CSJ - SC2030-2025 (2024-00511-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2030-2025 (2024-00511-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC2030-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00511-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide por sentencia anticipada, el recurso de revisión interpuesto por Gloria Elena Gutiérrez Bilbao -a través de apoderado judicial-, frente al fallo proferido por la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de febrero de 2022. El recurso fue incoado en el proceso de formalización y restitución de tierras promovido por María Leticia Ramírez Ramírez.

I. ANTECEDENTES

1. María Leticia Ramírez Ramírez -por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD)- presentó solicitud individual de restitución jurídica y material de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 1 de los predios identificados

1 Páginas 1-41, archivo “SOLICITUD JUDICIAL” del expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00511-00 2 con FMI Nos. 002-4909 y 002 4857 del círculo registral de

Abejorral, ubicados en la vereda El Erizo, departamento de Antioquia. Al trámite se peticionó la vinculación de Gloria Helena Gutiérrez Bilbao.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia -en audiencia del 26 de octubre de 2020-2 clausuró la etapa probatoria y ordenó el envío del expediente al superior funcional.

3. La Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con providencia del 23 de febrero de 20223decidió, entre otros, «proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras, por la vía de la compensación por equivalente o en especie, en favor de María Leticia Ramírez Ramírez». Y declaró «impróspera la oposición planteada por Gloria Helena Gutiérrez Bilbao, por las razones antes expuestas, ergo, no se le reconoce compensación ni mejoras, como tampoco la segunda ocupación por no reunir las condiciones fijadas en la normatividad nacional e internacional para el efecto».

4. Finalmente, Gloria Elena Gutiérrez Bilbao presentó recurso de revisión -que es materia de decisióncontra la sentencia anterior.

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN

2 Páginas 1 y 2, archivo “D050003121001201900024000Acta Diligencia20201027132646” del expediente digital. 3 Páginas 1-57, archivo “D050003121001201900024010Sentencia2022223165219” del expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00511-00 3

3 Páginas 1-57, archivo “D050003121001201900024010Sentencia2022223165219” del expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00511-00 3

1. El fallo atacado fue proferido el 23 de febrero de 20224 y el recurso propuesto se radicó el 15 de febrero de 20245 . Por tanto, se concluye que fue presentado en el término legal establecido en el artículo 356 del CGP.

2. La actora deprecó la revisión de la providencia anotada con fundamento en la causal 1ª del artículo 355 del Código General del Proceso. En sustento, adujo que «la señora María Leticia Ramírez Ramírez, no presentó prueba de la fiscalía General de la Nación para acreditar el motivo del deceso del señor Jaime Alberto López Corrales, su esposo, documento que se aporta con este recurso de revisión, en cambio sí presentó una simple constancia expedida por la unidad local de medicina y ciencias forenses de Rionegro, este acto de omisión podría cambiar en su momento el curso del proceso». Agregó que una vez fue dictada la providencia cuestionada, «procedió a realizar la investigación de la muerte del señor Jaime Alberto López Corrales, los motivos de este hecho y los móviles causa del mismo, ya que al momento de contestar la demanda le fue imposible obtener el documento, pues la fiscalía no le había suministrado la información, haciendo la manifestación que no era posible por ser un tercero quien la estaba solicitando (la investigación iniciada por el cuerpo técnico de

documento, pues la fiscalía no le había suministrado la información, haciendo la manifestación que no era posible por ser un tercero quien la estaba solicitando (la investigación iniciada por el cuerpo técnico de investigación de la fiscalía de Rionegro Antioquia)».

3. El Magistrado sustanciador -con auto del 6 de marzo de 20246 - inadmitió la demanda para que la recurrente cumpliera con lo siguiente: (i) precisara los hechos concretos en que apoya la causal implorada. En concreto, cuál fue la documental encontrada después del fallo que hubiera variado la decisión. (ii) aclarar si cuestiona la configuración

4 Ibidem. 5 Página 1, archivo “11001020300020240051100-0002Constancia_secretaria” del expediente digital. 6 Páginas 1-6, archivo “11001020300020240051100-0006Auto” del expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00511-00 4 de un motivo de nulidad en el proceso de instancia. (iii) adecuar en un solo escrito la demanda subsanada. Y, (iv) manifestar si la dirección del apoderado coincidía con la del Registro Nacional de Abogados.

