CSJ - SC205-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC205-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
0€ 101— III /a-iic u1 13/ República dede Colombia Corte Suprema le Justicia Sala la Casadas Cid ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC205-2021 Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO DUQUE, frente a la sentencia del 6 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que el impugnante adelantó contra el
señor RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA.
ANTECEDENTES
1. Apreciadas en conjunto las manifestaciones que efectuó el actor en la demanda (fls. 31 a 40, cd. 1), en la reforma de la misma (fls. 54 y 55, cd. 1) y en la etapa de fijación de hechos y pretensiones surtida en la audiencia del 30 de junio de 2010 (fls. 70 y 70 vuelto, cd. 1), se establece que él, en definitiva, solicitó declarar que el accionado incumplió el contrato de promesa de compraventa que los dos celebraron, pero sólo en cuanto hace al "predio denominado 'La Manada', Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01
propiedad identificada con la matrícula inmobiliaria número 0380002022 de la Oficina de Registro del Círculo de Yolombó - Antioquia"; disponer su "resolución"; ordenar a aquél restituir a éste dicho bien; y condenarlo a pagarle "los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa legal permitida", que estimó en la suma de $1.566.697.856.20, junto con la corrección monetaria y las costas de proceso. En subsidio, el gestor del litigio pidió condenar al convocado a pagarle la cláusula penal pactada en cuantía de $698.130.800.00 y los "perjuicios morales" que sufrió, "equivalentes a(...) 1.000 gramos oro".
2. Los hechos en que se soportaron tales reclamaciones, en resumen, refirieron que: 2.1. El demandante, en su condición de propietario de los inmuebles rurales denominados "HACIENDA LA MANADA" y "HACIENDA SAN CIPRIANO", prometió en venta los mismos al señor Zapata Sierra, contrato que consignaron por escrito y del cual se reprodujeron un buen número de sus cláusulas. 2.2. Con base en la medición topográfica realizada por acuerdo de los contratantes, se estableció que el área prometida en venta fue de 1.623,56 hectáreas y que, por lo tanto, el precio a pagar era la suma de $3.490.654.000.00, más $100.000.000.00, en que ellos fijaron el valor de los muebles y enseres que se encontraban dentro de las fincas.
2 loZ Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01 2.3. La entrega material de los predios se realizó en el mes de diciembre de 2004, conforme a lo convenido. 2.4. El prometiente comprador, no obstante que realizó distintos abonos parciales, que se relacionaron pormenorizadamente, incumplió el contrato, razón por la cual, mediante otrosí, se redefinió la forma de pago, acuerdo que tampoco atendió. 2.5. El día 20 de junio de 2005, a la hora de las tres de la tarde, oportunidad prevista para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, solamente se presentó en la Notaría Veintiséis de Medellín el señor Arango Duque, como consta en la certificación que al respecto se expidió. 2.6. "Estando el señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO DUQUE privado de la posesión real de los inmuebles y del derecho a percibir los frutos civiles y naturales desde (...) diciembre de dos mil cuatro (2004), suscrib[ió] y protocoliz[ó] un contrato de compraventa y tradición del predio HACIENDA SAN CIPRIAIVO de cabida de (669,22) hectáreas a la sociedad INTERGRANJAS S.A. tal y como indicó RODRIGO A. ZAPATA SIERRA que se hiciera". 2.7. A partir del 13 de julio de 2005, el comprador pagó las sumas relacionadas en el hecho 21 del libelo, por concepto de intereses, para un total de $830.126.585.00, adeudando,
por tal rubro, al 30 de octubre de 2009, la cantidad de $1.566.697.856.20.
3. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellin, mediante auto del 22 de enero
3 Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01 de 2010 (fl. 42, cd. 1), que notificó personalmente el 29 siguiente al apoderado general del convocado, como figura en el acta que obra en el folio 47 del mismo cuaderno principal.
4. El actor reformó el libelo introductorio mediante escrito que obra en los folios 54 y 55 del cuaderno principal, modificación aceptada por auto del 23 de marzo de 2010 (fl. 58, cd. 1), que se publicitó por anotación en estado.
