se formalizó de común acuerdo el divorcio por instrumento público en el cual se liquidó la sociedad conyugal. Entre las partes existieron « relaciones sexuales esporádicas en épocas pasadas» de las cuales fue fruto Oscar Julián Correa Aranzazu, nacido el 1 de octubre de 1989, a quien legitimaron con el acto del matrimonio como consta en nota marginal del registro civil, pero « es querer del demandante dejar ante los ojos de la sociedad y ante la ley, la inexistencia del matrimonio descrito en el hecho primero yRadicación n° 63001-31-10-004-2021-00236-01 3 dejar incólume su estado civil de soltero»1 . 2.- La demandada, una vez vinculada, guardó

la inexistencia del matrimonio descrito en el hecho primero yRadicación n° 63001-31-10-004-2021-00236-01 3 dejar incólume su estado civil de soltero»1 . 2.- La demandada, una vez vinculada, guardó silencio2 . 3.- En proveído de 14 de octubre de 2022 se aceptó a Gemay Ramos como «parte integrante del extremo pasivo», en calidad de litisconsorte necesario por ser hijo de la fallecida Luz Mary Ramos Agudelo, respecto de la cual José Julián Correa Alonso reclamaba la existencia de unión marital de hecho ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia. En dicho auto se acogió el escrito de contestación donde Gemay formuló las excepciones de « prescripción extintiva» y « sana crítica de la realidad», esta última bajo el argumento de que el promotor busca defraudar sus intereses patrimoniales en la sucesión de la madre difunta, con quien aquel afirma haber sostenido un vínculo de facto desde marzo de 1989, en un pleito que los involucra a ambos3 . 4.- El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en audiencia de 20 de febrero de 2024 desestimó las defensas y accedió a las pretensiones4 . 5.- El superior, al desatar la alzada del tercero interviniente en fallo de 21 de febrero de 2025, revocó la

1 Pdf 004 cno ppal. 2 Así consta en informe secretarial obrante en pdf 014 cno ppal. 3 Pdf 022 y 028 cno ppal. 4 Pdf 065 cno ppal.Radicación n° 63001-31-10-004-2021-00236-01 4

2 Así consta en informe secretarial obrante en pdf 014 cno ppal. 3 Pdf 022 y 028 cno ppal. 4 Pdf 065 cno ppal.Radicación n° 63001-31-10-004-2021-00236-01 4 determinación y negó las aspiraciones del gestor5 . II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La teoría de la simulación se fundamenta en el artículo 1766 del Código Civil y frente a la figura del matrimonio fue tratado en CC T-574/16, donde se sostuvo que si el consentimiento para tal acto se otorga con fines diferentes a los del artículo 113 del Código Civil « se puede asegurar que no hubo voluntad real para la celebración de dicho vínculo nupcial, sino que el consentimiento fue dado para otro acuerdo, lo que implica que se trató apenas de una voluntad aparente» y puede ser develado por terceros con interés directo, como también se expuso en CSJ STC11819-2019. Al revisar las pruebas resulta insuficiente que la convocada admitiera en interrogatorio que «el matrimonio se celebró para que el accionante obtuviera la visa para ingresar a Londres, Inglaterra », puesto que «no brinda elementos suficientes para esclarecer que hubo otra intención de la pareja al momento de la celebración del rito marital, máxime si se tiene en cuenta que antes del matrimonio ellos tenían una historia sentimental, pues procrearon a un hijo », además de precisar que «ella se casó con él y se divorció, porque ella ya no quería nada, lo que permite inferir, que sí hubo una

historia sentimental, pues procrearon a un hijo », además de precisar que «ella se casó con él y se divorció, porque ella ya no quería nada, lo que permite inferir, que sí hubo una relación que quería terminar con el divorcio, porque el ya no pudo viajar a Londres» (negrita del texto). Llama la atención que el promotor «manifieste que