4. Una vez recibido el expediente y subsanadas las

deficiencias formales advertidas, el Magistrado ponente -con proveído del 4 de abril de 20247 - admitió a trámite la revisión y ordenó correr traslado a todos los demás intervinientes en el juicio.

5. Durante el término que tenían para contestar la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 8 se opuso a las pretensiones. Para ello, propuso como excepción de mérito la «falta de configuración de la causal primera» puesto que «el informe No. 531 del 4 de septiembre de 2000 realizado por la Policía Judicial con destino a la Fiscalía Seccional 57 Delegada de Rionegro Antioquia, por sí solo, no resta validez a las conclusiones de la sentencia» . Aunado a que es inexistente el caso fortuito, fuerza mayor o maniobra fraudulenta de la parte contraria «como causa directa de la imposibilidad de haberse presentado oportunamente en el proceso judicial, la prueba documental».

El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA9 pidió que fuera despachado desfavorablemente el embate extraordinario. En sustento manifestó que «el

7 Página 1, archivo “11001020300020240051100-0014Auto” del expediente digital. 8 Páginas 1-7, archivo “11001020300020240051100-0041Memorial” del expediente digital. 9 Páginas 1-13, archivo “11001020300020240051100-0045Memorial” del expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00511-00 5

digital. 9 Páginas 1-13, archivo “11001020300020240051100-0045Memorial” del expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00511-00 5 razonamiento conclusivo del tribunal se encuentra respaldado tanto desde lo adjetivo como de lo sustancial y como repetidas veces lo enuncia el Juez de instancia la carga de la prueba queda en la parte opositora, quien, según la judicatura, lo aportado al proceso con el fin de desvirtuar el fallo emitido, no tiene la suficiente carga probatoria y demostrativa para con ello derrumbar el fallo impugnado». Agregó que la probanza con base en la cual se cimienta el medio impugnatorio «se pudo haber obtenido en el transcurso de la reclamación (…) al parecer no se hizo (por lo menos durante el proceso) lo cual pudo hacerse mediante el ejercicio de un derecho fundamental (derecho de petición) y si el funcionario se hubiese negado a entregarlo, perfectamente la judicatura mediante un fallo de tutela hubiese obligado a este a entregar la prueba que ellos aducen».

6. El 1º de abril de 202510, se emitió determinación que decretó pruebas. Se anunció el proferimiento de la sentencia anticipada. Y se concedió a las partes el término de cinco días con el fin de que, si lo estimaban pertinente, allegaran sus alegatos finales. 6.1. La recurrente11 insistió en los argumentos de la

demanda. Apuntaló que «la señora Ramírez actúo mal, por cuanto ella firmó una compraventa que cumple todos los requisitos del artículo 1849 y ss. y 740 y ss. del Código Civil Colombiano y no está legitimada para demandar restitución por cuanto los negocios jurídicos fueron voluntarios y sin vicios de legalidad, donde se cumplieron todos los requisitos de los actos jurídicos, como son los requisitos de existencia y validez que se deben cumplir para este tipo de negocios».

10 Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020240051100-0080Auto” del expediente digital 11 Páginas 1-7, archivo “11001020300020240051100-0083Memorial” del expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00511-00 6 6.2. El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA12 afirmó que «el fallo del Tribunal dejó perfectamente definido quien o quienes tienen en este caso la carga de la prueba y quien demanda en revisión simplemente no cumplió con ella, en tanto que esa prueba sobreviniente como se ha venido sosteniendo, no alcanza a tener el vigor para derrumbar la decisión del Tribunal».

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia -art. 278 del CGP-. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y con la situación de facto particular, no son necesarios elementos de convicción adicionales.

2. La recurrente invocó la causal 1ª del artículo 355 del Código General del Proceso. La cual consagra como motivo

de acuerdo con las pruebas allegadas y con la situación de facto particular, no son necesarios elementos de convicción adicionales.