5. En tiempo, el accionado, por intermedio del mandatario que lo representó, contestó la demanda (fls. 48 a 52, cd. 1) y su reforma (fls. 59 a 62, cd. 1), escritos en los que se opuso al acogimiento de las pretensiones elevadas y se pronunció de distinta manera sobre los hechos que las soportaron. Con carácter de meritorias, propuso las excepciones que designó como "'plago parcial" e "[i] mputabilidad del incumplimiento".
6. Surtido el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 5 de marzo de 2013 (fls. 119 a 134, cd. 1), en la que declaró la "nulidad absoluta" del contrato de promesa base de la acción
y del otrosí que lo adicionó, "en lo que atiende al inmueble identificado con folio de matricula 038-0002022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombó - Antioquia". Le ordenó al actor restituirle al demandado, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del fallo, so pena de pagar intereses civiles al 6% anual, la suma de $1.018.952.300.00, ya indexada a febrero de 2013; y al segundo entregarle al /03 Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01 primero, en el mismo término, la hacienda "La Manada", a la que corresponde la matrícula inmobiliaria atrás relacionada. Por lo demás, dispuso informarle lo decidido al Juez Primero Civil el Circuito de Medellín para los fines de la medida cautelar que decretó y se abstuvo de condenar en costas.
7. Apelado que fue dicho fallo por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo, que data del 6 de noviembre de 2014, lo confirmó (fls. 71 a 86 vuelto, cd.
3).
8. Contra la sentencia de segunda instancia, los dos extremos procesales interpusieron recurso de casación, impugnaciones que fueron concedidas por el ad quem. En la oportunidad para presentar las correspondientes demandas sustentantes de las mismas, solamente lo hizo el actor, ra7ón por la cual, mediante proveído del 27 de agosto de 2015 (fls. 52 y 53 precedentes), se declaró desierto el reproche
extraordinario del demandado. LA SENTENCIA DEL AD QUEM Luego de dejar memoria de lo acontecido en el proceso, de compendiar el fallo de primera instancia y de condensar los cuestionamientos que cada una de las partes le formularon, el Tribunal, para arribar a la determinación que adoptó, consignó los fundamentos que a continuación se plasman: 5 f Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01
1. La eventual confirmación del proveído apelado, "haría innecesario" examinar otros defectos o vicios del contrato base de la acción, pues el detectado por el a quo sustenta suficientemente su invalidación.
2. La interpretación armónica de los artículos 1740 a 1742 del Código Civil, permite colegir que la insatisfacción de un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a su naturaleza, es causa de nulidad absoluta de los mismos; y que en tanto aparezca de manifiesto en ellos, puede y debe ser declarada por el juez, aun sin mediar petición de parte.
3. A términos del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, reformatorio del 1611 del Código Civil, la promesa de contratar produce obligaciones cuando cumple la totalidad de los requisitos allí enlistados, entre ellos, Icflue se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o lasf ormalidades legales".
4. De la cláusula sexta del convenio ajustado entre los litigantes, que el ad quem transcribió, Isle desprende (...), sin
mayor esfuerzo interpretativo, que adicional a los dos (2) inmuebles descritos en el numeral 3 del aludido contrato, finca rural denominada LA MANADA y HACIENDA SAN CIPRIANO, hacían parte otros que no fueron especificados ni individualizados, `...propiedades ubicadas en Medellín y Bogotá...'. (...). En la presente cláusula, es evidente la falta de claridad y de identificación de los bienes inmuebles que eran objeto como parte de pago del precio, de los cuales, solo se dijo que eran 'propiedades ubicadas en Medellín y Bogotá', sin describirlas con sus respectivos linderos o en 6 10(-1 Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01 su defecto, fijarlas de una forma más específica, lo cual evitaría la indeterminación avizorada".
5. La destacada vaguedad, constituye infracción a la comentada exigencia normativa, como lo tiene dilucidado la Corte, en la pluralidad de fallos que reprodujo parcialmente el
Tribunal.