5 Pdf 15 cno. segunda instancia.Radicación n° 63001-31-10-004-2021-00236-01 5 convivió con otra pareja desde el año 1.984 y el hijo que procreó con la demandada nació en 1.989 y con posterioridad hubiera contraído matrimonio con esta última, con quien se divorció», para pedir la simulación pasados más de diez años « por un interés económico en la declaración de la existencia de una unión marital de hecho con la fallecida Luz Mary Ramos Agudelo», lo que ni siquiera informó en este pleito y resulta « apreciable como indicio en su contra en los términos del artículo 241 del C.G.P.», ya que solo cuando fue vinculado Gemay Ramos « cambió la versión al rendir interrogatorio de parte para hacer énfasis en la convivencia que tuvo con otra persona». La valoración en conjunto de los medios de convicción arroja que el promotor «no aportó plena prueba que acreditara con suficiencia la simulación absoluta alegada en la demanda» al resultar insuficiente el interrogatorio de la demandada, «pues contrario a lo concluido por el juez de

con suficiencia la simulación absoluta alegada en la demanda» al resultar insuficiente el interrogatorio de la demandada, «pues contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, el accionante no acreditó la realidad de su dicho, si se tiene en cuenta que lo expresado por las partes en modo alguno conlleva a generar los indicios que soportan la simulación reclamada», máxime cuando el fin pregonado lo desvirtúan los « medios de prueba que se analizaron » según los cuales, más allá de que quisieran que José Julián se fuera para Londres también «tenían un hijo, aunado a que hubo una declaratoria de divorcio que para que proceda lleva consigo la declaración implícita de las partes de la existencia del contrato matrimonial que ahora se desconoce».Radicación n° 63001-31-10-004-2021-00236-01 6 III.- DEMANDA DE CASACIÓN El promotor recurrió en casación y plantea dos cargos por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, en sus dos variables, los cuales se conjuntan por merecer apreciaciones comunes al señalar como infringido el mismo precepto material. PRIMER CARGO Acusa la violación indirecta del artículo 1766 del Código Civil, como consecuencia de error de derecho al desconocer los artículos 176, 196, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso. Fue así como el Tribunal « tomo una parte de las respuestas del demandante y un indicio inexistente (sin prueba) y no tuvo en cuenta el resto del conjunto probatorio », basándose en « una isla solitaria en un aparte de las

respuestas del demandante y un indicio inexistente (sin prueba) y no tuvo en cuenta el resto del conjunto probatorio », basándose en « una isla solitaria en un aparte de las respuestas del demandante que indicó la existencia de un proceso de unión marital de hecho y ocultamiento de la existencia de ese proceso en la redacción de la demanda», desentendiéndose de las demás respuestas, por lo que « no tuvo en cuenta dichas confesiones en su totalidad», a pesar de que del «cuerpo del interrogatorio con el demandante y el interrogatorio con la demandada, emerge claramente que el matrimonio fue simulado, porque expresaron contraer nupcias, pero su intención real era otra, consistente en que el demandante pudiere viajar al exterior a trabajar allí».Radicación n° 63001-31-10-004-2021-00236-01 7 Lo que debía demostrarse era el fingimiento «sin que el hecho que el demandante confiese que requiere la declaración de simulación para quedar soltero y poder intervenir en otro proceso, sea un requisito para la prosperidad de la acción » o constituya indicio porque «en una demanda de simulación no es necesario indicar cuál es la razón de ser de su interés para demandar». Fuera de eso « un fallo que se fundamente en indicios debe contar con un conjunto de estos elementos y que todos ellos sean graves, concordantes y convergentes» (negrita del texto), por lo que un solo indicio es insuficiente « para basar una sentencia negativa de las pretensiones » y frente a