2. La recurrente invocó la causal 1ª del artículo 355 del Código General del Proceso. La cual consagra como motivo de revisión el «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 2.1. Esta Sala ha precisado que para el éxito de la causal de revisión aludida resulta indispensable satisfacer las siguientes exigencias: 2.1.1. Que se trate de una prueba documental. La cual, como se ha establecido en múltiples pronunciamientos, debió existir a más tardar desde la última oportunidad

12 Páginas 1-3, archivo “11001020300020240051100-0082Memorial” del expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00511-00 7 procesal que se tenía para aportar pruebas13. Y no son admisibles otros tipos de probanzas, aunque estén plasmados en un documento escrito. 2.1.2. Que el documento respectivo no hubiese podido proporcionarse en el proceso oportunamente -pese a su preexistenciapor motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Así pues, el impugnante debe satisfacer una carga argumentativa tendiente a demostrar por qué le resultó imposible arrimar los documentos en los

obra de la parte contraria. Así pues, el impugnante debe satisfacer una carga argumentativa tendiente a demostrar por qué le resultó imposible arrimar los documentos en los momentos que la ley señala para ello. Desde luego, esta vía no resulta idónea para alterar ni modificar medios demostrativos que obran en el plenario. Toda vez que quedan «por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado» (reiterada en CSJ SC369-2023). 2.1.3. Y que el medio suasorio -aducido en revisióntenga la trascendencia necesaria para implicar un cambio sustancial en la decisión recurrida. De manera que requiere de fuerza persuasiva, como para modificar la sentencia impugnada. Bajo ese panorama, el remedio extraordinario -por esta causalno procede en aquellos supuestos en los cuales el documento que se dice encontrado se hallara en poder o a disposición de la parte que lo promueve. O que hubiera

13 CSJ SC1121-2019, SC1859-2018, SC69962017, entre otrosRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-00511-00 8 estado a su alcance en cualquier protocolo, archivo u organismo público. 2.2 En el sub examine, la recurrente señaló que la peticionaria dentro de la causa original no hizo entrega de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación respecto de la muerte de su esposo. Pesquisa que2.2 En el sub examine, la recurrente señaló que la peticionaria dentro de la causa original no hizo entrega de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación respecto de la muerte de su esposo. Pesquisa quesegún su dichoarrojó como resultado que se trató de un homicidio consecuencia de un atraco. En este sentido, adujo que «no hubo intervención de grupos paramilitares o de otras entidades ilegales, fue delincuencia común». Por tanto, apuntaló que «si se hubiese presentado la investigación iniciada por el cuerpo técnico de investigación de la fiscalía de Rionegro Antioquia y sus resultados finales, la decisión habría cambiado, esto demuestra la omisión de entrega de la prueba que está presentando como carta argumentativa para solicitar la revisión».

3. Conforme a ello, se avizora que el recurso no puede prosperar, por lo que viene. 3.1. En primer lugar, la convocante no expuso los hechos constitutivos de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» que le impidieron allegar los mentados documentos a la causa. Se limitó a afirmar que «al momento de contestar la demanda le fue imposible obtener el documento, pues la fiscalía no le había suministrado la información, haciendo la manifestación que no era posible por ser un tercero quien la estaba solicitando (la investigación iniciada por el cuerpo técnico de

fiscalía no le había suministrado la información, haciendo la manifestación que no era posible por ser un tercero quien la estaba solicitando (la investigación iniciada por el cuerpo técnico de investigación de la fiscalía de Rionegro Antioquia)». No obstante, lo anterior, deviene resaltar que no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta que efectivamente solicitó losRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-00511-00 9 medios suasorios a la Fiscalía y que el ente investigador denegó su entrega. Como consecuencia, no satisfizo a cabalidad el requisito referido. Memórese que la jurisprudencia de esta Corte tiene aceptado que si el documento no fue aportado porque «simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión» (G.J. T. CXLVII, p. 141 a 143 y CXCII, p. 5, citada en CSJ SC14425-2016). Para ahondar en razones, recuérdese que el artículo 78 del CGP enlista los deberes de las partes y sus apoderados.

CXCII, p. 5, citada en CSJ SC14425-2016). Para ahondar en razones, recuérdese que el artículo 78 del CGP enlista los deberes de las partes y sus apoderados. De manera concreta, en su numeral 10° establece que estos deberán de «Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» . Por tanto, no es este el escenario para buscar arrimar pruebas que no fueron debidamente aportadas o requeridas en la oportunidad procesal pertinente. En ese orden de ideas, no está acreditada la existencia de una causal de fuerza mayor o de caso fortuito que impidiera su obtención por la revisionista. Véase que el sólo hecho de que hubiese tenido conocimiento de la existencia de la investigación penal por los hechos que llevaron al asesinato de Jaime Alberto López Corrales después de que se emitió el pronunciamiento cuestionado no se corresponde con un fenómeno externo, inesperado, sorpresivo oRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-00511-00 10 repentino. Máxime cuando pudo haber hecho uso del derecho de petición o pudo solicitar directamente al juez cognoscente la consecución de estos. Sin embargo, aquella no cumplió con la carga procesal que tenía para su efectiva incorporación. Por lo cual, dejó fenecer la oportunidad con que contaba para conseguir dichas probanzas. 3.2. En segundo lugar, se hace referencia a que el