6. Así las cosas, el ad quern concluyó que, en el caso sub lite, "al no cumplir la respectiva cláusula con los requisitos establecidos por las normas citadas, se confirma la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito por GUSTAVO
ADOLFO ARANGO DUQUE y RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA".
7. Pasó el sentenciador de segunda instancia a examinar el tema de las prestaciones mutuas, en relación con el cual puso de presente que la regla general aparece prevista en el artículo 1746 del Código Civil, norma que explicó con
ayuda de la jurisprudencia. A continuación, se ocupó por separado de los siguientes subtemas: 7.1. Mejoras: Tras reproducir la primera parte del artículo 966 del Código Civil, observó que in]o existe ningún elemento probatorio, en el sentido que el demandadoprometiente comprador, haya realizado mejoras en el inmueble que debe restituir al prometiente vendedor - demandante, a pesar de las pruebas que se intentó evacuar en primera instancia, como se explicará en acápites posteriores". 7 Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01 7.2. Frutos: Previa alusión al contenido de los artículos 961, 964 y 717 del Código Civil, así como a un fallo de esta Corporación y a la buena fe del demandado, el Tribunal infirió que éste "teóricamente estaría obligado a restituir los frutos percibidos a partir de la contestación de la demanda"; y que ls]in embargo, no hay pruebas en tal sentido".
8. En acápite posterior, en el que relacionó los elementos de juicio pedidos y decretados, así como todas las medidas que se adoptaron para que el dictamen pericial ordenado en primera instancia lograra evacuarse, añadió: En este orden, considera esta Sala de Decisión Civil, que en primera instancia, se intentó evacuar la prueba referente a los frutos que hipotéticamente produjo el inmueble, pero no fue posible debido a las dificultades en el desarrollo de la experticia, a la actitud de las partes, máxime que se dictó auto ordenando pasar el expediente al Despacho con elf in de dictar sentencia, y los involucrados en el proceso guardaron silencio;
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del C. de P.C., en lo tocante a las pruebas de segunda instancia, para concluir que no es dable practicar pruebas en esta etapa del proceso.
9. Al cierre, estimó improcedente el derecho de retención solicitado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos, ambos fincados en la causal primera de casación, mediante los cuales se denunció, por igual, la violación del artículo 1746 del Código Civil, habida cuenta que el ad quem, en desarrollo de las prestaciones 8 Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01 mutuas derivadas de la nulidad contractual que decretó, no condenó al pago de frutos, con la diferencia de que tal quebranto se planteó, en la censura inicial, por la vía directa y, en la otra, por la indirecta. La Corte solo se ocupará de la segunda acusación, por ser la llamada a prosperar. CARGO SEGUNDO Como se dijo, con estribo en el motivo inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se enrostró al Tribunal haber quebrantado indirectamente el 1746 del Código Civil, como consecuencia de error de derecho consistente en la falta de aplicación del 307 del Código de Procedimiento Civil y en la indebida utilización del 361 de la misma obra. Luego de trascribir esos dos preceptos, la proponente de la censura, en apoyo de ella, adujo:
1. Esa autoridad "eligió incorrectamente la norma procesal aplicable, de cara a la renuncia realizada por el
[d]emandante a la prueba pericial, error que a groso modo consistió
en dar una estricta aplicación al [a]rtículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando en su lugar ha debido aplicar el [a]r tículo 307 de la misma codificación".
2. El ad quem justificó su negativa al reconocimiento de los frutos, de un lado, en "la renuncia de la prueba pericial" por parte del actor; y, de otro, en la aplicación del canon 361
9 Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01 del estatuto procesal civil, postura que comportó el desconocimiento del artículo 307 ibídem.
3. Traduce lo anterior, que dicha autoridad "desconoció el deber oficioso que se consagra con (...) carácter de principio general de la condena en concreto, dispuesto en el [a]r tículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para condenar en concreto deberá decretar de oficio las pruebas que estime necesarias, en instancia superior como lo fue el caso objeto de estudio, y no podrá eximirse de dicho deber aduciendo que las partes 'guardaron silencio' cuando se dictó auto ordenando pasar el expediente al Despacho paraf allo".