debe contar con un conjunto de estos elementos y que todos ellos sean graves, concordantes y convergentes» (negrita del texto), por lo que un solo indicio es insuficiente « para basar una sentencia negativa de las pretensiones » y frente a la inexistencia de « otras pruebas que fueran concordantes y convergentes con el posible indicio, el fallo no debió ser negativo, sino positivo en relación con las pretensiones de la demanda». SEGUNDO CARGO Por igual senda y señalando como infringido el mismo precepto del estatuto civil, aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas « porque los conciertos simulatorios, por sus características, solamente son conocidas por las partes involucradas en el contexto de la simulación » y en este caso ambos litigantes eran sabedores de los « fines diferentes a la relación nupcial, y así lo expresaron abiertamente en la demanda, en la no contestación de la demanda y en las respuestas dadas en sendos interrogatorios de parte», por lo que la deducción de «inexistencia de pruebaRadicación n° 63001-31-10-004-2021-00236-01 8 plena es total y abiertamente contraria a la realidad probatoria y procesal », porque la « confesión tanto del demandante como de la demandada es prueba plena de la simulación, sin que se requiera acudir a otros medios probatorios». También se equivocó el Colegiado al afirmar que la existencia del hijo común de los litigantes desvirtuaba el

probatorios». También se equivocó el Colegiado al afirmar que la existencia del hijo común de los litigantes desvirtuaba el disfraz del acto que se convino el 22 de julio de 2004, cuando el nacimiento fue el 1 de octubre de 1989, con mucha antelación. El divorcio no conlleva una « manifestación implícita de las partes de la existencia del contrato matrimonial», como estimó el ad quem, «porque los que realizan el contrato ficticio no quieren el acto ni menos ninguno de sus efectos; como resultado no hay concurso real de voluntades, presupuesto esencial para su nacimiento » y en este caso « es posible dar lugar a la simulación del acto nupcial, con efectos ex tunc, sin que sea dable aplicar por extensión o analogía las consecuencias previstas para la anulación», de ahí que «no es cierto que el hecho de haberse decretado el divorcio implique necesariamente que no pueda adelantarse la simulación, porque lo que se pretende es precisamente dejar sin efectos el matrimonio y el divorcio, tal como se planteó en las pretensiones». Igualmente, fue manifestó el yerro de pasar por alto que no hubo contestación «ya que omitió tener como prueba plena de la simulación del matrimonio, las presunciones de serRadicación n° 63001-31-10-004-2021-00236-01

9 ciertos los hechos contenidos en la demanda que afirmaban los hechos relacionados con la simulación». CONSIDERACIONES 1.- Generalidades de procedencia del recurso. El parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso prevé que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho», lo que en principio daría a entender que estaría vedada esta senda para el caso. No obstante, dicha regla no excluye los litigios en que por vía de simulación se busca derribar desde la raíz las consecuencias del contrato nupcial, como principal, y, consecuencialmente, el cese de sus efectos por el divorcio de consuno, de haberse dado con antelación a revaluar su validez, tal cual ahora acontece, muy a pesar de que ambas situaciones están inescindiblemente vinculadas al estado civil de los esposos. Esto es así porque, al tenor de lo consagrado en los artículos 113 y 115 del Código Civil, el matrimonio corresponde a un contrato solemne que se «constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes» que puede ser manifestado ante Notario conforme al artículo 1 del Decreto Ley 2668 de 1988, en cuyo

perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes» que puede ser manifestado ante Notario conforme al artículo 1 del Decreto Ley 2668 de 1988, en cuyo caso se «solemnizará mediante escritura pública con el llenoRadicación n° 63001-31-10-004-2021-00236-01 10 de todas las formalidades que tal instrumento requiere». Por tal razón puede predicarse de dicho instrumento la teoría de la simulación que jurisprudencialmente se ha construido al amparo del artículo 1766 del Código Civil, puesto que nada impide que lo expresado por los comparecientes sea ajeno a su verdadero querer y, ya que conforme al artículo 1618 ibídem «[c] onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras », eso quiere decir que está habilitado para los interesados directos sacar a la luz la realidad del acuerdo secreto por vía judicial, como se expuso en CC T574/16 al estimar que (…) si bien el contrato matrimonial tiene un régimen especial, cerrado y estricto que implica que sólo puede ser atacado a través de las nulidades de matrimonio civil establecidas en el artículo 140 del Código Civil, para cuya declaración solo están legitimados los contrayentes y de manera excepcional los curadores o guardadores de los menores, no es este el único camino jurídico para dejar sin efectos el matrimonio. Como se ha explicado, si este ha sido simulado, los terceros con un interés directo pueden