no cumplió con la carga procesal que tenía para su efectiva incorporación. Por lo cual, dejó fenecer la oportunidad con que contaba para conseguir dichas probanzas. 3.2. En segundo lugar, se hace referencia a que el estudio de los referidos documentos hubiese tenido la trascendencia y magnitud suficiente para que el juez fallara de forma diferente. Presupuesto que tampoco se cumple. Esto, comoquiera que la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sí tuvo en cuenta las circunstancias que gravitaron alrededor de la muerte de Jaime Alberto López Corrales -presunto homicidio por hurtoal momento de resolver el asunto. Al respecto, el colegiado esgrimió que14 En ese orden, se sostiene el dicho de la solicitante consistente en que ella y su finado cónyuge salieron de la vereda El Erizo en el año 1999 debido a la compleja situación de orden público por la que atravesaba la zona, lo que supuso inicialmente un abandono de la heredad y pérdida de la tenencia material, aserto que no pudo ser desvirtuado por la oposición ni los testigos que comparecieron en su apoyo. En efecto, en un escenario de confrontación armada, señalamientos, persecución, desplazamientos, pérdidas humanas, entre otras manifestaciones violentas, hechos que la

opositora no padeció toda vez que no habitaba ni frecuentaba la vereda, se torna imposible explotar y usufructuar con normalidad la tierra, lo que pone en entredicho las condiciones para garantizar la supervivencia del hogar y obliga a sus proveedores a migrar y buscar posibilidades en otros lugares.

14 Páginas 33-35, archivo “D050003121001201900024010 Sentencia2022223165219” del expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00511-00 11 Ahora, la oposición adujo que la muerte de Jaime Alberto López Corrales, cónyuge de la solicitante, a finales del año 2000, por resistirse a un hurto en el negocio que atendía en el municipio de Rionegro – Antioquia, fue una manifestación de la delincuencia común, y por eso el desprendimiento de la tierra que sobrevino a ese hecho no era asociable al contexto general de violencia del país y específico de la zona para el año 2000. Lo cierto es que aunque conductas ilegales, como las persecuciones, el cobro de «vacunas», extorsiones e impuestos ilícitos a casi cualquier actividad económica, pudieron haber provenido de grupos de delincuencia locales, estos estaban articulados o adscritos a los actores armados más preponderantes, quienes también captaban réditos de este tipo de actividades ilegales, lo que incluso hoy sucede, de modo que resulta imposible aislar el plurimentado asesinato del contexto

preponderantes, quienes también captaban réditos de este tipo de actividades ilegales, lo que incluso hoy sucede, de modo que resulta imposible aislar el plurimentado asesinato del contexto general y sistemático de violaciones a los derechos humanos que para ese entonces padecía el país. Más cuando es evidente que como consecuencia de la muerte del aludido López Corrales, proveedor de la familia, su cónyuge supérstite María Leticia Ramírez tuvo que disponer de la heredad para atender las necesidades que le aparejaron a ese trágico hecho, lo que lleva a colegir que el consentimiento en el aludido negocio se encontraba viciado por el estado de apremio y precariedad económica que padecía. Además, que por voces de los mimos testigos que comparecieron a instancia de la oposición, pudo notarse que el precio por el cual se transó el inmueble no era el que en condiciones de normalidad social se habría fijado, ya que el factor violencia había anulado cualquier parámetro justo para valorar la tierra. En ese preciso sentido se pronunció la Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Fiscalía General de la Nación, informando que el homicidio de JAIME ALBERTO LÓPEZ CORRALES fue cometido «dentro del marco de la GEOREFERENCIA y TEMPORALIDAD del Bloque Metro de las ACCU», pero que ninguno de los postulados de dicho bloque que han rendido versión libre dentro del trámite de la Ley de Justicia y