4. Agregó que fue desafortunada la aplicación que el Tribunal hizo del ya varias veces citado artículo 361 del estatuto procesal civil, pues entendió, de un lado, que si las pruebas decretadas en primera instancia, dejaron de practicarse debido a la actitud que asumieron las partes y, de otro, que si éstas no solicitaron la realización de ellas en segunda instancia, no podía disponerse su evacuación de
manera oficiosa, por lo que no había lugar a atender el imperativo del precepto que aquí se tildó como infringido.
CONSIDERACIONES
1. Debe dejarse en claro que las normas aplicables para definir la acusación de que ahora se trata, son las del Código de Procedimiento Civil, no sólo porque ese era el ordenamiento jurídico vigente al momento de la interposición del recurso extraordinario de casación (numeral 5° del artículo
10 10‘ Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01 625 del Código General del Proceso), sino porque fue el que rigió el impulso, en su integridad, de las dos instancias del proceso.
2. Con el propósito de poner las cosas en el contexto que les corresponde, debe destacarse que el Tribunal, pese a colegir que el demandado "teóricamente estaría obligado a restituir los frutos percibidos a partir de la contestación de la demanda", se abstuvo de imponer condena alguna al respecto, toda vez que "no hay pruebas en tal sentido" y que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no había lugar a decretarlas en segunda instancia.
La recurrente, en el cargo que se examina, le reprochó al citado juzgador haber desatendido el mandato del artículo 307 de la obra en cita y, en tal virtud, no haber ordenado de oficio las pruebas necesarias para concretar los frutos, so pretexto de que no era procedente su decreto en segunda instancia, como quiera que no estaban cumplidas las exigencias del artículo 361 ibídem.
3. A voces del primero de los preceptos atrás
invocados, conforme a la modificación que le introdujo el Decreto 2282 de 1989: La condena al pago def rutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinado. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin. 11 Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01 De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado (se subraya).
4. Se trata, pues, de uno de los casos en los que el legislador impuso a los sentenciadores tanto de primera como de segunda instancia, el deber de decretar pruebas de oficio, obligación cuyo desconocimiento comporta la comisión de error de derecho, por falta de aplicación de una norma de disciplina probatoria.
Sobre el particular, se ha expuesto: Relativamente a ese poder - deber otorgado por la ley alj uez para decretar de oficio las pruebas que considere útiles para la verificación de los hechos afirmados por las partes (artículo 179 Código de Procedimiento Civil), ha dicho la Corte que si bien es cierto constituye, no sólo una facultad sino, también, dado el interés público del proceso, un deber orientado al establecimiento de 'la verdad rear; no es menos cierto 'que sólo le corresponde al mencionado funcionario juzgador,j uez
o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con estas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto. De allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad delj uzgador la atribución para decretar o no decretar de oficio una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio (artículo 179, inc. 2° Código de Procedimiento Civil) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues, sólo depende de su iniciativa). Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se 12 101Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01 abstiene de decretar pruebas de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoración a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso' (Sentencia del 12 de septiembre de 1994). Pero, es más, es[e] poder del juez, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho, de un razonable grado de discrecionalidad, se trueca, en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo,
manifestándose, entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata, entonces, de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso, incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, o el artículo 7° de la ley 75 de 1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem. En los supuestos de esta especie, la actividad oficiosa del juzgador no depende de su prudente y razonable juicio, sino que ella debe despleqarse por requerimiento legal, de manera que su incumplimiento genera la inobservancia de un deber de conducta quep esa sobre él (CSJ, Sc del 7 de noviembre de 2000, Rad. n.° 5606; se subraya). En tiempo más próximo, la Sala puntualizó: A este respecto, el juzgador, tiene el deber-poder de decretar y practicar pruebas de oficio (arts. 37, num. 40, 179 y 180 Código de Procedimiento Civil), en principio, según su análisis prudencial y razonable en cuanto a su pertinencia, necesidad y coherencia (Sentencia de 12 de diciembre de 1994, exp. 4293). Empero, se impone este deber, cuando expresamente 'la utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley,