guardadores de los menores, no es este el único camino jurídico para dejar sin efectos el matrimonio. Como se ha explicado, si este ha sido simulado, los terceros con un interés directo pueden solicitar al juez que declaren tal circunstancia, debido a que el ordenamiento jurídico no puede patrocinar tales comportamientos. En ese sentido, cuando lo pretendido consista en declarar la simulación de un contrato matrimonial, estarán legitimados en la causa por activa los terceros con interés directo para pedirle al juez que mediante un proceso declarativo establezca la simulación del contrato matrimonial, y si se afirma que el acto es simulado –habrá de procederse en esa dirección. Para el efecto, podrá acudirse al trámite previsto en el artículo 368 del Código General del Proceso reza: “[s]e sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. En ese escenario el objetivo no es otro que sustraer de la vida jurídica lo indeseado para concluir que quienes se identificaban como esposos no lo fueron ante la ausencia de la voluntad de contrayentes, retrotrayendo todo al instanteRadicación n° 63001-31-10-004-2021-00236-01 11 mismo del otorgamiento de la escritura como si nunca hubiera existido, lo que difiere de las secuelas de la anulación dónde sólo a partir de su declaratoria cesan «entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio» (art. 149

dónde sólo a partir de su declaratoria cesan «entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio» (art. 149 CC) y así quedó dicho por la Sala en CSJ STC11819-20196 al expresar que [t]ratándose de la simulación del vínculo nupcial, si se comprueba judicialmente que los consortes no tenían la intención de que el contrato produjera efectos, es claro que la acción de prevalencia debe estar encaminada a revelar esta decisión, es decir, que nada nació a la vida jurídica; diferente a la simulación relativa, en tanto la declaratoria judicial buscará que se conozca el verdadero contrato que celebraron o sus condiciones. En ambos casos, las consecuencias reconocidas en la sentencia tendrán efectos retroactivos, en tanto que el pacto simulado absolutamente implica su inexistencia en todo momento, y el relativo lo será en los términos del verdadero negocio desde su celebración. En este entendido, declarar que el vínculo matrimonial contraído entre los cónyuges fue simulado absolutamente significa que no nació a la vida jurídica, de donde el estado civil de casado(a) tampoco lo fue, habida cuenta que en tal caso no hubo la intención de crear o extinguir los derechos u obligaciones propios de la

comunidad de vida, circunstancia que la diferencia de la anulación nupcial, pues en esta el estado civil se adquirió, sí nació a la vida jurídica, empero, cesó ante la declaratoria judicial. Ahora bien, tal discrepancia habilita el camino del recurso de casación, en la medida que los efectos retroactivos de la simulación absoluta del vínculo se asimilan a los de la impugnación del estado civil, para la cual está habilitada dicha senda al tenor del referido parágrafo del artículo 334 del estatuto adjetivo, tal cual se consideró en el último precedente en cita cuando llamó la atención sobre la

6 Providencia que fue confirmada por la CSJ STL15033-2019.Radicación n° 63001-31-10-004-2021-00236-01 12 inviabilidad de la tutela cuando se cuestiona una sentencia de segunda instancia en eventos como el presente, al exponer en esa oportunidad que (…) para controvertir tal decisión la peticionaria tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, conforme lo contempla el parágrafo del artículo 334 ídem, mecanismo al que no acudió, según se verificó en el registro de actuaciones del sistema judicial siglo XXI, sin que se muestre dable superar esa desatención. Ese remedio resultaba procedente por cuanto la queja de la accionante está dirigida contra la sentencia que declaró la simulación absoluta de su matrimonio, lo que de contera modifica el estado civil de (…) con efectos retroactivos, en tanto que la