GEOREFERENCIA y TEMPORALIDAD del Bloque Metro de las ACCU», pero que ninguno de los postulados de dicho bloque que han rendido versión libre dentro del trámite de la Ley de Justicia y Paz han reconocido ese hecho; y agrega que «para la época de este hecho en el municipio de Rionegro Antioquia y en las zonas del conflicto armado no internacional, concurrían distintos actores armados, como son: miembros de la guerrilla tanto FARC, ELN y EPL, Delincuencia Común, Bandas Criminales, Organizaciones Delincuenciales al Servicio del Narcotráfico, Fuerzas de Seguridad del Estado y Grupos de Limpieza Social». Lo dicho en párrafos previos no indica ni sugiere que la opositora tuvo relación con los hechos que motivaron el abandono y desprendimiento del predio, que tuvo ánimo despojador, o que conspiró o se alió con grupos ilegales para hacerse a los predios. Pero de las probanzas se colige que tomó provecho de unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-00511-00 12 situación de apremio y urgencia que le sobrevino a la reclamante, punto donde importa traer a colación lo que la Corte Suprema de Justicia de vieja data ha dicho al respecto, y es que «el efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del

dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero»; y cuando refirió que «la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse mediante la “injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave” (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000-00177-02), la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.)». (Se resalta) Y concluyó que … la pérdida del vínculo jurídico y material del predio «LOS PANTANOS», «LOTES A y B», se enmarcó en el contexto del conflicto armado interno, lo que a la luz del derecho internacional constituye una flagrante violación a los Derechos Humanos – DH y al Derecho Internacional Humanitario – DIH, consagrados, entre otros tratados, en los principios Pinheiro,93 tales como el 5°, el cual reza que toda persona tiene derecho a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual; el principio 6°, el cual reza que toda persona

que toda persona tiene derecho a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual; el principio 6°, el cual reza que toda persona tiene derecho al disfrute pacífico de sus bienes; el principio 8°, el cual reza que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada; el principio 9°, el cual reza que toda persona tiene derecho a la libertad de circulación y a escoger su propio lugar de residencia, y que nadie sea obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, de igual forma, a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región. Por lo expuesto, se colige que tampoco se cumple con el citado presupuesto axiológico relacionado con la trascendencia de la prueba. En efecto, sí se tuvo en cuenta la hipótesis de un presunto homicidio por causa de un hurto. Empero, este no fue el motivo que llevó al fallador a encontrar acreditados los requisitos de que trata la ley 1448 de 2011 para proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de María Leticia Ramírez Ramírez.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00511-00 13 3.3. En una palabra, la situación fáctica alegada difiere de los elementos exigidos para la prosperidad del motivo esgrimido.

4. Esto es, se descubre la ausencia de hechos concretos que subsuman la causal de revisión invocada. Por lo demás,

de los elementos exigidos para la prosperidad del motivo esgrimido.

4. Esto es, se descubre la ausencia de hechos concretos que subsuman la causal de revisión invocada. Por lo demás, la Sala destaca que este mecanismo no es el medio idóneo para reeditar la apreciación probatoria, tampoco para suplir sus deficiencias, ni para verificar o evaluar el acierto del análisis realizado por el juez natural. Al respecto, la Corporación ha sostenido que: […] este trámite no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro

creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117, citado en Rev. Civ., sentencia de 8 de abril de 2011, Exp. 2009-00125-00)» (CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2010-00598-00, reiterada en CSJ SC5408-2018). Asimismo, ha decantado que esta excepcional herramienta de impugnación: no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la pruebaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-00511-00 14 mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna (CSJ SC20187, 1º de diciembre de 2017. reiterada en CSJ SC1901, 31 de mayo de 2019, entre otras).

5. En conclusión, se declarará infundado el recurso de

diciembre de 2017. reiterada en CSJ SC1901, 31 de mayo de 2019, entre otras).

5. En conclusión, se declarará infundado el recurso de revisión. En aplicación del artículo 359 del Código General del Proceso, se condenará en costas y perjuicios a la recurrente –las agencias en derecho se tasarán por el Magistrado Ponentey para su cuantificación se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la

Judicatura.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gloria Elena Gutiérrez Bilbao, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de febrero de 2022, en el proceso de restitución y formalización de tierras referenciado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00511-00

15 SEGUNDO. Condenar en costas y perjuicios de la

revisión a la recurrente. Inclúyase en la liquidación la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fija el Magistrado Ponente -para su cuantificación se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura-. Liquídese los perjuicios conforme al artículo 283 del Código General del Proceso. TERCERO. Reconocer a la abogada Jenny Katherine Díaz Barreto como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD-, en los términos del poder allegado. CUARTO. Devolver el expediente a la Corporación de origen donde se dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Por secretaría, líbrese el oficio correspondiente. QUINTO. Archivar las diligencias en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-00511-00

16

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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