por ésta exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a 13 Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01 determinar la decisión final'( Sentencia de casación de 5 de mayo de 2000, expediente 5165), específicamente, en los casos 'en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De análogo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades', eventos, en los cuales, 'es ineludible el 'decreto de pruebas de oficio', so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia' (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, [SC-069-2008], exp. 110013103042200300689-01). En particular, el legislador sienta la regla de la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, por cantidad y valor determinados y icluando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin' (articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989,
art. 1°, num. 137), por manera que en esta hipótesis, tiene el deber legal de decretar ex officio las probanzas respectivas. (...) Dado el carácter instrumental del articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, 'esto es, de regla orientadora de la actividad procesal del juez' (cas. civ. sentencia de 25 de febrero de 2005, exp. 7232), la inobservancia del deber consagrado en el precepto, 'podrá estructurar un error de derecho (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293)'( Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2005, Exp. No. 19980056-02, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 29 de noviembre de 2005, Exp. No. 01592-01) (cas. civ. sentencia de 12 de diciembre de 2006, ISC-174-2006], expediente 11001-31-03035-1998-00853-01) denunciable 'a través de la vía del recurso extraordinario de casación apoyado en la causal primera, por la transgresión de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violación de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se reúnan los demás requisitos de procedibilidad, y la preterición de tales medios de convicción tenga trascendencia 14 (06 Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01 para modificar la decisión adoptada'( cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, [SC-069-2008], exp.1100131030422003-00689-01) (CSJ, Sc del 28 de
mayo de 2009, Rad. n. ° 2001-00177-01; se subraya). A modo de compendio, la Corte, en reciente oportunidad, observó: De acuerdo con lo anterior, el juez tiene el deber de decretar pruebas de oficio cuando la ley se lo impone, como por ejemplo, tratándose de la prueba genética en los procesos de filiación o impugnación de la paternidad o maternidad; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto al pago de frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De igual modo debe practicarlas para impedir fallos inhibitorios y evitar nulidades. También, como lo ha señalado la jurisprudencia, cuando con posterioridad a la presentación de la demanda sobreviene un hecho que altera o extingue la pretensión inicial y ese hecho es demostrado con una prueba idónea que no ha sido legal y oportunamente incorporada al proceso( CSJ SC, 12 Sep 1994. Rad. 4293). Pero, además, debe hacer uso de tal prerrogativa cuando existen elementos de juicio suficientes que indican con gran probabilidad la existencia de un hecho que reviste especial trascendencia para la decisión, de suerte que solo falte completar las pruebas que lo insinúan (CSJ, SC 11337 del 27 de agosto de 2015, Rad. n.° 2004-00059-01; se subraya).
5. Visible es, entonces, la transgresión por parte del Tribunal del articulo 307 del Código de Procedimiento Civil,
pues teniendo el deber de decretar de oficio las pruebas necesarias para concertar la condena al pago de frutos, omitida por el sentenciador de primera instancia 15 Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01 precisamente debido a la carencia de medios de convicción, se abstuvo de adoptar dicha medida y, en cambio, optó por confirmar el fallo del a quo.
6. Ahora bien, el incumplimiento de ese deber legal no aparece justificado, pues su acatamiento no dependía del comportamiento desplegado por las partes respecto de la actividad probatoria cumplida en primera instancia, ni de que ellas hubiesen solicitado la práctica de pruebas en segunda.
De conformidad con el ya transcrito artículo 307 del estatuto procesal civil, el decreto oficioso de pruebas es obligatorio por el sólo hecho de que en el proceso no militen las necesarias para imponer en concreto las condenas a que se refiere el precepto, entre ellas, la atinente a los frutos. Nada más, pero tampoco nada menos, que eso. De suyo, entonces, que la circunstancia de que las pruebas decretadas en primera instancia no se hubieren materializado por descuido o negligencia de las partes, no era un factor atendible para decidir sobre la aplicación del artículo 307 ibídem. Tampoco que el interesado en una determinada condena, hubiese omitido solicitar en segunda instancia la práctica de las pruebas correspondientes para su concreción.