accionante está dirigida contra la sentencia que declaró la simulación absoluta de su matrimonio, lo que de contera modifica el estado civil de (…) con efectos retroactivos, en tanto que la despoja del estado civil de casados que en una época tuvo; pues en lo medular, reclama que los despachos judiciales efectuaron una indebida valoración de las pruebas testimoniales para dejar sin efecto su vínculo nupcial, de donde es patente que su censura va más allá de los efectos patrimoniales derivados de esa decisión judicial, en tanto cambió con efectos retroactivos su estado civil, pues dentro de las órdenes judiciales se dispuso, «declarar la inexistencia del vínculo nupcial, desde el (…), careciendo de efectos jurídicos desde esa fecha»; en consecuencia, sentar esta proclamación en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Y es que la demanda, por dirigirse a remover el estado civil de los accionados, al destruir el negocio que constituye el sustrato de su basamento, tiene el alcance de la acción de impugnación. De ese modo la queja supralegal no puede abrirse paso, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales ordinarias impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el

constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 2.- Carga de la prueba en la simulación y trascendencia de los indicios para establecerla. Como regla general, corresponde a quien busque levantar el velo con el que se cubre un acto ilusorio de laRadicación n° 63001-31-10-004-2021-00236-01 13 voluntad agotar un esfuerzo mayúsculo para demostrar que no era querido, puesto que según se indicó en SC1008-2024 « es misión de quien pretenda la prosperidad de la comentada acción revelar la estratagema del vínculo negocial », si a bien se tiene que «las declaraciones de voluntad están amparadas bajo la «presunción de seriedad, veracidad, legitimidad y validez que acompaña a todo acto jurídico público» (CSJ SC503-2023, 15 dic.)». Eso no significa que la contraparte quede libre de desvirtuar los argumentos de su oponente, toda vez que con el material recopilado a instancia de todos los intervinientes en el debate es que se habilita el camino a dilucidar lo que efectivamente aconteció, pues como quedó dicho en CSJ SC3979-2022, [l]a simulación, en cualquiera de sus variantes, puede establecerse por los diferentes medios de prueba enunciados el artículo 165 del

efectivamente aconteció, pues como quedó dicho en CSJ SC3979-2022, [l]a simulación, en cualquiera de sus variantes, puede establecerse por los diferentes medios de prueba enunciados el artículo 165 del Código General del Proceso, que una vez recaudados pasan a conformar un conjunto de elementos a ser sopesados conforme a las reglas de la sana crítica, en busca de la realidad material más próxima, independientemente de quien facilite su aportación, puesto que una vez se recaudan son para el proceso y en beneficio de todos los litigantes, sin discriminación. Ya la relevancia de la carga de la prueba se materializa es en aquellos aspectos que se vislumbran dudosos dentro del pleito, puesto que la desatención del deber de demostrar, por quien le corresponde hacerlo, le acarrea efectos adversos y es al fallador a quien le corresponde advertirlo. Si bien no se niega la practicidad de fijar las consecuencias nefastas de la omisión de los deberes procesales de las partes, también lo es que la administración de justicia no puede ser ajena a las eventualidades en que le resulte dispendioso a alguna de ellas tener acceso a ciertos medios de convicción que sirvan de respaldo a sus afirmaciones, los cuales estarían más al alcance de su oponente por determinadas razones.