7. Se colige, en definitiva, que doble fue el error de derecho cometido por el Tribunal. De un lado, no aplicó el
artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que 16 101 Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01 se abstuvo de decretar pruebas de oficio que le permitieran concretar la condena al pago de frutos; y, de otro, hizo actuar indebidamente el artículo 361 de la misma obra, con el propósito de justificar esa omisión. Aunque la casación debió guiarse, como ya se advirtió, por las normas del código de procedimiento civil, se debe señalar que ese hecho se resuelve hoy a la luz del artículo 133, numeral 5°, declarando la nulidad que allí se establece, en razón de que dicha norma señala que existe "Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria", lo que conduciría a lo mismo, o sea a que una vez definida la casación, sea necesario proceder a dictar la sentencia sustitutiva una vez decretadas las pruebas que se echan de menos. En ese sentido se abre paso el cargo.
8. Si bien es verdad, que como consecuencia de la advertida prosperidad de la acusación, le correspondería a la Corte, en sede de segunda instancia, atender el deber de decretar de oficio, al tenor del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas que le permitieran, al dictar luego el correspondiente fallo sustitutivo, condenar en concreto al pago de los frutos percibidos y/o que con mediana inteligencia y actividad, el actor hubiese podido percibir, desde la contestación de la demanda y hasta cuando
se verifique le efectiva restitución del predio sobre el que versó el litigio, también es cierto, que no hay lugar a adoptar esas medidas, por las razones que siguen a explicarse: 17 Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01 8.1. En el tiempo que ha permanecido el expediente al despacho para el proferimiento del presente proveído, se recibió copia del AUTO INTERLOCUTORIO No. 0401 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja el 7 de mayo de 2018, mediante el cual, entre otras muchas determinaciones, se adoptaron las que pasan a reproducirse: PRIMERO: ADMITIR la presente solicitud de Restitución o Formalización de Tierras, entendiéndose que va inmersa la prescripción extraordinaria de dominio[,] en relación [con el] predio denominado 'LA MANADAL] ubicado en el departamento de AntioquiaM municipios de Maceo y Yolombó[,] identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 038-3380, solicitud promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DE ANTIOQ UIA, a través de apoderada judicial y en favor del señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO DUQUE, respecto de los predios denominados 'La Manada', ubicado en la vereda San Laureano del municipio de Maceo[,] y 'San Cipriano', ubicado en la vereda San Cipriano del municipio de Maceo -Antioquia.
NOMBRE DEL FOLIO DE NÚMERO PREDIAL ÁREA MUNICIPIO PREDIO MATRICULA GEORREFEFtENINMOBILIARIA CIADA "LA MANADA" 038-3380 0542500001000000400001 774 Ha 4128 MACEO 0000-00000 mts2 "LA MANADA" 038-3380 8902002000015000270000 189 Ha 6524 YOLOMBO 0000 mts2 "SAN 019-2310 4252001000000800007000 645 Ha 4209 MACEO CIPRIANO" 00000 mts2 (—) CUARTO: ORDENAR la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hayan iniciado en relación con el bien objeto de la solicitud, con excepción de los procesos de expropiación y para ello infórmese a las demás autoridades judiciales a través del LINK Restitución de Tierras - INFORMES ACUMULACIÓN POCESAL[,] dispuesto por el CENDOJ en la página web de la Rama Judicial, la iniciación del presente trámite, en pro de facilitar 18 110 Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01 la acumulación procesal de que trata el artículo 95 de la ley 1448 de 2011 y en cumplimiento del acuerdo No. PSAA139857 de Marzo 6 de 2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y con el fin de concentrar en este trámite especial, todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten las autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de restitución o de los predios sobre los
cuales se encuentra traslapado, evento en el cual perderán competencia sobre dichos trámites, debiendo remitirlos a este juzgado en el término de la distancia. 8.2. La prosperidad del cargo atrás
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