En ese mismo precedente se señaló que en materia deRadicación n° 63001-31-10-004-2021-00236-01 14 la carga de la prueba, con la expedición del Código General del Proceso y el contenido del artículo 1677 , (…) se obtuvo una modificación radical que conlleva una participación activa, tanto de las partes como de los falladores con el uso de sus facultades oficiosas, para delimitar, oportunamente y antes de proferir sentencia, cuáles son los hechos concretos que deben ser acreditados por determinado interviniente, cuya carencia de demostración les acarrearía los efectos adversos de su desidia, eso sí, brindando garantías al derecho de los litigantes al debido proceso y sin que se corra el riesgo de giros sorpresivos que lo lleguen a lesionar (…). De allí que, ante la posibilidad de que ciertas situaciones o circunstancias sean susceptibles de demostrarse primordialmente por uno de los otorgantes del instrumento dubitado, así debe precisarse oportunamente con el fin de que el operador judicial busque equiparar las cargas al momento de decretar las pruebas o al menos antes de fallar, a efecto de fijar a quién le corresponde «probar determinado hecho», de tal manera que puedan predicarse las devastadoras consecuencias de su desatención. Ahora, conforme a los artículos 1766 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso, existe la posibilidad de que los intervinientes en un acto fingido documenten lo que

7 El texto del precepto es del siguiente tenor: « Artículo 167. Carga de la

254 del Código General del Proceso, existe la posibilidad de que los intervinientes en un acto fingido documenten lo que

7 El texto del precepto es del siguiente tenor: « Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…) No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares (...) Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código (...) Los hechos notorios y las

afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba» .Radicación n° 63001-31-10-004-2021-00236-01 15 persiguen con ese proceder, a manera de protección de sus intereses. Si bien actuar de esa manera facilitaría dilucidar a posteriori cualquier discrepancia frente a lo que emana del acto origen, el que los pactantes se abstengan de obrar con semejante cautela no se constituye per se en un impedimento para la prosperidad de las pretensiones reveladoras, sino que torna más gravoso lograr dicho cometido y, como se indicó en CSJ SC3979-2022, le confiere importancia a «los indicios relacionados con el iter contractual, esto es, los antecedentes de la negociación, la forma como se lleva a cabo y las consecuencias de la misma », los cuales «se constituyen en el principal medio de convicción para tomar la decisión correspondiente en las contiendas adelantadas con dicho propósito». Incluso frente a la amplitud de medios para tal fin, se expuso en CSJ SC1008-2024 que (…) en ocasiones para evitar dejar algún vestigio de la patraña, los creadores del concierto simulado se abstienen de suscribir una contraescritura. Consciente de ello, el ordenamiento jurídico otorgó plena libertad para descubrir la simulación, de esta manera, los interesados podrán acudir a cualquier medio de prueba, verbigracia, una carta escrita, un correo electrónico u otra comunicación cruzada entre los simuladores reconociendo el fingimiento del acto demandado, o bien, la confesión de éstos, ora,

verbigracia, una carta escrita, un correo electrónico u otra comunicación cruzada entre los simuladores reconociendo el fingimiento del acto demandado, o bien, la confesión de éstos, ora, por conducto de testigos o a través de indicios. De esta manera, «[e]n materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta materia (difficilioris probationes )» (CSJ SC de 15Radicación n° 63001-31-10-004-2021-00236-01 16 febrero de 2000, rad. 5438; citada recientemente en CSJ SC5032023, 15 dic.). Esa concurrencia de indicios debe ser seria y determinante, de tal manera que no dé cabida a la duda, sin que la mera afirmación de los involucrados sea suficiente para dar por sentada la falsedad, con mayor razón cuando están involucrados los intereses de terceros. Además, dicho medio de convicción es bidireccional, ya que sirve tanto para establecer la falacia como una forma de desvirtuar las aspiraciones en ese sentido, lo que depende de su preeminencia.

medio de convicción es bidireccional, ya que sirve tanto para establecer la falacia como una forma de desvirtuar las aspiraciones en ese sentido, lo que depende de su preeminencia. 3.- Análisis de los reparos frente al fallo de segundo grado. La decisión adversa del ad quem estuvo motivada por dos circunstancias, de un lado el incumplimiento del gestor de la carga de demostrar la veracidad de su dicho y del otro la confluencia de múltiples inferencias en sentido contrario, esto es, que daban a entender la seriedad del vínculo que se quería desdibujar, en vista de la conveniencia que ello arrojaría al promotor en otro pleito

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...